JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 21 de octubre de 1976, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Vistos y examinados sus 31 artículos y su anexo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntalmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:
1) «El Estado español declara que sus Jueces, no obstante las disposiciones del párrafo 15, podrán proveer a pesar de no haber recibido notificación alguna acreditativa de la notificación o de la remisión de documentos si se dan los requisitos previstos en el citado artículo 15, párrafo 2.»
2) «El Estado español declara que el plazo de preclusión a que se refiere el artículo 16 es de dieciséis meses, a computar desde la fecha de la resolución.»
3) «El Estado español designa como autoridad central para expedir certificaciones, conforme a la fórmula modelo anexa al Convenio, a:
Secretaría General Técnica, Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia. San Bernardo, 45. 28015 Madrid.»
Dado en Madrid a 29 de abril de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos de Exteriores.
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno,
Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento,
Han resuelto concluir un Convenio a estos efectos y han acordado las disposiciones siguientes:
El presente Convenio se aplica, en materias civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.
El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.
Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a los artículos 3.º al 6.º, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y de darles curso ulterior.
Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.
La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.
La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar.
Si la autoridad central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.
La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:
a) Ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.
b) Ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.
Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de su país.
La parte de la petición que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.
La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado a este fin expedirá una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio.
La certificación describirá el cumplimiento de la petición: Indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.
El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea visada por una de estas autoridades.
La certificación se dirigirá directamente al requirente.
Las menciones impresas en la fórmula modelo anexa al presente Convenio estarán obligatoriamente redactadas ya en lengua francesa, ya en lengua inglesa. Podrán redactarse además en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado de origen.
Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se cumplimentarán en la lengua del Estado requerido, en lengua francesa o en lengua inglesa.
Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.
Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que en documento deba ser notificado, o dar traslado del mismo a un nacional del Estado de origen.
Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a los fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.
Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.
Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:
a) La facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuenten en el extranjero.
b) La facultad, respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.
c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.
El presente Convenio no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, otras vías de remisión distintas a las previstas en los artículos que preceden y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.
Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de tasas o gastos por los servicios del Estado requerido.
El requirente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por.
a) La intervención de un funcionario judicial o ministerial o de una persona competente según la Ley del Estado de destino.
b) La utlización de una forma particular.
El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme a las disposiciones del presente Convenio no podrá ser rehusado más que si el Estado requerido juzga que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad.
El cumplimiento no podrá rehusarse por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiera la petición.
En caso de denegación, la autoridad central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos.
Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.
Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no comparece, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que:
a) El documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien
b) Que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.
Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:
a) El documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio;
b) Ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el Juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y
c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.
El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el Juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.
Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el Juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:
a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso.
b) Las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.
La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.
Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a computar desde la fecha de la decisión.
El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al Estado o condición de las personas.
Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales o judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio.
Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.
Sin embargo, el requirente tendrá siempre derecho a dirigirse a la autoridad central directamente.
Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.
El presente Convenio no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos procedentes, a efectos de notificación o traslado dentro de su territorio de documentos procedentes del extranjero.
El presente Convenio no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para derogar
a) El artículo 3.º, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos.
b) El artículo 5.º, párrafo tercero, y el artículo 7.º, en lo relativo a la utlización de los idiomas.
c) El artículo 5.º, párrafo cuarto.
d) El artículo 12, párrafo segundo.
Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, bien ulteriormente:
a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2.º y 18.
b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6.º
c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo noveno.
En su caso y en las mismas condiciones, notificará:
a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8.º y 10.
b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo tercero.
c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.
El presente Convenio reemplazará en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado los artículos 1.º a 17 de los Convenios relativos al procedimiento civil, respectivamente firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados sean partes en uno u otro de estos Convenios.
El presente Convenio no impide la aplicación del artículo 23 del Convenio relativo al procedimiento civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 del firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954.
Sin embargo, estos artículos no serán aplicables más que si se hace uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichos Convenios.
Los acuerdos adicionales a dichos Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables al presente Convenio, salvo que los Estados interesados convengan otra cosa.
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, el presente convenio no deroga los Convenios en que los Estados contratentes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Covenio.
El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados representados en la décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.
Todo Estado no representado, en la décima sesión de la conferencia de La Haya de Derecho internacional privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor para tal Estado sólo si no hay oposición por parte de un Estado que hubiera ratificado el Convenio antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio hubiera notificado esa adhesión.
Si no hubiera oposición, el Convenio entrará en vigor parta el Estado adherido el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.
Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme a las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que lo hubieran ratificado o se hubieran adherido a él posteriormente.
El Convenio será renovado tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Páise Bajos, por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia surtirá efecto sólo respecto del Estado que la hubiera notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hubieran adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 28.
a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26.
b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 27, párrafo primero.
c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto.
d) Las extensiones previstas en el artículos 29 y la fecha en que surtirán efecto.
e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículos 21.
f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Paíes Bajos y del que una copia certificada conforme será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la décima sesión de la conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
A los fines de notificación o traslado en el extranjero de documento judicial o extrajudicial
Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranejro de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Identidad y dirección del requirente: Dirección de la autoridad destinataria:
El requirente infrascrito tiene el honor de remitir –en doble ejemplar– a la autoridad destinataria los documentos abajo enumerados, rogándole, conforme al articulo 5.º del Convenio precitado, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber.
(Identidad y dirección) .........................................................................
....................................................................................................
a) Según las formas legales (artículo 5.º, párrafo primero, letra a) *
b) Según la forma particular siguiente (artículo 5.º, párrafo primero, letra b) *.........
....................................................................................................
....................................................................................................
....................................................................................................
....................................................................................................
c) En su caso, por simple entrega al interesado, si acepta voluntariamente (artículo 5.º, párrafo segundo). *
Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requirente un ejemplar del documento –y de sus anexos– * con al certificación que figura al dorso.
Enumeración de los documentos:
....................................................................................................
....................................................................................................
....................................................................................................
Hecho en .................... el ...... de ...........de ......
Firma y/o sello:
CERTIFICACIÓN
La autoridad infrascrita tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6.º de dicho Convenio,
1. Que la petición ha sido ejecutada *
– El (fecha) .....................................................................................
– En (localidad, calle, número) ...............................................................
...................................................................................................
– En una de las formas siguientes previstas en el artículo quinto:
a) Según las formas legales (artículos 5.º, párrafo primero, letra a).
b) Según la forma particular siguiente *.....................................................
....................................................................................................
c) Por simple entrega al destinatario que lo aceptó voluntariamente *.
Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:
– (Identidad y calidad de la persona) ........................................................
....................................................................................................
– Vínculos de parentesco, subordinación y otros, con el destinatario del documento..
....................................................................................................
....................................................................................................
2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón a los hechos siguientes *............
....................................................................................................
