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Documento BOE-A-2001-7846

Instrumento de Ratificación de la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, hecho en Viena el 5 de septiembre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 2001, páginas 14831 a 14841 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-7846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/09/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de junio de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Viena la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, hecho en Viena el 5 de septiembre de 1997,

Vistos y examinados el Preámbulo y los cuarenta y cuatro artículos de dicha Convención,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, ABEL MATUTES JUAN

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS

Preámbulo

Capítulo 1 Objetivos, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objetivos.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Capítulo 2 Seguridad en la gestión del combustible gastado

Artículo 4. Requisitos generales de seguridad.

Artículo 5. Instalaciones existentes.

Artículo 6. Emplazamiento de las instalaciones proyectadas.

Artículo 7. Diseño y construcción de las instalaciones.

Artículo 8. Evaluación de la seguridad de las instalaciones.

Artículo 9. Operación de las instalaciones.

Artículo 10. Disposición final del combustible gastado.

Capítulo 3 Seguridad en la gestión de desechos radioactivos

Artículo 11. Requisitos generales de seguridad.

Artículo 12. Instalaciones existentes y prácticas anteriores.

Artículo 13. Emplazamiento de las instalaciones proyectadas.

Artículo 14. Diseño y construcción de las instalaciones.

Artículo 15. Evaluación de la seguridad de las instalaciones.

Artículo 16. Operación de las instalaciones.

Artículo 17. Medidas institucionales después del cierre.

Capítulo 4 Disposiciones generales de seguridad

Artículo 18. Implementación de las medidas.

Artículo 19. Marco legislativo y regulatorio.

Artículo 20. Órgano regulador.

Artículo 21. Responsabilidad del titular de la licencia.

Artículo 22. Recursos humanos y financieros.

Artículo 23. Garantía de calidad.

Artículo 24. Protección radiológica operacional.

Artículo 25. Preparación para casos de emergencia.

Artículo 26. Clausura.

Capítulo 5 Disposiciones varias

Artículo 27. Movimientos transfronterizos.

Artículo 28. Fuentes selladas en desuso.

Capítulo 6 Reuniones de las partes contratantes

Artículo 29. Reunión preparatoria.

Artículo 30. Reuniones de revisión.

Artículo 31. Reuniones extraordinarias.

Artículo 32. Presentación de informes.

Artículo 33. Asistencia.

Artículo 34. Informes resumidos.

Artículo 35. Idiomas.

Artículo 36. Confidencialidad.

Artículo 37. Secretaría.

Capítulo 7

Cláusulas y otras disposiciones finales

Artículo 38. Solución de controversias.

Artículo 39. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión.

Artículo 40. Entrada en vigor.

Artículo 41. Enmiendas a la Convención.

Artículo 42. Denuncia.

Artículo 43. Depositario.

Artículo 44. Textos auténticos.

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes:

i) Reconociendo que la operación de reactores nucleares genera combustible gastado y desechos radiactivos y que otras aplicaciones de las tecnologías nucleares generan también desechos radiactivos ; ii) Reconociendo que los mismos objetivos de seguridad se aplican tanto a la gestión de combustible gastado como a la de desechos radiactivos ; iii) Reiterando la importancia que tiene para la comunidad internacional asegurar que se planifiquen y apliquen prácticas eficaces adecuadas para la seguridad en la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos ; iv) Reconociendo la importancia de informar al público sobre las cuestiones relativas a la seguridad en la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos ; v) Deseando fomentar en todo el mundo una cultura de seguridad nuclear efectiva ; vi) Reiterando que la responsabilidad final de garantizar la seguridad en la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos incumbe al Estado ; vii) Reconociendo que la definición de una política del ciclo del combustible incumbe al Estado, que algunos Estados consideran al combustible gastado como un recurso valioso que puede ser reprocesado y que otros optan por su disposición final ; viii) Reconociendo que el combustible gastado y los desechos radiactivos excluidos de esta Convención por formar parte de programas militares o de defensa deberían gestionarse de conformidad con los objetivos expuestos en ella ; ix) Afirmando la importancia de la cooperación internacional para mejorar la seguridad en la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos por medio de mecanismos bilaterales y multilaterales, y por medio de esta Convención que posee carácter de incentivo ; x) Conscientes de las necesidades de los países en desarrollo, y en particular de los países menos adelantados, así como de los Estados con economías en transición, y de la necesidad de facilitar los mecanismos existentes para ayudarles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en esta Convención que posee carácter de incentivo ; xi) Convencidas de que los desechos radiactivos deberían disponerse, finalmente, en el Estado en que se generen en la medida en que ello sea compatible con la seguridad en la gestión de dichos materiales, y reconociendo a la vez que, en algunas circunstancias, la gestión segura y eficaz de combustible gastado y de desechos radiactivos podría fomentarse mediante acuerdos entre las Partes Contratantes para el uso de las instalaciones en una de ellas en beneficio de las demás Partes, en particular, cuando los desechos proceden de proyectos conjuntos ; xii) Reconociendo que todo Estado tiene el derecho de prohibir la importación en su territorio de combustible gastado y de desechos radiactivos de otros países ; xiii) Teniendo presente la Convención sobre Seguridad Nuclear (1994), la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares (1986), la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica (1986), la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1980), la Convención sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, enmendado (1994), y otros instrumentos internacionales pertinentes ; xiv) Teniendo presentes los principios contenidos en las interinstitucionales "Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra la Radiación Ionizante y para la Seguridad de las Fuentes de Radiación" (1996), y en las Nociones Fundamentales de Seguridad del OIEA titulada "Principios para la Gestión de Desechos Radiactivos" (1995), así como en las normas internacionales existentes relativas a la seguridad del transporte de materiales radiactivos ; xv) Recordando el capítulo 22 del Programa 21, aprobado en 1992 por la Conferencia sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas, celebrada en Río de Janeiro, que reafirma la importancia capital de la gestión segura y ecológicamente bien concebida de los desechos radiactivos ; xvi) Reconociendo la conveniencia de fortalecer el sistema de control internacional aplicable específicamente a los materiales radiactivos, como se menciona en el párrafo 3) del artículo 1 de la Convención de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989) ;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO 1

Objetivos, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objetivos

Los objetivos de esta Convención son:

i) Lograr y mantener en todo el mundo un alto grado de seguridad en la gestión del combustible gastado y de los desechos radiactivos mediante la mejora de las medidas nacionales y de la cooperación internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica relacionada con la seguridad ; ii) Asegurar que en todas las etapas de la gestión del combustible gastado y de desechos radiactivos haya medidas eficaces contra los riesgos radiológicos potenciales a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante, actualmente y en el futuro, de manera que se satisfagan las necesidades y aspiraciones de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades y aspiraciones ; iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar sus consecuencias en caso de que se produjesen durante cualquier etapa de la gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos.

