De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 14 de julio de 2016.
A – POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA – Políticos
– 19200209200
TRATADO RECONOCIENDO LA SOBERANÍA DE NORUEGA SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SPITZBERG Y COMPRENDIENDO LA ISLA DE OURS
París, 9 de febrero de 1920. «Gaceta de Madrid»: 13-04-1929.
República Popular Democrática de Corea
16-03-2016 Adhesión
16-03-2016 Entrada en vigor
AB – Derechos Humanos
– 19501104200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Roma, 4 de noviembre de 1950. «BOE»: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 06-05-1999, n.º 108.
Francia
25-02-2016 Comunicación conforme al artículo 15 del Convenio:
«La Representación Permanente de Francia ante el Consejo de Europa
La Embajadora
n.º 2016-150020
Estrasburgo, 25 de febrero de 2016
Señor Secretario General:
«Mediante carta de 24 de noviembre de 2015, puse en su conocimiento la declaración del estado de emergencia en Francia, tras los atentados coordinados que sufrió París el 13 de noviembre de 2015, y le rogaba que tuviese a bien considerar que mi carta constituía una información en virtud del artículo 15 del Convenio.
En efecto, el Gobierno francés ha decidido, mediante el Decreto n.º 2015-1475 de 14 de noviembre de 2015, aplicar la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia.
La gravedad de los atentados, su carácter simultáneo y la persistencia de la amenaza a un nivel insólito en el territorio nacional han justificado posteriormente la prórroga del estado de emergencia por un plazo de tres meses a partir del 26 de noviembre de 2015, mediante la Ley n.º 2015-1501 de 20 de noviembre de 2015.
Actualmente, la amenaza terrorista, caracterizada por «un peligro inminente resultante de graves daños al orden público», que ha justificado la declaración inicial y la primera prórroga del estado de emergencia, sigue manteniéndose a un nivel muy alarmante, como lo muestra la actualidad nacional e internacional.
El balance de las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia desde el pasado 14 de noviembre ha confirmado la necesidad de estas medidas para prevenir nuevos atentados y desmantelar las organizaciones terroristas.
Por ello, se ha prorrogado el estado de emergencia mediante la Ley n.º 2016-162 de 19 de febrero de 2016 con las mismas modalidades.
El Gobierno francés desea recordar que las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia están sometidas al control jurisdiccional efectivo así como a un mecanismo de seguimiento y control especialmente atento del Parlamento. Por último, el Gobierno francés vela por la buena información y concertación con los cargos electos locales y tiene intención de seguir dialogando con la sociedad civil.
Se adjunta a esta carta el texto de la Ley n.º 2016-162 de 19 de febrero de 2016.
Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi alta consideración.
(firmado) Jocelyne CABALLERO
D. Thorbørn JAGLAND
Secretario General del Consejo de Europa
Estrasburgo
5 de febrero de 2016
Ley n.º 2016-162 de 19 de febrero de 2016 por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia (1).
(1) Trabajos preparatorios: Ley n.º 8 2016-162.
Senado:
Proyecto de Ley n.º 356 (2015-2016)
Informe de D. Michel Mercier, en nombre de la Comisión de Leyes, n.º 368 (2015-2016)
Texto de la Comisión n.º 369 (2015-2016)
Debate y adopción, tras inicio del procedimiento acelerado, el 9 de febrero de 2016 (TA n.º 86, 2015-2016)
Asamblea Nacional:
Proyecto de Ley, aprobado por el Senado, n.º 3487
Informe de D. Pascal Popelin, en nombre de la Comisión de Leyes, n.º 3495
Debate y adopción el 16 de febrero de 2016 (TA n.º 681)
NOR: INTX 1602418L
Versión consolidada a 25 de febrero de 2016
La Asamblea Nacional y el Senado han aprobado,
y el Presidente de la República promulga la siguiente Ley:
I.–El estado de emergencia declarado mediante el Decreto n.º 2015-1475 de 14 de noviembre de 2015 relativo a la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 y el Decreto n.º 2015-1493 de 18 de noviembre de 2015 relativo a la aplicación en los territorios de ultramar de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955, prorrogado por la Ley n.º 2015-1501 de 20 de noviembre de 2015 por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia y se refuerza la eficacia de sus disposiciones, se prorroga por un plazo de tres meses a partir del 26 de febrero de 2016.
II.–El estado de emergencia, durante su vigencia, conllevará la aplicación del apartado I del artículo 11 de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia.
III.–Mediante Decreto del Consejo de Ministros, se podrá poner fin al estado de emergencia antes de la expiración del plazo anteriormente señalado. En este caso, se informará al Parlamento.
La presente Ley se ejecutará como una ley del Estado.
Hecho en París, el 19 de febrero de 2016.
François Hollande
Por el Presidente de la República:
El Primer Ministro
Manuel Valls
El Ministro de Justicia
Jean-Jacques Urvoas
El Ministro del Interior
Bernard Cazeneuve
La Ministra de los Territorios de Ultramar
George Pau-Langevin»
FRANCIA
25-05-2016 COMUNICACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO
«La representación permanente de Francia ante el Consejo de Europa
La Embajadora
n.º 2016-384027
Estrasburgo, 25 de mayo de 2016
Señor Secretario General:
Mediante cartas de 24 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, puse en su conocimiento la declaración del estado de emergencia en Francia, tras los atentados coordinados que sufrió París el 13 de noviembre de 2015, y le rogaba que tuviese a bien considerar que mi carta constituía una información en virtud del artículo 15 del Convenio.
En efecto, el Gobierno francés ha decidido, mediante el Decreto n.º 2015-1475 de 14 de noviembre de 2015, aplicar la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia.
La gravedad de los atentados, su carácter simultáneo y la persistencia de la amenaza a un nivel insólito en el territorio nacional han justificado posteriormente la prórroga del estado de emergencia por un plazo de tres meses a partir del 26 de noviembre de 2015, mediante la Ley n.º 2015-1501 de 20 de noviembre de 2015, y por un plazo de tres meses a partir del 26 de febrero de 2016, mediante la Ley n.º 2016-162 de 19 de febrero de 2016.
Actualmente, la amenaza terrorista, caracterizada por «un peligro inminente resultante de graves daños al orden público», que ha justificado la declaración inicial del estado de emergencia y sus prórrogas, sigue manteniéndose a un nivel muy alarmante, como lo muestra la actualidad nacional e internacional. Esta amenaza terrorista persistente, de alta intensidad, coincide con dos grandes eventos deportivos, el Campeonato Europeo de Fútbol de la UEFA (EURO 2016), que se celebrará del 10 de junio al 10 de julio de 2016, y el Tour de Francia (vuelta ciclista), del 3 al 24 de julio de 2016.
El balance de las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia desde el pasado 14 de noviembre ha confirmado la necesidad de estas medidas para prevenir nuevos atentados y desmantelar las organizaciones terroristas.
Por ello, se ha prorrogado el estado de emergencia mediante la Ley n.º 2016-629 de 20 de mayo de 2016 por un plazo de dos meses.
Entre las medidas que se pueden tomar en el marco del estado de emergencia, la Ley ya no prevé los registros administrativos en lugares donde existen serias razones para creer que acuden personas que constituyen una amenaza para el orden público y la seguridad. En efecto, esta medida, que ha sido muy útil después de los atentados del 13 de noviembre de 2015 para corroborar o despejar dudas sobre individuos vigilados por los servicios de inteligencia, actualmente ya no reviste el mismo interés, pues la mayoría de los lugares determinados ya han sido objeto de las investigaciones necesarias.
El Gobierno francés desea recordar que las medidas tomadas en el marco del estado de emergencia están sometidas al control jurisdiccional efectivo así como a un mecanismo de seguimiento y control especialmente atento del Parlamento. Por último, el Gobierno francés vela por la buena información y concertación con los cargos electos locales y tiene intención de seguir dialogando con la sociedad civil.
Se adjunta a esta carta el texto de la Ley n.º 2016-629 de 20 de mayo de 2016.
Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi alta consideración.
(firmado) Jocelyne CABALLERO
D. Thorbørn JAGLAND
Secretario General
del Consejo de Europa
Estrasburgo
Ley n.º 2016-629 de 20 de mayo de 2016 por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia (2)
(2) Trabajos preparatorios: Ley n.º 8 2016-629»
NOR: INTX 1610761L
Versión consolidada a 25 de febrero de 2016
La Asamblea Nacional y el Senado han aprobado,
y el Presidente de la República promulga la siguiente Ley:
I.–Se prorroga el estado de emergencia por un plazo de dos meses, a partir del 26 de mayo de 2016:
– declarado mediante el Decreto n.º 2015-1475 de 14 de noviembre de 2015 relativo a la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 y el Decreto n.º 2015-1493 de 18 de noviembre de 2015 relativo a la aplicación en los territorios de ultramar de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955;
– y prorrogado por la Ley n.º 2015-1501 de 20 de noviembre de 2015 por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia y se refuerza la eficacia de sus disposiciones, así como por la Ley n.º 2016-162 de 19 de febrero de 2016, por la que se prorroga la aplicación de la Ley n.º 55-385 de 3 de abril de 1955 relativa al estado de emergencia.
II.–Mediante Decreto del Consejo de Ministros, se podrá poner fin al estado de emergencia antes de la expiración del plazo anteriormente señalado. En este caso, se informará al Parlamento.
La presente Ley se ejecutará como una ley del Estado.
Hecho en París, el 20 de mayo de 2016.
François Hollande
Por el Presidente de la República:
El Primer Ministro
Manuel Valls
El Ministro de Justicia
Jean-Jacques Urvoas
El Ministro del Interior
Bernard Cazeneuve
La Ministra de los Territorios de Ultramar
George Pau-Langevin
– 19540928200
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «BOE»: 04-07-1997, n.º 159.
Sierra Leona
09-05-2016 Adhesión
07-08-2016 Entrada en vigor
Mali
27-05-2016 Adhesión
25-08-2016 Entrada en vigor
– 19660307200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Nueva York, 7 de marzo de 1966. «BOE»: 17-05-1969, n.º 118.
El Salvador
23-03-2016 Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 14:
«... el Gobierno de la República de El Salvador reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de la jurisdicción de un Estado Parte, que aleguen ser víctimas de violaciones, por parte de dicho Estado, de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio internacional sobre la eliminación de todas la formas de discriminación racial, en virtud del artículo 14 de dicho Convenio».
–19791218200
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «BOE»: 21-03-1984, n.º 69.
Reino Unido
16-03-2016 Aplicación territorial respecto de Anguila y las islas Caimán
16-03-2016 Entrada en vigor, con la siguiente reserva adicional:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha declarado que la mencionada ampliación se hace sin perjuicio de las mismas declaraciones y reservas que las que ha formulado el Reino Unido, salvo que se aplican a los territorios y a sus leyes.
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha formulado la reserva adicional siguiente en nombre del territorio de las islas Caimán:
Las islas Caimán se reservan el derecho a seguir aplicando las leyes sobre inmigración que regulan la admisión y la estancia en las islas Caimán, y la salida de las islas Caimán, que puedan considerar necesarias y, en consecuencia, aceptan la disposición que figura en el párrafo 4 del artículo 15 y las demás disposiciones de la Convención, sin perjuicio de las disposiciones de dichas leyes aplicables a las personas que, en el momento en cuestión, no tengan derecho de entrada ni de estancia en las islas Caimán en virtud de la legislación del país.
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha declarado que considera que la ampliación de la Convención a Anguila y las islas Caimán surtirá efecto el día del depósito de esta notificación.»
–19810128200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «BOE»: 15-11-1985, n.º 274.
Turquía
02-05-2016 Ratificación
01-09-2016 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones y reservas:
«Turquía declara que su ratificación del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal no implica en modo alguno su reconocimiento de la pretensión de la Administración Grecochipriota de representar a la extinta «República de Chipre» como parte en dicho Convenio, ni implica obligación alguna por parte de Turquía de entablar relaciones en el marco del Convenio con la supuesta República de Chipre.
De conformidad con el apartado 2.a del artículo3 del Convenio, la República de Turquía declara que no aplicará el Convenio a los siguientes datos de carácter personal:
a) El tratamiento automatizado de datos realizado por personas físicas exclusivamente para uso propio o con fines domésticos,
b) Registros públicos específicamente regulados por ley en Turquía,
c) Datos que están disponibles para información de los ciudadanos de conformidad con la ley,
d) Datos de carácter personal procesados por las instituciones públicas con fines de seguridad nacional, defensa e investigación y prevención de delitos.
De conformidad con la letra c del apartado 2 del artículo 3 de Convenio, la República de Turquía declara que el Convenio también se aplicará a los ficheros de datos personales que no son objeto de tratamiento automático.
De conformidad con la letra a del apartado 2 del artículo 13 del Convenio, la República de Turquía declara que la autoridad competente es el Consejo para la Protección de Datos de carácter personal».
–19841122200
PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984. «BOE» n.º 249 DE 15-10-2009
Turquía
02-05-2016 Ratificación
01-08-2016 Entrada En Vigor
–19841210200
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «BOE»: 09-11-1987, n.º 268.
Fiji
14-03-2016 Ratificación
13-04-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas:
«El Gobierno de la República de Fiyi no reconoce la definición de la tortura tal como aparece en el artículo primero de la Convención, y no está pues obligado por esas disposiciones. La definición de la tortura que figura en la Convención sólo es aplicable en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi.
El Gobierno de la República de Fiyi sólo reconoce el artículo 14 de la Convención en la medida en que el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización se haya sometido a la decisión de un tribunal de justicia.
El Gobierno de la República de Fiyi no reconoce la competencia que se le atribuye al Comité contra la tortura en virtud de los artículos 20, 21 y 22 de la Convención, y no está pues obligado por ellos.
El Gobierno de la República de Fiyi no reconoce el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención, y no está pues obligado por esa disposición».
–19891120200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «BOE»: 31-12-1990, n.º 313.
Países Bajos
08-03-2016 Objeción a las reservas formuladas por Somalia en el momento de la ratificación
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Gobierno de la República Federal de Somalia a la Convención sobre los derechos del niño.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los derechos del niño son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa asimismo que la República Federal de Somalia supedita la aplicación de la Convención a las creencias y principios del Islam.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que ese tipo de reservas, por las que un Estado limita las responsabilidades que le incumben en virtud de la Convención invocando, de manera general, leyes religiosas, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado respecto del objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención en cuya virtud no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. En consecuencia, formula objeción a las reservas formuladas.
La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Somalia».
L23-03-2016 Objeción a las reservas formuladas por Somalia en el momento de la ratificación
«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia al ratificar la Convención sobre los derechos del niño.