Conforme al artículos 12, párrafo segundo, de dicho Convenio, se ruega al requirente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalle figura en la declaración adjunta *.
Anexos:
Documentos reenviados: ......................................................................
....................................................................................................
....................................................................................................
En su caso, los documentos justitificativos de la ejecución: ...............................
....................................................................................................
....................................................................................................
Hecho en .................... el ...... de ...........de ......
Firma y/o sello:
* Tachar las menciones inútiles.
(Artículo 5.º, párrafo cuarto)
Nombre y dirección de la autoridad requirente: .............................................
....................................................................................................
Identidad de las partes: *.......................................................................
....................................................................................................
....................................................................................................
DOCUMENTO JUDICIAL **
Naturaleza y objeto del documento: ..........................................................
....................................................................................................
Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio: .................
....................................................................................................
....................................................................................................
Fecha y lugar para verificar la comparecencia ** ...........................................
....................................................................................................
Autoridad judicial que ha dictado la resolución **...........................................
....................................................................................................
Fecha de resolución ** .........................................................................
Indicación de los plazos que figuran en el documento: ....................................
....................................................................................................
....................................................................................................
DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL **
Naturaleza y objeto del documento: ..........................................................
....................................................................................................
Indicación de los plazos que figuran en el documento: ....................................
....................................................................................................
* Si ha lugar, identidad y dirección de la persona interesada en la remisión del documento.
** Tachar las menciones inútiles.
El Convenio fue firmado por
Finlandia |
15-11-1965 |
Alemania, República Federal de |
15-11-1965 |
Países Bajos |
15-11-1965 |
Estados Unidos de América |
15-11-1965 |
Israel |
25-11-1965 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
10-12-1965 |
Bélgica |
21-01-1966 |
Egipto (República Árabe Unida) 1) |
1-03-1966 |
Francia |
12-01-1967 |
Turquía |
11-06-1968 |
Noruega |
11-10-1968 |
Dinamarca |
7-01-1969 |
Suecia |
4-02-1969 |
Japón |
12-03-1970 |
Portugal |
5-07-1971 |
Luxemburgo |
27-10-1971 |
España |
21-10-1976 |
Italia |
25-01-1979 |
Grecia |
20-07-1983 |
Suiza |
21-05-1965 |
El Convenio fue ratificado por:
Estados Unidos de América 2) (para todos los Estados de Estados Unidos, el distrito de Columbia, Guam, Puerto y las Islas Vírgenes) |
24-08-1967 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 3) |
17-11-1967 |
Egipto (República Árabe Unida) 4) |
12-12-1968 |
Dinamarca 5) |
2-08-1969 |
Noruega 6) |
2-08-1969 |
Suecia 7) |
2-08-1969 |
Finlandia 8) |
11-09-1969 |
Japón 9) |
28-05-1970 |
Bélgica 10) |
19-11-1970 |
Turquía 11) |
28-02-1972 |
Francia 12) |
3-07-1972 |
Israel 13) |
14-08-1972 |
Portugal 14) |
27-12-1973 |
Luxemburgo 15) |
9-07-1975 |
Países Bajos 16) (para el Reino en Europa) |
3-11-1975 |
Alemania, República Federal de 17) (también para el Land de Berlín) |
27-04-1979 |
Italia 18) |
25-11-1981 |
Grecia 19) |
20-07-1983 |
España |
4-06-1987 |
Se han adherido al Convenio los siguientes Estados:
Botswana 20): 10 de febrero de 1969 (la adhesión se hizo definitiva el 28 de agosto de 1969; el Convenio entró en vigor para Botswana el 1 de septiembre de 1969).
Barbados 21): 10 de febrero de 1969 (la adhesión se hizo definitiva el 27 de septiembre de 1969; el Convenio entró en vigor para Barbados el 1 de octubre de 1969).
Malawi 22): 24 de abril de 1972 (la adhesión se hizo definitiva el 25 de noviembre de 1972; el Convenio entró en vigor para Malawi el 1 de diciembre de 1972).
Seychelles 23): 18 de noviembre de 1980 (la adhesión se hizo definitiva el 18 de junio de 1981; el Convenio entró en vigor para las Seychelles el 1 de julio de 1981).
Checoslovaquia 24): 23 de septiembre de 1981 (la adhesión se hizo definitiva el 9 de mayo de 1982; el Convenio entró en vigor para Checoslovaquia el 1 de junio de 1982).
Chipre 25): 26 de octubre de 1982 (la adhesión se hizo definitiva el 15 de mayo de 1983; el Convenio entró en vigor para Chipre el 1 de junio de 1983).
El Convenio entró en vigor el 10 de febrero de 1969 para la República Arabe Unida, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América.
Para todos los Estados signatarios que lo ratificaron después, el Convenio entró en vigor el día sexagésimo después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación.
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte fue notificada la extensión de la aplicación del Convenio a los siguientes territorios:
Hong Kong 26). Antigua 27). Bermudas 27). Honduras Británica. Protectorado Británico de las Islas Salomón 27. Islas Vírgenes Británicas 27. Islas Caimán 27). Islas de la Línea, Centrales y Meridionales 27). Islas Malvinas y Dependencias 27). Fiji 27). Gibraltar 27) Colonia de las islas Gilbert y Ellice 27). Guernsey 27). Isla de Man 27). Jersey 27). Montserrat 27). Pitcairn 27). Santa Elena y Dependencias 27). Santa Lucía 27). San Vicente 27). Seychelles. Islas Turcas y Caicos 27): 20 de mayo de 1970 (el Convenio entró en vigor para estos territorios el 19 de julio de 1970).
Anguila 28): 30 de julio de 1982 (entrada en vigor el 28 de septiembre de 1982).
San Cristóbal y Nieves 29): 2 de marzo de 1983 (entrada en vigor el 1 de mayo de 1983).
El Reino de los Países Bajos declaró que la aplicación del Convenio se extenderá a:
Aruba: 28 de mayo de 1986 (entrada en vigor el 27 de julio de 1986).
Mediante nota del 1 de mayo de 1985, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 17 de mayo de 1985, el Gobierno de Antigua y Barbados informó al Ministerio de Asuntos Exteriores que se considera obligado por el Convenio, que había sido declarado aplicable a Antigua por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 20 de mayo de 1970.
«Queda entendido que la firma del presente Acuerdo no significa de ninguna manera el reconocimiento de Israel por el Gobierno de la República Arabe Unida. Además, no se producirá ninguna relación derivada del tratado entre la República Árabe Unida e Israel.»
La declaración fue retirada con efecto desde el 25 de enero de 1980, el 17 de enero de 1980.
