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Documento BOE-A-1990-27553

Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Declaración unilateral española en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1990, páginas 33862 a 33885 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1990-27553
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/10/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

En fecha 29 de octubre de 1990, España depositó en la sede de las Naciones Unidas la siguiente:

DECLARACIÓN

1. Tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno español, que el Reino de España reconoce como obligatoria ipso facto, y sin necesidad de convenio específico, la jurisdicción del Tribunal Internacional de justicia conforme a lo dispuesto en el párrafo 2. del artículo 36 del Estatuto de dicho Tribunal, respecto a cualquier otro Estado que haya aceptado la misma obligación, bajo condición de reciprocidad, en las controversias de orden jurídico no comprendidas en los supuestos y excepciones siguientes:

a) Controversias respecto de las cuales el Reino de España y la otra u otras partes hayan convenido o convengan recurrir a un medio pacífico distinto de arreglo de la controversia.

b) Controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal únicamente en lo que concierne a la controversia de que se trate o para los fines exclusivos de la misma.

c) Controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal con menos de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud escrita incoando el procedimiento correspondiente ante el Tribunal.

d) Controversias surgidas antes de la fecha de remisión de la presente Declaración al Secretario General de las Naciones Unidas para su depósito, o relativas a hechos o situaciones acaecidas con anterioridad a dicha fecha, aunque dichos hechos o situaciones puedan seguir manifestándose o surtiendo efectos con posterioridad a la misma.

2. El Reino de España podrá completar, modificar o retirar, en cualquier momento, en todo o en parte, las reservas arriba mencionadas, así como cualesquiera otras que pudiese formular en el futuro, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Estas modificaciones tendrán efectos a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General de las Naciones Unidas.

3. La presente Declaración, que se remite para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, permanecerá en vigor mientras no sea retirada por el Gobierno español o reemplazada por otra declaración de dicho Gobierno.

La retirada de la Declaración tendrá, efectos una vez transcurrido un período de seis meses, contados a partir de la recepción por el Secretario General de las Naciones Unidas de la notificación correspondiente del Gobierno español. Sin embargo, respecto a Estados que hubieran establecido un período inferior a seis meses entre la notificación y la producción de efectos de la retirada de su Declaración, la retirada de la Declaración española surtirá efectos una vez transcurrido dicho plazo más breve.

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Y ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos

a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,

a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,

a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

y con tales finalidades

a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,

a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,

a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y

a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos,

hemos decidido unir nuestros esfuerzos para realizar estos designios

Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.

CAPÍTULO I
Propósitos y principios
Artículo 1.

Los propósitos de las Naciones Unidas son:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y

4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

Artículo 2.

Para la realización de los Propósitos consignados en el artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

1. La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.

3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

5. Los Miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.

CAPÍTULO II
Miembros
Artículo 3.

Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el artículo 110.

Artículo 4.

1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.

2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 5.

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad, podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad.

Artículo 6.

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

CAPÍTULO III
Órganos
Artículo 7.

1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: Una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría.

2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.

Artículo 8.

La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.

CAPÍTULO IV
La Asamblea General
Artículo 9. Composición.

1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.

2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.

Artículo 10. Funciones y poderes.

La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.

Artículo 11.

1. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.

2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla.

3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.

4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este artículo no limitarán el alcance general del artículo 10.

Artículo 12.

1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad.

2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

Artículo 13.

1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:

a) fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación;

b) fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.

Artículo 14.

Salvo lo dispuesto en el artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15.

1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.

Artículo 16.

La Asamblea General desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas.

Artículo 17.

1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización.

2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General.

3. La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.

Artículo 18. Votación.

1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto.

2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias.

3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 19.

El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

Artículo 20. Procedimiento.

Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 21.

La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones.

Artículo 22.

La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO V
El Consejo de Seguridad
Artículo 23. Composición.

1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.

2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente.

3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.

Artículo 24. Funciones y poderes.

1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.

3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.

Artículo 25.

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.

Artículo 26.

A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere el artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.

Artículo 27. Votación.

1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.

3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

Articulo 28. Procedimiento.

1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización.

2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.

3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores.

Artículo 29.

El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 30.

El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

Artículo 31.

Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.

Artículo 32.

El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO VI
Arreglo pacífico de controversias
Artículo 33.

1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

Artículo 34.

El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 35.

1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.

2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en la Carta.

3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este artículo quedará sujeto a las disposiciones de los artículos 11 y 12.

Artículo 36.

1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.

2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.

3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.

Artículo 37.

1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.

2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.

Artículo 38.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.

CAPÍTULO VII
Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión
Artículo 39.

El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 40.

A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

Artículo 41.

El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

Artículo 42.

Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 43.

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su publicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.

3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 44.

Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no esté representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.

Artículo 45.

A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

Artículo 46.

Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

Artículo 47.

1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.

2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no esté permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro.

3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.

4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.

Artículo 48.

1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.

2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

Artículo 49.

Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.

Artículo 50.

Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas.

Artículo 51.

Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

CAPÍTULO VIII
Acuerdos regionales
Artículo 52.

1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.

3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.

4. Este artículo no afecta en manera alguna la aplicación de los artículos 34 y 35.

Artículo 53.

1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.

2. El término «Estados enemigos» empleado en el párrafo 1 de este artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.

Artículo 54.

Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

CAPÍTULO IX
Cooperación internacional económica y social
Artículo 55.

Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y

c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Artículo 56.

Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55.

Artículo 57.

1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del artículo 63.

2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante «los organismos especializados».

Artículo 58.

La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados.

Artículo 59.

La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el artículo 55.

Artículo 60.

La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X.

CAPÍTULO X
El Consejo Económico y Social
Artículo 61. Composición.

1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente.

3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.

Artículo 62. Funciones y poderes.

1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados integrados.

2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.

3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.

4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.

Artículo 63.

1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 64.

1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo.

2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.

Artículo 65.

El Consejo Económico y Social podrá suministrar información al Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.

Artículo 66.

1. El Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.

3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.

Artículo 67. Votación.

1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 68. Procedimiento.

El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 69.

El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro.

Artículo 70.

El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.

Artículo 71.

El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.

Artículo 72.

1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO XI
Declaración relativa a territorios no autónomos
Artículo 73.

Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso;

b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;

c. a promover la paz y la seguridad internacionales;

d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este artículo; y

e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.

Artículo 74.

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capítulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial.

CAPÍTULO XII
Régimen internacional de administración fiduciaria
Artículo 75.

La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará «territorios fideicometidos.»

Artículo 76.

Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el artículo 1 de esta Carta, serán:

a. fomentar la paz y la seguridad internacionales;

b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria;

c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y

d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del artículo 80.

Artículo 77.

1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos:

a. territorios actualmente bajo mandato;

b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y

c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración.

2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.

Artículo 78.

El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana.

Artículo 79.

Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los artículos 83 y 85.

Artículo 80.

1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas.

2. El párrafo 1 de este artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al artículo 77.

Artículo 81.

El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la «autoridad administradora», podrá ser uno o más Estados o la misma Organización.

Artículo 82.

Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al artículo 43.

Artículo 83.

1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.

2. Los objetivos básicos enunciados en el artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica.

3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria.

Artículo 84.

La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido.

Artículo 85.

1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General.

2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.

CAPÍTULO XIII
El Consejo de Administración Fiduciaria
Artículo 86. Composición.

1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:

a. los Miembros que administren territorios fideicometidos;

b. los Miembros mencionados por su nombre en el artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y

c. tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores.

2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.

Artículo 87. Funciones y poderes.

En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán:

a. considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora;

b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora;

c. disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y

d. tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.

Artículo 88.

El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario.

Artículo 89. Votaciones.

1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 90. Procedimiento.

1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Artículo 91.

El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos.

CAPÍTULO XIV
La Corte Internacional de Justicia
Artículo 92.

La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.

Artículo 93.

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 94.

1. Cada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.

2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

Artículo 95.

Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.

Artículo 96.

1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.

2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

CAPÍTULO XV
La Secretaría
Artículo 97.

La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización.

Artículo 98.

El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización.

Artículo 99.

El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 100.

1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 101.

1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.

2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría.

3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

CAPÍTULO XVI
Disposiciones varias
Artículo 102.

1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

Artículo 103.

En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.

Artículo 104.

La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 105.

1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.

CAPÍTULO XVII
Acuerdos transitorios sobre seguridad
Artículo 106.

Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 107.

Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción.

CAPÍTULO XVIII
Reformas
Artículo 108.

Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Artículo 109.

1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia.

2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.

CAPÍTULO XIX
Ratificación y firma
Artículo 110.

1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado.

3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios.

4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.

Artículo 111.

La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

En fe de lo cual los Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.

Firmada en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 1.

La Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas, como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto.

CAPÍTULO I
Organización de la Corte
Artículo 2.

La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional.

Artículo 3.

1. La Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado.

2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza ordinariamente sus derechos civiles y políticos.

Artículo 4.

1. Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no estén representados en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos serán propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto sus respectivos gobiernos, en condiciones iguales a las estipuladas para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907, sobre arreglo pacífico de las controversias internacionales.

3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará, previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elección de los miembros de la Corte, un Estado que sea parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de las Naciones Unidas.

Artículo 5.

1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a los miembros de los grupos nacionales designados según el párrafo 2 del artículo 4 a que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar las funciones de miembros de la Corte.

2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de los cuales no más de dos serán de su misma nacionalidad. El número de candidatos propuestos por un grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por llenar.

Artículo 6.

Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que consulte con su más alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho.

Artículo 7.

1. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de todas las personas así designadas. Salvo lo que se dispone en el párrafo 2 del artículo 12, únicamente esas personas serán elegibles.

2. El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad.

Artículo 8.

La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán independientemente a la elección de los miembros de la Corte.

Artículo 9.

En toda elección, los electores tendrán en cuenta no sólo que las personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el conjunto estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo.

Artículo 10.

1. Se considerarán electos los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de votos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.

2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los miembros de la comisión prevista en el artículo 12, no habrá distinción alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes del Consejo de Seguridad.

3. En el caso de que más de un nacional del mismo Estado obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad, se considerará electo el de mayor edad.

Artículo 11.

Si después de la primera sesión celebrada para las elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una segunda sesión y, si necesario fuere, una tercera.