La República de Letonia considera que el artículo 14 de la Convención constituye la base de ésta, y en consecuencia, la base del derecho internacional de los derechos humanos, razón por la que no se puede establecer ninguna excepción a las obligaciones correspondientes. Además, la República de Letonia destaca que el párrafo 3 del artículo 4 contiene disposiciones específicas relativas a las posibles limitaciones al derecho de manifestar las creencias religiosas del niño. En consecuencia, la República de Letonia considera que la reserva general al artículo 14 de la Convención no se puede considerar conforme al objeto y el propósito de la Convención.
En cuanto a la reserva a los artículos 20 y 21 de la Convención, que se refieren a cuestiones relacionadas con situaciones en que el niño se ve privado de su medio familiar y con la adopción, el Gobierno de Letonia observa que estos artículos no hacen más que plantear principios generales, dejando a los Estados Partes las cuestiones relativas a su ejecución. En consecuencia, la reserva por la que el Estado Parte en la Convención no está obligada por los artículos que establecen el principio de que el niño no puede ser privado de su medio familiar y de que la adopción deberá realizarse por el interés superior del niño, no se puede considerar conforme con el objeto y el propósito de la Convención.
Además, la reserva que supedita cualquier disposición de la Convención a los principios generales de la sharía islámica no permite valorar en qué medida la República Federal de Somalia se considera obligada por las disposiciones de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia, remitiéndose al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, párrafo en cuya virtud no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, formula objeción a las reservas de la República Federal de Somalia al Convenio sobre los derechos del niño.
No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y la República Federal de Somalia, que se aplicará sin que la República Federal de Somalia pueda acogerse a su reserva.»
Austria
31-03-2016 Objeción a las reservas formuladas por Somalia en el momento de la ratificación
«El Gobierno de Austria ha examinado la reserva formulada por la República Federal de Somalia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño.
Austria considera que Somalia, al invocar los principios generales de la sharía islámica, ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Esa reserva no define claramente, para los demás Estados Partes en la Convención, en qué medida el Estado que la ha formulado acepta las obligaciones derivadas de la Convención.
Austria considera, en consecuencia, que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y se opone a ella.
La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Austria y la República Federal de Somalia».
Suecia
18-04-2016 Objeción a las reservas formuladas por Somalia en el momento de la ratificación:
«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República Federal de Somalia mediante la cual ésta expresa que ‘La República Federal de Somalia no se considera vinculada por los artículos 14, 20 y 21 de la Convención mencionada ni por cualesquiera otras disposiciones de la misma que contravengan los principios generales de la sharía islámica’.
En lo que respecta a las reservas a los artículos 14 y 20 y a otras disposiciones de la Convención contrarias a los principios generales de la sharía islámica, Suecia desearía declarar lo siguiente. Las reservas mediante las cuales un Estado Parte limita sus responsabilidades dimanantes de la Convención al no considerarse vinculado por ciertos artículos, e invocando referencias generales al derecho nacional o religioso pueden suscitar dudas sobre los compromisos del Estado que formula la reserva con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuyen a socavar la base del derecho internacional de los tratados.
Es del común interés de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean también respetados, en su objeto y fin, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las reservas antes mencionadas.
Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República Federal de Somalia, sin que la República Federal de Somalia pueda acogerse a sus reservas antes mencionadas».
Finlandia
28-04-2016 Objeción a las reservas formuladas por Somalia en el momento de la ratificación:
«El Gobierno de Finlandia ha examinado cuidadosamente el contenido de las reservas formuladas por la República Federal de Somalia en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Finlandia señala que una referencia general a los principios generales de la sharía islámica suscita dudas sobre el compromiso de la República Federal de Somalia para cumplir con sus obligaciones a tenor de la Convención. Dichas reservas están también sujetas al principio general de la interpretación de los tratados según el cual una Parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado.
En opinión del Gobierno de Finlandia, las reservas formuladas por la República Federal de Somalia son incompatibles con el objeto y fin de la Convención. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán dichas reservas.
Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a dichas reservas hechas por la República Federal de Somalia. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y la República Federal de Somalia. Por tanto, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que la República Federal de Somalia pueda acogerse a dichas reservas.»
Rumanía
03-05-2016 Objeción a las reservas formuladas por Somalia en el momento de la ratificación
«El Gobierno de Rumanía ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia a la Convención sobre los Derechos del Niño y considera que son incompatibles con el objeto y fin de la Convención. Además, como tienen un carácter indefinido e invocan principios generales de su legislación interna, dichas reservas son contrarias a las normas del derecho internacional.
Por consiguiente, el Gobierno de Rumanía formula una objeción a las reservas hechas por la República Federal de Somalia a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Rumanía y la República Federal de Somalia».
Bélgica
09-05-2016 Objeción a las reservas formuladas por Somalia en el momento de la ratificación:
«El Reino de Bélgica ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia en el momento de la ratificación, el 1 de octubre de 2015, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Reino de Bélgica considera que las reservas que se refieren en particular a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño son incompatibles con el objeto y fin de la Convención.
Dichas reservas subordinan de hecho la aplicación de todas las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la sharía islámica. El Reino de Bélgica considera que dichas reservas buscan limitar las responsabilidades de la República Federal de Somalia respecto de la Convención a través de una referencia general a la sharía islámica.
El resultado es cierta incertidumbre respecto al alcance del compromiso de la República Federal de Somalia con el objeto y fin de la Convención.
El Reino de Bélgica subraya que, en virtud del apartado 2 del artículo 51 de la Convención, no se permitirá reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la Convención. En consecuencia, el Reino de Bélgica propone una objeción a las reservas formuladas por la República Federal de Somalia en relación con los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en relación con cualquier otra disposición contraria a los principios generales de la sharía islámica.
Bélgica especifica que dicha objeción no constituye un impedimento a la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Bélgica y la República Federal de Somalia».
–19991006200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 6 de octubre de 1999. «BOE»: 9-8-2001, n.º 190.
Mónaco
03-05-2016 Adhesión
03-08-2016 Entrada en vigor
–20000525200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. «BOE»: 31-01-2002, n.º 27.
Samoa
29-04-2016 Adhesión
29-05-2016 Entrada en vigor
–20000525201
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. «BOE»: 17-4-2002, n.º 92
Guinea
08-04-2016 Adhesión
08-05-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración de conformidad con el artículo 3.2:
«El Gobierno de la República de Guinea declara que la República de Guinea ha adoptado la Ley 001/CNT/2013, de 17 de enero de 2012, relativa a la situación general de los miembros de las fuerzas armadas. El capítulo I sobre el reclutamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Todo ciudadano de nacionalidad guineana con una edad de 18 a 28 años podrá ser reclutado en las fuerzas armadas guineanas.
Artículo 40: Los reclutas deberán tener la nacionalidad guineana, gozar de sus derechos civiles, estar en posesión de las cualidades físicas e intelectuales exigidas para desempeñar sus funciones y saber leer y escribir.
Artículo 41: El reclutamiento en el ejército deberá ser voluntario. No obstante, en el caso de que haya una grave amenaza a la integridad del territorio nacional, el ejército podrá, como medida excepcional, proceder a una movilización general. El Presidente de la República establecerá mediante un decreto las disposiciones para dicha movilización.
Artículo 42: El reclutamiento para el ejército guineano tiene lugar cada año, según las necesidades de los ejércitos y unidades y sobre la base de las previsiones presupuestarias.
Para el reclutamiento de especialistas, los Jefes de Estado Mayor y unidades estarán autorizados para seleccionar a sus reclutas, quienes deberán ponerse a disposición del Consejo Nacional de Reclutamiento.
Artículo 43: Se acordarán contratos iniciales de dos años para todos los reclutas, que serán destinados a centros de instrucción de infantería durante nueve meses de formación básica conjunta antes de incorporarse a los diversos ejércitos y unidades.
Artículo 44: Seis (6) meses antes de que expire el contrato inicial, cada recluta se presentará ante el Comité de Revisión, que deberá decidir si se acepta la solicitud de reclutamiento. Los candidatos aceptados se presentarán ante el Consejo Nacional de Reclutamiento para su registro. Las modalidades de reclutamiento para los cuerpos de oficiales y suboficiales de carrera se especificarán en el Estatuto especial.”
En nombre del Gobierno de la República de Guinea, declaro que las disposiciones mencionadas relativas a la edad mínima para el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas guineanas se respetarán escrupulosa y estrictamente.»
Samoa
17-05-2016 Adhesión
17-06-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración de conformidad con el artículo 3.2:
«El Estado Independiente de Samoa, al adherirse al presente Protocolo, declara que no posee fuerzas armadas nacionales y su Fuerza de la Policía civil tampoco lleva armas, por lo que no se aplicará una edad mínima de reclutamiento que permita el reclutamiento voluntario en unas fuerzas armadas nacionales en el caso del Estado Independiente de Samoa».
Brunei Darussalam
17-05-2016 Adhesión
17-06-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración de conformidad con el artículo 3.2:
«De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Protocolo Facultativo, el Gobierno de Darussalam declara que, según establece la Ley de las Fuerzas Armadas Reales de Brunéi, la edad mínima de reclutamiento a las Fuerzas Armadas Reales de Brunéi y al Regimiento de reserva es de 18 años y dicho reclutamiento es voluntario».
–20020124200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA SOBRE EL TRASPLANTE DE ÓRGANOS Y DE TEJIDOS DE ORIGEN HUMANO
Estrasburgo, 24 de enero de 2002. «BOE»: 29-1-2015, n.º 25.
Rumanía
20-04-2016 Ratificación
01-08-2016 Entrada en vigor
–20050516200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS
Varsovia, 16 de mayo de 2005. «BOE» 10-09-2009, n.º 219.
Turquía
02-05-2016 Ratificación
01-09-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«Turquía declara que su ratificación del «Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos» no implica en modo alguno su reconocimiento de la pretensión de la Administración Grecochipriota de representar a la extinta «República de Chipre» como parte en dicho Convenio, ni implica obligación alguna por parte de Turquía de entablar relaciones en el marco del Convenio con la supuesta República de Chipre.»
–20061213200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. «BOE»: 21-4-2008, n.º 96.
Brunei Darussalam
11-04-2016 Ratificación
11-05-2016 Entrada en vigor, con la siguiente reserva:
«El Gobierno de Brunéi Darussalam formula su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darussalam».
Finlandia
11-05-2016 Ratificación
11-06-2016 Entrada en vigor
Comoras
16-06-2016 Ratificación
16-07-2016 Entrada en vigor
–20061213201
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. «BOE»: 22-4-2008, n.º 97.
Austria
16-03-2016 Objeción a la declaración formulada por Turquía en el momento de la ratificación
«El Gobierno austriaco ha examinado la declaración de la República de Turquía en el momento de la ratificación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006. Celebra la ratificación del Protocolo facultativo por parte de Turquía, que constituye un importante avance en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria formula una objeción a la declaración de la República de Turquía que califica a otro Estado miembro, en este caso a la República de Chipre, como una entidad «difunta».
Grecia
16-03-2016 Objeción a la declaración formulada por Turquía en el momento de la ratificación:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de su ratificación, el 26 de marzo de 2015, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
La República de Turquía declara que su ratificación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad no implica ninguna obligación por su parte de mantener relaciones con la República de Chipre en el marco del mencionado Protocolo.
En opinión del Gobierno de la República Helénica, esa declaración equivale en realidad a una reserva, pues su finalidad es excluir la aplicación del Protocolo en las relaciones de Turquía con la República de Chipre. Una reserva de ese tipo es incompatible con el principio según el cual la reciprocidad entre Estados no tiene cabida en los tratados relativos a los derechos humanos, cuyo objeto es garantizar derechos a los individuos. Es pues contraria al objeto y el propósito de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El Gobierno de la República Helénica recuerda que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, no se admiten reservas incompatibles con el objeto y el propósito del Protocolo.
Por las razones anteriormente mencionadas, el Gobierno de la República Helénica formula pues una objeción a la declaración realizada por Turquía en el momento de su ratificación del mencionado Protocolo.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República Helénica y la República de Turquía.»
Finlandia
11-05-2016 Ratificación
11-06-2016 Entrada en vigor
–20061220200
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Nueva York, 20 de diciembre de 2006. «BOE»: 18-2-2011, n.º 42.
Sri Lanka
25-05-2016 Ratificación
24-06-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración conforme al artículo 32:
«… el Gobierno [de la República Socialista Democrática de Sri Lanka] desea declarar conforme al artículo 32 de la Convención que ‘reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención».
–20071025200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL
Lanzarote, 25 de octubre de 2007. «BOE»: 12-11-2010, n.º 274.
Eslovaquia
01-03-2016 Ratificación
01-07-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República Eslovaca designa como única autoridad responsable a los fines del apartado 1 del artículo 37 del Convenio a:
Institute of Forensic Science
Sklabinská 1
81272 Bratislava
Teléf.: +421 9610 57 000.»
República Checa
02-05-2016 Ratificación
01-09-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República Checa designa como autoridad nacional única a los efectos del apartado 1 del mismo artículo:
Policejní prezidium Česke republiky
Strojnická 935/27
170 89 Praha
Tel: 974 834 213
Fax: 974 834 723
Correo electrónico: omv.pp@mvcr.cz»
–20111219200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES
Nueva York, 19 de diciembre de 2011. «BOE»: 31-01-2014, n.º 27.
Samoa
29-04-2016 Adhesión
29-07-2016 Entrada en vigor
República Checa
20-05-2016 Declaración en virtud del artículo 12 del protocolo:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, la República Checa declara que reconoce la competencia del Comité de los Derechos del Niño para recibir y examinar las comunicaciones realizadas en virtud de dicho artículo.»
AC - Diplomáticos y Consulares
–19630424200
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
Viena, 24 de abril de 1963. «BOE»: 06-03-1970, n.º 56.
Sierra Leona
09-05-2016 Adhesión
08-06-2016 Entrada en vigor
Zambia
18-05-2016 Adhesión
17-06-2016 Entrada en vigor
–19980327200
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS
Kingston, 27 de marzo de 1998. “BOE” 10-06-2003, n.º 138.
Guinea
06-04-2016 ADHESIÓN
06-05-2016 Entrada en vigor
Antigua y Barbuda
03-05-2016 Adhesión
02-06-2016 Entrada en vigor
Senegal
11-07-2016 Ratificación
10-08-2016 Entrada en vigor
B – MILITARES
BB – Guerra
–19071018200
CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid», 20-06-1913
Bahamas
14-04-2016 Adhesión
13-06-2016 Entrada en vigor
BC – Armas y Desarme
–19801010200
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.
Ginebra, 10 de octubre de 1980. «BOE»: 14-04-1994, n.º89 y 05-05-1994, n.º 107.
Costa de marfil
25-05-2016 Aceptación
25-11-2016 Entrada en vigor
–19951013200
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).
Viena, 13 de octubre de 1995. «BOE»: 13-5-1998, n.º 114.
Leshoto
25-04-2016 Consentimiento
25-10-2016 Entrada en vigor
–19970918200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
Oslo, 18 de septiembre de 1997. «BOE»: 13-03-1999, n.º 62.
