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Documento BOE-A-2021-6875

Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2021, páginas 49939 a 50014 (76 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-6875
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/04/13/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 34, de 9 de febrero de 2021) hasta el 31 de marzo de 2021.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI(1) 20161025200

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC.

Santo Domingo, 25 de octubre de 2016. BOE: 11-05-2019, n.º 113

ITALIA.

22-02-2021 RATIFICACIÓN.

24-03-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y reserva:

DECLARACIÓN Y RESERVA:

«1. En el caso de que la Fundación Internacional UE-ALC suscribiera con la República Italiana un Acuerdo de sede específico que comprendiese disposiciones relativas a los privilegios e inmunidades, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 20 del Acuerdo constitutivo, el Gobierno italiano se reservará la posibilidad de limitar la exención de impuestos sobre los salarios y emolumentos pagados por la Fundación al personal que no sea residente en Italia y no tenga la nacionalidad italiana;

2. En lo que respecta al artículo 21 del Acuerdo, Italia recuerda que el italiano es uno de los idiomas oficiales de la Unión. Por consiguiente, Italia se reserva el derecho a utilizar el italiano, cuando proceda, en el marco de los trabajos y actividades de la Fundación Internacional UE-ALC. Las prácticas establecidas en el seno de la organización no constituyen antecedente alguno, y no condicionarán ninguna decisión futura.»

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19501104200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.

AZERBAIYÁN.

16-12-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 5/11-4331/01/20.

NOTA VERBAL.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación a su nota verbal 5/11-3283/01/20, de 28 de septiembre de 2020, tiene el honor de informar del cese de la aplicación de la ley marcial en todo el país a partir de las 00:00 horas del 12 de diciembre de 2020 en virtud del Decreto del Presidente de la República de Azerbaiyán, de 7 de diciembre de 2020, aprobado por Decisión del Milli Majlis (Parlamento) de la República de Azerbaiyán.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que han desaparecido las circunstancias que exigían la suspensión de determinadas obligaciones dispuestas en el Convenio, de tal modo que sus artículos 5, 6, 8, 10 y 11, los artículos 1 y 2 del Protocolo adicional al Convenio, y el artículo 2 del Protocolo N.º 4, son nuevamente de plena aplicación.

El Ministerio ruega encarecidamente que la presente comunicación se considere una notificación del fin de las suspensiones aplicadas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

Bakú, 15 de diciembre de 2020.

(sello)

S.E. Sra. Marija Pejčinović-Burić, SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA, ESTRASBURGO.»

LETONIA.

31-12-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

NOTA VERBAL:

«N.º EP - 26162.

NOTA VERBAL.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, comunica que la República de Letonia ejerce el derecho de suspensión de determinadas obligaciones previstas en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todo el territorio de Letonia.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa comunica que, el 6 de noviembre de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República a partir del 9 de noviembre de 2020, y que dicho estado de emergencia se ha prorrogado hasta el 7 de febrero de 2021. A la vista de la persistente amenaza que constituye la pandemia de la COVID-19 para la salud pública en Letonia, y tras realizar un análisis minucioso y pormenorizado de las medidas necesarias para hacer frente a la propagación del virus de la manera más eficaz, así como para reducir el número de personas que contraen la enfermedad debido a dicha propagación, el Gobierno de la República de Letonia ha tomado la decisión de prohibir las reuniones y eventos públicos a partir del 30 de diciembre de 2020. La medida adoptada por el Gobierno de la República de Letonia restringe el derecho de reunión, siendo por tanto preciso suspender la aplicación del artículo 11 del Convenio. Las restricciones al ejercicio del derecho de reunión se especifican en el Decreto no. 655 del Consejo de Ministros, de 6 de noviembre de 2020, «sobre la Declaración del Estado de Emergencia».

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa mantendrá informada a la Secretaria General del Consejo de Europa de la evolución de las circunstancias que exigen la declaración del estado de emergencia, y le comunicará el fin de la vigencia de las medidas de emergencia adoptadas y, por consiguiente, la restitución de la plena vigencia de las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 30 de diciembre de 2020.»

GEORGIA.

01-01-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, desea informar de que la vigencia de las medidas legislativas de emergencia, cuya adopción se notificó anteriormente en la nota N24/18596, de 15 de julio de 2020, se ha prorrogado hasta el 1 de julio de 2021.

En particular, habida cuenta de que la amenaza de la COVID-19 sigue siendo considerable a escala local y mundial, el 29 de diciembre de 2020 el Parlamento de Georgia resolvió prorrogar la vigencia de las medidas legislativas especiales de emergencia hasta el 1 de julio de 2021, decisión refrendada por el Presidente de Georgia.

Por consiguiente, se comunica por la presente que Georgia mantiene la suspensión previamente notificada de determinadas obligaciones previstas en los artículos 5, 6, 8 y 11 del Convenio, en los artículos 1 y 2 del Protocolo N.º 1 y en el artículo 2 del Protocolo N.º 4 hasta el 1 de julio de 2021. Tal y como se ha subrayado en comunicaciones previas, la suspensión se aplica a dichas obligaciones tan solo en la medida en que resulte estrictamente necesario para hacer frente a las circunstancias provocadas por la persistencia del coronavirus.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley de Salud Pública y la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Georgia, de 29 de diciembre de 2020.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa tan pronto como cese la vigencia de las medidas adoptadas.»

LETONIA.

08-02-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informa de que el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 6 de abril de 2021.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 30 de diciembre de 2020, informó a la Secretaria General del Consejo de Europa de que el 6 de noviembre de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia, que requería la suspensión del artículo 11 del Convenio. Teniendo en cuenta la amenaza permanente que supone la COVID-19 para la salud pública, el 5 de febrero de 2021, el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 6 de abril de 2021. Durante ese periodo, las medidas impuestas mediante el Decreto n.° 655 del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2020 «sobre la declaración del estado de emergencia» y las suspensiones que se derivan del mismo, como se transmitieron a la Secretaria General el 30 de diciembre de 2020, seguirán aplicándose del mismo modo, salvo comunicación en contrario.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa de los acontecimientos futuros relacionados con el estado de emergencia y le notificará cuando dichas medidas de emergencia hayan dejado de estar vigentes y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales se apliquen de nuevo en su totalidad.»

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

ISLANDIA.

26-01-2021 ADHESIÓN.

26-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19610830200.

CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.

Nueva York, 30 de agosto de 1961. BOE: 13-11-2018. N.º 274.

ISLANDIA.

26-01-2021 ADHESIÓN.

26-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

AZERBAIYÁN.

29-09-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 5/11-3284/01/20.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de informar de que, el 27 de septiembre de 2020, las fuerzas armadas de Armenia, violando flagrantemente el régimen de alto el fuego, perpetraron una nueva agresión contra Azerbaiyán, bombardeando intensamente las posiciones de sus fuerzas armadas a lo largo del frente, así como los pueblos de Qapanli, del distrito de Terter, Chiragli y Orta Garavend, del distrito de Aghdam, Alkhanli y Shukurbeyli, del distrito de Fizuli, y Jojuq Merjanli, del distrito de Jabrayil, empleando armamento de grueso calibre, lanzamorteros y artillería.

Como consecuencia de ello, ha habido víctimas mortales entre los civiles y los militares de Azerbaiyán, y se han producido daños importantes en muchas casas y otras infraestructuras civiles.

Este nuevo acto de agresión de Armenia contra Azerbaiyán constituye la continuación de las recientes provocaciones por parte de Armenia, que comprenden, entre otras, el intento de ataque armado a la región de Tovuz entre el 12 y 16 de julio de 2020, la provocación en la región de Goranboy, la política de asentamientos ilegales en los territorios ocupados de Azerbaiyán, y las provocativas declaraciones y actividades de los dirigentes armenios.

Con el fin de repeler la agresión militar de Armenia y garantizar la seguridad de la población civil y las zonas residenciales densamente pobladas enclavadas en los territorios de Azerbaiyán internacionalmente reconocidos, las fuerzas armadas de la República de Azerbaiyán han adoptado medidas de contraofensiva en el marco del derecho de legítima defensa y de plena conformidad con el derecho internacional humanitario.

Teniendo en cuenta la ocupación de la región de Nagorno Karabaj de la República de Azerbaiyán y sus distritos adyacentes por las fuerzas armadas de la República de Armenia, los ataques armados contra la República de Azerbaiyán y las provocaciones militares recurrentes, se declaró la ley marcial en todo el país a partir de las 00:00 horas del 28 de septiembre de 2020, de conformidad con los artículos 109, apartado 29, y 111 de la Constitución de la República de Azerbaiyán, mediante Decreto del Presidente de la República de Azerbaiyán, de 27 de septiembre de 2020, aprobado por la Decisión del Milli Majlis (Parlamento).

Durante la vigencia de la ley marcial, se establecerá un toque de queda entre las 21:00 horas y las 06:00 horas en las ciudades de Bakú, Ganja, Sumgayit, Yevlakh, Mingachevir y Naftalan, y los distritos de Absheron, Jabrayil, Fuzuli, Aghjabadi, Beylagan, Aghdam, Barda, Terter, Goranboy, Goygol, Dashkasan, Gadabay, Tovuz, Shamkir, Gazakh y Aghstafa de la República de Azerbaiyán.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Ministerio comunica que, durante la vigencia de la ley marcial, el Gobierno de la República de Azerbaiyán ejercerá el derecho de suspensión de las obligaciones previstas en los artículos 9, 12, 14, 17, 19, 21 y 22, solicitando al Secretario General que tenga a bien transmitir esta información a los Estados parte en el Pacto.

Por la presente, se subraya que las medidas adoptadas por el Gobierno son proporcionadas y adecuadas. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las circunstancias exigen la adopción de estas medidas, que no están en contradicción con las otras obligaciones del Estado que dimanan del derecho internacional.

El Ministerio informará al Secretario General de la evolución de la aplicación de la ley marcial y le notificará la fecha en que Azerbaiyán ponga fin a la suspensión referida.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Bakú, 28 de septiembre de 2020.»

CHILE.

15-12-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«15 de diciembre de 2020.

N.º 66/2020.

Excelencia,

Tengo el honor de informarle de que el Presidente de la República, en el ejercicio de las potestades que le confiere el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Chile, ha considerado necesario prorrogar por un plazo adicional de 90 días el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno en virtud del Decreto Supremo n.º 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, y sus modificaciones. Lo antedicho obedece a la persistencia de las circunstancias que condujeron a la declaración del mencionado estado de excepción, habida cuenta de la propagación y repercusiones en el territorio nacional del brote de COVID-19, calificada de pandemia por la Organización Mundial de la Salud.

El Decreto n.º 646 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, dictado el 9 de diciembre y publicado en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2020, por el que se prorroga el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, y se adoptan medidas concretas de conformidad con los instrumentos mencionados, se adjunta a la presente.

Tal y como se comunicaba en la nota n.º 19/20, de 25 de marzo de 2020, el referido estado de excepción constitucional de catástrofe permite la adopción de una serie de medidas, entre otras, restringir las reuniones en lugares de uso público, garantizar la distribución de los bienes y servicios esenciales, ordenar la formación de reservas de alimentos y otros bienes necesarios para la atención y subsistencia de la población, dictar medidas de protección de los servicios de utilidad pública y limitar el tránsito o la locomoción de las personas, así como establecer cuarentenas o toques de queda. Esta última medida, que afecta a la libertad de locomoción, puede adoptarse de conformidad con las facultades conferidas al jefe de la zona en virtud del artículo 43 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional n.º 18.415 de los estados de excepción, que afectan a la libertad de locomoción.

En el estado de excepción se prevé asimismo la colaboración de las Fuerzas Armadas para afrontar la crisis, nombrándose al efecto a los jefes de la defensa nacional correspondientes. Compete a los jefes de la defensa nacional supervisar la actuación de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en sus respectivas zonas y mantener la ley y el orden, así como detectar y prevenir todo perjuicio o amenaza para la seguridad nacional. Las facultades conferidas para el estado de excepción y las medidas concretas correspondientes se adoptarán gradualmente, conforme a la evolución de la pandemia, y se informará a la población oportunamente.

Los estados constitucionales de excepción vienen regulados en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica Constitucional correspondiente (LOC n.º 18.415).

