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Documento BOE-A-2017-8752

Resolución de 20 de julio de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 2017, páginas 65660 a 65725 (66 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-8752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/07/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 15 de julio de 2017.

A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA-Políticos.

– 19450626201.

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, n.º 275, y 28-11-1990, n.º 285.

Reino Unido.

22-02-2017 Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto:

«Señor Secretario General:

«Por orden del Ministro británico de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, tengo el honor de notificarle, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que la declaración adjunta sustituye, con efecto inmediato, a la que hizo el Gobierno del Reino Unido el 30 de diciembre de 2014 en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Matthew Rycroft

Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconoce como obligatoria «ipso facto» y sin convenio especial, con la condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta que se notifique la derogación de esta aceptación, por lo que se refiere a las controversias surgidas después del 1 de enero de 1987 relacionadas con situaciones o hechos posteriores a dicha fecha, excepto:

i) Cualquier controversia que el Reino Unido y la otra parte o las otras partes hayan convenido en resolver a través de otra modalidad de solución pacífica;

ii) cualquier controversia con el gobierno de otro país que sea o haya sido miembro de la Commonwealth;

iii) cualquier controversia respecto de la cual cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente por lo que se refiere a dicha controversia o a los fines de la misma, o cuando alguna parte en la controversia haya depositado o ratificado la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la solicitud por la que se haya elevado la controversia a la Corte;

iv) cualquier demanda o controversia idéntica en cuanto al fondo a una demanda o controversia que la misma parte u otra haya elevado ya a la Corte;

v) cualquier demanda o controversia que no haya sido objeto de notificación por escrito al Reino Unido por el Estado o los Estados en cuestión, en que se incluya la intención de someter la demanda o la controversia a la Corte a falta de una solución amistosa, al menos seis meses antes de someter la demanda o la controversia a la Corte;

vi) cualquier demanda o controversia derivada del desarme nuclear y/o armas nucleares, relacionada o vinculada con éstos, a menos que todos los demás Estados dotados de armas nucleares que sean Partes en el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares hayan aceptado la competencia de la Corte y sean partes en el procedimiento en cuestión.

2. El Gobierno del Reino Unido se reserva asimismo el derecho a completar, modificar o retirar en todo momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, las reservas arriba formuladas o cualquier otra reserva que pudiera formular posteriormente, surtiendo efecto dichas reservas complementarias, modificaciones o retiradas a partir de la mencionada notificación.»

Países Bajos.

27-02-2017 Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto:

«El Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, refiriéndose al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia hecho en San Francisco el 26 de junio de 1945, tiene el honor de informar al Secretario General de lo siguiente.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos reconoce como obligatoria ipso facto la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, hasta que notifique su intención de derogar esta aceptación, para todas las controversias derivadas de situaciones o hechos ocurridos no más de cien años antes del depósito de la solicitud por la que se eleva la controversia a la Corte.

Esta declaración, que surtirá efecto a partir del 1 de marzo de 2017, sustituye a la declaración precedente hecha por el Reino Unido de los Países Bajos el 1 de agosto de 1956.

El Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su alta consideración.»

Pakistán.

29-03-2017 Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.

«Excelencia:

«Por orden del Presidente de la República Islámica de Pakistán, tengo el honor de declarar que el Gobierno de la República Islámica de Pakistán reconoce como obligatoria «ipso facto», y sin necesidad de convenio específico, la jurisdicción de la Corte Internacional de justicia conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de dicha Corte, respecto a cualquier otro Estado que haya aceptado la misma obligación.

No obstante, la presente declaración no se aplicará:

a) A las controversias cuya resolución encomienden las partes a otros tribunales en aplicación de acuerdos existentes o que se pudieran celebrar en el futuro; o.

b) a las controversias relativas a cuestiones que sean competencia básicamente de la República Islámica de Pakistán;

c) a las controversias relativas o relacionadas con cualquier aspecto de hostilidades, conflictos armados, acciones individuales o colectivas en legítima defensa o en el ejercicio de funciones con arreglo a cualquier decisión o recomendación de organismos internacionales, de despliegue de fuerzas armadas en el extranjero, así como de acciones afines que estén o hayan estado relacionadas con Pakistán o que puedan afectarle en el futuro;

d) a las controversias a cuyo respecto cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente para esas controversias o a los fines de las mismas; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por otra parte en la controversia se haya depositado o ratificado menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la demanda ante la Corte;

e) a todas las cuestiones relacionadas con la seguridad nacional de la República Islámica de Pakistán;

f) a las controversias derivadas de un tratado multilateral o de cualquier otra obligación internacional en que esté comprometida específicamente la República Islámica de Pakistán, a menos que:

i) todas las Partes en el tratado a las que afecte la decisión sean también partes en el asunto ante la Corte, o.

ii) el Gobierno de la República Islámica de Pakistán acepte expresamente la jurisdicción de la Corte, y.

iii) el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sea también Parte en ese tratado.

g) a toda controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas, incluidos el mar territorial, la zona económica exclusiva, la cuenca continental, la zona exclusiva de pesca y las demás zonas que se encuentran bajo la jurisdicción marítima nacional, o a la explotación de cualquier zona objeto de controversia adyacente a ese tipo de zona marítima;

h) a las controversias con la República Islámica de Pakistán relacionadas con la determinación de su territorio o la modificación o delimitación de las fronteras o límites;

i) a todas las controversias anteriores a la presente declaración, aunque se presentasen ante la Corte después de la fecha de la presente declaración.

El Gobierno de la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho de modificar o retirar la presente declaración en todo momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con efecto a partir de la fecha de esta notificación.

La presente notificación anula y sustituye a la declaración precedente hecha el 12 de septiembre de 1960.

Atentamente, Dr. Laeeha Lodhi.»

AB-Derechos Humanos.

– 19501104200.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 06-05-1999,n.º 108.

Turquía.

06-03-2017 Comunicación en virtud del artículo 15 del Convenio:

«En relación con mi primera carta, de 21 de julio de 2016, y la última, de 31 de enero de 2017, y a los efectos del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adjunto a la presente la traducción de los Decretos-leyes n.º 682, 683, 684, 686 y 687, sobre las medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia. Adjunto, asimismo, unas notas informativas sobre dichos decretos.

Decreto-ley n.º 682 (versión en PDF).

Nota informativa sobre el Decreto n.º 682 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 683 (versión en PDF).

Nota informativa sobre el Decreto n.º 683 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 684 (versión en PDF).

Nota informativa sobre el Decreto n.º 684 (versión en PDF).

Decretos-leyes n.º 686 y 687 (versión en PDF; solo francés).

Notas informativas sobre los Decretos-leyes n.º 686 y 687 (versión en PDF; solo francés).»

Turquía.

20-04-2017 Comunicación en virtud del artículo 15 del Convenio:

Traducción no oficial.

«Estimado Secretario General:

En relación con mi carta de 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la derogación por parte del Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le transmito por la presente en anexo la traducción al inglés de la Decisión n.º 1139, aprobada por la Gran Asamblea Nacional turca el 18 de abril de 2017. La Decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses, a partir del miércoles 19 de abril de 2017 a la 1:00.

Le ruego acepte, Sr. Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.

Erdoğan İscan, Embajador.

Traducción no oficial.

Decisión relativa a la prórroga del estado de emergencia.

Decisión n.º 1139

Fecha de la decisión: 18 de abril de 2017.

“El 18 de abril de 2017, el Pleno de la Gran Asamblea Nacional turca ha aprobado la decisión del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2017 por la que se prorroga el estado de emergencia a nivel nacional por un plazo de tres meses, a partir del miércoles 19 de abril de 2017 a la 1.00, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley relativa al Estado de Emergencia (Ley n.º 2935).»

– 19661216201.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, n.º 103, y 21-06-2006, n.º 147.

Suiza.

27-03-2017 Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 41:

«Suiza reconoce, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 41 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966, por un periodo de cinco años a partir de la presente notificación, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.»

Turquía.

19-04-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3:

«Señor Secretario General:

En referencia a mis cartas de fechas 21 de julio de 2016, 14 de octubre de 2016 y 9 de enero de 2017 relativas al estado de emergencia declarado por el Gobierno turco con arreglo a la Constitución turca y a la Ley n.º 2935 sobre el estado de emergencia, le remito adjunta la traducción al inglés de la decisión n.º 1139 de 18 de abril de 2017.

Esta decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del 19 de abril de 2017.

La presente carta constituye una notificación a los fines a que se refiere el artículo 4 del Pacto de derechos civiles y políticos.

Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

(Firmado). Feridun H. Sinirlioğlu.

Representante Permanente.»

Perú.

26-04-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la Declaración del Estado de Emergencia, durante 30 días a contar desde el 10 de febrero de 2017, en la provincia de Cotabambas, departamento de Apurimac.

Perú.

26-04-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la declaración del estado de emergencia, durante 30 días a contar desde el 21 de febrero de 2017, en el distrito de coporaque de la provincia de Espinar, departamento de Cusco.

Guatemala.

19-05-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la declaración del estado de emergencia, durante 30 días a contar desde el 12-05-2017, en los municipios de Ixchiguan y Tajumulco del departamento de San Marcos.

Guatemala.

12-06-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la prorroga del estado de emergencia, durante 30 días, en los municipios de Ixchiguan y Tajumulco del departamento de San Marcos.

Perú.

30-06-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la prorroga del estado de emergencia, durante 60 días a contar desde el 09 de abril de 2017, en los distritos de Huanta, Ayahuanco, Santillana, Chaca, Sivia, Llochegua, Canayre, Uchuraccay Y Pucacolpa de la Provincia de Huanta, en el distrito de San Miguel, Anco, Ayna, Chungui, Oronccoy, Santa Rosa, Tambo, Samugari y Anchihuay de la provicia de La Mar del departamento de Ayacucho, en el distrito de Pampas, huachocolpa, quishuar, salcabamba, Salcahuasi, Surcubamba, Tintaypuncu, Roble, Santiago de Tucuma y Andaymarca de la provincia de Taayacaja del departamento de Huancavelica, en los distritos de Echarate, Megantoni, Kimbiri, Pichari, Vilcabamba, Inkawasi, Villa Kintiarina y Villa Virgen de la provincia de La Convención del departamento de Cusco, en los distritos de Llaylla, Mazamari, Pampa Hermosa, Pangoa, Vizcatán del Ene y Río Tambo de la provincia de Satipo, en los distritos de Andamarca y Comas de la provincia de Concepción, y en los distritos de Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca de la provincia de Huanca del departamento de Junín.

Perú.

30-06-2017 notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la prorroga del estado de emergencia, durante 60 días a contar desde el 8 de junio de 2017, en los distritos de Huanta, Ayahuanco, Santillana, Chaca, Sivia, Llochegua, Canayre, Uchuraccay y Pucacolpa de la provincia de Huanta, en el distrito de San Miguel, Anco, Ayna, Chungui, Oronccoy, Santa Rosa, Tambo, Samugari y anchihuay de la provicia de La Mar del departamento de Ayacucho, en el distrito de Pampas, Huachocolpa, Quishuar, Salcabamba, Salcahuasi, Surcubamba, Tintaypuncu, Roble, Santiago de Tucuma y Andaymarca de la provincia de Taayacaja del departamento de Huancavelica, en los distritos de Echarate, Megantoni, Kimbiri, Pichari, Vilcabamba, Inkawasi, Villa Kintiarina y Villa Virgen de la provincia de la Convención del departamento de Cusco, en los distritos de LLAYLLA, Mazamari, Pampa Hermosa, Pangoa, Vizcatán del Ene y Río Tambo de la provincia de Satipo, en los distritos de Andamarca y Comas de la provincia de Concepción, y en los distritos de Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca de la provincia de Huanca del departamento de Junín.

Perú.

30-06-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la declaración del estado de emergencia, durante 30 días a contar desde el 12 de junio de 2017, en el distrito de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

– 19791218200.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, n.º 69.

Reino Unido.

16-03-2017 Aplicación territorial respecto de Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Convención se extienda al territorio de Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la Convención a Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha surtirá efecto el día del depósito de la presente notificación.»

Reino Unido.

16-03-2017 Aplicación territorial respecto de Bermudas:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido de la Convención se extienda al territorio de Bermudas, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido e Irlanda del Norte, en nombre del territorio de Bermudas, desea formular las reservas adicionales adjuntas.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la extensión de la Convención a Bermudas surtirá efecto el día del depósito de la presente notificación.

Reservas.

Tengo el honor de hacer referencia a la extensión de la ratificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (“la Convención”) al territorio de Bermudas. Tengo el honor también de informarle de que el Gobierno de Bermudas consiente en obligarse por la Convención, sin perjuicio de las mismas reservas y declaraciones que las del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aplicadas a su territorio y a su legislación, así como de las siguientes reservas adicionales.

El Gobierno de Bermudas considera que la Constitución de Bermudas y la ley de 1981 de derechos humanos consagran el principio de igualdad entre hombres y mujeres, según el artículo 2 de la Convención. Los derechos y libertades fundamentales de cada persona figuran en la Constitución, independientemente de su raza, su lugar de procedencia, sus opiniones políticas, su color, sus creencias o su sexo, y la ley de 1981 de derechos humanos reconoce la dignidad inherente y los derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana y sus disposiciones reiteran esos derechos y libertades y salvaguardan los derechos de cada miembro de la comunidad.