Ucrania
30-03-2016 Comunicación:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores ucraniano saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en su condición de depositario de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, de 18 de septiembre de 1997 (en adelante «la Convención») y tiene el honor de poner en su conocimiento lo siguiente:
En febrero de 2014, la Federación de Rusia lanzó una agresión armada contra Ucrania y ocupó una parte de su territorio, a saber la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y actualmente ejerce un control efectivo sobre ciertos distritos de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk. Estos actos constituyen una flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas, así como una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales. La Federación de Rusia, como Estado agresor y potencia ocupante, es plenamente responsable de sus actos y sus consecuencias en virtud del derecho internacional.
En su resolución 68/262 de 27 de marzo de 2014, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó la soberanía y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas. Las Naciones Unidas han solicitado también a todos los Estados, organismos internacionales e instituciones especializadas que no reconozcan ninguna modificación del estatuto de la República Autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol.
A este respecto, Ucrania hace saber que, desde el 20 de febrero de 2014, y mientras dure la ocupación temporal de una parte de su territorio – a saber, la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol – por la Federación de Rusia, debido a la agresión armada perpetrada contra ella por esta última, y hasta el restablecimiento completo del derecho y el orden constitucionales y la recuperación por Ucrania del control efectivo del territorio ocupado, así como de los distritos de sus provincias de Donetsk y Luhansk que actualmente están fuera de su control debido a la agresión rusa, la aplicación y la puesta en práctica por Ucrania de las obligaciones que le impone la mencionada Convención, respecto de los territorios ocupados o que están fuera de su control, están limitadas y no se pueden garantizar.
En consecuencia, la parte ucraniana agradecería al Secretario General, en su condición de depositario de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, de 18 de septiembre de 1997 que tenga a bien comunicar a todos los Estados Contratantes de la mencionada Convención el texto de la presente notificación relativa a ciertos aspectos de la aplicación territorial y a la puesta en práctica de dicha Convención.»
–20011221200
ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.
Ginebra, 21 de diciembre de 2001. «BOE»: 16-03-2004, n.º 65.
Leshoto
25-04-2016 Adhesión
25-10-2016 Entrada en vigor
–20031128200
PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).
Ginebra, 28 de noviembre de 2003. «BOE»: 07-03-2007, n.º 57.
Leshoto
25-04-2016 CONSENTIMIENTO
25-10-2016 Entrada en vigor
Montenegro
20-05-2016 CONSENTIMIENTO
20-11-2016 Entrada en vigor
Costa de marfil
25-05-2016 Aceptación
25-11-2016 Entrada en vigor
–20080530200
CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO
Dublín, 30 de mayo de 2008. «BOE»: 19-03-2010, n.º 68.
Palau
19-04-2016 Ratificación
01-10-2016 Entrada en vigor
–20130402200
TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS
Nueva York, 02-04-2013. «BOE»: 09-07-2013, n.º 163.
Chipre
10-05-2016 Ratificación
08-08-2016 Entrada en vigor
ZAMBIA
20-05-2016 Ratificación
18-08-2016 Entrada en vigor
GEORGIA
23-05-2016 Ratificación
21-08-2016 Entrada en vigor
MÓNACO
30-06-2016 Adhesión
28-09-2016 Entrada en vigor
GUATEMALA
12-07-2016 RAtificación
10-10-2016 Entrada en vigor
C – CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA – Culturales
–19701117200
CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES
París, 17 de noviembre de 1970. «BOE»: 05-02-1986, n.º 33
Ghana
20-01-2016 Ratificación
20-04-2016 Entrada en vigor
–19851003200
CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE EUROPA
Granada, 03 de octubre de 1985. «BOE»: 30-06-1989, n.º 155.
Luxemburgo
14-06-2016 Ratificación
01-10-2016 Entrada en vigor
–20011102200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO
París, 20 de octubre de 2001. «BOE»: 05-03-2009, n.º 55.
Arabia Saudita
13-01-2016 Ratificación
13-02-2016 Entrada en vigor
Declaración:
«Declara, en virtud del párrafo 2 del artículo 9, que el Reino exigirá de sus nacionales y de los capitanes de buques que enarbolen su pabellón que le comuniquen todo descubrimiento o actividad relacionado con el patrimonio subacuático situado en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de otro Estado Parte y que el Reino se encargará de informar a los demás Estados Partes».
Ghana
20-01-2016 Ratificación
20-04-2016 Entrada en vigor
Guinea Bisau
07-03-2016 Aceptación
07-06-2016 Entrada en vigor
–20011116200
CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.
República Democrática del Congo
06-05-2016 Adhesión
01-09-2016 Entrada en vigor
–20011116201
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 01-02-2016, n.º 27
República Democrática del Congo
06-05-2016 Adhesión
01-09-2016 Entrada en vigor
–20031103200
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
París, 3 de noviembre de 2003. «BOE»: 05-02-2007 n.º 31
Cabo Verde
06-01-2016 Ratificación
06-04-2016 Entrada en vigor
Ghana
20-01-2016 Ratificación
20-04-2016 Entrada en vigor
Guinea Bisau
07-03-2016 Aceptación
07-06-2016 Entrada en vigor
–20051020200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
París, 20 de octubre de 2005. «BOE»: 12-02-2007, n.º 37.
Ghana
20-01-2016 Ratificación
20-04-2016 Entrada en vigor
Sudán del Sur
09-03-2016 Adhesión
09-06-2016 Entrada en vigor
CB – Científicos
–19690213200
ACUERDO INSTITUYENDO LA CONFERENCIA EUROPEA DE BIOLOGÍA MOLECULAR
Ginebra, 13 de febrero de 1969. «BOE»: 15-12-1979, n.º 229
Lituania
13-05-2016 Adhesión
13-05-2016 Entrada en vigor
CC – Propiedad Intelectual e Industrial
–19611026200
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Roma, 26 de octubre de 1961. «BOE»: 14-11-1991
Finlandia
12-04-2016 retirada de una notificación, realizada en el momento de la ratificación, en virtud del artículo 17 de la Convención,
Finlandia
12-04-2016 Notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 de la Convención:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 de la Convención, la República de Finlandia declara que no aplicará el criterio de la publicación».
12-10-2016 Efectos
–19770428200
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980
Budapest, 28 de abril de 1977. «BOE»: 13-04-1981, n.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, n.º 19.
Rusia
22-01-2016 Retirada Declaración
31-03-2016 Efectos
Texto de la comunicación del Gobierno de la Federación de Rusia sobre la retirada, de conformidad con el artículo 8.2), de las garantías aportadas sobre el Centro Nacional de Investigación sobre Antibióticos /CNIA) como autoridad de depósito internacional.
[Original: inglés]
Comunicación
Comunicación del Gobierno de la Federación de Rusia sobre la retirada, de conformidad con el artículo 8.2) del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, de las garantías aportadas respecto al Centro Nacional de Investigación sobre Antibióticos (CNIA).
Tenemos el honor de declarar que la Federación de Rusia retira las garantías aportadas el 17 de junio de 1987 sobre el Centro Nacional de Investigación sobre Antibióticos (CNIA) – calle Nagatinskaya, 3 A, Moscú, Federación de Rusia, 113105, como autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest.
La información sobre el cese de las actividades del CNIA está disponible en la página web oficial del Servicio Federal de la Propiedad Intelectual (Rospatent): www.rupto.ru.
Las cepas de microorganismos correspondientes a los depósitos realizados en virtud del Tratado de Budapest pueden depositarse de nuevo en la Colección Nacional Rusa de Microorganismos Industriales (VKPM) de la Empresa Federal de Estado del Instituto Nacional de Investigación sobre Genética y Selección de Microorganismos Industriales.
Asimismo, le informamos de que las autoridades de depósito internacionales siguientes están encargadas de aceptar las patentes depositadas a los fines del procedimiento en materia de patentes en la Federación de Rusia:
1. La Colección Nacional Rusa de Microorganismos Industriales (VKPM) de la Empresa Federal del Estado del Instituto Nacional de Investigación sobre Genética y Selección de Microorganismos Industriales
Dirección: 117545 Moscú, 1, avenida Dorozhniy, GosNIIGenetika – VKPM
Microorganismos aceptados: bacterias (incluidos los actinomicetos) y hongos microscópicos (incluidas las levaduras), bacteriófagos, plásmidos (en un organismo huésped o en preparaciones de ADN aislado), cultivos de células vegetales, cultivos de células humanas y animales (incluidas líneas de hibridomas).
2. La Colección Panrusa de Microorganismos (VKM) del Instituto G.K. Skryabin de bioquímica y fisiología de microorganismos
Dirección: 142290, Región de Moscú, Pushchino, avenida Nauki 5
Microorganismos aceptados: bacterias (incluidos los actinomicetos) y hongos microscópicos (incluidas las levaduras), incluso si son portadores de ADN recombinante, excepto los microorganismos a que se refieren las categorías de riesgos para el hombre, los animales o las plantas que figuran en las listas publicadas por las autoridades nacionales de control.»
Letonia
26-01-2016 Comunicación
Comunicación del Gobierno de la República de Letonia sobre el cambio de dirección y de número de teléfono de la Colección de Cepas Microbianas de Letonia (CCML)
El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de notificarle la recepción, el día 26 de enero de 2016, de una comunicación del Gobierno de la República de Letonia, de fecha 25 de enero de 2016, relativa al cambio de dirección y número de teléfono de la Colección de Cepas Microbianas de Letonia (CCML), institución que tiene estatuto de autoridad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980 (véase Notificación BUDAPEST n.º 155 del 26 de mayo de 1997).
Los nuevos datos de la mencionada autoridad depositaria internacional son los siguientes:
Colección de Cepas Microbianas de Letonia (CCML)
Jelgavas str. 1
Riga, LV-1004
Letonia
Teléfono: +371 67033925
Correo electrónico: collect@lanet.lv
Página web: http://mikro.daba.lv
CD – Varios
–18750520200
CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EN SEVRES EL 6 DE OCTUBRE DE 1921
París, 20 de mayo de 1875. «Gaceta de Madrid»: 9-1-1876; 3-3-1927.
Eslovenia
23-03-2016 Adhesión
23-03-2016 Entrada en vigor
–19281122200
CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988
París, 22 de noviembre de 1926. ««Gaceta de Madrid»»: 9-1-1931; «BOE»: 13-4-1981, n.º 88; 22-2-1985, n.º 46; 16-11-2005, n.º 274.
Australia
15-01-2016 Denuncia
15-01-2017 Efectos
–19551012200
CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL FIRMADO EN PARÍS EL 12 DE OCTUBRE DE 1955, ENMENDADO EN PARÍS EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1963
París, 12 DE OCTUBRE DE 1955. «BOE»: 17-06-1958, n.º 144; 09-02-1974, n.º 35.
Camboya
10-05-2016 Adhesión
09-06-2016 Entrada en vigor
D – SOCIALES
DA – Salud
–19731026200
ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVERES
Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. «BOE»: 13-5-1992, n.º115
Eslovenia
21-03-2016 Declaración:
«De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la República de Eslovenia declara que la autoridad competente de la República de Eslovenia mencionada en el apartado 1 del artículo 3 y en los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Acuerdo es:
Inspección de Sanidad de la República de Eslovenia
Vozarski pot 12
1000 Liubliana
Eslovenia
Teléf.: 38612803802
Correo electrónico: gp.zirs@gov.si»
DC – Turismo
–19700927200
ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT)
Ciudad de México, 27-09-1970. «BOE»: 03-12-1974 n.º 289.
Mauricio
17-05-2016 Retirada
17-05-2017 Efectos
–19790925200
ENMIENDA AL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (RESOLUCIÓN 61(III)
Torremolinos, 25 de septiembre de 1979. «BOE»: n.º 253 DE 20-10-2009 Y n.º 183 DE 29-07-2010.
Mauricio
17-05-2016 Retirada
17-05-2017 Efectos
DD – Medio Ambiente
–19890322200
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
Basilea, 22 de marzo de 1989. «BOE»: 22-09-1994, n.º 227.
Tayikistán
30-06-2016 Adhesión
28-09-2016 Entrada en vigor
–19920605200
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Río de Janeiro, 05 de junio de 1992. «BOE»: 01-02-1994, n.º 27.
Reino Unido
29-06-2016 Extensión a las islas Falkland
29-06-2016 Efectos
–20010522200
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. «BOE»: 23-06-2004, n.º 151 Y 04-10-2007, n.º 238.
Unión Europea
22-04-2016 Retirada de una notificación de no Aceptación de la enmienda al Anexo A, Comunicada el 26 de noviembre de 2013.
–20030521201
PROTOCOLO SOBRE REGITROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES
Kiev, 21 de mayo de 2003. «BOE» 26-11-2009, n.º 285.
Ucrania
02-05-2016 Ratificación
31-07-2016 Entrada en vigor
Malta
20-05-2016 Adhesión
18-08-2016 Entrada en vigor
–20030521202
PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO
Kiev, 21 de mayo de 2003. «BOE»: 05-07-2010, n.º 162.
Malta
20-05-2016 Adhesión
18-08-2016 Entrada en vigor
–20101029200
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Nagoya, 29 de octubre de 2010. «BOE»: 20-08-2014, n.º 202 y 09-10-2014, n.º 245.
Alemania
21-04-2016 Ratificación
20-07-2016 Entrada en vigor
República Checa
06-05-2016 Ratificación
04-08-2016 Entrada en vigor
Zambia
20-05-2016 Adhesión
18-08-2016 Entrada en vigor
Finlandia
03-06-2016 Adhesión
01-09-2016 Entrada en vigor
China
08-06-2016 Adhesión
06-09-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«Salvo indicación en sentido contrario del Gobierno de la República Popular China, este Protocolo no se aplica a la Región Administrativa Especial de Hong Kong ni a la Región Administrativa Especial de Macao.»