Los derechos humanos y fundamentales permanecen salvaguardados por las disposiciones constitucionales expresas (artículos 1, 5, 6, 7, 19 –número 26–, 20, 21 y 26 de la Constitución). Su respeto y promoción siguen constituyendo el deber de las instituciones del Estado, y las actuaciones del poder ejecutivo siguen sujetas a los mecanismos de control aplicados por los demás poderes del Estado, cuyo funcionamiento no resulta alterado en modo alguno por la adopción de las medidas mencionadas.

Como bien sabe su Excelencia, el Gobierno de Chile está plenamente comprometido con la democracia, el Estado de derecho y la defensa de los derechos humanos como pilares de la convivencia social. Las referidas restricciones de la libertad de locomoción y el derecho de reunión son plenamente conformes con las convenciones internacionales vigentes sobre derechos humanos, por cuanto su alcance se limita a lo estrictamente necesario para proteger la salud y seguridad de la población y contribuir a la lucha contra la pandemia. Las restricciones se levantarán tan pronto como desaparezcan las actuales circunstancias.

Le ruego acepte, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

(firmado) Milenko E. Skoknic Tapia,

Embajador, Representante Permanente.»

ECUADOR.

23-12-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota n.º 4-2-136/2020.

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría y desea comunicarle que el Gobierno de la República de Ecuador, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución de la República, ha promulgado el Decreto Ejecutivo N.º 1217, de 21 de diciembre de 2020, por el que se declara el estado de excepción, que regirá durante 30 días, «por calamidad pública en todo el territorio nacional, por el grave incremento en el contagio de la COVID-19 por causa de las aglomeraciones así como la exposición a una mutación con mayor virulencia importada desde el Reino Unido, a fin de contener la expansión del coronavirus y sus consecuencias negativas en la salud pública».

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas desea comunicar a la Secretaría que los siguientes derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos quedan suspendidos en virtud del Decreto Ejecutivo N.º 1052: derecho a la libre circulación (artículo 12, párrafos 1 y 3), derecho de reunión (artículo 21) y derecho de asociación (artículo 22, párrafos 1 y 2).

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas solicita respetuosamente a la Secretaría, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que informe pertinentemente a todos los Estados parte en el Pacto.

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 23 de diciembre de 2020.»

AZERBAIYÁN.

16-12-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 5/11-4332/01/20.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en relación con su nota verbal 5/11-3284/01/20, de 28 de septiembre de 2020, tiene el honor de informar del cese de la aplicación de la ley marcial en todo el país a partir de las 00:00 horas del 12 de diciembre de 2020, en virtud del Decreto del Presidente de la República de Azerbaiyán, de 7 de diciembre de 2020, aprobado por la Decisión del Milli Majlis (Parlamento) de la República de Azerbaiyán.

De conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que han desaparecido las circunstancias que exigían la suspensión de determinadas obligaciones dispuestas en el Pacto, de tal modo que sus artículos 9, 12, 14, 17, 19, 21 y 22 son nuevamente de plena aplicación.

El Ministerio le ruega encarecidamente que considere la presente comunicación como la notificación del fin de las suspensiones prevista en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Bakú, 15 de diciembre de 2020.»

LETONIA.

30-12-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º UN-N-26176.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comunica que, el 6 de noviembre de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República a partir del 9 de noviembre de 2020, y que dicho estado de emergencia se ha prorrogado hasta el 7 de febrero de 2021. A la vista de la persistente amenaza que constituye la pandemia de la COVID-19 para la salud pública en Letonia, y tras realizar un análisis minucioso y pormenorizado de las medidas necesarias para hacer frente a la propagación del virus de la manera más eficaz, así como para reducir el número de personas que contraen la enfermedad debido a dicha propagación, el Gobierno de la República de Letonia ha tomado la decisión de prohibir las reuniones y eventos públicos a partir del 30 de diciembre de 2020. La medida adoptada por el Gobierno de la República de Letonia restringe el ejercicio del derecho de reunión pacífica, siendo por tanto preciso suspender la aplicación del artículo 21 del Pacto. Las restricciones al ejercicio del derecho de reunión pacífica se especifican en el Decreto n.º 655 del Consejo de Ministros, de 6 de noviembre de 2020, sobre la Declaración del Estado de Emergencia.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas mantendrá informado al Secretario General de las Naciones Unidas de la evolución del estado de emergencia y le comunicará el fin de la vigencia de las medidas de emergencia adoptadas y, por consiguiente, la restitución de la plena vigencia de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 30 de diciembre de 2020.»

GEORGIA.

31-12-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 19/34515.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el honor de informar de que la vigencia de las medidas legislativas de emergencia, cuya adopción se notificó anteriormente en la nota N19/18571, de 15 de julio de 2020, se ha prorrogado hasta el 1 de julio de 2021.

En particular, habida cuenta de que la amenaza de la COVID-19 sigue siendo considerable a escala local y mundial, el 29 de diciembre de 2020 el Parlamento de Georgia resolvió prorrogar la vigencia de las medidas legislativas especiales de emergencia hasta el 1 de julio de 2021, decisión refrendada por el Presidente de Georgia.

Por consiguiente, se comunica por la presente que Georgia mantiene la suspensión previamente notificada de determinadas obligaciones previstas en los artículos 9, 12, 14, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hasta el 1 de julio de 2021. Tal y como se ha subrayado en notificaciones previas, la suspensión se aplica a dichas obligaciones tan solo en la medida en que resulte estrictamente necesario para hacer frente a las circunstancias provocadas por la persistencia del coronavirus.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas adjunta a la presente Nota las traducciones no oficiales de las modificaciones de la Ley de Salud Pública y la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Georgia, de 29 de diciembre de 2020.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas informará al Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto como cese la vigencia de las medidas adoptadas.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

31 de diciembre de 2020.»

PERÚ.

18-01-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/5.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y teniendo presente lo declarado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:

– El 21 de diciembre de 2020 se promulgó el Decreto Supremo N.º 201-2020-PCM, que prorrogaba por un plazo de 31 días naturales, del 1 al 31 de enero de 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, prorrogado a su vez en virtud de los Decretos Supremos N.º 051-2020-PCM, N.º 064-2020-PCM, N.º 075-2020-PCM, N.º 083-2020-PCM, N.º 094-2020-PCM, N.º 116-2020-PCM, N.º 135-2020-PCM, N.º 146-2020-PCM, N.º 156-2020-PCM y N.º 174-2020-PCM; y concretado o modificado en virtud de los Decretos Supremos N.º 045-2020-PCM, N.º 046-2020-PCM, N.º 051-2020-PCM, N.º 053-2020-PCM, N.º 057-2020-PCM, N.º 058-2020-PCM, N.º 061-2020-PCM, N.º 063-2020-PCM, N.º 064-2020-PCM, N.º 068-2020-PCM, N.º 072-2020-PCM, N.º 083-2020-PCM, N.º 094-2020-PCM, N.º 116-2020-PCM, N.º 129-2020-PCM, N.º 135-2020-PCM, N.º 139-2020-PCM, N.º 146-2020-PCM, N.º 151-2020-PCM, N.º 156-2020-PCM, N.º 162-2020-PCM, N.º 165-2020-PCM, N.º 170-2020-PCM, N.º 177-2020-PCM, N.º 178-2020-PCM, N.º 180-2020-PCM y N.º 184-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.

– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, permanecen suspendidos los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

– El estado de emergencia se ha prorrogado para garantizar que las medidas excepcionales destinadas a proteger eficazmente la vida y la salud de la población se siguen aplicando, reduciéndose así la posibilidad de un aumento del número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 18 de enero de 2021.»

ECUADOR.

19-01-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota n.º 4-2-2/2021.

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría y tiene el honor de remitirse a la nota n.º 4-2-136/2020, de 23 de diciembre de 2020, por la que se solicitaba, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se informara a los Estados parte en el Pacto de la declaración del estado de excepción por el Gobierno de Ecuador mediante el Decreto Ejecutivo N.º 1217, de 21 de diciembre de 2020.

A este respecto, la Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas desea comunicar a la Secretaría que, en su Dictamen N.º 7-20-EE/20, la Corte Constitucional, en sesión plenaria, declaró la inconstitucionalidad del referido Decreto Ejecutivo. Por consiguiente, se ha derogado el Decreto Ejecutivo N.º 1217.

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas agradecería a la Secretaría que informase pertinentemente a los Estados parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 19 de enero de 2021.»

GUATEMALA.

19-01-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-39-2021.

Guatemala, 14 de enero de 2021.

Señor Secretario General,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de que el Presidente de la República de Guatemala ha decretado en Consejo de Ministros el Decreto Gubernativo n.° 1-2021 por el que se acuerda declarar estado de prevención en los departamentos de Izabal, Zacapa, Chiquimula, Jutiapa, El Progreso, Petén y Santa Rosa, ante el riesgo de desplazamientos de grupos de personas con características de migrantes, que cruzarán las fronteras del país y que debido a dicha situación no cumplirían los requisitos legales que se exigen por parte de las autoridades migratorias, ni las medidas sanitarias solicitadas por las autoridades sanitarias competentes.

En vista de lo anterior, el estado de prevención se establece al considerar que esas personas y grupos de personas pueden poner en riesgo la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la salud, la paz y el desarrollo integral y patrimonial de los habitantes. Para evitar ulteriores consecuencias perjudiciales, es necesario implementar con carácter urgente todas las medidas oportunas a efecto de garantizar la seguridad y la vida de las autoridades de los departamentos referidos, así como garantizar la salud de los migrantes.

A dichos efectos, se han establecido medidas que restringen las libertades a que se refieren los artículos 12, 19, 21 y 22 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, a saber las libertades de reunión, expresión, manifestación y circulación. Conviene señalar que se ha declarado el estado de prevención por un periodo de 15 días a partir del 14 de enero de 2021, fecha de publicación del Decreto en el Diario de Centro América.

Le agradecería que pusiese lo anterior en conocimiento de los demás Estados Partes en el Pacto.

Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Viceministro de Asuntos Exteriores (Firmado) Carlos Ramiro Martínez A.»

PERÚ.

01-02-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/15.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n.º 008-2021-PCM, publicado el 27 de enero de 2021, prorroga por un periodo de veintiocho días, a partir del 1 de febrero de 2021, el estado de emergencia declarado mediante el Decreto Supremo n.º 044-2020-PCM, temporalmente prorrogado por los decretos supremos n.º 051-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 075-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM, n.º 135-2020-PCM, n.º 146-2020-PCM, n.º 156-2020-PCM y n.º 174-2020-PCM, y precisado o modificado por los decretos supremos n.º 045-2020-PCM, n.º 046-2020-PCM, n.º 051-2020-PCM, n.º 053-2020-PCM, n.º 057-2020-PCM, n.º 058-2020-PCM, n.º 061-2020-PCM, n.º 063-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 068-2020-PCM, n.º 072-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM, n.º 129-2020-PCM, n.º 135-2020-PCM, n.º 139-2020-PCM, n.º 146-2020-PCM, n.º 151-2020-PCM, n.º 156-2020-PCM, n.º 162-2020-PCM, n.º 165-2020-PCM, n.º 170-2020-PCM, n.º 177-2020-PCM, n.º 178-2020-PCM, n.º 180-2020-PCM, n.º 184-2020-PCM y n.º 201-2020-PCM por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.

– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional queda suspendido el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción para proteger eficazmente la vida y la salud de la población, reduciendo el riesgo de incremento del número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 1 de febrero de 2021.»

PARAGUAY.

04-02-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«MP/UN/NY/N.° 156/2021.

La Misión permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la Organización y hace referencia a las notas MP/UN/NY/N.° 1033/2020, MP/UN/NY/N.° 1129/2020, MP/UN/NY/N.° 1395/2020 y MP/UN/NY/N.° 1723/2020 relativas a la notificación de las medidas tomadas por el Estado paraguayo en el marco de la declaración de emergencia sanitaria ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19), de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

A este respecto, comunica que en el marco del estado de emergencia sanitario, declarado por el Decreto n.º 3456 de 16 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta la evolución de la pandemia y la situación epidemiológica del país, el Presidente de la República, el Excmo. Señor Don Mario Abdo Benítez, ha tomado medidas específicas temporales, en el marco del plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general, en virtud de los siguientes decretos:

Medidas específicas aplicables a todo el territorio nacional.

1. Del 26 de octubre al 15 de noviembre de 2020: mediante el Decreto n.° 4220 de 25 de octubre de 2020, se establecieron nuevas medidas específicas aplicables a todo el territorio nacional.