A la luz de la definición del artículo 1 de la Convención, se entiende que la extensión de la ratificación por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Bermudas no significa en absoluto que las obligaciones que vinculan a Bermudas en virtud de la Convención se extiendan también a los ámbitos de las confesiones u órdenes religiosas, ni a cualquier ley cuyo objeto sea mejorar la eficacia en el combate de las fuerzas armadas de Bermudas.

El Gobierno de Bermudas se reserva el derecho a aplicar, si lo considera necesario, el párrafo 4 del artículo 15 y otras disposiciones de la Convención, en función de las disposiciones de la letra d) del párrafo 2) y de la letra c) del párrafo 5 de la sección 11 de la Constitución de Bermudas y de la sección 27 A de la ley de Bermudas de 1956 de inmigración y protección. La letra d) del párrafo 2) de la sección 11 de la Constitución somete a restricciones de circulación o estancia en el territorio de Bermudas a toda persona que no sea nacional de Bermudas. De conformidad con la letra c) del párrafo 5) de la sección 11, la esposa extranjera se considerará nacional de Bermudas cuando, mediante resolución de un tribunal o mediante acta de separación, conviva con su esposo nacional de Bermudas o nacionalizado de Bermudas. No obstante, la mencionada letra c) del párrafo 5) de la sección 11 no se aplicará a un esposo extranjero cuya esposa sea nacional de Bermudas. La sección 27 de la ley de Bermudas de 1956 de inmigración y protección prevé una condición adicional para la estancia y la residencia en Bermudas de un extranjero casado con una nacional de Bermudas, a saber, que no haya sido objeto de condenas importantes.»

– 19810128200.

Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, n.º 274.

Portugal.

6-03-2017 Objeción:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración realizada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

La República Portuguesa, como Estado miembro de la Unión Europea, se opone a la declaración de la República de Turquía, pues califica a otro Estado miembro, la República de Chipre, de entidad extinta.»

Austria.

11-04-2017 Objeción:

«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración realizada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 1981. Celebra que Turquía ratifique el Convenio como una etapa importante para la promoción de la protección de datos. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración de la República de Turquía que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como una entidad extinta.»

Albania.

12-04-2017 Declaración:

«En aplicación del artículo 13 del Convenio, la República de Albania declara que la autoridad competente designada para la cooperación entre las Partes, con arreglo al apartado 2 del mencionado artículo, es:

Office of the Information and Data Protection Commissioner.

Rruga «Abdi Toptani.»

Tirana, Shquipëri.»

– 19830428200.

Protocolo n.º 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte.

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. BOE: 17-04-1985, N.º 92 Y 06-05-1999, N.º 108.

Chipre.

14-02-2017 Retirada de una notificación:

«La República de Chipre retira la comunicación hecha por Chipre en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo n.º 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte, el 19 de enero de 2000.

La pena de muerte aplicable a los delitos previstos por la Ley n.º 40 de 1964 relativa al Código Penal y al Procedimiento Penal militares ha sido abolida por la Ley 39(I)2002 por la que se modifica el Código Penal y el Procedimiento penal militares.»

– 19841210200.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, n.º 268.

Suiza.

27-02-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Fiyi en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984.

La reserva formulada respecto de la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, así como el hecho de supeditar la definición de la tortura de manera general a la Constitución de la República de Fiyi, constituye una reserva de alcance general que suscita dudas en cuanto al pleno compromiso de la República de Fiyi con el objeto y el propósito de la Convención. El Consejo Federal Suizo recuerda que, según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Es de interés común para los Estados que los instrumentos de los que hayan optado por ser Partes sean respetados por todas las Partes en cuanto a su objeto y su propósito, y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir con las obligaciones convencionales.

El Consejo Federal Suizo formula pues una objeción a la reserva de la República de Fiyi. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, íntegramente, entre Suiza y la República de Fiyi.»

Finlandia.

1-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de las reservas formuladas por la República de Fiyi a la Convención contra la tortura y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

En cuanto a la reserva al artículo 1 de la Convención, el Gobierno finlandés observa que las reservas por las que un Estado Parte limita sus responsabilidades invocando la ley nacional pueden suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que las formula con el objeto y el propósito de la Convención. Dichas reservas están sometidas también al principio general del derecho de los tratados según el cual las Partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones convencionales.

En opinión del Gobierno finlandés, la reserva formulada por Fiyi al artículo 1 de la Convención es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Según el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y el derecho internacional consuetudinario, no se permiten ese tipo de reservas.

En consecuencia, el Gobierno finlandés formula una objeción a la mencionada reserva de la República de Fiyi. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y la República de Fiyi. La Convención entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República de Fiyi pueda beneficiarse de la mencionada reserva.»

Irlanda.

09-03-2017 Objeción a una reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno irlandés celebra la ratificación por la República de Fiyi el 14 de marzo de 2016, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984.

El Gobierno irlandés ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Fiyi con respecto al artículo 1 de la Convención en el momento de su ratificación.

El Gobierno irlandés considera que una reserva que consiste en una referencia general a la Constitución del Estado que la formula, y en la que el alcance de la excepción a la disposición de la Convención no se especifica claramente, puede suscitar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención.

El Gobierno irlandés considera además que ese tipo de reserva menoscaba los fundamentos del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. El Gobierno irlandés recuerda que en virtud de derecho internacional de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno irlandés formula una objeción a la reserva mencionada del Gobierno de la República de Fiyi al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y la República de Fiyi.»

Países Bajos.

13-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas formuladas por Fiyi en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes.

En cuanto a la reserva al artículo 1 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que Fiyi no se considera obligada por la definición de la tortura que figura en la misma, y considera que dicha definición solo es aplicable en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esa reserva, mediante la cual el Estado que la realiza pretende limitar, invocando su derecho interno, sus responsabilidades respecto de la Convención, puede privar de efecto a las disposiciones de la misma y por tanto se debe considerar incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y el fin de los tratados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula pues una objeción a la reserva de Fiyi al artículo 1 de la Convención.

La objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Fiyi.»

Noruega.

13-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno noruego ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Fiyi a la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que declara que «no reconoce la definición de la tortura tal como aparece en el artículo primero de la Convención, y no estará por tanto obligado por esas disposiciones. La definición de la tortura que figura en la Convención sólo es aplicable en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi»

Al declarar que no está obligada por una disposición esencial de la Convención, e invocar de manera general la Constitución nacional, sin especificar su contenido, la República de Fiyi impide a los demás Estados Parte en la Convención evaluar plenamente los efectos de la reserva. El Gobierno noruego opina que ésta suscita dudas sobre el compromiso pleno del Gobierno de Fiyi respecto del objeto y el propósito de la Convención, y que, por su naturaleza, menoscaba los fundamentos del derecho internacional de los tratados.

Es de interés común de los Estados que el objeto y el propósito de los tratados a los que hayan elegido adherirse sean respetados por todas las Partes. El Gobierno noruego formula pues una objeción a la mencionada reserva.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República de Fiyi. La Convención surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que la República de Fiyi pueda acogerse a la reserva mencionada.»

Reino Unido.

15-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«La Misión del Reino Unido ante las Naciones Unidas en Nueva York […] desea formular una objeción a una de las reservas hechas por Fiyi en el momento de la adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

La reserva es la siguiente:

Reserva

El Gobierno de la República de Fiyi no reconoce la definición de la tortura tal como aparece en el artículo primero de la Convención, y no estará por tanto obligado por esas disposiciones. La definición de la tortura que figura en la Convención sólo es aplicable en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi.

El Gobierno del Reino Unido considera que el efecto de la reserva es excluir o modificar la definición de la tortura, lo que es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Además, el Gobierno del Reino Unido señala que una reserva que consiste en una referencia general a un sistema jurídico sin especificar su contenido no define claramente para los demás Estados Partes en la Convención en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva.»

Austria.

16-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno austriaco ha examinado la reserva formulada por la República de Fiyi en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

Austria considera que Fiyi, al no reconocer la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención más que en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi, ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Esa reserva no define claramente, para los demás Estados Partes en la Convención, en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención.

Austria considera, en consecuencia, que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y se opone a la misma.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Austria y la República de Fiyi.»

Alemania.

16-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva formulada por la República de Fiyi en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, respecto de su artículo 1.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la reserva al artículo 1 supedita la aplicación de la Convención a una definición contenida en la Constitución nacional. La reserva es de naturaleza general e indeterminada, y suscita dudas sobre el alcance del compromiso de la República de Fiyi de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, ese tipo de reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania formula pues una objeción a dicha reserva, por ser ésta inadmisible.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República de Fiyi.»

Portugal.

21-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno portugués ha examinado el contenido de las reservas formuladas por la República de Fiyi en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva formulada en el momento de la ratificación al artículo 1 es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que una reserva por la que un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención, no reconociendo la definición de la tortura e invocando la legislación nacional, suscita dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y el fin de la Convención. Ese tipo de reserva puede privar de efecto a las disposiciones de la Convención, y es contraria al objeto y el propósito de la misma.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y el propósito de los tratados. El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República de Fiyi.»

Italia.

23-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Italiana celebra la ratificación por la República de Fiyi de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes el 14 de marzo de 2016.

El Gobierno de la República Italiana ha examinado atentamente la reserva al artículo 1 de la Convención formulada por la República de Fiyi.

El Gobierno italiano considera que, al declarar que no reconoce la definición de la tortura según el párrafo 1 de la Convención, y aceptar solo la definición de la tortura que figura en la Constitución de Fiyi, la República de Fiyi ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Ese tipo de reserva introduce un elemento de incertidumbre para los demás Estados Partes en la Convención, en cuanto a las intenciones del Estado que la formula de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

La República Italiana considera que la reserva al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes formulada por la República de Fiyi es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y formula una objeción contra la misma.

No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Fiyi y la República Italiana.»

Perú.

12-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República del Perú ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de la República de Fiyi a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

A este respecto, el Gobierno de la República del Perú considera que la reserva al artículo 1 de la mencionada Convención puede ser incompatible con su objeto y su fin, en la medida en que, al hacer alusión a la legislación nacional, genera una ambigüedad en cuanto al compromiso del Estado en virtud de las disposiciones de la Convención.

Además, la reserva del Gobierno de la República de Fiyi es inaceptable desde el punto de vista del derecho internacional público, dado que, en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, los Estados Parte no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de un tratado.

Por estas razones, el Gobierno de la República del Perú formula una objeción a la reserva de la República de Fiyi al artículo 1 de la Convención.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República del Perú y la República de Fiyi, sin que la República de Fiyi pueda beneficiarse de la mencionada reserva.»

Letonia.

17-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Fiyi en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República de Fiyi en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La República de Letonia considera que la definición de la tortura que se expresa en el artículo 1 de la Convención constituye el fundamento mismo de la Convención y, en consecuencia, del derecho internacional de los derechos humanos. Por tanto, no se puede contravenir.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera que el propósito de la reserva formulada por la República de Fiyi es limitar las responsabilidades en virtud de la Convención del Estado que la formula, invocando disposiciones de su legislación nacional, y puede dejar sin efecto a las disposiciones de la Convención. Esta reserva se debe considerar pues incompatible con el objeto y el fin de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La República de Letonia considera pues que la reserva general al artículo 1 de la Convención no se puede considerar conforme al objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia se opone a la reserva formulada por la República de Fiyi en relación con el artículo 1 de la Convención. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, en su totalidad, entre la República de Letonia y la República de Fiyi.»

Comoras.

25-05-2017 Ratificación.

24-06-2017 Entrada en vigor.

– 20020124200.

Protocolo adicional al Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina sobre el trasplante de órganos y de tejidos de origen humano.

Estrasburgo, 24 de enero de 2002. BOE: 29-01-2015, n.º 25.

Portugal.

11-05-2017 Ratificación.

01-09-2017 Entrada En Vigor.

– 20050516200.

Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, n.º 219.

Portugal.

06-03-2017 Objeción:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración realizada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos.

La República Portuguesa, como Estado miembro de la Unión Europea, se opone a la declaración de la República de Turquía, pues califica a otro Estado miembro, la República de Chipre, de entidad extinta.»

República Checa.

29-03-2017 Ratificación.

01-07-2017 Entrada en vigor, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República Checa se reserva el derecho a no aplicar íntegramente las disposiciones del apartado 1.e del artículo 31 del Convenio y a no aplicarlo en su totalidad en los siguientes casos: cuando se hubiese cometido el delito contra un nacional de la República Checa en el territorio de la República Checa o cuando se hubiese cometido el delito contra un nacional de la República Checa en el extranjero si el delito fuera penalmente punible allí donde se hubiese cometido o si el lugar en que se hubiese cometido el delito no estuviese sometido a ninguna jurisdicción penal.»

Austria.

25-04-2017 Objeción:

«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración realizada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho el 16 de mayo de 2005. Celebra que Turquía ratifique el Convenio como una etapa importante para la lucha contra la trata de seres humanos y para la salvaguarda de los derechos humanos. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración de la República de Turquía que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como una entidad extinta.»

– 20061213200.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

Polonia.

22-02-2017 Objeción a la reserva hecha por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Polonia ha examinado atentamente la reserva formulada el 18 de abril de 2016 por el Gobierno de Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República de Polonia considera que dicha reserva formulada por Brunei Darusalam respecto de las disposiciones de la Convención, que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y por tanto formula una objeción.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y Brunei Darusalam.»

Suiza.

27-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

La reserva, que somete toda disposición de la Convención de manera general, a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, constituye una reserva de alcance general que suscita dudas en cuanto al compromiso pleno de Brunei Darusalam con el objeto y el propósito de la Convención. El Consejo Federal Suizo recuerda que, según el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, así como según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Es de interés común para los Estados que los instrumentos de los que hayan optado por ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y su propósito por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir con las obligaciones convencionales.

