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Documento BOE-A-2002-20019

Instrumento de adhesión de España al Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente, hecho en Roma el 24 de junio de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 2002, páginas 36366 a 36373 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-20019
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/06/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de adhesión de España al Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente, hecho en Roma el 24 de junio de 1995, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

Declaración prevista en el artículo 3 (apartados 5 y 6) de la Convención:

«La acción para solicitar la restitución de un bien cultural que forme parte del Patrimonio Histórico Español será imprescriptible, de acuerdo con lo previsto en la legislación española.

Fundamentos de derecho: Artículos 28 y 29 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»

Declaración prevista en el artículo 13 (apartado 3) de la Convención:

«Por ser España Estado miembro de la Unión Europea, se declara expresamente que en las relaciones con los Estados Contratantes que sean, así mismo, miembros de aquélla, se aplicarán exclusivamente las normas internas de la UE, no aplicándose, por tanto, en dichas relaciones las disposiciones del presente Convenio, cuyo ámbito de aplicación coincida con el de dichas normas.»

Declaración indicada en el artículo 16 de la Convención:

«Las solicitudes de restitución o devolución de bienes culturales, presentadas por un Estado con arreglo al artículo 8 del Convenio, podrán ser presentadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, apartado b), del mismo.

Se entenderá autoridad competente a estos efectos el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales).»

Dado en Madrid, a 9 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE

Los Estados partes en el presente Convenio,

Reunidos en Roma a invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para una Conferencia Diplomática para la adopción del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la devolución internacional de los bienes robados o exportados ilegalmente,

Convencidos de la importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos, y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización,

Profundamente preocupados por el tráfico ilegal de bienes culturales y los daños irreparables que suele tener como resultado, tanto para los propios bienes como para el patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas o de otra índole, y para el patrimonio común de todos los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de los yacimientos arqueológicos y la consiguiente pérdida de informaciones arqueológicas, históricas y científicas irreemplazables,

Decididos a contribuir de forma eficaz a la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales mediante el importante paso que supone establecer unas reglas jurídicas mínimas comunes relativas a la restitución y devolución de bienes culturales entre los Estados Contratantes, con el fin de favorecer la preservación y la protección del patrimonio cultural en interés de todos,

Subrayando que el presente Convenio tiene por objeto facilitar la restitución y la devolución de los bienes culturales y que la creación de cualesquiera mecanismos, tales como la indemnización, necesarios para efectuar la restitución y devolución en algunos Estados no significa que dichas medidas deban ser adoptadas en otros Estados,

Afirmando que la adopción de las disposiciones del presente Convenio en el futuro no constituye de modo alguno una aprobación o legitimación de cualesquiera de las transacciones ilegales que hayan podido producirse antes de la entrada en vigor del Convenio,

Conscientes de que el presente Convenio no proporcionará por sí solo una solución a los problemas que plantea el tráfico ilícito, pero de que inicia un proceso encaminado a reforzar la cooperación cultural internacional y a otorgar un espacio adecuado al comercio legal y a los acuerdos interestatales de intercambio cultural,

Reconociendo que la aplicación del presente Convenio debería ir acompañada de otras medidas efectivas para la protección de los bienes culturales, tales como la creación y utilización de registros, la protección material de los yacimientos arqueológicos y la cooperación técnica,

Expresando su reconocimiento al trabajo llevado a cabo por diferentes organismos para proteger los bienes culturales, y, en particular, el Convenio de la UNESCO de 1970 relativo al tráfico ilegal y a la elaboración de códigos de conducta del sector privado,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definición
Artículo 1.

El presente Convenio será aplicable a las solicitudes de carácter internacional de:

a) Restitución de bienes culturales robados;

b) devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado Contratante en contravención de las normas de su derecho que regulan la exportación de los bienes culturales con el fin de proteger su patrimonio cultural (en adelante denominados «bienes culturales exportados ilegalmente»).

Artículo 2.

A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se entenderán aquellos que, por razones religiosas o seculares, revistan importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte y la ciencia y que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el anexo al presente Convenio.