DE – Sociales
–19531211203
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA SOCIAL Y MÉDICA
París, 11 de diciembre de 1953. «BOE»: 17-02-1984, n.º 41
Países Bajos
22-02-2016 Notificación de declaración y reserva:
«De conformidad con el párrafo b del artículo 16 del Convenio, el Reino de los Países Bajos, por lo que se refiere a la parte europea de los Países Bajos, declara que se deberá añadir al anexo 1 del Convenio la siguiente Ley y todas las disposiciones por las que se la modifica:
Ley de 9 de octubre de 2003 por la que se introducen nuevas regulaciones relativas a la concesión de apoyo al empleo y de asistencia social por los municipios («Wet werk en bjstand»- Ley del trabajo y de la seguridad social – desde el 1 de enero de 2015 «Participatiewet» – Ley de participación) publicada en el «Staatsblad», Boletín de leyes y decretos, 2003, n.º 375, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, y los añadidos y modificaciones adoptados por la siguiente legislación:
Ley de 18-12-2003, Stb. 2003, 526; Ley de 19-12-2003, Stb. 2003, 544; Ley de 24-06-2004, Stb. 2004, 300; Ley de 09/07/2004, Stb. 2004, 363; Leyes de 23-12-2004, Stb. 2004, 717, 725 y 733; Ley de 24-03-2005, Stb 2005, 192; Ley de 26-06-2005, Stb. 2005, 345, Ley de 16-07-2005, Stb. 2005, 434; Ley de 10-11-2005, Stb. 2005, 573; Leyes de 22-12-2005, Stb. 2005, 619 y 713; Ley de 05-07-2006, Stb. 2006, 349; Leyes de 07-07-2006, Stb. 2006, 373 y 415; Ley de 02-11-2006, Stb. 2006, 559; Leyes de 20-11-2006, Stb. 2006, 593 y 605; Leyes de 30-11-2006, Stb. 2006, 625 y 712; Ley de 22-03-2007, Stb. 2007, 153; Ley de 01-11-2007, Stb. 2007, 418; Ley de 15-11-2007, Stb. 2007, 490; Ley de 29-11-2007, Stb. 2007, 551; Ley de 12-12-2007, Stb. 2007, 555; Leyes de 20-12-2007, Stb. 2007, 563 y 564; Ley de 10-04-2008, Stb. 2008, 132; Ley de 29-05-2008, Stb. 2008, 197; Ley de 12-06-2008, Stb. 2008, 229; Ley de 03-07-2008, Stb. 2008, 312; Ley de 10-07-2008, Stb. 2008, 284; Ley de 18-12-2008, Stb. 2008, 565; Leyes de 29-12-2008, Stb. 2008, 586, 588, 590, 592, 595, 600 y 606; Ley de 05-02-2009, Stb. 2009, 108; Ley de 02-04-2009, Stb. 2009, 229; Leyes de 25-06-2009, Stb. 2009, 265 y 390; Ley de 01-07-2009, Stb. 2009, 282; Ley de 02-07-2009, Stb. 2009, 318; Ley de 15-10-2009, Stb. 2009, 492; Ley de 03-12-2009, Stb. 2009, 580; Leyes de 17-12-2009, Stb. 2009, 592 y 596; Ley de 23-12-2009, Stb. 2009, 611; Ley de 29-04-2010, Stb. 2010, 228; Ley de 17-05-2010, Stb. 2010, 350; ley de 13-12-2010, Stb. 2010, 840; Ley de 16-12-2010, Stb. 2010, 838; Ley de 21-04-2011, Stb. 2011, 231; Ley de 06-06-2011, Stb. 2011, 288; Ley de 06-07-2011, Stb. 2011, 442; Ley de 01-12-2011, Stb. 2011, 618; Ley de 15-12-2011, Stb. 2011, 647; Leyes de 22-12-2011, Stb. 2011, 645 y 650; Leyes de 12-07-2012, Stb. 2012, 322 y 328; Ley de 02-08-2012, Stb. 2012, 361; Ley de 13-09-2012, Stb. 2012, 430; Leyes de 04-10-2012, Stb. 2012, 462 y 463; Ley de 20-12-2012, Stb. 2012, 669; Ley de 28-03-2013, Stb. 2013, 115; Leyes de 19-06-2013, Stb. 2013, 226 y 236; Ley de 10-07-2013, Stb. 2013, 316; Ley de 09-10-2013, Stb. 2013, 405; Ley de 25-11-2013, Stb. 2013, 507; Ley de 11-12-2013, Stb. 2013, 578; Ley de 04-06-2014, Stb. 2014, 259; Ley de 25-06-2014, Stb. 2014, 227; Leyes de 02-07-2014, Stb. 2014, 269 y 270; Leyes de 09-07-2014, Stb. 2014, 280, 307 y 364; Ley de 05-11-2014, Stb. 2014, 442; Leyes de 26-11-2014, Stb. 2014, 502 y 504; Ley de 03-12-2014, Stb. 2014, 494; Ley de 28-01-2015, Stb. 2015, 28.
El Reino de los Países Bajos, por lo que se refiere a la parte europea de los Países Bajos, formula la siguiente reserva respecto de la ley de 7 de julio de 2006 (Stb. 2006, 373) anteriormente mencionada, que contiene una modificación de la Ley de 9 de octubre de 2003:
El Gobierno de los Países Bajos acepta, con respecto a los nacionales de la Unión Europea, la obligación de prestar a los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea la asistencia social y médica en las mismas condiciones que a sus propios nacionales, únicamente cuando obligaciones similares se deriven del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.»
E – JURÍDICOS
EB – Derecho Internacional Público
–19690523200
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Viena, 23 de mayo de 1969. «BOE»: 13-06-1980, n.º 142.
Alemania
03-05-2016 Notificación relativa a un amigable componedor nombrado en virtud del párrafo 1 del Anexo de la Convención
«El 3 de mayo de 2016, el Gobierno de Alemania notificó al Secretario General el cambio de título del Profesor Dr. Andreas Zimmermann, amigable componedor en virtud del párrafo 1 del Anexo al Convenio.»
EC – Derecho Civil e Internacional Privado
–19511031200
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.
La Haya, 31 de octubre de 1951. «BOE»: 12-04-1956; 30-03-2012, n.º 77.
República De Moldova
16-03-2016 Aceptación
16-03-2016 Entrada en vigor
–19611005200
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
La Haya, 05 de octubre de 1961. «BOE»: 25-09-1978, n.º 229 y 17-10-1978
Marruecos
27-11-2015 Adhesión
14-08-2016 Entrada en vigor
En cumplimiento del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, el Reino de Marruecos designa a los funcionarios de los tribunales de primera instancia, los tribunales de apelación (ordinarios y especializados) y el tribunal de casación vinculado al Ministerio de la Justicia y las Libertades como autoridades a las que, por razón de su cargo, atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3 respecto de los documentos a los que se refiere la letra a) del artículo 1, relativa a los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
En cumplimiento del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, el Reino de Marruecos designa a las autoridades locales de las provincias y prefecturas vinculadas al Ministerio del Interior como autoridades competentes, por razón de su cargo, para expedir los documentos previstos en las letras b), c) y d) del artículo 1 del Convenio.
Brasil
02-12-2015 Adhesión
14-08-2016 Entrada en vigor
Declaración:
El Gobierno de la República Federativa de Brasil declara, asimismo, que la adhesión de Brasil al Convenio no implica el reconocimiento de derechos soberanos sobre los territorios a los que se haya extendido o vaya a extenderse la aplicación del Convenio en los términos de su artículo 13.
Autoridad:
En cumplimiento del artículo 6 del Convenio, el Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que, según la legislación brasileña aplicable, corresponde al poder judicial supervisar y regular la actividad notarial en Brasil. En consecuencia, las autoridades judiciales, notariales y registrales serán competentes para expedir la apostilla por el Gobierno de Brasil.
Chile
16/12/2015 Adhesión
30-08-2016 Entrada en vigor
Autoridades competentes:
Subsecretario de Justicia (Under-Secretary of Justice), Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia (Regional Ministerial Secretaries of Justice)
Secretarios Regionales del Ministerio de Educación (Regional Secretaries of the Ministry of Education)
Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, Directores de Servicios de Salud, Intendente de Prestadores de Salud (Regional Ministerial Secretaries of Health, Health Service Directors, Intendent of Health Providers)
Director Nacional, Directores Regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación (National Director, Regional Directors of the Civil and Identification Registration Service)
Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores (General Direction of Consular and Immigration Affairs of the Ministry of Foreign Affairs)
Lituania
12-01-2016 Declaración autoridades
Autoridades competentes designadas:
1. Notarios. Lituania ha descentralizado la expedición de apostillas y ha designado a todos los notarios como autoridades competentes.
2. El Departamento de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Países Bajos
19-02-2016 Declaración autoridades
Autoridad:
«[…] las autoridades competentes para Curazao (informaciones complementarias):
Jefe del Tratamiento de Datos,
Ministerio de Administración Pública, Planificación y Servicios Públicos.»
–19651115200
CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965. «BOE»: 25-08-1987, n.º 203 y 13-04-1989
15-10-2015 Adhesión
01-06-2016 Entrada en vigor
Declaración:
1) A tenor del tercer párrafo del artículo 5 del Convenio, los documentos objeto de notificación o traslado solo se aceptarán si están redactados en kazajo o ruso o se acompañan de una traducción a estas lenguas.
2) Una demanda tendente a la exención de la preclusión dispuesta en el artículo 16 del Convenio no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de un año desde la fecha de la decisión judicial.
–19680607200
CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO
Londres, 7 de junio de 1968. «BOE»: 07-10-1974, n.º 240.
Francia
13-05-2016 Comunicación de autoridades
«Órgano de recepción e información
(artículo 2)
Actualización de información de contacto:
Oficina para el Derecho de la Unión, el Derecho internacional privado y la asistencia civil (BDIP)
Dirección general de asuntos civiles y de justicia
Ministerio de Justicia
Place Vendôme
75 001 París
Correo electrónico: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr «
–19720516200
CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE LOS TESTAMENTOS
Basilea, 16-05-1972. «BOE»: 05-10-1985, n.º 239.
Estonia
03-03-2016 Comunicación a las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un tratado:
«Autoridades centrales: Actualización de la información de contacto
(Artículo 3)
Cámara de Notarios
Tatari 25
10116 Tallinn, Estonia
Correo electrónico: koda@notar.ee
Página web: www.notar.ee
Notificación hecha conforme al artículo 17 del Convenio»
–19800520201
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «BOE»: 01-09-1984.
Dinamarca
30-03-2016 Retirada parcial de una declaración:
«El Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia deberá aplicarse en la actualidad a Groenlandia, puesto que el Reino de Dinamarca retira su declaración de aplicación territorial respecto de Groenlandia de conformidad con el apartado 2 del artículo 24 del Convenio.»
–19930529200
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
La Haya, 29-05-1993. «BOE»: 01-08-1995, n.º 182.
Namibia
21-09-2015 Adhesión
01-01-2016 Entrada en vigor
Declaraciones:
[…] el Gobierno de la República de Namibia formula las siguientes declaraciones respecto de los artículos 15, 16, 17.a), 19 y 39.2 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho el 29 de mayo de 1993:
1. Las funciones de la autoridad central previstas en los artículos 15, 16, 17.a) y 19 podrán ejercerse por organismos acreditados y por los trabajadores sociales que se designen; y
2. Namibia no reconocerá las adopciones realizadas en virtud de acuerdos concluidos al amparo del apartado 2 del artículo 39 cuando dichos acuerdos se aparten de lo dispuesto en los artículos 14 a 21.
Autoridades:
Autoridad Central:
Ministerio de igualdad de género y protección de la infancia
Autoridad competente:
Comisionado para la protección de la infancia (tribunales de menores)
ED – Derecho Penal y Procesal
–19700528200
CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES
La Haya, 28 de mayo de 1970. «BOE»: 30-03-1996, n.º 78.
Eslovenia
11-04-2016 Ratificación
12-07-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 63 del Convenio, la República de Eslovenia comunica la lista de sanciones previstas y aplicadas en su legislación penal.
1. Penas de privación de libertad
1.1 Prisión
El Código Penal dispone normas sancionatorias muy detalladas en el Derecho Penal (sustantivo). Un periodo de prisión (pena de prisión) puede imponerse solo como pena principal y podrá prolongarse por un periodo no inferior a 1 mes y no superior a 30 años. La pena de prisión se determinará por años y meses completos, a menos que su duración no exceda de un periodo de seis meses, en cuyo caso podrá determinarse en días completos. Podrá imponerse la pena de prisión permanente por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, dos o más asesinatos o dos o más asesinatos en casos de terrorismo.
El reo que haya cumplido la mitad de la pena de prisión podrá abandonar la institución penitenciaria (prisión) con la condición de que no cometa otro delito durante el resto del periodo que le quede por cumplir. El reo que haya sido condenado a más de quince años de prisión podrá salir en libertad condicional tras haber cumplido tres cuartas partes de la pena y el que haya sido condenado a prisión permanente, tras haber cumplido veinticinco años en prisión.
Normalmente los reos cumplen la pena de prisión en una institución penitenciaria (cárcel).
La pena de prisión de hasta nueve meses podrá sustituirse por el arresto domiciliario, lo que será decisión del tribunal.
La pena de prisión de hasta dos años, excepto cuando haya sido impuesta por un delito contra la integridad sexual, podrá ejecutarse de manera que en lugar de cumplirla en prisión, el condenado preste servicios a la comunidad durante un periodo máximo de dos años desde la ejecución de la sentencia.
La pena de prisión de hasta tres años, excepto cuando haya sido impuesta por un delito contra la integridad sexual, podrá ejecutarse también de manera que el condenado que cumpla las condiciones previstas en la Ley de ejecución de sanciones penales siga trabajando o estudiando y resida en su casa, excepto en los días libres, como norma general, los fines de semana, en los que deberá permanecer en prisión.
1.2 Detención juvenil
El tribunal podrá imponer una pena de detención juvenil a una persona entre 16 y18 años si ha cometido un delito para el que la pena prevista por la ley es superior a cinco años y si, dada la naturaleza y gravedad del delito y el alto grado de responsabilidad penal, la aplicación de penas de carácter educativo no sería razonable. La pena de detención juvenil no podrá ser inferior a seis meses ni superior a cinco años. En el caso de delitos para los que pueda imponerse una pena de veinte años de prisión, la duración máxima de la pena será de diez años.
1.3 Tratamiento psiquiátrico obligatorio y reclusión en un centro sanitario – véanse medidas de seguridad
2. Multas
Podrán imponerse multas como pena principal y como pena accesoria, de manera que el número de cuotas diarias que establezca la sentencia y que el infractor debe abonar, se multiplique por el tanto diario establecido por el tribunal, teniendo en cuenta la situación económica del autor. El número de cuotas diarias podrá ascender a un mínimo de diez y un máximo de ciento sesenta, mientras que en el caso de delitos cometidos en beneficio propio podrá ascender a un máximo de mil quinientos días. El tribunal establecerá el importe diario teniendo en cuenta la situación económica del infractor basándose en los datos de sus rentas, otros ingresos, valor de sus bienes, costes medios de mantenimiento y gasto familiar. El tanto diario no podrá exceder de los 1.000 euros.
3. Incautación
3.1 Incautación de objetos.
Los objetos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de un delito, u obtenidos del mismo, podrán ser objeto de incautación si pertenecen al infractor, o incluso aunque no pertenezcan a éste, si es necesario por razones de seguridad general o de moral y si ello no afecta a los derechos de otras personas a reclamar una indemnización al infractor.