El Consejo Federal Suizo formula pues una objeción a la reserva de Brunei Darusalam. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, íntegramente, entre Suiza y Brunei Darusalam.»

Portugal.

21-03-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado el contenido de la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y además tiene un alcance general e indeterminado y no permite por tanto a los Estados determinar en qué medida Brunei Darusalam ha aceptado los compromisos derivados de la Convención. Además, ese tipo de reserva general contribuye a socavar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.

Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas por las que un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, invocando el derecho interno y/o las creencias y principios religiosos, suscitan dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva respecto del objeto y el propósito de la Convención, pues ese tipo de reservas pueden privar de efecto a las disposiciones de la Convención y son contrarias al objeto y el propósito de ésta.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, y de conformidad con el artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, no se admiten reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención. El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y Brunei Darusalam.»

Rumanía.

22-03-2017 Objeción a la reserva hecha por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno rumano ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (hecha en Nueva York en 2006), por la que declara que «formula su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam.

El Gobierno rumano considera que la reserva tiene un alcance ilimitado y carácter indefinido. El carácter general de la reserva no permite analizar su compatibilidad con el objeto y el propósito de la Convención, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, ni determinar el alcance de las obligaciones que asume Brunei Darusalam en la presente Convención. Además, de conformidad con el artículo de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados Partes en un tratado deben velar por que su derecho interno permita la aplicación y el respeto del tratado.

Desde ese punto de vista, el Gobierno rumano quiere señalar que la reserva es contraria a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en cuya virtud los Estados Partes se comprometen a «adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención» y a «tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad»

En consecuencia, el Gobierno de Rumanía formula oposición a la reserva formulada por Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y Brunei Darusalam.»

Surinam.

29-03-2017 Ratificación.

28-04-2017 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones y reservas:

«El Gobierno de la República de Surinam formula las siguientes reservas y declaraciones a las letras d) y e) del párrafo 2 del artículo 9, la letra b) del artículo 19, la letra a) del artículo 20, la letra b) del párrafo 2 del artículo 24 y al artículo 26 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006:

– el Gobierno de la República de Surinam declara que por el momento no adoptará ninguna de las medidas previstas en las letras d) y e) del párrafo 2 del artículo 9, debido a sus importantes incidencias financieras;

– el Gobierno de la República de Surinam declara que ratifica la Convención con una reserva a la letra a) del artículo 19 de la Convención en la medida en que las disposiciones relativas al derecho sobre el lugar de residencia están estipuladas en el artículo 71 del Código Civil de la República de Surinam;

– el Gobierno de la República de Surinam declara que por el momento no adoptará ciertas medidas previstas en el artículo 20 pues supone una carga financiera excesiva;

– el Gobierno de la República de Surinam reconoce el derecho a la educación de las personas con discapacidad y tiene intención de garantizar la enseñanza primaria gratuita para todos. En consecuencia, declara que por el momento no garantiza la aplicación de las disposiciones previstas por la letra b) del párrafo 2 del artículo 24, pues el sistema educativo está todavía lejos de ser integrador;

– el Gobierno de Surinam reconoce los derechos de las personas con discapacidad a alcanzar y conservar la mayor autonomía, a realizar plenamente su potencial físico, mental, social y a llegar a la plena integración y a la plena participación en todos los aspectos de la vida, pero declara no obstante que no puede adoptar rápidamente ciertas medidas previstas en el artículo 26 debido a que no existe la producción de dispositivos de ayuda a la movilidad y/o al acceso limitado a los materiales y equipamientos necesarios para producir ese tipo de dispositivo.»

Reino Unido.

10-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«La Misión Permanente del Reino Unido en las Naciones Unidas en Nueva York […] desea formular una objeción a la reserva de Brunei Darusalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. La reserva es la siguiente:

Reserva.

«El Gobierno de Brunei Darusalam formula su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam»

El Gobierno del Reino Unido destaca que una reserva consistente en una referencia general a un sistema de derecho sin especificar su contenido no define claramente para los demás Estados Parte en la Convención hasta qué punto el Estado que formula la reserva acepta las obligaciones que se derivan de la Convención. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva.»

Bélgica.

11-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por el Sultanato de Brunei Darusalam con ocasión de la ratificación, el 11 de abril de 2016, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Reino de Bélgica considera que esa reserva a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en incompatible en su conjunto con el objeto y el fin de dicha Convención.

En efecto, el objeto de dicha reserva es supeditar la aplicación de todas las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la Constitución de Brunei Darusalam así como a las creencias y principios del islam. El Reino de Bélgica considera que una reserva de ese tipo tiende a limitar la responsabilidad del Sultanato de Brunei Darusalam en virtud de la Convención, a través de una referencia general a las normas del derecho nacional así como al islam, sin especificar su contenido.

Se deriva de ello una incertidumbre relativa a la amplitud del compromiso del Sultanato de Brunei Darusalam en cuanto al objeto y el fin de la Convención.

El Reino de Bélgica recuerda que en virtud del primer párrafo del artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención en cuestión. En consecuencia, el Reino de Bélgica formula una objeción a la reserva del Sultanato de Brunei Darusalam respecto de todas las disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Bélgica especifica que dicha objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y el Sultanato de Brunei Darusalam.»

Alemania.

12-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que al excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, Brunei Darusalam ha formulado en realidad una reserva que suscita dudas en cuanto a la amplitud de su compromiso de cumplir con las obligaciones en virtud de la Convención.

La República Federal de Alemania formula una objeción a dicha reserva, por ser incompatible con el objeto y el fin de la Convención, y es pues inadmisible de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Brunei Darusalam.»

Países Bajos.

13-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que Brunei Darusalam expresa ‘su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam’.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que una reserva de ese tipo, tendente a limitar la responsabilidad del Estado que la formula en virtud de la Convención, invocando el derecho interno y/o las creencias y principios religiosos, puede dejar sin efecto las disposiciones de la Convención, y en consecuencia se la debe considerar incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como lo ha codificado la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos se opone a la reserva de Brunei Darusalam a la Convención.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Brunei Darusalam.»

Hungría.

13-04-2017 Objeción a la reserva formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Hungría ha examinado la reserva del Gobierno de Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada en el momento de su ratificación.

El Gobierno de Hungría considera que, al hacer referencia a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, Brunei Darusalam ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado que no permite dilucidar claramente hasta qué punto se considera vinculado por las obligaciones de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de Hungría considera que la reserva es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de Hungría recuerda que de conformidad con el derecho internacional consuetudinario tal como lo ha codificado la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado.

El Gobierno de Hungría se opone pues a la reserva mencionada del Gobierno de Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Hungría y Brunei Darusalam.»

Perú.

17-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de la República del Perú ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Brunei Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

A este respecto, el Gobierno de la República del Perú considera que la reserva formulada por el Estado de Brunei Darusalam puede ser incompatible con el objeto y el fin de la Convención, pues, al supeditar el respeto de las disposiciones de la Convención a su conformidad con la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, genera una ambigüedad en cuanto al compromiso del Estado en virtud de las disposiciones de la Convención.

Además, la reserva del Gobierno de Brunei Darusalam es inaceptable desde el punto de vista del derecho internacional público, pues, en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, los Estados Parte no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado.

Por estas razones, el Gobierno de la República del Perú formula una objeción a la reserva del Gobierno de Brunei Darusalam.

Esta disposición no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República del Perú y el Gobierno de Brunei Darusalam, sin que el Estado de Brunei Darusalam pueda beneficiarse de la mencionada reserva.»

Noruega.

17-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Noruega ha examinado la reserva formulada por Brunei Darusalam el 18 de abril de 2016 relativa a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la que: «El Gobierno de Brunéi Darusalam formula su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darusalam.

Al declarar que no está obligado por una disposición esencial de la Convención, invocando de manera general la Constitución nacional y la ley religiosa, sin precisar su contenido, Brunei Darusalam niega a los demás Estados Parte en la Convención la posibilidad de valorar el pleno efecto de la reserva. El Gobierno de Noruega opina que ésta suscita dudas sobre el pleno compromiso del Gobierno de Brunei Darusalam con el objeto y el fin de la Convención, y que puede contribuir a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.

Por el interés común de los Estados, conviene que el objeto y el fin de los tratados a los que hayan elegido adherirse sean respetados por todas las Partes. El Gobierno de Noruega formula pues una objeción a la mencionada reserva.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y Brunei Darusalam. La Convención surtirá pues efecto entre el Reino de Noruega [y Brunei Darusalam], sin que Brunei Darusalam pueda acogerse a la mencionada reserva.»

Italia.

24-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Italiana celebra que Brunei Darusalam haya ratificado el 11 de abril de 2016 la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno de la República Italiana ha examinado atentamente la reserva a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad formulada el 11 de abril de 2016 por Brunei Darusalam.

La República Italiana considera que la reserva formulada por Brunei Darusalam relativa a las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darusalam y a las creencias y principios del islam es incompatible con el objeto y el fin de la Convención, y en consecuencia formula una objeción.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darusalam y la República Italiana.»

Letonia.

28-04-2017 Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la reserva formulada por el Sultanato de Brunei Darusalam en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

La República de Letonia considera que dicha reserva consiste en una referencia general a un sistema de derecho sin precisar su contenido, y en consecuencia no define claramente hasta qué punto el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera que el objeto de la reserva formulada por el Sultanato de Brunei Darusalam es limitar las responsabilidades de dicho Estado en virtud de la Convención, y puede dejar sin efecto las disposiciones de la Convención. Se debe considerar pues dicha reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Además, en virtud del párrafo 1 del artículo 46 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a la reserva del Sultanato de Brunei Darusalam relativa a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención, en su totalidad, entre la República de Letonia y el Sultanato de Brunei Darusalam.»

Fiji.

7-06-2017 Ratificación.

7-07-2017 Entrada en vigor.

– 20111219200.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.

Croacia.

18-04-2017 Ratificación.

18-07-2017 Entrada En Vigor.

Suiza.

24-04-2017 Adhesión.

24-07-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo, Suiza reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en virtud de la presente disposición.»

AC-Diplomáticos y Consulares.

– 19571213201.

Acuerdo europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa.

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, n.º 156; 15-09-2005, n.º 221.

Países Bajos.

21-02-2017 Declaración:

«El 21 de septiembre de 2001, el Ministerio de Asuntos Exteriores depositó, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, ante el Consejo de Europa, una declaración que contenía la lista de documentos de viaje neerlandeses emitidos a partir del 1 de octubre de 2001, que fue registrada por la Secretaría General del Consejo de Europa el 1 de octubre de 2001.

Uno de los documentos de viaje neerlandeses a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo, que figura en la lista registrada de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo el 1 de octubre de 2001, es la “Tarjeta de identidad neerlandesa”.

El 1 de marzo de 2017, se ha modificado la ley neerlandesa sobre pasaportes. Tras dicha modificación, se introducirá una “Tarjeta de Identidad Sustitutoria”, que llevará las menciones “no válida para viajar” en el anverso, y “no válida para viajar fuera del espacio Schengen” en el reverso.

El Reino de los Países Bajos, por lo que se refiere a la parte europea de los Países Bajos, declara que la «Tarjeta de Identidad Sustitutoria» no se considerará una «Tarjeta de identidad neerlandesa» como la registrada con arreglo al artículo 11 del Acuerdo, y a la que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo.»

– 19590306200.

Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa.

Estrasburgo, 6 de marzo de 1959. BOE: 09-01-1997, n.º 8 y 14-02-1997, n.º 39.

Irlanda.

18-04-2017 adhesión.

18-04-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«Irlanda designa a la “High Court of Ireland como autoridad competente a los fines del artículo 3 del tercer Protocolo.»

– 19980327200.

Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE 10-06-2003, N.º 138.

Panamá.

31-05-2017 Adhesión.

30-06-2017 Entrada en vigor.

– 20020909200.

Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE 07-12-2009, n.º 294.

República de Moldova.

17-05-2017 Adhesión.

16-08-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«En relación con el artículo 23 del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional:

Sin perjuicio del párrafo 6 del artículo 15, así como del apartado d) del párrafo 16, las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, si son nacionales de la República de Moldavia o residentes permanentes de la República de Moldavia, gozarán, en el territorio de la República de Moldavia, de los privilegios e inmunidades previstos en el apartado a) del artículo 23 únicamente en la medida requerida para permitirles ejercer sus funciones o comparecer o testificar ante la Corte con total independencia.

Las personas a que se refieren los artículos 20 y 22, si son nacionales de la República de Moldavia o residentes permanentes de la República de Moldavia, gozarán, en el territorio de la República de Moldavia, de los privilegios e inmunidades previstos en el apartado b) del artículo 23 únicamente en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte.»

B MILITARES

BC-Armas y Desarme.

– 20080530200.

Convención sobre municiones en racimo.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, n.º 68.

Madagascar.

20-05-2017 Ratificación.

01-11-2017 Entrada en vigor.

Benín.

10-07-2017 Ratificación.

01-01-2018 Entrada en vigor.

C CULTURALES Y CIENTÍFICOS

CA-Culturales.

– 19501122200.

Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural.

Lake Success (Nueva York), 22 de noviembre de 1950. BOE: 09-03-1956, n.º 69.

Benín.

18-05-2017 Aceptación.

18-05-2017 Entrada en vigor.

CB-Científicos.

– 19730510200.

Acuerdo estableciendo el Laboratorio Europeo de Biología Molecular.