Artículo 12.

1. Si después de la tercera sesión para elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se podrá constituir en cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayoría absoluta de votos, un nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.

2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su lista, aunque esa persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere el artículo 7.

3. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que no logrará asegurar la elección, los miembros de la Corte ya electos llenarán las plazas vacantes dentro del término que fije el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad.

4. En caso de empate en la votación, el magistrado de mayor edad decidirá con su voto.

Artículo 13.

1. Los miembros de la Corte desempeñarán sus cargos por nueve años, y podrán ser reelectos. Sin embargo, el periodo de cinco de los magistrados electos en la primera elección expirará a los tres años, y el periodo de otros cinco magistrados expirará a los seis años.

2. Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados periodos iniciales de tres y de seis años, serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.

3. Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación.

4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia al Presidente de la Corte, quien la transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 14.

Las vacantes se llenarán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con arreglo a la disposición siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el artículo 5, y el Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección.

Artículo 15.

Todo miembro de la Corte electo para reemplazar a otro que no hubiere terminado su periodo desempeñará el cargo por el resto del periodo de su predecesor.

Artículo 16.

1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de carácter profesional.

2. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 17.

1. Los miembros de la Corte no podrán ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ningún asunto.

2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, o como miembros de un tribunal nacional o internacional o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad.

3. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 18.

1. No será separado del cargo ningún miembro de la Corte a menos que, a juicio unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas.

2. El Secretario de la Corte comunicará oficialmente lo anterior al Secretario General de las Naciones Unidas.

3. Esta comunicación determinará la vacante del cargo.

Artículo 19

En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la Corte gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.

Artículo 20.

Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 21.

1. La Corte elegirá por tres años a su Presidente y Vicepresidente; éstos podrán ser reelectos.

2. La Corte nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester.

Artículo 22.

1. La sede de la Corte será La Haya. La Corte podrá, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.

2. El Presidente y el Secretario residirán en la sede de la Corte.

Artículo 23.

1. La Corte funcionará permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte.

2. Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias periódicas, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte, teniendo en cuenta la distancia de La Haya al domicilio de cada magistrado.

3. Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas al Presidente.

Artículo 24.

1. Si por alguna razón especial uno de los miembros de la Corte considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo hará saber así al Presidente.

2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se lo hará saber.

3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Corte.

Artículo 25.

1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto, la Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria.

2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que, según las circunstancias y por turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las sesiones, a condición de que no se reduzca a menos de once el número de magistrados disponibles para constituir la Corte.

3. Bastará un quórum de nueve magistrados para constituir la Corte.

Artículo 26.

1. Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o más Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia Corte, para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.

2. La Corte podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijará, con la aprobación de las partes, el número de magistrados de que se compondrá dicha Sala.

3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trate este artículo oirán y fallarán los casos.

Artículo 27.

Se considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las Salas de que tratan los artículos 26 y 29.

Artículo 28.

La Salas de que tratan los artículos 26 y 29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea La Haya.

Artículo 29.

Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petición de las partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designarán además dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.

Artículo 30.

1. La Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de procedimiento.

2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto.

Artículo 31.

1. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarán su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte.

2. Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deberá escogerse preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como candidatos de acuerdo con los artículos 4 y 5.

3. Si la Corte no incluyere entre los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de éstas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo.

4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los casos de que tratan los artículos 26 y 29. En tales casos, el Presidente pedirá a uno de los miembros de la Corte que constituyen la Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.

5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

6. Los magistrados designados según se dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, deberán tener las condiciones requeridas por los artículos 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto, y participarán en las decisiones de la Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas.

Artículo 32.

1. Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual.

2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.

3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día que desempeñe las funciones de Presidente.

4. Los magistrados designados de acuerdo con el artículo 31, que no sean miembros de la Corte, percibirán remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo.

5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados por la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el periodo del cargo.

6. El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea General a propuesta de la Corte.

7. La Asamblea General fijará por reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro a los miembros de la Corte y al Secretario, como también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.

8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionados estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 33.

Los gastos de la Corte serán sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General.

CAPÍTULO II
Competencia de la Corte
Artículo 34.

1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte.

2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.

3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional pública, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo, el Secretario lo comunicará a la respectiva organización internacional pública y le enviará copias de todo el expediente.

Artículo 35.

1. La Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto.

2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.

3. Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas sea parte en un negocio, la Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la Corte.

Artículo 36.

1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.

2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a. la interpretación de un tratado;

b. cualquier cuestión de derecho internacional;

c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

3. La declaración a que se refiere este artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.

4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.

5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.

6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.

Artículo 37.

Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 38.

1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.

CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo 39.

1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma se pronunciará la sentencia.

2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictará la sentencia en francés y en inglés. En tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos hará fe.

3. Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará para usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni el inglés.

Artículo 40.

1. Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes.

2. El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud a todos los interesados.

3. El Secretario notificará también a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

Artículo 41.

1. La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.

2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.

Artículo 42.

1. Las partes estarán representadas por agentes.

2. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.

3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones.

Artículo 43.

1. El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra oral.

2. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias y, si necesario fuere, de réplicas, así como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas.

3. La comunicación se hará por conducto del Secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.

4. Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada.

5. El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue, a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.

Artículo 44.

1. Para toda modificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse.

2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.

Artículo 45.

El Presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes.

Artículo 46.

Las vistas de la Corte serán públicas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público.

Artículo 47.

1. De cada vista se levantará un acta, que firmarán el Secretario y el Presidente.

2. Esta acta será la única auténtica.

Artículo 48.

La Corte dictará las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos, y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

Artículo 49.

Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho.

Artículo 50.

La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial.

Artículo 51.

Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la Corte en las reglas de procedimiento de que trata el artículo 30.

Artículo 52.

Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra dé su consentimiento.

Artículo 53.

1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.

2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

Artículo 54.

1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo proveído por la Corte, hayan completado la presentación de su caso, el Presidente declarará terminada la vista.

2. La Corte se retirará a deliberar.

3. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y permanecerán secretas.

Artículo 55.

1. Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes.

2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace.

Artículo 56.

1. El fallo será motivado.

2. El fallo mencionará los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en él.

Artículo 57.

Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente.

Artículo 58.

El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes.

Artículo 59.

La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.

Artículo 60.

El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 61.

1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.

3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.

4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.

5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.

Artículo 62.

1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.

2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición.

Artículo 63.

1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados interesados.

2. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para él.

Artículo 64.

Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.

CAPÍTULO IV
Opiniones consultivas
Artículo 65.

1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.

2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.

Artículo 66.

1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte.

2. El Secretario notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización internacional que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión.

3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este artículo, podrá expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído y la Corte decidirá.

4. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones en la forma, en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.

Artículo 67.

La Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados.

Artículo 68.

En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables.

CAPÍTULO V
Reformas
Artículo 69.

Las reformas al presente Estatuto se efectuarán mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de Estados que sean partes en el Estatuto, pero no Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 70.

La Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del artículo 69.

ESTADOS MIEMBROS
1. Carta de las Naciones Unidas

Firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945.

Entrada en vigor el 24 de octubre de 1945, de acuerdo con el artículo 110.

a) Miembros originarios de las Naciones Unidas que habiendo firmado la Carta depositaron sus Instrumentos de Ratificación ante el Gobierno de los Estados Unidos de América en las fechas que se indican

Estados

Ratificación

Arabia Saudí

18 de octubre de 1945.

Argentina

24 de septiembre de 1945.

Australia

1 de noviembre de 1945.

Bélgica

27 de diciembre de 1945.

Bielorrusia (Rep. S. S.)

24 de octubre de 1945.

Bolivia

14 de noviembre de 1945.

Brasil

21 de septiembre de 1945.

Canadá

9 de noviembre de 1945.

Colombia

5 de noviembre de 1945.

Costa Rica

2 de noviembre de 1945.

Cuba

15 de octubre de 1945

Checoslovaquia

19 de octubre de 1945.

Chile

11 de octubre de 1945.

China

28 de septiembre de 1945.

Dinamarca

9 de octubre de 1945.

Ecuador

21 de diciembre de 1945.

Egipto, República Árabe de

22 de octubre de 1945.

El Salvador

26 de septiembre de 1945.

Estados Unidos de América

8 de agosto de 1945.

Etiopía

13 de noviembre de 1945.

Filipinas

11 de octubre de 1945.

Francia

31 de agosto de 1945.

Grecia

25 de octubre de 1945.

Guatemala

21 de noviembre de 1945.

Haití

27 de septiembre de 1945

Honduras

17 de diciembre de 1945.

India

30 de octubre de 1945.

Iraq

21 de diciembre de 1945.

Irán, República Islámica de

16 de octubre de 1945.

Líbano

15 de octubre de 1945.

Liberia

2 de noviembre de 1945.

Luxemburgo

15 de octubre de 1945.

México

7 de noviembre de 1945.

Nicaragua

6 de septiembre de 1945.

Noruega

27 de noviembre de 1945.

Nueva Zelanda

19 de septiembre de 1945.

Países Bajos

10 de diciembre de 1945.

Panamá

13 de noviembre de 1945.

Paraguay

12 de octubre de 1945.

Perú

31 de octubre de 1945.

Polonia

24 de octubre de 1945.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

20 de octubre de 1945.

República Dominicana

4 de septiembre de 1945.

Siria, República Arabe de

19 de octubre de 1945.

Sudáfrica, Unión de

7 de noviembre de 1945.

Turquía

28 de septiembre de 1945.

Ucrania, Rep. S. S.

24 de octubre de 1945.

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

24 de octubre de 1945.

Uruguay

18 de diciembre de 1945

Venezuela

15 de noviembre de 1945

Yugoslavia

19 de octubre de 1945

b) Declaraciones de aceptación de las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas

(Admisión de Estados Miembros de conformidad con el artículo 4.° de la Carta.)

Estados

Resolución

Fechas de adopción

Afganistán

34 (I)

9 de noviembre de 1946.

Albania

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Alemania, República Federal de

3050 (XXVIII)

18 de septiembre de 1973.

Angola

31/44

1 de diciembre de 1976.

Antigua y Barbuda.

36/26

11 de noviembre de 1981.

Argelia

1754 (XVII)

8 de octubre de 1962.