1. De conformidad con el artículo 2, se designa al Departamento de Estado de los Estados Unidos como autoridad central para recibir las solicitudes de notificación o traslado de otros Estados contratantes y para proceder a actuar de conformidad con los artículos 3.º al 6.º
2. De conformidad con el artículo 6.º, se designa también, además del Departamento de Estado de los Estados Unidos, al Departamento de Justicia de los Estados Unidos y al Oficial de Justicia o Teniente Oficial de Justicia de los Estados Unidos del distrito judicial en el que se realice la notificación o traslado cuando se trate de cumplimentar el certificado según la fórmula anexa al Convenio.
3. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15, se declara que el Juez, no obstante las disposiciones del párrafo primero del artículos 15, podrá dictar sentencia aún cuando no se haya recibido certificado de la ratificación o traslado o de la entrega si se cumplen todas las condiciones especificadas en las subdivisiones a), b) y c) del párrafo segundo del artículo 15.
4. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 16, se declara que no será admisible una demanda en virtud del artículo 16 si se presenta a) después de la expiración del periodo dentro del cual la misma pueda presentarse según las reglas de procedimiento del Tribunal en el que se ha dictado la sentencia, o después de transcurrido un año desde la fecha de la sentencia, teniéndose en cuenta en cualquier caso la fecha que sea posterior.
5. De conformidad con el artículo 29, se declara que el Convenio se extenderá a todos los Estados de los Estados Unidos, al Distrito de Columbia, a Guam, Puerto Rico y las Islas Vírgenes.»
Mediante nota de fecha 22 de abril de 1970, la embajada de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos de lo siguiente:
«En virtud del artículo 2 del Convenio, se pide a cada Estado que designe una autoridad central que reciba las peticiones de notificación o traslado de documentos procedentes de otros países. Aunque esta autoridad central siempre ha de estar disponible, la utilización de sus servicios no es obligatoria y se prevé (artículos 8.º al 11), la notificación o traslado por otras vías, incluida la de los Agentes diplomáticos o consulares. Sin embargo, estas disposiciones son optativas y, puesto que a los Agentes consulares de los Estados Unidos les está reglamentariamente prohibido notificar o dar traslado de procesos judiciales o designar a otras personas para que lo hagan, los Estados Unidos no harán uso de estas disposiciones del convenio. Se prevé que el Departamento de Justicia informará a los Tribunales de los Estados Unidos de la posibilidad de enviar peticiones de notificación o traslado de procesos judiciales directamente a la autoridad central del país interesado.
Se ha designado al Departamento de Estado como autoridad central en virtud del Convenio mediante Orden ejecutiva 11471, expedida el 28 de mayo de 1969. En esa calidad, recibirá las peticiones de notificación o traslado de procesos judiciales de los Tribunales de países partes en el Convenio y las remitirá al Departamento de Justicia para su cumplimentación por el Oficial judicial de los Estados Unidos que proceda. Una vez terminada la actuación, los documentos serán devueltos al Departamento de Estado y remitidos a la misión correspondiente en el extranjero para su ulterior envío por correo al Tribunal.
Los Oficiales de Justicia de los Estados Unidos cargarán costa fija de 15 dólares por sus servicios en virtud del Convenio. Por tanto, cada petición de notificación o traslado deberá ir acompañada de un giro postal internacional pagadero al «Tesorero de los Estados Unidos» por un importe de 15 dólares.
Los Oficiales de Justicia de los Estados Unidos sólo tienen acceso a las personas que están físicamente presentes en la zona de su jurisdicción. Por tanto, no será posible efectuar notificaciones o traslados a ciudadanos o residentes de los Estados Unidos que se encuentren temporalmente fuera del país por razones de servicios en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, de empleo en el Gobierno de los Estados Unidos o por cualquier otro título.»
Mediante nota de fecha 21 de noviembre de 1973, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos el 23 de noviembre de 1973, la Embajada de los Estados Unidos de América declaró lo siguiente:
«La Embajada de los Estados Unidos de América saluda atentamente al Real Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos y tiene el honor de referirse a la nota de la Embajada número 19, del 22 de abril de 1970, relativa al Convenio de La Haya sobre notificación y traslado.
Se ha designado al Departamento de Justicia de los Estados Unidos como autoridad central en virtud del Convenio relativo a la notificación y traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales con efectividad del 31 de diciembre de 1973.
En esa calidad recibirá las solicitudes de notificación o traslado de procesos judiciales de los Tribunales de los países partes en el Convenio. Una vez terminada su actuación, los documentos serán devueltos al Departamento de Justicia. A partir del 31 de diciembre no será necesario enviar dichos documentos al Departamento de Estado. Aparte de esta modificación en el procedimiento, se informa al Ministerio de que la nota de esta Embajada de 22 de abril de 1970 sigue en vigor.
Los documentos enviados al Departamento de Justicia en virtud del Convenio deberán dirigirse a la Oficina de Asistencia Judicial Internacional, Departamento de Justicia, Washington D.C. 20530.»
Madiente nota de fecha 28 de junio de 1978, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 29 de junio de 1978, la Embajada de los Estados Unidos de América comunicó lo siguiente:
«A partir del 28 de junio de 1978, los Estados Unidos no cargarán ninguna tasa por la notificación o traslado de documentos judiciales que reciban de cualquier Estado parte en el Convenio que no imponga carga alguna por la notificación o traslado de documentos enviados desde los Estados Unidos para su notificación o traslado en virtud de Convenio.»
«a) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.º y 18 del Convenio, se designa como autoridad central a Her Majesty’s Principal Secretary of State for Foreign Affaire, y como autoridades adicionales para Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte, respectivamente, a the Senior Master of the Supreme Court, Royal Courts of Justicie, Strand, London W.C.2, the Corwn Agent form Scotland, Lord Advocate’s Department, Crown Office, 9 Parliament Square, Edinburgh 1, y a the Registrar of the Supreme Court *, Royal Courts of Justice, Belfast 1.
* Mediante nota del 10 de junio de 1980, el Gobierno británico notificó que en lugar del Registrar of the Supreme Court de Irlanda del Norte, designado en 1967 como autoridad adicional para Irlanda del Norte en conformidad con el artículo 18 del Convenio, se designa al Master (Queen’s Bench and Appeala como autoridad adicional. La dirección del Master (Queen’s Bench and Appeala) ex Royer Court of Justice, Belfast I.
b) Las autoridades competentes, en virtud del artículo 6.º del Convenio, para cumplimentar el certificado de notificación o traslado son las autoridades designadas según los artículos 2.º y 18.
c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Convenio, el Reino Unido designa como receptores de procesos por la vía consular a las mismas autoridades que las designadas según los artículos 2.º y 18.
d) Con referencia a lo dispuesto en los párrafos b) y c) del Artículo 10 del Convenio, los documentos que hayan de notificarse o trasladarse por vía oficial serán aceptados en el Reino Unido sólo por la autoridad central o las adicionales y sólo de funcionarios judiciales, consulares o diplomáticos de otros Estados contratantes.
e) El Reino Unido declara su aceptación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 del Convenio.
f) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16 del Convenio, el Reino Unido declara, en relación con Escocia únicamente, que las demandas para desestimar sentencias fundándose en que el demandado no tuvo conocimiento del proceso con tiempo suficiente para formular su defensa no se admitirán si se presentan después de transcurrido un año desde la fecha de la sentencia.