2. Del 16 de noviembre al 6 de diciembre de 2020: mediante el Decreto n.° 4331 de 15 de noviembre de 2020, se establecieron medidas específicas en todo el territorio nacional, excepto en el distrito de Caacupé, para el cual se fijaron medidas específicas en el Decreto n.º 4330.

3. Del 7 al 20 de diciembre de 2020: mediante el Decreto n.° 4455 de 6 de diciembre de 2020, se establecieron medidas específicas en todo el país excepto en el distrito de Caacupé.

4. Del 21 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021: mediante el Decreto n.° 4525 de 18 de diciembre de 2020, se establecieron medidas específicas en todo el territorio nacional.

5. Del 11 al 31 de enero de 2021: mediante el Decreto n.° 4705 de 10 de enero de 2021, se establecieron nuevas medidas específicas en todo el territorio nacional.

Medidas específicas aplicables al distrito de Caacupé.

1. Del 14 de noviembre al 16 de diciembre de 2020: mediante el Decreto n.° 4330 de 13 de noviembre de 2020, se establecieron nuevas medidas específicas en el distrito de Caacupé con motivo de las celebraciones religiosas del día de la Virgen de Caacupé.

2. Ampliación del Decreto n.° 4330 de 13 de noviembre de 2020: mediante el Decreto n.° 4410 de 29 de noviembre de 2020 se amplió el mencionado Decreto por el que se establecen nuevas medidas específicas en el distrito de Caacupé.

En este contexto, conviene destacar que la decisión de prorrogar la vigencia de las medidas actualmente en vigor o de tomar nuevas medidas dependerá de los indicadores epidemiológicos y de la situación en los servicios del sistema de salud, que se evaluarán periódicamente.

Por último, conviene recordar que las medidas específicas establecidas mediante los distintos decretos, cuyos textos se adjuntan en anexo, se han tomado por el interés general para luchar contra la propagación de la enfermedad causada por la COVID-19, en el ejercicio de los poderes excepcionales conferidos al Estado para la protección de la vida y de la salud de toda la población en su condición de bienes públicos fundamentales, de conformidad con los artículos 4 y 68 de la Constitución nacional, y que restringen parcialmente, con carácter temporal, de manera razonable y proporcionada, el ejercicio de los derechos individuales que garantizan los artículos 9, 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

La Misión permanente de la República del Paraguay ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 4 de febrero de 2021.»

REPÚBLICA DOMINICANA.

05-02-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«MPRD-ONU-NY-0149-2021.

Nueva York, 5 de febrero de 2021.

Excelencia,

Tengo el honor de referirme a la nota MPRD-ONU-NY-0515-2020 de 28 de julio de 2020, por la que le informé en nombre del Gobierno dominicano, de que, debido a la pandemia de COVID-19, el 20 de julio de 2020, mediante el Decreto n.° 265-20, en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional en su Resolución n.° 70-20 de 19 de julio de 2020, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Dominicana y de la Ley n.° 21-18 de 25 de mayo de 2018 sobre regulación de los estados de excepción, el Gobierno se vio obligado a declarar el estado de emergencia por un periodo de cuarenta y cinco días, a partir del 20 de julio de 2020.

Se prorrogó el estado de emergencia de la manera siguiente:

− mediante el Decreto n.° 430-20 de 1 de septiembre de 2020, en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional en su Resolución n.° 221-20 de 28 de agosto de 2020, se prorrogó el estado de emergencia por un periodo de cuarenta y cinco días a partir del 3 de septiembre de 2020;

− mediante el Decreto n.° 553-20 de 15 de octubre de 2020, en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional en su Resolución n.° 228-20 de 14 de octubre de 2020, se prorrogó el estado de emergencia por un periodo de cuarenta y cinco días a partir del 18 de octubre de 2020;

− mediante el Decreto n.° 683-20 de 30 de noviembre de 2020, en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional en su Resolución n.° 235-20 de 27 de noviembre de 2020, se prorrogó el estado de emergencia por un periodo de cuarenta y cinco días a partir del 2 de diciembre de 2020;

− mediante el Decreto n.° 6-21 de 8 de enero de 2021, en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional en su Resolución n.° 2-21 de 7 de enero de 2021, se prorrogó el estado de emergencia por un periodo de cuarenta y cinco días a partir del 16 de enero de 2021.

Se realiza la presente notificación en aplicación del artículo 17 de la Ley n.° 21-18 anteriormente mencionada, según el cual una vez declarado el estado de excepción y en los casos en que la ley prevé suspender garantías, los demás Estados Partes en los tratados internacionales relativos a los derechos humanos a que se refiere la mencionada Ley, debidamente ratificados, serán informados inmediatamente, a través del Secretario General de Naciones Unidas y del Secretario General de la Organización de Estados Americanos, de las disposiciones legales cuya aplicación se haya suspendido, así como de los motivos de dicha suspensión. Se harán las mismas comunicaciones cuando finalice dicha suspensión. Asimismo, se tendrán en cuenta los tratados internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por la República Dominicana, así como el hecho de que al menos uno de los derechos fundamentales, el de la libertad de circulación, asociación y reunión se ha restringido debido al estado de excepción anteriormente mencionado.

Por las razones expuestas, le informo, a los efectos oportunos, de que los derechos provisionalmente restringidos son los siguientes:

a. El derecho a la libertad de circulación, consagrado por el artículo 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como por el artículo 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer;

b. El derecho a la libertad de asociación, consagrado por el artículo 22 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como por el artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el artículo 15 de la Convención sobre los derechos del niño, y el artículo 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad;

c. El derecho a la libertad de reunión, consagrado por el artículo 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como por el artículo 15 de la Convención sobre los derechos del niño.

El poder ejecutivo, bajo la dirección del Excmo. Señor Don Luis Abinader, Presidente de la República, con la colaboración de los demás poderes del Estado, está haciendo todo lo que está en su mano para controlar la propagación de la pandemia y asegura que el estado de excepción declarado durará el menor tiempo posible.

Aprovecho la ocasión para reiterarle la expresión de mi más alta consideración.

El Embajador Representante permanente,

(Firmado) (Sello) Jose A. Blanco.»

LETONIA.

08-02-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° UN-N-2602.

La Misión permanente de la República de Letonia ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le informa de que el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia del territorio de la República de Letonia hasta el 6 de abril de 2021.

La Misión permanente de la República de Letonia ante Naciones Unidas recuerda que informó al Secretario General de Naciones Unidas, el 30 de diciembre de 2020, de que el Gobierno de la República de Letonia había declarado, el 6 de noviembre de 2020, el estado de emergencia en todo su territorio, lo que requería la suspensión del artículo 21 del Pacto. Teniendo en cuenta la amenaza persistente que supone la COVID-19 para la salud pública, el Gobierno de la República de Letonia, el 5 de febrero de 2021, ha prorrogado el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia, hasta el 6 de abril de 2021. Durante dicho periodo, las medidas impuestas mediante la Orden n.° 655 del Consejo de Ministros, de 6 de noviembre de 2020, relativas a la declaración del estado de emergencia, y las suspensiones que se derivan de ellas, notificadas al Secretario General el 30 de diciembre de 2020, seguirán aplicándose en las mismas condiciones, salvo comunicación en contrario.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión permanente de Letonia ante Naciones Unidas mantendrá informado al Secretario General de la Organización sobre la evolución de la situación relativa al estado de emergencia, y le avisará cuando se hayan dejado de aplicar dichas medidas de emergencia y las disposiciones del Pacto se apliquen de nuevo plenamente.

La Misión permanente de la República de Letonia ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 8 de febrero de 2021.»

PERÚ.

04-03-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/41.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

− El Decreto Supremo n.° 036-2021-PCM, publicado el 27 de febrero de 2021, prorroga por un periodo de treinta y un días (31), del lunes 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.° 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos n.° 201-2020-PCM y n.° 008-2021-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.

− Durante la prórroga del estado de emergencia nacional queda suspendido el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

− La Policía Nacional de Perú y las Fuerzas Armadas velarán por el escrupuloso respeto de las disposiciones dictadas en el marco del estado de emergencia nacional, de conformidad con la legislación vigente.

− La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción para proteger eficazmente la vida y la salud de la población, reduciendo el riesgo de incremento del número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 4 de marzo de 2021.»

– NITI 19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

REINO UNIDO.

16-02-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA BAILÍA DE JERSEY, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS Y DECLARACIONES:

«General:

(a) La Bailía de Jersey considera que el propósito principal de la Convención, según la definición que figura en el artículo 1, es la reducción, conforme a sus propios términos, de la discriminación contra la mujer, por lo que no corresponde a la Convención imponer ninguna obligación de revocar o modificar las leyes, reglamentaciones, costumbres o prácticas existentes que establecen para la mujer un trato más favorable que para el hombre, de forma temporal o estable; hay que interpretar, pues, en este sentido las iniciativas que la Bailía de Jersey tome en virtud del párrafo 1 del artículo 4 y de otras disposiciones de la Convención.

(c) Según la definición contenida en el artículo 1, la aplicación territorial de la ratificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de la Bailía de Jersey queda sujeta al entendimiento de que no se considerará que ninguna de las obligaciones de la Bailía de Jersey en virtud de dicha Convención se extiende a la sucesión, posesión y goce del Trono, de los títulos de nobleza, de honor, de precedencia social o de blasón, ni a los asuntos de las denominaciones u órdenes religiosas, ni a ningún acto realizado para garantizar la capacidad de combate de las Fuerzas Armadas de la Corona.

Artículo 9.

La Ley de Nacionalidad Británica de 1981, que entró en vigor en enero de 1983, se basa en unos principios que no permiten ninguna discriminación contra la mujer, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, con respecto a la adquisición, el cambio o la conservación de su nacionalidad, ni en lo referente a la nacionalidad de sus hijos. La aceptación de la Bailía de Jersey del artículo 9 no debe interpretarse, sin embargo, como una invalidación para que prosigan determinadas disposiciones temporales o transitorias que han de seguir vigentes después de aquella fecha.

Artículo 11.

La Bailía de Jersey se reserva el derecho de aplicar toda la legislación y los reglamentos de Jersey en materia de regímenes de pensiones que afectan a la jubilación, a las prestaciones de los supervivientes y a otras prestaciones referentes a la muerte o la jubilación (incluida la jubilación por causa de reducción de la plantilla), dimanen o no de un régimen de seguridad social.

Esta reserva se aplicará igualmente a toda nueva legislación que pueda modificar o reemplazar la legislación mencionada o los reglamentos de los regímenes de pensiones, en el entendido de que el tenor de dicha legislación será compatible con las obligaciones de la Bailía de Jersey en virtud de la Convención.

La Bailía de Jersey se reserva el derecho de mantener los requisitos no discriminatorios por un periodo limitado de empleo o de seguro, para la aplicación de las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 11.

Artículo 13.

La Bailía de Jersey se reserva el derecho, sin perjuicio de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 13, o de cualquier otro artículo pertinente de la Convención, de continuar aplicando la legislación en materia de impuesto sobre la renta, la cual, en tanto no entren en vigor las modificaciones propuestas de sus disposiciones:

i) Considera, a efectos del impuesto sobre la renta, que la renta de una persona casada que conviva con su cónyuge durante el año o una parte del año de contribución es la renta del cónyuge y no la de la persona casada (sin perjuicio del derecho de la persona casada o su cónyuge a escoger un cálculo de sus obligaciones tributarias por separado); y

ii) Dispone que el impuesto sobre dicha renta de la persona casada se calcule sobre la renta de su cónyuge (sin perjuicio del derecho de la persona casada o su cónyuge a solicitar un cálculo de sus obligaciones tributarias por separado) y, por consiguiente, en caso de que no se curse tal solicitud, que el derecho a recurrir el cálculo y a ser oído o representado en la vista de dicho recurso asiste exclusivamente al cónyuge.

Artículo 15.

En cuanto al párrafo 3 del artículo 15, la Bailía de Jersey entiende que la intención de esta disposición es que solo deben considerarse nulos y sin valor las condiciones o elementos de un contrato u otro instrumento privado que sean discriminatorios en el sentido descrito, y no necesariamente la totalidad del contrato o instrumento.

La Bailía de Jersey se reserva el derecho, sin perjuicio de las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 4 del artículo 15, o de cualquier otro artículo pertinente de la Convención, de continuar aplicando la norma de derecho consuetudinario en virtud de la cual la esposa adopta el domicilio de su esposo, mientras la abolición prevista de dicha norma no surta efecto.