Austria

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Bahamas

3051 (XXVIII)

18 de septiembre de 1973.

Bahreío

2752 (XXVI)

21 de septiembre de 1971.

Bangladesh

3203 (XXIX)

17 de septiembre de 1974.

Barbados

2175 (XXI)

9 de diciembre de 1966.

Belize

36/3

25 de septiembre de 1981.

Benin

1481 (XV)

20 de septiembre de 1960.

BhUlan

2751 (XXVI)

21 de septiembre de 1971.

Botswana

2136 (XXI)

17 de octubre de 1966.

Bulgaria

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Burkina Faso

1483 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Brunei Darussalam

39/I

21 de septiembre de 1984.

Burundi

1749 (XVlI)

18 de septiembre de 1962.

Cabo Verde

3363 (XXX)

16 de septiembre de 1975.

Camerún

1476 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Comoras

3385 (XXX)

12 de noviembre de 1975.

Congo

1486 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Costa de Marfil

1484 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Chad

1485 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Chipre

1489 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Djibouti

32/1

20 de septiembre de 1977.

Dominica

33/107

18 de diciembre de 1978.

Emiratos Arabes Unidos.

2794 (XXVI)

9 de diciembre de 1971.

España

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Fiji

2622 (XXV)

13 de octubre de 1970.

Finlandia

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Gabón

1487 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Gambia

2008 (XX)

21 de septiembre de 1965.

Ghana

1118(XI)

8 de marzo de 1957.

Granada

3204 (XXIX)

17 de septiembre de 1974.

Guinea

1325 (XIII)

12 de diciembre de 1958.

Guinea·Bissau

3205 (XXIX)

17 de septiembre de 1974.

Guinea Ecuatorial

2384 (XXIII)

12 de noviembre de 1968.

Guyana

2133 (XXI)

20 de septiembre de 1966.

Hungría

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Indonesia

491 (V)

28 de septiembre de 1950.

Irlanda

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Islandia

34 (I)

9 de noviembre de J946.

Islas Salomón

33 (I)

19 de septiembre de 1978.

Israel

273 (Ill)

11 de mayo de 1949.

Italia

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Jamaica

1750 (XVlI)

18 de septiembre de 1962.

Japón

1113 (XI)

18 de diciembre de 1956.

Jordania

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Kampuchea Democrática

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Kenia

1976 (XVIll)

16 de diciembre de 1963.

Kuwait

1872 (S-IV)

14 de mayo de 1963.

Laos (República Popular Democrática)

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Leshoto

2137 (XXI)

17 de octubre de 1966.

Libia, Alyamahiria Arabe

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Liechtenstein.

A/Res 45/1

12 de octubre de 1990.

Madagascar

1478 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Malasia

1134 (XlI)

17 de septiembre de 1957.

Malawi

-

1 de diciembre de 1964.

Maldivas

2009 (XX)

21 de septiembre de 1965.

Mali

1491 (XV)

28 de septiembre de 1960.

Malta

-

1 de diciembre de 1964.

Marruecos

IIII (Xl)

12 de noviembre de 1956.

Mauricio

2371 (XXII)

24 de abril de 1968.

Mauritania

1631 (XVI)

27 de octubre de 1961.

Mongolia

1630 (XVI)

27 de octubre de 1961

Mozambique

3365 (XXX)

16 de septiembre de 1975.

Myanmar

188 (S-II)

19 de abril de 1948.

Namibia

S-18/1

23 de abril de 1990.

Nepal

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Níger

1482 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Nigeria

1492 (XV)

7 de octubre de 1960.

Omán

2754 (XXVI)

7 de octubre de 1971.

Pakistán

108 (II)

30 de septiembre de 1947.

Papúa Nueva Guinea

3368 (XXX)

10 de octubre de 1975.

Portugal

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Qatar

2753 (XXVI)

21 de septiembre de 1971.

República Centroafricana

1488 (XV)

20 de septiembre de 1960.

República Democrática Alemana

3050 (XXVIII)

18 de septiembre de 1973.

República Unida de Tanzania Tanganica

1667 (XVI)

14 de diciembre de 1961.

Zanzíbar

1975 (XVIII)

16 de diciembre de 1963.

Ruanda

1748 (XVII)

18 de septiembre de 1962.

Rumania

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

San Cristóbal y Nieves.

38/1

23 de septiembre de 1983.

San Vicente y Las Granadinas

35/1

16 de septiembre de 1980.

Santa Lucía

34/1

18 de septiembre de 1979.

Samoa

31/104

15 de diciembre de 1976.

Santo Tomé y Príncipe.

3364 (XXX)

16 de septiembre de 1975.

Senegal

1490 (XV)

28 de septiembre de 1960.

Seychelles

31/1

21 de septiembre de 1976.

Sierra Leona

1623 (XVI)

27 de septiembre de 1961.

Singapur

2010 (XX)

21 de septiembre de 1965.

Somalia

1479 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Sri Lanka

995 (X)

14 de diciembre de 1955.

Sudán

1110 (XI)

12 de noviembre de 1956.

Suecia

34 (I)

9 de noviembre de 1946.

Suriname

3413 (XXX)

4 de diciembre de 1975.

Swazilandia

2376 (XXIII)

24 de septiembre de 1968.

Tailandia

101 (I)

15 de diciembre de 1946.

Togo

1477 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Trinidad y Tobago

1751 (XVII)

18 de septiembre de 1962.

Túnez

1112 (XI)

12 de noviembre de 1956.

Uganda

1758 (XVII)

25 de octubre de 1962.

Vanuatu

36/1 (XXXVI)

15 de septiembre de 1981.

Vietnam

32/2

20 de septiembre de 1977.

Yemen

108 (II)

30 de septiembre de 1947.

Yemen Democrático

2310 (XXI)

14 de diciembre de 1967.

Zaire

1480 (XV)

20 de septiembre de 1960.

Zambia

1 de diciembre de 1964.

Zimbabwe

11/1 (S-XI)

25 de agosto de 1980

2. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

Estados parte: Todos los miembros de las Naciones Unidas y los Estados siguientes:

Liechtenstein, desde el 29 de marzo de 1950.

Nauru, desde el 29 de enero de 1988.

San Marino, desde el 18 de febrero de 1954.

Suiza, desde el 28 de julio de 1948.

3. Declaraciones reconociendo como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte

Estados que han hecho declaraciones al amparo del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o cuyas declaraciones hechas al amparo del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional se consideran aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia:

Australia.

Austria.

Barbados.

Bélgica.

Botswana.

Canadá.

Colombia.

Costa Rica.

Chipre.

Dinamarca.

Egipto.

El Salvador.

España.

Filipinas.

Finlandia.

Gambia.

Guinea-Bissau.

Haití.

Honduras.

India.

Japón.

Kampuchea Democrática.

Kenya.

Liberia.

Liechtenstein.

Luxemburgo.

Malawi.

Malta.

Mauricio.

Méjico.

Nauru.

Nicaragua.

Nigeria.

Noruega.

Nueva Zelanda.

Países Bajos.

Pakistán.

Panamá.

Portugal.

Reino Unido.

República Dominicana.

Senegal.

Somalia.

Sudán.

Suecia.

Suiza.

Suriname.

Swazilandia.

Togo.

Uganda.

Uruguay.

Zaire.

A) DECLARACIONES EFECTUADAS BAJO EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO 2, DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Australia

17 de marzo de 1975

Por cuanto el día primero de noviembre de 1945 Australia ratificó la Carta de las Naciones Unidas de la que es parte integrante el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; y

Por cuanto Australia formuló una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 de dicho Estatuto el día 6 de febrero de 1954; y

Por cuanto Australia desea retirar dicha declaración;

El Gobierno de Australia retira por la presente dicha declaración y declara por y en nombre de Australia que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte hasta el momento en que notifiquen que retira esta declaración.

El Gobierno de Australia declara además que la presente declaración no se aplica a ninguna controversia respecto de la cual las partes en la misma hayan convenido o convengan recurrir a cualquier otro método de solución pacífica.

En testimonio de lo cual, yo, Edward Gough Whitlam, Primer Ministro, actuando por el Ministerio de Estado para Relaciones Exteriores y en su nombre; firmo la presente y pongo el sello del Ministro de Estado para Relaciones Exteriores.

Hecho en el día de hoy, 13 de marzo de 1975.—Firmado: E. G. Whitlam, Primer Ministro, actuando por el Ministro de Estado de Asuntos Exteriores de Australia, y en su nombre.

Austria

19 de mayo de 1971

Declaro por la presente que la República de Austria reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte o haya aceptado la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico a que se refiere el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Esta declaración no se aplicará a ninguna controversia respecto de la cual las partes en la misma hayan convenido o convengan recurrir a otros medios de solución pacífica para su decisión definitiva y vinculante.

La presente Declaración permanecerá en vigor por un período de cinco años y con posterioridad hasta sea terminada o modificada por una declaración escrita.

Hecho en Viena, a 28 de abril de 1971.-Firmado: Jonas, Presidente Federal.

Barbados

1 de agosto de 1980

En nombre del Gobierno de Barbados, tengo el honor de declarar lo siguiente:

«El Gobierno de Barbados reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 (del Estatuto) de la Corte, mientras no se notifique la retirada de dicha aceptación, en relación con todas las controversias que surjan con posterioridad a la declaración, con excepción de:

a) las controversias respecto de las cuales las partes hayan convenido o convengan en recurrir a cualquier otro método de arreglo pacífico;

b) las controversias con el Gobierno de cualquier otro país miembro de la Commonwealth, las cuales se solucionarán del modo en que las partes hayan convenido o convengan;

c) las controversias relativas a aquellas cuestiones que, en virtud del derecho internacional, correspondan exclusivamente a la jurisdicción de Barbados;

d) las controversias derivadas de la jurisdicción o de derechos invocados o ejercidos por Barbados o relativas a los mismos, respecto de la conservación, gestión o explotación de los recursos biológicos marinos, o respecto de la prevención o control de la polución o contaminación del medio marino en las zonas marítimas adyacentes a la costa de Barbados.

Aprovecho la oportunidad para presentar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más distinguida.».—Firmado: H. de B. Ford, Ministro de Asuntos Exteriores.