Las autoridades designadas por el Reino Unido precisan que todos los documentos que se les remitan para su notificación o traslado en virtud de lo dispuesto en el Convenio se presenten por duplicado y, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 5.º del Convenio, que estén escritos en inglés o traducidos a este idioma.
Oportunamente se enviará al Real Gobierno de los Países Bajos una notificación en virtud de los párrafos segundo y tercero del artículo 29 con relación a la extensión del Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.»
El Gobierno de la República Arabe Unida se opone al empleo de los métodos de remisión al extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con los artículos 8.º y 10.
En conformidad con el artículo 21 del Convenio, el Gobierno de la República Arabe Unida designa al Ministerio de Justicia como autoridad central según se dispone en los artículos 2.º y 18.
«Ad art. 2 y 18.–Se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central.
Ad art. 6.–Se designa como competente para expedir la certificación, de conformidad con el artículo 6.º, al Tribunal danés que haya pedido que se de notificación o traslado.
Ad art. 9.–Se designa como competente para recibir los documentos remitidos por la vía consular según el artículo 9.º al Juez local de Primera Instancia; empero, en lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia de Copenhague y al Tribunal de Primera Instancia de la ciudad y el cantón de Arhus, al Presidente del Tribunal.
Ad art. 16.–Dinamarca hará uso de la facultad del artículo 16, párrafo 3, de forma que una demanda no será admisible si se formula después de la expiración del plazo de un año, a contar desde que se dictó la resolución.
La cuestión de la reapertura de una causa en la que una persona haya sido juzgada en incomparecencia, se resolverá según las normas del Código Procesal, artículo 373 y artículo 374, coll, artículo 434. Según dichas normas, toda persona condenada sin comparecencia en una causa en primera instancia puede pedir la reapertura de la causa cuando pruebe que la incomparecencia no puede imputársele. La petición de reapertura debe formularse lo antes posible y no puede presentarse después de transcurrido el plazo de un año, a contar desde que se dictó la sentencia.
«1. De conformidad con el artículo 2, se designa como autoridad central al Ministerio de Justicia, Oslo/Dep.
2. De conformidad con el artículo 6.º, se designa al Tribunal de Condado o ciudad en cuyo distrito se haya notificado o trasladado el documento a efectos de cumplimentación del certificado según la fórmula anexa al Convenio.
* Modificado a partir del 1 de junio de 1982 en el Ministerio de Justicia. (La modificación se notificó al Depositario mediante Nota del 31 de marzo de 1982).
3. De conformidad con el artículo 9.º, párrafo primero, se designa como receptor de los documentos remitidos por la vía consular al Tribunal de Cantón o ciudad en cuyo distrito tenga domicilio o residencia la persona a la que haya de darse la notificación o traslado.
4. El Gobierno de Noruega se opone al empleo en su territorio de los métodos de notificación o traslado de documentos que se mencionan en los artículos 8.º y 10 del Convenio.
5. Los Tribunales noruegos podrán dictar sentencia cuando se cumplan todas las condiciones señaladas en el párrafo segundo del artículo 15.
6. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 16, las peticiones de exención de conformidad con el artículo 6.° no se admitirán si se entregan a las autoridades noruegas competentes después de transcurridos tres años a partir de la fecha de la sentencia.»
«a) Se ha designado como autoridad central al Ministerio de Asuntos Exteriores (dirección: Utrikesdepartementet. Juridiska byran, Box 16121, S-10223 Estocolmo, 16, Suecia).
b) Se ha designado a la autoridad central (Ministerio de Asuntos Exteriores), para recibir los documentos remitidos por la vía consular, conforme al artículo 9.º
c) Las autoridades suecas no estarán obligadas a prestar asistencia en la notificación o traslado de documentos remitidos mediante cualquiera de los métodos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 10.
En virtud del párrafo tercero del artículo 5.º del Convenio, la autoridad central precisa que cualquier documento del que haya de darse notificación o traslado según el párrafo primero del mismo Artículo esté escrito en sueco o traducido a este idioma.»
«1. Se ha designado como autoridad central al Ministerio de Asuntos Exteriores *, conforme al párrafo primero del artículo 2.º del Convenio.
2. La autoridad central (el Ministerio de Asuntos Exteriores *), actuaría como la autoridad presupuesta en el artículo 9.º del Convenio.
3. Las autoridades finlandesas no estarán obligadas a prestar asistencia en la notificación o traslado de documentos remitidos mediante cualquiera de los métodos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 10 del Convenio.»
1. Se designa al Ministro de Asuntos Exteriores como autoridad central encargada de recibir las peticiones de notificación o traslado de otros Estados contratantes, conforme al párrafo primero del artículo 2.
2. El Tribunal de Distrito que haya prestado ayuda judicial con respecto a la notificación o traslado queda designado como autoridad competente para cumplimentar el certificado según la fórmula del modelo anexo al Convenio, conforme al párrafo primero del artículo 6.
3. Se designa como autoridad competente para recibir documentos remitidos por vía consular, de conformidad con el párrafo primero del artículo 9, al Ministro de Asuntos Exteriores.
4. Se declara que el Gobierno de Japón presenta objeción al uso de los métodos de notificación o traslado a que se refieren los apartados (b) y (c) del artículo 10.
5. Se declara que los tribunales japoneses podrán dictar sentencia si se cumplen todas las condiciones señaladas en el párrafo segundo del artículo 15.
«1. De conformidad con el artículo 2, párrafo primero, del Convenio, se designa como autoridad central al Ministerio de Justicia, Administración y Legislación (plaza Poelaert, 4, 1.000, Bruselas).
2. Se designa asimismo al Ministerio de Justicia como autoridad competente para recibir los documentos remitidos por la vía prevista en el artículo 9, párrafo primero, del Convenio.
3. El Gobierno belga se opone al uso en territorio belga de la facultad prevista en el artículo 8, párrafo primero.
4. El Gobierno belga declara que podrá hacer uso de la disposición contenida en el artículo 15, párrafo 2.
5. De conformidad con el artículo 16, párrafo 3, el Gobierno belga declara que las peticiones a que se refiere el artículo 16, párrafo 2, no serán admisibles si se formulan después de la expiración del plazo de un año a contar desde que se dictó la resolución.
6. El Gobierno belga cree que debe llamar la atención sobre el hecho de que cualquier petición de notificación o traslado presentada, de conformidad con el artículo 5, párrafo primero, apartados a) o b), dará lugar a la intervención de un agente judicial y que las costas que de ello resulten deberán ser satisfechas, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.»
«1. De conformidad con el artículo 2, párrafo primero, del Convenio, se designa como autoridad central a la Dirección General de Asuntos Civiles del Ministerio de Justicia (Adalet Bakanligi Huku Isleri Genel Mūdūrlügū, Ankara).
2. La Dirección General de Asuntos Civiles del Ministerio de Justicia es asimismo competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6 del Convenio.
3. Se designa asimismo a la Dirección de Asuntos Civiles como autoridad competente para recibir los documentos remitidos por la vía prevista en el artículo 9, párrafo primero, del Convenio.
4. El Gobierno de la República de Turquía reconoce a los agentes diplomáticos o consulares la facultad de dar, únicamente a sus propios nacionales, notificaciones o traslados, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
5. El Gobierno de la República de Turquía declara oponerse al empleo de los métodos de notificación o traslado enumerados en el artículo 10 del Convenio.
6. El Gobierno de la República de Turquía declara que, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 15, si se reúnen las condiciones a que se refiere el párrafo 2 de dicho artículo, sus Jueces podrán proveer.
7. De conformidad con el artículo 16, párrafo 3, el Gobierno de la República de Turquía declara que las peticiones a que se refiere el artículo 16, párrafo 2, no serán admisibles si se formulan después de la expiración del plazo de un año a contar desde que se dictó la resolución.»
1. De conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 18 del Convenio, se designa como autoridad central, con exclusión de cualquier otra autoridad, al Ministerio de Justicia, Servicio Civil de Ayuda Mutua Judicial Internacional [13 Place Vendome, París (1.º)].
2. La autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6 es el Fiscal de la República en cuya jurisdicción resida el destinatario del documento que se haya de notificar o trasladar.
3. Se habilita asimismo al Fiscal de la República para recibir los documentos remitidos por la vía consular según el articulo 9.
4. El Gobierno de la República francesa declara oponerse, como se prevé en el articulo 8, a la notificación o traslado directos, por los agentes diplomáticos o consulares de los Estados contratantes, de los documentos destinados a personas que no sean nacionales de dichos Estados.
5. El Gobierno de la República francesa declara su acuerdo con las disposiciones del párrafo segundo del artículo 15.
Declara, además, con referencia al artículo 16, párrafo 3, que la demanda tendente a la exención de la prescripción resultante de la expiración de los plazos de recurso no será admisible si se presenta después de transcurridos doce meses desde que se dictó la resolución.»
a) La autoridad central en Israel en el sentido de los artículos 2, 6 y 18 del Convenio será: The Director of Courts, Directorate of Courts, Russian Compound, Jerusalén.
b) El Estado de Israel, en su calidad de Estado de destino, en lo que respecta al artículo 10, párrafos b) y c), del Convenio, efectuará la notificación o traslado de documentos judiciales sólo a través de The Directorate of Courts, y sólo cuando la solicitud de dicha notificación o traslado proceda de una autoridad judicial o de la representación diplomática o consular de un Estado contratante.
c) La solicitud de que se exima a un demandado de los efectos de la expiración del plazo de apelación contra una sentencia, en el sentido del artículo 16 del Convenio, sólo será admisible si se presenta dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia de que se trate.
(Traducción)
«El Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia ha sido designado como autoridad central, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.
Han sido designados como personas competentes para preparar los certificados aludidos en el artículo 6 del Convenio los Oficiales del Departamento de Justicia: Secretarios de Juzgados («escrivaes») y agentes judiciales («officiais de diligencias»).
De conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno portugués concede a los agentes consulares y diplomáticos la facultad de notificar o trasladar documentos a sus propios nacionales únicamente.
El Gobierno portugués declara que, no obstante las disposiciones del párrafo primero del artículo 15 del Convenio, sus Jueces podrán dictar sentencia si se cumplen las condiciones enumeradas en el párrafo 2 de dicho artículo.
De conformidad con el artículo 16, párrafo 3, del Convenio, el Gobierno portugués declara que las demandas a que se refiere el artículo 16, párrafo 2, no se tendrán en cuenta si se presentan después de la expiración del plazo de un año desde la fecha de la sentencia.»
«1. La Fiscalía General del Tribunal Supremo de Justicia queda designada como autoridad central de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Será asimismo competente para recibir los documentos remitidos por la vía prevista en el artículo 9, párrafo primero, del Convenio.
2. De conformidad con el artículo 8, el Gobierno luxemburgués se opone a que agentes diplomáticos o consulares procedan directamente en su territorio a dar notificaciones o traslados de documentos judiciales a personas que no sean nacionales de su propio país.
3. De conformidad con el artículo 10, el Gobierno luxemburgués se opone a la remisión por vía postal de documentos judiciales a personas establecidas en su territorio.*
* Luxemburgo comunicó la retirada de esta declaración mediante nota de fecha 2 de junio de 1978.
4. Cuando se notifiquen documentos judiciales extranjeros en aplicación de los artículos 5, apartado a), y 10, apartados b) y c), por mediación de un agente judicial luxemburgués, deberán estar redactados en francés o alemán o acompañados de una traducción a uno de estos idiomas.
5. El Gobierno luxemburgués declara que, no obstante las disposiciones del párrafo primero del artículo 15 del Convenio, sus Jueces podrán proveer si se reúnen las condiciones a las que se refiere el párrafo 2 de dicho artículo.
6. De conformidad con el artículo 16, párrafo 3, del Convenio, el Gobierno luxemburgués declara que las demandas a las que se refiere el párrafo 2 del mismo artículo no serán admisibles si se presentan después de la expiración de un plazo de un año a contar desde que se dictó la resolución.»
«1. Se designa como autoridad central para los Países Bajos, en el sentido del artículo 2 del Convenio, al Fiscal del Rey ante el Tribunal de Distrito de La Haya. La Fiscalía del Rey está establecida en La Haya, Juliana Van Stolberglaan, 2-4.
2. En aplicación del artículo 18, párrafo primero, del Convenio, se habilita asimismo a cualquier Fiscal del Rey ante otro Tribunal de Distrito distinto del de La Haya para recibir y dar curso a las demandas de notificación o traslado, de conformidad con los artículos 3 a 6 del Convenio, dentro de la jurisdicción de ese otro Tribunal.
3. Se habilita al Fiscal del Rey ante el Tribunal de Distrito en cuya jurisdicción se haya pedido que se dé la notificación o traslado para expedir la certificación a que se refiere el artículo 6 del Convenio.
4. Se designa al Fiscal del Rey ante el Tribunal de Distrito en cuya jurisdicción se haya pedido que se dé la notificación o traslado como autoridad para los Países Bajos, en el sentido del artículo 9, párrafo primero, del Convenio, habilitado para recibir los documentos remitidos por vía consular a efectos de notificación o entrega.