Artículo 16.

La Bailía de Jersey se reserva el derecho, sin perjuicio de las obligaciones contraídas en virtud de la letra h) del párrafo 1 del artículo 16, o de cualquier otro artículo pertinente de la Convención, de continuar aplicando la norma de derecho consuetudinario en virtud de la cual, cuando una persona muere intestada y sin descendencia, la repartición de los bienes inmuebles puede favorecer a la parte paterna de la familia, mientras la abolición prevista de dicha norma no surta efecto, señalando que la supresión del derecho que corresponde al viudo (viudité) y las modificaciones de los derechos que corresponden a la viuda no serán de aplicación a la herencia de una persona fallecida con anterioridad al 1 de septiembre de 1993.»

– NITI 19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

ARMENIA.

18-03-2021 RATIFICACIÓN.

18-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19940511200.

PROTOCOLO N.º 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, REESTRUCTURANDO LOS MECANISMOS DE CONTROL ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO.

Estrasburgo, 11 de mayo de 1994. BOE: 26-06-1998, N.º 152 y 17-09-1998, N.º 223.

AZERBAIYÁN.

16-12-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 5/11-4331/01/20.

NOTA VERBAL.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación a su nota verbal 5/11-3283/01/20, de 28 de septiembre de 2020, tiene el honor de informar del cese de la aplicación de la ley marcial en todo el país a partir de las 00:00 horas del 12 de diciembre de 2020 en virtud del Decreto del Presidente de la República de Azerbaiyán, de 7 de diciembre de 2020, aprobado por Decisión del Milli Majlis (Parlamento) de la República de Azerbaiyán.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que han desaparecido las circunstancias que exigían la suspensión de determinadas obligaciones dispuestas en el Convenio, de tal modo que sus artículos 5, 6, 8, 10 y 11, los artículos 1 y 2 del Protocolo adicional al Convenio, y el artículo 2 del Protocolo N.º 4, son nuevamente de plena aplicación.

El Ministerio ruega encarecidamente que la presente comunicación se considere una notificación del fin de las suspensiones aplicadas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

Bakú, 15 de diciembre de 2020.

(sello)

S.E. Sra. Marija Pejčinović-Burić.

Secretaria General del Consejo de Europa, Estrasburgo.»

LETONIA.

31-12-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

NOTA VERBAL:

«N.º EP - 26162.

NOTA VERBAL.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, comunica que la República de Letonia ejerce el derecho de suspensión de determinadas obligaciones previstas en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todo el territorio de Letonia.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa comunica que, el 6 de noviembre de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República a partir del 9 de noviembre de 2020, y que dicho estado de emergencia se ha prorrogado hasta el 7 de febrero de 2021. A la vista de la persistente amenaza que constituye la pandemia de la COVID-19 para la salud pública en Letonia, y tras realizar un análisis minucioso y pormenorizado de las medidas necesarias para hacer frente a la propagación del virus de la manera más eficaz, así como para reducir el número de personas que contraen la enfermedad debido a dicha propagación, el Gobierno de la República de Letonia ha tomado la decisión de prohibir las reuniones y eventos públicos a partir del 30 de diciembre de 2020. La medida adoptada por el Gobierno de la República de Letonia restringe el derecho de reunión, siendo por tanto preciso suspender la aplicación del artículo 11 del Convenio. Las restricciones al ejercicio del derecho de reunión se especifican en el Decreto no. 655 del Consejo de Ministros, de 6 de noviembre de 2020, «sobre la Declaración del Estado de Emergencia».

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa mantendrá informada a la Secretaria General del Consejo de Europa de la evolución de las circunstancias que exigen la declaración del estado de emergencia, y le comunicará el fin de la vigencia de las medidas de emergencia adoptadas y, por consiguiente, la restitución de la plena vigencia de las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 30 de diciembre de 2020.»

GEORGIA.

01-01-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, desea informar de que la vigencia de las medidas legislativas de emergencia, cuya adopción se notificó anteriormente en la nota N24/18596, de 15 de julio de 2020, se ha prorrogado hasta el 1 de julio de 2021.

En particular, habida cuenta de que la amenaza de la COVID-19 sigue siendo considerable a escala local y mundial, el 29 de diciembre de 2020 el Parlamento de Georgia resolvió prorrogar la vigencia de las medidas legislativas especiales de emergencia hasta el 1 de julio de 2021, decisión refrendada por el Presidente de Georgia.

Por consiguiente, se comunica por la presente que Georgia mantiene la suspensión previamente notificada de determinadas obligaciones previstas en los artículos 5, 6, 8 y 11 del Convenio, en los artículos 1 y 2 del Protocolo N.º 1 y en el artículo 2 del Protocolo N.º 4 hasta el 1 de julio de 2021. Tal y como se ha subrayado en comunicaciones previas, la suspensión se aplica a dichas obligaciones tan solo en la medida en que resulte estrictamente necesario para hacer frente a las circunstancias provocadas por la persistencia del coronavirus.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley de Salud Pública y la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Georgia, de 29 de diciembre de 2020.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa tan pronto como cese la vigencia de las medidas adoptadas.»

– NITI 20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

FIJI

09-03-2021 RATIFICACIÓN.

09-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

FIJI.

29-03-2021 RATIFICACIÓN.

29-04-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración sobre el artículo 3 párrafo segundo:

DECLARACION:

«... de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, la edad mínima para enrolarse voluntariamente en las fuerzas armadas de la República de Fiyi es de 18 años.»

– NITI 20040513200.

PROTOCOLO NÚMERO 14 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE CONTROL DEL CONVENIO.

Estrasburgo, 13 de mayo de 2004. 25-11-2009, N.º 284 y 28-05-2010, N.º 130.

AZERBAIYÁN.

16-12-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 5/11-4331/01/20.

NOTA VERBAL.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación a su nota verbal 5/11-3283/01/20, de 28 de septiembre de 2020, tiene el honor de informar del cese de la aplicación de la ley marcial en todo el país a partir de las 00:00 horas del 12 de diciembre de 2020 en virtud del Decreto del Presidente de la República de Azerbaiyán, de 7 de diciembre de 2020, aprobado por Decisión del Milli Majlis (Parlamento) de la República de Azerbaiyán.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que han desaparecido las circunstancias que exigían la suspensión de determinadas obligaciones dispuestas en el Convenio, de tal modo que sus artículos 5, 6, 8, 10 y 11, los artículos 1 y 2 del Protocolo adicional al Convenio, y el artículo 2 del Protocolo N.º 4, son nuevamente de plena aplicación.

El Ministerio ruega encarecidamente que la presente comunicación se considere una notificación del fin de las suspensiones aplicadas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

Bakú, 15 de diciembre de 2020.

(sello)

S.E. Sra. Marija Pejčinović-Burić,

SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA, ESTRASBURGO.»

LETONIA.

31-12-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

NOTA VERBAL:

«N.º EP - 26162.

NOTA VERBAL.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, comunica que la República de Letonia ejerce el derecho de suspensión de determinadas obligaciones previstas en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todo el territorio de Letonia.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa comunica que, el 6 de noviembre de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República a partir del 9 de noviembre de 2020, y que dicho estado de emergencia se ha prorrogado hasta el 7 de febrero de 2021. A la vista de la persistente amenaza que constituye la pandemia de la COVID-19 para la salud pública en Letonia, y tras realizar un análisis minucioso y pormenorizado de las medidas necesarias para hacer frente a la propagación del virus de la manera más eficaz, así como para reducir el número de personas que contraen la enfermedad debido a dicha propagación, el Gobierno de la República de Letonia ha tomado la decisión de prohibir las reuniones y eventos públicos a partir del 30 de diciembre de 2020. La medida adoptada por el Gobierno de la República de Letonia restringe el derecho de reunión, siendo por tanto preciso suspender la aplicación del artículo 11 del Convenio. Las restricciones al ejercicio del derecho de reunión se especifican en el Decreto no. 655 del Consejo de Ministros, de 6 de noviembre de 2020, «sobre la Declaración del Estado de Emergencia».

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa mantendrá informada a la Secretaria General del Consejo de Europa de la evolución de las circunstancias que exigen la declaración del estado de emergencia, y le comunicará el fin de la vigencia de las medidas de emergencia adoptadas y, por consiguiente, la restitución de la plena vigencia de las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

(sello)

Estrasburgo, 30 de diciembre de 2020.»

GEORGIA.

01-01-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, desea informar de que la vigencia de las medidas legislativas de emergencia, cuya adopción se notificó anteriormente en la nota N24/18596, de 15 de julio de 2020, se ha prorrogado hasta el 1 de julio de 2021.

En particular, habida cuenta de que la amenaza de la COVID-19 sigue siendo considerable a escala local y mundial, el 29 de diciembre de 2020 el Parlamento de Georgia resolvió prorrogar la vigencia de las medidas legislativas especiales de emergencia hasta el 1 de julio de 2021, decisión refrendada por el Presidente de Georgia.

Por consiguiente, se comunica por la presente que Georgia mantiene la suspensión previamente notificada de determinadas obligaciones previstas en los artículos 5, 6, 8 y 11 del Convenio, en los artículos 1 y 2 del Protocolo N.º 1 y en el artículo 2 del Protocolo N.º 4 hasta el 1 de julio de 2021. Tal y como se ha subrayado en comunicaciones previas, la suspensión se aplica a dichas obligaciones tan solo en la medida en que resulte estrictamente necesario para hacer frente a las circunstancias provocadas por la persistencia del coronavirus.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley de Salud Pública y la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Georgia, de 29 de diciembre de 2020.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa tan pronto como cese la vigencia de las medidas adoptadas.»

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

ALEMANIA.

13-01-2021 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR OMÁN AL ARTÍCULO 33 ACERCA DE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado detenidamente la reserva hecha por el Gobierno del Sultanato de Omán, el 12 de junio de 2020, al artículo 33 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo denominada «la Convención Internacional»).

(i) [Alemania] señala que la labor del Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo «el Comité»), en virtud del artículo 33 de la Convención Internacional, no está supeditada al reconocimiento general de la competencia del Comité por el Estado Parte. Antes bien, conforme a lo dispuesto [en el artículo], su competencia se funda en la facultad de comprobar las acusaciones de violaciones graves de la Convención, sobre la base de la información fidedigna recibida. Los párrafos 2 y 4 del artículo 33 explicitan que el Comité podrá adoptar las medidas referidas en el párrafo 1 siempre y cuando alcance un acuerdo con el Estado Parte de que se trate, que será específico para cada caso.

El Comité debe asimismo solicitar el consentimiento del Estado Parte para adoptar las medidas previstas en el artículo 33, aun cuando este haya reconocido con carácter general la competencia del Comité conforme a los artículos 31 y 32. No obstante, al igual que la adopción de medidas prevista en el artículo 34, la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el artículo 33 no puede desconocerse por principio.

(ii) La reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán resulta inadmisible conforme al apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por cuanto es incompatible con el objeto y el fin del tratado. El objeto y el fin del tratado es conferir al Comité, en casos de sospecha, basada en información fidedigna, de una violación grave de la Convención Internacional, la facultad de solicitar al Estado Parte, para el caso específico de que se trate, el consentimiento para que uno o varios de sus miembros efectúen una visita al mismo y lo informen al respecto, de tal modo que el Comité pueda comunicar al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones a partir de la información obtenida. Al desconocer la competencia del Comité, que es inherente al mismo conforme a la Convención Internacional, el Gobierno del Sultanato de Omán restringe indebidamente la competencia del Comité, que existe por principio en virtud del artículo 33 de la Convención Internacional.

(iii) El Gobierno de la República Federal de Alemania objeta la reserva al artículo 33 de la Convención Internacional.»

– NITI 20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

AUSTRIA.

18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado detenidamente las declaraciones hechas por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, el 19 de diciembre de 2019.

Austria considera que la primera declaración constituye una reserva, ya que tiene por objeto excluir, con carácter general y unilateralmente, la aplicación del Convenio por parte de Azerbaiyán respecto de otro Estado Parte, a saber, la República de Armenia.

Esta reserva resulta inadmisible de conformidad con el artículo 48, que no admite reservas a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, lo cual excluye la reserva en cuestión.