Bélgica

17 de junio de 1958

Declaro en nombre del Gobierno belga que reconozco como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, en las controversias de orden jurídico surgidas después del 13 de julio de 1948, relativas a situaciones o hechos posteriores a esa fecha, excepto aquellas respecto de las cuales las partes hayan convenido o convengan recurrir a otro método de arreglo pacífico.

La presente declaración se hace a reserva de ratificación. Surtirá efecto el día del depósito del instrumento de ratificación por un período de cinco años. A la expiración de este período continuará surtiendo efecto hasta que se notifique su terminación.

Bruselas, 3 de abril de 1958.—Firmado: V. Larock, Ministro de Asuntos Exteriores.

Botswana

16 de marzo de 1970

Yo, Sir Seretse Khama, Presidente de la República de Botswana, tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno de la República de Botswana, que éste reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

Esta Declaración no se aplicará:

a) a las controversias respecto de las cuales las partes hayan convenido o convinieran recurrir a otros medios de solución pacífica; ni

b) a las controversias relativas a cuestiones que, según el derecho internacional, se hallen esencialmente dentro de la jurisdicción interna de la República de Botswana.

El Gobierno de Botswana se reserva asimismo el derecho, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, y con efectos a partir del momento de dicha notificación, de ampliar, modificar o retirar cualquiera de las reservas precedentes u otras que pudieran añadirse posteriormente.

Hecho en Gaborone en el día de hoy, 14 de enero del año de Nuestro Señor de 1970.–Firmado: Seretse M. Khama, Presidente.

Canadá

10 de septiembre de 1985

En nombre del Gobierno de Canadá:

1) Notifico que, por la presente, retiro la aceptación por Canadá de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, vigente hasta este momento en virtud de la declaración de 7 de abril de 1970, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de dicha Corte.

2) Declaro que el Gobierno de Canadá reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 (del Estatuto) de la Corte, mientras no se notifique la retirada de dicha aceptación, en relación con todas las controversias que surjan con posterioridad a la presente declaración, con excepción de:

a) las controversias respecto de las cuales las partes hayan convertido o convengan en recurrir a cualquier otro método de arreglo pacífico;

b) las controversias con el Gobierno de cualquier otro país miembro de la Commonwealth, las cuales se solucionarán del modo en que las partes hayan convenido o convengan;

c) las controversias relativas a aquellas cuestiones que, en virtud del derecho internacional, correspondan exclusivamente a la jurisdicción de Canadá.

3) El Gobierno de Canadá se reserva también el derecho de ampliar, modificar o retirar, en cualquier momento, cualquiera de las anteriores reservas o de las que en adelante puedan formularse, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, con efecto a partir del momento en que se realice dicha notificación.

Nueva York, 10 de septiembre de 1985.–Firmado: Stephen Lewis, Embajador y Representante Permanente.

Costa Rica

20 de febrero de 1973

El Gobierno de Costa Rica reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico mencionadas en el inciso 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. La presente Declaración tendrá una vigencia de cinco años y se entenderá tácitamente prorrogada por períodos iguales, salvo que fuere denunciada antes de la expiración del plazo dicho.

Firmado, Gonzalo J. Facio, Ministro de Relaciones Exteriores.

Chipre

29 de abril de 1988

En nombre del Gobierno de la República de Chipre, tengo el honor de declarar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que la República de Chipre reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) La interpretación de cualquier tratado.

I. En el que la República de Chipre se haya convertido en parte el 16 de agosto de 1960 o en fecha posterior, o

II. Que la República de Chipre reconozca como vinculante en virtud de sucesión;

b) Cualquier cuestión de derecho internacional;

c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Todo ello con la condición de que la presente declaración no se aplicará:

a) A las controversias relativas a cuestiones que correspondan a la jurisdicción interna de la República de Chipre;

b) En el caso de que la declaración por la que se reconozca la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en nombre de cualquier otra parte en la controversia se haya depositado ante el Secretario General de las Nacionales Unidas menos de seis meses antes de la presentación de la solicitud por la que se someta la controversia a la Corte.

El Gobierno de la República de Chipre se reserva también el derecho de ampliar, modificar o retirar, en cualquier momento, cualquiera de las anteriores reservas o de las que en adelante puedan formularse, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, con efecto a partir del momento en que se realice dicha notificación.

Nicosia, 19 de abril de 1988.–Firmado, George lacovou, Ministro de Asuntos Exteriores.

Dinamarca

10 de diciembre de 1956

De conformidad con el Real Decreto de 3 de diciembre de 1956, tengo el honor, en nombre del Gobierno danés, de hacer la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el Reino de Dinamarca reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial la jurisdicción de la Corte respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo condición de reciprocidad, por un período de cinco años a partir del 10 de diciembre de 1956, y posteriormente por otros períodos de cinco años, si la presente declaración no se denuncia por notificación en un plazo no inferior a seis meses antes de la expiración de cualquiera de esos períodos de cinco años.

Nueva York, 10 de diciembre de 1956.–Firmado, Karl I. Eskelund. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente ante las Naciones Unidas.

Egipto

22 de julio de 1957

Yo, Mahmoud Fawzi, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Egipto, declaro en nombre de la República de Egipto que, conforme al artículo 36 (2) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y en virtud y a los efectos del párrafo 9.b) de la Declaración del Gobierno de la República de Egipto fechada el 24 de abril de 1957, sobre «el canal de Suez y las disposiciones para su funcionamiento», el Gobierno de la República de Egipto acepta como obligatoria ipso facto bajo condición de reciprocidad y sin convenio especial, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico que pudieran plantearse conforme a lo dispuesto en dicho párrafo 9.b) de la mencionada Declaración fechada el 24 de abril de 1957, con efectos a partir de esta fecha.

18 de julio de 1957.–Firmado, Mahmoud Fawzi.

El Salvador

26 de noviembre de 1973

De conformidad al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, El Salvador reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) La interpretación de un tratado;

b) Cualquier cuestión de derecho internacional;

c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional.

d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Esta declaración se formula únicamente para situaciones o hechos que surjan después de esta fecha; se hace bajo condición de reciprocidad con relación a otro Estado parte en alguna disputa con El Salvador, y queda sujeta a las excepciones siguientes, sobre las que El Salvador no acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte:

I. Disputas sobre las cuales las partes han convenido o convengan en someterlas a otros medios de arreglo pacífico;

II. Disputas que, según el derecho internacional, caen exclusivamente bajo la jurisdicción doméstica de El Salvador;

III. Disputas con El Salvador concernientes o relativas a:

1. El status de su territorio, o la modificación o delimitación de sus fronteras o cualquiera otra cuestión limítrofe;

2. El mar territorial y el zócalo continental o la plataforma submarina correspondientes y sus recursos, a menos que El Salvador acepte especialmente la jurisdicción;

3. La condición de sus islas, bahías y golfos y la de bahías y golfos históricos o en régimen de condominio, reconocida o no por sentencias de tribunales internacionales;

4. Los espacios aéreos sobre su territorio terrestre y marítimo.

IV. Disputas con relación o referencia a hechos o situaciones de hostilidades, conflictos armados, acciones de legítima defensa individual o colectiva, resistencia contra la agresión, cumplimiento de obligaciones impuestas por organismos internacionales, y otros actos, medidas o situaciones similares o conexos, en los cuales esté, haya estado o pueda estar envuelto El Salvador, en cualquier tiempo.

V. Disputas que sean anteriores a esta fecha; debiendo entenderse como tales todas aquellas cuyos fundamentos, razones, hechos, causas, orígenes, determinaciones, alegaciones o bases sean anteriores al día de hoy, aunque sean sometidas o introducidas a conocimiento de la Corte, con posterioridad a la presente fecha; y

VI. Disputas que surjan por interpretación o aplicación de un tratado multilateral, a menos que, 1) todas las partes en el tratado sean a su vez partes en el caso ante la Corte, o 2) que El Salvador acepte expresa y especialmente la jurisdicción.

Esta declaración revoca y sustituye la anterior formulada ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, y tendrá vigencia por un término de cinco años a partir de esta fecha. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que se reserva El Salvador de poder en cualquier tiempo, modificar, adicionar, explicar o derogar las excepciones introducidas.

Firmado, Mauricio A. Borgonovo Pohl, Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador.

Filipinas

18 de enero de 1972

Yo, Carlos P. Rómulo, Secretario de Asuntos Exteriores de la República de Filipinas; declaro por la presente, conforme al artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que la República de Filipinas reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) La interpretación de un tratado;

b) Cualquier cuestión de derecho internacional;

c) La existencia de todo hecho que fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

No obstante, la presente declaración no se aplicará a ninguna controversia:

a) Respecto de la cual las partes en la misma hayan convenido o convinieren recurrir a algún método de solución pacífica;

b) Que la República de Filipinas considere que está esencialmente dentro de su jurisdicción interna; o

c) Respecto de las cuales la otra parte haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia solamente en relación con los fines de dicha controversia y para esos fines, o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria haya sido depositada o ratificada en un plazo inferior a doce meses antes de la presentación de la solicitud para someter la controversia a la Corte; o

d) Surgida de un tratado multilateral, excepto: 1) Si todas las partes en el tratado son también partes en la causa ante la Corte, o 2) si la República de Filipinas acepta especialmente la jurisdicción; o

e) Surgidas o relativas a la jurisdicción o derechos reclamados o ejercidos por Filipinas:

i) Respecto de los recursos naturales, incluidos los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, el lecho marino o la plataforma continental de Filipinas o espacios análogos en un archipiélago, conforme se describió en la. Proclamación número 370, fechada el 20 de marzo de:1968, del Presidente de la, República de Filipinas, o

ii) Respecto del «territorio de la República de Filipinas, incluidos su mar territorial y aguas interiores; y

Queda establecido, además, que esta declaración permanecerá en vigor hasta que se notifique su terminación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Hecho en Manila, en el día de hoy, 23 de diciembre de 1971.–Firmado, Carlos P. Rómulo, Secretario de Asuntos Exteriores.

Finlandia

25 de junio de 1958

En nombre del Gobierno finlandés, declaro por la presente que reconozco como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, por un período de cinco años a partir del 25 de junio de 1958. La presente declaración será renovada por acuerdo tácito por otros periodos de la misma duración, salvo que sea denunciada con una antelación no inferior a seis meses a la expiración de alguno de esos períodos. La presente declaración se aplicará sólo a las controversias que surjan en relación con situaciones o hechos posteriores al 25 de junio de 1958.