Ginebra, 10 de mayo de 1973. BOE: 11-01-1988 n.º 9.

Hungría.

13-04-2017 Aprobación.

13-04-2017 Entrada en vigor.

CC-Propiedad Intelectual e Industrial.

– 19611026200.

Convención Internacional Sobre La Protección De Los Artistas Intérpretes O Ejecutantes, Los Productores De Fonogramas Y Los Organismos De Radiodifusión.

Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.

Qatar.

23-06-2017 Adhesión.

23-09-2017 Entrada en vigor.

CD-Varios.

– 19281122200.

Convenio relativo a las exposiciones internacionales, modificado por los protocolos de 10 de mayo de 1948, de 16 de noviembre de 1966 y de 30 de noviembre de 1972, y enmendado el 16 de febrero de 1983 y el 31 de mayo de 1988.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, n.º 88; 22-02-1985, N.º 46; 16-11-2005, N.º 274.

Estados Unidos.

10-05-2017 Adhesión.

10-05-2017 Entrada en vigor.

Reservas y declaraciones.

1. Se formula una reserva en relación con el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio en el sentido de que la obligación de Estados Unidos en virtud de dicho párrafo será garantizar el cumplimiento de sus propias obligaciones y hacer cuantos esfuerzos sean razonables para asegurar que las personas jurídicas que haya reconocido oficialmente a los efectos de la organización de exposiciones cumplan con las suyas; y.

2. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 34 del Convenio, Estados Unidos declara que no se considera vinculado por los apartados 3 y 4 dicho artículo.

D SOCIALES

DA-Salud.

– 20030521200.

Convenio marco de la OMS para el control del tabaco.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.

Mozambique.

14-07-2017 Ratificación.

12-10-2017 Entrada en vigor.

DC-Turismo.

– 19700927200.

Estatutos de la Organización Mundial del Turismo (OMT).

Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974 n.º 289.

Mauricio.

26-04-2017 Anulación de la declaración de retirada realizada el 17 de mayo de 2016.

DD-Medio Ambiente.

– 19980624201.

Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 07-11-2011, n.º 268.

Portugal.

04-05-2017 Aprobación.

02-08-2017 Entrada en vigor.

– 19980910201.

Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

Iraq.

18-04-2017 Adhesión.

17-07-2017 Entrada en vigor.

– 20000129200.

Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del convenio sobre la diversidad biológica.

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, n.º 181, y 27-11-2003, n.º 284.

Kuwait.

01-06-2017 Adhesión.

30-08-2017 Entrada en vigor.

– 20010522200.

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151, y 4-10-2007, n.º 238.

Guatemala.

07-07-2017 Adhesión a la enmienda al anexo a comunicada el 26-11-2013.

05-10-2017 entrada en vigor.

SERBIA.

11-07-2017 Retirada de la notificación de no aceptación de la enmienda al anexo a comunicada el 26-11-2013.

11-07-2017 Entrada en vigor.

– 20101029200.

Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al convenio sobre la diversidad biológica.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.º 202, y 9-10-2014, n.º 245.

República de Corea.

19-05-2017 Ratificación.

17-08-2017 Entrada en vigor.

Japón.

22-05-2017 Aceptación.

20-08-2017 Entrada en vigor.

Kuwait.

1-06-2017 Adhesión.

30-08-2017 Entrada en vigor.

– 20151212200.

Acuerdo de París.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, n.º 28.

Filipinas.

23-03-2017 Ratificación.

22-04-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«Que el Gobierno de la República de Filipinas entiende que su adhesión al Acuerdo de París y la aplicación de este último no constituyen en ningún caso una renuncia al ejercicio de los derechos derivados de las leyes y tratados nacionales e internacionales, incluidos los que se refieren a la responsabilidad de los Estados en caso de pérdidas y perjuicios vinculados a los efectos perniciosos de los cambios climáticos;

QUE la adhesión al Acuerdo de París y la aplicación del mismo por la República de Filipinas tiene por objeto el apoyo a las prioridades y objetivos nacionales de desarrollo, como el desarrollo industrial sostenible, la eliminación de la pobreza y la satisfacción de las necesidades básicas, así como garantizar la justicia social y climática y la seguridad energética a todos sus nacionales.»

Congo.

21-04-2017 Ratificación.

21-05-2017 Entrada en vigor.

Georgia.

8-05-2017 Aprobación.

7-06-2017 Entrada en vigor.

Nigeria.

16-05-2017 Ratificación.

15-06-2017 Entrada en vigor.

Croacia.

24-05-2017 Ratificación.

23-06-2017 Entrada en vigor.

Rumanía.

01-06-2017 Ratificación.

01-07-2017 Entrada en vigor.

República de Moldova.

20-06-2017 Ratificación.

20-07-2017 Entrada en vigor.

Qatar.

23-06-2017 Ratificación.

23-07-2017 Entrada en vigor.

Togo.

28-06-2017 Ratificación.

28-07-2017 Entrada en vigor.

Egipto.

29-06-2017 Ratificación.

29-07-2017 Entrada en vigor.

Malawi.

29-06-2017 Ratificación.

29-07-2017 Entrada en vigor.

E JURÍDICOS

EC-Derecho Civil e Internacional Privado.

– 19511031200.

Estatuto de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado, hecho en La Haya el 31 de octubre de 1951, enmendado el 30 de junio de 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, n.º 77.

Kazajstán.

14-06-2017 Aceptación.

14-06-2017 Entrada en vigor.

– 19560620200.

Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

Pakistán.

17-02-2017 Notificación en virtud del artículo 2:

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero, hecho en Nueva York el 20 de junio de 1956, el Gobierno pakistaní ha designado las siguientes autoridades:

Departamento de Justicia del Gobierno de Pakistán oriental.

Autoridad remitente e institución intermediaria.

(Provincia de Pakistán oriental).

Procurador ante el Gobierno de Pakistán occidental.

Autoridad remitente.

(Provincia de Pakistán occidental fuera del territorio federal de Karachi).

El Gobierno pakistaní ha decidido designar actualmente al Procurador General del Gobierno pakistaní para que ejerza las funciones de autoridad remitente y de institución intermediaria en el territorio de Pakistán en sustitución de las agencias arriba indicadas. La dirección postal del Procurador General es la siguiente:

Bloque “R”, 3.º piso, Ministerio de la Ley y la Justicia, Pakistán.

Secretaría, Islamabad, Pakistán.»

Croacia.

24-02-2017 Notificación en virtud del artículo 2:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, los datos relativos a la institución intermediaria de la República de Croacia se han actualizado de la manera siguiente:

Ministarstvo za demografiju, obitelj, mlade i socijalnu politiku.

(Ministerio de Demografía, Familia, Juventud y Política Social).

Trg Nevenke Topalušić 1.

10 000 Zagreb, Croacia.

Tel: + 385 (1) 555 7111.

Fax: + 385 (1) 555 7222.

Correo electrónico: ministarstvo@mdomsp.hr.

Página Web: www.mdomsp.hr.»

Eslovenia.

21-04-2017 Notificación en virtud del artículo 2:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio… se designa a la Oficina como la institución expedidora e intermediaria a partir del 1 de abril de 2017:

Javni štipendijski, razvojni, invalidski in preživninski sklad. Republike Slovenije.

(Fondo Público de Ayuda a los Estudios, Desarrollo, Invalidez y Obtención de Alimentos de la República de Eslovenia).

Dunajska cesta 21, PO Box 3561.

1116 Liubliana.

Eslovenia.

Tel.: +386 1 4720 990.

Fax: +386 1 4720 991.

Correo electrónico: jpsklad@jps-rs.si.

Página web: http://www.jpi-sklad.si/.»

– 19651115200.

Convenio, relativo a la notificación y traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203 y 13-04-1989.

Federación de Rusia.

19-07-2016 Declaración.

Declaración sobre el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965.

«Reiterando su firme compromiso de respetar y observar plenamente las normas y principios de Derecho internacional universalmente reconocidos, la Federación de Rusia, en referencia a la declaración de Ucrania de 16 de octubre de 2015 respecto del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965, declara lo siguiente:

La Federación de Rusia rechaza la mencionada declaración de Ucrania y manifiesta que no puede tenerse en cuenta, puesto que parte de una exposición incorrecta de los hechos y el derecho que responde a la mala fe.

La declaración de Ucrania sobre ‘ciertos distritos de los oblasts ucranianos de Donetsk y Luhansk’ no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones, el menosprecio de las consideraciones humanitarias, ni el rechazo o la ausencia de las medidas necesarias para encontrar soluciones prácticas a problemas que afectan de forma grave e inmediata al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el Derecho internacional de quienes residen en dichas regiones.

La declaración de independencia de la República de Crimea y su anexión voluntaria a la Federación de Rusia son el resultado de una manifestación de voluntad del pueblo de Crimea libre, directa y respaldada por principios democráticos, que constituye una forma legítima de ejercer su derecho de autodeterminación, a la vista del violento golpe de Estado en Ucrania, apoyado desde el exterior, que dio lugar a la proliferación de elementos nacionalistas radicales que no dudaron en aterrorizar, intimidar y acosar tanto a sus oponentes políticos como a la población de regiones enteras del país.

La Federación de Rusia rechaza todo intento de cuestionar la condición objetiva de entidades constitutivas de la Federación de Rusia de la República de Crimea y la ciudad de Sebastopol, cuyos territorios son parte integrante del territorio de la Federación de Rusia, que ejerce sobre ellos su plena soberanía. En consecuencia, la Federación de Rusia reitera que cumple íntegramente las obligaciones internacionales que le impone el Convenio en relación con esa parte de su territorio.»

– 19700318200.

Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, n.º 203.

Federación de Rusia.

19-07-2016 Objeción a la declaración de ucrania de 16-10-2015.

Declaración sobre el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de 18 de marzo de 1970.

«Reiterando su firme compromiso de respetar y observar plenamente las normas y principios de Derecho internacional universalmente reconocidos, la Federación de Rusia, en referencia a la declaración de Ucrania de 16 de octubre de 2015 respecto del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965, declara lo siguiente:

La Federación de Rusia rechaza la mencionada declaración de Ucrania y manifiesta que no puede tenerse en cuenta, puesto que parte de una exposición incorrecta de los hechos y el derecho que responde a la mala fe.

La declaración de Ucrania sobre ‘ciertos distritos de los oblasts ucranianos de Donetsk y Luhansk’ no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones, el menosprecio de las consideraciones humanitarias, ni el rechazo o la ausencia de las medidas necesarias para encontrar soluciones prácticas a problemas que afectan de forma grave e inmediata al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el Derecho internacional de quienes residen en dichas regiones.

La declaración de independencia de la República de Crimea y su anexión voluntaria a la Federación de Rusia son el resultado de una manifestación de voluntad del pueblo de Crimea libre, directa y respaldada por principios democráticos, que constituye una forma legítima de ejercer su derecho de autodeterminación, a la vista del violento golpe de Estado en Ucrania, apoyado desde el exterior, que dio lugar a la proliferación de elementos nacionalistas radicales que no dudaron en aterrorizar, intimidar y acosar tanto a sus oponentes políticos como a la población de regiones enteras del país.

La Federación de Rusia rechaza todo intento de cuestionar la condición objetiva de entidades constitutivas de la Federación de Rusia de la República de Crimea y la ciudad de Sebastopol, cuyos territorios son parte integrante del territorio de la Federación de Rusia, que ejerce sobre ellos su plena soberanía. En consecuencia, la Federación de Rusia reitera que cumple íntegramente las obligaciones internacionales que le impone el Convenio en relación con esa parte de su territorio.»

– 19771124201.

Convenio europeo sobre la notificación en el extranjero de documentos en materia administrativa.

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. BOE: 02-10-1987, n.º 236.

Francia.

31-03-2017 Comunicación relativa a las autoridades o entidades designadas de conformidad con lo dispuesto en un tratado.

«Autoridad Central (artículo 2).

Actualización de los datos:

Ministère des Affaires étrangères et du Développement international (Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo Internacional).

Service des conventions, des Affaires civiles et de l’entraide judiciaire (Departamento de Convenios, Asuntos Civiles y Cooperación Judicial).

Mission des Conventions et de l’entraide judiciaire (Sección de Convenios y Cooperación Judicial) (FAE/SAEJ/CEJ).

27 rue de la Convention.

CS91533.

F-75732 Paris Cedex 15

Fecha en que surtirá efecto la declaración:

31 de marzo de 2017

Notificación efectuada con arreglo al artículo 23 del Convenio.»

– 19800520201.

Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de custodia de menores así como al restablecimiento de dicha custodia.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

Dinamarca.

10-02-2017 Comunicación de autoridades u órganos designados en aplicación de una disposición convencional:

«Autoridad central: (artículo 2).

Actualización de la información:

Ministerio de la Infancia y Asuntos Sociales.

Holmens kanal 22.

DK – 1060 Copenhagen K.

Teléfono: +45 33 92 93 00.

Fax: +45 33 93 25 18.

Correo electrónico: sm@sim.dk o familieret@sm.dk.

Página Web: http://www.boernebortfoerelse.dk/.

Contactos directos.

D.ª Kristine Kirkegaard, Jefa de Sección.

Tel: +45 41 85 11 97; correo electrónico: krkk@sm.dk.

D.ª Sophie Bøge, Jefa de Sección.

Tel: +45 41 85 13 37; correo electrónico: sofb@sm.dk.

D.ª Christine Hulting Efland, Jefa de Sección.

Tel: +45 41 85 10 58; correo electrónico: chue@sm.dk.

