FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y siete artículos del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes Declaraciones:
I. Declaración conforme al artículo XIX(1):
«El Registro de Bienes Muebles será el punto de acceso que autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación, y que podrá autorizar la transmisión de la mencionada información a dicho Registro con relación a los motores de aeronaves.»
II. Declaración conforme al artículo XXIX:
«Para el caso de que el presente Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil se aplique a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por el Reino de España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente Protocolo.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
III. Declaración conforme al artículo XXX(1):
«El Reino de España declara que aplicará el artículo XIII del Protocolo, sin que en este caso resulte de aplicación la previsión recogida en la Declaración española conforme al artículo 54.2 del Convenio.»
España formula igualmente las siguientes Declaraciones respecto al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001:
I. Declaración conforme al artículo 39(1)(a):
«Conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio, el Reino de España declara que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que conforme a la ley española tienen y tendrán prioridad en el futuro sobre una garantía relativa a un objeto que sea equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, tanto dentro como fuera de un procedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o después de la adhesión del Reino de España.»
II. Declaración conforme al artículo 39(1)(b):
«Conforme al artículo 39(1)(b) del Convenio, el Reino de España declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará su derecho o el de una entidad pública, organización internacional de la que el Reino de España sea parte u otro proveedor privado de servicios públicos en el Reino de España a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes españolas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino de España o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedores que tengan una relación directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.»
III. Declaración conforme al artículo 40:
«El Reino de España declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:
a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de la resolución de un tribunal.
b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otros tributos no abonados;
podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales.»
IV. Declaración conforme al artículo 53:
«El Reino de España declara que todos los tribunales y autoridades competentes de conformidad con las leyes del Reino de España serán los tribunales relevantes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.»
Dado en Madrid a trece de noviembre de 2015.
FELIPE R.
EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
José Manuel García-Margallo Marfil
Los Estados partes en el presente Protocolo,
Considerando que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, «el Convenio») en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio,
Conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico,
Teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipo aeronáutico:
1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.
2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:
a) «aeronave» designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros;
b) «motores de aeronaves» designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) de reacción, de turbina o de émbolo que:
i) en el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1 750 libras de empuje o su equivalente; y
ii) en el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su equivalente,
junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;
c) «objetos aeronáuticos» designa células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;
d) «registro de aeronaves» designa un registro mantenido por un Estado o una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de Chicago;
e) «células de aeronaves» designa células de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que, cuando se les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:
i) al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación; o
ii) mercancías que pesan más de 2 750 kilogramos,
junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con las mismas;
f) «parte autorizada» designa la parte mencionada en el párrafo 3 del artículo XIII;
g) «Convenio de Chicago» designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y Anexos;
h) «autoridad de registro de marca común» designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el artículo 77 del Convenio de Chicago aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matrícula de aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional;
i) «cancelación de la matrícula de la aeronave» designa la supresión o eliminación de la matrícula de la aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Convenio de Chicago;
j) «contrato de garantía» designa un contrato concertado por una persona como garante;
k) «garante» designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;
l) «helicópteros» designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:
i) al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación; o
ii) mercancías que pesan más de 450 kilogramos,
junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;
m) «situación de insolvencia» designa:
i) el comienzo del procedimiento de insolvencia; o
ii) la intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;
n) «jurisdicción de insolvencia principal» designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;
o) «autoridad del registro» designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y
p) «Estado de matrícula» designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves.
1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.
2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.
Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:
Artículos 3 y 4;
Artículo 16, párrafo 1, a);
Artículo 19, párrafo 4;
Artículo 20, párrafo 1 (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura);
Artículo 25, párrafo 2 (respecto a una venta futura); y
Artículo 30.
Además, las disposiciones generales de: Artículo 1, Artículo 5, Capítulos IV a VII, Artículo 29 (salvo el párrafo 3, que se sustituye por los párrafos 1 y 2 del artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII (salvo el Artículo 43), Capítulo XIII y Capítulo XIV (salvo el Artículo 60) se aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras.
1. Sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, el Convenio también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.
2. Para los efectos de la definición de «transacción interna» en el artículo 1 del Convenio:
a) una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la aeronave de la cual es parte;
b) un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar donde está físicamente situado; y
c) un helicóptero está situado en su Estado de matrícula,
en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.
3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepción de los párrafos 2 a 4 del artículo IX.
1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que:
a) es escrito;
b) está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el vendedor; y
c) permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el presente Protocolo.
2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.
3. La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso.
Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.
Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del artículo 7 del Convenio y del apartado c) del párrafo 1 del artículo V del presente Protocolo.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX.
2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.
3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada.
1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:
a) hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y
b) hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro.
2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.
3. El párrafo 3 del artículo 8 del Convenio no se aplicará a los objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.
4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de «avisar con una antelación razonable» previsto en el párrafo 4 del artículo 8 del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.
5. La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:
a) la parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación; y
b) la parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la exportación.
6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a:
a) las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ü) del párrafo m) del artículo 1 del Convenio; y
b) las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1 del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matrícula y la exportación.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX y en la medida indicada en dicha declaración.
2. Para los efectos del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas «rápidamente» significa dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.
3. El párrafo 1 del artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:
«e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma»,
y el párrafo 2 del artículo 43 se aplica insertando la expresión «y del apartado e)» después de «en virtud del apartado d)».
4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.
5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.
6. Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo IX:
a) la autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX.
Opción A.
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:
a) el fin del período de espera; y
b) la fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este artículo.
3. Para los efectos de este artículo, el «período de espera» será el período previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal.
4. En este artículo, las referencias al «administrador de la insolvencia» serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.
5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 2:
a) el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el contrato; y
b) el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objeto aeronáutico y su valor.
7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.
8. Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo IX:
a) la autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2.
10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.
11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.
12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.
13. El Convenio modificado por el artículo IX del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.
Opción B.
2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX si:
a) va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o
b) va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.
3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
4. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.
5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX.
2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del artículo XI.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX.
2. Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.
3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización (la «parte autorizada») o quien ésta certifique que designó será la única persona facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo IX, y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada.
4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el artículo IX.
1. El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.
2. El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición.
3. La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma.
4. El párrafo 7 del artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicóptero.
El párrafo 1 del artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:
«y c) el deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario.»
1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:
a) frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 1 del artículo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y
b) frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2 del artículo XIV del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.
2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico.
1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.