Nueva York, 25 de junio de 1958.—(Firmado), G. A. Gripenberg, Representante Permanente de Finlandia ante las Naciones Unidas.

Gambia

22 de junio de 1966

De conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, declaro, en nombre del Gobierno de Gambia, que Gambia reconoce como obligatorio ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia hasta el momento en que se notifique que se pone término a la aceptación, en todas las controversias que surjan en el futuro sobre:

a) La interpretación de un tratado;

b) Cualquier cuestión de derecho internacional;

c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional, con la reserva, no obstante, de que esta declaración no se aplicará a:

a) Las controversias respecto de las cuales las partes hubieran convenido resolverlas por otro medio que el recurso a la Corte Internacional de Justicia;

b) Las controversias con cualquier país de la Commonwealth;

c) Las controversias que, según el derecho internacional, estén exclusivamente dentro de la jurisdicción de Gambia.

Bathurs, 14 de junio de 1966.–(Firmado), A. B. N’Jie, Ministro de Estado para Asuntos Exteriores.

Guinea-Bissau

En nombre de la República de Guinea-Bissau tengo el honor de declarar que, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la República de Guinea-Bissau reconoce corrió obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación; la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico a que se refiere el párrafo 2 del artículo 36 del mencionado Estatuto.

La presente declaración permanecerá en vigor hasta seis meses después de la fecha en que el Gobierno de Guinea-Bissau notifique su intención de retirarla.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a vuestra excelencia las seguridades de mi consideración más distinguida.

(Firmado), Raúl A. de Melo Cabral, Encargado de Negocios de Asuntos Internacionales.

Honduras

6 de junio de 1986

El Gobierno de la República de Honduras, debidamente autorizado por el Congreso Nacional, en virtud del Decreto número 75/1986, de 21 de mayo, para modificar la declaración efectuada el 20 de febrero de 1960, en relación con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,

Por la presente, declara:

Que la declaración efectuada por dicho Gobierno el 20 de febrero de 1960 queda modificada del modo siguiente:

1. Que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) La interpretación de un tratado;

b) Cualquier cuestión de derecho internacional;

c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una violación internacional,

2. Sin embargo, la presente declaración no se aplicará a las siguientes controversias en que pueda ser parte la República de Honduras:

a) Las controversias respecto de las cuales las partes hayan convenido o convengan en recurrir a otros métodos de arreglo pacífico de controversias;

b) Las controversias relativas a cuestiones que, en virtud del derecho internacional, estén sometidas a la jurisdicción nacional de la República de Honduras;

c) Las controversias referentes a hechos o situaciones derivados de conflictos armados o actos de naturaleza similar que puedan afectar al territorio de la República de Honduras y en los que ésta pueda verse involucrada directa o indirectamente;

d) Las controversias que versen sobre:

i) Cuestiones territoriales relativas a la soberanía sobre islas, bajíos y cayos: aguas interiores, bahías, el mar territorial y la situación jurídica y los límites de los mismos;

ii) Todos los derechos de soberanía o jurisdicción respecto de la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental y la situación jurídica y límites de los mismos;

iii) El espacio aéreo sobre los territorios, aguas y zonas mencionados en esta letra.

3. El Gobierno de Honduras se reserva también el derecho de complementar, modificar o retirar, en cualquier momento, la presente declaración o las reservas contenidas en la misma, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

4. La presente declaración sustituye a la efectuada por el Gobierne de Honduras el 20 de febrero de 1960.

Palacio Nacional, Tegucigalpa, D. C., 22 de mayo de 1986.—(Firmado), José Azcona H., Presidente de la República.–(Firmado), Carlos López Contreras, Secretario de Estado para Asuntos Exteriores.

India

18 de septiembre de 1974

Tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno de la República de la India, que este acepta, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta el momento que se notifique que se pone término a la aceptación, como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, y bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte internacional de Justicia sobre todas las controversias, excepto:

1. Las controversias respecto de las cuales las partes en litigio hubieran convenido o convinieren recurrir a otro método u otros métodos de solución;

2. Las controversias con el Gobierno de cualquier Estado que sea o haya sido miembro de la Commonwealth de Naciones;

3) las controversias respecto de cuestiones que estén esencialmente dentro de la jurisdicción de la República de la India;

4) las controversias relativas a hechos o situaciones, o que estén relacionados con ellos, de hostilidades, conflictos armados, acciones individuales o colectivas emprendidas en defensa propia, resistencia a la agresión, Cumplimiento de obligaciones impuestas por organismos internacionales y otros actos, medidas o situaciones similares o conexos, en los que la India participe, haya participado o pueda participar en el futuro;

5) las controversias respecto de las cuales cualquier otra parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia exclusivamente para los fines de esa controversia o en relación con ella; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de una parte en la controversia hubiera sido depositada o ratificada en un periodo inferior a doce meses antes de presentar la solicitud para someter la controversia ante la Corte;

6) las controversias en las que la jurisdicción de la Corte esté basada o pueda basarse en un tratado concertado con los auspicios de la Sociedad de las Naciones, salvo que el Gobierno de la India acepte especialmente esa jurisdicción en cada caso;

7) las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un tratado multilateral, salvo que todas las partes en el tratado que sean también partes en la causa ante la Corte o el Gobierno de la India acepten especialmente la jurisdicción;

8) las controversias con el Gobierno de cualquier Estado con el cual en la fecha de la solicitud para someter una controversia a la Corte, el Gobierno de la India no tuviese relaciones diplomáticas o no hubiese sido reconocido por el Gobierno de la India;

9) las controversias con Estados o territorios no soberanos;

10) las controversias con la India relativas o relacionadas con:

a) la condición jurídica de su territorio o las modificaciones o delimitación de sus fronteras o cualquier otra cuestión referente a los límites;

b) el mar territorial, la plataforma continental y márgenes, la zona exclusiva de pesca, la zona económica exclusiva y otras zonas de la jurisdicción marítima nacional incluidas para la reglamentación y control de la contaminación marina y la realización de investigaciones científicas por buques extranjeros;

c) la condición y estatutos jurídicos de sus islas, bahías y golfos y de las bahías y golfos que por razones históricas le pertenezcan:

d) el espacio aéreo superyacente a sus tierras y territorio marítimo, y

e) la determinación y delimitación de sus fronteras marítimas;

11) las controversias anteriores a la fecha de la presente declaración, incluidas todas las controversias cuyos fundamentos, razones, hechos, causas, orígenes, definiciones, alegaciones o bases hubieren existido antes de dicha fecha, incluso si se sometiesen a la Corte, o puestas en su conocimiento, con posterioridad.

2. La presente declaración revoca y sustituye a las declaraciones anteriores hechas por el Gobierno de la India el 14 de septiembre de 1959.

Nueva Delhi, 15 de septiembre de 1974.–Firmado: Swaran Singh, Ministro de Asuntos Exteriores.

Japón

15 de septiembre de 1958

Tengo el honor, por instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de declarar en nombre del Gobierno del Japón, que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el Japón reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación y bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en todas las controversias que surjan en la fecha o después de la fecha de la presente declaración en relación con situaciones o hechos subsiguientes a esa misma fecha y que no hayan sido resueltas por otros medios de arreglo pacífico.

La presente declaración no se aplica a las controversias en las que las partes hayan convenido o convinieren someterlas para su decisión final y vinculante a arbitraje o solución judicial.

La presente declaración permanecerá en vigor por un periodo de cinco años y con posterioridad hasta que se dé por terminada mediante notificación escrita.

Nueva York, 15 de septiembre de 1958.–Firmado: Koto Matsudaira, Representante Permanente del Japón ante las Naciones Unidas.

Kampuchea Democrática

19 de septiembre de 1957

En nombre del Gobierno Real de Camboya, tengo el honor de declarar que, conforme al articulo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, reconozco como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de dicha Corte en todas las controversias de orden jurídico, excepto:

1) las controversias respecto de las cuales las partes en litigio hayan convenido o convengan recurrir a algún otro método de arreglo pacífico:

2) las controversias respecto a cuestiones que, por derecho internacional estén exclusivamente dentro de la jurisdicción del Reino de Camboya:

3) las controversias relativas a cualquier cuestión excluidas de arreglo judicial o arbitraje obligatorio en virtud de cualquier tratado, convenio u otro acuerdo o instrumento internacional en el que sea parte el Reino de Camboya.

Esta declaración tiene validez por diez años a partir de la fecha de su depósito. Permanecerá en vigor después hasta que el Gobierno Real de Camboya formule notificación en contrario.

Phnom-Penh, 9 de septiembre de 1957.–Firmado: Sim Var.

Kenya

19 de abril de 1965

Tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno de la República de Kenya, que éste acepta, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, hasta el momento en que se notifique que se pone término a esta aceptación, como obligatoria ipso facto sin convenio especial, y sobre la base y bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción sobre todas las controversias surgidas después del 12 de diciembre de 1963 respecto a situaciones o hechos posteriores a esa fecha, excepto:

1) las controversias respecto de las cuales las partes en litigio hayan convenido o convinieren recurrir a algún otro método o métodos de solución:

2) la controversia con el Gobierno de cualquier Estado que, en la fecha de la presente Declaración sea Miembro de la Commonwealth de Naciones o pueda llegar a serlo posteriormente;

3) las controversias respecto de cuestiones que según las normas generales de derecho internacional estén exclusivamente dentro de la jurisdicción de Kenya;

4) las controversias relativas a cualquier cuestión relacionada o que surja a este respecto, con la ocupación beligerante o militar o el cumplimiento de cualesquiera funciones en aplicación de toda recomendación o decisión de un órgano de las Naciones Unidas, de conformidad con la cual el Gobierno de la República de Kenya haya aceptado obligaciones.

El Gobierno de la República de Kenya se reserva el derecho, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, de ampliar, modificar o retirar cualquiera de las reservas precedentes. Dichas notificaciones surtirán efecto en la fecha en que las reciba el Secretario General de las Naciones Unidas.

Nairobi, 12 de abril de 1965.–Firmado: Joseph Murumbi, Ministro de Asuntos Exteriores.