3.2 Incautación de los beneficios derivados de bienes obtenidos mediante la comisión de un delito
Conforme a la legislación, nadie tendrá derecho a conservar los bienes obtenidos o derivados de la comisión de un delito. El dinero, objetos de valor y otros beneficios de un bien obtenidos o derivados de la comisión de un delito serán objeto de incautación al infractor o beneficiario. Si no puede procederse a la confiscación, se les confiscarán los bienes equivalentes a los beneficios de los mismos. Los beneficios de un bien adquiridos mediante un delito o derivados del mismo serán igualmente incautados a las personas a las que este bien haya sido transmitido a título gratuito o por una suma que no corresponda a su valor real, si dichas personas sabían o podían saber que el bien había sido adquirido mediante la comisión de un delito o en relación con el mismo.
Todo bien que el autor de un delito, o toda persona a la que se haya incautado dicho bien, utilice exclusivamente o principalmente en beneficio propio con el consentimiento de las personas propietarias del mismo, si dichas personas sabían o hubieran debido saber que se trataba de un bien adquirido mediante u delito o que se ha utilizado a fin de preparar, cometer u ocultar un delito o que había sido adquirido con la intención de utilizarse con fines delictivos, será igualmente confiscado en calidad de bien adquirido mediante un delito o relacionado con el mismo.
Será objeto de incautación todo bien adquirido por una persona jurídica mediante un delito o a resultas de mismo. Se confiscarán igualmente los beneficios de un bien, o un bien equivalente a los mismos, a las personas jurídicas cuando el autor del delito o el beneficiario lo han transmitido a una persona jurídica a título gratuito o por una suma de dinero que no corresponda al valor real del bien.
Serán igualmente objeto de incautación los productos o bienes de un delito o relacionados con el mismo que haya adquirido o tenga a su disposición una organización delictiva, así como los bienes del autor de un delito que se haya cometido en el seno de una organización delictiva en relación con los cuales los tribunales hayan determinado que proceden de actividades realizadas en el seno de dicha organización, en tanto que productos de un delito.
4. Medidas de seguridad
Se impondrán las siguientes medidas de seguridad a los autores de los delitos:
1) Tratamiento psiquiátrico obligatorio o internamiento en un centro sanitario:
El tribunal impondrá una medida de tratamiento psiquiátrico obligatorio e internamiento en un centro sanitario para el autor de un delito punible con una pena de prisión de al menos un año, en un estado de demencia o de responsabilidad considerablemente reducida si, basándose en la gravedad del delito y en el grado de perturbación mental del delincuente, concluye que, estando en libertad, el autor podría cometer un delito grave contra la vida y la integridad física, la integridad sexual o los bienes, y que solo puede eliminarse ese riesgo garantizando que el autor reciba tratamiento y atención en el área psiquiátrica forense de un centro sanitario que reúna las condiciones especiales de seguridad previstas por la ley.
2) Tratamiento psiquiátrico obligatorio en libertad;
3) Prohibición de ejercer una profesión;
4) Orden de alejamiento y prohibición de comunicarse con la víctima;
5) Revocación del permiso de conducción;
6) Confiscación de objetos.
El tratamiento psiquiátrico obligatorio y el internamiento en un centro sanitario y el tratamiento obligatorio en libertad se impondrán de forma independiente a un delincuente que sufre alteración psíquica, si no existe otro modo de garantizar la seguridad de las personas. Además de estas dos medidas, el tribunal podrá imponer otras consistentes en la prohibición de ejercer una profesión, una orden de alejamiento o una prohibición de comunicación con la víctima, revocación del permiso de conducción y la incautación de bienes. Podrá imponerse al delincuente la revocación del permiso de conducción y la incautación de objetos cuando se haya dictado una pena de prisión, cuando se haya suspendido la pena o si ha recibido una amonestación judicial, así como en el caso de revocación de la pena. Podrá ordenarse la prohibición de ejercer una profesión si el infractor ha sido condenado a prisión o cuando se haya suspendido esa pena.
5. Privación de derechos
Tipos de consecuencias jurídicas de una condena:
La consecuencia jurídica en relación con la pérdida de determinados derechos son el cese del ejercicio de algunas funciones públicas u oficiales, la extinción de una relación laboral o la pérdida del derecho a residencia en la República de Eslovenia.
Las consecuencias jurídicas que impedirán la adquisición de ciertos derechos serán
1) La prohibición de ejercer determinadas funciones públicas u oficiales;
2) La prohibición de acceder a una determinada profesión o a celebrar un contrato de trabajo;
3) La prohibición de obtener ciertos permisos o aprobaciones otorgadas por escrito por los organismos públicos.
Prohibición de conducir – Pena accesoria (no es una medida de seguridad).
El tribunal podrá imponer la prohibición de conducir ciertos tipos o categorías de vehículos de motor al infractor que haya cometido un delito contra la seguridad vial como conductor de un vehículo de motor. La duración de la pena no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, a partir de la fecha en que la sentencia pasó a ser firme.»
–19830321201
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «BOE»: 10-06-1985, n.º 138.
Mongolia
07-04-2016 Adhesión
01-08-2016 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el apartado 4, artículo 3 del Convenio, Mongolia declara que el término «nacional» se interpretará conforme a sus leyes y legislación internas.
De conformidad con el apartado 3, artículo 5 del Convenio, la Autoridad especificada en las leyes y la legislación de Mongolia enviará y recibirá las peticiones de traslado de una persona condenada y, si fuera necesario, se comunicará por vía diplomática.
Los procedimientos mencionados en el apartado 1, letra a), del artículo 9 del Convenio estarán excluidos de aplicación para Mongolia en sus relaciones con las otras Partes.
De conformidad con el apartado 7, artículo 16, del Convenio, la petición de tránsito de una persona condenada se presentará previamente en caso de tránsito por el territorio de Mongolia.
De conformidad con el apartado 3, artículo 17 del Convenio, se exige que la petición de traslado y los documentos de apoyo estén acompañados de una traducción al mongol o al inglés.»
–19941209200
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «BOE»: 25-05-1999, n.º 124.
Colombia
10-06-2016 Adhesión
10-07-2016 Entrada en vigor
–19980717200
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Roma, 17 de julio de 1998. «BOE»: 27-05-2002, N: 126
El Salvador
03-03-2016 Adhesión
01-06-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la República de El Salvador declara que todas las solicitudes de cooperación deberán transmitirse por vía diplomática.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la República de El Salvador declara que las solicitudes de cooperación y los documentos justificativos correspondientes deberán estar redactados en español o acompañarse de su traducción al español.»
–19990127200
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. «BOE»: 28-07-2010 n.º 182.
Mónaco
31-03-2016 Renovación de reserva:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Mónaco declara que mantiene íntegramente su reserva con respecto a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 17 del Convenio, durante un periodo de tres años.»
Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no declararse competente cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales o de sus agentes públicos y los hechos no sean punibles con arreglo a la legislación del país en que hubieren sido cometidos. Cuando en el delito esté implicado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales o cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 9 a 11, que al propio tiempo sea uno de sus nacionales, se aplicarán las reglas de competencia que se definen en los párrafos 1b y c del artículo 17, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en relación con el ejercicio de la acción pública por causa de las infracciones y delitos cometidos fuera del Principado.»
Reino Unido
07-04-2016 Renovación de reservas:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que tiene la intención de mantener las reservas formuladas de conformidad con el artículo 37, relativas al artículo 12 y al 17, apartado 1, letra b) y letra c) del Convenio.
Nota del Secretario: Las reservas quedarán redactadas como sigue:
«Los actos contemplados por el artículo 12 están cubiertos por el derecho del Reino Unido en la medida en que exista una relación de representación (an agency relationship) entre la persona que ejerce su influencia y la persona que la sufre. Sin embargo, en ningún caso los actos a que se refiere el artículo 12 son delictivos según la ley del Reino Unido. En consecuencia, conforme al apartado 1 del artículo 37, el Reino Unido se reserva el derecho de no tipificar como delito todos los actos a que se refiere el artículo 12.
El artículo 109 de la Ley 2001 sobre la lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la seguridad (así como el artículo 69 de la Ley 2003 sobre la Jurisdicción Penal [Escocia]) extiende la competencia normal de los tribunales del Reino Unido a todo delito de corrupción de derecho común o previsto en la Ley de 1989 sobre las prácticas de corrupción de los organismos públicos o en la Ley de 1906 sobre la Prevención de la Corrupción («la Ley de 1906»), para cubrir los delitos de los ciudadanos del Reino Unido cometidos fuera del territorio del Reino Unido. El Reino Unido aplica, pues, la regla de competencia establecida en el apartado 1 (b) del artículo 17, excepto que la jurisdicción del Reino Unido está limitada a los ciudadanos del Reino Unido, y, en consecuencia, no se extiende a los funcionarios o a los miembros de las asambleas gubernamentales nacionales excepto en el caso de que sean ciudadanos del Reino Unido. El Reino Unido formula, en consecuencia, una declaración en virtud del apartado 2 del artículo 17 en el sentido de que se reserva el derecho a aplicar la regla de competencia establecida en el apartado 1.b únicamente cuando el autor del delito sea un ciudadano del Reino Unido. Además, el Reino Unido formula una declaración en virtud del apartado 2 del artículo 17, reservándose el derecho de no aplicar en su totalidad la regla de competencia establecida en el apartado 1.c. Dado que el Reino Unido no pone obstáculos a la extradición de los ciudadanos del Reino Unido, el Reino Unido no tiene necesidad de modificar la ley para satisfacer las condiciones del apartado 3 del artículo 17.»
Bélgica
25-04-2016 Renovación de reserva:
«Renovación de reservas contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica, de 18 de abril de 2016, registrada en la Secretaría General el 25 de abril de 2016 – Or. francés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Bélgica declara que mantiene las reservas formuladas respecto de los artículos 7, 8 y 12 del Convenio en su totalidad y por un periodo de tres años.»
Nota de la Secretaría: La reserva está redactada como sigue:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que únicamente tipificará como delitos, conforme a su derecho interno, los actos contemplados en los artículos 7 y 8 del Convenio cometidos para obtener la ejecución o la omisión de un acto sin conocimiento ni autorización, según proceda, del consejo de administración o de la junta general, del mandante o del empleador,
De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que no tipificará como delitos, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio que no tengan como objeto la utilización, por parte de una persona que ejerce una función pública, de la influencia real o presunta de que disponga en razón de la función que desempeña.»
–20011123200
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA
Budapest, 23 de noviembre de 2001. «BOE»: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, n.º 249.
Liechtenstein
27-01-2016 Ratificación
01-05-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos castigados con penas de prisión superiores a un año, tal como se definen en el Código Penal de Liechtenstein.
Liechtenstein rechazará, con arreglo al apartado 4 del artículo 29 del Convenio, las solicitudes de asistencia relacionadas con la conservación de datos almacenados por medio de un sistema informático, según lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio, si no se cumple la condición de doble tipificación; esta disposición no se aplicará a los delitos tipificados conforme a los artículos 2 a 11 del presente Convenio.
Liechtenstein declara que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el miembro del Gobierno responsable por el Ministerio de Justicia decidirá sobre el envío y la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la Oficina de Justicia será la autoridad responsable del envío y recepción de las solicitudes de asistencia mutua:
Oficina de Justicia del Principado de Liechtenstein
Äulestrasse 70 Postfach 684 9490 Vaduz
Principado de Liechtenstein
Tel.: +423 236 62 00
Fax: +423 236 75 81
Correo electrónico: info.aju@llv.li
Liechtenstein declara que las solicitudes de asistencia y los documentos adjuntos, si no estuvieran redactados en alemán, deberán acompañarse de su traducción al alemán o al inglés.
Liechtenstein declara que en caso de urgencia, en virtud del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la Oficina de Justicia, Äulestrasse 70 Postfach 684 9490 Vaduz, es la autoridad central a la que se pueden remitir todas las solicitudes de asistencia dirigidas a Liechtenstein.
Liechtenstein declara que designa a la siguiente autoridad como punto de contacto conforme al artículo 35 del Convenio:
Cooperación Policial Internacional
Policía Nacional de Liechtenstein
9490 Vaduz
Principado de Liechtenstein
Tel.: +423 236 79 79
Fax: +423 236 79 70
Correo electrónico: ipk.lp@liv.li (sin medidas de seguridad) y ncb.vaduz@li.igcse.int (Interpol-comunicación segura)
Las 24 horas del día, todos los días de la semana.
Punto de contacto alternativo:
Centro de llamadas de urgencia y de atención de la Policía Nacional
Tel: +423 236 71 11
Las 24 horas del día, todos los días de la semana.»
Israel
09-05-2016 Adhesión
01-09-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 6 cuando el delito se refiera a la adquisición para uso o importación, según se menciona en los apartados 1.a.i y 1.a.ii del artículo 6.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar la letra 1.b del artículo 6, por lo que respecta a la posesión de los elementos mencionados en el apartado 1.a.ii.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 y con el artículo 42 del Convenio, a los efectos de los apartados 1.a y 1.e del artículo 9, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar el apartado 2.b del artículo 9.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 y con el apartado 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar el apartado 2.b del artículo 9.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 y con el apartado 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1.d del artículo 9.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 10 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no exigir responsabilidad penal más allá de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el artículo 21 únicamente a los delitos tipificados como graves en la Ley Penal israelí de 1977.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.d del artículo 22, a menos que el delito sea punible en virtud de la ley penal del país en que se haya cometido, dentro de los límites de la doble tipificación y con la aprobación del Fiscal General de Israel.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 y con el artículo 42 de Convenio, por lo que respecta a los delitos que no sean los establecidos de conformidad con los artículos 2 a 11 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación prevista en el artículo 29 en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.
De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la autoridad competente israelí responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado es:
Departamento de Asuntos Internacionales,
Oficina del Fiscal del Estado de Israel.
Ministerio de Justicia
Contacto y número de teléfono:
Tel: +972-2- 5419629 Fax: +972-2- 5419644
Correo electrónico: dia@justice.gov.il
De conformidad con los apartados 2.a y c del artículo 27 del Convenio, la autoridad competente israelí encargada de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas es:
Departamento de asistencia jurídica a países extranjeros,
Oficina del Asesor Jurídico
Administración de los Tribunales
Contacto y número de teléfono:
Liat Yassim. Adv
Tel: +972-2-6556938/19
Fax: +972-2-6556887
Correo electrónico: laity@court.gov.il
De conformidad con el apartado 1 del artículo 35, la autoridad competente israelí definida como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito, es:
LAHAV 433 UNIT (Unidad Nacional)
Policía israelí
Contacto y número de teléfono
Oficina de operaciones
Tel: +972-8-9545444/5/6
Fax: +972-8-9545580, Correo electrónico: cybercrime24x7@poIice.gov.il
Jefe de la Unidad Nacional de Ciberdelincuencia, Superintendente Jefe Meir Hayun
Tel: +972-8-9545060
Fax: +972-8-6476044
Correo electrónico: meirh@police.gov.il»
–20050413200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
Nueva York, 13 de abril de 2005. «BOE»: 19-06-2007, n.º 146.