2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora.
3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.
4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.
5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.
El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.
1. Con sujeción al párrafo 2, un Estado contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.
2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.
1. Para los efectos del párrafo 6 del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con la información necesaria para su identificación. La información complementaria será la que fije el reglamento.
2. Para los efectos del párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.
3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2) del artículo 17 del Convenio.
4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.
5. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4 del artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la Autoridad supervisora.
6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.
Para los efectos del artículo 43 del Convenio y con sujeción al artículo 42 del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula.
1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.
2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.
Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado.
1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.
2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará este artículo.
El Convenio remplazará a la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.
1. El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo XXVIII.
2. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.
4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
5. Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.
1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.
2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.
3. Toda referencia a un «Estado contratante» o «Estados contratantes» o «Estado parte» o «Estados partes» en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.
2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.
3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:
a) se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;
b) toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y
c) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante se interpretará como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.
1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.
2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2 del artículo X, especificará el período allí requerido.
3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo XI.
4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo XI de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
5. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo XXI, total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.
Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.
1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.
2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.
1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.
1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.
2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:
a) la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;
b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;
c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y
d) la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.
3. Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXVIII relativas a su entrada en vigor.
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional por la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.
2. El Depositario:
a) informará a todos los Estados contratantes respecto a:
i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;
iv) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del mismo; y
v) la notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
b) transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;
c) entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y
d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.
Anexo al que se refiere el artículo XIII
[Indíquese la fecha]
A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]
Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación.
El que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [indíquese el nombre del fabricante y el número de modelo de la célula/el helicóptero], que lleva el número de serie del fabricante [indíquese el número de serie del fabricante] y [el número] [la marca] de matrícula [indíquese el número/la marca de matrícula] (junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la «aeronave»).
* Escójase el término que corresponda al criterio de matrícula de nacionalidad pertinente.
El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el que suscribe en favor de [indíquese el nombre del acreedor] («la parte autorizada») conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil. De conformidad con dicho artículo, el que suscribe solicita:
i) el reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, es la única persona autorizada para:
a) hacer cancelar la matrícula de la aeronave en el [indíquese el nombre del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y
b) hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde [indíquese el nombre del país]; y
ii) la confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique como designada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante solicitud escrita sin el consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de [indíquese el nombre del país] cooperarán con la parte autorizada para la pronta ejecución de dichos actos.
Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento no podrán ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parte autorizada.
Se ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos mediante la anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y depositando este instrumento ante [indíquese el nombre de la autoridad del registro].
[indíquese el nombre del explotador/del propietario]
Aceptado y depositado Por: [indíquese el nombre del firmante]
[indíquese la fecha] Su: [indíquese el título del firmante]
[indíquense los detalles pertinentes]
ESTADOS PARTE
Estado |
Firma |
Manifestación del consentimiento |
Entrada en vigor |
Formula Declaraciones a los artículos indicados |
---|---|---|---|---|
Afganistán. |
|
25/07/2006 AD |
01/11/2006 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
Albania. |
|
30/10/2007 AD |
01/02/2008 |
XIX, XXX(1) |
Angola. |
|
30/04/2006 AD |
01/08/2006 |
XXX(1),(2),(3) |
Arabia Saudita. |
12/03/2003 |
27/06/2008 R |
01/10/2008 |
|
Australia. |
|
26/05/2015 AD |
01/09/2015 |
XXX(1),(3) |
Bahrein. |
|
27/11/2012 AD |
01/03/2013 |
|
Bangladesh. |
|
15/12/2008 AD |
01/04/2009 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
Belarús. |
|
27/09/2011 AD |
01/01/2012 |
|
Bhután. |
|
04/07/2014 AD |
01/11/2014 |
|
Brasil. |
|
30/11/2011 AD |
01/03/2012 |
XIX, XXX(1),(2),(3) |
Cabo Verde. |
|
26/09/2007 AD |
01/01/2008 |
XXX(1),(2),(3) |
Camerún. |
|
19/04/2011 AD |
01/08/2011 |
|
Canadá. |
31/03/2004 |
21/12/2012 R |
01/04/2013 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
China. |
16/11/2001 |
03/02/2009 R |
01/06/2009 |
XIX, XXIX, XXX(1),(2),(3) |
Colombia. |
|
19/02/2007 AD |
01/06/2007 |
XXX(1),(2),(3) |
Congo. |
16/11/2001 |
13/03/2013 AC |
01/05/2013 |
|
Cuba. |
16/11/2001 |
28/01/2009 R |
01/05/2009 |
|
Dinamarca. |
|
26/10/2015 AC |
01/02/2016 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
Egipto. |
|
10/12/2014 AD |