Notificación realizada de conformidad con el artículo 56 del Convenio.»

Dinamarca.

13-04-2017 Comunicación de autoridades u órganos designados en aplicación de una disposición convencional:

«Autoridad central (artículo 2).

Actualización de los datos de contacto:

Ministry of Children and Social Affairs (Ministerio del Menor y Asuntos Sociales).

Personas de contacto directo:

Kristine Kirkegaard, Directora de Departamento.

Tfno.: +45 41 85 11 97; correo electrónico: krkk@sm.dk.

Sofie Bøge, Directora de Departamento.

Tfno.: +45 41 85 13 37; correo electrónico: sofb@sm.dk.

Christine Hulthin Efland, Directora de Departamento.

Tfno.: +45 41 85 10 58 correo electrónico: chue@sm.dk.

Josephine Berg Gall, Directora de Departamento.

Tfno.: +45 85 11 61[sic]; correo electrónico: jobg@sm.dk.

Consejo de Europa

F-67075 Strasburg Cedex

Tfno.: +33 (0)3 90 21 43 18

Tfno.: +33 (0)3 88 41 36 68

Correo electrónico:

TreatyOffice@coe.int

Página web:

www.coe.int/conventions

www.coe.int

Christian Christensen, Director de Departamento.

Tfno.: +45 41 85 10 98; correo electrónico: ccen@sm.dk

Fecha en que surtirá efecto la declaración: 13 de abril de 2017

Notificación efectuada con arreglo al artículo 56 del Convenio.»

– 19801025200.

Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, n.º 202; 30-06-1989.

Federación de Rusia.

19-07-2016 Objeción a la declaración de ucrania de 16-10-2015.

Declaración sobre el Convenio relativo a los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de 25 de octubre de 1980.

«Reiterando su firme compromiso de respetar y observar plenamente las normas y principios de Derecho internacional universalmente reconocidos, la Federación de Rusia, en referencia a la declaración de Ucrania de 16 de octubre de 2015 respecto del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965, declara lo siguiente:

La Federación de Rusia rechaza la mencionada declaración de Ucrania y manifiesta que no puede tenerse en cuenta, puesto que parte de una exposición incorrecta de los hechos y el derecho que responde a la mala fe.

La declaración de Ucrania sobre ‘ciertos distritos de los oblasts ucranianos de Donetsk y Luhansk’ no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones, el menosprecio de las consideraciones humanitarias, ni el rechazo o la ausencia de las medidas necesarias para encontrar soluciones prácticas a problemas que afectan de forma grave e inmediata al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el Derecho internacional de quienes residen en dichas regiones.

La declaración de independencia de la República de Crimea y su anexión voluntaria a la Federación de Rusia son el resultado de una manifestación de voluntad del pueblo de Crimea libre, directa y respaldada por principios democráticos, que constituye una forma legítima de ejercer su derecho de autodeterminación, a la vista del violento golpe de Estado en Ucrania, apoyado desde el exterior, que dio lugar a la proliferación de elementos nacionalistas radicales que no dudaron en aterrorizar, intimidar y acosar tanto a sus oponentes políticos como a la población de regiones enteras del país.

La Federación de Rusia rechaza todo intento de cuestionar la condición objetiva de entidades constitutivas de la Federación de Rusia de la República de Crimea y la ciudad de Sebastopol, cuyos territorios son parte integrante del territorio de la Federación de Rusia, que ejerce sobre ellos su plena soberanía. En consecuencia, la Federación de Rusia reitera que cumple íntegramente las obligaciones internacionales que le impone el Convenio en relación con esa parte de su territorio.»

– 19801025201.

Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988 n.º 77; 11-04-1989 n.º 86.

Costa Rica.

16-03-2016 Adhesión.

01-06-2017 Entrada en vigor.

Reserva.

El Gobierno de la República de Costa Rica, con arreglo al artículo 28 del Convenio Internacional de acceso a la justicia, excluye la aplicación del artículo 20.

– 20011116200.

Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º 45; 31-07-2015, n.º 182.

Swazilandia.

17-11-2016 Adhesión.

01-09-2017 Entrada en vigor.

El 26-05-2017 Swazilandia depositó la Declaración del artículo 54(2).

Reino Unido.

14-06-2017 Declaración de extensión a Bermuda e Isla de MAN.

01-01-2018 Efectos.

Declaración de extensión de la aplicación del Convenio a Bermuda e Isla de Man, con las declaraciones formuladas a los artículos 39(1)(a)-(b), 39(4), 52, 53 y 54(2).

– 20011116201.

Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

Bahrein.

19-04-2017 Declaraciones.

Declaraciones ulteriores formuladas por el reino de Baréin con arreglo al protocolo aeronáutico el 19 de abril de 2017.

El 19 de abril de 2017, el Reino de Baréin notificó al UNIDROIT la formulación de las siguientes declaraciones, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXXIII del Protocolo Aeronáutico. En aplicación del párrafo 2 de ese mismo artículo, estas declaraciones ulteriores surtirán efecto el 1 de noviembre de 2017.

i) Formulario n.º 19 (declaraciones de elección de aplicabilidad con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII).

El Reino de Baréin declaró que aplicará el artículo VIII.

ii) Formulario n.º 21 (declaraciones de elección de aplicabilidad con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total).

El Reino de Baréin declaró que aplicará la totalidad del artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo será:

a) en relación con las medidas especificadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 el artículo 13, diez (10) días naturales; y.

b) en relación con las medidas especificadas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13, treinta (30) días naturales.

En todos los casos, el plazo se contará desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas.

iii) Formulario n.º 23 (declaraciones generales de elección de aplicabilidad con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimientos de insolvencia).

El Reino de Baréin declaró que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimientos de insolvencia y cualquier otra situación de insolvencia y que el periodo de espera de dicha opción a los efectos del párrafo 3 de dicho artículo será de sesenta (60) días naturales.

iv) Formulario n.º 26 (declaraciones de elección de aplicabilidad con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII).

El Reino de Baréin declaró que aplicará el artículo XII.

v) Formulario n.º 27 (declaraciones de elección de aplicabilidad con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII).

El Reino de Baréin declaró que aplicará el artículo XIII.»

Swazilandia.

26-05-2017 Adhesión.

01-09-2017 Entrada en vigor.

Reino Unido.

14-06-2017 Declaración de extensión a bermuda e Isla de Man.

01-01-2018 Efectos.

Declaración de extensión de la aplicación del Protocolo Aeronáutico a Bermuda e Isla de Man, con las declaraciones formuladas a los artículos XXIX, XXX(1), XXX(2) y XXX(3).

ED-Derecho Penal y Procesal.

– 19980717200.

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º: 126.

Gambia.

10-02-2017 Retirada de la notificación de denuncia efectuada el 10-11-2016:

«En virtud de su condición de depositario del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Gobierno de la República de Gambia le notificó su decisión de denunciar el Estatuto, mediante carta n.º PA 383/01/Part VI (117-NMG) de fecha 8 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 127 del Estatuto de Roma.

Tras un examen en profundidad de las circunstancias que rodearon dicha decisión, el nuevo gobierno de la República de Gambia le informa por la presente de que ha decidido anular dicha notificación de denuncia con efecto inmediato.

La República de Gambia se sigue considerando Estado Parte y seguirá cumpliendo sus obligaciones en virtud del Estatuto de Roma.»

Sudáfrica.

07-03-2017 Retirada de la notificación de denuncia efectuda el 19-10-2016:

«Se hace referencia al instrumento de denuncia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y a la declaración depositada ante el Secretario General el 19 de octubre de 2016, consignada en la nota n.º 568/2016 de la Misión Permanente de la República de Sudáfrica ante la Organización de las Naciones Unidas.

Deseo informarle de que el Alto Tribunal de Gauteng de la República de Sudáfrica ha dictado una resolución el 22 de febrero de 2017 en el asunto entre la Alianza Democrática y el Ministro de Relaciones y Cooperación Internacional y otros, en la que concluye que se debe obtener la aprobación del Parlamento sudafricano antes de depositar el instrumento de denuncia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ante las Naciones Unidas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 127 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En consecuencia, se ha determinado que el mencionado depósito del instrumento de denuncia era inconstitucional y no válido.

Con el fin de respetar dicha resolución, revoco por la presente el instrumento de denuncia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con efecto inmediato.»

– 19990127200.

Convenio penal sobre la corrupción.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 n.º 182.

España.

31-01-2017 Renovación de reserva:

«Conforme a los artículos 17, párrafo 2, y 37, párrafo 2, del Convenio, España se reserva el derecho de no aplicar lo establecido en el artículo 17, párrafo 1 b), y, en consecuencia, exigir el requisito de la doble incriminación para perseguir infracciones cometidas por los propios nacionales en el extranjero; dicha reserva nunca afectaría a la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento, de conformidad con el artículo 17.4 del Convenio, de los delitos de corrupción entre particulares y en las transacciones económicas internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4.n) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»

Vigencia: tres años a partir del 01 de agosto de 2016.

Dinamarca.

08-03-2017 Renovación de reservas:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Dinamarca declara que mantiene íntegramente las reservas realizadas de conformidad con los apartado 1, 2 y 3 del artículo 37 del Convenio por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de no tipificar como delito, totalmente o en parte, conforme al derecho danés, los actos a que se refiere el artículo 12.

Conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de aplicar el apartado 1b del artículo 17 en los casos en que el autor del delito sea uno de sus nacionales, únicamente si la infracción constituye igualmente un delito en virtud de la legislación de la Parte en que haya sido cometido (doble incriminación).

Conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho a denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 en el caso de que la solicitud se refiera a un delito considerado de carácter político por la legislación danesa.»

Andorra.

03-04-2017 Renovación de reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Andorra declara que mantiene íntegramente las reservas relativas a los artículos 7 y 8 del Convenio, hechas de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:

«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra declara que únicamente calificará los actos a que se refieren los artículos 7 y 8 como delitos, conforme a su legislación interna, cuando los mismos sean definidos como tales en el Código Penal del Principado de Andorra.»

Francia.

28-04-2017 Retirada de una reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Francia desea retirar la reserva relativa al artículo 12 del Convenio, hecha de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: la reserva era la siguiente:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República Francesa se reserva el derecho de no tipificar como delito los actos de tráfico de influencias definidos en el artículo 12 del Convenio, tendentes a influenciar, en el sentido del mencionado artículo, la decisión que hayan de tomar los agentes públicos extranjeros o los miembros de una asamblea pública extranjera a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio.»

Alemania.

10-05-2017 Ratificación.

01-09-2017 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, la República Federal de Alemania designa, de conformidad con el apartado 1 del artículo 29, como autoridad central responsable de las solicitudes hechas en virtud del capítulo IV del Convenio a la:

Bundesamt für Justiz (Oficina Federal de Justicia).

Adenauerallee 99-103.

53113 Bonn.

Alemania.

La República Federal de Alemania declara que se debe interpretar que la frase «en el curso de una actividad mercantil» mencionada en los artículos 7 y 8 del Convenio como una referencia a actividades relacionadas con la compra de bienes o de servicios comerciales.

De conformidad con el artículo 36 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que tipificará como delito en virtud de la legislación alemana la corrupción activa y pasiva de agentes públicos extranjeros según el artículo 5, funcionarios internacionales según el artículo 9 o jueces y funcionarios de secretarías de tribunales internacionales según el artículo 11, únicamente cuando el agente público o el juez realice o se abstenga de realizar un acto infringiendo sus funciones oficiales.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no tipificar como delitos, conforme a su legislación nacional, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a rechazar una solicitud de asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26, si la solicitud se refiere a un delito que considera una infracción política.»

– 20001115200.

Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

Japón.

11-07-2017 Aceptación.

10-08-2017 Entrada en vigor.

– 20001115201.

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que completa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

Japón.

11-07-2017 Aceptación.

10-08-2017 Entrada en vigor.

– 20001115202.

Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.

Alemania.

21-03-2017 Objeción a la reserva formulada por afganistán en el momento de su adhesión.

«La República Federal de Alemania formula una objeción a la reserva de la República Islámica de Afganistán al artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, por ser incompatible con el objeto y el propósito del tratado.

La declaración es una reserva, en el sentido de que se trata de una declaración unilateral de un Estado con vistas a excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a dicho Estado (véase el artículo 2 (1)(d) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados).

El artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados prohíbe esa reserva, pues no está prevista en el Protocolo y es incompatible con el objeto y el propósito del tratado (véase artículo 19 c)). Afganistán pretende excluir justamente la cuestión que pretende regular el artículo 18, es decir, la devolución de migrantes objeto de tráfico ilícito al territorio de un Estado Parte.»

Costa de Marfil.

08-06-2017 Adhesión.

08-07-2017 Entrada en vigor.

JAPÓN.

11-07-2017 Aceptación.

10-08-2017 Entrada en vigor.

– 20011123200.

Convenio sobre la ciberdelincuencia.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, n.º 226 y 14-10-2010, n.º 249.

Mónaco.

17-03-2017 Ratificación.

01-07-2017 entrada en vigor, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la autoridad responsable del envío y la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional, a falta de algún tratado, será:

La Direction des Services Judiciaires [Dirección de Servicios Judiciales].

5, rue du Colonel Bellando de Castro.

98 000 Mónaco.

Teléfono: (+377) 98 98 88 11.

Fax: (+377) 98 98 85 89.

Correo electrónico: dsj@justice.mc.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la autoridad responsable del envío y la recepción de solicitudes de asistencia judicial y de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Service de Coopération Internationale [Servicio de Cooperación Internacional].