5. En derogación de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo primero, del Convenio, el Juez neerlandés podrá resolver aun cuando no se haya recibido ningún testimonio que haga constar bien la notificación o bien la entrega, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:
a. Que se haya remitido el documento según alguna de las formas previstas por el Convenio.
b. Que haya transcurrido un plazo que fijará el Juez en cada caso, y que será de seis meses, por lo menos, desde la fecha de envío del documento.
c. Que, a pesar de todas las diligencias oportunas ante las autoridades competentes, no se haya podido conseguir ningún testimonio de notificación o de entrega.
6. La petición de un nuevo plazo según el artículo 16 del Convenio no será admisible si no se formula dentro del año siguiente a la adopción de la resolución.»
«1. Las peticiones de notificación o traslado se dirigirán a la autoridad central del Land en el que ha de cumplirse la petición. La autoridad central, de conformidad con el artículo 2 y del párrafo 3 del artículo 18 del Convenio, serán:
Baden-Wūrttemberg |
das Justizministerium Baden-Wūrttemberg (Ministerio de Justicia de Baden-Wūrttemberg), D 7000 Stuttgart. |
Baviera |
das Bayerische Staatsministerium der Justiz (Ministerio de Justicia del Estado de Baviera), D 8000 Munich. |
Berlín |
der Senator für Justiz (El Senador de Justicia), D 1000 Berlín. |
Bremen |
der Prásident des Landgerichts Bremen (El Presidente del Tribunal Regional de Bremen), D 2800 Bremen. |
Hamburgo |
der Prásident des Amtsgerichts Hamburg (El Presidente del Tribunal Local de Hamburgo), D 2000 Hamburgo. |
Hesse |
der Hessische Minister der Justiz (El Ministro de Justicia de Hesse), D 6200 Wiesbaden. |
Baja Sajonia |
der Niedersàchsische Minister der Justiz (El Ministerio de Justicia de Baja Sajonia), D 3000 Hannover. |
Renania del Norte-Westfalia |
der Justizminister des Landes Nordrhein-Westfalen (El Ministro de Justicia de Renania del Norte-Westfalia), D 4000 Dūsseldorf. |
Renania-Palatinado |
das Ministerium der Justiz (El Ministro de Justicia), D 6500 Mainz. |
Saarland |
der Minister fūr Rechtspflege (El Ministro de Justicia), D 6600 Saarbrūcken. |
Schleswig-Holstein |
der Justizminister des Landes Schleswig-Holstein (El Ministro de Justicia del Land Schleswig-Holstein), D 2300 Kiel. |
Las autoridades centrales tendrán competencia para dar curso a las peticiones de notificación o traslado directamente por vía postal si se cumplen las condiciones de notificación de conformidad con el párrafo 1 (a) del artículo 5 del Convenio. En ese caso, la autoridad central competente entregará el documento a las autoridades postales para su notificación o traslado. En todos los demás casos, el Tribunal Local (Amtsgericht) en cuyo distrito hayan de notificarse o trasladarse los documentos será competente para satisfacer las peticiones de notificación. La notificación se efectuará por la Secretaría del Tribunal Local.
La notificación o traslado formal (párrafo 1 del artículo 5 del Convenio) sólo será permisible si el documento que ha de notificarse está escrito en alemán o traducido a este idioma.
2. La autoridad central cumplimentará el certificado (párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Convenio) si ella misma se ha ocupado de que la petición de notificación o traslado se cumplimente directamente por vía postal; en todos los demás casos esto lo hará la Secretaria del Tribunal Local.
3. Serán competentes para recibir peticiones de notificación o traslado remitidas por un Cónsul extranjero dentro de la República Federal de Alemania (párrafo 1 del artículo 9 del Convenio) la autoridad central del Land donde se ha de notificar o trasladar los documentos y las autoridades competentes en virtud de la sección 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1985, por la que se aplica el Convenio sobre Procedimiento Civil, firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954, para que se reciban las peticiones de Cónsules de Estados extranjeros. En virtud de esta Ley será competente el Presidente del Tribunal Regional (Landgericht) en cuyo distrito hayan de notificarse o trasladarse los documentos; en su lugar será competente el Presidente del Tribunal Local si la petición de notificación ha de cumplirse en el distrito del Tribunal Local que esté bajo su supervisión administrativa.
4. De conformidad con el párrafo 2 (a) del articulo 21 del Convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania declara su objeción al empleo de métodos de remisión, de conformidad con los artículos 8 y 10. Por lo tanto, la notificación o traslado a través de los agentes diplomáticos o consulares (artículo 8 del Convenio) sólo será permisible si el documento se ha de notificar o trasladar a un nacional del Estado que envía el documento. No se efectuará la notificación de conformidad con el articulo lo del Convenio.»
«a) Según los términos de los artículos 2 y 18, “I’Ufficio unico degli ufficiali giudiziari presso la corte d`appello di Roma” (la Secretaría del Tribunal de Apelación de Roma) queda designada como autoridad central para la aplicación del artículo 5.
b) “Gli uffici unici degli ufficiali giudiziari costituiti presso le corti di appello e i tribunali e gli ufficiali giudiziari addetti alle preture” (las Secretarías de los Tribunales de Apelación y de los Juzgados, así como los Agentes judiciales de los Tribunales de Primera Instancia) quedan habilitados para expedir el atestado previsto en el artículo 6.
c) “Gli uffici unici degli ufficiali giudiziari presso le corti di appello e i tribunali e gli ufficiali giudiziari addetti alle preture” (las Secretarías de los Tribunales de Apelación y de los Juzgados y los Agentes judiciales de los Tribunales de Primera Instancia) están capacitados para recibir, a efectos de notificación, los documentos judiciales remitidos por las autoridades consulares o diplomáticas, de que se trata en el artículo 9.
d) Los gastos derivados de cualquier petición de notificación o traslado, según los términos del artículo 5, párrafo primero, apartados a) y b), que exija la intervención de un Agente judicial, deberán ser pagados por anticipado en la cuantía de 6.000 liras, salvo que se ajuste otra cosa en el momento de la devolución del documento notificado.
Sin embargo, los gastos relativos al documento notificado según los términos del articulo 12, párrafo 2, del Convenio podrán ser pagados después de su devolución en la cuantía en que los fije específicamente el Agente judicial. El Estado italiano no exigirá ningún anticipo o reembolso de gastos por la notificación de documentos solicitada por los Estados contratantes, en tanto que éstos, por su parte, no exijan el pago de gastos por los documentos procedentes de Italia.»
«1. De conformidad con el párrafo primero del artículo 2 del Convenio, el Ministro de Estado del Gabinete del Presidente de la República de Botswana ha sido designado como autoridad central para recibir peticiones de notificación o traslado de otros Estados contratantes.