01/04/2015 |
|
Emiratos Árabes Unidos. |
|
29/04/2008 AD |
01/08/2008 |
XIX, XXIX, XXX(1),(2),(3) |
España. |
|
27/11/2015 AD |
01/03/2016 |
XIX, XXIX, XXX(1) |
Estados Unidos. |
09/05/2003 |
28/10/2004 R |
01/03/2006 |
XIX, XXX(1) |
Etiopía. |
16/11/2001 |
21/11/2003 R |
01/03/2006 |
XXX(1),(2),(3) |
Fiji. |
|
30/05/2012 AD |
01/09/2012 |
XXX(1),(2),(3) |
India. |
|
31/03/2008 AD |
01/07/2008 |
XXX(1),(2),(3) |
Indonesia. |
|
16/03/2007 AD |
01/07/2007 |
XXX(1),(2),(3) |
Irlanda. |
|
23/08/2005 AD |
01/03/2006 |
XXX(1),(2) |
Jordania. |
16/11/2001 |
31/08/2010 R |
01/12/2010 |
XXX(1),(2),(3) |
Kazajstán. |
|
01/06/2011 AD |
01/10/2011 |
XXX(1),(2),(3) |
Kenia. |
16/11/2001 |
13/10/2006 R |
01/02/2007 |
XXX(1),(2),(3) |
Kuwait. |
|
31/10/2013 AD |
01/02/2014 |
|
Letonia. |
|
08/02/2011 AD |
01/06/2011 |
|
Luxemburgo. |
|
27/06/2008 AD |
01/10/2008 |
XXX(1),(2),(3) |
Madagascar. |
|
10/04/2013 AD |
01/08/2013 |
XXX(1),(2),(3) |
Malasia. |
|
02/11/2005 AD |
01/03/2006 |
XXX(1),(2),(3) |
Malawi. |
|
16/01/2014 AC |
01/05/2014 |
XXX(1),(2),(3) |
Malta. |
|
01/10/2010 AD |
01/02/2011 |
XXX(1) |
México. |
|
31/07/2007 AD |
01/11/2007 |
XIX, XXX(1),(3) |
Mongolia. |
|
19/10/2006 AD |
01/02/2007 |
XXX(1),(2),(3) |
Mozambique. |
|
18/07/2013 AD |
01/11/2013 |
XXX(1),(2),(3) |
Myanmar. |
|
03/12/2012 AD |
01/04/2013 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
Nigeria. |
16/11/2001 |
16/12/2003 R |
01/03/2006 |
XXX(1),(2),(3) |
Noruega. |
|
20/12/2010 AD |
01/04/2011 |
XXX(1),(3),(5) |
Nueva Zelanda. |
|
20/07/2010 AD |
01/11/2010 |
XXIX, XXX(1),(3),(5) |
Omán. |
|
21/03/2005 AD |
01/03/2006 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
Países Bajos(1). |
|
17/05/2010 AD |
01/09/2010 |
XXIX, XXX(1),(2) |
Pakistán. |
|
22/01/2004 AD |
01/03/2006 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
Panamá. |
11/09/2002 |
28/07/2003 R |
01/03/2006 |
XXX(1),(2),(3) |
Reino Unido. |
16/11/2001 |
27/07/2015 R |
01/11/2015 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
Rusia, Federación de. |
|
25/05/2011 AD |
01/09/2011 |
XXX(1),(3) |
Ruanda. |
|
28/01/2010 AD |
01/05/2010 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
San Marino. |
|
09/09/2014 AD |
01/01/2015 |
XXX(1),(2),(3) |
Senegal. |
02/04/2002 |
09/01/2006 R |
01/05/2006 |
XXIX, XXX(1),(2),(3) |
Singapur. |
|
28/01/2009 AD |
01/05/2009 |
XXX(1),(3) |
Sudáfrica. |
16/11/2001 |
18/01/2007 R |
01/05/2007 |
XXX(1),(2),(3) |
Suecia. |
|
30/12/2015 AD |
01/04/2016 |
XXX(1) |
Tayikistán. |
|
31/05/2011 AD |
01/09/2011 |
XXX(1),(2),(3) |
Tanzania. |
16/11/2001 |
30/01/2009 R |
01/05/2009 |
XXX(1),(2),(3) |
Togo. |
|
01/12/2011 AD |
01/04/2012 |
XXX(1),(2),(3) |
Turquía. |
16/11/2001 |
23/08/2011 R |
01/12/2011 |
XXX(1),(2),(3) |
Ucrania. |
03/03/2004 |
31/07/2012 R |
01/11/2012 |
XIX, XXX(1),(3) |
Vietnam. |
|
17/09/2014 AD |
01/01/2015 |
XIX, XXX(1),(2),(3) |
Unión Europea. |
|
28/04/2009 AD |
01/08/2009 |
XXVII(2), XXX(5) |
AC: Aceptación. AD: Adhesión. R: Ratificación.
DECLARACIONES
Afganistán.
– Declaración general con arreglo al artículo XXIX:
La República Islámica de Afganistán declara que aplicará el Protocolo Aeronáutico a todas sus unidades territoriales.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República Islámica de Afganistán declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República Islámica de Afganistán declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República Islámica de Afganistán declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República Islámica de Afganistán declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República Islámica de Afganistán declara que aplicará el artículo XIII.
Albania.
– Conforme al artículo XIX del Protocolo:
a) i) la Dirección General de Aviación Civil, actuando mediante su Registro de Aeronaves, con sede en la calle Muhamet Gjollesha (cerca del parque de las delegaciones), en Tirana (Albania), será el punto de acceso por medio del cual se transmitirá al Registro Internacional la información necesaria para la inscripción de células de aeronaves o helicópteros que sean aeronaves civiles de la República de Albania o aeronaves que vayan a convertirse en aeronaves civiles de dicho país, y esta transmisión será potestativa respecto de los motores de aeronaves; y
ii) deberán cumplirse totalmente los requisitos del Capítulo III, titulado «Aeronaves y Mantenimiento del Registro de Aeronaves», de la Ley n.º 7877, de 30 de noviembre, de la Aviación Civil de Albania, antes de que dicha información sea transmitida a través de la Dirección General de Aviación Civil al Registro Internacional.
b) A los efectos de la designación prevista en el subpárrafo (A)(i) y los requisitos del subpárrafo (A)(ii), la información se transmite a través de la Dirección General de Aviación Civil, con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley de Albania.
c) En el presente párrafo, la expresión «aeronave civil de la República de Albania» posee el significado que se le atribuye en la letra d) del artículo 3 de la Ley n.º 7877, de 30 de noviembre, de la Aviación Civil de Albania.
– Conforme al artículo XXX del Protocolo:
a) la República de Albania aplicará el artículo VIII del Protocolo;
b) la República de Albania aplicará el artículo XII del Protocolo; y
c) la República de Albania aplicará el artículo XIII del Protocolo.
Angola.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Angola declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que su aplicación total:
La República de Angola declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo será:
a) 10 días respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio;
b) 30 días respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Angola declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera a los efectos del párrafo 3 del mismo será de 60 días naturales.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Angola declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Angola declara que aplicará el artículo XIII.
Australia:
– De conformidad con el apartado 1 del artículo XXX, el Gobierno de Australia declara que aplicará el artículo VIII.
– De conformidad con el apartado 1 del artículo XXX, el Gobierno de Australia declara que aplicará el artículo XII.
– De conformidad con el apartado 1 del artículo XXX, el Gobierno de Australia declara que aplicará el artículo XIII.
– De conformidad con el apartado 3 del artículo XXX, el Gobierno de Australia declara que aplicará íntegramente la Opción B del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del artículo XI será de sesenta (60) días naturales.
Bangladesh.
– Declaración general con arreglo al artículo XXIX:
La República Popular de Bangladesh declara que aplicará el Protocolo Aeronáutico a todo su territorio, incluidos sus límites marítimos.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República Popular de Bangladesh declara que aplicará el artículo VIII del Protocolo.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República Popular de Bangladesh declara que aplicará el artículo XII del Protocolo.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República Popular de Bangladesh declara que aplicará el artículo XIII del Protocolo.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República Popular de Bangladesh declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo no será superior a:
a) diez (10) días naturales respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos, respectivamente); y
b) treinta (30) días naturales respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; la venta de los objetos aeronáuticos y la afectación de su producto).