Nueva Zelanda
18-03-2016 Ratificación
17-04-2016 Entrada en vigor, con la siguiente exclusión territorial:
«… de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno neozelandés de favorecer la autonomía de Tokelau mediante un acto de autodeterminación conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la ratificación del presente Convenio por Nueva Zelanda solo se aplicará a Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el depositario, tras la correspondiente consulta con dicho territorio…»
Argentina
08-04-2016 Ratificación
08-05-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 23, la República Argentina declara que no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 23 y, en consecuencia, no reconoce el arbitraje obligatorio ni la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
Respecto al apartado 3 del artículo 9, la República Argentina declara que el ámbito jurisdiccional de su legislación penal está previsto en el artículo 1 del Código Penal argentino (Ley n.º. 11.729) que dispone lo siguiente:
“Este código se aplicará a:
1.º Los delitos que se hayan cometido o puedan tener efectos en el territorio de la Nación Argentina, o en lugares sometidos a su jurisdicción;
2.º Los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”.
En consecuencia, la República Argentina ejercerá su jurisdicción respecto de los delitos previstos por la letra d), apartado 2, del artículo 9 y los delitos previstos por las letras a), b) y c) del apartado 2, cuando tengan efectos en el territorio de la República Argentina o en lugares sujetos a su jurisdicción o cuando hayan sido cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
En relación con los delitos mencionados en la letra e), apartado 2, del artículo 9, la jurisdicción respecto de los mismos se ejercerá de conformidad con las disposiciones jurídicas en vigor en la República Argentina.
A este respecto se tendrá en cuenta el artículo 199 del Código Aeronáutico argentino que dispone lo siguiente:
“Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales o donde ningún Estado ejerza soberanía, estarán regidos por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en él o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito”.»
–20050516201
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO
Varsovia, 16 de mayo de 2005. «BOE»: 16-10-2009, n.º 250.
Suecia
08-03-2016 Retirada de declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Convenio, Suecia declara que ha ratificado el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2014. En consecuencia, ya no es válida la declaración hecha por Suecia el 30 de agosto de 2010 en el momento de la ratificación del Convenio.»
La declaración era la siguiente:
«Suecia declara que considerará que el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, enumerado en el Anexo al Convenio y del que Suecia no es Parte, no figura en el Anexo por lo que respecta a Suecia (artículo 1, apartados 1 y 2).»
Mónaco
25-04-2016 Firma y ratificación
01-08-2016 Entrada en vigor
Dinamarca
09-05-2016 Renovación de una reserva:
«De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que mantiene íntegramente su reserva formulada en el momento de la ratificación del mismo, por el período de tres años establecido en su artículo 20 (5).
El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo ha sido incorporado al Derecho danés por medio de la Ley n.º 542, de 8 de junio de 2006, por la que se modifica el Código Penal, la Ley relativa a la administración de justicia, y otras diversas leyes (intensificación de los esfuerzos para luchar contra el terrorismo, etc.).
En materia de reservas conforme al artículo 20 del Convenio, del punto 9.4 de la memoria del proyecto de ley se deduce que el Ministerio de Justicia ha considerado particularmente adecuado hacer uso del derecho a formular una reserva en lo referente a las acciones contempladas en el artículo 5, o en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, sobre la provocación pública para cometer delitos terroristas. La razón de ello es que el contenido de este delito es la expresión de su autor y que la valoración de la misma está vinculada al ámbito de la libertad de expresión. En este contexto, no se considera apropiado impedir de antemano a las autoridades danesas considerar una infracción del artículo 5, o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, como delito político en situaciones específicas.
Partiendo de esta premisa, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha introducido el actual artículo 5(4) de la Ley de Extradición, según el cual podrá denegarse en situaciones específicas la extradición por un acto contemplado en el artículo 5, o en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo si se considera que el delito en cuestión es de carácter político. Esta disposición significa que las autoridades danesas podrán, sobre la base de una valoración específica, considerar una violación del artículo 5, o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, como delito político, y que en tales situaciones podrán denegar la extradición por esta sola razón.
Sobre esta base, y de conformidad con los párrafos 5 y 6 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha notificado al Secretario General del Consejo de Europa que mantiene su reserva formulada de conformidad con el artículo 20(2).»
Nota de la Secretaría: La reserva está redactada como sigue:
«De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en lo que se refiere a la extradición por los delitos contemplados en el artículo 5, incluido el artículo 5 en relación con el artículo 9.»
–20050516202
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Varsovia, 16 de mayo de 2005. «BOE»: 26-06-2010, n.º 155.
Francia
08-02-2016 Comunicación de autoridades u órganos designados en aplicación de una disposición convencional:
Autoridad central:
Oficina de Asistencia Penal Internacional
Dirección de Asuntos Criminales e Indultos
Ministerio de Justicia francés
Fecha de efecto de la declaración: 1 de abril de 2016
Turquía
02-05-2016 Ratificación
01-09-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, la República de Turquía declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 53, la República de Turquía declara que el apartado 4 del artículo 9 del Convenio se aplica únicamente a los delitos punibles con penas de privación de libertad de una duración mínima superior a seis meses.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53, la República de Turquía se reserva el derecho de aplicar el apartado 6 del artículo 9 únicamente a los delitos previstos en su legislación interna.
De conformidad con el apartado 5 del artículo 17 del Convenio, la República de Turquía declara que aplicará el artículo 17 del mismo únicamente a las categorías de delitos especificados en la lista que figura en su apéndice.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 53 de Convenio, la República de Turquía declara que aplicará los artículos 17 y 19 del Convenio únicamente a las categorías de delitos especificados en la lista que figura en el apéndice al mismo y de conformidad con los principios de la legislación interna de Turquía.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Turquía declara que el apartado 2 del artículo 24 del Convenio se aplicará únicamente con sujeción a los principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 53 del Convenio, la República de Turquía declara que los documentos judiciales mencionados en el apartado 2 del artículo 31 del mismo se notificarán únicamente a través de la «Autoridad Central» para asistencia recíproca en materia penal.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Turquía declara que designa el Ministerio de Justicia como Autoridad Central, en el sentido de dicho artículo:
Ministerio de Justicia
Milli Müdafaa Caddesi No. 22/8
06659 Bakanliklar/Ankara
Turquía
De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Turquía declara que todas las solicitudes y documentos de apoyo deben ir acompañados de sus traducciones al turco.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Turquía declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que proporcione en virtud del mismo no serán utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente para investigaciones o procedimientos penales distintos de los especificados en la solicitud.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Turquía se reserva el derecho de aplicar el apartado 5 del artículo 46 del mismo únicamente a los casos que sean competencia del Ministerio de Economía, Oficina de Investigación de Delitos Financieros (MASAK), en virtud de su legislación nacional.
De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República de Turquía declara que el Ministro de Economía, Consejo de Investigación de Delitos Económicos (MASAK), es la UIF de Turquía en el sentido de este artículo.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Turquía se reserva el derecho de que la Oficina de Investigación de Delitos Financieros (MASAK) adopte todas las medidas definidas en el artículo 47 en la medida en que lo permita la legislación nacional.»
–20051208200
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 8 de diciembre de 2005. «BOE»: 05-08-2010, n.º 189.
Colombia
10-06-2016 Adhesión
10-07-2016 Entrada en vigor
–20100611200
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN
Kampala, 11 de junio de 2010. «BOE»: 24-12-2014, n.º 310.
Islandia
17-06-2016 Ratificación
17-06-2017 Entrada en vigor
Palestina
26-06-2016 RAtificación
26-06-2017 Entrada en vigor
–20110511200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
Estambul, 11 de mayo de 2011. «BOE»: n.º 137 de 06-06-2014.
Suecia
03-03-2016 Objeción a declaración de Polonia:
«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la declaración de la República de Polonia en el momento de su ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, según la cual la República de Polonia aplicará el Convenio de conformidad con los principios y disposiciones de la Constitución de la República de Polonia.
Suecia considera que en realidad esta declaración equivale a una reserva.
Según el artículo 78 del Convenio, sólo se permiten reservas a un número concreto y especificado de artículos. La declaración de la República de Polonia supera lo permitido en virtud del Convenio.
Además, Suecia desea hacer la siguiente declaración: las reservas por las que los Estados Partes limitan su responsabilidad en virtud del Convenio, no considerándose obligados por ciertos artículos, y haciendo referencias generales al derecho nacional o religioso, pueden suscitar dudas acerca de los compromisos del Estado que formula la reserva en cuanto al objeto y los fines del Convenio y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de tratados.
Es de interés común para los Estados que los tratados en los que han optado por ser Partes sean respetados también, en cuanto a sus objetivos y sus fines, por todas las demás Partes.
Por estas razones, el Gobierno de Suecia formula pues una objeción a la mencionada declaración.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y la República de Polonia, sin que por ello la República de Polonia se beneficie de su declaración antes indicada.»
Austria
13-04-2016 Objeción a la declaración de Polonia:
«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración formulada por la República de Polonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en el sentido de que la República de Polonia aplicará el Convenio de conformidad con los principios y disposiciones de su Constitución.
Austria considera que dicha declaración equivale a una reserva. De conformidad con el artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas respecto de un número limitado y especificado de artículos. Austria también considera que, mediante una referencia a los principios y disposiciones de su Constitución, Polonia ha formulado una reserva de carácter general e indeterminado que no define claramente para los otros Estados Parte en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones dimanantes del mismo.
Por todo ello, Austria considera asimismo que dicha reserva es también incompatible con el objeto y fin del Convenio, y opone una objeción a la misma.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Austria y la República de Polonia.»
Bélgica
25-04-2016 Declaración de autoridad competente:
«Instituto por la Igualdad de las Mujeres y los Hombres»
Bruselas
Bélgica
Países Bajos
29-04-2016 Objeción a la declaración de Polonia:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración formulada por el Gobierno de la República de Polonia en relación con el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos toma nota de que, en esta declaración, la República de Polonia supedita la aplicación del Convenio a los principios y disposiciones de su Constitución, lo que, de hecho, equivale a una reserva.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, por la que se pretende limitar las responsabilidades del Estado que la formula dimanantes del Convenio mediante una referencia general a su Derecho nacional, suscita dudas respecto del compromiso de dicho Estado con el objeto y fin del texto.
El Gobierno de los Países Bajos recuerda asimismo que, de conformidad con apartado 1 del artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas respecto de un número limitado y especificado de artículos. Por ello, el Gobierno de los Países Bajos opone una objeción a dicha reserva.
La objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia.»
Finlandia
29-04-2016 Objeción a la declaración de Polonia:
«El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente el contenido de la declaración formulada por la República de Polonia en relación con el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, según la cual la República de Polonia aplicará el Convenio de conformidad con los principios y disposiciones de su Constitución. El Gobierno de Finlandia toma nota de que la declaración parece constituir una reserva, ya que limita el ámbito de aplicación del Convenio. Esta declaración/reserva parece incompatible con el artículo 78, según el cual no podrá formularse ninguna reserva a las disposiciones del Convenio, con un número limitado de excepciones previstas en dicho artículo.
Además, las reservas que consisten en una referencia general al Derecho nacional sin especificar su contenido no definen claramente para las demás Partes en el Convenio la medida en que la República de Polonia se compromete con el texto y, por tanto, pueden suscitar dudas acerca del compromiso de dicho país con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. Tal reserva está también sujeta al principio general de interpretación de los tratados, según el cual un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los mismos.
En su formulación actual, la declaración/reserva formulada por la República de Polonia parece ser incompatible con el artículo 78 y con el objeto y fin del Convenio. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tales reservas están prohibidas.
Por todo lo anterior, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a la mencionada declaración/reserva formulada por la República de Polonia. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y la República de Polonia. Así pues, el Convenio entrará en vigor entre los dos Estados, sin que la República de Polonia pueda acogerse a la mencionada declaración.»
–20111028200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA
Moscú, 28 de octubre de 2011. «BOE»: 30-11-2015, n.º 286.
Albania
06-06-2016 Ratificación
01-10-2016 Entrada en vigor
EE – Derecho Administrativo
–19800521200
CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COLECTIVIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES
Madrid, 21 de mayo de 1980. «BOE»: 16-10-1990, n.º 248 Y 30-10-1990 n.º 260.
Serbia
15-03-2016 Ratificación
16-06-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«La República de Serbia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, del Convenio, declara que la aplicación del Convenio estará supeditada a la conclusión previa de acuerdos interestatales con la otra Parte interesada.
De no haberlos, la eficacia de los acuerdos de cooperación transfronteriza requerirá el consentimiento expreso de los gobiernos de las Partes interesadas.»
F – LABORALES
FB – Específicos
–19480709201
CONVENIO n.º 88 DE LA OIT RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO
San Francisco, 09 de julio de 1948. «BOE»: 11-01-1961.
Mali
12-04-2016 Ratificación
12-04-2017 Entrada en vigor
–19510629200
CONVENIO n.º 100 DE LA OIT, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR
Ginebra, 29-de junio-1951. «BOE»: 04-12-1968, n.º 291
Timor-Leste
10-05-2016 Ratificación
10-05-2017 Entrada en vigor
–19520628201
CONVENIO n.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Ginebra, 28-06-1952. «BOE»: 06-10-1988, n.º 240 y 08-04-1989, n.º 84.
Ucrania
06-06-2016 Ratificación
06-06-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«Ha aceptado las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X.»
–19580625200
CONVENIO n.º 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN
Ginebra, 25 de junio de 1958. «BOE»: 04-12-1968, n.º 291
Timor-Leste
10-05-2016 Ratificación
10-05-2017 Entrada en vigor
–19640709200
CONVENIO n.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO
Ginebra, 9- de julio de 1964. «BOE»: 24-05-1972, n.º 124
Mali
12-04-2016 Ratificación
12-04-2017 Entrada en vigor
–19700622200
CONVENIO n.º 131 DE LA OIT RELATIVO A LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
Ginebra, 22 de junio de 1970. «BOE»: 30-11-1972, n.º 287.
Malasia
07-06-2016 Ratificación
07-06-2017 Entrada en vigor
–19700624200
CONVENIO n.º 132 DE LA OIT, RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS (REVISADO)
Ginebra, 24 de junio de 1970. «BOE»: 05-07-1974.
Azerbaiyán
20-05-2016 Ratificación
20-05-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«Duración especificada de las vacaciones: 21 días civiles. Ha aceptado las disposiciones del artículo 15, párrafo 2.»
–19810622200
CONVENIO n.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Ginebra, 22 de junio de 1981. «BOE»: 11-11-1985, n.º 270.
Mali
12-04-2016 Ratificación
12-04-2017 Entrada en vigor
–19970619201
CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS
Ginebra, 19 de junio de 1997. «BOE»: 13-09-1999, n.º 219.
Mali
12-04-2016 Ratificación
12-04-2017 Entrada en vigor
–20030619200
CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003
Ginebra, 19 de junio de 2003. «BOE»: 14-11-2011, n.º 274.