Asimismo, la reserva contraviene el funcionamiento general de un tratado multilateral, el cual, a menos que se disponga específicamente lo contrario en el tratado, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte por otro Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones previstas en el tratado multilateral. Por consiguiente, Austria considera que la reserva contraviene las disposiciones y el objeto y fin del Convenio en cuanto que tratado multilateral.

Austria objeta la mencionada reserva. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Austria y la República de Azerbaiyán.»

GRECIA.

18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración hecha por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.

La República de Azerbaiyán declara, en el párrafo 1 de su declaración, que no aplicará las disposiciones del Convenio respecto de la República de Armenia.

A juicio del Gobierno de la República Helénica, tal declaración constituye de hecho una reserva, ya que tiene por objeto excluir unilateralmente y en su totalidad la aplicación del Convenio por parte de Azerbaiyán respecto de otro Estado Parte en el Convenio, y desea recordar que, de conformidad con el artículo 48 del mismo, no se admitirá ninguna reserva a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente en el mismo.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Helénica considera que la mencionada reserva de la República de Azerbaiyán resulta inadmisible en virtud de la prohibición establecida en el artículo 48 del Convenio y en la medida en que contraviene el objeto y el fin del mismo, a saber, prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños, proteger los derechos de las víctimas sin ningún tipo de discriminación, así como promover la cooperación en este ámbito.

A tenor de lo expuesto, el Gobierno de la República Helénica objeta la declaración hecha por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación de dicho Convenio. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Azerbaiyán.»

BÉLGICA.

18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.

OBJECIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado detenidamente las declaraciones hechas por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Lanzarote, 25 de octubre de 2007, STCE n.º 201).

El Reino de Bélgica considera que, al excluir la República de Azerbaiyán unilateralmente la aplicación del Convenio a otro Estado Parte, a saber, la República de Armenia, la primera declaración constituye de hecho una reserva.

Una reserva tal resulta inadmisible de conformidad con el artículo 48, que no admite reservas a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, lo cual excluye la reserva en cuestión formulada por la República de Azerbaiyán.

Asimismo, el Reino de Bélgica considera que esta reserva contraviene el funcionamiento general del marco convencional multilateral, el cual, a menos que se disponga expresamente lo contrario en el tratado en cuestión, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte por otro Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones convencionales multilaterales. Por lo tanto, el Reino de Bélgica considera que la reserva contraviene el objeto y el fin del Convenio en cuanto que tratado multilateral.

Por consiguiente, el Reino de Bélgica formula una objeción a la mencionada reserva hecha por la República de Azerbaiyán al Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual. La presente objeción no es óbice para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República de Azerbaiyán.»

IRLANDA.

21-12-2020 RATIFICACIÓN.

01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 25 del Convenio de Lanzarote, Irlanda declara que se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 4 del artículo 25 por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), segundo y tercer incisos, del artículo 18, a los casos en que su nacional tenga su residencia habitual en su territorio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Irlanda designa como sola autoridad nacional responsable, a los efectos del apartado 1 del artículo 37, a:

Director, Forensic Science Ireland.

Garda Headquarters, Phoenix Park.

Dublín 8.

D08 HN3X.

Irlanda.»

– NITI 20111219200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: 31-01-2014, N.º 27.

ARMENIA.

24-03-2021 RATIFICACIÓN.

24-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

AC. Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19471121200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.

KAZAJISTÁN

29-01-2021 ADHESIÓN

29-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«… 1. Los privilegios e inmunidades mencionados en los incisos c), d) y e) de la sección 19 del artículo VI de la Convención no se otorgarán a los ciudadanos de la República de Kazajistán.

2. De conformidad con los incisos b) y c) de la sección 9 del artículo III de la Convención, la República de Kazajistán declara que la expresión «derechos de aduana» designa los pagos aduaneros de cualquier índole cuya exención se concede de conformidad con la legislación vigente en la República de Kazajistán.»

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, N.º 248.

COSTA DE MARFIL.

23-12-2020 RATIFICACIÓN.

01-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20160703201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, N.º 252.

LITUANIA.

02-02-2021 RATIFICACIÓN.

01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

10-02-2021 RATIFICACIÓN.

01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19710324200.

ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES.

Estrasburgo, el 24 de marzo de 1971. BOE: 01-01-1976, N.º 1.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

17-02-2021 ADHESIÓN.

17-02-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, N.º 19.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

17-02-2021 ADHESIÓN.

17-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.

VIETNAM.

01-03-2021 ADHESIÓN.

01-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.

PAKISTÁN.

24-02-2021 ADHESIÓN.

24-05-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda atentamente al Gobierno de la República Islámica de Paquistán y tiene el honor de notificar el depósito, el 24 de febrero de 2021, de su instrumento de adhesión al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 («Protocolo de Madrid (1989)») y modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007. Dicho instrumento contiene las siguientes declaraciones:

– de conformidad con la letra b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo de Madrid (1989), el plazo para notificar una denegación respecto de un registro internacional hecho en virtud del Protocolo de Madrid será de 18 meses, y, de conformidad con la letra c) del párrafo 2 del artículo 5 de dicho Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada a la Oficina Internacional después del vencimiento del plazo de 18 meses; y

– de conformidad con la letra a) del párrafo 7 del artículo 8 del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de la República Islámica de Paquistán, respecto de cada registro internacional en la que sea mencionada en virtud del artículo 3ter del Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de las tasas, una tasa individual.»

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

COMORAS.

25-01-2021 ADHESIÓN.

25-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

KIRIBATI.

22-03-2021 ADHESIÓN.

22-06-2021 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

COMORAS.

25-01-2021 ADHESIÓN.

25-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

KIRIBATI.

22-03-2021 ADHESIÓN.

22-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

C.D Varios.

– NITI 18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

ESTONIA.

19-01-2021 ADHESIÓN.

19-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19460722200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Nueva York, 22 de julio de 1946. BOE: 15-05-1973.

ESTADOS UNIDOS.

20-01-2021 RETIRADA DE LA NOTIFICACIÓN DE RETIRADA.

«La presente carta constituye una retractación del Gobierno de los Estados Unidos del contenido de la carta fechada el 6 de julio de 2020 por la que se le notificaba la intención del Gobierno de los Estados Unidos de retirarse de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 6 de julio de 2021. Los Estados Unidos declaran su propósito de continuar siendo miembros de la Organización Mundial de la Salud.

La OMS desempeña un papel crucial en la lucha mundial contra la mortífera pandemia de la COVID-19, así como contra otras incontables amenazas para la salud y la seguridad sanitaria mundiales. Los Estados Unidos continuarán participando plenamente y ejerciendo un liderazgo mundial en el combate contra tales amenazas, así como en el fomento de la salud y la seguridad sanitaria mundiales.»

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19900629200.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, N.º 168.

REINO UNIDO.

25-02-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

– NITI 19921125200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, N.º 221.

REINO UNIDO.

25-02-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

– NITI 19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

REINO UNIDO.

25-02-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

– NITI 19980624201.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA EN MATERIA DE METALES PESADOS.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 07-11-2011, N.º 268.

IRLANDA.

09-03-2021 RATIFICACIÓN.

07-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980624200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 04-04-2011, N.º 80 y 01-07-2011, N.º 156

IRLANDA.

09-03-2021 RATIFICACIÓN.

07-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19991130200.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.

Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-04-2005, N.º 87 y 04-04-2014, N.º 82.

MALTA.

09-03-2021 ADHESIÓN.

07-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

REINO UNIDO.

25-02-2021 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

BRASIL.

04-03-2021 RATIFICACIÓN.

02-06-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«I. En relación con la aplicación del párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, las disposiciones del Protocolo de Nagoya no tendrán efectos retroactivos en su aplicación, de conformidad con el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados;

II. Como autoriza el artículo 8 c) del Protocolo, la explotación económica con fines agrícolas, en virtud de la Ley n.° 13.123 de 20 de mayo de 2015, resultante de material de reproducción de especies introducidas en el país por la intervención del hombre antes de la entrada en vigor del Protocolo no estará sujeta al reparto de beneficios previsto en el Protocolo;

III. Según lo dispuesto en el artículo 2, así como en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio sobre la diversidad biológica, y teniendo en cuenta la aplicación de las disposiciones de los artículos 5 y 6 del Protocolo, Brasil considera que se encuentran en condiciones in situ las especies y variedades que forman poblaciones espontáneas que han adquirido características distintivas en el país, así como las variedades tradicionales locales o razas adaptadas al medio local, con arreglo a la legislación nacional, en particular el artículo 2 de la Ley n.° 13.123 de 20 de mayo de 2015, entendiéndose que es el «país de origen» de los recursos genéticos en cuestión;

IV. La ley nacional de aplicación del Protocolo de Nagoya es la Ley n.o 13.123 de 20 de mayo de 2015.»

– NITI 20151212200.

Acuerdo de París.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.

SUDÁN DEL SUR.

23-02-2021 RATIFICACIÓN.

25-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D.E Sociales.

– NITI 19921105200.

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS.

Estrasburgo, 05 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, N.º 222 y 23-11-2001, N.º 281.

REINO UNIDO.

23-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE LA ISLA DE MAN.

DECLARACIÓN:

«En lo que respecta a la Parte III de la Carta, el Gobierno del Reino Unido declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y con el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, que aplicará las siguientes disposiciones a los fines de la Parte III de la Carta al gaélico manés en el territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido:

Gaélico manés, en el territorio de la Isla de Man – 37 párrafos.

Artículo 8. Enseñanza.

Párrafos 1.a.iv; 1.b.i; 1.c.iii; 1.f.ii; 1.g; 1.h; 1.i.

Total: 7,

Artículo 9. Justicia.

Párrafo 3.

Total: 1,

Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos.

Párrafos 1.a.v; 1.c; 2.b; 2.g; 4.a; 4.b; 4.c.

Total: 7,

Artículo 11. Medios de comunicación.

Párrafos 1.a.iii; 1.b.ii; 1.c.ii; 1.d; 1.e.ii; 1.f.i; 1.g; 2; 3.

Total: 9,

Artículo 12. Actividades y servicios culturales.

Párrafos 1.a; 1.c; 1.d; 1.e; 1.f; 1.g; 1.h; 3.

Total: 8,

Artículo 13. Vida económica y social.

Párrafos 1.c; 1.d; 2.a; 2.b.

Total: 4.

Artículo 14. Intercambios transfronterizos.

Párrafo a.

Total: 1.»

ALEMANIA.

07-01-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN,

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Carta, la República Federal de Alemania declara que, en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la misma, aplicará las siguientes disposiciones adicionales a las lenguas minoritarias y la lengua regional indicadas a continuación:

Al danés en la región de lengua danesa del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 10, párrafo 1.c; párrafo 2.g.

Artículo 12, párrafos 1.a y 1.b.

Al frisón septentrional en la región de lengua frisona septentrional del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 10, párrafo 1.c.

Al bajo alemán en el territorio del Land de Schleswig-Holstein:

Artículo 10, párrafo 2.g.

Artículo 12, párrafo 1.e.»

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19511031200

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.

TAILANDIA.

03-03-2021 ACEPTACIÓN.

03-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

OMÁN.

23-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«[...] el Gobierno del Sultanato de Omán, representado por su Ministerio de Asuntos Exteriores, tiene el placer de notificar [...] su deseo de confirmar su postura en relación con el artículo 1 del Convenio. El Sultanato considera que las disposiciones del Convenio no son aplicables a los documentos mercantiles ni aduaneros, independientemente de su naturaleza, origen o valor, ni a los documentos redactados por agentes diplomáticos o consulares. Para el Sultanato, el Convenio es aplicable únicamente a los documentos públicos civiles, de conformidad con las letras a, b, c y d del mencionado artículo.»

– NITI 19651115200

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

ISLAS MARSHALL.

29-07-2020 ADHESIÓN.

01-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

ARGENTINA.

19-01-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«… respecto a la Notificación del 2 de noviembre de 2020 mediante la cual el Depositario señalaba que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte había aceptado, en nombre de las Islas Malvinas, la adhesión de Croacia, Eslovenia, Hungría, Lituania, Malta y Rumanía al Convenio.

El Gobierno de la República Argentina desea recordar que las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y las zonas marítimas circundantes, son parte integrante del territorio nacional de la Argentina, y que, debido a la ocupación británica ilegítima, son objeto de una disputa de soberanía entre ambos países, reconocida en la resolución 2065 (XX) y otras resoluciones subsiguientes de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en 38 resoluciones del Comité Especial de Descolonización, así como por otras organizaciones y foros internacionales.