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República Popular de Bangladesh declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
Brasil.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XIX que dispone la designación de puntos de acceso obligatorios para transmitir la información de inscripción de las células de aeronaves y helicópteros, y potestativos respecto de los motores de aeronaves, al Registro Internacional:
La República Federativa de Brasil declara que:
a) la Agencia Nacional de Aviación Civil de la República Federativa de Brasil, actuando mediante el Registro Aeronáutico de Brasil, será el punto de acceso por medio del cual se transmitirá al Registro Internacional la información relativa a las transacciones internacionales en relación con las células de aeronaves que sean aeronaves civiles, helicópteros o aeronaves civiles registradas en dicho país, y que esta transmisión será potestativa respecto de los motores de aeronaves;
b) deberán cumplirse totalmente los requisitos referentes al Registro que dispongan las leyes y los reglamentos de Brasil antes de que el registro Aeronáutico de Brasil transmita dicha información al Registro Internacional.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República Federativa de Brasil declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República Federativa de Brasil declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República Federativa de Brasil declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaraciones con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con la aplicación total del artículo X:
La República Federativa de Brasil declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos de los plazos fijados en el párrafo 2 del mismo, respecto de las medidas legales previstas en los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación del objeto y su valor; la posesión, el control o la custodia del objeto; la inmovilización del objeto; el arrendamiento o la gestión del objeto, y el ingreso así producido; y la venta y la afectación de su producto) será diez (10) días naturales, en el caso de las actuaciones judiciales relativas a las medidas legales previstas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13, y treinta (30), en el caso de las actuaciones judiciales relativas al ejercicio de las medidas legales previstas en los apartados d) y e).
– Declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI:
La República Federativa de Brasil declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de esta Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de treinta (30) días naturales.
Cabo Verde:
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Cabo Verde declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Cabo Verde declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Cabo Verde declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Cabo Verde declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo no será superior a:
a) 10 días naturales respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio;
b) 30 días naturales respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Cabo Verde declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera a los efectos del párrafo 3 del mismo será de 60 días naturales.
Canadá:
– El Gobierno de Canadá declara, de conformidad con el artículo XXIX del Protocolo, que dicho instrumento se extenderá a las siguientes provincias y territorios: Alberta, Columbia Británica, Terranova y Labrador, Territorios del Noroeste, Nueva Escocia, Ontario, Quebec y Saskatchewan.
– El Gobierno de Canadá declara, asimismo y de conformidad con el artículo XXIX del Protocolo, que, además de las provincias y de los territorios de Alberta, Columbia Británica, Manitoba, Terranova y Labrador, Territorios del Noroeste, Nueva Escocia, Nunavut, Ontario, Quebec y Saskatchewan, el Protocolo se extenderá a la isla del Príncipe Eduardo y Yukón.*
* [El Gobierno de Canadá notificó esta declaración a UNIDROIT como declaración ulterior a tenor del párrafo 1 del artículo XXXIII del Protocolo Aeronáutico y, de conformidad con el párrafo 2 del mismo, entró en vigor el 1 de octubre de 2014.]
– El Gobierno de Canadá declara, asimismo, y de conformidad con el artículo XXIX del Protocolo, que, además de a las provincias y territorios de Alberta, Columbia Británica, Manitoba, Terranova y Labrador, Territorios del Noroeste, Nueva Escocia, Nunavut, Ontario, Isla del Príncipe Eduardo, Quebec, Saskatchewan y Yukón, el Protocolo se extenderá a Nuevo Brunswick.**
** [El 23 de diciembre de 2015, el Gobierno de Canadá notificó a UNIDROIT, a tenor del párrafo 1 del artículo XXXIII del Protocolo Aeronáutico, la formulación de esta declaración ulterior y, de conformidad con el párrafo 2 del mismo, entrará en vigor el 1 de julio de 2016.]
– El Gobierno de Canadá declara, asimismo y de conformidad con el artículo XXX del Protocolo, que aplicará el artículo VIII del mismo.
– El Gobierno de Canadá declara, asimismo y de conformidad con el artículo XXX del Protocolo, que aplicará los párrafos 3, 4 y 5 del artículo X del mismo.
– El Gobierno de Canadá declara, asimismo y de conformidad con el artículo XXX del Protocolo, que cumplirá el párrafo 6 del artículo X del mismo en consonancia con su legislación de aplicación.
– El Gobierno de Canadá declara, asimismo y de conformidad con el artículo XXX del Protocolo, que aplicará íntegramente la Opción A de su artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y otras situaciones de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
– El Gobierno de Canadá declara, asimismo y de conformidad con el artículo XXX del Protocolo, que aplicará el artículo XII del mismo.
– El Gobierno de Canadá declara, asimismo y de conformidad con el artículo XXX del Protocolo, que aplicará el artículo XIII del mismo.
China.
– De conformidad con las disposiciones del artículo XIX del Protocolo, la República Popular China designa punto de acceso el Registro de Derechos Aeronáuticos de la Administración de Aviación Civil de China.
– Salvo notificación en contrario del Gobierno de la República Popular China, el Convenio y el Protocolo no serán de aplicación a las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao.
– La República Popular China declara que aplicará las disposiciones de los artículos VIII, XII y XIII del Protocolo.
– La República Popular China declara que aplicará las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo X del Protocolo. Cuando reciba la solicitud, el tribunal de la República Popular China dictará resolución inmediatamente ejecutiva, respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio y d) y e) del mismo, en el plazo de 10 y 30 días naturales, respectivamente.
– La República Popular China declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia con arreglo a su definición en el mismo, y que el período de espera será de 60 días naturales.
Colombia.
De conformidad con el artículo XXXII del Protocolo, Colombia declara que:
a) respecto del párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo, aplicará el artículo VIII;
b) respecto del párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo, aplicará totalmente el artículo X y el número de días laborables que computará a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo será de 30 días;
c) respecto del párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo, aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 será de 60 días;
d) respecto del párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo, aplicará el artículo XII.
Dinamarca.
– De conformidad con el artículo XXIX del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca declara que, hasta nueva decisión, el Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.
– De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca declara que aplicará los artículos XII y XIII.