Túnez
19-05-2016 Ratificación
19-11-2016 Entrada en vigor
–20060223200
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006
Ginebra, 23 de febrero de 2006. «BOE»: 22-01-2013, n.º 19 Y 12-04-2013, n.º 88.
Mongolia
01-09-2015 Ratificación
01-09-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de supervivencia.»
Eslovenia
15-04-2016 Ratificación
15-04-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad y prestaciones por lesiones profesionales.»
Jordania
27-04-2016 Ratificación
27-04-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de vejez; prestaciones de maternidad y prestaciones de desempleo.»
Estonia
05-05-2016 Ratificación
05-05-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»
Myanmar
25-05-2016 Ratificación
25-05-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad y prestaciones por lesiones profesionales.»
Tailandia
07-06-2016 Ratificación
07-07-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»
G – MARÍTIMOS
GA – Generales
–19821210200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «BOE»: 14-02-1997, n.º 39.
Singapur
05-04-2016 Designación de conciliadores en virtud del artículo 2 del Anexo V y designación de árbitros en virtud del artículo 2 del Anexo VII de la Convención
«Conciliadores y árbitros:
Profesor S. Jayakumar
Profesor de Derecho, Universidad Nacional de Singapur
Profesor Tommy Koh
Profesor de Derecho, Universidad Nacional de Singapur
Embajador en misión especial
D. Chan Sek Keong
Juez Jefe (jubilado)
Ex Fiscal General
D. Lionel Yee Woon Chin S.C.
Vicefiscal General»
Azerbaiyán
16-06-2016 Adhesión
16-07-2016 Entrada en vigor
–19940728200
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Nueva York, 28 de julio de 1994. «BOE»: 13-02-1997, n.º38.
Antigua y Barbuda
03-05-2016 Adhesión
02-06-2016 Entrada en vigor
Azerbaiyán
16-06-2016 Adhesión
16-07-2016 Entrada en vigor
–19950707200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995
Londres, 7 de julio de 1995. «BOE»: n.º 65 de 16-03-2012 y n.º 237 de 02-10-2012.
Santa Lucía
26-05-2016 Adhesión
26-08-2016 Entrada en vigor
GB – Navegación y Transporte
–19650409200
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965
Londres, 09 de abril de 1965. «BOE»: 26-09-1973, n.º 231
Turquía
13-05-2016 Adhesión
12-07-2016 Entrada en vigor
–19780707200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
Londres, 7 de julio de 1978. «BOE»: 07-11-1984, n.º 267.
República Dominicana
09-06-2016 Adhesión
09-09-2016 Entrada en vigor
–20051014200
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Londres, 14 de octubre de 2005. «BOE»: 14-07-2010, n.º 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, n.º 173.
Alemania
29-01-2016 Adhesión
28-4-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 21 del Protocolo, la República Federal de Alemania declara que aplicará las disposiciones del artículo 3ter en consonancia con los principios del derecho penal alemán relativo a las exenciones de la responsabilidad por cuestiones familiares.»
GC – Contaminación
–19780217201
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
Londres, 17de febrero de 1978. «BOE»: 17 y 18-10-1984, n.º 249 Y 250; 06-03-1991, n.º 56.
Myanmar
05-04-2016 Aceptación de los Anexos III, IV Y V del Protocolo
05-07-2016 Entrada en vigor
Brunei DArussalam
25-04-2016 Aceptación de los Anexos III y V del Protocolo
25-07-2016 Entrada en vigor
–19901130200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990
Londres, 30 de noviembre de 1990. «BOE»: 05-06-1995, n.º 133.
Bahrein
09-03-2016 Adhesión
09-06-2016 Entrada en vigor
–19970926200
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978
Londres, 26 de septiembre de 1997. «BOE»: 18-10-2004, n.º 251.
Santa Lucía
26-05-2016 Adhesión
26-08-2016 Entrada en vigor
–20010323200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES
Londres, 23 de marzo de 2001. «BOE»: 19-02-2008, n.º 43.
Santa Lucía
26-05-2016 Adhesión
26-08-2016 Entrada en vigor
–20020125200
PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES Y, EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, COMBATIR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO
La Valletta, 25 de enero de 2002. «BOE»: 26-07-2007, n.º 178
Italia
30-06-2016 Ratificación
30-07-2017 Entrada en vigor
–20030516200
PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992
Londres, 16 de mayo de 2003. «BOE»: n.º: 02-02-2005, n.º 28.
Reino Unido
22-04-2016 Extensión a la Bailía de Jersey
22-04-2016 Efectos
H – AÉREOS
HB – Navegación y Transporte
–19750925200
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «BOE»: 20-06-1997, n.º 147.
Irán
16-02-2016 Adhesión
16-05-2016 Entrada en vigor
Declaración:
«Teniendo en cuenta que la aplicación de las disposiciones del artículo 32 del Convenio aplicables a los Protocolos antes mencionados está sujeta al cumplimiento de los requisitos de los artículos 77 y 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán».
–19750925201
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «BOE»: 20-06-1997, n.º 147
Irán
16-02-2016 Adhesión
16-05-2016 Entrada en vigor
Declaración:
«Teniendo en cuenta que la aplicación de las disposiciones del artículo 32 del Convenio aplicables a los Protocolos antes mencionados está sujeta al cumplimiento de los requisitos de los artículos 77 y 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán».
–19750925202
PROTOCOLO DE MONTREAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «BOE»: 09-02-1999, n.º 34.
Irán
16-02-2016 Adhesión
16-05-2016 Entrada en vigor
Declaración:
«Teniendo en cuenta que la aplicación de las disposiciones del artículo 32 del Convenio aplicables a los Protocolos antes mencionados está sujeta al cumplimiento de los requisitos de los artículos 77 y 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán».
I – COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IE – Carreteras
–19700901200
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP)
Ginebra, 01 de septiembre de 1970. «BOE»: 22-11-1976, n.º 280; 26-11-2004, n.º 285.
San Marino
17-05-2016 Adhesión
17-05-2017 Entrada en vigor
J – ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JB – Financieros
–19880125200
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
Estrasburgo, 25 de enero de 1988. «BOE»: 08-11-2010, Núm. 270.
Singapur
20-01-2016 Ratificación
01-05-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.
Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
A tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
En virtud de la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
Conforme a la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que entró en vigor para este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que entró en vigor con respecto a este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República de Singapur declara que sus autoridades podrán informar a los residentes o nacionales de este Estado antes de suministrar información que les concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
A tenor del apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República de Singapur declara que, como regla general, no aceptará las solicitudes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
Anexo A: Impuestos a los que se aplica el Convenio
A efectos del apartado 2 del artículo 2, en el caso de la República de Singapur, el Convenio se aplicará a:
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuesto sobre la renta.
Anexo B: Autoridades competentes
A los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 3, en el caso de la República de Singapur, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
Anexo C: Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio
A los efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 3, en el caso de la República de Singapur, por «nacional» se entenderá:
– toda persona física que posea la nacionalidad de Singapur; y
– toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Singapur.»
Suecia
10-02-2016 Declaración:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:
Considerando que Suecia se ha comprometido a intercambiar automáticamente información en/ a partir de 2017 y que, para poder intercambiar automáticamente la información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en su versión enmendada, por el Protocolo de enmienda al convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en adelante «el Convenio enmendado») de conformidad con el calendario al que se ha comprometido, Suecia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante, por sus siglas en inglés, el «CRS MCAA») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28, el Convenio enmendado se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que empiezan el 1 de enero, o después del 1 de enero, del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte, o, en ausencia de un periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales surgidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte;
Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio enmendado dispone que dos o más Partes pueden acordar que el Convenio enmendado tenga efecto para la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Consciente de que la información solo se puede enviar por una jurisdicción en virtud del Convenio enmendado en lo que respecta a periodos de imposición o a obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora para la que el Convenio enmendado está en vigor y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acaba de entrar en vigor en un año determinado solo pueden prestar una asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras para los periodos de imposición o para las obligaciones fiscales que surjan el 1 de enero del año siguiente o después de esa fecha;
Reconociendo que una Parte ya existente del Convenio enmendado podría recibir información en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA de una nueva Parte con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo asimismo que, para ello, una Parte nueva del Convenio enmendado podría transmitir información a una Parte ya existente en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo que la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA puede conducir a solicitudes de seguimiento dirigidas por la jurisdicción receptora a la jurisdicción remitente que se refieran al mismo periodo de información para el que la jurisdicción remitente ha intercambiado información automáticamente en virtud del CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción de transmitir información relacionada con el CRS en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA, así como la información relativa a las solicitudes de seguimiento formuladas en virtud del artículo 5 del Convenio enmendado, se regirá por las disposiciones del CRS MCAA, incluidos los periodos de información pertinentes de la jurisdicción remitente contenidos en los mismos, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere;
Suecia declara que el Convenio enmendado se aplicará de conformidad con los términos del CRS MCAA por lo que se refiere a la asistencia administrativa prevista por el mismo entre Suecia y las otras Partes del Convenio enmendado que han hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere en dicha jurisdicción;
Suecia declara que el Convenio enmendado se aplicará también a la asistencia administrativa prevista en el artículo 5, entre Suecia y las otras Partes del Convenio enmendado que hayan hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales a los que se refiere dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha información afecte a las solicitudes de seguimiento relativas a la información intercambiada conforme al CRS MCAA respecto a los periodos de información de la jurisdicción remitente cubiertos por el CRS MCAA.
Chipre
29-02-2016 Objeción a la declaración de Azerbaiyán:
«La República de Chipre formula una objeción a la declaración de la República de Azerbaiyán, de 23 de mayo de 2014, registrada en la Secretaría General de la OCDE el 23 de septiembre de 2014 y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo el 29 de mayo de 2015, por la que limita la aplicación del Convenio y del Protocolo únicamente a los Estados con los que la República de Azerbaiyán tiene relaciones diplomáticas. La anterior declaración es contraria al objeto y los fines del Convenio, pues obstaculiza la realización de la cooperación prevista por el Convenio entre todos los Estados miembros del Consejo de Europa, de los que la República de Chipre forma parte, y por ende, la mencionada reserva no es válida.»
Bulgaria
14-03-2016 Ratificación
01-07-2016 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República de Bulgaria se ha comprometido a intercambiar automáticamente información en/ a partir de 2017 y que, para poder intercambiar automáticamente la información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en su versión enmendada, por el Protocolo de enmienda al convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en adelante «el Convenio enmendado») de conformidad con el calendario al que se ha comprometido, la República de Bulgaria ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante el «CRS MCAA») el 21 de octubre de 2015;
Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28, el Convenio enmendado se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que empiezan el 1 de enero, o después del 1 de enero, del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte, o, en ausencia de un periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales surgidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte;
Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio enmendado dispone que dos o más Partes pueden acordar que el Convenio enmendado tenga efecto para la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Consciente de que la información solo se puede enviar por una jurisdicción en virtud del Convenio enmendado en lo que respecta a periodos de imposición o a obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora para la que el Convenio enmendado está en vigor y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acaba de entrar en vigor en un año determinado solo pueden aportar una asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras para los periodos de imposición o para las obligaciones fiscales que surjan el 1 de enero del año siguiente o después de esa fecha;
Reconociendo asimismo que, para ello, una nueva Parte del Convenio enmendado podría transmitir información a una Parte ya existente en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo que la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA puede conducir a solicitudes de seguimiento dirigidas por la jurisdicción receptora a la jurisdicción remitente que se refieran al mismo periodo de información para el que la jurisdicción remitente ha intercambiado información automáticamente en virtud del CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción de transmitir información relacionada con el CRS en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA, así como la información relativa a las solicitudes de seguimiento formuladas en virtud del artículo 5 del Convenio enmendado, se regirá por las disposiciones del CRS MCAA, incluidos los periodos de información pertinentes de la jurisdicción remitente contenidos en los mismos, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere;
La República de Bulgaria declara que el Convenio enmendado se aplicará de conformidad con los términos del CRS MCAA por lo que se refiere a la asistencia administrativa prevista por el mismo entre la República de Bulgaria y las otras Partes del Convenio enmendado que han hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere en dicha jurisdicción;
La República de Bulgaria declara que el Convenio enmendado se aplicará también a la asistencia administrativa prevista en el artículo 5, entre la República de Bulgaria y las otras Partes del Convenio enmendado que hayan hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales a los que se refiere dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha información afecte a las solicitudes de seguimiento relativas a la información intercambiada conforme al CRS MCAA respecto a los periodos de información de la jurisdicción remitente cubiertos por el CRS MCAA.»
«ANEXO A – Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2, apartado 1, letra a) i):
• Impuesto sobre la renta de las personas físicas
• Impuesto sobre sociedades
Artículo 2, apartado 1, letra a) ii):
• –
Artículo 2, apartado 1, letra a) iii):
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) i):
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) ii):
• Cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público.
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) A:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) B:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) C:
• Impuesto sobre el valor añadido
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) D:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) E:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) F:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) G:
• –
ANEXO B – Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas, el Director ejecutivo de la Agencia Tributaria Nacional o su representante autorizado serán las autoridades competentes en Bulgaria en virtud del Anexo B del Convenio.»
–20100527200
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
París, 27 de mayo de 2010. «BOE»: n.º 276 de 16-11-2012.
Singapur
20-01-2016 Ratificación
01-05-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.
Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
A tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
En virtud de la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
Conforme a la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que entró en vigor para este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que entró en vigor con respecto a este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República de Singapur declara que sus autoridades podrán informar a los residentes o nacionales de este Estado antes de suministrar información que les concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
A tenor del apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República de Singapur declara que, como regla general, no aceptará las solicitudes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
Anexo A: Impuestos a los que se aplica el Convenio
A efectos del apartado 2 del artículo 2, en el caso de la República de Singapur, el Convenio se aplicará a:
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuesto sobre la renta.
Anexo B: Autoridades competentes
A los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 3, en el caso de la República de Singapur, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
Anexo C: Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio
A los efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 3, en el caso de la República de Singapur, por «nacional» se entenderá:
– toda persona física que posea la nacionalidad de Singapur; y
– toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Singapur.»