Artículo 2. Definiciones.

Para los fines de esta Convención:

a) Por "cierre" se entiende la terminación de todas las operaciones en algún momento posterior a la colocación del combustible gastado o de los desechos radiactivos en una instalación para su disposición final. Ello incluye el trabajo final de ingeniería o de otra índole que se requiera para dejar la instalación en una condición segura a largo plazo ;

b) Por "clausura" se entiende todas las etapas conducentes a la liberación del control regulatorio de una instalación nuclear que no sea una instalación para la disposición final de desechos radiactivos. Estas etapas incluyen los procesos de descontaminación y desmantelamiento ; c) Por "descargas" se entiende las emisiones planificadas y controladas al medio ambiente, como práctica legítima, dentro de los límites autorizados por el órgano regulador, de materiales radiactivos líquidos o gaseosos que proceden de instalaciones nucleares reglamentadas, durante su funcionamiento normal ; d) Por "disposición final" se entiende la colocación de combustible gastado o desechos radiactivos en una instalación adecuada sin la intención de recuperarlos ; e) Por "licencia" se entiende cualquier autorización, permiso o certificación otorgado por un órgano regulador para realizar cualquier actividad relacionada con la gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos ; f) Por "instalación nuclear" se entiende una instalación civil y los terrenos, edificios y equipo afines, en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan, almacenan o disponen materiales radiactivos en tal escala que es preciso tomar en consideración la seguridad ; g) Por "vida operacional" se entiende el período durante el que una instalación de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos se utiliza para los fines para los que se ha concebido. En el caso de una instalación para disposición final, el período comienza cuando el combustible gastado o los desechos radiactivos se colocan por primera vez en la instalación y termina al cierre de la instalación ; h) Por "desechos radiactivos" se entiende los materiales radiactivos en forma gaseosa, líquida o sólida para los cuales la Parte Contratante o una persona natural o jurídica cuya decisión sea aceptada por la Parte Contratante no prevé ningún uso ulterior y que el órgano regulador controla como desechos radiactivos según el marco legislativo y regulatorio de la Parte Contratante ; i) Por "gestión de desechos radiactivos" se entiende todas las actividades, incluidas las actividades de clausura, que se relacionan con la manipulación, tratamiento previo, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento o disposición final de desechos radiactivos, excluido el transporte fuera del emplazamiento. También puede comprender las descargas ; j) Por "instalación de gestión de desechos radiactivos" se entiende cualquier unidad o instalación que tenga como principal finalidad la gestión de desechos radiactivos, incluidas las instalaciones nucleares en proceso de clausura solamente si son designadas por la Parte Contratante como instalaciones de gestión de desechos radiactivos ; k) Por "órgano regulador" se entiende cualesquiera órgano u órganos dotados por la Parte Contratante de facultades legales para reglamentar cualquier aspecto de la seguridad en la gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos, incluida la concesión de licencias ; l) Por "reprocesamiento" se entiende un proceso u operación con el propósito de extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su uso ulterior ; m) Por "fuente sellada" se entiende material radiactivo permanentemente sellado en una cápsula o íntimamente coligado y en forma sólida, excluidos los elementos combustibles del reactor ; n) Por "combustible gastado" se entiende el combustible nuclear irradiado y extraído permanentemente del núcleo de un reactor ; o) Por "gestión del combustible gastado" se entiende todas las actividades que se relacionan con la manipulación o almacenamiento del combustible gastado, excluido el transporte fuera del emplazamiento. También puede comprender las descargas ; p) Por "instalación de gestión del combustible gastado" se entiende cualquier unidad o instalación que tenga por principal finalidad la gestión de combustible gastado ; q) Por "Estado de destino" se entiende un Estado hacia el cual se prevé o tiene lugar un movimiento transfronterizo ; r) Por "Estado de origen" se entiende un Estado desde el cual se prevé iniciar o se inicia un movimiento transfronterizo ; s) Por "Estado de tránsito" se entiende cualquier Estado distinto de un Estado de origen o de un Estado de destino a través de cuyo territorio se prevé o tiene lugar un movimiento transfronterizo ; t) Por "almacenamiento" se entiende la colocación de combustible gastado o de desechos radiactivos en una instalación dispuesta para su contención, con intención de recuperarlos ; u) Por "movimiento transfronterizo" se entiende cualquier expedición de combustible gastado o de desechos radiactivos de un Estado de origen a un Estado de destino.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta Convención se aplicará a la seguridad en la gestión del combustible gastado cuando el combustible gastado provenga de la operación de reactores nucleares para usos civiles. El combustible gastado que se encuentre situado en instalaciones de reprocesamiento como parte de una actividad de reprocesamiento no entra en el ámbito de esta Convención a no ser que la Parte Contratante declare que el reprocesamiento es parte de la gestión de combustible gastado.

2. Esta Convención se aplicará también a la seguridad en la gestión de desechos radiactivos cuando los desechos radiactivos provengan de aplicaciones civiles.

Sin embargo, esta Convención no se aplicará a los desechos que contengan solamente materiales radiactivos naturales y que no se originen en el ciclo del combustible nuclear, a menos que estén constituidos por fuentes selladas en desuso o que la Parte Contratante los defina como desechos radiactivos a los fines de esta Convención.