– De conformidad con el párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia, y el periodo de espera a los efectos del párrafo 3 del mismo será de 60 días.
– De conformidad con el párrafo 5 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca no aplicará el artículo XXI del Protocolo y aplicará el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 en esta materia.
Emiratos Árabes Unidos.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XIX que dispone la designación de puntos de acceso obligatorios para transmitir la información de inscripción de las células de aeronaves y helicópteros, y potestativos respecto de los motores de aeronaves, al Registro Internacional:
Los Emiratos Árabes Unidos declaran que la Autoridad General de la Aviación Civil, actuando mediante su Registro Aeronáutico (Dubái/Abu Dabi) y/o Ince Al Jallaf & Co. (Dubái), según lo publicado por la Autoridad General de la Aviación Civil, será el punto de acceso por medio del cual se transmitirá al Registro Internacional la información necesaria para la inscripción de las células de aeronaves o helicópteros que sean aeronaves civiles de los Emiratos Árabes Unidos o aeronaves que vayan a convertirse en aeronaves civiles de dicho país, y que esta transmisión será potestativa respecto de los motores de aeronaves.
– Declaración general con arreglo al artículo XXIX:
Los Emiratos Árabes Unidos declaran que aplicarán el Protocolo Aeronáutico a todas sus unidades territoriales.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
Los Emiratos Árabes Unidos declaran que aplicarán el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
Los Emiratos Árabes Unidos declaran que aplicarán el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
Los Emiratos Árabes Unidos declaran que aplicarán el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
Los Emiratos Árabes Unidos declaran que aplicarán totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
Los Emiratos Árabes Unidos declaran que aplicarán íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y otras situaciones de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
España.
– Declaración conforme al artículo XIX(1):
El Registro de Bienes Muebles será el punto de acceso que autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación, y que podrá autorizar la transmisión de la mencionada información a dicho Registro con relación a los motores de aeronaves.
– Declaración conforme al artículo XXIX:
Para el caso de que el presente Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil se aplique a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por el Reino de España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente Protocolo.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.
– Declaración conforme al artículo XXX(1):
El Reino de España declara que aplicará el artículo XIII del Protocolo, sin que en este caso resulte de aplicación la previsión recogida en la Declaración española conforme al artículo 54.2 del Convenio.
Estados Unidos de América.
– Conforme al artículo XIX del Protocolo:
a) (i) la Administración Federal de Aviación, actuando mediante el Registro Aeronáutico, FAA Aeronautica Center, 6400 South MacArthur Boulevard, Oklahoma City, Oklahoma 73215, será el punto de acceso por medio del cual se transmitirá al Registro Internacional la información necesaria para la inscripción de las células de aeronaves o helicópteros que sean aeronaves civiles de Estados Unidos o aeronaves que vayan a convertirse en aeronaves civiles de dicho país, y que esta transmisión será potestativa respecto de los motores de aeronaves; y
(ii) deberán cumplirse totalmente los requisitos del capítulo 441 del título 49 del Código de los Estados Unidos (United States Code) y de la parte 49 del título 14 del Código de Reglamentos Federales (Code of Federal Regulations) antes de que dicha información sea transmitida a través de la Administración Federal de Aviación al Registro Internacional.
b) A los efectos de la designación prevista en el subpárrafo (A) (i) y los requisitos del subpárrafo (A) (ii), la información se transmite a través de la Administración Federal de Aviación, con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación estadounidense.
c) En el presente párrafo, la expresión «aeronave civil de Estados Unidos» posee el significado que se le atribuye en el artículo 40102(17) del título 29 del Código de los Estados Unidos.
– Conforme al artículo XXX del Protocolo:
a) Estados Unidos aplicará el artículo VIII del Protocolo;
b) Estados Unidos aplicará el artículo XII del Protocolo; y
c) Estados Unidos aplicará el artículo XIII del Protocolo.
Etiopía.
– A tenor del párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo, se aplicarán los artículos VIII, XII y XIII del mismo.
– A tenor del párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo:
a) se aplicará totalmente el artículo X del Protocolo;
b) el plazo que éste impone a) respecto de las medidas previstas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio no será superior a 5 días laborables y b) a más de 20 días laborables en el caso de los apartados d) y e).
– A tenor del párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo:
a) se aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los procedimientos de insolvencia (con sujeción a su definición en el Convenio);
b) el periodo de espera (con sujeción a su definición en el mismo) previsto en el párrafo 3 del artículo XI no será superior a 30 días laborables.
Fiji.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
El Gobierno de la República de Fiji declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
El Gobierno de la República de Fiji declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación parcial:
El Gobierno de la República de Fiji declara que aplicará las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo será igual a diez (10) días naturales en relación con las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, y treinta (30), en el caso de las relativas al ejercicio de las medidas previstas en los apartados d) y e).
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
El Gobierno de la República de Fiji declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
India.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La India aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La India aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La India aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La India aplicará totalmente el artículo X del Protocolo, y el número de días laborables que computará a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo no será superior a:
a) diez (10) días laborables respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos, respectivamente); y
b) treinta (30) días laborables respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta de los objetos aeronáuticos y la afectación de su producto, respectivamente).
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La India aplicará la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia, y el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de dos (2) meses naturales.
Indonesia.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
Indonesia declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
Indonesia declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
Indonesia declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
Indonesia declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días naturales que computará a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo no será superior a:
a) diez (10) días naturales respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos, respectivamente); y
b) treinta (30) días naturales respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta de los objetos aeronáuticos y la afectación de su producto, respectivamente).
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
Indonesia declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
Irlanda.
De conformidad con el artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, se declara que los artículos VIII, XII y XIII, así como el párrafo 3 del artículo X del mismo serán de aplicación al Estado y respecto del mismo.
Jordania.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
El Reino Hachemí de Jordania declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
El Reino Hachemí de Jordania declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
El Reino Hachemí de Jordania declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
El Reino Hachemí de Jordania declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a un número de días laborables equivalente a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a un número de días laborables equivalente a treinta (30) días naturales, en cada caso desde la fecha en la que se solicita la medida.
– Declaraciones generales con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
El Reino Hachemí de Jordania declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y otras situaciones de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
Kazajstán.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Kazajstán declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaraciones con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Kazajstán declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Kazajstán declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Kazajstán declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo:
a) respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a un número de días laborables equivalente a diez (10) días naturales;
b) respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto) no será superior a un número de días laborables equivalente a treinta (30) días naturales.
– Declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Kazajstán declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
Kenia.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
Kenia declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
Kenia declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
Kenia declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
Kenia declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control y la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
Kenia declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) sesenta días naturales.
Luxemburgo.
El Gran Ducado de Luxemburgo declara lo siguiente sin perjuicio de que la Comunidad Europea ejerza sus competencias en el futuro:
– De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que aplicará los artículos VIII, XII y XIII.
– De conformidad con el párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que aplicará totalmente el artículo X, a excepción del párrafo 5, y que la expresión «rápidamente» significará un periodo de 10 y 30 días en relación con las medidas enumeradas en los apartados a) a c), y d) y e), respectivamente, del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio.
– De conformidad con el párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI y que el periodo de espera a los efectos del párrafo 3 del mismo será de 60 días.
Madagascar.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Madagascar declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Madagascar declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Madagascar declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Madagascar declara que aplicará totalmente el artículo X, a excepción del párrafo 5, y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo («rápidamente») fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o, excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta de los objetos aeronáuticos y la afectación de su producto), a treinta (30) días laborables.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Madagascar declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el «periodo de espera» de la Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
Malasia.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
Malasia declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
Malasia declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
Malasia declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
Malasia declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo no será superior a:
a) diez (10) días laborables respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos, respectivamente); y,
b) treinta (30) días laborables respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta de los objetos aeronáuticos y la afectación de su producto, respectivamente).
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia)*:
Malasia declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de cuarenta (40) días laborables.
* [El Gobierno de Malasia notificó esta declaración a UNIDROIT como declaración ulterior a tenor del párrafo 1 del artículo XXXIII del Protocolo, el 18 de diciembre de 2006 y, de conformidad con el párrafo 2 del mismo, entró en vigor el 1 de julio de 2007.
Malawi.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Malawi declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Malawi declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Malawi declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Malawi declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del artículo X respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio de Ciudad del Cabo (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Malawi declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de treinta (30) días naturales.
Malta.
A tenor del párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, se declara que el artículo XIII es de aplicación a Malta y respecto de dicho país.
México.
– Los Estados Unidos Mexicanos declaran que aplicarán el artículo VIII del Protocolo.
– De conformidad con el artículo XI, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán íntegramente la Opción B a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el plazo fijado a los efectos del párrafo 2 del mismo será el periodo expresamente indicado por las Partes en el contrato correspondiente en consonancia con la legislación aplicable y no se iniciará antes del momento en el que el administrador de la insolvencia o el deudor reciban la petición del acreedor en virtud de dicho párrafo.
– El Registro Aeronáutico Mexicano será el punto de acceso al Registro Internacional para la inscripción de células de aeronaves o helicópteros que sean aeronaves civiles de los Estados Unidos Mexicanos o aeronaves que vayan a convertirse en aeronaves civiles de dicho país, y, respecto de los motores de aeronaves, será el punto de acceso potestativo.
– De conformidad con el artículo XXX:
a) Los Estados Unidos Mexicanos declaran que aplicarán el artículo VIII del Protocolo.
b) Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán íntegramente la Opción B del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia, en consonancia con el orden público nacional.
Mongolia.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
Mongolia declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
Mongolia declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
Mongolia declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaraciones con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
Mongolia declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo no será superior a:
a) diez (10) días laborables respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos); y
b) treinta (30) días laborables respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta de los objetos aeronáuticos y afectación de su producto).
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
Mongolia declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días laborables.
Mozambique.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Mozambique declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Mozambique declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Mozambique declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Mozambique declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo no será superior a:
a) 10 días respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio;
b) 30 días respecto de las medidas previstas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Mozambique declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de 60 días naturales.
Myanmar.
– Declaración general con arreglo al artículo XXIX:
Myanmar declara que aplicará el Protocolo Aeronáutico a todas sus unidades territoriales.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
Myanmar declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
Myanmar declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
Myanmar declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
Myanmar declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo:
a) respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos), no será superior a un número de días laborables equivalente a diez (10) días naturales;
b) respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), no será superior a un número de días laborables equivalente a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
Myanmar declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de treinta (30) días naturales.
Nigeria.
El 26 de marzo de 2007, la República Federal de Nigeria notificó a UNIDROIT, a tenor del párrafo 1 del artículo XXXIII del Protocolo Aeronáutico, las siguientes declaraciones ulteriores. De conformidad con el párrafo 2 del artículo XXXIII del Protocolo Aeronáutico, las declaraciones ulteriores entraron en vigor el 1 de octubre de 2007.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República Federal de Nigeria declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República Federal de Nigeria declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República Federal de Nigeria declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República Federal de Nigeria declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República Federal de Nigeria declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de treinta (30) días naturales.
Noruega.
– De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, Noruega declara que aplicará los artículos VIII, XII y XIII.
– De conformidad con el párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, Noruega declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera a los efectos del párrafo 3 del mismo será de 60 días naturales.
– De conformidad con el párrafo 5 del artículo XXX del Protocolo Aeronáutico, Noruega declara que no aplicará el artículo XXI dentro del Espacio Económico Europeo. El Convenio de Lugano de 1998 y 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil será de aplicación a esta cuestión en el caso de los Estados miembros del referido Convenio.
Nueva Zelanda.
– Nueva Zelanda declara, con arreglo al artículo XXIX, que, de conformidad con la situación constitucional de Tokelau, y habida cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el reconocimiento de la autonomía de Tokelau por medio de un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente adhesión no se extenderá a Tokelau, a menos que el Gobierno de Nueva Zelanda formule una declaración ante el depositario tras la oportuna consulta con dicho territorio y hasta que así lo haga.
– Nueva Zelanda declara, con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX, que aplicará el artículo VIII.
– Nueva Zelanda declara, con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX, que aplicará el artículo XII.
– Nueva Zelanda declara, con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX, que aplicará el artículo XIII.
– Nueva Zelanda declara, con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX, que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
– Nueva Zelanda declara, con arreglo al párrafo 5 del artículo XXX, que no aplicará el artículo XXI, ni en su totalidad ni en parte.
Omán.
– Declaración general con arreglo al artículo XXIX:
El Sultanato de Omán declara que aplicará el Protocolo Aeronáutico a todas sus unidades territoriales.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
El Sultanato de Omán declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
El Sultanato de Omán declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
El Sultanato de Omán declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
El Sultanato de Omán declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
El Sultanato de Omán declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
Países Bajos*.