Suecia
10-02-2016 Declaración:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:
Considerando que Suecia se ha comprometido a intercambiar automáticamente información en/ a partir de 2017 y que, para poder intercambiar automáticamente la información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en su versión enmendada, por el Protocolo de enmienda al convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en adelante «el Convenio enmendado») de conformidad con el calendario al que se ha comprometido, Suecia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante, por sus siglas en inglés, el «CRS MCAA») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28, el Convenio enmendado se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que empiezan el 1 de enero, o después del 1 de enero, del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte, o, en ausencia de un periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales surgidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte;
Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio enmendado dispone que dos o más Partes pueden acordar que el Convenio enmendado tenga efecto para la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Consciente de que la información solo se puede enviar por una jurisdicción en virtud del Convenio enmendado en lo que respecta a periodos de imposición o a obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora para la que el Convenio enmendado está en vigor y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acaba de entrar en vigor en un año determinado solo pueden prestar una asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras para los periodos de imposición o para las obligaciones fiscales que surjan el 1 de enero del año siguiente o después de esa fecha;
Reconociendo que una Parte ya existente del Convenio enmendado podría recibir información en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA de una nueva Parte con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo asimismo que, para ello, una Parte nueva del Convenio enmendado podría transmitir información a una Parte ya existente en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo que la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA puede conducir a solicitudes de seguimiento dirigidas por la jurisdicción receptora a la jurisdicción remitente que se refieran al mismo periodo de información para el que la jurisdicción remitente ha intercambiado información automáticamente en virtud del CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción de transmitir información relacionada con el CRS en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA, así como la información relativa a las solicitudes de seguimiento formuladas en virtud del artículo 5 del Convenio enmendado, se regirá por las disposiciones del CRS MCAA, incluidos los periodos de información pertinentes de la jurisdicción remitente contenidos en los mismos, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere;
Suecia declara que el Convenio enmendado se aplicará de conformidad con los términos del CRS MCAA por lo que se refiere a la asistencia administrativa prevista por el mismo entre Suecia y las otras Partes del Convenio enmendado que han hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere en dicha jurisdicción;
Suecia declara que el Convenio enmendado se aplicará también a la asistencia administrativa prevista en el artículo 5, entre Suecia y las otras Partes del Convenio enmendado que hayan hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales a los que se refiere dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha información afecte a las solicitudes de seguimiento relativas a la información intercambiada conforme al CRS MCAA respecto a los periodos de información de la jurisdicción remitente cubiertos por el CRS MCAA. «
Chipre
29-02-2016 Objeción a la declaración de Azerbaiyán:
«La República de Chipre formula una objeción a la declaración de la República de Azerbaiyán, de 23 de mayo de 2014, registrada en la Secretaría General de la OCDE el 23 de septiembre de 2014 y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo el 29 de mayo de 2015, por la que limita la aplicación del Convenio y del Protocolo únicamente a los Estados con los que la República de Azerbaiyán tiene relaciones diplomáticas. La anterior declaración es contraria al objeto y los fines del Convenio, pues obstaculiza la realización de la cooperación prevista por el Convenio entre todos los Estados miembros del Consejo de Europa, de los que la República de Chipre forma parte, y por ende, la mencionada reserva no es válida.»
Bulgaria
14-03-2016 Ratificación
01-07-2016 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República de Bulgaria se ha comprometido a intercambiar automáticamente información en/ a partir de 2017 y que, para poder intercambiar automáticamente la información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en su versión enmendada, por el Protocolo de enmienda al convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en adelante «el Convenio enmendado») de conformidad con el calendario al que se ha comprometido, la República de Bulgaria ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante el «CRS MCAA») el 21 de octubre de 2015;
Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28, el Convenio enmendado se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que empiezan el 1 de enero, o después del 1 de enero, del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte, o, en ausencia de un periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales surgidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte;
Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio enmendado dispone que dos o más Partes pueden acordar que el Convenio enmendado tenga efecto para la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Consciente de que la información solo se puede enviar por una jurisdicción en virtud del Convenio enmendado en lo que respecta a periodos de imposición o a obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora para la que el Convenio enmendado está en vigor y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acaba de entrar en vigor en un año determinado solo pueden aportar una asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras para los periodos de imposición o para las obligaciones fiscales que surjan el 1 de enero del año siguiente o después de esa fecha;
Reconociendo asimismo que, para ello, una nueva Parte del Convenio enmendado podría transmitir información a una Parte ya existente en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo que la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA puede conducir a solicitudes de seguimiento dirigidas por la jurisdicción receptora a la jurisdicción remitente que se refieran al mismo periodo de información para el que la jurisdicción remitente ha intercambiado información automáticamente en virtud del CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción de transmitir información relacionada con el CRS en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA, así como la información relativa a las solicitudes de seguimiento formuladas en virtud del artículo 5 del Convenio enmendado, se regirá por las disposiciones del CRS MCAA, incluidos los periodos de información pertinentes de la jurisdicción remitente contenidos en los mismos, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere;
La República de Bulgaria declara que el Convenio enmendado se aplicará de conformidad con los términos del CRS MCAA por lo que se refiere a la asistencia administrativa prevista por el mismo entre la República de Bulgaria y las otras Partes del Convenio enmendado que han hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere en dicha jurisdicción;
La República de Bulgaria declara que el Convenio enmendado se aplicará también a la asistencia administrativa prevista en el artículo 5, entre la República de Bulgaria y las otras Partes del Convenio enmendado que hayan hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales a los que se refiere dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha información afecte a las solicitudes de seguimiento relativas a la información intercambiada conforme al CRS MCAA respecto a los periodos de información de la jurisdicción remitente cubiertos por el CRS MCAA.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2, apartado 1, letra a) i):
• Impuesto sobre la renta de las personas físicas
• Impuesto sobre sociedades
Artículo 2, apartado 1, letra a) ii):
• –
Artículo 2, apartado 1, letra a) iii):
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) i):
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) ii):
• Cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público.
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) A:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) B:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) C:
• Impuesto sobre el valor añadido
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) D:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) E:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) F:
• –
Artículo 2, apartado 1, letra b) iii) G:
• –
ANEXO B – Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas, el Director ejecutivo de la Agencia Tributaria Nacional o su representante autorizado serán las autoridades competentes en Bulgaria en virtud del Anexo B del Convenio.»
JC – Aduaneros y Comerciales
–19800411200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Viena, 11 de abril de 1980. «BOE»: 30-01-1991, n.º 26 y 22-11-1996, n.º 282.
Azerbaiyán
03-05-2016 Adhesión
01-06-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones de la Convención en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de Nagorno-Karabaj de la República de Azerbaiyán y sus siete distritos que rodean esa región), hasta la liberación de dichos territorios de la ocupación y la completa eliminación de las consecuencias de dicha ocupación…»
K – AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KC – Protección de Animales y Plantas
–19790623200
CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE
Bonn, 23 de junio de 1979. «BOE»: 29-10-1985, n.º 259 y 17-05-1995, n.º 117
Iraq
11-05-2016 Adhesión
01-08-2016 Entrada en vigor
–19830430200
ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIÓNAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (WASHINGTON 3 DE MARZO DE 1973)
Gaborone, 30 de abril de 1983. «BOE»: 11-11-2013, n.º 270
Reino Unido
09-05-2016 Corrección declaración territorial
El 9 de mayo de 2016, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informó al Consejo Federal Suizo de una corrección en sus declaraciones territoriales relativas a las enmiendas del CITES, concluidas en Bonn, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, el 30 de abril de 1983, como sigue:
El 2 de agosto de 1976, el CITES extendió a su aplicación a las Islas Falkland, pero no a las Dependencias de dichas Islas. El 28 de noviembre, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó al Depositario por error la aceptación de la Enmienda de Bonn respecto de las Islas Falkland y sus Dependencias. Es su deseo corregir este error y por la presente confirma que acepta la Enmienda de Bonn únicamente respecto del territorio de las Islas Falkland, no de sus dependencias, en la actualidad, el territorio de Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. De forma análoga, el 13 de diciembre de 1985, notificó al Depositario por error la aceptación de la Enmienda de Gaborone respecto de Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. Su deseo es corregir este error y por el presente confirma que no acepta la Enmienda de Gaborone respecto del territorio de Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur.
República Popular China
10-05-2016 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE HONG KONG Y MACAO
–19950804200
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Nueva York, 04 de agosto de 1995. «BOE»: 21-07-2004, n.º 175.
Chile
11-02-2016 Adhesión
12-03-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«La República de Chile declara que la aplicación y la interpretación del Acuerdo de 1995 deben ajustarse a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982. Considera en consecuencia que dicho acuerdo no puede menoscabar los derechos soberanos, la jurisdicción ni los poderes conferidos a los Estados costeros por la Convención.
Destacando el interés de la protección, conservación y uso sostenible del océano y sus recursos, y en particular los poderes, los derechos soberanos y la jurisdicción ejercidos en la zona económica exclusiva y en la meseta continental, así como las reglas aplicables en alta mar, la República de Chile considera que los principios generales, los criterios de preservación del ecosistema y de precaución, previstos en los artículos 5 y 6 del Acuerdo tienen una importancia fundamental para la gestión de las actividades de pesca llevadas a cabo en los espacios marítimos, para la sostenibilidad de esas actividades y para la plena protección del medio marino.
Teniendo en cuenta el derecho internacional y la soberanía del Estado sobre sus puertos, la República de Chile considera que los derechos del Estado del puerto, con arreglo al artículo 23 del Acuerdo, no impiden al mencionado Estado adoptar medidas más estrictas que las que contempla en Acuerdo, sin dejar de respetar el derecho internacional.
En cuanto a los artículos 21 y 22 del Acuerdo, la República de Chile considera que sus disposiciones contienen mecanismos útiles para prevenir, atajar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no regulada. Considera asimismo que las organizaciones y arreglos regionales de pesca deberían adoptar modalidades de visita e inspección compatibles con las disposiciones del Acuerdo. Las inspecciones a que se proceda en aplicación del acuerdo deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la tripulación así como de los inspectores. El uso de la fuerza previsto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo constituye una medida excepcional que debe ajustarse al principio de proporcionalidad. Las eventuales controversias relativas a la aplicación de esta disposición deberán resolverse mediante los mecanismos aplicables de solución amistosa de controversias.
En virtud de su artículo 42, el Acuerdo no admite reservas ni excepciones. En consecuencia, las declaraciones de los Estados Partes en aplicación del artículo 43 no podrán excluir ni modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación a dichos Estados. La República de Chile declara que no tendrá en cuenta y no estará obligada en ningún modo a tener en cuenta las declaraciones de terceros Estados relativas a dicho acuerdo, ni las declaraciones presentadas por los Estados Partes en el Acuerdo en virtud del artículo 43 que excluyan o modifiquen los efectos de sus disposiciones.
Asimismo, la República de Chile se reserva el derecho a adoptar una posición formal, en todo momento, respecto de una declaración que presentara o hubiera presentado un tercer Estado o un Estado Parte sobre cuestiones reguladas por el Acuerdo. No se podrá interpretar el hecho de no adoptar una postura o de no responder a una declaración de dichos Estados como un consentimiento tácito o una aprobación de esa declaración, ni se podrá alegar como tal.
A los efectos del Acuerdo, la República de Chile reitera el contenido de la declaración que realizó en el momento de su ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982, por lo que se refiere a la parte XV de la Convención sobre solución de controversias. La República de Chile reitera que:
a) de conformidad con el artículo 287 de la Convención de 1982, acepta los siguientes medios de solución de controversias sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo según el siguiente orden de preferencias:
i) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido conforme al anexo VI de la Convención;
ii) un tribunal arbitral especial constituido con arreglo al anexo VIII de la Convención para solucionar las categorías de controversias a que se refiere, relacionadas con las pesquerías, la protección y la preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertidos;
b) de conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias mencionadas en el apartado anterior no impedirá en ningún caso la aplicación de las obligaciones derivadas de los acuerdos generales, regionales o bilaterales, por lo que se refiere a la solución pacífica de controversias o que contengan normas de solución de controversias en los que sea Parte la República de Chile;
c) de conformidad con el artículo 298 de la Convención, la República de Chile declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la parte XV en cuanto a las controversias previstas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención.»
L – INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LB – Energía y Nucleares
–19970905200
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS
Viena, 5 de septiembre de 1997. «BOE»: 23-04-2001, n.º 97.
Botswana
14-08-2015 Adhesión
12-11-2015 Entrada en vigor
Perú
08-02-2016 Ratificación
08-05-2016 Entrada en vigor
Jordania
15-04-2016 Adhesión
14-07-2016 Entrada en vigor
–20050708200
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena, 8 de julio de 2005. «BOE»: 02-05-2016, n.º 105.
Armenia
11-05-2016 Objeción a la declaración efectuada por Azerbaiyán en el momento de su ratificación:
«1. El Gobierno de la República de Armenia presenta una objeción a la declaración formulada por la República de Azerbaiyán con motivo de su ratificación de la Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y la considera incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
2. El Gobierno de la República de Armenia expresa su firme rechazo a todas las alegaciones que figuran en la declaración y hace constar que las reservas de Azerbaiyán no guardan relación con cuestiones relativas a la seguridad física nuclear, sino que son de índole puramente política.
Una vez más Azerbaiyán recurre a la muy perjudicial medida de utilizar los foros internacionales para difundir acusaciones falsas y sin fundamento contra Armenia desafiando por completo los propósitos y objetivos de la Convención y faltando al respeto de forma flagrante a sus Estados Miembros. El objeto de esta actitud irresponsable es desviar la atención internacional de las agresivas acciones militares a gran escala desencadenadas por Azerbaiyán contra Nagorno-Karabaj y de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario cometidas por Azerbaiyán, entre otras contra la población civil de Nagorno-Karabaj.
3. Ante la negativa de Azerbaiyán de cooperar con Armenia, comunicada a través de la declaración adjunta a su instrumento de ratificación, y teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de Armenia declara que la República de Armenia no aplicará las disposiciones de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y de la Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares con respecto a la República de Azerbaiyán.»
LC – Técnicos
–19580320243
REGLAMENTO n.º 43 SOBRE DESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VARIOS DE SEGURIDAD Y DE MATERIALES PARA VIDRIOS DESTINADOS A SER MONTADOS EN LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES
Ginebra, 15 de febrero de 1981. «BOE»: 15-02-1984, n.º 39 Y 12-10-1993, n.º 244 (texto revisado)
Australia
25-04-2016 Aplicación del reglamento
24-06-2016 Entrada en vigor
–19580320246
REGLAMENTO n.º 46, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS RETROVISORES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE DE MONTAJE DE RETROVISORES
Ginebra, 01-09-1981. «BOE»: 16-10-1989, n.º 248.
Australia
25-04-2016 Aplicación del reglamento
24-06-2016 Entrada en vigor
–19580320248
REGLAMENTO n.º 48, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA INSTALACIÓN DE LUCES DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA
Ginebra, 01 de enero de 1982. «BOE»: 15-07-1992, n.º 169.
Australia
25-04-2016 Aplicación del reglamento
24-06-2016 Entrada en vigor
–19580320251
REGLAMENTO n.º 51, SOBRE DISPOSICIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE AUTOMÓVILES QUE TIENEN AL MENOS CUATRO RUEDAS, EN LO QUE CONCIERNE AL RUIDO
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE»: 22-06-1983, n.º 148.
Japón
14-04-2016 Aplicación del reglamento
13-06-2016 Entrada en vigor
Madrid, 15 de julio de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P. S. (Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero), la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Celia Abenza Rojo.
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