La República Argentina recuerda que, en el momento de su adhesión, rechazó la pretensión notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de ampliar a las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y a las zonas marítimas circundantes, el ámbito de aplicación del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. Asimismo, la República Argentina rechazó la aceptación de la adhesión del Principado de Mónaco, formulada el 19 de junio de 1986 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Malvinas y las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur.

A la vista de estos antecedentes, la República Argentina rechaza categóricamente la pretensión del Reino Unido de incluir a las Islas Malvinas en la aceptación de la adhesión y de la entrada en vigor del Convenio para Croacia, Eslovenia, Hungría, Lituania, Malta y Rumanía.»

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.

REINO UNIDO.

19-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La Embajada de Su Majestad británica [...] tiene el honor de notificarle que retira la declaración que figura a continuación, hecha por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 1 de abril de 2003 en el momento de la firma del Convenio, que dejará de aplicarse el 1 de enero de 2021:

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.

La presente notificación no tiene incidencia alguna en las declaraciones al Convenio realizadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 27 de julio de 2012, que se reiteran de la manera siguiente:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que interpretará que dicho apartado se refiere sólo a los casos en los que la Autoridad Central solicitante desconoce a qué unidad territorial competente debe dirigirse la solicitud. En tales casos, el Reino Unido encomienda a su Autoridad Central para Inglaterra que los comunique a la Autoridad Central correspondiente.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que las solicitudes realizadas conforme al apartado 1 del artículo 34 se comunicarán a sus autoridades sólo a través de la Autoridad Central correspondiente.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que opone una objeción al uso del francés.»

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.

LETONIA.

22-02-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL, con las siguientes declaraciones con efectos desde el 01-09-2021:

DECLARACIONES:

«De conformidad con la letra (a) del apartado 1 del artículo 39 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001,*

La República de Letonia declara que concede prioridad a las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales sobre toda garantía internacional inscrita:

1) Tasas reglamentadas impagadas directamente aplicables al uso de un objeto aeronáutico, incluidas las tarifas aeroportuarias y los cargos por servicios de navegación aérea;

2) Tasas por servicios impagadas y su valor añadido previstas en el ámbito de la reparación de una aeronave.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001,*

La República de Letonia declara que los derechos de la persona en cuyo beneficio se haya inscrito una prohibición o un endoso de garantía, conforme a la resolución de un tribunal o una institución, en la inscripción de la aeronave respecto de la aeronave específica, deberán ser respectivamente reglamentados e inscritos de conformidad con lo dispuesto en el Convenio en lo que respecta a los objetos aeronáuticos.

[El Gobierno de la República de Letonia notificó estas declaraciones al UNIDROIT en calidad de declaraciones ulteriores, de conformidad con el apartado 1 del artículo 57 del Convenio, el 18 de febrero de 2021; asimismo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Convenio, estas declaraciones ulteriores tendrán efecto el 1 de septiembre de 2021.]

De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en lo sucesivo, el Convenio), la República de Letonia declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio cuyo ejercicio no esté expresamente subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición del tribunal, podrá ejercerse sin orden judicial previa y sin la autorización del tribunal.»

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

LETONIA.

22-02-2021 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL, con la siguiente declaración con efectos desde el 01-09-2021:

«La República de Letonia declara que aplicará el Artículo XIII.»

– NITI 20071123201.

CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.

La Haya, 23 de noviembre d 2007. DOCE: L 192 de 22-07-2011.

REINO UNIDO.

14-01-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«… la aplicación del Convenio al territorio de Gibraltar está sujeta a las reservas y declaraciones depositadas el 28 de septiembre de 2020, según se especifique, así como a las siguientes declaraciones:

1. Declaración hecha de conformidad con el artículo 63 del Convenio.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hace la siguiente declaración relativa al artículo 11, apartado 1, letra g) del Convenio en lo que respecta a Gibraltar:

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que, en lo que respecta a Gibraltar, toda solicitud distinta de la prevista en el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a) del Convenio, deberá incluir la información o los documentos siguientes:

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b) del Convenio:

Original o copia compulsada de la decisión; certificado de ejecutoriedad; documento en el que se indique la cuantía de los atrasos; documento en el que se indique que el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de defensa o recurso; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra c) del Convenio:

Documentación relativa a la situación económica -ingresos, gastos y activos-; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; solicitud de asistencia letrada; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d) del Convenio:

Copia compulsada de la decisión con arreglo al artículo 20 o al artículo 22, letras b) o e), junto con la documentación pertinente a efectos de la adopción de la decisión; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación económica -ingresos, gastos y activos-; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra e) del Convenio:

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación económica -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede; declaración por escrito en la que conste que ambas partes comparecieron en los procedimientos y, si únicamente compareció el demandante, original o copia compulsada del documento que demuestre que se han notificado los procedimientos a la otra parte.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra f) del Convenio:

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; documento en el que se indique que el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación económica del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; certificado de ejecutoriedad; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede; declaración por escrito en la que conste que ambas partes comparecieron en los procedimientos y, si únicamente compareció el demandante, original o copia compulsada del documento que demuestre que se han notificado los procedimientos a la otra parte.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b) del Convenio:

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación económica del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra c) del Convenio:

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; certificado de ejecutoriedad; documento en el que se indique la medida en que el demandante se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación económica del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del acreedor -residencial y laboral-; documento de identificación del acreedor; fotografía del acreedor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y artículo 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

En general

Para las solicitudes a tenor del artículo 10, incluidos el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), la Autoridad Central para Gibraltar desearía recibir tres copias de cada documento, en su caso junto con las correspondientes traducciones al inglés.

2. Declaración unilateral.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hace la siguiente declaración unilateral respecto a Gibraltar:

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea subrayar la suma importancia que el Gobierno de Gibraltar atribuye al Convenio de La Haya de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconoce, en lo que respecta a Gibraltar, que hacer extensiva la aplicación del Convenio a todas las obligaciones alimenticias derivadas de una relación familiar, de filiación, conyugal o de afinidad aumentaría probablemente su eficacia de manera considerable, propiciando que todos los acreedores de obligaciones alimenticias se beneficien del sistema de cooperación administrativa establecido en el Convenio.

En ese espíritu, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara su propósito de hacer extensiva la aplicación de los Capítulos II y III del Convenio a las obligaciones alimenticias entre cónyuges cuando el Convenio entre en vigor respecto a Gibraltar.

Asimismo, sobre la base de la experiencia adquirida y considerando la posibilidad de que otros Estados contratantes formulen declaraciones en el sentido de una ampliación del ámbito de aplicación, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene el propósito, en lo que respecta a Gibraltar, de estudiar la posibilidad de hacer extensiva la aplicación de la totalidad del Convenio, en un plazo de siete años, a todas las obligaciones alimenticias derivadas de una relación familiar, de filiación, conyugal o de afinidad.»

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

MALAWI.

04-03-2021 ADHESIÓN.

02-06-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«... de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 de la Convención, el Gobierno de la República de Malaui declara por la presente que la República de Malaui aplicará la Convención únicamente:

a) Al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante;

b) A los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas «comerciales» por el derecho de Malaui; y

c) A los acuerdos arbitrales celebrados, o sentencias arbitrales dictadas, después de la fecha de adhesión de Malaui a la Convención y no antes.»

BELICE.

15-03-2021 ADHESIÓN.

13-06-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«La Convención se aplicará respecto de Belice únicamente en relación con las sentencias arbitrales dictadas después de la fecha de su adhesión a la Convención.»

– NIT 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

AUSTRIA.

09-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria, como Estado Miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea («EPPO», por sus siglas en inglés), en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La EPPO tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas por Austria de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Austria aprovecha la ocasión para interpretar sus efectos jurídicos del siguiente modo:

a) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la ley de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la ley nacional del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

c) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por Austria se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Austria sea el encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo al Convenio y sus Protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara que las solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado Miembro correspondiente. Cuando proceda, la EPPO trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo Delegado en ese Estado Miembro de la UE, deberá cursarlas el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Austria declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Austria según lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente tras notificación previa al Ministerio de Justicia y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la ley nacional aplicable.»

BÉLGICA.

16-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de Bélgica, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por el Reino de Bélgica de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de Bélgica se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Servicio Público Federal de Justicia (Ministerio de Justicia) del Reino de Bélgica.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de Bélgica declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio del Reino de Bélgica, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Fiscalía Federal del Reino de Bélgica y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

PAÍSES BAJOS.

26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara, por la parte europea de los Países Bajos, que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa, por la parte europea de los Países Bajos, la declaración anterior realizada por el Reino de los Países Bajos de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de los Países Bajos aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de los Países Bajos, por la parte europea de los Países Bajos, se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio europeo de los Países Bajos sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara asimismo, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad de los Países Bajos.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de los Países Bajos declara por la parte europea de los Países Bajos, que cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio europeo de los Países Bajos, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la parte europea de los Países Bajos y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

REPÚBLICA CHECA.

04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), la República Checa, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por la República Checa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Checa aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Checa se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio de la República Checa sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, (y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio) no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11), transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina del Fiscal General de la República Checa.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Checa, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República Checa y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

ALEMANIA.

26-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Alemania, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Alemania de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Alemania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Alemania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado alemán con sede en Alemania. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina Federal de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Alemania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Alemania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Alemania y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

– NITI 19780317201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, N.º 184.

AUSTRIA.

09-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria, como Estado Miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea («EPPO», por sus siglas en inglés), en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La EPPO tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas por Austria de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Austria aprovecha la ocasión para interpretar sus efectos jurídicos del siguiente modo:

a) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la ley de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la ley nacional del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

c) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por Austria se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Austria sea el encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo al Convenio y sus Protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara que las solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado Miembro correspondiente. Cuando proceda, la EPPO trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo Delegado en ese Estado Miembro de la UE, deberá cursarlas el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Austria declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Austria según lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente tras notificación previa al Ministerio de Justicia y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la ley nacional aplicable.»

BÉLGICA.

16-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de Bélgica, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por el Reino de Bélgica de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de Bélgica se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Servicio Público Federal de Justicia (Ministerio de Justicia) del Reino de Bélgica.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de Bélgica declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio del Reino de Bélgica, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Fiscalía Federal del Reino de Bélgica y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

PAÍSES BAJOS.

26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara, por la parte europea de los Países Bajos, que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa, por la parte europea de los Países Bajos, la declaración anterior realizada por el Reino de los Países Bajos de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de los Países Bajos aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de los Países Bajos, por la parte europea de los Países Bajos, se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio europeo de los Países Bajos sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara asimismo, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad de los Países Bajos.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de los Países Bajos declara por la parte europea de los Países Bajos, que cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio europeo de los Países Bajos, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la parte europea de los Países Bajos y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

REPÚBLICA CHECA.

04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), la República Checa, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por la República Checa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Checa aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Checa se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio de la República Checa sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, (y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio) no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11), transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina del Fiscal General de la República Checa.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Checa, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República Checa y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable».

ALEMANIA.

26-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Alemania, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Alemania de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Alemania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Alemania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado alemán con sede en Alemania. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina Federal de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Alemania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Alemania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Alemania y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

FRANCIA.

12-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.

RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de la República Francesa declara que renueva su reserva a los apartados 1.b y c del artículo 17 del Convenio, formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37, íntegramente y por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

PAÍSES BAJOS.

20-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.

RENOVACIÓN DE RESERVAS:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que renuevan íntegramente las reservas formuladas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, para la parte europea y la parte antillana de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).»

ANDORRA.

12-02-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

RENOVACIÓN DE RESERVAS:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Andorra declara que renueva íntegramente la reserva formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

ARMENIA.

12-02-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2021.

RENOVACIÓN DE RESERVAS:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Armenia declara que renueva íntegramente la reserva formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

SUIZA.

04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2021 Y DECLARACIÓN.

RENOVACIÓN RESERVA Y DECLARACIÓN:

«Con arreglo al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene íntegramente la declaración y las reservas formuladas al amparo del artículo 36 y del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, durante el período de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 de dicho instrumento.»

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

AUSTRIA.