2. El Secretario del Tribunal Supremo de Botswana queda designado como autoridad competente para cumplimentar el certificado según la fórmula del modelo anexo al Convenio, de conformidad con el párrafo primero del artículo 6.
3. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 del Convenio, el Ministro de Estado del Gabinete del Presidente queda designado como receptor de los procedimientos remitidos por vía consular.
4. Se declara que el Gobierno de Botswana pone objeción al método de notificación a que se refieren los apartados (b) y (c) del artículo 10.
5. Se declara que un Juez del Tribunal Supremo de Botswana podrá dictar sentencia si se cumplen todas las condiciones señaladas en el párrafo 2 del artículo 15.
Las autoridades designadas anteriormente exigirán que todos los documentos que les sean remitidos para notificación o traslado en virtud de lo dispuesto en el Convenio vayan por triplicado, y de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Convenio exigirán que los documentos estén escritos en lengua inglesa o traducidos a ésta.
Mediante nota de fecha 8 de octubre de 1974, el Gabinete del Presidente de la República de Botswana declaró que las autoridades designadas por Botswana según los términos del Convenio exigen a partir de ahora que todos los documentos que se les remitan para su notificación o traslado vayan por duplicado.
«El Gobierno de Barbados ha designado al Registrar of the Supreme Court de Barbados como autoridad central, a efectos de los artículos 2 y 18, de conformidad con las disposiciones del artículo 21 del Convenio.»
«(i) Artículo 2. La autoridad central designada es:
The Registrar, Supreme Court, Victoria, Mahé, República de Seychelles.
(ii) Artículo 8. El Gobierno de la República de Seychelles declara su oposición a la notificación o traslado por un Estado contratante de documentos judiciales a personas en el extranjero, sin ejercer coacción, directamente a través de los agentes diplomáticos o consulares de dicho Estado contratante, a menos que el documento haya de notificarse a un nacional del Estado en el que tiene su origen el documento.
(iii) Artículo 10. El Gobierno de la República de Seychelles declara su objeción al párrafo (b) y (c) del presente artículo, en la medida en que permiten la notificación o traslado de documentos judiciales por oficiales o personas distintas de los funcionarios judiciales.
(iv) Artículo 15. El Gobierno de la República de Seychelles declara que, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, el Juez podrá dictar sentencia aun cuando no se hubiera recibido certificado de notificación, traslado o entrega, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) Que el documento haya sido remitido por uno de los métodos previstos en el Convenio.
b) Que haya transcurrido desde la fecha de remisión del documento un periodo no inferior a seis meses, considerado adecuado por el Juez en el caso de que de trate.
c) Que no haya sido recibido certificado de ningún tipo, a pesar de haberse hecho todos los esfuerzos razonables para conseguirlo a través de las autoridades competentes del Estado al que se haya dirigido.
(v) Artículo 16. El Gobierno de la República de Seychelles declara que no atenderá una solicitud de liberación si ésta se presenta después de transcurrido un año desde la fecha de la sentencia.
(Sigue texto en lengua de Checoslovaquia.)
Traducción
– De conformidad con el artículo 8 del Convenio, dentro del territorio de la República Socialista de Checoslovaquia no se podrán notificar o trasladar documentos judiciales directamente por agentes diplomáticos o consulares de otro Estado contratante, a menos que el documento haya de ser notificado o trasladado a un nacional del Estado en el que tiene su origen el documento;
– De conformidad con el artículo 10 del Convenio, dentro del territorio de la República Socialista de Checoslovaquia no se podrán notificar o trasladar documentos judiciales por otro Estado contratante por vía postal ni a través de funcionarios judiciales, oficiales u otras personas competentes;
– De conformidad con el artículo 15, párrafo 2, del Convenio, los Jueces checoslovacos podrán dictar sentencia aun cuando no se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 15, párrafo 1;
– Las disposiciones del artículo 29 del Convenio, relativas a la extensión del Convenio a territorios de cuyas relaciones internacionales sean responsables los Estados contratantes, discrepan de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Concesión de Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, del 14 de diciembre de 1960 y, por este motivo, la República de Checoslovaquia no se considera obligada por estas disposiciones.
Mediante nota de fecha 31 de marzo de 1982, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores el 1 de abril de 1982, la Embajada de la República Socialista de Checoslovaquia comunicó lo siguiente con respecto a la anteriormente citada declaración relativa al artículo 29 del Convenio:
«Esta declaración no puede considerarse como una reserva, dado que no persigue otros propósitos que los de una declaración semejante hecha en la ratificación del Convenio sobre la Recepción de Pruebas en el Extranjero en Materias Civiles o Mercantiles, aunque se empleó una formulación diferente.
Mediante esta declaración, la República Socialista de Checoslovaquia expresa su desacuerdo de principio con el estatuto de colonias y otros territorios dependientes, que está en contradicción con la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Concesión de Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, de 14 de diciembre de 1960.
La República Socialistas de Checoslovaquia, sin embargo, no tiene intención de excluir de la aplicación del Convenio en las relaciones con territorios a los que se ha extendido la aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 29.»
En el momento de depositar el Instrumento de Adhesión, el Gobierno checoslovaco ha designado las siguiente autoridades como aquellas a las que se refieren los artículos 2, 6 y 9 del Convenio:
Competente para la República Socialista Checa:
Ministerstvo spravedlnoti Ceské socialistické republicky
(Ministerio de Justicia de la República Socialista Checa)
128 10 Praga 2, Vysehradská 16.
Competente para la República Socialista Eslovaca:
Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej socialistickej republicky
(Ministerio de Justicia de la República Socialista Eslovaca)
883 11 Bratislava, Suvorovova 12.
«(a) Artículo 2. Designación de la autoridad central que se ocupará de recibir las peticiones de notificación: Ministerio de Justicia.
(b) Artículo 6. Designación de la autoridad competente para cumplimentar el certificado de notificación o traslado: Ministerio de Justicia.
(c) Artículo 9. Designación de la autoridad competente para recibir documentos remitidos por vía consular: Ministerio de Justicia.
(d) Artículos 8 y 10. No formula oposición a los métodos de remisión de documentos previstos en estos artículos.
(e) Artículo 15. Declaración de que se puede dictar sentencia si se cumplen todas las condiciones previstas en el párrafo 2.
(f) Articulo 16. Declaración de conformidad con el párrafo 3 de que no se dará curso a la solicitud si se presenta después de transcurrido un año desde la fecha de la sentencia.
(g) Artículo 18. Designación de otras autoridades además de las autoridades centrales:
Los Tribunales de la República. Competencia: Notificación o traslado de documentos a través de sus Secretarías.»
«(a) De conformidad con el artículo 18 del Convenio, el Colonial Secretary de Hong-Kong* queda designado como autoridad competente para recibir las peticiones de notificación o traslado, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
* «La Secretaría Colonial de Hong-Kong» ha recibido un nuevo nombre que es el de «Secretaría Principal de Hong-Kong» (mayo de 1984).
