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Documento BOE-A-2019-10595

Resolución de 11 de julio de 2019, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 2019, páginas 78110 a 78167 (58 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2019-10595
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/07/11/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior («BOE» n.º 104, de 1 de mayo de 2019) hasta el 5 de julio de 2019. 

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI 20161025200.

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC.

Santo Domingo, 25 de octubre de 2016. BOE: 11-05-2019, n.º 113.

BOLIVIA.

14-05-2019 RATIFICACIÓN.

17-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

GRANADA.

15-05-2019 RATIFICACIÓN.

17-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DOMINICA.

17-05-2019 RATIFICACIÓN.

17-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

14-06-2019 RATIFICACIÓN.

14-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, N.º 34.

DOMINICA.

13-05-2019 ADHESIÓN.

11-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

MAURICIO.

08-07-2019 ADHESIÓN.

06-10-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.

DOMINICA.

13-05-2019 ADHESIÓN.

12-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

ESTONIA.

08-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Estonia ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Estado de Qatar al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Estonia considera que tanto la reserva como la declaración supeditan la aplicación de dichas disposiciones a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así pues, la declaración relativa al artículo 8 constituye también, por su naturaleza, una reserva. Estonia estima que, supeditando el artículo 3 y el artículo 8 del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional, el Estado de Qatar ha formulado reservas que suscitan dudas en cuanto a la medida en que se propone cumplir las obligaciones previstas en el Pacto. Así, Estonia considera que la reserva y la declaración son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor. del Pacto entre la República de Estonia y el Estado de Qatar».

FINLANDIA.

14-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Finlandia se alegra de saber que el Estado de Qatar ha pasado a ser parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. No obstante, el Gobierno de Finlandia ha examinado detenidamente la reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la ratificación, y considera que suscitan ciertos reparos. De hecho, la declaración también constituye una reserva que tiene por objeto supeditar la aplicación de una de las disposiciones del Pacto a la legislación nacional.

Ambas reservas supeditan la aplicación de estas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así pues, el Gobierno de Finlandia estima que el Estado de Qatar ha formulado reservas que arrojan dudas en cuanto al compromiso de Qatar con el objeto y fin del Pacto. Tales reservas están sujetas, por otra parte, al principio general de la interpretación de los tratados según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su legislación interna como justificación para incumplir sus obligaciones derivadas de un tratado.

Las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, no están permitidas por el artículo 19, letra c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por ello, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor. del Pacto entre la República de Finlandia y el Estado de Qatar. Así pues, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados, sin que Qatar pueda acogerse a la reserva mencionada».

HUNGRÍA.

14-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Hungría ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.

La reserva al artículo 3 del Pacto supedita la aplicación de esta disposición a la sharía islámica. La declaración relativa al artículo 8 del Pacto supedita la aplicación de esta disposición a la legislación nacional. Hungría considera la declaración relativa al artículo 8 formulada por el Estado de Qatar, por su naturaleza, una reserva.

Hungría estima que supeditar la aplicación del artículo 3 del Pacto a la sharía islámica y la de su artículo 8 a la legislación nacional suscita dudas en cuanto al alcance del compromiso de Qatar con el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Pacto y es incompatible con su objeto y fin, a saber, promover, proteger y garantizar el pleno y equitativo disfrute por todas las personas de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

Hungría considera inadmisibles las reservas mencionadas, puesto que el artículo 19, letra c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no las permite y por ello que opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor. del Pacto entre Hungría y el Estado de Qatar. Así pues, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados, sin que Qatar pueda acogerse a las reservas».

PAÍSES BAJOS.

15-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, comunicadas por el Secretario General mediante la notificación del depositario C.N.260.2018.TREATIES-IV.3, de 21 de mayo de 2018, y desea comunicar lo siguiente.

El Gobierno del Estado de Qatar toma nota de que Qatar no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por ser contrario a la sharía islámica en lo referente a las cuestiones de herencia y nacimiento.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración formulada por el Estado de Qatar respecto al artículo 8 del Pacto constituye, en esencia, una reserva que limita el alcance de los derechos de los sindicatos previstos en el artículo 8 del Pacto, puesto que establece que dicha disposición solo se aplicará de conformidad con la legislación nacional del Estado de Qatar.

El Gobierno de Reino de los Países Bajos considera que es probable que tales reservas, que tienen por objeto limitar las responsabilidades dimanantes del Pacto del Estado que formula la reserva invocando disposiciones de la sharía islámica y la legislación nacional, priven de efecto a las disposiciones del Pacto y, por tanto, deben considerarse incompatibles con su objeto y fin.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a las reservas del Estado de Qatar al Pacto.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor. del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y el Estado de Qatar».

LETONIA.

15-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Letonia ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

La república de Letonia considera que el artículo 3 del Pacto constituye su auténtico fundamento y su objeto principal, por lo que no pueden hacerse excepciones de tales obligaciones. Además, la declaración relativa a las disposiciones del artículo 8 del Pacto por la que se supedita la aplicación de dichas disposiciones al Derecho nacional constituye también, por su propia naturaleza, una reserva.

Las reservas formuladas por el Estado de Qatar en relación con el artículo 3 y el artículo 8 [excluyen] los efectos jurídicos de la disposición principal del Pacto, por lo que son incompatibles con su objeto y fin y, por lo tanto, inadmisibles en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Letonia y Qatar. Así, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados sin que el Estado de Qatar pueda acogerse a sus reservas».

AUSTRIA.

16-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Austria considera que la declaración relativa al artículo 8 constituye una reserva, puesto que tiene por objeto aplicar una disposición del Pacto solo de conformidad con la legislación nacional. Sin embargo, el Pacto debe aplicarse de conformidad con el Derecho internacional, no solo con la legislación de un Estado en particular.

Al hacer referencia a su legislación nacional o a la sharía islámica, las reservas de Qatar al artículo 3 y al artículo 8 son de alcance general e indeterminado. Estas reservas no definen claramente para los otros Estados la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones del Pacto. Además, la reserva al artículo 3 excluye, al menos parcialmente, la aplicación de una de las disposiciones más importantes del Pacto que está relacionada con todos los derechos contemplados en él.

Por ello, Austria considera que ambas reservas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Austria y el Estado de Qatar. Así, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados sin que Qatar pueda acogerse a las reservas mencionadas».

SUIZA.

17-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

El Consejo Federal Suizo considera que la declaración de Qatar relativa al artículo 8 del Pacto constituye, de hecho, una reserva. Las reservas por las que se supedita la totalidad o parte del artículo 3 y el artículo 8 del Pacto, en términos generales, a la sharía islámica y/o a la legislación nacional, constituyen reservas de alcance general que suscitan dudas en cuanto al pleno compromiso del Estado de Qatar con el objeto y fin del Pacto. El Consejo Federal Suizo recuerda que, de conformidad con la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y fin del Tratado.

Es en interés común de los Estados que los instrumentos en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Consejo Federal Suizo opone una objeción a estas reservas del Gobierno de Qatar. Tal reserva no impedirá la ENTRADA EN VIGOR. del Pacto, en su totalidad, entre Suiza y el Estado de Qatar».

IRLANDA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Irlanda se congratula de la adhesión de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el 21 de mayo de 2018.

Irlanda ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión.

Irlanda estima que la reserva de Qatar, que tiene por objeto excluir sus obligaciones derivadas del artículo 3, es contraria al objeto y fin del Pacto.

Además, Irlanda estima que la declaración de Qatar en el sentido de que supeditará la aplicación del artículo 8 a la legislación nacional constituye en esencia una reserva que limita el ámbito de aplicación del Pacto.

Irlanda considera que dichas reservas, que tienen por objeto supeditar las obligaciones derivadas de un acuerdo internacional que incumben al Estado que formula la reserva a su legislación nacional, sin especificar el contenido de esta última y sin especificar claramente el alcance de las excepciones a las disposiciones del acuerdo, pueden arrojar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva con las obligaciones que le impone el acuerdo internacional. Además, Irlanda estima que dicha reserva puede socavar las bases del Derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y fin del acuerdo internacional. Irlanda recuerda que, conforme al Derecho internacional de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin del acuerdo internacional.

Así pues, Irlanda opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por Qatar a los artículos 3 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y Qatar».

REPÚBLICA CHECA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno de la República Checa estima que tanto la reserva formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 3 del Pacto como la declaración relativa al artículo 8 constituyen reservas de carácter vago y general, puesto que supeditan la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la sharía islámica y a la legislación nacional, y su carácter y alcance no pueden valorarse adecuadamente.

El Gobierno de la República Checa desea recordar que las reservas no pueden ser vagas o generales y que el Pacto ha de aplicarse e interpretarse de conformidad con el Derecho internacional.

Así pues, el Gobierno de la República Checa considera que las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Checa y el Estado de Qatar, sin que este último pueda acogerse a las reservas».

RUMANÍA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Rumanía ha examinado la reserva y la declaración formuladas en el momento de la [adhesión] por el Estado de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966).

Rumanía considera que la reserva que tiene por objeto interpretar el artículo 3 del Pacto a la luz de la sharía islámica y la declaración en el sentido de que se interpretará el artículo 8 del Pacto de conformidad con la legislación nacional son reservas de carácter indefinido, inadmisibles en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De conformidad con el artículo 27 de la mencionada Convención, los Estados Partes en un tratado tienen la obligación de garantizar que su Derecho interno permite la aplicación y la observancia del tratado.

Por otra parte, el carácter general de la reserva impide valorar el alcance de las obligaciones que asume el Estado de Qatar en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por lo tanto, Rumanía opone una objeción a las reservas formuladas por el Estado de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por ser incompatibles con el objeto y fin del Pacto, según lo previsto en el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre Rumanía y el Estado de Qatar».

PORTUGAL.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado el contenido de la reserva al artículo 3 y de la declaración relativa al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, formuladas por el Estado de Qatar.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva al artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es contraria al objeto y fin del mismo.

Además, considera que la declaración relativa al artículo 8 del Pacto constituye en realidad una reserva por la que se pretende limitar el alcance del Pacto con carácter unilateral.

El Gobierno de la República Portuguesa estima que las reservas por las que un Estado limita las obligaciones que le impone e[l] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales invocando la legislación interna o/y creencias y principios religiosos [suscitan] dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula las reservas con el objeto y fin del Pacto, puesto que es probable que tales reservas lo priven de efecto y son contrarias a su objeto y fin.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto.

Así, el Gobierno de la República Portuguesa opone una objeción a estas reservas.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la república portuguesa y el Estado de Qatar».

NORUEGA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.

La reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 supeditan dichas disposiciones a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así, ambas declaraciones están formuladas como reservas.