* El Reino de los Países Bajos depositó el instrumento de adhesión al Protocolo Aeronáutico el 20 de julio de 2010 para las Antillas Neerlandesas (Curaçao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba) y Aruba. Desde el 10 de octubre de 2010, tras la modificación de las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos, la referencia a las «Antillas Neerlandesas» debe sustituirse por «Curazao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, Saba y San Eustaquio)».
– Declaraciones del Reino de los Países Bajos a tenor del párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo:
a) las Antillas Neerlandesas y Aruba aplicarán el artículo VIII del Protocolo;
b) las Antillas Neerlandesas y Aruba aplicarán el artículo XII del Protocolo;
c) las Antillas Neerlandesas y Aruba aplicarán el artículo XIII del Protocolo.
– De conformidad con el párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo, el Reino de los Países Bajos declara que las Antillas Neerlandesas y Aruba aplicarán totalmente el artículo X, a excepción del párrafo 5, y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– De conformidad con el artículo XXIX del Protocolo, el Reino de los Países Bajos declara que aplicará el Convenio a las siguientes unidades territoriales: las Antillas Neerlandesas y Aruba.
Pakistán.
– Declaración general con arreglo al artículo XXIX:
Pakistán declara que aplicará el Protocolo Aeronáutico a todas sus unidades territoriales.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
Pakistán declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
Pakistán declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
Pakistán declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
Pakistán declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
Pakistán declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días.
Panamá.
De conformidad con el artículo XXXII del Protocolo y con arreglo a su ordenamiento jurídico interno, la República de Panamá declara lo siguiente respecto del artículo XXX del Protocolo:
– En lo referente al párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo, aplicará los artículos VIII, XII y XIII del Protocolo.
– En lo referente al párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo, aplicará el artículo X del Protocolo.
– En lo referente al párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo:
a) aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia, con sujeción a su definición en el Convenio;
b) el periodo de espera previsto en el artículo XI no será superior a 60 días.
Reino Unido.
– De conformidad con el artículo XXIX del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del mismo por parte del Reino Unido se extenderá a los territorios de la Isla de Guernsey, las Islas Caimán y Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales es responsable.
– De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que los artículos VIII y XII del mismo serán de aplicación a los territorios de las Islas Caimán y la Isla de Guernsey.
– De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que aplicará el artículo XIII del mismo al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a los territorios de las Islas Caimán y la Isla de Guernsey.
– De conformidad con el párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que el artículo X del mismo será de aplicación a las Islas Caimán, y el periodo de tiempo a los efectos del párrafo 2 del mismo será de 10 días laborables.
– De conformidad con el párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que el artículo X del mismo será de aplicación a la Isla de Guernsey, y el periodo de tiempo mencionado en el párrafo 2 del artículo X será de 10 días laborables a los efectos de los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio y de 30 días laborables respecto de los apartados d) y e) del mismo.
– De conformidad con el párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que aplicará la Opción A del artículo XI del Protocolo a las Islas Caimán y a la Isla de Guernsey con un periodo de espera de 60 días.
Rusia, Federación de.
– De conformidad con el párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo, la Federación de Rusia declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimientos de insolvencia y que el periodo de espera será de 60 días naturales.
El 28 de marzo de 2013, la Federación de Rusia notificó a UNIDROIT, a tenor del párrafo 1 del artículo XXXIII del Protocolo Aeronáutico, las siguientes declaraciones ulteriores, que, de conformidad con el párrafo 2 del mismo, entraron en vigor el 1 de agosto de 2013:
– La Federación de Rusia declara que aplicará el artículo VIII.
– La Federación de Rusia declara que aplicará el artículo XIII.
Ruanda
– Declaración general con arreglo al artículo XXIX:
La República de Ruanda declara que aplicará el Protocolo Aeronáutico a todas sus unidades territoriales.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Ruanda declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Ruanda declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Ruanda declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Ruanda declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a un número de días laborables equivalente a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a un número de días laborables equivalente a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Ruanda declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
San Marino.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de San Marino declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de San Marino declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de San Marino declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de San Marino declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo será de 10 días naturales respecto de las medidas previstas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, y de 30 respecto de las medidas restantes recogidas en los apartados d) y e).
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia.
La República de San Marino declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de 60 días naturales.
Senegal.
– Declaración general con arreglo al artículo XXIX:
La República de Senegal declara que aplicará el Protocolo Aeronáutico a todas sus unidades territoriales.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Senegal declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Senegal declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Senegal declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Senegal declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas a disposición del acreedor previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación del objeto aeronáutico y su valor; la posesión, el control o la custodia del objeto; y la inmovilización del objeto) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o, excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), la gestión del objeto aeronáutico, y el ingreso así producido; y la venta y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Senegal declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de treinta (30) días naturales.
Singapur.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
Singapur declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
Singapur declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
Singapur declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de treinta (30) días naturales.
El 26 de abril de 2010, la República de Singapur notificó a UNIDROIT, a tenor del párrafo 1 del artículo XXXIII del Protocolo Aeronáutico, la siguiente declaración ulterior, que, de conformidad con el párrafo 2 del mismo, entró en vigor el 1 de noviembre de 2010:
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII: Singapur declara que aplicará el artículo VIII.
Sudáfrica.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Sudáfrica declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Sudáfrica declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Sudáfrica declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Sudáfrica declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Sudáfrica declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de treinta (30) días naturales.
Suecia.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX respecto del artículo XII:
El Reino de Suecia declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX respecto del artículo XIII:
El Reino de Suecia declara que aplicará el artículo XIII.
Tayikistán.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Tayikistán declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Tayikistán declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Tayikistán declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo:
a) respecto de las medidas previstas en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos), no será superior a un número de días laborables equivalente a diez (10) días naturales;
b) respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), no será superior a un número de días laborables equivalente a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Tayikistán declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera será de sesenta (60) días naturales.
Tanzania.