Direction de la Sûreté Publique de Monaco [Dirección de Seguridad Pública de Mónaco].

9, rue Suffren Reymond.

BP 555.

98015 Monaco Cedex. »

Chile.

20-04-2017 Adhesión.

01-08-2017 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Chile declara que exigirá que el delito se haya cometido con una intención delictiva determinada, para sancionar las acciones descritas en los artículos 2 y 3 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n.º 19.223 de delitos informáticos.

La República de Chile declara que exigirá que el delito se haya cometido con intención fraudulenta y que cause un perjuicio a terceros para sancionar las acciones descritas en el artículo 7 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Penal.

La República de Chile declara que de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, tipificará como delito en su legislación interna cualquier acto deliberado e ilegal por el que se dañe, deteriore, altere o suprima datos informáticos, siempre que dicho acto produzca graves daños.

La República de Chile declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, que no aplicará el apartado a)i) del apartado 1 de dicho artículo cuando no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de los elementos mencionados en el apartado 1 a)ii) del mencionado artículo 6.

La República de Chile declara, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, que no aplicará las letras b) y c) del apartado 2 del citado artículo.

La República de Chile declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, que no aplicará las normas sobre la jurisdicción a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo.

La República de Chile, en relación con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, se reserva el derecho a denegar la solicitud de asistencia internacional en el caso de que el comportamiento denunciado no constituya delito según el derecho chileno en el momento de la solicitud.

La República de Chile declara, en relación con el apartado 7 del artículo 24 «Extradición» del Convenio sobre la ciberdelincuencia que la autoridad responsable del envío y la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional es el:

Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Chile.

Teatinos 180, Santiago de Chile.

La República de Chile declara, en relación con el apartado 2.a) del artículo 27 «Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables», que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o hacerlas llegar a las autoridades competentes para su ejecución es el:

Ministerio Público de Chile.

Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones.

General Mackenna 1369, Santiago de Chile.

La República de Chile declara, en relación con el apartado 1 del artículo 35 «Red 24/7», que el punto de contacto disponible las 24 horas del día, 7 días a la semana, es el:

Ministerio Público de Chile.

Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones.

General Mackenna 1369, Santiago de Chile.»

República Checa.

21-04-2017 Declaración:

«De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Checa designa a la siguiente autoridad como punto de contacto:

Policía de la República Checa.

Cuartel General Nacional de la Delincuencia Organizada.

Servicio de Policía e Investigación Criminal.

Sección Ciberdelincuencia.

P.O. Box 41/NCOZ.

156 80 Praga.

República Checa.

Contacto y número de teléfono:

Contactos telefónicos y fax facilitados por el servicio permanente de la Policía de la República Checa, Cuartel General Nacional de la Delincuencia Organizada, Servicio de Policía e Investigación Criminal, Sección Ciberdelincuencia.

Servicio 24/7:

Teléfono móvil: +420 603 191 510 – Número del punto de contacto 24/7.

Fax: +420 974 842 845 (con llamada previa).

Correo electrónico: contact@pcr.cz (con llamada previa).

Contacto fuera de horario laboral (servicio 24/7):

Teléfono móvil: +420 603 191 510 – Número del punto de contacto 24/7.

Descripción del contacto:

Contactos telefónicos y fax facilitados por el servicio permanente de la Policía de la República Checa, Cuartel General Nacional de la Delincuencia Organizada, Servicio de Policía e Investigación Criminal, Sección Ciberdelincuencia.

La comunicación está organizada de tal manera que Vd. habla directamente con el agente encargado del servicio permanente de la Policía de la República Checa, Cuartel General Nacional de la Delincuencia Organizada, Servicio de Policía e Investigación Criminal, Sección Ciberdelincuencia.

Lenguas de contacto:

Inglés, checo.

Huso horario: UTC/GMT +2 horas.»

Tonga.

09-05-2017 Adhesión.

01-09-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«El Reino de Tonga designa a las siguientes autoridades competentes de conformidad con los artículos 24, 27 y 35 del Convenio:

Artículo 24. Extradición y Artículo 27 Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables:

D. ‘Asipeli ‘Aminiasi Kefu.

Fiscal General suplente y Director de Diligencias Penales.

Oficina del Fiscal General.

1º Floor Taumoepeau Building.

Corner of Fatafehi and Salote Roads.

PO Box 85, Nuku’alofa.

Reino de Tonga.

Tel.: (676) 24 055 /24 007.

Fax: (676) 24 005.

Directo: (676) 25 347.

Teléfono móvil: (676) 771-5314 o (676) 781-5314.

dpp@crowlaw.gov.to.

aakefu@gmail.com.

Artículo 3. Red 24/7.

D. ‘Asipeli ‘Aminiasi Kefu.

Fiscal General suplente y Director de Diligencias Penales.

Oficina del Fiscal General.

1º Floor Taumoepeau Building.

Corner of Fatafehi and Salote Roads.

PO Box 85, Nuku’alofa.

Reino de Tonga.

Tel.: (676) 24 055 /24 007.

Fax: (676) 24 005.

Directo: (676) 25 347.

Teléfono móvil: (676) 771-5314 o (676) 781-5314.

dpp@crowlaw.gov.to.

aakefu@gmail.com.

D.ª Vienna Leotrina Kinshasa Macomber.

Crow Counsel.

Oficina del Fiscal General.

1º Floor Taumoepeau Building.

Corner of Fatafehi and Salote Roads.

PO Box 85, Nuku’alofa.

Reino de Tonga.

Tel.: (676) 24 055 /24 007.

Fax: (676) 24 005.

Teléfono móvil: (676) 775-4841.

lmacomber@crowlaw.gov.to.

leotrina@gmail.com.

Comisario de Policía adjunto ‘Unga Fa’aoa.

Unidad de Delincuencia con Agravantes, Organizada y Transnacional.

Cuartel General de la Policía de Tonga.

Longolongo.

PO Box 8, Nuku’alofa.

Reino de Tonga.

Tel.: (676) 23 419 / 23 731.

Teléfono móvil: (676) 844-3371.

Fax: (676) 23 036.

ufaaoa@yahoo.com.

Superintendente Kalisi Nau Tohifolau.

National Crime Commander.

Unidad de Delincuencia con Agravantes, Organizada y Transnacional.

Cuartel General de la Policía de Tonga.

Longolongo.

PO Box 8, Nuku’alofa.

Reino de Tonga.

Tel.: (676) 23 419 / 23 731.

Teléfono móvil: (676) 878-1017.

Fax: (676) 23 036.

kalisinau@yahoo.com.»

– 20030128200.

Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos.

Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, n.º 26 y 28-02-2015, n.º 51.

Mónaco.

17-03-2017 Firma y ratificación.

01-07-2017 Entrada en vigor, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 6 del Protocolo, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar, total o parcialmente, el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo.»

– 20030515200.

Protocolo adicional al Convenio penal sobre la corrupción.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

Alemania.

10-05-2017 Ratificación.

01-09-2017 Entrada en vigor.

– 20031031200.

Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, n.º 171.

Japón.

11-07-2017 Aceptación.

10-08-2017 Entrada en vigor.

– 20050413200.

Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.

Bosnia Herzegovina.

29.06-2017 Ratificación.

29-07-2017 Entrada en vigor.

– 20050516202.

Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y la financiación del terrorismo.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º 155.

Italia.

21-02-2017 Ratificación.

1-07-2017 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:

«En virtud del apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República Italiana declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3 del Convenio.

En virtud del apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República Italiana declara que el apartado 1 de dicho artículo se aplicará solo a los delitos principales que constituyan “delitti (delitos) en virtud de la ley italiana, excepto los “delitti (delitos) no intencionados.

En virtud del apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República Italiana declara que se admitirán los procedimientos a que se refieren las letras a) y b) de ese apartado relativas a la transmisión y notificación de documentos judiciales a las personas afectadas por medidas provisionales y de comiso, por lo que se refiere a las personas en territorio italiano o mediante los acuerdos internacionales que regulan generalmente la asistencia judicial en materia penal.

En virtud del apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República Italiana declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas se acompañen de una traducción al italiano o a alguno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.

En virtud del apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República Italiana declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre Italia en virtud del presente capítulo no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

De conformidad con el artículo 12, y con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República Italiana declara que su Unidad de Inteligencia Financiera es la siguiente:

Unità di Informazione Finanziaria per l’Italia.

Largo Bastia 35.

00181 Roma.

Tel.: 0039 06 4792 24407 – 24317.

PEC [Correo electrónico certificado]: uif@bancaitalia.it.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República Italiana declara que la Autoridad Central es la siguiente:

Ministero dell’Economia e delle Finanze.

Dipartimento del Tesoro.

Direzione V – Prevenzione dell’utilizzo del sistema finanziario per fini illegali.

Director Principal: Giuseppe Maresca.

Tel.: 0039 06 47613942 – 4372.

Tel.: 0039 06 4881135.

Fax: 0039 06 47613031.

Correo electrónico: giuseppe.maresca@tesoro.it.»

– 20100610201.

Enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.

Argentina.

28-04-2017 Ratificación.

28-04-2018 Entrada en vigor.

– 20100611200.

Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión.

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.

Argentina.

28-04-2017 Ratificación.

28-04-2018 Entrada en vigor.

F LABORALES

FB-Específicos

– 19490701203.

Convenio n.º 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 10-05-1977, n.º 111.

Canadá.

14-06-2017 Ratificación.

14-06-2018 Entrada en vigor.

– 19730626200.

Convenio n.º 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, N.º 109.

India.

13-06-2017 Ratificación.

13-06-2018 Entrada en vigor.

Edad mínima especificada, 14 años.

– 19770620200.

Convenio número 148 de la OIT sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.

Ginebra, 20 de junio de 1977. BOE: 30-12-1981, n.º 312.

Países Bajos.

08-06-2017 Ratificación.

08-06-2018 Entrada en vigor.

– 19790625200.

Convenio n.º 152 de la OIT sobre seguridad e higiene en los trabajos portuarios.

Ginebra, 25 de junio de 1979. BOE: 10-12-1982, n.º 296.

Montenegro.

27-04-2017 Ratificación.

27-04-2018 Entrada en vigor.

– 19910625202.

Convenio número 172 de la OIT, Sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares.

Ginebra, 25 de junio de 1991. BOE: 03-03-1994, n.º 53.

Bélgica.

14-06-2017 Ratificación.

14-06-2018 Entrada en vigor.

– 19950622200.

Convenio n.º 176 de la OIT sobre seguridad y salud en las minas.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999, n.º 24.

Guinea.

25-04-2017 Ratificación.

25-04-2018 Entrada en vigor.

– 19990617200.

Convenio n.º 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación.

Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, n.º 118.

India.

13-06-2017 Ratificación.

13-06-2018 Entrada en vigor.

– 20030619200.

Convenio número 185 de la OIT sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, n.º 274.

Montenegro.

27-04-2017 Ratificación.

27-10-2017 Entrada en vigor.

– 20060223200.

Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, n.º 19 y 12-04-2013, n.º 88.

Túnez.

5-04-2017 Ratificación.

5-04-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«C:\Users\consejo\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\BK04LXCA\f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102986De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

Indonesia.

12-06-2017 Ratificación.

12-06-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de invalidez.»

Jamaica.

13-06-2017 Ratificación.

13-06-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

– 20060531200.

Convenio numero 187 de la OIT, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, n.º 187.

Guinea.

25-04-2017 Ratificación.

25-04-2018 Entrada en vigor.

G MARÍTIMOS

GA-Generales.

– 19821210200.

Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

Egipto.

16-02-2017 Declaración en virtud del artículo 298:

«1. El Gobierno de la República Árabe de Egipto declara que, de conformidad con párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada el 10 de diciembre de 1982, no acepta ninguno de los procedimientos de solución de controversias previstos en la Sección 2 de la Parte XV de la Convención respecto de las categorías de controversias a que se refieren los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención.

2. Esta declaración surtirá efecto inmediatamente.»

Países Bajos.

14-02-2017 Designación de conciliadores en virtud del artículo 2 del anexo v, y designación de árbitros en virtud del artículo 2 del anexo vii de la Convención:

«Designación de conciliadores:

Profesora Doctora Liesbeth Lijnzaad, Consejera Jurídica, Ministerio de Asuntos Exteriores.

Profesor Doctor René Kefeber, Consejero Jurídico adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores.

Designación de árbitros:

Profesora Doctora Liesbeth Lijnzaad, Consejera Jurídica, Ministerio de Asuntos Exteriores.

Profesor Doctor Alex Oude Elferink, Director, Instituto neerlandés de derecho del mar.

Retirada de condición de árbitros:

Profesor Doctor Adriaan Bos.

Profesora Doctora Barbara Kwiatkowska.»

Países Bajos.

27-02-2017 Declaración en virtud del artículo 287:

«En relación con el artículo 287 de la Convención, el Reino de los Países Bajos declara que para la solución de controversias relativas a la interpretación y la aplicación de la Convención, sin orden prioritario, acepta la competencia de:

1) la Corte Internacional de Justicia;

2) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención.

El Reino de los Países Bajos considera que ha optado por «el mismo procedimiento» que cualquier Estado Parte que haya elegido el Tribunal Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, o ambos.

En el caso de que otro Estado Parte haya elegido el Tribunal Internacional de Justicia y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar sin indicar un orden de preferencia, se deberá considerar que el Reino de los Países Bajos ha elegido solo el Tribunal Internacional de Justicia.

Esta declaración, con efecto a partir del 1 de marzo de 2017, sustituye a la declaración precedente de 28 de junio de 1996, hecha por el Reino de los Países Bajos en virtud del artículo 287 de la Convención, en relación con su elección de medios para la solución de controversias.»

Australia.

10-04-2017 Designación de conciliadores en virtud del artículo 2 del anexo v y designación de árbitros en virtud del artículo 2 del anexo vii de la convención:

«Designación de conciliadores:

Henry Burmester AO QC, ex Fiscal General Jefe de los Servicios del Ministerio Público australiano, ex Jefe de la Oficina de Derecho Internacional del Departamento del Fiscal General;

Bill Campbell PSM QC, Fiscal General de la Oficina de Derecho Internacional del Departamento del Fiscal General;

Dra. Rosalie Balkin, ex Directora de Asuntos Jurídicos y Relaciones Exteriores, ex Secretaria del Comité Jurídico y ex Subsecretaria General de la Organización Marítima Internacional.

Designación de árbitros:

Henry Burmester AO QC, ex Fiscal General Jefe de los Servicios del Ministerio Público australiano, ex Jefe de la Oficina de Derecho Internacional del Departamento del Fiscal General;

Profesor Ivan Shearer AM RFD, profesor emérito de derecho de la Universidad de Sidney, profesor de Derecho de la Universidad de Australia del Sur, Miembro designado por Australia del Tribunal Permanente de Arbitraje (desde 1986), juez ad hoc del Tribunal Internacional del Derecho del Mar;

Bill Campbell PSM QC, Fiscal General de la Oficina de Derecho Internacional del Departamento del Fiscal General.

Retirada de árbitro:

Sir Gerard Brennan.»

GC-Contaminación.

– 19901130200.

Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.

Bélgica.

19-04-2017 Adhesión.

19-07-2017 Entrada en vigor.

– 19921127200.

Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, n.º 225 y 24-10-1995, n.º 254.

Tailandia.

7-07-2017 Adhesión.

7-07-2018 Entrada en vigor.

– 19921127201.

Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, n.º 244.

Tailandia.

7-07-2017 Adhesión.

7-07-2018 Entrada en vigor.

– 20000315200.

Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (OPRC-HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, n.º 201.

Bélgica.

19-04-2017 Adhesión.

19-07-2017 Entrada en vigor.

Madagascar.

11-07-2017 Adhesión.

11-10-2017 Entrada en vigor.

– 20010323200.

Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los buques.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, n.º 43.

Líbano.

5-04-2017 Adhesión.

5-07-2017 Entrada en vigor.

Madagascar.

11-07-2017 Adhesión.

11-10-2017 Entrada en vigor.

– 20011005200.

Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, n.º 267.

Ucrania.

15-06-2017 Adhesión.

15-09-2017 Entrada en vigor.

– 20040213200.

Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, n.º 282 y 04-02-2017, n.º 30.

Arabia Saudita.

27-04-2017 Adhesión.

8-09-2017 Entrada en vigor.

Emiratos Árabes Unidos.

06-06-2017 Adhesión.

08-09-2017 Entrada en vigor.

Australia.

7-06-2017 Ratificación.

8-09-2017 Entrada en vigor.

Singapur.

8-06-2017 Adhesión.

8-09-2017 Entrada en vigor.

Bahamas.

8-06-2017 Adhesión.

8-09-2017 Entrada en vigor.

Se hace parte del anexo IV.

Grecia.

26-06-2017 Adhesión.

26-09-2017 Entrada en vigor.

Honduras.

10-07-2017 Adhesión.

10-10-2017 Entrada en vigor.

GE-Derecho Privado.

– 19790427200.

Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979.

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, n.º 103 y 21-09-1993,n.º 226.

Gabón.

9-05-2017 Adhesión.

8-06-2017 Entrada en vigor.

– 19890428200.

Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989.

Londres, 28 de abril de 1988. BOE: 8-03-2005, n.º 57.

Ucrania.

15-06-2017 Adhesión.

15-06-2018 Entrada en vigor.

I COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

IC-Espaciales.

– 19670127200.

Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes.

Londres, Washington, Moscú, 27 de enero de 1967. BOE: 4-02-1969.

Malta.

22-05-2017 Adhesión.

22-05-2017 Entrada en vigor.

– 19741112200.

Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, n.º 25.

Nicaragua.

11-07-2017 Ratificación.

11-07-2017 Entrada en vigor.

IE-Carreteras.

– 19490919200.

Convenio sobre la circulación por carretera.

Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, n.º 88.

Eslovenia.

13-07-2017 Sucesión.

25-06-1991 Efectos.

J ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B-Financieros.

– 19880125200.

Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, n.º 270.

Naurú.

15-02-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto de los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Nauru se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Nauru suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 28 de junio de 2016;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor el Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que este surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo dispuesto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Nauru declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Nauru y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Nauru declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Nauru y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

Alemania.

24-02-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la República Federal de Alemania tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), la República Federal de Alemania ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República Federal de Alemania declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre la República Federal de Alemania y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

Alemania.

24-02-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República Federal de Alemania se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República Federal de Alemania suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República Federal de Alemania declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Federal de Alemania y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República Federal de Alemania declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República Federal de Alemania y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

Portugal.

14-03-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Portugal se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Portugal suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Portugal declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Portugal y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Portugal declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Portugal y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

Panamá.

16-03-2017 Ratificación.

1-07-2017 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia para los impuestos de las demás Partes de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

a. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

b. impuestos sobre bienes inmuebles;

c. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;

d. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

e. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

f. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

g. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para este Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Panamá se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

La República de Panamá, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

Anexo A Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a:

i. impuestos sobre la renta o los beneficios (en virtud del Código Fiscal, Libro IV, Título I y los decretos y normativa aplicables),

ii. impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios (en virtud del Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos y normativa aplicables).

Anexo B Autoridades competentes.

El Ministerio de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

Anexo C Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

El término «nacional» significa toda persona física que posea la nacionalidad panameña y toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida en virtud de las leyes vigentes en Panamá.»

Brasil.

23-03-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Brasil tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Brasil ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 6 de octubre de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Brasil declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Brasil y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

Mauricio.

23-03-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Mauricio se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Mauricio suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Mauricio declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Mauricio y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Mauricio declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Mauricio y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

Luxemburgo.

31-03-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que el Gran Ducado de Luxemburgo (1) se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Gran Ducado de Luxemburgo suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014 (el Gran Ducado de Luxemburgo y las islas Feroe), y el 17 de diciembre de 2015 (Groenlandia);

(1) De conformidad con el artículo 28(6) del Convenio, sólo las Partes en el Convenio podrán modificar la fecha de efecto de común acuerdo. De conformidad con el artículo 29 del Convenio, el ámbito de aplicación podrá ampliarse a otros países o territorios de la Parte. Así, cuando una Parte en el Convenio haga una declaración unilateral podrá indicar que la declaración unilateral se aplicará únicamente a la propia Parte y/o a algunos o todos los países o territorios a los que la Parte haya ampliado el ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 29.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Gran Ducado de Luxemburgo declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Gran Ducado de Luxemburgo y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Gran Ducado de Luxemburgo declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Gran Ducado de Luxemburgo y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

Italia.

5-04-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Italia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Italia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Italia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Italia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

Dinamarca.

05-04-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Reino de Dinamarca tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), el Reino de Dinamarca ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirán por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Reino de Dinamarca declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre el Reino de Dinamarca y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

Dinamarca:

05-04-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que el Reino de Dinamarca se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Reino de Dinamarca suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014 (el Reino de Dinamarca y las islas Feroe), y el 17 de diciembre de 2015 (Groenlandia);

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de Dinamarca declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Reino de Dinamarca y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de Dinamarca declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino de Dinamarca y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

India.

06-04-2017 Declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República de la India se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de la India suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirán por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de la India declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de la India y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de la India declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de la India y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

JC-Aduaneros y Comerciales.

– 19501215200.

Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera (CCD)(Organización Mundial de Aduanas).

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, n.º 266.

Serbia.

07-03-2017 Comunicación:

«El 7 de marzo de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo de Bélgica recibió de la Embajada de la República de Serbia en Bruselas la siguiente comunicación, con el n.º 10445 (traducción de cortesía al inglés del original en serbio):

“El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Serbia saluda atentamente a la Embajada del Reino de Bélgica y tiene el honor de manifestar su enérgica protesta al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo de Bélgica en relación con la Nota de la Embajada n.º J4/2017/0286, de 6 de marzo de 2017, relativa a la recepción del instrumento de adhesión de la denominada República de Kosovo al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera (1950).

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia desea señalar que Kosovo y Metohija es una provincia autónoma y parte integrante de la República de Serbia, y está administrada por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), en virtud de la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que es jurídicamente vinculante y se adoptó al amparo del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Asimismo, el artículo XVIII del Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera dispone que podrá adherirse a él como Parte del mismo el Gobierno de cualquier Estado. El llamado “Kosovo” no cumple los criterios establecidos ya que, como ya se ha apuntado, con arreglo a la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se reafirma la soberanía y la integridad territorial de la República Federal de Yugoslavia (en la actualidad, la República de Serbia), Kosovo y Metohija es una parte integrante del territorio de la República de Serbia que se encuentra bajo la administración de la ONU y, como tal, no es un Estado.

Se recuerda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica que ya se le había informado de la conclusión del Consejo de 2012, cuando la denominada República de Kosovo intentó adherirse por primera vez al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera y, ante las objeciones planteadas por muchos miembros de la Organización Mundial de Aduanas, se determinó que, en aquel momento, resultaba imposible alcanzar un consenso tras la recepción del instrumento correspondiente. En aquella ocasión el Presidente del Consejo resumió la situación declarando que “la cuestión no volverá a incluirse en el orden del día ni de la Comisión de Políticas ni del Consejo hasta que se hayan producido avances tangibles o esté justificado retomarla por alguna otra razón concreta”. Así pues, la recepción del instrumento de adhesión de la denominada República de Kosovo vulnera el Derecho Internacional y es contraria a la conclusión de la Presidencia del Consejo y al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que, en su artículo 76, establece que «el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas [sus funciones]» y en el párrafo 2 de su artículo 77, dispone que «de surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de este, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada.”

El Ministerio de Asuntos Exteriores desea poner de relieve que esta forma de actuar hace peligrar gravemente el diálogo entre Belgrado y Pristina, auspiciado por la UE, y politizan completamente la labor de una organización especializada como la Organización Mundial de Aduanas, lo cual crea un precedente peligroso de cara al futuro.

En consecuencia, la República de Serbia considera sin efecto la recepción del instrumento de adhesión de la denominada República de Kosovo al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera.

El Ministerio de Asuntos Exteriores solicita al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo que, en calidad de depositario del Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, remita la presente nota a todos los Estados parte de dicho instrumento y al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración»

A raíz de esta comunicación, el 7 de abril de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo de Bélgica remitió una nota verbal a S. E. la Sra. Arsic, Embajadora de la República de Serbia en Bélgica, con la siguiente respuesta:

“El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en lo sucesivo, el “SPF de Asuntos Exteriores”) saluda atentamente a la Embajada de la República de Serbia y tiene el honor de acusar recibo de la nota verbal n.º 102-2/2017, de 8 de marzo de 2017, que incluía una copia de la nota verbal n.º 10445, de 7 de marzo de 2017, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia, en la que se manifestaba una enérgica protesta contra la recepción del instrumento de adhesión de la República de Kosovo al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en lo sucesivo, el “Convenio de Bruselas de 1950”) por parte del Gobierno belga (Ministerio de Asuntos Exteriores, en lo sucesivo, “MAE”).

En su nota, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia supone que el Gobierno belga (el MAE), en su condición de depositario, al haber recibido el instrumento de adhesión de la República de Kosovo, ha vulnerado el Derecho Internacional y actuado de forma «contraria a la conclusión de la Presidencia del Consejo y al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados» de 1969.

El SPF de Asuntos Exteriores expresa respetuosamente su desacuerdo con esta interpretación. En lo que respecta a la recepción del instrumento de adhesión mencionado, el Gobierno belga (el MAE), actuando exclusivamente en calidad de depositario del Convenio de Bruselas de 1950, ha procedido con total imparcialidad y, por tanto, de plena conformidad con los artículos 76 y 77 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con el ejercicio habitual de las funciones de depositario.

Como depositario, con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo 77 del mencionado Convenio de Viena, el Gobierno belga (el MAE) examinó si el instrumento estaba en debida forma y, posteriormente, informó a los Estados parte de dicho instrumento de la recepción del mismo, para, a continuación, notificar a todos ellos, a su vez, las reacciones de los demás.

La notificación constituye un mero trámite. Debido a la naturaleza procedimental de sus funciones y a la obligación de desempeñarlas de manera imparcial, el depositario no debe pronunciarse sobre si las partes que suscriben un instrumento son o no un Estado. Corresponde a los distintos Estados contratantes del Convenio de Bruselas de 1950 resolver en lo que respecta a la condición de Estado, los requisitos para ser parte y la adhesión.

Además, las funciones de un depositario, en particular, la especificada en el apartado e) de del párrafo 1 del artículo 77 del mencionado Convenio de Viena, no están sujetas, ni en virtud de este último instrumento ni del Convenio de Bruselas de 1950, a que se haya obtenido previamente una autorización del Consejo o de su Presidencia en relación con la pertenencia a la Organización Mundial de Aduanas.