(b) La autoridad competente, según el artículo 6 del Convenio para cumplimentar el certificado de notificación o traslado, es el Registrar of the Supreme Court de Hong-Kong.
(c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, el Registrar of the Supreme Court de Hong-Kong queda designado como receptor de los procedimientos remitidos por vía consular.
(d) Con referencia a lo dispuesto en los párrafos (b) y (c) del artículo10 del Convenio, los documentos remitidos para notificación o traslado a través de canales oficiales serán aceptados en Hong-Kong sólo por la autoridad central o adicional y sólo de funcionarios judiciales, consulares o diplomáticos de otros Estados contratantes.
(e) La aceptación por el Reino Unido de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 15 del Convenio será aplicable igualmente a Hong-Kong.
Las autoridades designadas en el párrafo 2 exigirán que todos los documentos que se les remita para su notificación según lo dispuesto en el Convenio vayan por duplicado y, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Convenio, exigirán que los documentos estén escritos en inglés o traducidos a este idioma.»
«(a) De conformidad con el artículo 8 del Convenio, la autoridad que aparece al lado del nombre de cada territorio en el anexo (en lo sucesivo denominada, respectivamente, “la autoridad designada”) queda designada como autoridad de este territorio, competente para recibir las peticiones de notificación o traslado, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
(b) La autoridad de cada territorio competente en virtud del artículo 6 del Convenio para cumplimentar el Certificado de Notificación es la autoridad designada.
(c) De conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Convenio, la autoridad designada recibirá los procedimientos remitidos por vía consular.
(d) Con referencia a las disposiciones de los párrafos (b) y (c) del artículo 10 del Convenio, los documentos enviados para notificación o traslado por vías oficiales serán aceptados en un territorio que figure en la lista del anexo por la autoridad designada y sólo de funcionarios judiciales, consulares o diplomáticos de otros Estados contratantes.
(e) La aceptación por el Reino Unido de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 15 del Convenio se aplicará igualmente a los territorios nombrados en el anexo.
Las autoridades designadas en el anexo exigirán que todos los documentos que se les remitan para su notificación o traslado en virtud de lo dispuesto en el Convenio vayan por duplicado y, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Convenio, exigirán que los documentos estén escritos en inglés o traducidos a este idioma.»
ANEXO
Antigua |
The Registrar, High Court of Justice, West Indies Associated States Supreme Court, St. John’s, Antigua. |
Bermudas |
The Registrar of the Supreme Court, Bermudas. |
Honduras Británica |
The Supreme Court Registry, Honduras Británica. |
Protectorado Británico de las Islas Salomón. |
The Registrar of the High Court, Honiara, Protectorado Británico de las Islas Salomón. |
Islas Vírgenes Británicas |
The Registrar of the Supreme Court, Islas Vírgenes Británicas.* |
Islas Caimán |
Her Majesty’s Principal Secretary of State for Foreign and Commowealth Affais, Londres, S.W.I. |
Islas de la Línea, Centrales y Meridionales. |
The Registrar of the High Court, Honiara, Protectorado Británico de las Islas Salomón. |
Islas Malvinas y Dependencias |
The Registrar of the Supreme Court, Stanley, Islas Malvinas. |
Fiji |
The Registrar of the Supreme Court, Fiji. |
Gibraltar |
The Registrar of the Supreme Court, Gibraltar. |
Colonia de las Islas Gilbert y Ellice |
The Registrar of the High Court, Tarawa, Colonia de las Islas Gilbert y Ellice. |
Guernsey |
The Bailiff, Bailiff’s Office, Royal Court House, Guernsey, Islas Normandas. |
Isla de Man |
The First Deemster and Clerk of Rolls, Rolls Office, Douglas, Isla de Man. |
Jersey |
The Attorney General, Jersey, Islas Normandas. |
Montserrat |
The Registrar of the High Court, Montserrat. |
Pitcairn |
The Governor and Commander-in-Chief, Pitcairn. |
Santa Elena y Dependencias |
The Supreme Court, Santa Elena. |
Santa Lucía |
The Registrar of the High Court of Justice, Santa Lucía. |
San Vicente |
The Registrar of the Supreme Court, San Vicente. |
Islas Turcas y Caicos |
The Registrar of the Supreme Court, Islas Turcas y Caicos.* |
* Modificado el 30 de julio de 1982.
«(a) De conformidad con el artículo 18 del Convenio, el Registrar of the Supreme Court de Anguila (en lo sucesivo denominado autoridad designada) queda designado como la autoridad competente para recibir las peticiones de notificación o traslado, de conformidad con el articulo 2 del Convenio.
(b) La autoridad competente, según el artículo 6 de Convenio para cumplimentar el certificado de notificación o traslado, es la autoridad designada.
(c) De conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Convenio, la autoridad designada recibirá los procedimientos enviados por vía consular.
(d) Con referencia a las disposiciones de los párrafos (b) y (c) del artículo 10 del Convenio, los documentos enviados para su notificación por vía oficial serán aceptados por la autoridad designada y sólo de funcionarios judiciciales, consulares o diplomáticos de otros Estados contratantes.
(e) La aceptación por el Reino Unido de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 15 del Convenio se aplicarán a Anguila.
La autoridad designada exigirá que todos los documentos que se le remitan para su notificación o traslado en virtud de los dispuesto en el Convenio vayan por duplicado y, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Convenio, exigirá que todos los documentos estén escritos en inglés o traducidos a este idioma.»
«a) De conformidad con el artículo 18 del Convenio, el Registrar of the Supreme Court del Estado Asociado de las Indias Occidentales, Distrito de San Cristóbal y Nieves (en lo sucesivo denominado autoridad designada), queda designado como autoridad competente para recibir las peticiones de notificación o traslado, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
b) La autoridad competente en virtud del artículo 6 del Convenio para cumplimentar el certificado de notificación o traslado es la autoridad designada.
c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, la autoridad designada recibirá los procedimientos remitidos por vía consular.
d) Con referencia a las disposiciones de los párrafos (b) y (c) del artículo 10 del Convenio, los documentos enviados para su notificación por vía oficial serán aceptados por la autoridad designada sólo de funcionarios judiciales, consulares o diplomáticos de otros Estados contratantes.
e) La aceptación por el Reino Unido de las disposiciones del párrafo segundo del articulo 15 del Convenio se aplicarán a San Cristóbal y Nieves.
La autoridad designada exigirá que todos los documentos que se le remitan para su notificación, en virtud de lo dispuesto en el Convenio, vayan por duplicado y, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Convenio, exigirá que los documentos estén escritos en idioma inglés o traducidos a él.»
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 10 de febrero de 1969, y para España entró en vigor el 3 de agosto de 1987, según lo establecido en el artículo 27 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de agosto de 1987.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.
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