El Gobierno del Reino de Noruega estima que al supeditar la aplicación del artículo 3 y el artículo 8 del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional, el Estado de Qatar ha presentado reservas que suscitan dudas en cuanto al pleno compromiso de dicho Estado con el objeto y fin del Pacto.

Así pues, el Gobierno del Reino de Noruega opone una objeción a estas reservas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su totalidad entre el Reino de Noruega y el Estado de Qatar».

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Moldavia ha examinado atentamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar el 21 de mayo de 2018 en el momento de su adhesión al Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966.

Tanto la reserva al artículo 3 como la declaración relativa al artículo 8 supeditan la aplicación de esas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. La declaración relativa al artículo 8 es pues también, por su propia naturaleza, una reserva.

La República de Moldavia considera que las reservas a los artículos 3 y 8 del Pacto son incompatibles con el objeto y los fines del Pacto, pues dichos artículos constituyen un elemento esencial del Pacto, y en consecuencia están prohibidas en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969.

En consecuencia, la República de Moldavia formula una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Estado de Qatar.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República de Moldavia y el Estado de Qatar. El Pacto entrará en vigor íntegramente entre la República de Moldavia y el Estado de Qatar, sin que el Estado de Qatar pueda hacer valer su reserva».

GRECIA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966 (en lo sucesivo, «el Pacto»).

En la reserva mencionada, el Estado de Qatar manifiesta que no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 3 del Pacto "pues son contrarias a la sharía por lo que se refiere a las cuestiones de herencia y nacimiento".

Además, en la declaración formulada en el momento de su adhesión al Pacto, el Gobierno del Estado de Qatar declara que aplicará el artículo 8 interpretando «el término ‘sindicatos’ y todas las cuestiones relacionadas con él […] de conformidad con la legislación laboral y la legislación nacional». Sin embargo, el Gobierno de la República Helénica estima que esta declaración constituye de hecho una reserva, puesto que limita el ámbito de aplicación del artículo 8, que solo se aplicará en la medida en que no contravenga la legislación nacional pertinente de Qatar.

El Gobierno de la República Helénica toma nota de que las reservas anteriores son de alcance general e indeterminado, puesto que tienen por objeto supeditar la aplicación de las mencionadas disposiciones del Pacto a la sharía y a la legislación nacional sin especificar, sin embargo, el contenido de estas y, por tanto, son contrarias al objeto y fin del Pacto, ya que no definen claramente para los otros Estados Partes en qué medida Qatar ha aceptado las obligaciones del Pacto.

Por todo lo anterior, el Gobierno de la República Helénica considera que las reservas mencionadas de Qatar son inadmisibles por ser contrarias al objeto y fin del Pacto, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Así pues, el Gobierno de la República Helénica opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Helénica y el Estado de Qatar».

ITALIA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966.

Tanto la reserva al artículo 3 como la declaración relativa al artículo 8 supeditan la aplicación de tales disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Por tanto, la declaración relativa al artículo 8 constituye también, por su naturaleza, una reserva.

El Gobierno de la República Italiana es de la opinión de que, al supeditar a la sharía islámica o a la legislación nacional la aplicación del artículo 3 y el artículo 8 del Pacto, el Estado de Qatar ha presentado reservas que suscitan dudas sobre la medida en que está dispuesto a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.

Las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por consiguiente, no están permitidas por el Derecho internacional consuetudinario codificado en la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969. Así pues, la República Italiana opone una objeción a estas reservas.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Italiana y el Estado de Qatar».

BÉLGICA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión, el 21 de mayo de 2018, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La reserva al artículo 3 y la declaración relativa al artículo 8 supeditan las disposiciones del Pacto a su compatibilidad con la sharía o la legislación nacional. El Reino de Bélgica considera que tales reserva y declaración tienden a limitar la responsabilidad del Estado de Qatar derivada del Pacto mediante una referencia general a las normas de la legislación nacional y la sharía. Ello genera incertidumbre en cuanto a la medida en que el Estado de Qatar está dispuesta a cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto y suscita dudas en cuanto al cumplimiento por parte de Qatar del objeto y fin del mismo.

El Reino de Bélgica recuerda que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados, un Estado no puede formular una reserva que sea incompatible con el objeto y fin de un tratado. Además, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Por consiguiente, el Reino de Bélgica opone una objeción a la reserva formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 3 y a su declaración relativa al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Reino de Bélgica especifica que dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre el Reino de Bélgica y el Estado de Qatar».

REINO UNIDO.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (‘el Pacto’), hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, cuyo tenor es el siguiente:

Reserva:

El Estado de Qatar no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales pues son contrarias a la sharía por lo que se refiere a las cuestiones de herencia y nacimiento.

Declaración:

El Estado de Qatar interpreta el término «sindicatos» y todas las cuestiones relacionadas con él que figuran en el artículo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de conformidad con las disposiciones de la legislación laboral y la legislación nacional. El Estado de Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación.

Respecto de las reservas al artículo 3, el Gobierno del Reino Unido entiende que esto significa que el Estado de Qatar se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 3, excepto en lo relativo a las cuestiones de herencia y nacimiento, e interpretará las obligaciones del Estado de Qatar en consecuencia.

El Gobierno del Reino Unido considera que la declaración del Estado de Qatar en relación con el artículo 8, por la que se propone supeditar sus obligaciones derivadas del Pacto a las disposiciones de su propia legislación nacional, constituye una reserva que tiene por objeto limitar el ámbito de aplicación del Pacto con carácter unilateral. El Gobierno del Reino Unido señala que la reserva a un convenio consistente en una referencia general a la legislación interna que no especifica el contenido de esta no aclara a los otros Estados en Partes en el convenio en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones del convenio. Por ello, el Gobierno del Reino Unido opone una objeción a dicha reserva formulada por el Gobierno de Qatar.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Estado de Qatar».

CANADÁ.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Canadá ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el Gobierno de Qatar en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno de Canadá toma nota de que la reserva formulada por el Gobierno de Qatar, que aborda una disposición esencial del Pacto y por la que se pretende excluir las obligaciones en ella previstas, es incompatible con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, inadmisible en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de Canadá toma nota de que la declaración formulada por el Gobierno de Qatar tiene como fin la aplicación de una disposición del Pacto únicamente de conformidad con la legislación interna o la sharía islámica. Sin embargo, el Pacto ha de aplicarse de conformidad con el Derecho internacional. El Gobierno de Canadá considera que esta declaración es una reserva encubierta, incompatible con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, inadmisible con arreglo al artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de Canadá considera que una reserva que consiste en una referencia general al Derecho nacional o a la sharía islámica impide determinar las modificaciones de las obligaciones establecidas por el Pacto que pretende introducir. Con esta reserva, los otros Estados desconocen en qué medida Qatar ha aceptado las obligaciones destinadas a garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Tal inseguridad es inaceptable, en especial, en el contexto de un tratado en materia de derechos humanos.

Es en interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas ellas, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Por todo ello, el Gobierno de Canadá opone una objeción a la reserva y la declaración formuladas por el Gobierno de Qatar. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su totalidad entre Canadá y Qatar».

SUECIA.

22-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración y la reserva formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este contexto, el Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el Derecho internacional de los tratados bien consolidado, la denominación que se otorgue a una declaración por la que se excluye o modifica la validez jurídica de las disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al mismo. Así pues, el Gobierno de Suecia considera que la declaración formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 8, a falta de otras aclaraciones, constituye en esencia una reserva al [Pacto].

El Gobierno de Suecia toma nota de que la interpretación y aplicación del artículo 3 y el artículo 8 quedan supeditadas en términos generales a la sharía islámica y/o a la legislación nacional. El Gobierno de Suecia estima que dichas reservas, que no especifican claramente el alcance de las excepciones, suscitan dudas en cuanto al compromiso del Estado de Qatar con el objeto y fin del [Pacto].

De conformidad con el Derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin del [Pacto]. Es en interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas ellas, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Por este motivo, el Gobierno de Suecia opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Qatar. El [Pacto] entrará en vigor en su totalidad para los dos Estados sin que Qatar pueda acogerse a sus reservas».

ANTIGUA Y BARBUDA.

03-07-2019 ADHESIÓN.

03-10-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

BURKINA FASO.

18-04-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3:

«La Misión Permanente de Burkina Faso ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas y, refiriéndose al artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de poner en su conocimiento lo siguiente:

El Gobierno de Burkina Faso, mediante decreto n.º 2018-1200/PRES de 31 de diciembre de 2018, ha declarado el estado de emergencia en catorce (14) provincias del país, a partir del 1 de enero de 2019, en aplicación de la Ley Orgánica n.º 14/59/AL de 31 de agosto de 1959 sobre el estado de emergencia.

Esta medida se ha prorrogado por un periodo de seis (06) meses a partir del 13 de enero, hasta el 12 de julio de 2019, en aplicación de la Ley n.º 001-2019/AN de 11 de enero de 2019 por la que se prorroga el estado de emergencia.

Se adjuntan a la presente los textos legales y el decreto anteriormente mencionados.

Las medidas previstas con arreglo a esos textos pueden implicar la derogación de las obligaciones resultantes del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en particular de los artículos 9, 12, 17, 19 y 21.

Por otra parte, conviene especificar que estas medidas no autorizan ninguna derogación de las disposiciones del Pacto relativas a la vida, a la prohibición de la tortura, de la esclavitud y de la servidumbre, a la prohibición de encarcelar a personas por el incumplimiento de una obligación contractual, a la prohibición de condenar a personas por hechos que, en el momento en que se cometieron, no eran constitutivos de delito, y al derecho de pensamiento, conciencia y religión.

El Gobierno se ha visto obligado a adoptar estas medidas para luchar contra el terrorismo con rapidez y eficacia y restablecer la tranquilidad entre sus poblaciones.

En efecto, Burkina Faso, que se enfrenta al fenómeno del terrorismo desde 2015, está siendo objeto de numerosos ataques perpetrados por grupos terroristas que suponen graves vulneraciones de los derechos humanos, en particular los derechos civiles y políticos y las libertades fundamentales. Estos ataques terroristas han provocado enormes pérdidas de vidas humanas, numerosos heridos graves, e importantes daños materiales. Además, son una amenaza para la paz y la cohesión social y, a largo plazo, pueden desestabilizar el país y extenderse a los países vecinos de Burkina Faso.

La Misión Permanente de Burkina Faso ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración».

ESTONIA.

08-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Estonia ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Estado de Qatar al artículo 3 y al artículo 23(4), así como las declaraciones formuladas en relación con el artículo 7, el artículo 18(2), el artículo 22 y el artículo 23(2) del Pacto.

Las reservas al artículo 3 y al artículo 23(4), así como las declaraciones 1 a 4, supeditan la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así, las declaraciones 1 a 4 constituyen también, por su naturaleza, reservas. Las reservas y las declaraciones 1 a 4 suscitan dudas en cuanto a la medida en que el Estado de Qatar se propone cumplir las obligaciones que asume en virtud del Pacto.

Estonia considera que las reservas y declaraciones mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto, que no están permitidas de conformidad con la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969. El Gobierno de Estonia, por tanto, opone una objeción a las mismas.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Estonia y el Estado de Qatar».

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS A PARTIR DEL 28-01-2019, EN EL TRAMO DEL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA, CORREDOR VIAL QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA EL KILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC), DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS QUINIENTOS (500) METROS ADYACENTES A AMBOS LADOS DEL CORREDOR VIAL.

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS A PARTIR DEL 27-02-2019, EN EL TRAMO DEL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA, CORREDOR VIAL QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA EL KILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC), DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS QUINIENTOS (500) METROS ADYACENTES A AMBOS LADOS DEL CORREDOR VIAL.

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DE LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE 15 DÍAS A PARTIR DEL 29-03-2019, EN EL TRAMO DEL APURÍMAC-CUSCO-AREQUIPA, CORREDOR VIAL QUE SE EXTIENDE DESDE EL KILÓMETRO 130 (REF. SECTOR MUYU ORCCO) HASTA EL KILÓMETRO 160 (REF. SECTOR TIENDAYOC), DE LA RUTA NACIONAL PE-3SY, QUE ABARCA EL DISTRITO DE COLQUEMARCA, PROVINCIA DE CHUMBIVILCAS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INCLUIDOS LOS QUINIENTOS (500) METROS ADYACENTES A AMBOS LADOS DEL CORREDOR VIAL.

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE SESENTA (60) DÍASTO A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DE 2019, EN LOS DISTRITOS DE TAMBOPATA, INAMBARI, LAS PIEDRAS Y LABERINTO EN LA PROVINCIA DE TAMBOPATA (DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS).

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE SESENTA (60) DÍAS A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2019, EN LA PROVINCIA DE PUTUMAYO (DEPARTAMENTO DE LORETO)

PERÚ.

08-05-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO 3 DEL ESTADO DE EMERGENCIA, POR UN PERÍODO DE TREINTA (30) DÍAS A PARTIR DEL 28 DE MARZO DE 2019, EN LOS DISTRITOS DE PUERTO INCA, TOURNAVISTA, YUYAPICHIS, CODO DEL POZUZO Y HONORIA EN LA PROVINCIA DE PUERTO INCA (DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO) Y EN LOS DISTRITOS DE CONSTITUCIÓN, PALCAZÚ Y PUERTO BERMÚDEZ EN LA PROVINCIA DE OXAPAMPA (DEPARTAMENTO DE PASCO).

PAÍSES BAJOS.

15-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comunicadas por el Secretario General mediante la notificación del depositario C.N.260.2018.TREATIES-IV.4, de 21 de mayo de 2018, y desea comunicar lo siguiente:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos toma observa que Qatar no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 3 y el apartado 4 del artículo 23 del Pacto, por ser contrario a la Constitución de Qatar o a la sharía islámica.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las declaraciones formuladas por el Estado de Qatar respecto al artículo 7, al apartado 2 del artículo 18, al artículo 22 y al apartado 2 del artículo 23 del Pacto constituyen, en esencia, reservas por las que se limita el ámbito de aplicación de dichas disposiciones del Pacto, que solo se aplicarán de conformidad con la sharía islámica y/o con la legislación nacional del Estado de Qatar.

El Gobierno de Reino de los Países Bajos considera que es probable que tales reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones dimanantes del Pacto del Estado que las formula invocando disposiciones de la sharía islámica y la legislación nacional priven de efecto a las disposiciones del Pacto y, por tanto, deben considerarse incompatibles con su objeto y fin.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a las reservas del Estado de Qatar al Pacto.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y el Estado de Qatar».

LETONIA.

15-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Letonia ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, por las que se supedita la aplicación de determinadas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional.

La República de Letonia considera que el artículo 3 y el artículo 23.4 del Pacto constituyen su auténtico fundamento y su objeto principal. Además, la República de Letonia considera que los artículos mencionados en las declaraciones 1 a 4 constituyen el núcleo del Pacto y las declaraciones son, por su propia naturaleza, reservas. Por lo tanto, no pueden hacerse excepciones a dichas obligaciones.

Las reservas formuladas por el Estado de Qatar excluyen los efectos jurídicos de las disposiciones principales del Pacto, por lo que son incompatibles con su objeto y fin y, por lo tanto, inadmisibles en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Letonia y el Estado de Qatar. Así, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados sin que el Estado de Qatar pueda acogerse a sus reservas».

FINLANDIA.

16-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Finlandia se alegra de saber que el Estado de Qatar ha llegado a ser parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No obstante, el Gobierno de Finlandia ha examinado detenidamente la reserva al artículo 3 y al apartado 4 del artículo 23, así como las declaraciones relativas al artículo 3, al apartado 4 del artículo 23, así como las relativas al artículo 7, el apartado 2 del artículo 18, el artículo 22, el apartado 2 del artículo 23, formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión, y considera que suscitan ciertos reparos. De hecho, estas declaraciones también constituyen reservas que tienen por objeto supeditar la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la legislación nacional.

Las reservas al artículo 3, artículo 7, al apartado 2 del artículo 18, al artículo 22, al apartado 2 del artículo 23 y al apartado 4 del artículo 23 supeditan la aplicación de estas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así pues, el Gobierno de Finlandia estima que el Estado de Qatar ha formulado reservas que arrojan dudas en cuanto al compromiso de Qatar con el objeto y fin del Pacto. Tales reservas están sujetas, por otra parte, al principio general de la interpretación de los tratados según la cual una parte no puede invocar las disposiciones de su legislación interna como justificación para incumplir sus obligaciones en virtud de un tratado.

Las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, no se permiten de conformidad con el artículo 19, letra c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por ello, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la ENTRADA EN VIGOR. del pacto entre la República de Finlandia y el Estado de Qatar. Así pues, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados, sin que Qatar pueda acogerse a la reserva mencionada».

AUSTRIA.

16-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Austria considera que las declaraciones 1, 2, 3 y 4 constituyen reservas, puesto que tienen por objeto aplicar disposiciones del Pacto solo de conformidad con la legislación nacional o con la sharía islámica. Sin embargo, el Pacto debe aplicarse de conformidad con el Derecho internacional, no solo con la legislación de un Estado en particular.

Al hacer referencia a su legislación nacional o a la sharía islámica, las reservas de Qatar a los artículos 7, 18.2, 22, 23.2 y 23.4 del Pacto son de alcance general e indeterminado. Estas reservas no definen claramente para los otros Estados la medida en que el Estado que la formula ha aceptado las obligaciones del Pacto. Además, la reserva al artículo 23.4 contraviene el artículo 3 del Pacto, una de las disposiciones esenciales del mismo.

Por ello, Austria considera que las reservas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Austria y el Estado de Qatar. Así, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados sin que Qatar pueda acogerse a las reservas mencionadas».

HUNGRÍA.

17-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Hungría ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.

Las reservas al artículo 3 y al apartado 4 del artículo 23 del Pacto, así como las declaraciones 1 a 5 supeditan la aplicación de estas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Hungría considera las declaraciones 1 a 5 formuladas por el Estado de Qatar, por su naturaleza, reservas.

Hungría estima que supeditar la aplicación del artículo 3, y del apartado 4 del artículo 23, así como del artículo 7, del apartado 2 del artículo 18, del artículo 22, el apartado 2 del artículo 23 y del artículo 27 del Pacto a las Constitución del Estado de Qatar, a la sharía islámica y a la legislación nacional, suscita dudas en cuanto al alcance del compromiso de Qatar con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto y son incompatibles con su objeto y fin, a saber, promover, proteger y garantizar el pleno y equitativo disfrute por todas las personas de todos los derechos civiles y políticos.

Hungría considera inadmisibles las reservas mencionadas, puesto que el artículo 19, letra c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no las permite, y por ello opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Hungría y el Estado de Qatar. Así pues, el Pacto entrará en vigor entre los dos Estados, sin que Qatar pueda acogerse a las reservas».

SUIZA.

17-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

El Consejo Federal Suizo considera que la declaraciones relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) del Pacto constituyen, de hecho, reservas. Las reservas por las que se supedita la totalidad o parte de los artículos 3,7,18(2), 22 y 23(3) y (4) del Pacto, en términos generales, a la sharía islámica y/o a la legislación nacional, constituyen reservas de alcance general que suscitan dudas en cuanto al pleno compromiso del Estado de Qatar con el objeto y fin del Pacto. El Consejo Federal Suizo recuerda que, de conformidad con la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto.

Es en interés común de los Estados que los instrumentos en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Consejo Federal Suizo opone una objeción a estas reservas del Gobierno de Qatar. Tal objeción no impedirá la ENTRADA EN VIGOR. del Pacto, en su totalidad, entre Suiza y el Estado de Qatar».

IRLANDA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Irlanda se congratula de la adhesión de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 21 de mayo de 2018.

Irlanda ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión.

Irlanda estima que las reservas de Qatar, que tienen por objeto excluir sus obligaciones derivadas del artículo 3 y el artículo 23(4) del pacto son contrarias a su objeto y fin.

Además, Irlanda estima que las declaraciones de Qatar en el sentido de que supeditará la aplicación del artículo 7, el artículo 18(2), el artículo 22, el artículo 23(2) y el artículo 27 a una interpretación que no contradiga la sharía islámica y/o su legislación nacional constituyen en esencia reservas que limitan el ámbito de aplicación del Pacto.

Irlanda considera que dichas reservas, que tienen por objeto supeditar las obligaciones asumidas en virtud de un acuerdo internacional por el Estado que formula la reserva a su legislación nacional, sin especificar el contenido de esta última y sin especificar claramente el alcance de las excepciones a las disposiciones del acuerdo internacional, pueden arrojar dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula la reserva con sus obligaciones derivadas del mismo. Además, Irlanda estima que dichas reservas pueden socavar la base del Derecho internacional de los tratados y son incompatibles con el objeto y fin del acuerdo internacional. Irlanda recuerda que, conforme al Derecho internacional de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin de un acuerdo internacional.

Así pues, Irlanda opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por Qatar a los artículos 3, 7,18(2), 22, 23(2), 23(4) y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y Qatar».

REPÚBLICA CHECA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de la República Checa estima que tanto la reserva formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 7, el artículo 18.2, el artículo 22 y el artículo 23.2 constituyen reservas de carácter vago y general, puesto que supeditan la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la sharía islámica y a la legislación nacional, y su carácter y alcance no pueden valorarse adecuadamente.

Estas declaraciones, junto con la reserva formulada por el Estado de Qatar al artículo 23.4, dejan abierta la cuestión de en qué medida el Estado de Qatar se compromete con las obligaciones derivadas de dichos artículos y con el objeto y fin del Pacto en su totalidad.

El Gobierno de la República Checa desea recordar que las reservas no pueden ser vagas o generales y que el Pacto ha de aplicarse e interpretarse de conformidad con el Derecho internacional.

Así pues, el Gobierno de la República Checa considera que las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y opone una objeción a las mismas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Checa y el Estado de Qatar, sin que este último pueda acogerse a las reservas».

RUMANÍA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Rumanía ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la [adhesión] al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva york, 1966).

Rumanía considera que la declaración que tiene por objeto interpretar el término "pena" del artículo 7, así como las disposiciones de los artículos 18.2, 22 y 23.2 del Pacto a la luz de la sharía islámica y de la legislación nacional, respectivamente, supone formular reservas de carácter indefinido, inadmisibles en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De conformidad con el artículo 27 de la mencionada Convención, los Estados Partes en un tratado tienen la obligación de garantizar que su Derecho interno permite la aplicación y la observancia del tratado.

Por otra parte, el carácter general de las reservas impide valorar el alcance de las obligaciones que asume el Estado de Qatar en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo tanto, Rumanía opone una objeción a las reservas formuladas por el Estado de Qatar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ser incompatibles con el objeto y fin del Pacto, según lo previsto en el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre Rumanía y el Estado de Qatar».

PORTUGAL.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado el contenido de la reserva a los artículos 3 y 23(4) y de las declaraciones relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, formuladas por el Estado de Qatar.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas al artículo 3 y al artículo 23(4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son contrarias al objeto y fin del mismo.

Además, considera que las declaraciones relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) del Pacto constituyen en realidad reservas por las que se pretende limitar el alcance del Pacto con carácter unilateral.

El Gobierno de la República Portuguesa estima que las reservas por las que un Estado limita sus obligaciones dimanantes del [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] invocando la legislación interna o/y creencias y principios religiosos [suscitan] dudas en cuanto al compromiso del Estado que formula las reservas con el objeto y fin del Pacto, puesto que es probable que tales reservas lo priven de efecto y son contrarias a su objeto y fin.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin del Pacto.

Así, el Gobierno de la República Portuguesa opone una objeción a estas reservas.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Portuguesa y el Estado de Qatar».

NORUEGA.

20-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Noruega ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

Las reservas formuladas por el Estado de Qatar al artículo 3 y al artículo 23(4), así como las declaraciones relativas al artículo 7, al artículo 18(2) y al artículo 22 y al artículo 23(2) supeditan la aplicación de dichas disposiciones del pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así, las declaraciones 1 a 4 están formuladas como reservas. El Gobierno del reino de Noruega estima que las disposiciones mencionadas se refieren a elementos esenciales del Pacto y que, al supeditar la aplicación del artículo 3 y el artículo 8 del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional, el Estado de Qatar ha presentado reservas que suscitan dudas en cuanto al pleno compromiso del Gobierno de dicho Estado con el objeto y fin del Pacto. Así, tales reservas no se permiten de conformidad con el Derecho internacional.

Por otra parte, el Estado de Qatar declaró que "interpretará el artículo 27 del Pacto sobre el derecho a profesar su propia religión en el sentido de que exige el respeto de las reglas del orden público y de las buenas costumbres, la seguridad y la salud públicas, o el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás." Si tal declaración se entiende como mera referencia al artículo 18(3) del Pacto, el Gobierno de Noruega no puede aceptarla. Sin embargo, si se entiende en el sentido de que se supedita la aplicación del artículo 27 a normas nacionales concretas, que no llegan a especificarse, la declaración carece también de la necesaria claridad y suscita dudas en cuanto al plena compromiso del Gobierno del Estado de Qatar con el objeto y fin del Pacto.

Así pues, el Gobierno del Reino de Noruega opone una objeción a las reservas formuladas por el Estado de Qatar al artículo 3, al artículo 7, al artículo 18(2), al artículo 22, al artículo 23(2) y al artículo 23(4). La declaración relativa al artículo 27 es aceptable para el Gobierno del Reino de Noruega, ya que es conforme al artículo 18(3).

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de Noruega y el Estado de Qatar».

ITALIA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado detenidamente la reserva y la declaración formuladas por el estado de Qatar en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966.

Las reservas al artículo 3 y al artículo 23.4, así como las declaraciones 1 a 4 supeditan la aplicación de disposiciones específicas del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Las declaraciones 1 a 4 constituyen también, por su naturaleza, reservas.

El Gobierno de la República Italiana es de la opinión de que, al supeditar a la sharía islámica o a la legislación nacional la aplicación de los artículos 3, 7, 8, 18.2, 22 y 23.2 y 23.4 del Pacto, el Estado de Qatar ha presentado reservas que suscitan dudas sobre la medida en que se propone cumplir sus obligaciones derivadas del Pacto.

Las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por consiguiente, no están permitidas con arreglo al Derecho internacional consuetudinario codificado en la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969. Así pues, la República Italiana opone una objeción a estas reservas.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Italiana y el Estado de Qatar».

REINO UNIDO.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("el Pacto"), hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, cuyo tenor es el siguiente:

Declaraciones:

1. El Estado de Qatar interpreta el término «pena» del artículo 7 del Pacto de conformidad con la legislación aplicable de Qatar y con la sharía.

2. El Estado de Qatar interpreta el párrafo 2 del artículo 18 del Pacto de manera que no contravenga la sharía. El Estado de Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho párrafo de conformidad con esta interpretación.

3. El Estado de Qatar interpreta el término «sindicatos» y todas las cuestiones relacionadas con él, tal como aparece en el artículo 22 del Pacto, de conformidad con la legislación laboral y la legislación nacional. El Estado de Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación.

4. El Estado de Qatar interpreta que el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto no es contrario a la sharía. El Estado de Qatar se reserva el derecho a aplicar dicho párrafo conforme a esta interpretación.

5. El Estado de Qatar interpreta el artículo 27 del Pacto sobre el derecho a profesar su propia religión en el sentido de que exige el respeto de las reglas del orden público y de las buenas costumbres, la seguridad y la salud públicas, o el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.

El Gobierno del Reino Unido considera que las declaraciones del Gobierno del Estado de Qatar en relación con el artículo 7, el artículo 18, apartado 2, el artículo 22, el artículo 23 y el artículo 27 son reservas que tienen por objeto limitar el ámbito de aplicación del Pacto con carácter unilateral. El Gobierno del Reino Unido señala que una reserva a un convenio consistente en una referencia general a la legislación interna o a un ordenamiento jurídico sin especificar su contenido, no define claramente para los otros Estados Partes en el convenio la medida en la que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones del convenio. Por ello, el Gobierno del Reino Unido opone una objeción a dichas reservas.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Estado de Qatar».

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«La República de Moldavia ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar el 21 de mayo de 2018 en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

Las reservas al artículo 3 y al artículo 23.4, así como las declaraciones 1 a 4, supeditan la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto a la sharía islámica o a la legislación nacional. Así, las declaraciones 1 a 4 constituyen, por su naturaleza, reservas.

La República de Moldavia considera que las reservas relativas a los artículo 3, 7, 18.2, 22, 23, 23.2 y 23.4 del Pacto son incompatibles con su objeto y fin, ya que constituyen una parte esencial del mismo, y, en consecuencia, no están permitidas de conformidad con la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

La República de Moldavia, por tanto, opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Estado de Qatar.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República de Moldavia y el Estado de Qatar. El Pacto entrará en vigor en su [totalidad] entre la República de Moldavia y el Estado de Qatar sin que este último pueda acogerse a sus reservas».

BÉLGICA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de la adhesión, el 21 de mayo de 2018, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Las reservas a los artículos 3 y 23(4) y las declaraciones 1 a 4 relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) supeditan las disposiciones del Pacto a su compatibilidad con la sharía o la legislación nacional. El Reino de Bélgica considera que tales reservas y declaraciones tienden a limitar la responsabilidad del Estado de Qatar derivadas del Pacto mediante una referencia general a las normas de la legislación nacional y la sharía. Ello genera incertidumbre en cuanto a la medida en que el Estado de Qatar se propone cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto y suscita dudas en cuanto al cumplimiento por parte de Qatar del objeto y fin del mismo.

El Reino de Bélgica recuerda que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados, un Estado no puede formular una reserva que sea incompatible con el objeto y fin de un tratado. Además, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que una parte no puede invocar las disposiciones de su legislación nacional como justificación para el incumplimiento de un tratado.

Por consiguiente, el Reino de Bélgica opone una objeción a la reserva formulada por el Estado de Qatar respecto del artículo 3, a su declaración relativa a los artículos 3 y 23(4) y a las declaraciones relativas a los artículos 7, 18(2), 22 y 23(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Reino de Bélgica especifica que dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre el Reino de Bélgica y el Estado de Qatar».

GRECIA.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 (en lo sucesivo, «el Pacto»).

En las reservas mencionadas, el Estado de Qatar manifiesta que no se siente vinculado por lo dispuesto en los artículos 3 y 24.3 del Pacto pues son contrarias, respectivamente, a lo dispuesto en el artículo 8 de la [Constitución] de Qatar y a la sharía islámica.

Además, en las declaraciones formuladas en el momento de su adhesión al Pacto, el Estado de Qatar declara, entre otras cosas, que interpretará los artículos 7, 18.2, 22 y 23.2 del mismo ‘de conformidad con la legislación aplicable de Qatar y/o de forma que no contravenga la sharía islámica’. Sin embargo, el Gobierno de la República Helénica estima que estas declaraciones constituyen de hecho una reserva, puesto que limitan el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del Pacto 8, que solo se aplicarán en la medida en que no contravengan la sharía islámica y la legislación nacional de Qatar.

El Gobierno de la República Helénica señala que las reservas anteriores son de alcance general e indeterminado, puesto que tienen por objeto supeditar la aplicación de las mencionadas disposiciones del Pacto a la sharía y a la legislación nacional sin especificar, sin embargo, el contenido de estas y, por tanto, son contrarias al objeto y fin del Pacto, ya que no definen claramente para las otras Partes en qué medida ha aceptado Qatar las obligaciones del mismo.

Por todo lo anterior, el Gobierno de la República Helénica considera que las reservas mencionadas de Qatar son inadmisibles por ser contrarias al objeto y fin del Pacto, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Así pues, el Gobierno de la República Helénica opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Helénica y el Estado de Qatar».

CANADÁ.

21-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Canadá ha examinado detenidamente las reservas y declaraciones formuladas por el Gobierno de Qatar en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de Canadá considera que las reservas consistentes en una referencia general al Derecho nacional o a los preceptos de la sharía islámica constituyen en realidad reservas de alcance general e impreciso. Ello hace imposible determinar las modificaciones de las obligaciones del Pacto que se pretenden introducir mediante la reserva. Con esta reserva, los otros Estados partes en el Pacto no conocen la medida en que el Estado que la formula ha aceptado las obligaciones del Pacto. Tal inseguridad es inaceptable, en especial, en el contexto de un tratado en materia de derechos humanos.

El Gobierno de Canadá señala que las reservas formuladas por el Gobierno de Qatar, que se refieren a algunas de las disposiciones esenciales del Pacto y por las que se pretende excluir o limitar las obligaciones derivadas de las mismas son incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, inadmisibles en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de Canadá señala que las declaraciones formuladas por el Gobierno de Qatar tienen como fin la aplicación de una disposición del Pacto únicamente de conformidad con la legislación interna o la sharía islámica. Sin embargo, el Pacto ha de aplicarse de conformidad con el Derecho internacional. El Gobierno de Canadá considera que estas declaraciones constituyen reservas encubiertas, incompatibles con el objeto y fin del Pacto y, por tanto, inadmisibles con arreglo al artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Es en interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetado, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Por todo ello, el Gobierno de Canadá opone una objeción a las reservas y declaraciones formuladas por el Gobierno de Qatar. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto en su totalidad entre Canadá y Qatar».

SUECIA.

22-05-2019 OBJECIÓN A LA RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR QATAR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por el Estado de Qatar en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este contexto, el Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el Derecho internacional de los tratados bien consolidado, el nombre que se otorgue a una declaración por la que se excluye o modifica la validez jurídica de las disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al mismo. Así pues, el Gobierno de Suecia considera que las declaraciones formuladas por el Estado de Qatar respecto a los artículos 7, 18.2, 22, 23.2 y 27, a falta de otras aclaraciones, [constituyen] en esencia reservas al [Pacto].

El Gobierno de Suecia observa que la interpretación y aplicación de los artículos 7, 18.2, 22, 23.2 y 27 quedan supeditadas a reservas generales que hacen referencia esencialmente a la sharía islámica y/o a la legislación nacional.

El Gobierno de Suecia estima que dichas reservas, que no especifican claramente el alcance de las excepciones a tales disposiciones, [suscitan] dudas en cuanto al compromiso del Estado de Qatar con el objeto y fin del [Pacto].

De conformidad con el Derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y fin del [Pacto]. Es en interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender los cambios legislativos que sean necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Por este motivo, el Gobierno de Suecia opone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Qatar. El [Pacto] entrará en vigor en su totalidad para los dos Estados sin que Qatar pueda acogerse a sus reservas».

ANTIGUA Y BARBUDA.

03-07-2019 ADHESIÓN.

03-10-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

REINO UNIDO.

16-04-2019 RETIRADA PARCIAL DE RESERVAS RESPECTO DE BERMUDAS:

«El 16 de abril de 2019, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó al Secretario General la retirada parcial de las reservas formuladas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, respecto de Bermudas, el 16 de marzo de 2017. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó al Secretario General que en virtud de la Ley modificada de 2018 sobre la defensa de Bermudas, ha finalizado el reclutamiento. En consecuencia, se retira la parte de la reserva formulada por el Gobierno de Bermudas en la que indica que no se considera que las obligaciones que vinculan a Bermudas en virtud de la Convención se extiendan también a «cualquier ley cuyo objeto sea mejorar la eficacia en el combate de las fuerzas armadas de Bermudas».

Las reservas que siguen vigentes son las siguientes:

Tengo el honor de hacer referencia a la extensión de la ratificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer («la Convención») al territorio de Bermudas. Tengo el honor también de informarle de que el Gobierno de Bermudas consiente en obligarse por la Convención, sin perjuicio de las mismas reservas y declaraciones que las del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aplicadas a su territorio y a su legislación, así como de las siguientes reservas adicionales.

El Gobierno de Bermudas considera que la Constitución de Bermudas y la ley de 1981 de derechos humanos consagran el principio de igualdad entre hombres y mujeres, según el artículo 2 de la Convención. Los derechos y libertades fundamentales de cada persona figuran en la Constitución, independientemente de su raza, su lugar de procedencia, sus opiniones políticas, su color, sus creencias o su sexo, y la ley de 1981 de derechos humanos reconoce la dignidad inherente y los derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana y sus disposiciones reiteran esos derechos y libertades y salvaguardan los derechos de cada miembro de la comunidad.

A la luz de la definición del artículo 1 de la Convención, se entiende que la extensión de la ratificación por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Bermudas no significa en absoluto que las obligaciones que vinculan a Bermudas en virtud de la Convención se extiendan también a los ámbitos de las confesiones u órdenes religiosas.

El Gobierno de Bermudas se reserva el derecho a aplicar, si lo considera necesario, el párrafo 4 del artículo 15 y otras disposiciones de la Convención, en función de las disposiciones de la letra d) del párrafo 2) y de la letra c) del párrafo 5 de la sección 11 de la Constitución de Bermudas y de la sección 27 A de la ley de Bermudas de 1956 de inmigración y protección. La letra d) del párrafo 2) de la sección 11 de la Constitución somete a restricciones de circulación o estancia en el territorio de Bermudas a toda persona que no sea nacional de Bermudas. De conformidad con la letra c) del párrafo 5) de la sección 11, la esposa extranjera se considerará nacional de Bermudas cuando, mediante resolución de un tribunal o mediante acta de separación, conviva con su esposo nacional de Bermudas o nacionalizado de Bermudas. No obstante, la mencionada letra c) del párrafo 5) de la sección 11 no se aplicará a un esposo extranjero cuya esposa sea nacional de Bermudas. La sección 27 A de la ley de Bermudas de 1956 de inmigración y protección prevé una condición adicional para la estancia y la residencia en Bermudas de un extranjero casado con una nacional de Bermudas, a saber, que no haya sido objeto de condenas importantes.

* * *

La notificación de retirada de la reserva mencionada surtió efecto el 16 de abril de 2019».

– NITI 19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

MARRUECOS.

28-05-2019 ADHESIÓN.

01-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010, N.º 228.

MARRUECOS.

24-05-2019 ADHESIÓN.

01-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

SUDÁFRICA.

20-06-2019 RATIFICACIÓN.

20-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

KIRGUIZISTÁN.

16-05-2019 RATIFICACIÓN.

15-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

CHAD.

20-06-2019 RATIFICACIÓN.

20-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York 13, de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

MÓNACO.

27-06-2019 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

27-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

DOMINICA.

13-05-2019 ADHESIÓN.

12-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19870703200.

ANEJO XVII - ORGANIZACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (ONUDI) - DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Viena, 03 de julio de 1987. BOE: 10-02-2004, N.º 35.

IRÁN.

30-05-2019 APLICACIÓN.

30-05-2019 EFECTOS.

– NITI 20040318200.

PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN)

Ginebra, 18 de marzo de 2004. BOE: 14-08-2007, N.º 194.

SERBIA.

22-02-2019 ADHESIÓN.

24-03 2019 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.A Defensa.

– NITI 19950619200.

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Bruselas, 19 de junio de 1995. BOE: 29-05-1998, N.º 128.

IRLANDA.

09-04-2019 RATIFICACIÓN.

09-05-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Habida cuenta de:

o el carácter específico de la política de seguridad y defensa de Irlanda;

o las disposiciones del presente Convenio, que prevén que las fuerzas de un Estado Parte pueden ser enviadas al territorio de otro Estado Parte y recibidas en el mismo mediante acuerdo, y que el Estado receptor debe convenir en cualquier acuerdo en este sentido;

o la prohibición, en virtud de la Constitución irlandesa, de mantener dentro del Estado fuerzas armadas de otro Estado;

«Irlanda no será Estado receptor a efectos del presente Convenio, y la aplicación de, en particular, los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al estatuto de sus fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, no se producirá en consecuencia en el territorio de Irlanda.»

B.C Armas y Desarme.

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

LÍBANO.

09-05-2019 RATIFICACIÓN.

07-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

BOTSWANA.

07-06-2019 ADHESIÓN.

05-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

CANADÁ.

19-06-2019 ADHESIÓN.

17-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

B.D Derecho Humanitario.

– NITI 20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

KIRGISTÁN.

25-01-2019 ADHESIÓN.

25-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33.

TOGO.

19-11-2018 RATIFICACIÓN.

19-02-2019 ENTRADA EN VIGOR.

LETONIA.

21-01-2019 RATIFICACIÓN.

21-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19850819200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-08-1987, N.º 193.

REPÚBLICA CHECA.

10-05-2019 DENUNCIA.

01-12-2019 EFECTOS.

– NITI 19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, N.º 248.

LETONIA.

08-02-2019 ADHESIÓN.

01-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN.

La República de Letonia declara que las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentadas por un Estado con arreglo al artículo 8 podrán ser presentadas directamente ante los tribunales.

– NITI 19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.

DINAMARCA.

05-09-2018 ADHESIÓN.

05-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Con la Declaración siguiente:

«Mientras no se tome una decisión ulterior, el Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.»

– NITI 20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 05-03-2009, N.º 55.

CABO VERDE.

26-03-2019 RATIFICACIÓN.

26-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31

DINAMARCA.

01-10-2018 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN A ISLAS FEROE.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

C.B Científicos.

– NITI 19730510200.

ACUERDO ESTABLECIENDO EL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 10 de mayo de 1973. BOE: 11-01-1988 N.º 9.

LITUANIA.

03-06-2019 ADHESIÓN.

03-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19670714202.

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, OMPI.

Estocolmo, 14 de julio de 1967. BOE: 30-01-1974, N.º 26.

ISLAS SALOMON.

04-04-2019 ADHESIÓN.

04-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19710724200.

CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.

París, 24 de julio d 1971. BOE: 04-04-1974 y 30-10-1974.

ISLAS SALOMON.

04-04-2019 ADHESIÓN.

04-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770513200.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.

Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.

INDIA.

07-06-2019 ADHESIÓN.

07-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148

UZBEKISTÁN.

17-04-2019 ADHESIÓN.

17-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA RICA.

07-05-2019 RETIRADA DE SU DECLARACIÓN DE 14-08-2009.

07-08-2019 EFECTOS.

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996)

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

UZBEKISTÁN.

17-04-2019 ADHESIÓN.

17-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, N.º 108

FINLANDIA.

07-05-2019 RATIFICACIÓN.

07-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

MARRUECOS.

15-05-2019 RATIFICACIÓN.

15-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

C.D Varios.

– NITI 18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

MARRUECOS.

24-05-2019 ADHESIÓN.

24-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, N.º: 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169.

TIMOR-LESTE.

11-03-2019 ADHESIÓN.

01-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.

FIDJI.

24-04-2019 RATIFICACIÓN.

23-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

CROACIA.

10-06-2019 ADHESIÓN.

08-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19850322200.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.

Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988, N.º 275.

ISRAEL.

10-05-2019 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, de 22 de marzo de 1985, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia n.º C.N.92.2019.TREATIES-XXVII.2).

"Palestina" no posee los atributos de un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio».

ESTADOS UNIDOS.

10-05-2019 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas y se refiere a la notificación como depositario de este último C.N. 92.2019.TREATIES-XXVII.2, de 19 de marzo de 2019, relativa a la supuesta adhesión del «Estado de Palestina» al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, hecho en Viena el 22 de marzo de 1985 (en adelante, el «Convenio»), cuyo depositario es el Secretario General de Naciones Unidas.

El Gobierno de Estados Unidos de América no cree que el «Estado de Palestina» pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y los organismos regionales de integración económica pueden adherirse al Convenio. Por tanto, el Gobierno de Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios para adherirse al Convenio y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con el «Estado de Palestina» en virtud de dicho Convenio».

– NITI 19870916200.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal, 16 de septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989, N.º 65 Y 28-02-1990, N.º 51.

ISRAEL.

10-05-2019 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 16 de septiembre de 1987, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicho Protocolo (referencia n.º C.N.94.2019.TREATIES-XXVII.2.a).

"Palestina" no posee los atributos de un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Protocolo, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a "Palestina" como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a "Palestina" como Parte en el Protocolo, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Protocolo».

ESTADOS UNIDOS.

10-05-2019 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas y se refiere a la notificación como depositario de este último C.N.94.2019.TREATIES-XXVII.2.a, de 19 de marzo de 2019, relativa a la supuesta adhesión del «Estado de Palestina» al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987 (en adelante, el «Protocolo»), cuyo depositario es el Secretario General de Naciones Unidas.

El Gobierno de Estados Unidos de América no cree que el «Estado de Palestina» pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y los organismos regionales de integración económica pueden adherirse al Protocolo. Por tanto, el Gobierno de Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios para adherirse al Protocolo y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con el «Estado de Palestina» en virtud de dicho Protocolo».

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

RUMANÍA.

22-05-2019 RATIFICACIÓN.

20-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

MALDIVAS.

01-07-2019 ADHESIÓN.

29-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 0151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.

OMÁN.

22-05-2019 RATIFICACIÓN.

21-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19500925200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC).

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976.

FRANCIA.

17-05-2019 DENUNCIA.

17-11-2019 EFECTOS.

– NITI 19520925200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976.

FRANCIA.

17-05-2019 DENUNCIA.

17-11-2019 EFECTOS.

– NITI 19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

PORTUGAL.

09-04-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2:

«El Gobierno de Portugal ha actualizado su autoridad administrativa nacional, que es la siguiente:

Direcção-Geral da Administração de Justiça – Ministerio da Justiça.

(Dirección General de Administración de Justicia – Ministerio de Justicia).

Divisão de Cooperação Judiciária Internacional.

(División de Cooperación Judicial Internacional).

Dirección: Av. D. João II, n.º 1.08.01 D/E, Ed. H – Pisos do 0 ao 14.º

1990-097 Lisboa, PORTUGAL.»

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

BRASIL.

28-11-2018 ADHESIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

RESERVAS Y DECLARACIONES.

Reserva al artículo 8:

Brasil se opone al uso de los métodos de notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales previstos en el artículo 8 del Convenio.

Reserva al artículo 10:

Brasil se opone al uso de los métodos de notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales previstos en el artículo 10 del Convenio.

Declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5, y con el párrafo 2 del artículo 7:

Todos los documentos remitidos a la autoridad central brasileña para su notificación o traslado deberán ir necesariamente acompañados de su traducción al portugués (salvo en los casos de las anotaciones impresas en el modelo de formulario anexo al Convenio, a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7).

Declaración conforme al artículo 6:

Cuando Brasil sea el Estado requerido, la certificación requerida según el modelo de formulario anexo al Convenio deberá estar firmada por el juez competente o por la autoridad central designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

BÉLGICA.

19-03-2019 DECLARACIONES

DECLARACIÓN.

La declaración actual n.º 6 del Reino de Bélgica se sustituye por la siguiente:

6. El Gobierno de Bélgica desea llamar la atención sobre el hecho de que toda petición de notificación cursada con arreglo a las letras a) o b) del apartado primero del artículo 5 requiere la intervención de un funcionario judicial y que, de conformidad con el artículo 12, el solicitante debe abonar por anticipado 165 EUR (incluido el IVA belga) por cada documento notificado y destinado a una persona física o jurídica. Tal pago debe hacerse directamente a través de un banco o institución financiera de Bélgica reconocida por el país del solicitante; las tasas bancarias correrán por cuenta del solicitante. Si se aplica el IVA del Estado de origen a los gastos de notificación en virtud de la normativa internacional en materia de impuesto sobre el valor añadido, el funcionario judicial reembolsará todo pago en exceso. Una vez que haya recibido la petición, la Autoridad Central de Bélgica comunicará al solicitante la cuenta bancaria en la que debe abonarse el pago y el número de referencia del expediente que debe citarse en las comunicaciones. La presentación por el solicitante del comprobante de pago a la Autoridad Central de Bélgica permitirá la transmisión efectiva de la petición de notificación a un funcionario judicial con jurisdicción territorial.

Las normas precedentes relativas al importe del pago, su trasferencia previa y el reembolso de cualquier pago en exceso serán también de aplicación a las notificaciones realizadas en virtud de las letras c) y d) del artículo 10.

DECLARACIÓN.

La información práctica actual del Reino de Bélgica relativa a los requisitos de traducción establecidos en el apartado tercero del artículo 5 del Convenio se sustituye por la siguiente:

Por lo que respecta a los requisitos de traducción establecidos en el apartado tercero del artículo 5 del Convenio, el Gobierno de Bélgica desea llamar la atención sobre el hecho de que la Autoridad Central de Bélgica exige que todo documento judicial que deba notificarse de conformidad con letras a) o b) del apartado primero del artículo 5 esté redactado en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que vaya a notificarse, o traducido a las mismas (es decir, la región de habla flamenca, la región de habla francesa, la región de Bruselas capital o la región de habla alemana). Para determinar a qué idioma ha de traducirse el documento podrá utilizarse el código postal del destinatario, a saber:

– 1000 to 1299 al francés o al neerlandés;

– 1300 to 1499 al francés;

– 1500 to 3999 al neerlandés;

– 4000 to 4699 al francés;

– 4700 to 4799 al alemán;

– 4800 to 7999 al francés;

– 8000 to 9999 al neerlandés.

– NITI 19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.

ESTONIA.

30-04-2019 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DE FEDERACIÓN DE RUSIA.

Estonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, Estonia declara, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, Estonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Estonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio está limitado y no se garantiza, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Estonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni con la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, N.º 126.

MALASIA.

29-04-2019 RETIRADA, con la siguiente declaración:

«El Gobierno malasio ha decidido retirar su instrumento de adhesión al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 5 de abril de 2019. Malasia anula pues su carta de adhesión y su retirada deberá surtir efecto inmediatamente.

Sin perjuicio de lo anterior, Malasia mantiene su voluntad de respetar el estado de derecho así como de llevar ante los tribunales a los autores de genocidios, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y delitos de agresión, de conformidad con la política del nuevo Gobierno de adherirse formalmente a los principios de veracidad, derechos humanos, estado de derecho, justicia, buena gobernanza, integridad y rendición de cuentas».

Renovación válida por tres años, a partir del 01-10-2019.

– NITI 20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

PALAU.

13-05-2019 ADHESIÓN.

12-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NIT 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

PALAU.

27-05-2019 ADHESIÓN.

26-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

GABÓN.

10-05-2019 ADHESIÓN.

09-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

PALAU.

27-05-2019 ADHESIÓN.

26-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

PALAU.

27-05-2019 ADHESIÓN.

26-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

REINO UNIDO.

10-05-2019 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Reino Unido declara que retira su reserva relativa al artículo 17 del mencionado Protocolo. El Gobierno del Reino Unido acepta la aplicación del párrafo 1 del mencionado artículo y, en la medida en que sean aplicables al párrafo 1, de los párrafos 3 a 5. El Gobierno del Reino Unido mantiene su reserva relativa al párrafo 2 de artículo mencionado y no acepta la aplicación de dicha disposición.

Declaraciones.

De conformidad con el párrafo 8 del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional), el Gobierno del Reino Unido declara que toda solicitud deberá enviarse a la autoridad central competente siguiente:

Administración de Hacienda y Aduanas de Su Majestad.

Las solicitudes de asistencia de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte para ciertas cuestiones de aduanas, en particular las relativas a la imposición indirecta, el contrabando de tabaco y alcohol, así como el fraude en el ámbito de los impuestos especiales, deberán enviarse a la Administración de Hacienda y Aduanas de Su Majestad (HM Revenue and Customs). Toda solicitud relativa al contrabando de artículos prohibidos y regulados, así como las cuestiones relacionadas con los impuestos directos deberá enviarse a la autoridad central del Reino Unido (UK Central Authority). Todas las solicitudes relativas a Escocia deberán enviarse a la Oficina de la Corona (Crown Office):

HM Revenue and Customs.

Law Enforcement & International Advisory Division.

HM Revenue and Customs – Solicitor’s Office.

Room 2/74.

100. Parliament Street.

London SW1A 2BQ.

Reino Unido.

Correo electrónico: mla@hmca.gsi.gov.uk.

Autoridad central del Reino Unido.

Toda solicitud de asistencia de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte distinta de las solicitudes que son competencia de la Administración de Hacienda y Aduanas de Su Majestad o de la Oficina de Antecedentes Penales ACRO, deberá remitirse a la Autoridad Central del Reino Unido:

UK Central Authority.

Judicial Co-operation Unit.

Home Office.

5th Floor Fry Building.

2 Marsham Street.

London SW1P 4DF.

Reino Unido.

Fax: +44 (0)207 035 6985 (sólo casos urgentes).

Deberá seguir una solicitud escrita enviada por correo.

Oficina de Antecedentes Penales ACRO.

Las solicitudes de asistencia de Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte relativas a los expedientes judiciales en virtud del artículo 13 del Convenio deberán enviarse a la Oficina de Antecedentes Penales ACRO:

ACRO.

PO Box 481.

Fareham.

Hampshire PO14 9 FS.

Reino Unido.

Correo electrónico: ukca@acro.pnn.police.uk.

Escocia.

Las solicitudes de asistencia de Escocia (únicamente) deberán transmitirse a la Oficina de la Corona y a la Oficina del Fiscal (Crown Office and Procurator Fiscal Service).

Crown Office and Procurator Fiscal Service.

International Co-operation Unit.

Crown Office.

25 Chambers Street.

Edinburgh EH1 1LA.

Reino Unido.

Fax: +44 (0)844 561 4002.

Correo electrónico: COICU@copfs.gsi.gov.uk.

En cuanto al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las referencias al «Ministerio de Justicia» a los fines de:

– el párrafo 2 del artículo 15, y el párrafo 1 del artículo 21, se refieren al Home Office (para Inglaterra y Gales), al Crown Office (para Escocia), y al Northern Ireland Office (para Irlanda del Norte).

– el artículo 22 se refiere al ACRO Criminal Records Office (en nombre del Home Office para Inglaterra y Gales, al Crown Office para Escocia, y al Northern Ireland Office para Irlanda del Norte. Las notificaciones de condenas penales o de medidas posteriores en virtud del Convenio deberán dirigirse a la Oficina de Antecedentes Penales ACRO (ACRO Criminal Records Office).

De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional), el Gobierno del Reino Unido declara autoridades judiciales a las personas u órganos siguientes:

– los juzgados de primera instancia, los tribunales de la Corona y el Alto Tribunal (Magistrates' Courts, the Crown Courts y the High Court);

– el Fiscal General para Inglaterra y Gales (the Attorney General for England and Wales);

- el Fiscal General y cualquier Fiscal de la Corona (the Director of Public Prosecutions and any Crown Prosecutor);

– el Director y cualquier miembro designado de la Oficina de Fraudes Graves (the Director and any designated member of Serious Fraud Office);

– la Agencia de Medio Ambiente (the Environment Agency);

– el Secretario de Estado de Empresas, Innovación y Competencias, en lo que respecta a su función de investigar y enjuiciar delitos (Secretary of State for Business, Innovation & Skills in respect of his function of investigating and prosecuting offences);

– el Secretario de Estado de Sanidad (Secretary of State for Health);

– el Secretario de Estado de Transportes (Secretary of State for Transport);

– el Secretario de Estado de Trabajo y Pensiones (Secretary of State for Work and Pensions);

– los tribunales de distrito y los tribunales de gran instancia y el Alto Tribunal de Justicia (District Courts and Sheriff Courts and the High Court of Justiciary);

– el Fiscal General para Escocia (the Lord Advocate of Scotland);

– cualquier fiscal (any Procurator Fiscal);

– el Fiscal General para Irlanda del Norte (the Attorney General for Northern Ireland);

– el Director de Enjuiciamientos Penales de Irlanda del Norte (the Director of Public Prosecutions in Northern Ireland);

– la autoridad de servicios financieros (the Financial Services Authority);

– la Oficina de Antecedentes Penales ACRO (ACRO Criminal Records Office(ACRO)).

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 9 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Reino Unido declara que no permitirá que se utilice la videoconferencia cuando el testigo en cuestión sea el acusado o el sospechoso y la audiencia sea o forme parte del procesamiento de dicha persona.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Reino Unido declara que a los fines del párrafo 1 del artículo 17, se designa como agentes a los miembros de una fuerza policial, a los agentes de la Agencia Nacional de Criminalidad, a los agentes de la Administración de Hacienda y Aduanas, a los agentes de la policía del servicio de policía de Escocia, y que la autoridad designada es la Agencia Nacional de la Criminalidad (National Crime Agency):

National Crime Agency.

Olympic House.

Olympic Park.

Longbarn Boulevard.

Woolston Grange.

Warrington.

WA2 0XA.

Correo electrónico: manchester@nca.gov.uk».

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

TAILANDIA.

02-05-2019 RATIFICACIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino de Tailandia […] declara que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, el Reino de Tailandia no se considera vinculado por el párrafo 1 de ese mismo artículo».

– NITI 20050516201

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

DINAMARCA.

30-04-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que mantiene íntegramente su reserva formulada en el momento de ratificación del Convenio, por el período de tres años establecido en el apartado 5 del artículo 20 del Convenio.

El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo ha sido incorporado al derecho danés por medio de la Ley n.º 542 de 8 de junio de 2006, por la que se modifican el Código Penal, la Ley relativa a la administración de justicia y otras leyes (intensificación de los esfuerzos para luchar contra el terrorismo, etc.).

En relación con las reservas formuladas en virtud del artículo 20 del Convenio, del punto 9.4 de la nota general al proyecto de ley, se deduce que el Ministerio de Justicia ha considerado particularmente adecuado hacer uso del derecho a formular una reserva en lo referente a las acciones contempladas en el artículo 5 y en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, sobre la provocación pública para cometer delitos terroristas. La razón de ello es que el objeto de este delito es la expresión de su autor y que la evaluación del mismo está vinculada al ámbito de la libertad de expresión. En este contexto, no se considera apropiado impedir de antemano a las autoridades danesas considerar una infracción del artículo 5 o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio como un delito político en situaciones específicas.

Sobre esta base, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha introducido el actual artículo 5(4) de la Ley de extradición, según el cual podrá denegarse la extradición, en situaciones específicas, por un acto contemplado en el artículo 5 o en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo si se considera que el delito en cuestión es de carácter político. Esta disposición significa que las autoridades danesas, sobre la base de una valoración específica, podrán considerar una violación del artículo 5 o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, como un delito político, y que en tales situaciones, las autoridades danesas podrán denegar la extradición por esta sola razón.

Sobre esta base, y de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha notificado al Secretario General del Consejo de Europa que mantiene su reserva formulada de conformidad con el apartado 2 del artículo 20».

 

Nota de la Secretaría: La reserva dice textualmente:

«De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en lo que se refiere a la extradición por los delitos contemplados en el artículo 5, incluido el artículo 5 en relación con el artículo 9».

PAÍSES BAJOS.

02-05-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente, para la parte europea de los Países Bajos, su reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio, por el periodo de tres años a que se refiere el apartado 5 del artículo 20 del Convenio.

El Gobierno opina que debe renovar la reserva, en nombre de la parte europea de los Países Bajos, para permitir que se puedan denegar las solicitudes de extradición si, en un caso absolutamente excepcional, un tribunal estimase que la solicitud de extradición se refiere a un delito político».

 

Nota de la Secretaría: la reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio es la siguiente:

«Respetando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de uno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos conexos a un delito político, cuando tales delitos no tengan relación con los delitos descritos en los Convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del Anexo al Convenio».

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.

MÓNACO.

23-04-2019 RATIFICACIÓN.

01-08-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la autoridad central encargada de enviar y recibir las solicitudes formuladas, de la ejecución o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución es el:

Servicio de Información y Control de los Circuitos Financieros (SICCFIN).

13, rue Émile de Loth.

MC 98000 Mónaco.

Tel: (+377) 98 98 42 22.

Fax: (+377) 98 98 42 24.

Página web: www.siccfin.gouv.mc.

Correo electrónico: siccfin@gouv.mc».

– NITI 20101110200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.

PORTUGAL.

08-04-2019 RATIFICACIÓN.

01-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

DINAMARCA.

30-04-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que mantiene íntegramente sus reservas hechas en el momento de su ratificación del Convenio por el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 1 del artículo 79 del Convenio».

 

Nota de la Secretaría: las reservas formuladas en el momento de la ratificación son las siguientes:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 78 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho a prever sanciones no penales, en lugar de sanciones penales, con respecto a conductas indicadas en el artículo 34 del Convenio».

F.  LABORALES

FB Específicos.

– NITI 19350621200.

CONVENIO NÚMERO 45 DE LA OIT RELATIVO AL EMPLEO DE LAS MUJERES EN LOS TRABAJOS SUBTERRÁNEOS DE TODA CLASE DE MINAS.

Ginebra, 21 de junio de 1935. BOE: 21-08-1959, N.º 200.

ESPAÑA.

14-04-2008 DENUNCIA.

14-04-2009 EFECTOS.

– NITI 19470711200.

CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

CANADÁ.

17-06-2019 RATIFICACIÓN.

17-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19490701202.

CONVENIO N.º 97 DE LA OIT RELATIVO A LOS TRABAJADORES MIGRANTES

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 07-06-1967.

MARRUECOS.

14-06-2019 RATIFICACIÓN.

14-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19520628201.

CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, N.º 240 y 08-04-1989, N.º 84.

MARRUECOS.

14-06-2019 RATIFICACIÓN.

14-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

BENÍN.

14-06-2019 RATIFICACIÓN.

14-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780626200.

CONVENIO N.º 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

Ginebra, 26 de julio de 1978. BOE: 10-12-1982, N.º 296.

RWANDA.

16-05-2019 RATIFICACIÓN.

16-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780627200

CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, N.º 297.

MONTENEGRO.

09-04-2019 RATIFICACIÓN.

09-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

MADAGASCAR.

11-06-2019 RATIFICACIÓN.

11-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810619200.

CONVENIO N.º 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 09-11-1985, N.º 269.

MADAGASCAR.

11-06-2019 RATIFICACIÓN.

11-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.

SINGAPUR.

11-06-2019 RATIFICACIÓN.

11-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19830620200.

CONVENIO N.º 159 DE LA OIT SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS.

Ginebra, 20 de junio de 1983. BOE: 23-11-1990, N.º 281.

VIET NAM.

25-03-2019 RATIFICACIÓN.

25-03-2010 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970619201

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, N.º 219.

MADAGASCAR.

11-06-2019 RATIFICACIÓN.

11-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 9990617200.

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, N.º 118.

ERITREA.

03-06-2019 RATIFICACIÓN.

03-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

TUVALU.

11-06-2019 RATIFICACIÓN.

11-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA.

03-04-2019 RATIFICACIÓN.

03-04-2010 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia».

ISLANDIA.

04-04-2019 RATIFICACIÓN.

04-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia».

– NITI 20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

MARRUECOS.

14-06-2019 RATIFICACIÓN.

14-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.

SRI LANKA.

10-04-2019 RATIFICACIÓN.

10-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

ZIMBABWE.

22-05-2019 RATIFICACIÓN.

22-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.

SURINAME.

03-06-2019 RATIFICACIÓN.

03-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

MADAGASCAR.

11-06-2019 RATIFICACIÓN.

11-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

CANADÁ.

17-06-2019 RATIFICACIÓN.

17-06-2020 ENTRAD EN VIGOR

ALEMANIA.

19-06-2019 RATIFICACIÓN.

19-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

GA. Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

TOGO.

12-04-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 287 Y 298:

«1) Declaración en virtud del artículo 287 sobre la elección del procedimiento.

De conformidad con el artículo 287, los Estados Partes en esta Convención pueden elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención:

a) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM), constituido de conformidad con el anexo VI;

b) la Corte Internacional de Justicia (CIJ);

c) un tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VII;

d) un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican.

Por motivos propios, la República Togolesa, de conformidad con el mencionado artículo, declara que elige los siguientes medios para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención, sin especificar, sin embargo, que uno tenga prioridad sobre el otro:

i. el Tribunal Internacional del Derecho del Mar;

ii. la Corte Internacional de Justicia.

2) Declaración en virtud del artículo 298 sobre las excepciones facultativas a la aplicación de la sección 2.

Según el artículo 298 de la presente Convención, los Estados Partes, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la sección 1, podrá declarar por escrito que no aceptan uno o varios de los procedimientos de solución de controversias previstos en la sección 2.

Por su parte, la República Togolesa declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la parte XV, con respecto a las categorías de controversias a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1 de dicho artículo relativos respectivamente a las actividades militares y a las controversias en las que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ejerce sus funciones».

– NITI 19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.

UGANDA.

03-04-2019 ADHESIÓN.

03-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

TÚNEZ.

19-05-2019 ADHESIÓN.

01-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

FRANCIA.

12-06-2019 ADHESIÓN.

12-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19650409200.

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.

Londres, 09 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, N.º 231.

UGANDA.

03-04-2019 ADHESIÓN.

02-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

MALASIA.

10-04-2019 ADHESIÓN.

09-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 9721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º205.

UGANDA.

03-04-2019 ADHESIÓN.

03-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19741101200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).

Londres, 01 de noviembre de 1974. BOE: 16 A 18-06-1980, N.º 144-146; 13-09-1980.

UGANDA.

03-04-2019 ADHESIÓN.

03-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.

UGANDA.

03-04-2019 ADHESIÓN.

03-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

GABÓN.

17-04-2019 ADHESIÓN.

17-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233.

GEORGIA.

28-03-2019 ADHESIÓN.

28-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

GABÓN.

17-04-2019 ADHESIÓN.

17-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.ª 112; 20-07-2011, N.º 173.

KAZAJSTÁN.

03-05-2019 ADHESIÓN.

01-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.

KAZAJSTÁN.

03-05-2019 ADHESIÓN.

01-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

GC. Contaminación.

– NITI 19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

UGANDA.

03-04-2019 ADHESIÓN.

03-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

Acepta los Anexos I y II.

– NITI 19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, N.º 77.

GUATEMALA.

25-02-2019 ADHESIÓN.

27-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

GABÓN.

17-04-2019 ADHESIÓN.

17-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

GABÓN.

17-04-2019 ADHESIÓN.

17-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

OMÁN.

06-03-2019 ADHESIÓN.

06-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

GABÓN.

17-04-2019 ADHESIÓN.

17-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.

GABÓN.

17-04-2019 ADHESIÓN.

17-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19790427200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993, N.º 226.

UGANDA.

03-04-2019 ADHESIÓN.

03-05-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19930506200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993.

Ginebra, 06 de mayo de 1993. BOE: 23-04-2004, N.º 99.

HONDURAS.

17-05-2019 ADHESIÓN.

17-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

H. AÉREOS

H.A Generales.

– NITI 19441207201.

CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Chicago, 7 de diciembre de 1944. BOE: 24-02-1947

DOMINICA.

14-03-2019 ADHESIÓN.

13-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19680924200.

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTÉNTICO TRILINGÜE, DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Buenos aires, 24 de septiembre de 1968. BOE: 29-12-1969 N.º 311.

DOMINICA.

14-03-2019 ADHESIÓN.

13-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19770930201.

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO CUADRILINGÜE DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Montreal, 30 de septiembre de 1977. BOE:

DOMINICA.

14-03-2019 ADHESIÓN.

13-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras.

– NITI 19780705200.

PROTOCOLO AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).

Ginebra, 05 de julio de 1978. BOE: 18-12-1982, N.º 303.

PAKISTÁN.

30-05-2019 ADHESIÓN.

28-08.2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.

POLONIA.

13-06-2019 ADHESIÓN.

11-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A Económicos.

– NITI 20120302200.

TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA.

Bruselas, 2 de marzo de 2012. BOE: 26-07-2012, n.º 178; 02-02-2013, n.º 29.

REPÚBLICA CHECA.

03-04-2019 ADHESIÓN.

03-04-2019 ENTRADA EN VIGOR.

Sólo Título V.

J.B Financieros.

– NITI 19651204200.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL BANCO ASIÁTICO DE DESARROLLO.

Manila, 04 de diciembre de 1965. BOE: 24-12-1985 N.º 307; 05-11-1986 N.º 265 Y CE 15-11-1986 N.º 274.

NIUE.

29-05-2019 NOTIFICACIÓN.

11-03-2019 EFECTOS.

– NITI 9880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

EL SALVADOR.

26-02-2019 RATIFICACIÓN.

01-06-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, El Salvador no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

iii. A. impuestos de patrimonio, de sucesiones o de donaciones;

iii. F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

iii. G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, El Salvador se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, El Salvador se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i: impuesto sobre la renta;

Artículo 2, apartado 1.a.ii: impuesto sobre ganancias de capital;

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B: impuesto sobre transferencia de propiedades inmuebles;

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: impuesto sobre el valor añadido (impuesto sobre transferencia de propiedades inmuebles y prestaciones de servicio);

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E: impuesto especial de primera inscripción de bienes en el territorio nacional.

Anexo B: Autoridades competentes.

El Director General de Impuestos Nacionales.

Anexo C – Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio.

Se entiende por «nacional»:

i. toda persona física de nacionalidad salvadoreña; y

ii. toda persona jurídica constituida en virtud de la legislación vigente en El Salvador».

DOMINICA.

30-04-2019 RATIFICACIÓN.

01-08-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta;

– impuesto de sociedades;

– los impuestos anticipados.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B: derechos de cesión inmobiliaria.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D: impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:

. gastos de permiso de circulación;

. tasa de mantenimiento de autopistas.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

. derechos de timbre.

. derechos de importación.

Anexo B – Autoridades competentes.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado».

DOMINICA.

20-05-2019 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la Commonwealth de Dominica se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2019 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la Commonwealth de Dominica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 25 de abril de 2019;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de ENTRADA EN VIGOR. del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La Commonwealth de Dominica declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Commonwealth de Dominica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La Commonwealth de Dominica declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la Commonwealth de Dominica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI».

MARRUECOS.

22-05-2019 RATIFICACIÓN.

01-09-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reserva:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Marruecos se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2.

Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta, e

impuesto de sociedades.

Anexo B – Autoridades competentes.

Para Marruecos, la expresión «autoridades competentes» designa al Ministro de Economía y Hacienda o a su representante autorizado».

J.C Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.

LIECHTENSTEIN.

30-04-2019 ADHESIÓN.

01-05-2020 ENTRADA EN VIGOR.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19760310200.

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS.

Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. BOE: 28-10-1988, N.º 259.

PORTUGAL.

16-05-2019 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de su ratificación del Convenio europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, abierto a la firma en Estrasburgo, el 10 de marzo de 1976.

La República Portuguesa, como Estado de la Unión Europea, se opone a la declaración hecha por la República de Turquía en la que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como una entidad difunta».

UNIÓN EUROPEA.

16-05-2019 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:

«La Unión Europea ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de su ratificación del Convenio europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas. La UE lamenta la declaración hecha por Turquía y los términos que emplea, y considera dicha declaración nula y sin efecto.

Chipre es un miembro del Consejo de Europa y de la Unión Europea. La UE reitera su bien conocida posición, que expresó en la declaración de 21 de septiembre de 2005 de la Comunidad Europea y de sus miembros: la República de Chipre se convirtió en Estado miembro de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, y la UE sólo reconoce a la República de Chipre como sujeto de derecho internacional. La UE sigue estando plenamente comprometida a favor de una solución global del problema chipriota y en apoyo de los esfuerzos desplegados por el Secretario General de Naciones Unidas para alcanzar una solución global conforme a las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de la ONU y a los principios en que se funda la UE».

– NITI19910319200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991.

Ginebra, 19 de marzo de 1991. BOE: 20-07-2007, N.º 173.

BÉLGICA.

02-05-2019 RATIFICACIÓN.

02-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296.

UNIÓN EUROPEA.

22-03-2019 RESERVAS.

10-04-2019 DECLARACIÓN.

En relación con la nota del Estado depositario de 29 de marzo de 2019 en la que informaba a las Partes en el AEWA de la reserva tardía presentada por la UE el 22 de marzo de 2019, relativa a nueve especies (1,2), la UE interpreta que su reserva entró en vigor inmediatamente, pero que otras Partes en el Acuerdo pueden formular objeciones hasta el 30 de marzo de 2020.

El carácter tardío de la reserva de la UE, notificada poco después del vencimiento del plazo de noventa días previsto en el artículo X del Acuerdo (es decir, el 8 de marzo de 2019), se debe a un error administrativo.

No ha de caber duda alguna en cuanto a las intenciones y la buena fe de la UE a este respecto. La intención expresada por la UE de depositar una reserva figura en el informe de la Reunión de las Partes (MOP) en Durban. Se indica que la UE formulará una reserva en relación con las enmiendas propuestas sobre las nueve especies y que podría retirar sus reservas respecto del eíder común, el ostrero euroasiático, la avefría europea, la aguja colipinta y el correlimos gordo cuando se haya establecido un mecanismo de muestreo adaptativo, bajo la égida de un organismo internacional, conforme a las exigencias del artículo 7 de la Directiva de Aves.

Durante la MOP, ninguna Parte en el Acuerdo presentó objeciones a la declaración de intenciones de la UE.

La UE no se opone a los cambios decididos en la MOP7 en cuanto al fondo, pero no puede modificar su legislación en un plazo de noventa días para adaptarla a las decisiones tomadas, razón por la cual formula su reserva. La UE seguirá trabajando para que en el futuro la caza de las especies en cuestión sea sostenible y conforme a las decisiones tomadas durante la MOP.

 

1 El eíder común (Somateria mollissima), la serreta mediana (Mergus serrator), el porrón europeo (Aythia ferina), el ostrero euroasiático (Haematopus ostralegus), la avefría europea (Vanellus vanellus), la aguja colipinta (Limosa lapponica), la aguja colinegra (Limosa limosa), el correlimos gordo (Calidris canutus), y el archibebe oscuro (Tringa erythropus).

2 Aves acuáticas migratorias n.º 03/2019 (reserva tardía de la UE).

MALAWI.

25-06-2019 ADHESIÓN.

01-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19530701200.

CONVENIO PARA LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN).

París, 1 de julio de 1953. BOE: 10-09-1962 N.º 217. Y 07-02-1984, N.º 32.

SERBIA.

22-02-2019 ADHESIÓN.

22-02 2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.

MARRUECOS.

21-05-2019 RATIFICACIÓN.

19-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

************

Madrid, 11 de julio de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/07/2019
  • Fecha de publicación: 19/07/2019
  • Publica comunicaciones recibidas desde el 1 de mayo hasta el 5 de julio de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 186, de 5 de agosto de 2019 (Ref. BOE-A-2019-11461).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

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