Liberia

20 de marzo de 1952

En nombre del Gobierno de la República de Liberia, yo, Gabriel L. Dennis, Secretario de Estado de Liberia a reserva de ratificación, declaro, que la República reconoce como obligatoria ipso facto y, sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que sea también parte en el Estatuto conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta de las Naciones Unidas y que acepte la misma obligación (es decir, a condición de reciprocidad), la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico que se planteen después de la ratificación que versen sobre:

a) la interpretación de un tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de cualquier hecho que, de quedar probado, constituiría un quebrantamiento de una obligación internacional;

d) la naturaleza o extensión de la reparación que haya de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

La presente declaración no se aplicará:

a) a ninguna controversia que la República de Liberia considere esencialmente dentro de su jurisdicción interna;

b) a ninguna controversia respecto de la cual de las partes hayan convenido o convinieren someterla a otros tribunales, como consecuencia de un acuerdo ya existente o que pudiera concertarse en el futuro.

La presente declaración ha sido hecha por un periodo de cinco años a contar de la fecha del depósito de la ratificación (1) y con posterioridad hasta que se notifique su terminación.

Hecho en Monrovia en el día de hoy, 3 de mayo de 1951.—Firmado: Gabriel L. Dennis, Secretario de Estado.

Liechtenstein

29 de marzo de 1950

El Gobierno del Principado de Liechtenstein, debidamente autorizado por su Alteza Serenísima, el Príncipe Reinante Francisco José II, de conformidad con la Orden de la Dieta del Principado de Liechtenstein, fechada el 9 de marzo de 1950, que entró en vigor el 10 de marzo de 1950, declara por las presentes que el Principado de Liechtenstein reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) la interpretación de un tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de cualquier hecho que, de quedar probado, constituiría un quebrantamiento de una obligación internacional;

d) la naturaleza o extensión de la reparación que haya de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

La presente Declaración, que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, surtirá efecto a partir de la fecha en que el Principado pase a ser parte en el Estatuto (2) y permanecerá en vigor hasta que la declaración haya sido revocada con sujeción a la notificación con un año de antelación,

Hecho en Vaduz, 10 de marzo de 1950.—En nombre del Gobierno del Principado de Liechtenstein.–Firmado: A. Frick, Jefe del Gobierno.

(1) El instrumento de ratificación, fechado el 30 de marzo de 1953, fue depositado el 17 de abril de 1953.

(2) Liechtenstein pasó a ser parte en el Estatuto de la Corte el 29 de marzo de 1950.

Malawi

12 de diciembre de 1966

En nombre del Gobierno de Malawi declaro conforme a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que reconozco como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico que se planteen respecto de hechos o situaciones posteriores a la presente declaración que versen sobre:

a) la interpretación de un tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

No obstante, la presente declaración no se aplicará a:

i) las controversias respecto de cuestiones que estén esencialmente dentro de la jurisdicción interna de la República de Malawi, en la forma que determine el Gobierno de Malawi;

ii) las controversias respecto de la cual las partes en litigio hayan convenido o convinieren recurrir a algún otro método de arreglo pacifico; o

iii) las controversias referentes a cualquier cuestión relacionada a una ocupación beligerante o militar, que surjan de ella.

El Gobierno de Malawi se reserva asimismo el derecho, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, de ampliar, modificar o retirar cualquiera de las reservas precedentes o cualquiera otra que pudiera añadirse posteriormente. Tales notificaciones surtirán efecto en la fecha en que las reciba el Secretario General de las Naciones Unidas.

Dado con mi firma, en Zomba en el día de hoy, 22 de noviembre de 1966.–Firmado: H. Kamuzu Banda, Presidente y Ministro de Asuntos Exteriores.

Malta

6 de diciembre de 1966

Tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno de Malta, que Malta acepta como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta el momento en que se notifique que se pone término a la aceptación, sobre todas las controversias excepto:

i) las controversias respecto de las cuales fas partes en litigio hayan convenido o convinieren recurrir a algún otro método de arreglo pacífico;

ii) las controversias con el Gobierno de cualquier otro país que sea Miembro del Commonwealth Británico de Naciones, todas las cuales serán resueltas en la forma en que las partes hayan convenido o convinieren;

iii) las controversias respecto de cuestiones que, por derecho internacional, estén exclusivamente dentro de la jurisdicción de Malta:

iv) las controversias sobre cualquier cuestión relacionada, o que surja a este respecto, con la ocupación beligerante o militar o el cumplimiento de cualesquiera funciones en aplicación de toda recomendación o decisión de un órgano de las Naciones Unidas, de conformidad con la cual el Gobierno de Malta haya aceptado obligaciones;

v) las controversias surgidas respecto de un tratado multilateral salvo que: 1) todas las partes en el tratado a las que afecte la decisión sean también partes en el litigio ante la Corte, o 2; que el Gobierno de Malta acepte especialmente la jurisdicción.

vi) las controversias relativas a cualquier cuestión excluida del fallo o arbitraje obligatorios en virtud de cualquier tratado, convenio u otro acuerdo o instrumento internacional en el que Malta sea parte;

vii) las controversias respecto de las cuales estén en curso o hayan tenido lugar procedimientos arbitrales o judiciales con cualquier Estado que, en la fecha del comienzo de los procedimientos, no haya aceptado para sí la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, y

viii) las controversias respecto de las cuales cualquier otra parte en litigio haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte solamente en relación con las finalidades de la controversia o para esos fines; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra parte en la controversia haya sido depositada o ratificada con una antelación menor a doce meses a la presentación de la solicitud que somete la controversia a la Corte.

El Gobierno de Malta se reserva asimismo el derecho, en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, y con efectos a partir del momento de dicha notificación, de ampliar, modificar o retirar cualesquiera de las precedentes reservas o cualesquiera otras que puedan añadirse posteriormente.

Valletta, 29 de noviembre de 1966.–Firmado: G. Felice, Ministro en funciones de Asuntos del Commwealth y Extranjeros.

2 de septiembre de 1983

Tengo el honor de referirme a la Declaración hecha por el Gobierno de Malta el 29 de noviembre de 1966 y notificada el 6 de diciembre del mismo año, sobre la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y de notificar, con efecto a partir del momento en que vuestra excelencia reciba la presente notificación, la aceptación por el Gobierno de Malta de la jurisdicción de la Corte se limitará a todas las controversias en que Malta intervenga, con excepción de las siguientes:

1) las mencionadas en los apartados i) a viii), ambos inclusive, de la Declaración, y

2) las siguientes categorías de controversias, es decir:

«Las controversias en que intervenga Malta y que versen sobre:

a) su territorio, incluido el mar territorial, y la situación del mismo;

b) la plataforma continental y cualquier otra zona de jurisdicción marítima, así como los recursos de las mismas;

c) la determinación o delimitación de cualquiera de los anteriores;

d) la prevención o control de la polución o contaminación del medio marino en las zonas marítimas adyacentes a la costa de Malta.»

El Gobierno de Malta se reserva también el derecho de ampliar, modificar o retirar, en cualquier momento, cualquiera de las anteriores reservas o de las que en adelante puedan formularse, mediante notificación dirigida a: Secretario General de las Naciones Unidas, con efecto a partir del momento en que se realice dicha notificación.

Firmado: Alex Sceberras Trigona, Ministro de Asuntos Exteriores.

Mauricio

23 de septiembre de 1968

Tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno de Mauricio que Mauricio acepta como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta el momento en que formule notificación para poner término a la aceptación, en todas las controversias, excepto:

i) las controversias respecto de las cuales las partes en el litigio hayan convenido o convinieren recurrir a cualquier otro método de arreglo pacífico;

ii) las controversias con el Gobierno de cualquier otro país que sea Miembro del Commonwealth Británico de Naciones, todas estas controversias serán resueltas de la manera en que las partes hayan convenido o convinieren;

iii) las controversias respecto de cuestiones que, por derecho internacional, estén exclusivamente dentro de la jurisdicción de Mauricio:

iv) las controversias relativas a cualquier cuestión relacionada o que surja a este respecto, con la ocupación beligerante o militar o el cumplimiento de cualesquiera funciones en aplicación de toda recomendación o decisión de un órgano de las Naciones Unidas, de conformidad con la cual el Gobierno de Mauricio haya aceptado obligaciones;

v) las controversias relativas a cualquier cuestión excluida de fallo o arbitraje obligatorios en virtud de cualquier tratado, convenio u otro acuerdo o instrumento internacionales en el que sea parte Mauricio;

vi) las controversias respecto de las cuales estén en curso o hayan tenido lugar procedimientos arbitrales o judiciales, con cualquier Estado que en la fecha del comienzo de los procedimientos, no haya aceptado para sí la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia; y

vii) las controversias respecto de las cuales cualquier otra parte en litigio haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia solamente en relación con los fines de la controversia o para esos fines; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra parte en la controversia haya sido depositada o ratificada con menos de doce meses de antelación a la presentación de la solicitud por la que se somete la controversia a la Corte.

El Gobierno de Mauricio se reserva asimismo el derecho, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y con efecto a partir del momento de dicha notificación, de ampliar, modificar o retirar cualquiera de las reservas precedentes o de otra cualquiera que sea añadida posteriormente.

Port Louis, 4 de septiembre de 1968.–Firmado: S. Ramgoolam, Primer Ministro de Asuntos Exteriores.

México

28 de octubre de 1947

Para cualquier controversia de orden jurídico que pudiera suscitarse, en lo futuro, entre los Estados Unidos Mexicanos y algún otro país, por hechos posteriores a la presente Declaración, el Gobierno de México reconoce como obligatoria ipso facto y sin necesidad de convenio especial, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la misma, respecto a cualquier otro Estado que acepte igual obligación, es decir a base de estricta reciprocidad. Esta Declaración, que no es aplicable a aquellas controversias emanadas de asuntos que, en opinión del Gobierno de México, sean de la jurisdicción interna de los Estados Unidos Mexicanos, surtirá sus efectos por un periodo de cinco años, a partir del primero de marzo de 1947, y de allí en adelante continuará en vigor hasta seis meses después de la fecha en que el Gobierno de México notifique la denuncia.

México, D. F., 23 de octubre de 1947.–Firmado: Jaime Torres Bodet, Secretario de Relaciones Exteriores.

Nauru

29 de enero de 1988

En nombre del Gobierno de la República de Nauru, declaro que dicho Gobierno acepta como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, estipulándose que la aceptación de controversias en las que la República sea o pueda ser parte a excepción de aquéllas respecto de las cuales exista otro método de arreglo de controversias en virtud de un acuerdo entre la República de Nauru y otro Estado.