09-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria, como Estado Miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea («EPPO», por sus siglas en inglés), en el ejercicio de sus competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La EPPO tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas por Austria de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Austria aprovecha la ocasión para interpretar sus efectos jurídicos del siguiente modo:

a) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la ley de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la ley nacional del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

c) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por Austria se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Austria sea el encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo al Convenio y sus Protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado Miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara que las solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia mutua se remitirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien a la oficina u oficinas del Fiscal Europeo Delegado del Estado Miembro correspondiente. Cuando proceda, la EPPO trasladará la solicitud a las autoridades nacionales competentes si no tiene o no ejerce sus competencias en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Austria declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional que hacen referencia a dicho artículo 11, realizadas a instancias de un Fiscal Europeo Delegado en ese Estado Miembro de la UE, deberá cursarlas el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Austria declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto vaya a llevar a cabo una investigación en el territorio de Austria según lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Protocolo, actuar en calidad de «autoridad competente», de conformidad con el artículo 20 del Protocolo, únicamente tras notificación previa al Ministerio de Justicia y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la ley nacional aplicable.»

BÉLGICA.

16-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de Bélgica, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por el Reino de Bélgica de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de Bélgica aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de Bélgica se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de Bélgica declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Servicio Público Federal de Justicia (Ministerio de Justicia) del Reino de Bélgica.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de Bélgica declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio del Reino de Bélgica, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Fiscalía Federal del Reino de Bélgica y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable»

AUSTRIA.

16-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional, Austria designa como autoridades competentes para la realización de entregas vigiladas, a los funcionarios del Ministerio Federal del Interior, Dirección General de Seguridad Pública – Dirección de Unidades Especiales – Vigilancia Central, así como a los funcionarios de la Autoridad Aduanera de Austria, en su condición de autoridad encargada de la aplicación de la legislación fiscal. Austria declara que la autoridad competente a efectos de las solicitudes en virtud del artículo 18 de este Protocolo será el Ministerio Público del lugar en que se prevea el cruce de la frontera o del lugar en que se vaya a iniciar la entrega vigilada.

De conformidad con el artículo 27 del Segundo Protocolo Adicional, Austria declara que las autoridades administrativas competentes en virtud del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, modificado por el artículo 1 del Segundo Protocolo Adicional, serán las autoridades administrativas de distrito con competencia territorial (servicios de los jefes de distrito u organismos de una ciudad con estatuto propio); no obstante, en relación con las materias del ámbito competencial de los servicios de policía del Land en una zona de competencia local en la que el servicio de policía del Land sea también la autoridad de seguridad en primera instancia, las autoridades competentes serán los servicios de policía del Land así como las autoridades fiscales encargadas de la aplicación de las leyes (Oficina de Lucha contra el Fraude y Autoridad Aduanera de Austria).»

PAÍSES BAJOS.

26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara, por la parte europea de los Países Bajos, que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa, por la parte europea de los Países Bajos, la declaración anterior realizada por el Reino de los Países Bajos de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, el Reino de los Países Bajos aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por el Reino de los Países Bajos, por la parte europea de los Países Bajos, se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio europeo de los Países Bajos sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara asimismo, por la parte europea de los Países Bajos, que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad de los Países Bajos.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Reino de los Países Bajos declara por la parte europea de los Países Bajos, que cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio europeo de los Países Bajos, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la parte europea de los Países Bajos y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

REPÚBLICA CHECA.

04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio), la República Checa, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir denuncias con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa la declaración anterior realizada por la República Checa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Checa aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por la República Checa se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el territorio de la República Checa sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional), en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como las denuncias presentadas por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, (y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio) no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea). Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio), la República Checa declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio (modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11), transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina del Fiscal General de la República Checa.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República Checa, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de la Oficina del Fiscal General de la República Checa y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

ALEMANIA.

26-03-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Alemania, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, se considerará como autoridad judicial a efectos de transmitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939. La presente declaración completa las declaraciones anteriores realizadas por Alemania de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a esta declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Alemania aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes o dirigidas a la Fiscalía Europea, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuando sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas hechas por Alemania se considerarán aplicables en caso de solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre en el Reino de Bélgica sea competente de conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.

d) En su condición de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.° 2017/1939.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15 del Convenio no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado alemán con sede en Alemania. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional al Convenio, Alemania declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por la Oficina Federal de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Alemania declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Alemania, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de Alemania y de conformidad con el Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»

– NITI 20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

PAÍSES BAJOS.

20-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.

RENOVACIÓN DE RESERVAS:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que renuevan íntegramente las reservas formuladas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, para la parte europea y la parte antillana de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).»

SUIZA.

04-03-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA DECLARACIÓN A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2021.

RENOVACIÓN DECLARACIÓN:

«Con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Protocolo Adicional, y al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Suiza declara que renueva íntegramente la declaración emitida al amparo del apartado 2 del artículo 9 del Protocolo al Convenio, durante el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

PORTUGAL.

09-03-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2021.

RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo Adicional, y con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Portugal declara que renueva íntegramente su reserva al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

– NITI 20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

PAÍSES BAJOS.

20-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVA A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2021.

RENOVACIÓN DE RESERVA:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente para Aruba, por otro periodo de 3 años, su reserva hecha en el momento de la ratificación con respecto a Aruba.

El Gobierno opina que debe renovar la reserva, en nombre de Aruba, para permitir que se puedan denegar las solicitudes de extradición si, en un caso absolutamente excepcional, un tribunal estimase que la solicitud de extradición se refiere a un delito político.»

SUIZA.

25-03-2021 RATIFICACIÓN.

01-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.

AUSTRIA.

01-04-2021 NOTIFICACIÓN DE UNA DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, Austria declara que la Unidad de Inteligencia Financiera definida en la Convención será:

La Unidad de Inteligencia Financiera de Austria (A-FIU, Geldwäschemeldestelle),

Bundeskriminalamt,

Josef Holaubek-Platz 1,

1090 Viena.»

– NITI 20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

AUSTRIA.

18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado detenidamente las declaraciones hechas por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, el 19 de diciembre de 2019.

Austria considera que la primera declaración constituye una reserva, ya que tiene por objeto excluir, con carácter general y unilateralmente, la aplicación del Convenio por parte de Azerbaiyán respecto de otro Estado Parte, a saber, la República de Armenia.

Esta reserva resulta inadmisible de conformidad con el artículo 48, que no admite reservas a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, lo cual excluye la reserva en cuestión.

Asimismo, la reserva contraviene el funcionamiento general de un tratado multilateral, el cual, a menos que se disponga específicamente lo contrario en el tratado, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte por otro Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones previstas en el tratado multilateral. Por consiguiente, Austria considera que la reserva contraviene las disposiciones y el objeto y fin del Convenio en cuanto que tratado multilateral.

Austria objeta la mencionada reserva. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Austria y la República de Azerbaiyán.»

GRECIA.

18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración hecha por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual.

La República de Azerbaiyán declara, en el párrafo 1 de su declaración, que no aplicará las disposiciones del Convenio respecto de la República de Armenia.

A juicio del Gobierno de la República Helénica, tal declaración constituye de hecho una reserva, ya que tiene por objeto excluir unilateralmente y en su totalidad la aplicación del Convenio por parte de Azerbaiyán respecto de otro Estado Parte en el Convenio, y desea recordar que, de conformidad con el artículo 48 del mismo, no se admitirá ninguna reserva a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente en el mismo.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Helénica considera que la mencionada reserva de la República de Azerbaiyán resulta inadmisible en virtud de la prohibición establecida en el artículo 48 del Convenio y en la medida en que contraviene el objeto y el fin del mismo, a saber, prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños, proteger los derechos de las víctimas sin ningún tipo de discriminación, así como promover la cooperación en este ámbito.

A tenor de lo expuesto, el Gobierno de la República Helénica objeta la declaración hecha por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación de dicho Convenio. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Azerbaiyán.»

BÉLGICA.

18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.

OBJECIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado detenidamente las declaraciones hechas por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Lanzarote, 25 de octubre de 2007, STCE n.º 201).

El Reino de Bélgica considera que, al excluir la República de Azerbaiyán unilateralmente la aplicación del Convenio a otro Estado Parte, a saber, la República de Armenia, la primera declaración constituye de hecho una reserva.

Una reserva tal resulta inadmisible de conformidad con el artículo 48, que no admite reservas a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, lo cual excluye la reserva en cuestión formulada por la República de Azerbaiyán.

Asimismo, el Reino de Bélgica considera que esta reserva contraviene el funcionamiento general del marco convencional multilateral, el cual, a menos que se disponga expresamente lo contrario en el tratado en cuestión, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte por otro Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones convencionales multilaterales. Por lo tanto, el Reino de Bélgica considera que la reserva contraviene el objeto y el fin del Convenio en cuanto que tratado multilateral.

Por consiguiente, el Reino de Bélgica formula una objeción a la mencionada reserva hecha por la República de Azerbaiyán al Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual. La presente objeción no es óbice para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República de Azerbaiyán.»

IRLANDA.

21-12-2020 RATIFICACIÓN.

01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 25 del Convenio de Lanzarote, Irlanda declara que se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 4 del artículo 25 por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), segundo y tercer incisos, del artículo 18, a los casos en que su nacional tenga su residencia habitual en su territorio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Irlanda designa como sola autoridad nacional responsable, a los efectos del apartado 1 del artículo 37, a:

Director, Forensic Science Ireland.

Garda Headquarters, Phoenix Park.

Dublín 8.

D08 HN3X.

Irlanda.»

– NITI 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

MONGOLIA.

18-01-2021 RATIFICACIÓN.

18-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20100611200.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

MONGOLIA.

18-01-2021 RATIFICACIÓN.

18-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

POLONIA.

28-01-2021 NOTIFICACION DE RETIRADA DE UNA RESERVA.

RETIRADA DE RESERVA:

«Vistos los artículos 78 y 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, la República de Polonia notifica su decisión de modificar el ámbito de aplicación del Convenio respecto de la República de Polonia mediante la retirada de su reserva al artículo 58 de dicho Convenio.»

28-01-2021 NOTIFICACIÓN DE ENMIENDAS Y DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DE 1 DE AGOSTO DE 2020.

ENMIENDAS Y RENOVACIÓN DE RESERVAS:

Vistos los artículos 78 y 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, la República de Polonia notifica su decisión de modificar el ámbito de aplicación del Convenio respecto de la República de Polonia mediante la renovación de su reserva al artículo 55 del Convenio por un nuevo período de 5 años:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 55 del Convenio en lo que concierne al artículo 35 con respecto a los delitos de menor importancia.»

y mediante la modificación de las reservas al apartado 2 del artículo 30 y al apartado 1 del artículo 44 del Convenio:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a aplicar las disposiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 30 del Convenio únicamente a las víctimas cuya residencia habitual se encuentre en la República de Polonia o en otro Estado Miembro de la Unión Europea y de conformidad con el procedimiento previsto en su legislación interna.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a aplicar lo dispuesto en el apartado 1.e del artículo 44 del Convenio únicamente en los casos en que la competencia con respecto a los delitos cometidos por extranjeros dimane de la legislación polaca.»

TURQUÍA.

22-03-2021 DENUNCIA.

01-07-2021 EFECTOS.

E.E Derecho Administrativo.

– NITI 19640416200.

CÓDIGO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL.

Estrasburgo, 16 de abril de 1964. BOE: 17-03-1995, N.º 65 y 09-05-1995, N.º 110

CHIPRE.

03-02-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Tengo el honor de informarle de que la República de Chipre ha ratificado la Parte VII del Código Europeo de la Seguridad Social mediante la Ley (de enmienda) 15 (III) 2009, que modifica la ley original en virtud de la cual se ratificó el mencionado Código Europeo.»

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.

SENEGAL.

01-03-2021 RATIFICACIÓN.

01-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

SENEGAL.

01-03-2021 RATIFICACIÓN.

01-03-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.

CHILE.

19-01-2021 RATIFICACIÓN.

19-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

REINO UNIDO.

31-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓNES.

DECLARACIONES:

«[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene] el honor de remitirse a las declaraciones del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, ‘el Reino Unido’), realizadas el 25 de julio de 1997 con ocasión de su adhesión a la ‘Convención’, en cuya letra (b) se declara lo siguiente:

‘(b) Comunidad Europea.