Atendiendo a lo solicitado, el SPF de Asuntos Exteriores remitirá la nota verbal n.º 10445, de 7 de marzo de 2017, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia, junto con la presente nota, al resto de Estados contratantes del Convenio de Bruselas de 1950 y al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la República de Serbia la expresión de su más alta consideración.”

El Gobierno belga efectúa la presente notificación en calidad de depositario del Convenio mencionado.

Hecho en Bruselas el 11 de abril de 2017.»

Brasil.

17-03-2017 Comunicación:

«El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido la nota verbal de la Embajada de la República Federativa de Brasil de 17 de marzo de 2017, referencia n.º 27:

“La Embajada de Brasil en Bruselas saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica y tiene el honor de referirse a la solicitud de Kosovo de convertirse en miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

De conformidad con los reglamentos de la OMA, según los cuales las objeciones a las nuevas adhesiones deben presentarse al Gobierno belga, depositario del acuerdo, esta Embajada desea expresar por la presente la disconformidad del Gobierno brasileño con la intención de Kosovo de unirse a la Organización como Estado independiente, en su aplicación.

La Embajada de Brasil agradece al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica toda la atención prestada a la presente, y aprovecha la ocasión para reiterarle la expresión de su más alta consideración.”

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de Depositario del mencionado Convenio.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2017.»

Chipre.

20-03-2017 Comunicación:

«El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido, a través de su Embajada en La Haya, la nota verbal de la Embajada de la República de Chipre en La Haya (referencia 516.96,711.96), de 20 de marzo de 2017, con la siguiente comunicación en anexo del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Chipre de 16 de marzo de 2017 (referencia n.º CP/3.13.46) (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

“El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Chipre saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica, y tras la notificación hecha por el Gobierno belga el 25 de enero de 2017 en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, de la supuesta adhesión de Kosovo al mencionado Convenio, desea comunicar lo siguiente:

La República de Chipre lamenta profundamente la decisión del Gobierno belga de aceptar «el instrumento de adhesión» de Kosovo al Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera sin que la cuestión se haya debatido previamente en el Consejo del Convenio, contraviniendo así la decisión del Consejo tomada en su reunión de junio de 2012.

La República de Chipre desea recordar por la presente su posición de no reconocimiento de “Kosovo” como Estado independiente y soberano, y considera pues nula y sin efecto la supuesta adhesión. Ni la supuesta adhesión de “Kosovo” al Convenio, ni cualquier actividad en virtud del Convenio que implique o esté relacionada con “Kosovo” significa ni se puede considerar que implique el reconocimiento por la República de Chipre de “Kosovo” con Estado independiente y soberano, ni establece ninguna relación convencional con “Kosovo” en el marco del Convenio.

La posición de la República de Chipre es conforme a las reglas y principios del derecho internacional generalmente aplicables, y se ajusta a la Resolución 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Chipre aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.”

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica entregó el 16 de mayo de 2017 la siguiente nota verbal a la Embajada de la República de Chipre en Bruselas (traducción de cortesía al francés, versión original en inglés):

“El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante SPF Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de la República de Chipre en La Haya y tiene el honor de hacer referencia a la nota verbal n.º 516.96, 711.96 de 20 de marzo de 2017 de esta última, en que comunica la reacción de la República de Chipre a la notificación de la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante MAE) en su condición de Depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en adelante «el Convenio de Bruselas de 1950») de un «instrumento de adhesión de la República de Kosovo.”

Como se requiere, el SPF Asuntos Exteriores comunicará tanto la nota verbal n.º 516.96, 711.96 de 20 de marzo de 2017 como la presente nota a los demás Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950. Asimismo, se las comunicará también al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la República de Chipre la expresión de su alta consideración.»

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de Depositario del mencionado Convenio.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.»

Rusia.

30-03-2017 Comunicación:

«El 30 de marzo de 2017, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha recibido de la Embajada de la Federación de Rusia la siguiente comunicación:

“La Embajada de la Federación de Rusia saluda al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica y, refiriéndose a la nota verbal J4/JU/Cir.1788-S.7094/JUR.05.11.02/2017 de 25 de enero de 2017 que el Servicio Público Federal comunicó en su condición de depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:

De conformidad con el artículo XVIII del Convenio, sólo los Estados podrán adherirse. La Federación de Rusia, teniendo en cuenta entro otras la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1244 (1999), no reconoce a Kosovo como Estado. En efecto, considera que las disposiciones correspondientes del Convenio, incluidas las que se refieren a las consecuencias jurídicas del depósito de instrumentos de ratificación por los Estados adheridos, así como las normas de derecho internacional consuetudinario al respecto, no son aplicables al “instrumento de adhesión” de la mencionada unidad territorial.

Por estos motivos, la Federación de Rusia no se considera obligada por el Convenio respecto de la mencionada unidad territorial.

Asimismo, la Federación de Rusia no ve razones para que el depositario acepte y notifique el aviso de «adhesión» de la mencionada unidad territorial al Convenio, en virtud del Artículo XVIII, y considera infundada la afirmación que figura en la nota mencionada de que ese acto internacional puede entrar en vigor respecto de la mencionada unidad territorial.

La Embajada, haciendo referencia al párrafo 2 del artículo 76 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, tiene el honor de recordar al Servicio Público Federal que las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas.

La Embajada supone que el Servicio Público Federal tiene plenamente en cuenta el no reconocimiento de la región de Kosovo por varios Estados, incluidas las Partes Contratantes en el Convenio, así como la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 1244(1999) que reitera «la adhesión de todos los Estados Miembros a la integridad territorial de la República Federativa de Yugoslavia.”

En virtud de todo lo anterior, la Embajada insta al Servicio Público Federal a ejercer sus funciones de depositario de manera imparcial y consciente de su carácter internacional e imparcial.

Por otra parte, la Embajada expresa su perplejidad por el retraso con el que el depositario ha informado a las Partes Contratantes y a la Organización Mundial de Aduanas de la recepción del “instrumento de adhesión” de la unidad territorial mencionada. La Parte rusa espera que el depositario realice toda comunicación posterior de documentos, notificaciones y anuncios relativos al Convenio en los plazos oportunos.

En virtud del párrafo 1 f) del Artículo 77 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969), la Embajada ruega al Servicio Público Federal que ponga en conocimiento de las Partes Contratantes en el Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera y de los Estados que puedan convertirse en Partes del mencionado Convenio, así como de la Organización Mundial de Aduanas, la postura de la Federación de Rusia objeto de la presente.

La Embajada de la Federación de Rusia aprovecha la ocasión para reiterar al Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica la expresión de su más alta consideración.”

Tras esta comunicación, el Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica ha entregado el 24 de abril de 2017, la siguiente nota verbal en francés a la Embajada de la Federación de Rusia en Bruselas:

“El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica (en adelante SPF Asuntos Exteriores) saluda a la Embajada de la Federación de Rusia en el Reino de Bélgica y tiene el honor de referirse a la nota verbal de ésta, de 30 de marzo de 2017, por la que comunica al SPF Asuntos Exteriores la reacción de la Federación de Rusia a la nota verbal de 6 de marzo de 2017, por la que se le notificó la recepción por el Gobierno belga (Ministro de Asuntos Exteriores, en adelante MAE) en su condición de Depositario del Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (en adelante el Convenio de Bruselas de 1950) de un «instrumento de adhesión, procedente de la República de Kosovo.”

En dicha nota, la Federación de Rusia recuerda que «no reconoce a Kosovo como Estado» y que “no se considera obligada por el Convenio respecto de la mencionada unidad territorial” (sic).

La Federación de Rusia expresa su disconformidad con el hecho de que, según ella, el SPF Asuntos Exteriores, en su condición de depositario, haya aceptado el aviso de «adhesión» de la unidad territorial mencionada. En dicha nota, la Embajada recuerda al SPF Asuntos Exteriores que las funciones del Depositario de un tratado tienen carácter internacional y que el depositario tiene que actuar imparcialmente en el cumplimiento de sus funciones. Se ruega también al SPF Asuntos Exteriores que ejerza sus funciones de Depositario de un tratado internacional de manera imparcial y consciente.

El SPF Asuntos Exteriores rechaza respetuosamente ese punto de vista.

Ante todo, el SPF Asuntos Exteriores querría recordar que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969 (en adelante la Convención de Viena de 1969), que trata en su artículo 77 de las funciones de los depositarios sólo emplea los términos “recibir” (§1 c) y/o “recibido o depositado”, y no el de “aceptar”. En efecto, este último término refleja una expresión de voluntad, mientras que la función de depositario es una función meramente procedimental y se debe ejercer de manera imparcial (§2 artículo 76).

Asimismo, el SPF Asuntos Exteriores desea destacar que el Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario del Convenio de 1950, y de conformidad con el §2 del artículo 76, de la Convención de Viena de 1969, así como con su propia práctica de depositario, actúa de manera imparcial y desempeña un papel pasivo, formal y administrativo en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, desea especificar que no ha «aceptado» el mencionado instrumento de adhesión, sino que simplemente lo ha «recibido», de conformidad con el §1 c del artículo 77 de la mencionada Convención de Viena.

Ajustándose al §1 d del artículo 77 de la mencionada Convención, el Gobierno belga (MAE), en su condición de depositario, se ha limitado a examinar si el acto recibido estaba hecho en debida forma y ha informado a continuación a los Ministerio de Asuntos Exteriores de todas las Partes Contratantes del Convenio de Bruselas de 1950, así como al Secretario General de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), de la recepción de dicho acto, todo ello de conformidad con las obligaciones que le competen a ese respecto en virtud del §1 e del artículo 77 de la Convención de Viena de 1069 y del artículo XVIII (b) del Convenio de Bruselas de 1950.

Dada la naturaleza procedimental de sus funciones y la obligación de actuar con imparcialidad, no se supone que el depositario deba tomar postura en cuanto a la calidad del Estado del autor del acto presentado, como por otra parte admite la propia Federación de Rusia en la nota verbal de 30 de marzo de 2017. Corresponde a cada Parte Contratante en el Convenio de Bruselas de 1950 pronunciarse individualmente sobre la calidad del Estado, su aptitud y su adhesión. En consecuencia, de conformidad con el §1 e del artículo 77, el depositario ha notificado ya y seguirá notificando a las demás Partes Contratantes todas las reacciones/objeciones recibidas en relación con la notificación del instrumento de adhesión mencionado, incluida la reacción/la objeción de la Federación de Rusia.

A los fines que procedan, el SPF Asuntos Exteriores recuerda de nuevo que la notificación de un instrumento de adhesión recibido es un acto meramente procedimental, realizado por el Gobierno belga (MAE) únicamente en su condición de depositario de un tratado, y no procede pues del Estado belga. La postura que toma el Reino de Bélgica en cuanto a un eventual reconocimiento de un Estado no prejuzga en modo alguno la imparcialidad con que actúa el Gobierno belga (MAE) en su condición de depositario.

El SPF Asuntos Exteriores desea aclarar que la Convención de Viena de 1969 no prevé ningún plazo específico para la notificación de las comunicaciones.

El Gobierno belga (MAE) se esfuerza siempre por cumplir sus tareas como depositario lo más rápidamente posible, y en todo caso en un plazo razonable. Debido a circunstancias especiales totalmente ajenas al caso que nos ocupa, no ha sido posible notificar antes a los Estados Partes la recepción del «instrumento de adhesión» de Kosovo.

El Gobierno belga (MAE), en el ejercicio de sus funciones de depositario, comunicará tanto la nota de la Embajada de la Federación de Rusia de 30 de marzo de 2017, como la presente nota, a los demás Estados Partes en el Convenio de Bruselas de 1950, y también, como se ha solicitado, al Secretario General de la OMA.

El Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la Federación de Rusia la expresión de su más alta consideración.”

El Gobierno belga realiza la presente notificación en su condición de Depositario del mencionado Convenio.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2017.»

Cuba.

10-05-2017 Comunicación:

«El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Honorable Embajada del Reino de Bélgica y con relación a su Nota Verbal n.º 17/0117, de fecha 12 de abril de 2017, sobre la Convención relativa a la creación de un Consejo de Cooperación Aduanera y Anexos firmados en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, tiene el honor de informar que, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y las normas internacionales que rigen el reconocimiento de los Estados, la notificación de referencia no posee valor jurídico para la República de Cuba en tanto no reconoce a la “República de Kosovo” como sujeto de Derecho Internacional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores aprovecha la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada del Reino de Bélgica el testimonio de su más alta y distinguida consideración.»

– 19800411200.

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, n.º 26 y 22-11-1996, n.º 282.

Fiji.

7-06-2017 Adhesión.

1-07-2018 Entrada en vigor.

Costa Rica.

12-07-2017 Adhesión.

01-08-2018 Entrada en vigor.

J.D-Materias Primas.

– 20120425200.

Convenio sobre asistencia alimentaria, 2012.

Londres, 25 de abril de 2012. BOE: 20-12-2014, n.º 307.

Francia.

23-06-2017 Ratificación.

23-06-2017 Entrada en vigor.

K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

KC-Protección de Animales y Plantas.

– 19950804200.

Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, n.º 175.

Tailandia.

28-04-2017 Adhesión.

28-05-2017 Entrada en vigor.

L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B-Energía y Nucleares.

– 20050708200.

Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares.

Viena, 8 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, n.º 105.

Costa Rica.

4-05-2017 Ratificación.

4-05-2017 Entrada en vigor.

* * *

Madrid, 20 de julio de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/07/2017
  • Fecha de publicación: 25/07/2017
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 25 de abril y el 15 de julio de 2017.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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