3. Esta Convención no se aplicará a la seguridad en la gestión de combustible gastado o desechos radiactivos que formen parte de programas militares o de defensa, a menos que la Parte Contratante los defina como combustible gastado o desechos radiactivos para los fines de esta Convención. No obstante, esta Convención se aplicará a la seguridad en la gestión del combustible gastado y de desechos radiactivos derivados de programas militares o de defensa cuando dichos materiales se transfieran permanentemente a, y se gestionen en programas exclusivamente civiles.

4. Esta Convención también se aplicará a las descargas, según se estipula en los artículos 4, 7, 11, 14, 24 y 26.

CAPÍTULO 2

Seguridad en la gestión del combustible gastado

Artículo 4. Requisitos generales de seguridad.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para asegurar que en todas las etapas de la gestión del combustible gastado se proteja adecuadamente a las personas, a la sociedad y al medio ambiente contra los riesgos radiológicos.

Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para:

i) Asegurar que se preste la debida atención a la criticidad y a la remoción del calor residual producido durante la gestión del combustible gastado ; ii) Asegurar que la generación de desechos radiactivos debida a la gestión del combustible gastado se mantenga al nivel más bajo posible, en concordancia con el tipo de política del ciclo del combustible adoptada ; iii) Tener en cuenta las interdependencias entre las distintas etapas de la gestión del combustible gastado ; iv) Proveer una protección eficaz de las personas, la sociedad y el medio ambiente aplicando métodos adecuados de protección a nivel nacional, aprobados por el órgano regulador, en el marco de su legislación nacional que tenga debidamente en cuenta criterios y normas internacionalmente aprobados ; v) Tener en cuenta los riesgos biológicos, químicos y otros riesgos que puedan estar asociados a la gestión del combustible gastado ; vi) Esforzarse en evitar acciones cuyas repercusiones razonablemente previsibles en las generaciones futuras sean mayores que las permitidas para la generación presente ; vii) Procurar evitar que se impongan cargas indebidas a las generaciones futuras.

Artículo 5. Instalaciones existentes.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para examinar la seguridad de cualquier instalación de gestión del combustible gastado que exista en el momento en que entre en vigor la Convención con respecto a esa Parte Contratante y para asegurar que, si es necesario, se efectúen todas las mejoras razonablemente factibles para aumentar la seguridad de dicha instalación.

Artículo 6. Emplazamiento de las instalaciones proyectadas.

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar el establecimiento y la aplicación de procedimientos en una instalación proyectada de gestión del combustible gastado, con el fin de:

i) Evaluar todos los factores pertinentes relacionados con el emplazamiento que puedan afectar a la seguridad de dicha instalación durante su vida operacional ; ii) Evaluar las consecuencias probables de dicha instalación para la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente ; iii) Facilitar al público información sobre la seguridad de dicha instalación ; iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías de dicha instalación, en la medida que puedan resultar afectadas por la misma, y facilitarles, previa petición, los datos generales relativos a la instalación que les permitan evaluar las probables consecuencias de la instalación para la seguridad en su territorio.

2. Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para asegurar que dichas instalaciones no tengan efectos inaceptables sobre otras Partes Contratantes, emplazándolas de conformidad con los requisitos generales en materia de seguridad del artículo 4.

Artículo 7. Diseño y construcción de las instalaciones.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que:

i) Las instalaciones de gestión del combustible gastado se diseñen y construyan de modo que existan medidas adecuadas para limitar las posibles consecuencias radiológicas para las personas, la sociedad y el medio ambiente, incluidas las de las descargas o las emisiones no controladas ; ii) En la etapa de diseño se tengan en cuenta planes conceptuales y, cuando proceda, disposiciones técnicas para la clausura de una instalación de gestión del combustible gastado ; iii) Las tecnologías incorporadas en el diseño y construcción de una instalación de gestión del combustible gastado estén avaladas por la experiencia, las pruebas o análisis.

Artículo 8. Evaluación de la seguridad de las instalaciones.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que:

i) Antes de la construcción de una instalación de gestión del combustible gastado, se realice una evaluación sistemática de la seguridad y una evaluación ambiental, en consonancia con el riesgo que plantee la instalación y que abarque su vida operacional ; ii) Antes de la operación de una instalación de gestión del combustible gastado, se preparen versiones actualizadas y detalladas de la evaluación de la seguridad y de la evaluación ambiental cuando se estime necesaria para complementar las evaluaciones mencionadas en el párrafo i).

Artículo 9. Operación de las instalaciones.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que:

i) La licencia de operación de una instalación de gestión del combustible gastado se base en evaluaciones apropiadas, tal como se especifica en el artículo 8, y esté condicionada a la finalización de un programa de puesta en servicio que demuestre que la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los requisitos de diseño y seguridad ; ii) Los límites y condiciones operacionales derivados de las pruebas, de la experiencia operacional y de las evaluaciones, tal como se especifica en el artículo 8, se definan y se revisen en los casos necesarios ; iii) Las actividades de operación, mantenimiento, vigilancia radiológica, inspección y pruebas de una instalación de gestión del combustible gastado se realicen de conformidad con procedimientos establecidos ; iv) Se disponga de los servicios de ingeniería y de apoyo técnico necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad a lo largo de la vida operacional de una instalación de gestión del combustible gastado ; v) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para la seguridad ; vi) Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia operacional pertinente y se actúe en función de los resultados, cuando proceda ; vii) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes para la clausura de una instalación de gestión del combustible gastado utilizando la información obtenida durante la vida operacional de esa instalación y que el órgano regulador examine estos planes.

Artículo 10. Disposición final de combustible gastado.

Si, de conformidad con su marco legislativo y regulatorio, una Parte Contratante decide la disposición del combustible en una instalación para su disposición final, esta disposición final de dicho combustible gastado se realizará de acuerdo con las obligaciones del capítulo 3 relativas a la disposición final de desechos radiactivos.

CAPÍTULO 3

Seguridad en la gestión de desechos radiactivos

Artículo 11. Requisitos generales de seguridad.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para asegurar que en todas las etapas de la gestión de desechos radiactivos se proteja adecuadamente a las personas, a la sociedad y al medio ambiente contra los riesgos radiológicos y otros riesgos.

Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para:

i) Asegurar que se preste la debida atención a la criticidad y a la remoción del calor residual producido durante la gestión de desechos radiactivos ; ii) Asegurar que la generación de desechos radiactivos se mantenga al nivel más bajo posible ; iii) Tener en cuenta las interdependencias entre las distintas etapas de la gestión de desechos radiactivos ; iv) Prever una protección eficaz de las personas, la sociedad y el medio ambiente aplicando métodos adecuados de protección a nivel nacional, aprobados por el órgano regulador, en el marco de su legislación nacional, que tenga debidamente en cuenta criterios y normas internacionalmente aprobados ; v) Tener en cuenta los riesgos biológicos, químicos y otros riesgos que puedan estar asociados a la gestión de desechos radiactivos ; vi) Esforzarse en evitar acciones cuyas repercusiones razonablemente previsibles en las generaciones futuras sean mayores que las permitidas para la generación presente ; vii) Procurar evitar que se impongan cargas indebidas a las generaciones futuras.

Artículo 12. Instalaciones existentes y prácticas anteriores.

Cada Parte Contratante adoptará oportunamente las medidas adecuadas para examinar:

i) La seguridad de cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos existente en el momento en que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte Contratante y asegurar que, cuando proceda, se efectúen todas las mejoras razonablemente factibles para aumentar la seguridad de dicha instalación ; ii) Los resultados de las prácticas anteriores a fin de determinar si se hace necesaria una intervención por razones de protección radiológica teniendo presente que la reducción del detrimento derivado de la reducción de la dosis habrá de ser suficiente para justificar los perjuicios y costos, incluidos los costos sociales, de la intervención.

Artículo 13. Emplazamiento de las instalaciones proyectadas.

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar el establecimiento y la aplicación de procedimientos para una instalación proyectada de gestión de desechos radiactivos, con el fin de:

i) Evaluar todos los factores pertinentes relacionados con el emplazamiento que puedan afectar a la seguridad de dicha instalación durante su vida operacional, así como a la de una instalación de disposición final después del cierre ; ii) Evaluar las repercusiones probables de dicha instalación sobre la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente, teniendo en cuenta la posible evolución de las condiciones del emplazamiento de las instalaciones para la disposición final después del cierre ; iii) Facilitar información a los miembros del público sobre la seguridad de dicha instalación ; iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías de dicha instalación, en la medida que puedan resultar afectadas por la misma, y facilitarles, previa petición, los datos generales relativos a la instalación que les permitan evaluar las probables consecuencias de la instalación para la seguridad en su territorio.

2. Con este fin, cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para asegurar que dichas instalaciones no tengan efectos inaceptables para otras Partes Contratantes, emplazándolas de conformidad con los requisitos generales en materia de seguridad del artículo 11.

Artículo 14. Diseño y construcción de las instalaciones.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que:

i) Las instalaciones de gestión de desechos, radiactivos se diseñen y construyan de modo que existan medidas adecuadas para limitar las posibles consecuencias radiológicas para las personas, la sociedad y el medio ambiente, incluidas las de las descargas o las emisiones no controladas ; ii) En la etapa de diseño se tengan en cuenta planes conceptuales y, cuando proceda, disposiciones técnicas para la clausura de una instalación de gestión de desechos radiactivos que no sea una instalación para la disposición final ; iii) En la etapa de diseño, se preparen disposiciones técnicas para el cierre de una instalación para la disposición final de los desechos radiactivos ; iv) Las tecnologías incorporadas en el diseño y construcción de una instalación de gestión de desechos radiactivos estén avaladas por la experiencia, las pruebas o análisis.

Artículo 15. Evaluación de la seguridad de las instalaciones.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que:

i) Antes de la construcción de una instalación de gestión de desechos radiactivos, se realice una evaluación sistemática de la seguridad y una evaluación ambiental, en consonancia con el riesgo que plantee la instalación y que abarque su vida operacional ; ii) Además, antes de la construcción de una instalación para la disposición final de los desechos radiactivos, se realice una evaluación sistemática de la seguridad y una evaluación ambiental para el período posterior al cierre y se evalúen los resultados en función de los criterios establecidos por el órgano regulador ;

iii) Antes de la operación de una instalación de gestión de desechos radiactivos, se preparen versiones actualizadas y detalladas de la evaluación de la seguridad y de la evaluación ambiental cuando se estime necesario para complementar las evaluaciones mencionadas en el párrafo i).

Artículo 16. Operación de las instalaciones.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que:

i) La licencia de operación de una instalación de gestión de desechos radiactivos se base en evaluaciones apropiadas, tal como se especifica en el artículo 15, y esté condicionada a la finalización de un programa de puesta en servicio que demuestre que la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los requisitos de diseño y seguridad ; ii) Los límites y condiciones operacionales derivados de las pruebas, de la experiencia operacional y de las evaluaciones, tal como se especifica en el artículo 15, se definan y se revisen en los casos necesarios ; iii) Las actividades de operación, mantenimiento, vigilancia radiológica, inspección y pruebas de una instalación de gestión de desechos radiactivos se realicen de conformidad con procedimientos establecidos. En el caso de una instalación para la disposición final de los desechos radiactivos, los resultados así obtenidos se utilizarán para verificar y examinar la validez de los supuestos hechos y para actualizar las evaluaciones, tal como se especifica en el artículo 15, para el período posterior al cierre ; iv) Se disponga de los servicios de ingeniería y de apoyo técnico necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad a lo largo de la vida operacional de una instalación de gestión de desechos radiactivos ; v) Se apliquen procedimientos para la caracterización y segregación de los desechos radiactivos ; vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para la seguridad ; vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia operacional pertinente y se actúe en función de los resultados, cuando proceda ; viii) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes para la clausura de una instalación de gestión de desechos radiactivos, que no sea una instalación para disposición final, utilizando la información obtenida durante la vida operacional de esa instalación y que el órgano regulador examine estos planes ; ix) Se preparen y actualicen, cuando sea necesario, planes para el cierre de una instalación para disposición final, utilizando la información obtenida durante la vida operacional de esa instalación y que el órgano regulador examine estos planes.