El Reino Unido recuerda que, como Miembro de la Comunidad Europea, ha transferido a la Comunidad competencias en relación con determinadas materias regidas por la Convención. A su debido tiempo, se realizará una declaración detallada sobre la naturaleza y extensión de la competencia de la Comunidad Europea de acuerdo con las disposiciones del Anexo IX de la Convención.’

Tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 31 de enero de 2020, y una vez finalizado el periodo de transición previsto en el Acuerdo de Retirada entre el Reino Unido y la Unión Europea, el 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido tendrá plena competencia por derecho propio sobre todas las materias reguladas en la Convención.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Anexo IX de la Convención, [el Gobierno del Reino Unido tiene] el honor de notificar por la presente… la retirada de la letra (b) de sus declaraciones, relativa a la transferencia de competencias en determinadas materias regidas por la Convención a la Comunidad Europea, que surtirá efecto a partir de la finalización, el 31 de diciembre de 2020, del periodo de transición.

La presente notificación no afecta a las demás declaraciones relativas a la Convención formuladas por el Reino Unido el 25 de julio de 1997, el 12 de enero de 1998 y el 7 de abril de 2003.

[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene] asimismo el honor de transmitir por la presente la Declaración del Reino Unido por la que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Reino Unido no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención con respecto a las categorías de controversias contempladas en la letra a) del párrafo 1 del artículo 298.»

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C Espaciales.

– NITI 19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.

LUXEMBURGO.

27-01-2021 ADHESIÓN.

27-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

I.E Carreteras.

– NITI 19490919200.

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, N.º 88.

ESTONIA.

01-04-2021 ADHESIÓN.

01-05-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y notificación:

DECLARACIÓN

«... de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, Estonia excluye el anexo 1 de su aplicación del Convenio.»

NOTIFICACIÓN.

«... de conformidad con el párrafo 3 del anexo 4 de la Convención, las letras distintivas elegidas por Estonia serán 'EST'.»

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A Económicos.

– NITI 20140521200.

ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA Y MUTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES AL FONDO ÚNICO DE RESOLUCIÓN.

Bruselas, 21 de mayo de 2014. BOE: 18-12-2015, n.º 302.

REPÚBLICA CHECA.

15-02-2021 RATIFICACIÓN.

15-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

J.B Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

NAMIBIA.

09-12-2020 RATIFICACIÓN.

01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i.:

– impuesto sobre la renta;

– retención en origen sobre los pagos de cánones;

– retención en origen sobre las comisiones por gestión;

– retención en origen sobre el interés;

– retención en origen sobre los dividendos.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B: impuesto sobre las transmisiones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E: impuestos especiales.

ANEXO B. Autoridades competentes

El Ministro de Economía o su representante autorizado.»

JAPÓN.

07-01-2021 NOTIFIACIÓN DE DECLARACIÓN.

01-05-2021 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1998, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia de Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Paris el 27 de mayo de 2010 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), el Gobierno de Japón desea añadir el «impuesto turístico internacional» al Anexo A (apartado 1.b.iii.G).

Asimismo, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Japón desea añadir el «impuesto especial de sociedades» al Anexo A (apartado 1.b.iii.G).

El «impuesto especial de sociedades» es un impuesto de naturaleza esencialmente análoga que se impone en Japón adicionalmente a los impuestos existentes enumerados en el Anexo A, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Convenio. Habida cuenta de que el «impuesto especial de sociedades» viene exigiéndose en los ejercicios fiscales desde el 1 de octubre de 2019, el Convenio será de aplicación al «impuesto especial de sociedades» a partir de esa misma fecha.

La modificación del Anexo A conforme a la presente notificación se presenta del siguiente modo:

ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:.

– impuesto de registro y licencia;

– impuesto para el fomento de recursos energéticos;

– impuesto del timbre;

– impuesto local especial suplementario de sociedades;

– impuesto turístico internacional;

– impuesto especial de sociedades.»

– NITI 2020050520

Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Bruselas, 5 de mayo de 2020. BOE: 30-09-2020, n.º 259 (AP).

ESLOVAQUIA.

14-10-2020 RATIFICACIÓN.

13-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

ESTONIA.

18-01-2021 RATICACIÓN.

17-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

LETONIA.

29-01-2021 RATIFICACIÓN.

28-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

08-02-2021 RATIFICACIÓN.

10-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

01-03-2021 RATIFICACIÓN.

31-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

POLONIA

05-03-2021 RATIFICACIÓN.

04-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.

J.C Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19751114200.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 09-02-1983, N.º 34.

EGIPTO.

16-12-2020 ADHESIÓN.

16-06-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«La República Árabe de Egipto, de conformidad con el artículo 58, formula una reserva a los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 57, que prevén la solución por medio de arbitraje de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la República Árabe de Egipto no se considera obligada por lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 57.»

SUIZA.

22-03-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 60 BIS.

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 60 bis del Convenio TIR, Suiza declara que no acepta el Anexo 11 en este momento.»

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19860318200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS PARA FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS.

Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. BOE: 25-10-1990, N.º 256.

HUNGRÍA.

18-02-2021 APROBACIÓN.

01-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181.

MALAWI.

26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA.

«Mediante nota verbal recibida el 26 de enero de 2021, Malaui ha informado al depositario de que retira su reserva formulada el 8 de enero de 1990 relativa al traslado del Elefante Africano, Loxodonta africana, del anexo II al anexo I (véase la notificación del depositario de 8 de febrero de 1990). De este modo, se retira la reserva formulada por Malaui el 8 de enero de 1990.»

REINO UNIDO.

26-02-2021 NOTIFICACIÓN DE UNA RESERVA.

RESERVA:

«El 12 de febrero de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formuló, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XVI de la CITES, una reserva contra la inscripción de Goniurosaurus kuroiwae, Goniurosaurus orientalis, Goniurosaurus sengokui, Goniurosaurus splendens, Goniurosaurus toyamai, Goniurosaurus yamashinae, Echinotriton andersoni, así como contra la inscripción de Calotes ceylonensis, Calotes desilvai, Calotes liocephalus, Calotes liolepis, Calotes manamendrai, Calotes nigrilabris y Calotes pethiyagodai en el Anexo III de la Convención, especificando que dicha reserva se aplica a las Bermudas, las islas Vírgenes británicas, a las islas Caimán, a la bailía de Guernesey, a la isla de Man, a la bailía de Jersey, a Montserrat y a Irlanda del Norte.»

– NITI 19910319200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991.

Ginebra, 19 de marzo de 1991. BOE: 20-07-2007, N.º 173.

SAN VICENTE Y GRANADINAS.

22-02-2021 ADHESIÓN.

22-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.

REINO UNIDO.

31-12-2020 DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene] el honor de remitirse al Acuerdo sobre la aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (el ‘Acuerdo’).

[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene] asimismo el honor de remitirse a las Declaraciones del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el ‘Reino Unido’) relativas al Acuerdo, realizadas el 19 de diciembre de 2003. Tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 31 de enero de 2020, y una vez finalizado el periodo de transición previsto en el Acuerdo de Retirada entre el Reino Unido y la Unión Europea, el 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido tendrá plena competencia por derecho propio sobre todas las materias reguladas en la Convención.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 47 del Acuerdo, y aplicando, mutatis mutandis, el párrafo 4 del artículo 5 del Anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno del Reino Unido tiene por consiguiente el honor de notificar la retirada del apartado 1 de su Declaración, formulada el 19 de diciembre de 2003, relativa a la transferencia de competencias en determinadas materias regidas por el Acuerdo a la Comunidad Europea, que surtirá efecto a partir de la finalización del periodo de transición, el 31 de diciembre de 2020.

Con el fin de disipar toda duda, se reafirma lo declarado en el apartado 2 de la Declaración del Reino Unido, de 19 de diciembre de 2003, en la misma medida y en los siguientes términos:

1. El Reino Unido entiende que los términos ‘particularidades geográficas’, ‘características específicas de la subregión’, ‘factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales’, ‘características naturales del mar’ o cualquier otro término similar empleado para referirse a una región geográfica no prejuzgan los derechos y deberes de los Estados en virtud del Derecho Internacional.

2. El Reino Unido entiende que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de forma contraria al principio de libertad de las aguas de alta mar, reconocida por el Derecho Internacional.

3. El Reino Unido entiende que la expresión "Estados cuyos nacionales pescan en alta mar" no debe proporcionar nuevos fundamentos para la jurisdicción basada en la nacionalidad de personas que practican la pesca en alta mar diferente del principio de jurisdicción del Estado del pabellón.

4. El Acuerdo no concede a ningún Estado el derecho a mantener o aplicar medidas unilaterales durante el período transitorio a que se refiere el apartado 3 del artículo 21. Por consiguiente, tras dicho período, en caso de no alcanzarse ningún acuerdo, los Estados actuarán únicamente de conformidad con las disposiciones que figuran en los artículos 21 y 22 del Acuerdo.

5. En lo referente a la aplicación del artículo 21, el Reino Unido entiende que, cuando el Estado del pabellón declare que tiene intención de ejercer su autoridad, de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sobre un buque pesquero que navegue bajo su pabellón, las autoridades del Estado que lleva a cabo la inspección no tratarán de ejercer autoridad alguna sobre dicho buque al amparo de las disposiciones del artículo 21.

Cualquier conflicto relacionado con este tema deberá resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte VIII del Acuerdo. Ningún Estado recurrirá a este tipo de litigio con la intención de retener bajo su control un buque que no navegue bajo su pabellón.

El Reino Unido considera, además, que la palabra "ilícitas" que figura en el apartado 18 del artículo 21 del Acuerdo debería interpretarse a tenor del Acuerdo en su conjunto y, en particular, de sus artículos 4 y 35.

6. El Reino Unido reitera que todos los Estados deberán abstenerse, en sus relaciones, de recurrir o amenazar con recurrir a la fuerza, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional, la Carta de las Naciones Unidas y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Además, el Reino Unido subraya que el uso de la fuerza, tal como se contempla en el artículo 22, constituye una medida excepcional que deberá basarse en el respeto más riguroso del principio de proporcionalidad, y que todo abuso de éste implicará la responsabilidad internacional del Estado de la inspección. Los casos de inobservancia se resolverán por medios pacíficos, y de conformidad con los procedimientos aplicables a la solución de litigios.

Además, el Reino Unido considera que las modalidades y condiciones adecuadas para el abordaje y la inspección tendrían que seguirse elaborando de conformidad con los principios aplicables del Derecho Internacional en el marco de las organizaciones y acuerdos de pesca regionales y subregionales adecuados.

7. El Reino Unido entiende que, en la aplicación de las disposiciones de los apartados 6, 7 y 8 del artículo 21, el Estado del pabellón podrá basarse en los requisitos que imponga su sistema jurídico, con arreglo a los cuales la parte acusadora sea competente para decidir si entabla o no una acción judicial a tenor de todos los hechos concurrentes en un caso. Las decisiones del Estado del pabellón basadas en los mencionados requisitos no deberán interpretarse como falta de respuesta o como inacción.»

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.

ERITREA.

02-03-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«El Estado de Eritrea tiene la intención de someterse a las obligaciones contenidas en el artículo 7, y todos los delitos enunciados en el artículo son punibles en virtud del Código Penal de Transición de Eritrea. Considera las reservas como, principalmente, una reserva al artículo 11 y tiene la intención de utilizar la opción que permite el artículo 11 2) de la Convención de no reconocer la Convención, respecto de los delitos a los que se hace referencia en el artículo 7, como la base jurídica para la extradición o la asistencia jurídica mutua.»

– NITI 19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.

REPÚBLICA DEL CONGO.

15-03-2021 ADHESIÓN.

13-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.

REPÚBLICA DEL CONGO.

15-03-2021 ADHESIÓN.

13-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.

ERITREA.

02-03-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«El Estado de Eritrea tiene la intención de someterse a las obligaciones contenidas en el artículo 7, y todos los delitos enunciados en el artículo son punibles en virtud del Código Penal de Transición de Eritrea. Considera las reservas como, principalmente, una reserva al artículo 11 y tiene la intención de utilizar la opción que permite el artículo 11 2) de la Convención de no reconocer la Convención, respecto de los delitos a los que se hace referencia en el artículo 7, como la base jurídica para la extradición o la asistencia jurídica mutua.»

Madrid, 13 de abril de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/04/2021
  • Fecha de publicación: 28/04/2021
  • Publica comunicaciones recibidas desde el 9 de febrero hasta el 31 de marzo de 2021.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

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