Declaro también que la presente Declaración permanecerá en vigor por un periodo de cinco años a partir de la fecha de su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL firmo la presente y estampo en la misma el sello oficial de la República de Nauru, del día 30 del mes de diciembre de 1987.–Firmado: Hammer Deroburt, Presidente y Ministro de Asuntos Exteriores República de Nauru.

Nigeria

3 de septiembre de 1965

Por cuanto, conforme al artículo 93 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los Estados Miembros son partes ipso facto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia;

Y por cuanto el Gobierno de la República Federal de Nigeria ha decidido aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y es necesario formular una declaración con arreglo a los términos del artículo 36 (2) del Estatuto de la Corte:

Por tanto, yo, Nuhu Bamali, Ministro de Estado de Asuntos Exteriores, declaro por la presente que el Gobierno de la República Federal de Nigeria reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo la única condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la Corte.

Hecho en Lagos, en el día de hoy 14 de agosto de 1965.–Firmado: Nuhu Bamali, Ministro de Estado para Asuntos Exteriores.

Noruega

2 de abril de 1976

Declaro por la presente, en nombre del Gobierno Real noruego, que Noruega reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el articulo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, por un periodo de cinco años a partir del 3 de octubre de 1976. Esta declaración será renovada tácitamente con posterioridad por períodos adicionales de cinco años hasta que se formule notificación de su terminación en plazo no inferior a seis meses antes de la expiración del periodo en curso: queda establecido, no obstante, que el Gobierno Real Noruego, teniendo en cuenta el artículo 95 de la Carta de las Naciones Unidas reserva su derecho a modificar en cualquier momento el alcance de la presente declaración teniendo en cuenta los resultados de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar respeto de la solución de las controversias.

Nueva York, 2 de abril de 1976.–Firmado: Ole Algard, Representante Permanente de Noruega en las Naciones Unidas.

Nueva Zelanda

22 de septiembre de 1977

Tengo el honor, por instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda, de declarar en nombre del Gobierno de Nueva Zelanda:

I) Se pone término a la aceptación por el Gobierno de Nueva Zelanda de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, en virtud de la Declaración hecha el 1 de abril de 1940, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que hizo aplicable a la Corte Internacional de Justicia el párrafo 5 del artículo 36 del Estatuto de esta Corte.

II) El Gobierno de Nueva Zelanda acepta como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 de la Corte sobre todas controversias excepto:

1) las controversias respecto de las cuales las partes hayan convenido o convinieren recurrir a algún otro método de solución pacífica;

2) las controversias respecto de las cuales cualquier otra parte en litigio haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia solamente en relación con fin de la controversia y para ese fin; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquiera otra parte en litigio hubiera sido depositada o ratificada con menos de doce meses de antelación a la presentación de la solicitud por la que se somete la controversia a la Corte;

3) las controversias surgidas, o que se refieran a ello, de la jurisdicción o derechos reclamados o ejercidos por Nueva Zelanda respecto a la exploración, explotación, conservación o administración de los recursos vivos en las zonas marítimas más allá del mar territorial de Nueva Zelanda y adyacente al mismo, pero dentro de la distancia de 200 millas marinas a partir de las líneas de base de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

La presente declaración permanecerá en vigor por un período de cinco años a partir del 22 de septiembre de 1977 y con posterioridad hasta la expiración del plazo de seis meses después de haberse notificado la terminación de la presente Declaración; no obstante, el Gobierno de Nueva Zelanda reserva su derecho, en cualquier momento, a modificar la presente Declaración teniendo en cuenta los resultados de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, respecto a la solución de las controversias.

Nueva York, 22 de septiembre de 1977.–Firmado: M. J. C. Templeton, Representante Permanente de Nueva Zelanda en las Naciones Unidas.

Países Bajos

1 de agosto de 1956

Declaro por la presente que el Gobierno del Reino de los Países Bajos reconoce, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con efectos a partir del 6 de agosto de 1956, como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de dicha Corte en todas las controversias que surjan o puedan surgir después del 5 de agosto de 1921, con la excepción de las controversias respecto de las cuales las partes, excluyendo la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, hayan convenido recurrir a algún otro método de solución pacífica.

La mencionada obligación es aceptada por un período de cinco años y será renovada por acuerdo tácito por períodos adicionales de cinco años, excepto si se formula notificación, de un plazo no inferior a seis meses antes de expirar algunos de esos períodos, de que el Gobierno del Reino de los Países Bajos no desea renovarla.

Se pone término a la aceptación de la jurisdicción de la Corte basada en la declaración de 5 de agosto de 1946, con efectos a partir del 6 de agosto de 1956,

Nueva York, 1 de agosto de 1956.–Firmado: E. L. C. Schiff, Representante Permanente en funciones del Reino de los Países Bajos en las Naciones Unidas.

Pakistán

13 de septiembre de 1960

Tengo el honor, por instrucciones del Presidente del Pakistán, de formular la siguiente declaración en nombre del Gobierno del Pakistán, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia:

El Gobierno del Pakistán reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte de Justicia Internacional en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) la interpretación de un tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional;

No obstante, la declaración no se aplicará a:

a) las controversias cuya solución confíen las partes a otros tribunales en virtud de acuerdos ya vigentes o que se puedan concertar en el futuro;

b) las controversias relativas a cuestiones que, por derecho internacional, están exclusivamente dentro de la jurisdicción interna del Pakistán;

c) las controversias surgidas de un tratado multilateral, excepto que:

i) todas las partes en el tratado a las que afecte la decisión sean también partes en la causa ante la Corte, o

ii) el Gobierno del Pakistán acepte especialmente la jurisdicción, y queda establecido además que la presente Declaración permanecerá en vigor hasta el momento en que formule notificación para ponerla término.

Nueva York, 12 de septiembre de 1960.–Firmado: Said Hasan, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente del Pakistán en las Naciones Unidas.

Portugal

19 de diciembre de 1955

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, declaro en nombre del Gobierno Portugués que Portugal reconoce la jurisdicción de esta Corte como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, conforme a lo dispuesto en dicho párrafo 2 del artículo 36 y con las siguientes condiciones:

1) la presente declaración abarca las controversias surgidas de acontecimientos anteriores y posteriores a la declaración de aceptación de la «cláusula facultativa» que Portugal formuló el 16 de diciembre de 1920 como parte en el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional;

2) la presente declaración entrará en vigor en el momento en que sea depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas; tendrá validez por un periodo de un año, y con posterioridad hasta que se notifique su denuncia a dicho Secretario General;

3) el Gobierno Portugués se reserva el derecho a excluir del ámbito de la presente declaración, en cualquier momento durante su vigencia, a cualquier categoría o categorías de controversias, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y con efectos a partir del momento de dicha notificación.

Washington, D. C., 19 de diciembre de 1955.–Firmado: L. Esteves Fernandes.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

1 de enero de 1969

Tengo el honor, por instrucciones del Secretario Principal de Estado de Su Majestad para Asuntos Extranjeros y del Commonwealth, de declarar en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que éste acepta como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta el momento en que se formule notificación para poner término a la aceptación, en todas las controversias que surjan después del 24 de octubre de 1945, respecto de situaciones o hechos posteriores a dicha fecha, excepto:

i) cualquier controversia respecto de la cual el Reino Unido:

a) haya convenido con la otra parte o las otras partes en la misma resolverla por algún otro método de solución pacifico; o

b) haya sometido ya a arbitraje por acuerdo con cualquier Estado que en el momento de presentar la controversia no hubiere aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia;

ii) las controversias con el Gobierno de cualquier otro país que sea Miembro del Commonwealth, respecto a situaciones existentes o hechos acaecidos antes del 1 de enero de 1969;

iii) las controversias respecto de las cuales alguna de las otras partes en litigio haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia solamente en relación con los fines de la controversia o para esos fines; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquiera otra parte en la controversia haya sido depositada o ratificada dentro de un periodo inferior a doce meses antes de la presentación de la solicitud para someter la controversia a la Corte.

2. El Gobierno del Reino Unido también se reserva el derecho, en cualquier momento, por medio de una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y con efectos a partir del momento de dicha notificación, de ampliar, modificar o retirar cualquiera de las reservas precedentes, o las que en cualquier momento posterior pudieran añadirse.

Nueva York, 1 de enero de 1969.–Firmado: L. C. GLASS.

Senegal

2 de diciembre de 1985

En nombre del Gobierno de la República de Senegal, tengo el honor de declarar que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dicho Gobierno acepta, bajo condición de reciprocidad, como obligatoria ipso facto y sin Convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan con posterioridad a la presente declaración y que versen sobre:

– la interpretación de un tratado;

– cualquier cuestión de derecho internacional;

– la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

– la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

La presente declaración se formula bajo condición de reciprocidad por parte de todos los Estados. Sin embargo, Senegal podrá no reconocer la competencia de la Corte en relación con:

– las controversias respecto de las cuales las partes hayan convenido recurrir a cualquier otro método de arreglo de las mismas;

– las controversias referentes a cuestiones que, en virtud del derecho internacional, sean competencia exclusiva de Senegal.

Por último, el Gobierno de la República de Senegal se reserva el derecho de ampliar, modificar o retirar las anteriores reservas en cualquier momento y mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Dicha notificación surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por su Secretario General.

Firmado: Ibrahin Fall, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Senegal.

Somalia

11 de abril de 1963

Tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno de la República Somalí que la República Somalí acepta como obligatoria ipso facto, y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta el momento en que se notifique que se pone término a la aceptación, respecto a todas las controversias de orden jurídico que se planteen, excepto las controversias respecto de las cuales cualquiera de las demás partes en la controversia hubiere aceptado la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia solamente en relación con los fines de la controversia o para esos fines; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquiera otra parte en la controversia hubiera sido depositada o ratificada con una antelación menor a doce meses a la presentación de la solicitud para someter la controversia ante la Corte.

La República Somalí reserva asimismo su derecho, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, y con efectos a partir del momento de dicha notificación de ampliar, modificar o retirar cualquiera de las reservas precedentes o cualquiera que pudiera haberse añadido posteriormente.