Artículo 17. Medidas institucionales después del cierre.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que después del cierre de una instalación para la disposición final de los desechos radiactivos:

i) Se preserven los registros de la ubicación, diseño e inventario de esa instalación que exija el órgano regulador ; ii) Se efectúen controles institucionales activos o pasivos, como medidas de vigilancia radiológica o restricciones del acceso, en caso necesario, y iii) Si durante cualquier período de control institucional activo se detecta una emisión no planificada de materiales radiactivos al medio ambiente, se apliquen medidas de intervención, en caso necesario.

CAPÍTULO 4

Disposiciones generales de seguridad

Artículo 18. Implementación de las medidas.

Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional, las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como cualesquiera otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de esta Convención.

Artículo 19. Marco legislativo y regulatorio.

1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco legislativo y regulatorio por el que se regirá la seguridad en la gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos.

2. Este marco legal y regulatorio contemplará el establecimiento de:

i) Los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en materia de seguridad radiológica ; ii) Un sistema de otorgamiento de licencias para las actividades de gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos ; iii) Un sistema de prohibición de la operación de instalaciones de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos sin la correspondiente licencia ; iv) Un sistema reglamentario apropiado de control institucional, inspección regulatoria y documentación y presentación de informes ; v) Las medidas para asegurar el cumplimiento de los reglamentos aplicables y de las condiciones de las licencias ; vi) Una asignación claramente definida de responsabilidades a los órganos que intervengan en las distintas etapas de la gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos.

3. Cuando las Partes Contratantes consideren reglamentar los materiales radiactivos como desechos radiactivos, las Partes Contratantes deberán tener en cuenta los objetivos de esta Convención.

Artículo 20. Órgano regulador.

1. Cada Parte Contratante establecerá o designará un órgano regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo y reglamentario a que se refiere el artículo 19, y que esté dotado de autoridad, competencia y recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades que se le asignen.

2. Cada Parte Contratante, de conformidad con su marco legislativo y reglamentario, adoptará las medidas adecuadas para asegurar una independencia efectiva entre las funciones reglamentarias y otras funciones cuando incumban a entidades que intervengan tanto en la gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos como en su reglamentación.

Artículo 21. Responsabilidad del titular de la licencia.

1. Cada Parte Contratante asegurará que la responsabilidad primordial en cuanto a la seguridad en la gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos recaiga sobre el titular de la correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para asegurar que dicho titular asuma sus responsabilidades.

2. De no haber un titular de la licencia u otra parte responsable, la responsabilidad recaerá en la Parte Contratante que tenga jurisdicción sobre el combustible gastado o sobre los desechos radiactivos.

Artículo 22. Recursos humanos y financieros.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que:

i) Se disponga del personal calificado necesario para las actividades relacionadas con la seguridad durante la vida operacional de una instalación de gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos ; ii) Se disponga de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad de las instalaciones de gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos durante su vida operacional y para la clausura ; iii) Se adopten disposiciones financieras que permitan continuar aplicando los controles institucionales y actividades/medidas de vigilancia radiológica apropiados durante el período que se considere necesario después del cierre de una instalación para la disposición final de los desechos radiactivos.

Artículo 23. Garantía de calidad.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para asegurar que se establezcan y apliquen programas de garantía de calidad adecuados con respecto a la seguridad en la gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos.

Artículo 24. Protección radiológica operacional.

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que durante la vida operacional de una instalación de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos:

i) La exposición radiológica de los trabajadores y el público causada por la instalación se reduzca al nivel más bajo que sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores económicos y sociales ; ii) Ninguna persona sea expuesta, en situaciones normales, a dosis de radiación que superen las prescripciones nacionales de limitación de dosis, que tengan debidamente en cuenta normas de protección radiológica internacionalmente aprobadas ; iii) Se adopten medidas para prevenir emisiones no planificadas y no controladas de materiales radiactivos al medio ambiente.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que las descargas sean limitadas, de modo que:

i) Se mantenga la exposición a las radiaciones al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales ; ii) Ninguna persona sea expuesta, en situaciones normales, a dosis de radiación que superen las prescripciones nacionales de limitación de dosis, que tengan debidamente en cuenta normas de protección radiológica internacionalmente aprobadas.

3. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que. durante la vida operacional de una instalación nuclear regulada, en caso de que se produzca una emisión no planificada o no controlada de materiales radiactivos al medio ambiente se apliquen medidas correctivas apropiadas para controlar la emisión y mitigar sus efectos.

Artículo 25. Preparación para casos de emergencia.

1. Cada Parte Contratante asegurará que antes y durante la operación de una instalación de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos existan planes de emergencia apropiados que sean aplicables dentro del emplazamiento, y, de ser necesario, fuera de él. Dichos planes de emergencia deben probarse con la frecuencia adecuada.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para la preparación y prueba de los planes de emergencia para su territorio en la medida que éste pueda verse afectado por una emergencia radiológica en una instalación de gestión de combustible gastado o de desechos radiactivos situada en las cercanías de su territorio.

Artículo 26. Clausura.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad durante la clausura de una instalación nuclear. Dichas medidas garantizarán que:

i) Se disponga de personal calificado y recursos financieros adecuados ; ii) Se apliquen las disposiciones del artículo 24 con respecto a la protección radiológica operacional, las descargas y las emisiones no planificadas y no controladas ; iii) Se apliquen las disposiciones del artículo 25 con respecto a la preparación para casos de emergencia, y iv) Se mantengan registros de información importante para la clausura.

CAPÍTULO 5

Disposiciones varias

Artículo 27. Movimientos transfronterizos.

1. Cada Parte Contratante que intervenga en movimientos transfronterizos adoptará las medidas adecuadas para asegurar que dicho movimiento se lleve a cabo de manera compatible con las disposiciones de esta Convención y los instrumentos internacionales vinculantes pertinentes.

Con este fin:

i) Una Parte Contratante que sea el Estado de origen, adoptará las medidas pertinentes para asegurar que el movimiento transfronterizo se autorice y tenga lugar únicamente con la notificación y consentimiento previos del Estado de destino ; ii) El movimiento transfronterizo a través de los Estados de tránsito estará sujeto a las obligaciones internacionales relacionadas con las modalidades particulares de transporte que se utilicen ; iii) Una Parte Contratante que sea el Estado de destino consentirá un movimiento transfronterizo únicamente si posee la capacidad administrativa y técnica, así como la estructura regulatoria necesarias para gestionar el combustible gastado o los desechos radiactivos de manera compatible con esta Convención ; iv) Una Parte Contratante que sea el Estado de origen autorizará un movimiento transfronterizo únicamente si puede comprobar que, de acuerdo con el consentimiento del Estado de destino, se cumplen los requisitos del apartado iii) antes de proceder al movimiento transfronterizo ; v) Si un movimiento transfronterizo no se lleva o no puede llevarse a cabo de conformidad con el presente artículo, la Parte Contratante que sea el Estado de origen adoptará las medidas adecuadas para permitir la readmisión en su territorio, a menos que pueda concertarse un arreglo alternativo seguro.

2. Las Partes Contratantes no otorgarán licencia de expedición de su combustible gastado o de sus desechos radiactivos a un lugar de destino al sur de los 60 grados de latitud Sur para su almacenamiento o disposición final.

3. Ninguna de las disposiciones de esta Convención prejuzga o afecta:

i) El ejercicio de los derechos y libertades de navegación marítima, fluvial y aérea que, según se estipula en el Derecho internacional, corresponde a los buques y aeronaves de todos los Estados ; ii) Los derechos de una Parte Contratante a la que se exporten desechos radiactivos para su procesamiento a devolver, o adoptar disposiciones para devolver al Estado de origen los desechos radiactivos y otros productos después de su procesamiento ; iii) El derecho de una Parte Contratante de exportar su combustible gastado para su reprocesamiento ; iv) Los derechos de una Parte Contratante a la que se exporte combustible gastado para reprocesamiento a devolver, o a adoptar las disposiciones para devolver al Estado de origen desechos radiactivos y otros productos derivados de las actividades de reprocesamiento.

Artículo 28. Fuentes selladas en desuso.

1. Cada Parte Contratante adoptará, en el marco de su legislación nacional, las medidas adecuadas para asegurar que la posesión, reelaboración o disposición final de fuentes selladas en desuso tenga lugar de manera segura.

2. Las Partes Contratantes permitirán la readmisión en su territorio de las fuentes selladas en desuso si, en el marco de sus leyes nacionales, han aceptado su devolución a un fabricante autorizado para recibir y poseer las fuentes selladas en desuso.

CAPÍTULO 6

Reuniones de las partes contratantes

Artículo 29. Reunión preparatoria.

1. Se celebrará una reunión preparatoria de las Partes Contratantes no más tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de esta Convención.

2. En esta reunión, las Partes Contratantes:

i) Fijarán la fecha de la primera reunión de revisión a que se hace referencia en el artículo 30. Esta reunión de revisión se celebrará lo antes posible, pero a más tardar treinta meses después de la fecha de entrada en vigor de esta Convención ; ii) Elaborarán y adoptarán por consenso un Reglamento y un Reglamento financiero ; iii) Establecerán, en particular, y de conformidad con el Reglamento:

a) Directrices acerca de la forma y estructura de los informes nacionales que deban ser presentados con arreglo al artículo 32 ; b) Una fecha para la presentación de tales informes ; c) El procedimiento para la revisión de dichos informes.

3. Cualquier Estado u organización regional con fines de integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte, apruebe o confirme esta Convención o se adhiera a ella, para los que la Convención no esté todavía en vigor, puede asistir a la reunión preparatoria como si fuera Parte en esta Convención.

Artículo 30. Reuniones de revisión.

1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones a fin de revisar los informes presentados en cumplimiento del artículo 32.

2. En cada reunión de revisión, las Partes Contratantes:

i) Fijarán la fecha de la siguiente reunión, el intervalo existente entre las reuniones de revisión no excederá de tres años ; ii) Podrán examinar los arreglos establecidos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 29, y adoptar por consenso revisiones de los mismos, a menos que el Reglamento disponga otra cosa. También podrán enmendar por consenso el Reglamento y el Reglamento financiero.

3. En cada reunión de revisión, cada Parte Contratante dispondrá de una oportunidad razonable para analizar los informes presentados por otras Partes Contratantes y de pedir aclaraciones sobre los mismos.

Artículo 31. Reuniones extraordinarias.

Se celebrará una reunión extraordinaria de las Partes Contratantes, cuando:

i) Así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión, o ii) Así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que esta petición haya sido comunicada a las Partes Contratantes y la Secretaría a que se refiere el artículo 37 haya recibido notificación de que la petición cuenta con el apoyo de la mayoría de las Partes Contratantes.

Artículo 32. Presentación de informes.

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 30, cada Parte Contratante presentará un informe nacional en cada reunión de revisión de las Partes Contratantes. El informe tratará de las medidas adoptadas para cumplir cada una de las obligaciones de la Convención.

El informe de cada Parte Contratante tratará también sobre lo siguiente:

iii) Políticas de gestión de combustible gastado ; iii) Prácticas de gestión de combustible gastado ; iii) Políticas de gestión de desechos radiactivos ; iv) Prácticas de gestión de desechos radiactivos ; iv) Criterios empleados para definir y clasificar por categorías los desechos radiactivos.

2. Este informe incluirá también:

i) Una lista de las instalaciones de gestión de combustible gastado reguladas por esta Convención, su ubicación, finalidad principal y características esenciales ; ii) Un inventario del combustible gastado regulado por esta Convención que se encuentra almacenado y del que se haya dispuesto finalmente. Este inventario deberá contener una descripción de los materiales y, caso de que exista, información sobre su masa y su actividad total ; iii) Una lista de las instalaciones de gestión de desechos radiactivos reguladas por esta Convención, su ubicación, finalidad principal y características esenciales ; iv) Un inventario de los desechos radiactivos regulados por esta Convención que:

) se encuentren en almacenamiento en instalaciones de gestión de desechos radiactivos y del ciclo del combustible nuclear ; b) se hayan dispuesto finalmente, o c) se hayan derivado de prácticas anteriores.

Este inventario deberá contener una descripción de los materiales y otro tipo de información pertinente de

que se disponga, tal como volumen o masa, actividad y radionucleidos específicos.

v) Una lista de instalaciones nucleares en proceso de clausura y la situación de las actividades de clausura en esas instalaciones.

Artículo 33. Asistencia.

1. Cada Parte Contratante deberá asistir a las reuniones de las Partes Contratantes y estar representada en las mismas por un delegado, así como por los suplentes, expertos y asesores que considere necesarios.

2. Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a cualquier organización intergubernamental competente en cuestiones reguladas por esta Convención, para que asista, en calidad de observador, a cualquier reunión o a determinadas sesiones de la misma. Se exigirá a los observadores que acepten por escrito, y por anticipado, las disposiciones del artículo 36.

Artículo 34. Informes resumidos.

Las Partes Contratantes aprobarán por consenso y pondrán a disposición del público un documento relativo a las cuestiones debatidas y a las conclusiones alcanzadas en las reuniones de las Partes Contratantes.

Artículo 35. Idiomas.

1. Los idiomas de las reuniones de las Partes Contratantes serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso, a no ser que el Reglamento disponga otra cosa.

2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 32 se redactarán en el idioma nacional de la Parte Contratante que los presente o en un solo idioma que se designará, previo acuerdo, en el Reglamento. De presentarse el informe en un idioma nacional distinto del idioma designado, la Parte Contratante en cuestión facilitará una traducción del mismo al idioma designado.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, la Secretaría, si se le resarcen los gastos, se encargará de traducir al idioma designado los informes presentados en cualquier otro idioma de la reunión.

Artículo 36. Confidencialidad.

1. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de conformidad con sus leyes, la información que no deba ser revelada. A los efectos de este artículo, la "información" incluye, entre otros, la información relativa a la seguridad nacional o a la protección física de los materiales nucleares, la información protegida por derechos de propiedad intelectual o por la confidencialidad industrial o comercial, y los datos personales.

2. Cuando, en el contexto de esta Convención, una Parte Contratante suministre información identificada por esa Parte como de carácter reservado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dicha información será utilizada únicamente a los fines para los que haya sido suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.

3. Con respecto a la información relativa al combustible gastado o a los desechos radiactivos comprendidos en el ámbito de esta Convención en virtud del párrafo 3 del artículo 3, las disposiciones de esta Convención no afectarán a la discreción exclusiva de la Parte Contratante interesada para decidir:

i) Si tal información ha de considerarse clasificada o controlada de otro modo para impedir su divulgación ; ii) Si facilita la información a que se alude en el apartado i) en el contexto de la Convención, y iii) Las condiciones de confidencialidad que se atribuirán a dicha información si se facilita en el contexto de esta Convención.

4. Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los debates celebrados durante el examen de los informes nacionales en cada reunión de examen celebrada con arreglo al artículo 30.

Artículo 37. Secretaría.

1. El Organismo Internacional de Energía Atómica (denominado en lo sucesivo el "Organismo") desempeñará las funciones de Secretaría para las reuniones de las Partes Contratantes.

2. La Secretaría deberá:

i) Convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes mencionadas en los artículos 29, 30 y 31 y prestarles los necesarios servicios ; ii) Transmitir a las Partes Contratantes la información recibida o preparada de conformidad con lo dispuesto en esta Convención.

Los gastos realizados por el Organismo en cumplimiento de las funciones mencionadas en los apartados i) y ii) precedentes serán sufragados por el Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.

3. Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo que preste otros servicios a las reuniones de dichas Partes Contratantes. El Organismo podrá prestar tales servicios si puede realizarlos con sujeción a su programa y presupuesto ordinarios. De no ser esto posible, el Organismo podrá prestar dichos servicios siempre que se disponga de financiación voluntaria de otra procedencia.

CAPÍTULO 7

Cláusulas finales y otras disposiciones

Artículo 38. Solución de controversias.

En caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de esta Convención, las Partes Contratantes celebrarán consultas en el marco de una reunión de las Partes Contratantes a fin de resolver la controversia en cuestión.

En caso de que dichas consultas resulten improductivas, puede recurrirse a los mecanismos de mediación, de conciliación y de arbitraje previstos por el Derecho internacional, incluidas las reglas y prácticas en vigor en el seno del OIEA.

Artículo 39. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. Esta Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor, a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a partir del 29 de septiembre de 1997.

2. Esta Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3. Tras su entrada en vigor, esta Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.

4. i) Esta Convención estará abierta a la firma, sujeta a confirmación o adhesión de las organizaciones regionales con fines de integración o de otra naturaleza, siempre que la organización en cuestión esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia para la negociación, celebración y aplicación de acuerdos interna cionales en las materias que son objeto de esta Convención.

ii) En las materias de su competencia, tales organizaciones en su propio nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que esta Convención atribuye a los Estados Partes.

iii) Al hacerse Parte en esta Convención, esa organización remitirá al depositario, al que se refiere el artículo 43, una declaración en la que se indique los Estados que la componen, los artículos de esta Convención que le sean aplicables y el alcance de su competencia en las materias cubiertas en tales artículos.

iv) Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que correspondan a sus Estados Miembros.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación se depositarán ante el depositario.

Artículo 40. Entrada en vigor.

1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos de quince Estados cada uno de los cuales tenga una central nuclear en operación.

2. Para cada Estado u organización regional con fines de integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte, apruebe o confirme esta Convención o se adhiera a ella después de la fecha de depósito del último instrumento requerido para satisfacer las condiciones enunciadas en el párrafo 1, esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado u organización haya depositado ante el depositario el correspondiente instrumento.