El 24 de junio de 2009, la República Unida de Tanzania notificó a UNIDROIT, a tenor del párrafo 1 del artículo XXXIII del Protocolo Aeronáutico, las siguientes declaraciones ulteriores, que, de conformidad con el párrafo 2 del mismo, entraron en vigor el 1 de enero de 2010:
– Declaración de aplicación voluntaria con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII (elección de la ley aplicable):
La República Unida de Tanzania declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración de aplicación voluntaria con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII (asistencia en caso de insolvencia):
La República Unida de Tanzania declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración de adhesión voluntaria con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII (autorización para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación):
La República Unida de Tanzania declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración de aplicación voluntaria con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X (medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva):
La República Unida de Tanzania declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a un número de días laborables equivalente a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a un número de días laborables equivalente a treinta (30) días naturales.
– Declaración de aplicación voluntaria con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI (que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia):
La República Unida de Tanzania declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de treinta (30) días naturales.
Togo*.
– Declaración a tenor del párrafo 1 del artículo XXX:
La República Togolesa declara que aplicará los artículos VIII, XII y XIII del Protocolo.
– Declaración a tenor del párrafo 2 del artículo XXX:
La República Togolesa declara que aplicará totalmente el artículo X del Protocolo. A los efectos del artículo X del Protocolo, el plazo posterior a la presentación de una solicitud no será superior a:
a) diez (10) días laborables respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de la aeronave y su valor; la posesión, el control o la custodia de la aeronave; y la detención de la aeronave);
b) treinta (30) días laborables respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 (el arrendamiento o, excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), la gestión del objeto aeronáutico, y el ingreso así producido; y la venta y la afectación de su producto).
– Declaración a tenor del párrafo 3 del artículo XXX:
La República Togolesa declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI del Protocolo en el marco de los procedimientos de insolvencia y que el periodo de espera a los efectos del párrafo 3 del mismo no será superior a treinta (30) días laborables.
Turquía.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República de Turquía declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República de Turquía declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República de Turquía declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República de Turquía declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación de los objetos aeronáuticos y su valor; la posesión, el control o la custodia de los objetos aeronáuticos; y la inmovilización de los objetos aeronáuticos) no será superior a diez (10) días naturales y, respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestión de los objetos aeronáuticos, y el ingreso así producido; y la venta del equipo aeronáutico y la afectación de su producto), a treinta (30) días naturales.
– Declaración general con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República de Turquía declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
Ucrania.
– Respecto de los artículos VIII y XIII del Protocolo:
A tenor del párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo, Ucrania declara que aplicará los artículos VIII y XIII del mismo.
– Respecto del artículo XI del Protocolo:
A tenor del párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo, Ucrania declara que aplicará la Opción A del artículo XI del Protocolo a todos los procedimientos de insolvencia en general y que el periodo de espera a los efectos de dicha opción no será superior a 60 días naturales.
– Respecto del artículo XIX del Protocolo:
Se designa a la Administración Civil del Estado de Ucrania como punto de acceso a efectos de información.
Vietnam.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XIX que dispone la designación de puntos de acceso obligatorios para transmitir la información de inscripción de las células de aeronaves y helicópteros al Registro Internacional:
La República Socialista de Vietnam designa la Administración de Aviación Civil en su territorio como punto de acceso por medio del cual se transmitirá al Registro Internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del artículo 40 del Convenio, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado, y distinta de la información necesaria para la inscripción de los motores de aeronaves.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo VIII:
La República Socialista de Vietnam declara que aplicará el artículo VIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XII:
La República Socialista de Vietnam declara que aplicará el artículo XII.
– Declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX en relación con el artículo XIII:
La República Socialista de Vietnam declara que aplicará el artículo XIII.
– Declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX en relación con el artículo X que dispone su aplicación total:
La República Socialista de Vietnam declara que aplicará totalmente el artículo X y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del mismo serán los siguientes:
a) diez (10) días naturales respecto de la acción prevista en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio;
b) treinta (30) días naturales respecto de la acción prevista en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio.
– Declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX en relación con el artículo XI que dispone la aplicación íntegra de la Opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República Socialista de Vietnam declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera de dicha Opción a los efectos del párrafo 3 del mismo será de sesenta (60) días naturales.
Unión Europea.
– Declaración conforme al apartado 2 del artículo XXVII en relación con la competencia de la Comunidad Europea con respecto a asuntos regidos por el Protocolo Aeronáutico sobre cuestiones específicas de los elementos de Equipo Aeronáutico («Protocolo Aeronáutico») con respecto a los cuales los Estados miembros le han transferido competencia:
1. El artículo XXVII del Protocolo Aeronáutico establece que las organizaciones regionales de integración económica que están constituidas por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrán adherirse al mismo, siempre que realicen la declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo XXVII. La Comunidad ha decidido adherirse al Protocolo Aeronáutico y en consecuencia realiza la correspondiente declaración.
2. Los actuales miembros de la Comunidad son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Chipre, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, la República de Eslovaquia, la República de Eslovenia, el Reino de España, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de Hungría, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República de Portugal, Rumanía, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3. No obstante, la presente declaración no se aplica al Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4. La presente declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros a los que no se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar en virtud del Protocolo Aeronáutico los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.
5. Los Estados miembros de la Comunidad Europea han transferido la competencia a la Comunidad por lo que se refiere a los asuntos que pueden afectar o alterar las normas del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, 16.01.2001, p.1.), del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, 30.06.2000, p.1.), y el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, 04.07.2008, p.6.).
6. En el momento de adherirse al Protocolo Aeronáutico, la Comunidad no formulará declaración alguna con arreglo al artículo XXX, apartado 1, sobre la aplicación del artículo VIII, ni formulará ninguna de las declaraciones en virtud del artículo XXVII, apartados 1 y 3. Los Estados miembros mantendrán sus competencias en lo que respecta a las normas de Derecho sustantivo en materia de insolvencia.
7. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de ese Tratado, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Comunidad. Por consiguiente, ésta se reserva el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en los asuntos regidos por el Protocolo Aeronáutico.
– Declaración de la Comunidad Europea conforme al artículo XXX del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de Equipo Aeronáutico («Protocolo Aeronáutico»):
Con arreglo al artículo XXX, apartado 5, del Protocolo aeronáutico, el artículo XXI de este último no se aplicará en la Comunidad, y el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, 16.01.2001, p.1.), se aplicará en esta materia en los Estados miembros vinculados por dicho Reglamento o por cualquier acuerdo destinado a ampliar sus efectos.
* * *
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de marzo de 2006 y entrará en vigor para España el 1 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII.
Madrid, 20 de enero de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid