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Documento BOE-A-1974-566

Instrumento de Ratificación del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, revisado en Paris el 24 de julio de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1974, páginas 6885 a 6889 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-566

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 24 de julio de 1971, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1971; vistos y examinados los treinta y ocho artículos que integran dicho Convenio, su anexo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 2 de julio de 1973.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

LAUREANO LÓPEZ RODÓ

ACUERDOS INTERNACIONALES
Artículo 22.

1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión, obligados por los artículos 22 a 26.

b) El Gobierno de cada país miembro estará representado por un Delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.

2) a) La Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Internacional (llamada en lo sucesivo «la Oficina Internacional»), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo «la Organización»), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 22 a 26;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director general de la Organización, relativos a la Unión, y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 22 a 26;

xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad, pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si al expirar dicho plazo el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Cada Delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director general, y salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director general, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 23.

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, 7) b).

b) El Gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un Delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6) a) El Comité Ejecutivo:

i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la Unión, preparados por el Director general;

iii) se pronunciará, dentro de los límites del programa y de presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados por el Director general;

iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director general y los informes anuales de intervención de cuentas;

v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director general, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director general, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director general, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará como un voto.

e) Un Delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 24.

1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

c) El Director general de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará, a los países de la Unión que se lo pidan, informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El Director general y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director general o un miembro del personal designado por él será, ex officio, Secretario de esos órganos.

7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los artículos 22 a 26.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director general y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

Artículo 25.

1) a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de los países de la Unión;

ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subvenciones;

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades, fijado de la manera siguiente:

Clase I

25

Clase II

20

Clase III

15

Clase IV

10

Clase V

5

Clase VI

3

Clase VII

1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos son igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

f) En caso de que al comienza de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director general, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director general y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 26.

1) Las propuestas de modificación de los artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director general. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director general haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Artículo 27.

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) Para tales efectos, se celebrarán entre los Delegados de los países de la Unión conferencias, que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26, aplicables a la modificación de los artículos 22 a 26, toda revisión de la presente acta, incluido el anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

Artículo 28.

1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente acta podrá ratificarla, y si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director general.

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su incremento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los artículos 1 a 21 ni al anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el artículo VI. 1) del anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los artículos 1 a 20.

c) Cada uno de los países que de conformidad con el apartado b) haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director general.

2) a) Los artículos 1 a 21 y el anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);

ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.

b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva respecto de los países de la Unión que tres meses antes de dicha entrada en vigor hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1) b).

c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los artículos 1 a 21 y el anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director general haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los artículos 1 a 21 y el anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.

d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del artículo VI del anexo.

3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director general haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los artículos 22 a 38 entrarán en vigor respecto de ese país, en la fecha así indicada.

Artículo 29.

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director general.

2) a) Sin perjuicio do lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director general haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

b) Si la entrada en vigor en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del anexo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, 2) a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los artículos 1 a 21 y por el anexo, sino por los artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.

Artículo 29 bis.

La ratificación de la presente acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el artículo 14. 2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa acta, con la limitación prevista en el artículo 28, 1) b) i) de dicha acta.

Artículo 30.

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2 del presente artículo, el artículo 28, 1) b), el artículo 33. 2) y el anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.

2) a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo V. 2) del anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo V. 2) del anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del artículo 8 de la presente acta, relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1. 6) b) del anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.

c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director general.

Artículo 31.

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión o podrá informar por escrito al Director general en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director general que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director general.

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director general.

4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).

Artículo 32.

1) La presente acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las actas de revisión subsiguientes. La actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la presente acta o que no se adhieran a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente acta la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta acta o que siendo parte haya hecho la declaración prevista en el artículo 28. 1) b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:

i) aplique las disposiciones del acta más reciente de la que sea parte; y

ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo I. 6) del anexo este facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el anexo podrán aplicar las disposiciones del anexo con respecto a la facultad a facultades cuyo beneficio haya invocado en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 33.

1) Toda diferencia entre dos a más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia, mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director general.

Artículo 34.

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 bis, después de la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del anexo, ningún país podrá adherirse a actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.

Artículo 35.

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente acta mediante notificación dirigida al Director general. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convento respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director general haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

Artículo 36.

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que en el momento en que un país se obliga por este Convenio se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

Artículo 37.

1) a) La presente acta será firmada en un solo ejemplar, en los idiomas francés e inglés, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará en poder del Director general.

b) El Director general establecerá textos oficiales, después de consultar a los Gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.

3) El Director general remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente acta a los Gobiernos de todos los países de la Unión y al Gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director general hará registrar la presente acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director general notificará a los Gobiernos de todos los países de la Unión las firmas; los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los artículos 28. 1) c), 30. 2) a) y b) y 33. 2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 30. 2) c), 31. 1) y 2), 33. 3) y 38. 1) y en el anexo.

Artículo 38.

1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, sí lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director general una notificación escrita, que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director general ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

El Instrumento de Ratificación de España fue depositado, ante el Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el día 14 de noviembre de 1973.

Los artículos 22 a 38 entraron en vigor para España el día 19 de febrero de 1974.

Los artículos 1 a 21 y el anexo no son objeto de publicación, pues no han entrado en vigor. Se publicarán en el momento de su entrada en vigor.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de marzo de 1974.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/07/1971
  • Fecha de publicación: 04/04/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1974
  • Ratificación por Instrumento de 02 de julio de 1973.
  • Entrada en vigor: para España, en el Sentido indicado, el 19 de febrero de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 1 de marzo de 1974.
  • Vease ratificación de los arts. 1 a 21 y el anexo del Convenio en (Ref. BOE-A-1974-1747).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
  • SE MODIFICA los arts. 22.2 A) VI), 22.4 A), 23.6 a II) y 23.6 A), en BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-27271).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22913).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22913).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14684).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-13890).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1176).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 9 de septiembre de 1886 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-41613).
  • CITA Convenio de 14 de julio de 1967 (Ref. BOE-A-1974-191).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Propiedad Intelectual

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