Artículo 41. Enmiendas a la convención.

1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a esta Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una reunión de revisión o en una reunión extraordinaria.

2. El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la misma se pondrán en conocimiento del depositario, el cual comunicará la propuesta a las Partes Contratantes no menos de noventa días con anterioridad a la reunión en la que vaya a ser examinada. El depositario transmitirá a las Partes Contratantes las observaciones que reciba en relación con la citada enmienda.

3. Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes decidirán si la adoptan por consenso o, de no existir consenso, la presentan a una Conferencia Diplomática. Para adoptar la decisión de presentar una propuesta de enmienda a una Conferencia Diplomática se requerirá mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en la reunión a condición de que esté presente en el momento de la votación, al menos la mitad de las Partes Contratantes.

4. La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar enmiendas a esta Convención será convocada por el depositario y deberá celebrarse a más tardar un año después de que haya sido adoptada la decisión correspondiente de conformidad con el párrafo 3 de este artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible para conseguir que las enmiendas se aprueben por consenso. Si esto no fuera posible, las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de todas las Partes Contratantes.

5. Las enmiendas a esta Convención adoptadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 antes citados estarán sujetas a la ratificación, aceptación, aprobación o confirmación de las Partes Contratantes y entrarán en vigor para las Partes Contratantes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o confirmado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en la que el depositario haya recibido los instrumentos correspondientes de tres cuartos, como mínimo, de las Partes Contratantes. Para las Partes Contratantes que ratifiquen, acepten, aprueben o confirmen con posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que la Parte Contratante haya depositado su correspondiente instrumento.

Artículo 42. Denuncia.

1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar esta Convención mediante notificación dirigida por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario, o en una fecha posterior que se indique en la citada notificación.

Artículo 43. Depositario.

1. El Director general del Organismo será el depositario de esta Convención.

2. El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de:

i) La firma de esta Convención y del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación, de conformidad con el artículo 39 ; ii) La fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad con el artículo 40 ; iii) Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus respectivas fechas, realizadas de conformidad con el artículo 42 ; iv) Las propuestas de enmienda a esta Convención presentadas por Partes Contratantes, las enmiendas adoptadas por la correspondiente Conferencia Diplomática o por la reunión de las Partes Contratantes, y la fecha de entrada en vigor de las mencionadas enmiendas, de conformidad con el artículo 41.

Artículo 44. Textos auténticos.

El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado ante el depositario, el cual enviará ejemplares certificados del mismo a las Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado esta Convención.

Hecho en Viena a los cinco días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La presente Convención entrará en vigor de forma general y para España el 18 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 40.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de abril de 2001.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

Estados Parte

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 14840 A 14841)

Fecha depósito InstrumentoFirma Entrada en vigor

Alemania ................ 1-10-1997 13-10-1998 R 18-6-2001 Argentina ............... 19-12-1997 14-11-2000 R 18-6-2001 Australia ................. 13-11-1998 Austria ................... 17- 9-1998 Belarús ................... 13-10-1999

Fecha depósito InstrumentoFirma Entrada en vigor

Bélgica ................... 8-12-1997 Brasil ..................... 31-10-1997 Bulgaria .................. 22- 9-1998 21- 6-2000 R 18-6-2001 Canadá .................. 7- 5-1998 7- 5-1998 R 18-6-2001 Croacia .................. 9- 4-1998 10- 5-1999 R 18-6-2001 Dinamarca .............. 9- 2-1998 3- 9-1999 AC 18-6-2001

Declaración: No aplicable a Islas Faroe ni a Groenlandia

Eslovaquia .............. 30- 9-1997 6-10-1998 R 18-6-2001 Eslovenia ................ 29- 9-1997 25- 2-1999 R 18-6-2001 España ................... 30- 6-1998 11- 5-1999 R 18-6-2001 Estados Unidos ........ 29- 9-1997 Estonia ................... 5- 1-2001 Filipinas .................. 10- 3-1998 Finlandia ................ 2-10-1997 10- 2-2000 AC 18-6-2001 Francia ................... 29- 9-1997 27- 4-2000 AP 18-6-2001 Grecia .................... 9- 2-1998 18- 7-2000 R 18-6-2001 Hungría .................. 29- 9-1997 2- 6-1998 R 18-6-2001 Indonesia ............... 6-10-1997 Irlanda ................... 1-10-1997 20- 3-2001 R 18-6-2001

Fecha depósito InstrumentoFirma Entrada en vigor

Italia ...................... 26- 1-1998 Kazajstán ................ 29- 9-1997 Letonia ................... 27- 3-2000 27- 3-2000 AC 18-6-2001 Líbano ................... 30- 9-1997 Lituania .................. 30- 9-1997 Luxemburgo ............ 1-10-1997 Marruecos .............. 29- 9-1997 23- 7-1999 R 18-6-2001 Noruega ................. 29- 9-1997 12- 1-1998 R 18-6-2001 Países Bajos ............ 10- 3-1999 12- 1-1998 R 18-6-2001

Declaración: Por el Reino en Europa Perú ...................... 4- 6-1998 Polonia ................... 3-10-1997 5- 5-2000 R 18-6-2001 Reino Unido ............ 29- 9-1997 12- 3-2001 R 18-6-2001 República Checa ...... 30- 9-1997 25- 3-1999 AP 18-6-2001 República de Corea .. 29- 9-1997 Rumanía ................. 30- 9-1997 6- 9-1999 R 18-6-2001 Rusia, Federación de . 27- 1-1999 Suecia .................... 29- 9-1997 29- 7-1999 R 18-6-2001 Suiza ..................... 29- 9-1997 5- 4-2000 R 18-6-2001 Ucrania .................. 29- 9-1997 24- 7-2000 R 18-6-2001

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/09/1997
  • Fecha de publicación: 23/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2001
  • Ratificación por instrumento de 30 de abril de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de abril de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-16066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centrales nucleares
  • Contaminación radiactiva
  • Energía nuclear
  • Gestión de residuos
  • Residuos
  • Trabajadores
  • Transportes

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