Mogadischu, 25 de marzo de 1963.–Firmado: Abdulla ISSA, Ministro de Asuntos Exteriores.

Sudán

2 de enero de 1958

Tengo el honor, siguiendo las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, de declarar, en nombre del Gobierno de la República del Sudán, que, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República del Sudán reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, hasta el momento en que se notifique que se pone término a esta declaración, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias surgidas después del 1 de enero de 1956 respecto a situaciones o hechos posteriores a esa fecha que verse sobre:

a) la interpretación de un tratado concluido o ratificado por la República del Sudán el 1 de enero de 1956 o posteriormente;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional; o

d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional; pero excluyendo lo siguiente:

i) las controversias respecto de las cuales las partes en litigio hayan convenido o convinieren recurrir a cualquier otro método de arreglo pacífico;

ii) las controversias respecto de cuestiones que están esencialmente dentro de la jurisdicción de la República del Sudán en la forma determinada por el Gobierno del Sudán;

iii) las controversias surgidas de acontecimientos que ocurran en cualquier periodo durante el cual la República del Sudán participe en hostilidades como beligerante.

Nueva York, 30 de diciembre de 1957.–Firmado: Yacoub Osman, Representante Permanente del Sudán en las Naciones Unidas.

Suecia

6 de abril de 1957

En nombre del Gobierno Real Sueco, declaro que éste acepta obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de dicha Corte, por un período de cinco años a partir del 6 de abril de 1957. Esta obligación será renovada por acuerdo tácito por períodos posteriores de la misma duración, a menos que notifique su derogación seis meses antes, por lo menos, de la expiración de cualquiera de esos períodos. La obligación mencionada se acepta solamente respecto de las controversias que puedan surgir en relación con situaciones o hechos posteriores al 6 de abril de 1947.

Nueva York, 6 de abril de 1957.–Firmado: Claes CARBONNIER, Representante Permanente a. i. de Suecia ante las Naciones Unidas.

Suiza

28 de agosto de 1948

El Consejo Federal Suizo, debidamente autorizado al efecto por un decreto federal aprobado el 12 de marzo de 1948 por la Asamblea Federal de la Confederación Suiza, que entró en vigor el 17 de junio de 1948,

Declara por la presente que la Confederación Suiza reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) la interpretación de un tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de todo hecho que, si fuese establecido, constituiría violación de una obligación internacional.

d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Esta declaración, que se hace de conformidad con el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, surtirá efecto a partir de la fecha en que la Confederación Suiza pase a ser parte en ese Estatuto (I) y tendrá efecto en tanto no sea derogada con un año de preaviso.

En nombre del Consejo Federal Suizo, Firmado, CELIO.

I) Suiza pasó a ser parte del Estatuto de la Corte el 28 de julio de 1948.

Surinam

31 de agosto de 1987

Siguiendo instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Surinam, tengo el honor de hacer la siguiente declaración en nombre del Gobierno de Surinam:

El Gobierno de la República de Surinam reconoce, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con efecto desde el 7 de septiembre de 1987, como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la citada Corte en todas las controversias que hayan surgido con anterioridad a la presente declaración o que surjan a partir de la misma, con excepción de:

A. las controversias surgidas o que puedan surgir respecto de las fronteras de la República de Surinam o en relación con ellas;

B. las controversias que las partes, excluyendo la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, hayan convenido en solucionar por medio de arbitraje, mediación u otros métodos de conciliación y arreglo.

La presente declaración será vinculante por un plazo de cinco años y continuará en vigor transcurrido dicho plazo hasta doce meses después de su denuncia por el Gobierno de la República de Surinam.

Firmado: W. H. Werner Vreedzaam, Encargado de Negocios de la Misión Permanente de la República de Surinam ante las Naciones Unidas.

Swazilandia

26 de mayo de 1969

Yo, Príncipe Makhosini Dlamini, Primer Ministro del Reino de Swazilandia, en que Su Majestad ha delegado la responsabilidad de la gestión de los asuntos extranjeros, tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno del Reino de Swazilandia que éste reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo la condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 de la Corte.

Esta Declaración no se extiende:

a) a las controversias respecto de las cuales las partes hayan convenido o convinieren recurrir a otros medios de arreglo pacífico; o

b) a las controversias relativas a cuestiones que, por derecho internacional, estén esencialmente dentro de la jurisdicción interna del Reino de Swazilandia.

El Gobierno del Reino de Swazilandia se reserva también el derecho de ampliar, modificar o retirar la presente declaración mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, con efectos a partir del momento de dicha notificación.

Mbabane, 9 de mayo de 1969.–Firmado: Makhosini Jameson Dlamini, Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores.

Togo

25 de octubre de 1979

La República Togolesa,

Representada por Su Excelencia el señor Akanyi-Awunyo Kodjovi, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente de Togo en las Naciones Unidas,

Actuando de conformidad con las disposiciones del artículo 36, párrafos 2 y 3, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, anexo a la Carta de las Naciones Unidas.

Guiado por constante preocupación por asegurar el arreglo pacífico y equitativo de todas las controversias internacionales, en partícular aquellas en que pueda verse implicada, y deseando contribuir al fortalecimiento del orden jurídico internacional basado en los principios expuestos en la Carta de las Naciones Unidas,

Declara que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias que versen sobre:

a) la interpretación de un tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

La presente declaración ha sido hecha por un periodo ilimitado a reserva de la facultad de denuncia y modificación aneja a cualquier obligación asumida por el Estado soberano en sus relaciones internacionales. Entrará en vigor el día en que sea recibida por la Secretaría de las Naciones Unidas.

Nueva York, 24 de octubre de 1979.–Firmado: Akanyi-Awunyo Kodjovi.

Uganda

Declaro por la presente, en nombre del Gobierno de Uganda, que Uganda reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, y bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

Nueva York, 3 de octubre de 1963.–Firmado: Apollo K. Kironde, Embajador y Representante Permanente de Uganda en las Naciones Unidas.

Zaire

8 de febrero de 1989

Por orden del Comisario de Estado (Ministro) para Asuntos Exteriores de Zaire, tengo el honor de hacer la siguiente declaración en nombre del Consejo Ejecutivo Nacional (Gobierno) de la República del Zaire, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia:

El Consejo Ejecutivo de la República de Zaire reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) la interpretación de un Tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Queda asimismo entendido que la presente declaración permanecerá en vigor hasta que se notifique su revocación.

Firmado: Bagbeni Adeito Nzengeya, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente de la República del Zaire ante las Naciones Unidas.

(B) DECLARACIONES EFECTUADAS BAJO EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO 2, DEL ESTATUTO DE LA CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL, LAS CUALES SE CONSIDERAN ACEPTACIONES DE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Colombia (1)

30 de octubre de 1937

La República de Colombia reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al artículo 36 del Estatuto.

La presente declaración se aplica sólo a las controversias surgidas de hechos posteriores al 6 de enero de 1932.

Firmado: J. M. Yepes, Asesor Jurídico de la Delegación Permanente de Colombia ante la Liga de las Naciones.

(1) El 30 de octubre de 1937 fue depositado un instrumento de ratificación. Conforme a los términos de la cláusula facultativa no era necesaria una ratificación, por ser suficiente el acto de la firma para que el compromiso fuera vinculante, excepto cuando la declaración hubiera sido hecha expresamente con reserva de ratificación. No obstante, ciertos Estados, que habían firmado sin esa reserva, ratificaron posteriormente sus declaraciones.

Haití

4 de octubre de 1921

En nombre de la República de Haití, reconozco como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.–Firmado: F. Addor, Cónsul.

Luxemburgo

15 de septiembre de 1930

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo reconoce como obligatoria ipso facto, y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto en todas las controversias surgidas después de la firma de la presente declaración respecto a situaciones o hechos posteriores a esta firma, excepto en los casos en que las partes hayan convenido o convinieren recurrir a otro procedimiento u otro método de arreglo pacífico. La presente declaración se hace por un periodo de cinco anos. Salvo que sea denunciada seis meses antes de la expiración de este periodo se considerará como renovada por un nuevo periodo de cinco años y similarmente con posterioridad.

Ginebra, 15 de septiembre de 1950.–Firmado: BECH.

El Gobierno de Luxemburgo había firmado en 1921 la Cláusula Facultativa, a reserva de ratificación. Sin embargo, esta declaración no fue ratificada nunca.

Nicaragua (2)

24 de septiembre de 1929

En nombre de la República de Nicaragua reconozco como obligatoria incondicionalmente la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Ginebra, 24 de septiembre de 1929.–Firmado: T. F. Medina.

(2) Según un telegrama fechado el 29 de noviembre de 1939, dirigido a la Sociedad de las Naciones, Nicaragua ratificó el Protocolo de Firma de la Corte Permanente de Justicia Internacional (16 de diciembre de 1920), y el instrumento de ratificación iba a enviarse después. No obstante, no parece que el instrumento de ratificación fuese recibido nunca por la Sociedad de las Naciones.

Panamá

25 de octubre de 1921

En nombre del Gobierno de Panamá reconozco, respecto a cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo la única condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto y sin ningún convenio especial.

París, 25 de octubre de 1921.–Firmado: R. A. Amador, Encargado de Negocios.

República Dominicana

30 de septiembre de 1924

En nombre del Gobierno de la República Dominicana y a reserva de ratificación (3), reconozco respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, con la sola condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto y sin convenio especial.

Ginebra, 30 de septiembre de 1924.–Firmado: Jacinto R. de Castro.

Uruguay

Antes del 28 de enero de 1921

En nombre del Gobierno de Uruguay, reconozco, respecto a cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo la única condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto y sin convenio especial.

Firmado: B. Fernández y Medina.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de noviembre de 1990.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

(3) El instrumento de ratificación fue depositado el 4 de febrero de 1933.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/10/1990
  • Fecha de publicación: 16/11/1990
  • Contiene Estatuto de la Corte internacional de Justicia.
  • Contiene Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de noviembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el aptítulo VII, y crea un tribunal para los crímenes de Ruanda, Resolución 955/1994, de 10 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-12242).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 285, de 28 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-28753).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23405).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Declaración de las Naciones Unidas, de 1 de enero de 1942.
    • Convención de la Haya de 1907.
    • Declaración de 30 de octubre de 1943.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Tribunal Internacional de Justicia de la Haya

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