CAPÍTULO II
Restitución de bienes culturales robados
Artículo 3.

1. El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.

2. A los efectos del presente Convenio, los bienes culturales procedentes de excavaciones ilegales o los procedentes de excavaciones legales que sean retenidos ilegalmente se considerarán robados cuando ello sea compatible con el derecho del Estado en que se realizó la excavación.

3. Toda solicitud de restitución deberá presentarse en el plazo de tres años a partir del momento del que el solicitante tuvo conocimiento del paradero del bien cultural y de la identidad de su poseedor y, en todo caso, en el plazo de cincuenta años a partir del momento del robo.

4. No obstante, la acción para solicitar la restitución de un bien cultural que forme parte integrante de un monumento o de un yacimiento arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública, estará sometida únicamente a un plazo de prescripción de tres años a partir del momento en que el solicitante tuvo conocimiento del paradero del bien cultural y de la identidad de su poseedor.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cualquier Estado Contratante podrá declarar que la acción está sujeta a un plazo de prescripción de setenta y cinco años o a otro plazo superior previsto por su legislación. Toda acción entablada en otro Estado Contratante para obtener la devolución de un bien cultural retirado de un monumento, un yacimiento arqueológico o una colección pública situado en un Estado Contratante que haya realizado una declaración al efecto estará sometida también a dicho plazo de prescripción.

6. La declaración prevista en el apartado anterior se realizará en el momento de la firma, ratificación, aceptación o adhesión.

7. A los efectos del presente Convenio por «colección pública» se entenderá un grupo de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que sean propiedad de:

a) Un Estado Contratante;

b) una entidad regional o local de un Estado Contratante;

c) una institución religiosa situada en un Estado Contratante; o

d) una institución creada para fines esencialmente culturales, pedagógicos o científicos en un Estado Contratante y reconocida en dicho Estado como institución de interés público.

8. Asimismo, la acción para solicitar la restitución de un bien cultural sagrado o de importancia comunitaria que pertenezca a una comunidad tribal o autóctona de un Estado Contratante y sea utilizado por ésta como parte de las costumbres tradicionales o rituales de dicha comunidad, estará sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas.

Artículo 4.

1. El poseedor de un bien cultural robado que deba restituirlo tendrá derecho, en el momento de la restitución, al pago de una indemnización justa y razonable, siempre que el poseedor no supiera ni hubiera debido razonablemente saber que el bien era robado y siempre que pueda probar que actuó con la diligencia debida cuando adquirió dicho bien.

2. Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización mencionada en el apartado anterior, se harán esfuerzos razonables para conseguir que la persona que transfirió el bien cultural al poseedor, o cualquier cedente anterior, pague la indemnización cuando ello sea conforme con el derecho del Estado en que se presentó la solicitud.

3. El pago de la indemnización al poseedor por el solicitante, cuando así se exija, no afectará al derecho del solicitante a reclamar el reembolso de la misma a cualquier otra persona.

4. Al determinar si el poseedor actuó con la debida diligencia, se tendrán en cuenta todas las circunstancias relativas a la adquisición, entre ellas la condición de las partes, el precio pagado, si el poseedor consultó cualquier registro de bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información o documentación pertinentes que hubiera podido razonablemente obtener, y si el poseedor consultó a organismos accesibles o realizó cualquier otra gestión que una persona razonable habría realizado en las mismas circunstancias.

5. El poseedor no gozará de una posición más favorable que la persona de la que haya adquirido el bien cultural por herencia u otro modo de adquisición a título gratuito.

CAPÍTULO III
Devolución de bienes culturales exportados ilegalmente
Artículo 5.

1. Un Estado Contratante podrá solicitar al tribunal o a otra autoridad competente de otro Estado Contratante que ordene la devolución de un bien cultural exportado ilegalmente del territorio del Estado requirente.

2. Se considerará exportado ilegalmente todo bien cultural que haya sido exportado temporalmente del territorio del Estado requirente para los fines de su exposición, investigación o restauración, con arreglo a un permiso expedido de conformidad con las normas de su derecho que regulan la exportación de los bienes culturales con el fin de proteger su patrimonio cultural, y que no sea devuelto de conformidad con las condiciones de dicho permiso.

3. El tribunal u otra autoridad competente del Estado requerido ordenará la devolución de un bien cultural exportado ilegalmente si el Estado requirente prueba que la exportación del bien menoscaba de forma significativa uno o varios de los intereses siguientes:

a) La conservación material del bien o de su contexto;

b) la integridad de un bien complejo;

c) la conservación de información de carácter científico o histórico, entre otros, relativa al bien;

d) la utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad tribal o autóctona o acreditar que el bien reviste una importancia cultural significativa para el Estado requirente.

4. Toda solicitud presentada en virtud del apartado 1 del presente artículo irá acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que pueda resultar de utilidad al tribunal u otra autoridad competente del Estado requerido para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3.

5. Toda solicitud de devolución se presentará en el plazo de tres años a partir del momento en que el Estado requirente tuvo conocimiento del paradero del bien cultural y de la identidad de su poseedor y, en todo caso, dentro del plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en que debería haberse devuelto el bien conforme al permiso a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 6.

1. El poseedor de un bien cultural que haya adquirido dicho bien después de que hubiera sido exportado ilegalmente tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago por el Estado requirente de una indemnización justa y razonable, siempre que el poseedor no supiera ni hubiera debido razonablemente saber en el momento de la adquisición que el bien había sido exportado ilegalmente.

2. Al determinar si el poseedor supo o debió razonablemente saber que el bien cultural había sido exportado ilegalmente, se tendrán en cuenta las circunstancias relativas a la adquisición, incluida la ausencia de un certificado de exportación exigido con arreglo al derecho del Estado requirente.

3. En lugar de la indemnización y de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor que deba devolver el bien cultural a dicho Estado podrá decidir:

a) Conservar la propiedad del bien; o

b) transferir la propiedad a título oneroso o gratuito a una persona de su elección que resida en el Estado requirente y que ofrezca las garantías necesarias.

4. Los costes derivados de la devolución del bien cultural de conformidad con el presente artículo serán sufragados por el Estado requirente, sin perjuicio del derecho de dicho Estado a obtener el reembolso de dichos costes de cualquier otra persona.

5. El poseedor no gozará de una situación más favorable que la persona de la que haya adquirido el bien cultural por herencia u otro modo de adquisición a título gratuito.

Artículo 7.

1. Las disposiciones del presente capítulo no serán de aplicación cuando:

a) La exportación de un bien cultural no sea ya ilegal en el momento en que se solicite la devolución; o

b) el bien haya sido exportado en vida de la persona que lo creó o durante los cincuenta años siguientes al fallecimiento de dicha persona.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del anterior apartado, las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación cuando el bien cultural hubiera sido creado por uno o varios miembros de una comunidad autóctona o tribal para su uso tradicional o ritual por dicha comunidad y el bien deba ser devuelto a dicha comunidad.

CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 8.

1. Toda solicitud fundada en los capítulos II o III podrá presentarse ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado Contratante en que se encuentre el bien cultural, además de los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las normas vigentes en los Estados Contratantes.

2. Las partes podrán convenir en someter el litigio a cualquier tribunal u otra autoridad competente, o a arbitraje.

3. Podrán imponerse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley del Estado Contratante en que se encuentre el bien aun cuando la solicitud de restitución o de devolución del bien se presente ante los tribunales u otras autoridades competentes de otro Estado Contratante.

Artículo 9.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá a un Estado Contratante aplicar cualesquiera normas que sean más favorables a la restitución o a la devolución de bienes culturales robados o exportados ilegalmente que las establecidas en el presente Convenio.

2. No podrá interpretarse que del presente artículo nazca la obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la resolución de un tribunal o de otra autoridad competente de otro Estado Contratante que se aparte de lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 10.

1. Las disposiciones del capítulo II únicamente se aplicarán respecto de un bien cultural que haya sido robado con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio respecto del Estado en que se presentó la solicitud, siempre que:

a) El bien hubiera sido robado del territorio de un Estado Contratante tras la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado; o

b) el bien se encuentre en un Estado Contratante después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

2. Las disposiciones del capítulo III únicamente se aplicarán respecto de un bien cultural que haya sido exportado ilegalmente con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio tanto para el Estado requirente como para el Estado en que se presente la solicitud.

3. El presente Convenio no legitima en modo alguno ninguna transacción ilegal que haya tenido lugar antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que se encuentre excluida de la aplicación del mismo en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2 del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a entablar, fuera del marco del presente Convenio, una acción para obtener la restitución o la devolución de un bien cultural robado o exportado ilegalmente antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 11.

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma en la reunión de clausura de la Conferencia Diplomática para la adopción del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la devolución internacional de los bienes culturales robados o exportados ilegalmente y permanecerá abierto a la firma por todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados que lo hayan firmado.

3. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.

4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estará sujeta al depósito de un instrumento formal a dicho efecto en poder del depositario.

Artículo 12.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Convenio después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 13.

1. El presente Convenio no afectará a ningún instrumento internacional que vincule jurídicamente a cualquier Estado Contratante y que contenga disposiciones relativas a las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por dicho instrumento realicen una declaración en contrario.

2. Cualquier Estado Contratante podrá celebrar con uno o varios Estados Contratantes acuerdos encaminados a mejorar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones mutuas. Los Estados que celebren un acuerdo de esta índole, transmitirán una copia del mismo al depositario.

3. En sus relaciones mutuas, los Estados Contratantes que sean miembros de otras organizaciones de integración económica o de organismos regionales podrán declarar que aplicarán las normas internas de dichas organizaciones u organismos y que, por consiguiente, no aplicarán en dichas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de dichas normas.

Artículo 14.

1. Todo Estado Contratante que esté formado por dos o más unidades territoriales, con independencia de que éstas tengan o no diferentes ordenamientos jurídicos aplicables a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir dicha declaración por otra.

2. Estas declaraciones deberán notificarse al depositario y designar expresamente las unidades territoriales a las que se aplicará el Convenio.

3. Si, en virtud de una declaración realizada al amparo del presente artículo, el Convenio se aplica a una o varias unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas, la referencia:

a) Al territorio de un Estado Contratante contenida en el artículo 1 se entenderá hecha al territorio de una unidad territorial de dicho Estado;

b) a un tribunal o a otra autoridad competente del Estado Contratante o del Estado requerido se entenderá hecha al tribunal o a otra autoridad competente de una unidad territorial de dicho Estado;

c) al Estado Contratante en que se encuentre el bien cultural contenida en el apartado 1 del artículo 8 se entenderá hecha a la unidad territorial de dicho Estado en que se encuentre el bien;

d) a la ley del Estado Contratante en que se encuentre el bien contenida en el apartado 3 del artículo 8 se entenderá hecha a la ley de la unidad territorial de dicho Estado en que se encuentre el bien; y

e) a un Estado Contratante contenida en el artículo 9 se entenderá hecha a una unidad territorial de dicho Estado.

4. Si un Estado Contratante no realiza declaración alguna con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de dicho Estado.

Artículo 15.

1. Las declaraciones realizadas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma estarán sometidas a confirmación en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Las declaraciones y la confirmación de las mismas se consignarán por escrito y se notificarán formalmente al depositario.

3. Toda declaración surtirá efecto a la entrada en vigor del presente Convenio respecto del Estado declarante. No obstante, cuando el depositario reciba la notificación formal de una declaración después de dicha entrada en vigor, la declaración surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito en poder del depositario.

4. Todo Estado que realice una declaración en virtud del presente Convenio podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación por escrito dirigida al depositario. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito en poder del depositario.

Artículo 16.

1. Cada Estado Contratante declarará, en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, que las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentada por un Estado con arreglo al artículo 8 podrán ser presentadas con arreglo a uno o varios de los procedimientos siguientes:

a) Directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado declarante;

b) por medio de una o varias autoridades designadas por dicho Estado para recibir tales solicitudes y para transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de dicho Estado;

c) por conducto diplomático o consular.

2. Cada Estado Contratante podrá designar también los tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la restitución o la devolución de bienes culturales con arreglo a las disposiciones de los capítulos II y III.

3. Las declaraciones realizadas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán ser modificadas en cualquier momento por una nueva declaración.

4. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 del presente artículo no afectarán a otros acuerdos bilaterales o multilaterales sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil que puedan existir entre los Estados Contratantes.

Artículo 17.

En el plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado Contratante facilitará al depositario información escrita en una de las lenguas oficiales del Convenio acerca de la legislación por la que se rige la exportación de sus bienes culturales.

Dicha información será actualizada periódicamente cuando proceda.

Artículo 18.

No se admitirán otras reservas que las expresamente autorizadas en el presente Convenio.

Artículo 19.

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que entre en vigor para dicho Estado, mediante el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente al depósito del instrumento de denuncia en poder del depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se establezca un plazo superior para que surta efecto dicha denuncia, ésta surtirá efecto a la expiración de dicho plazo superior a partir del depósito del instrumento de denuncia en poder del depositario.

3. No obstante dicha denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a toda solicitud de restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Artículo 20.

El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) podrá convocar periódicamente, o en cualquier momento a petición de cinco Estados Contratantes, a un comité especial con objeto de examinar el funcionamiento práctico del presente Convenio.

Artículo 21.

1. El presente Convenio quedará depositado en poder del Gobierno de la República Italiana.

2. El Gobierno de la República Italiana:

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) de:

i) Cualquier nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, junto con su fecha;

ii) cualquier declaración realizada de conformidad con el presente Convenio;

iii) la retirada de cualquier declaración;

iv) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

v) los acuerdos mencionados en el artículo 13;

vi) el depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio junto con la fecha de su depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto;

b) transmitirá copias certificadas del presente Convenio a todos los Estados signatarios, a todos los Estados que se adhieran al Convenio y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);

c) desempeñará cualesquiera otras funciones que incumban habitualmente a los depositarios.

En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un original único, en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO

a) Colecciones y especímenes raros de zoología, botánica, mineralogía y anatomía; objetos de interés paleontológico.

b) Bienes relacionados con la historia, incluidas la historia de la ciencia y la técnica, la historia militar y social y la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales, así como los acontecimientos de importancia nacional.

c) El producto de excavaciones arqueológicas (legales y clandestinas) y de hallazgos arqueológicos.

d) Elementos procedentes de monumentos artísticos o históricos o de yacimientos arqueológicos que hayan sido disgregados.

e) Antigüedades de más de cien años, como inscripciones, monedas y sellos grabados.

f) Objetos de interés etnológico.

g) Bienes de interés artístico, tales como:

i) Cuadros, pinturas y dibujos realizados enteramente a mano sobre cualquier soporte y con cualquier material (a excepción de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);

ii) obras originales de la estatuaria y la escultura en cualquier material;

iii) grabados, estampas y litografías originales;

iv) construcciones y montajes artísticos originales en cualquier material.

h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de especial interés (histórico, artístico, científico, literario, etc.), por separado o en colecciones.

i) Sellos de correos, timbres fiscales y similares, por separado o en colecciones.

j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos.

k) Muebles con más de cien años e instrumentos de música antiguos.

Estados Parte Firma Fecha depósito instrumento Entrada en vigor
Argentina.   3- 8-2001 AD  1- 2-2002 (*)
Declaración artículo 16      
Bolivia. 29- 6-1996 13- 4-1999 R 1-10-1999
Brasil.   23- 3-1999 AD  1- 9-1999 (*)
Declaración artículo 16      
Burkina Faso. 24- 6-1995    
Camboya. 24- 6-1995 11- 7-2002 R 1-1-2003 (*)
Declaración artículos 3 (5) y 16      
China.   7- 5-1997 AD  1- 7-1998 (*)
Declaración artículos 3 (5) y 16      
Costa de Marfil. 24- 6-1995    
Croacia. 24- 6-1995 20- 9-2000 R  1- 3-2001 (*)
Declaración artículo 16      
Ecuador.   26-11-1997 AD 1- 7-1998
El Salvador.   16- 7-1999 AD 1- 1-2000 (*)
Declaración artículo 16      
España.   21- 5-2002 AD 1-11-2002 (*)
Declaración artículos 3 (5), 13 (3) y 16      
Finlandia. 1-12-1995 14- 6-1999 R 1-12-1999 (*)
Declaración artículos 13 (3) y 16      
Francia. 24- 6-1995    
Georgia. 27- 6-1995    
Guinea. 24- 6-1995    
Hungría. 24- 6-1995 8- 5-1998 R 1-11-1998 (*)
Declaración artículos 3 (5) y 16      
Italia. 24- 6-1995 11-10-1999 R 1- 4-2000 (*)
Declaración artículos 13 (3) y 16      
Lituania. 24- 6-1995 4- 4-1997 R 1- 7-1998 (*)
Declaración artículo 16      
Noruega.   28- 9-2001 AD 1- 3-2002 (*)
Declaración artículos 3 (5) y 13 (3)      
Países Bajos. 28- 6-1996   (*)
Declaración artículos 13 (3) y 16      
Pakistán. 27- 6-1996    
Paraguay. 13- 6-1996 27- 5-1997 R 1- 7-1998 (*)
Declaración artículo 16      
Perú. 28- 6-1996 5- 3-1998 R 1- 9-1998 (*)
Declaración artículo 16      
Portugal. 23- 4-1996    
Rumania. 27- 6-1996 21- 1-1998 R 1- 7-1998 (*)
Declaración artículo 16      
Rusia, Federación de. 29- 6-1996    
Senegal. 29- 6-1996    
Suiza. 26- 6-1996    
Zambia. 24- 6-1995    

AD: Adhesión.

R: Ratificación.

(*): Reservas y declaraciones.

Argentina: La República Argentina declara que las solicitudes de restitución o de devolución de los bienes culturales presentadas por un Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 deberán presentarse por conducto diplomático o consular, de conformidad con el artículo 16(1)c).

Brasil: La República Federativa de Brasil declara que, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, los Estados Partes en dicho Convenio podrán presentar sus solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales directamente ante los tribunales u otras autoridades brasileñas competentes.

Camboya: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio, las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentadas por un Estado contratante en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 deberán ser transmitidas al Reino de Camboya por conducto diplomático o consular.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, las acciones para solicitar la restitución de un bien cultural robado que forme parte integrante de un monumento o de un yacimiento arqueológico, o que pertenezca a una colección pública, serán imprescriptibles.

China: China declara que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Convenio, considerará que la acción está sujeta a un plazo de prescripción de setenta y cinco años. También formuló una declaración relativa al artículo 8.

La República Popular de China declara que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Convenio, considera que la acción está sujeta a un plazo de prescripción de setenta y cinco años. Las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales podrán presentarse ante los tribunales chinos, bien directamente, bien por conducto de las autoridades competentes de la administración de bienes culturales, conforme al artículo 8.

La adhesión de China al Convenio no implica que China legitime el robo o la exportación de bienes culturales que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Convenio. China se reserva el derecho de recuperar los bienes culturales robados o ilícitamente exportados antes de la entrada en vigor del Convenio.

Croacia: Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Convenio [...], la República de Croacia declara que todo Estado Parte en dicho Convenio podrá presentar a Croacia sus solicitudes de devolución o de restitución de bienes culturales en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 por conducto diplomático o consular.

El Salvador: La República de El Salvador declara que, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, los Estados Partes en dicho Convenio podrán presentar sus solicitudes de devolución o de restitución de bienes culturales directamente al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Finlandia: El Gobierno de Finlandia, como miembro de la Unión Europea, declara que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Convenio, aplicará en sus relaciones con otros Estados contratantes que sean miembros de la Unión Europea las normas internas de dicha organización y que, por consiguiente, no aplicará en sus relaciones con dichos Estados contratantes las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de dichas normas.

Además, el Gobierno de Finlandia declara, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, que las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales podrán presentarse con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 16.1.a). El Ministerio de Justicia es la autoridad designada para recibir las solicitudes al amparo del capítulo III del presente Convenio.

Hungría: La República de Hungría declara que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3, las acciones para la restitución de bienes culturales (en relación con lo dispuesto en la legislación húngara) no estarán sujetas a ningún plazo de prescripción.

De conformidad con el artículo 16, las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales podrán presentarse por conducto diplomático o consular. En la República de Hungría, el Ministerio de Cultura y Educación trasladará las solicitudes al Tribunal Supremo, competente para conocer las demandas de naturaleza patrimonial.

Italia: El Gobierno de la República Italiana declara, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, que las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales robados o exportados ilegalmente deberán presentarse ante el Tribunal del lugar en que se encuentre el bien. En caso de que se desconozca ese lugar o de que el bien no se encuentre en el Estado, se presentará la solicitud ante el Tribunal del lugar en que tenga su residencia o su domicilio el inculpado o, si se desconociesen, ante el del lugar en que viva el inculpado. Si el inculpado fuera una persona jurídica o una asociación no reconocida, se aplicarán las disposiciones del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil italiano.

El Gobierno de la República Italiana declara asimismo que las solicitudes de restitución o de devolución de bienes deberán presentarse por conducto diplomático o consular.

Lituania: De conformidad con el artículo 16 del mencionado Convenio, la República de Lituania declara que el Ministerio de Cultura de la República de Lituania será la autoridad que reciba las solicitudes de restitución o de devolución de los bienes culturales y los transmitirá a los tribunales de la República de Lituania.

Noruega:

1. De conformidad con el artículo 13, dentro del Espacio Económico Europeo se aplicarán las normas internas del EEE.

2. De conformidad con el artículo 14, el Convenio se aplicará al territorio del Reino de Noruega y a los territorios dependientes del mismo.

3. De conformidad con el artículo 16.1.a), las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del artículo 8 podrán presentarse directamente ante los tribunales u otras autoridades noruegas competentes.

Reino de los Países Bajos: «El Reino de los Países Bajos declara que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Convenio, considerará que la acción está sujeta a un plazo de prescripción de setenta y cinco años.

Además, el Reino de los Países Bajos, como miembro de la Unión Europea, declara que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Convenio, aplicará en sus relaciones con otros Estados Contratantes que sean miembros de la Unión Europea las normas internas de dicha organización y que, por consiguiente, no aplicará en sus relaciones con dichos Estados Contratantes las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de dichas normas».

Paraguay: La República de Paraguay declara, de conformidad con los términos del artículo 16 del Convenio [...], que las solicitudes de restitución o de devolución de los bienes culturales formuladas por un Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, podrán presentarse por conducto diplomático o consular.

Perú: La República de Perú declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio [...], que las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, podrán ser formuladas por conducto diplomático o consular.

Rumania: Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio, Rumania declara que las solicitudes de devolución y de restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del artículo 8 podrán serle sometidas por conducto de una o varias de las autoridades designadas por este Estado para recibir dichas solicitudes y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de dicho Estado.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de julio de 1998 y para España entrará en vigor el 1 de noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de septiembre de 2002.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/06/1995
  • Fecha de publicación: 16/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2002
  • Adhesión por instrumento de 09 de mayo de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de septiembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arqueología
  • Bienes de interés cultural
  • Exportaciones
  • Monumentos y Conjuntos Histórico Artísticos
  • Patrimonio cultural
  • Patrimonio Documental y Bibliográfico
  • Patrimonio Etnográfico

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