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Documento BOE-A-2018-14473

Resolución de 15 de octubre de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 23 de octubre de 2018, páginas 102584 a 102635 (52 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-14473
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/10/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior («BOE» n.º 172, de 17 de julio de 2018) hasta el 30 de septiembre de 2018.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS.

AA. Políticos.

– NITI1 19921007200.

1 NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS.

Madrid, 7 de octubre de 1992. BOE: 17-07-1998, N.º 170.

PARAGUAY.

14-09-2018 RATIFICACIÓN.

13-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

ANDORRA.

19-09-2018 RATIFICACIÓN.

18-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

AB. Derechos Humanos.

– NITI 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.

TURQUÍA.

09-08-2018 COMUNICACIÓN:

«En relación con mi primera carta de fecha 21 de julio de 2016, en relación con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le transmito en anexo una nota informativa sobre el decreto con fuerza de Ley n.º 701 de 8 de julio de 2018, relativo a las medidas que se han de tomar en el marco del estado de emergencia.

NOTA INFORMATIVA EN RELACIÓN CON EL DECRETO LEY N.º 701 SOBRE CIERTAS MEDIDAS TOMADAS BAJO EL ESTADO DE EMERGENCIA

Medidas tomadas por lo que respecta a funcionarios públicos:

Cierto número de funcionarios públicos, que eran miembros, afiliados o mantenían una conexión con organizaciones terroristas fueron cesados en sus funciones y cierto número de militares retirados privados de su empleo.

Funcionarios públicos reintegrados a su puesto:

Tras volver a examinar sus expedientes, los derechos de 129 funcionarios públicos que habían sido separados de su puesto y 19 militares que habían sido privados de su rango, han sido reincorporados, al haberse apreciado que no estaban afiliados ni mantenían conexiones con organizaciones terroristas. Debe considerarse que las medidas tomadas en relación con estas personas han cesado, junto con todas las disposiciones y consecuencias de las mismas, con efectos desde la fecha de publicación del Decreto Ley pertinente. Con el fin de prever tratamientos injustos, las solicitudes de revisión se están investigando a fondo y aquellos cuyas alegaciones se aceptan son reincorporados a su puesto.

Medidas por lo que respecta a instituciones y organizaciones:

Se han clausurado un canal de televisión, 12 asociaciones y tres periódicos que tenían conexiones con organizaciones terroristas y realizaban actividades operativas de financiación de las mismas.

Evaluación y conclusiones:

Las medidas tomadas mediante los Decretos Leyes estaban orientadas a la continuidad del Estado y la restauración del orden público.

Además, para evitar agravios, incluidos los que causan los montajes de la Organización Terrorista Fetullahista Estructura Paralela (FETÖ/PDY, por sus siglas en turco), tras una reconsideración, se ha llevado a cabo la reincorporación de cierto número de funcionarios públicos y la reapertura de cierto número de instituciones, habiéndoseles reintegrado todos sus derechos.

Con arreglo a ello, Turquía, como Estado de Derecho, ha mostrado su determinación de evitar agravios tan pronto como ha sido posible. El Gobierno continúa tomando medidas, de la amplitud exigida por el estado de emergencia, para garantizar el orden público, basándose en los derechos humanos.»

TURQUÍA.

09-08-2018 COMUNICACIÓN:

«Señor Secretario General:

En relación con mi carta de fecha 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la declaración del estado de emergencia del 20 de julio de 2016, y la notificación de la derogación por el Gobierno de la República de Turquía en virtud del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (el Convenio).

Me refiero también a mi carta de 19 de abril de 2018 por la que le transmitía la Decisión n.º 1182, de 18 de enero de 2018 relativa a la última prórroga del estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del viernes 19 de abril de 2018 a la 1h.

Le informo de que el estado de emergencia finalizó el 19 de julio de 2018, al cumplirse el plazo fijado por la Decisión n.º1182. En consecuencia, el Gobierno de la República de Turquía ha decidido retirar la notificación de derogación.

La presente carta constituye una información a efectos del artículo 15 del Convenio.

Le ruego reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

Erdoğan Íşcan.

Embajador, Representante Permanente».

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

HAITÍ.

27-09-2018 ADHESIÓN.

26-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

FIJI.

16-08-2018 ADHESIÓN.

16-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

PORTUGAL.

07-09-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR MYANMAR EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración hecha por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar en relación con el artículo 1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y considera que en realidad se trata de una reserva cuyo objeto es limitar unilateralmente el alcance del Pacto.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas mediante las cuales los Estados limitan sus responsabilidades en virtud del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, invocando el Derecho interno o creencias y principios religiosos, suscitan dudas en cuanto al compromiso de dichos Estados respecto del objeto y el propósito del Pacto, pues dichas reservas pueden privar de efecto a las disposiciones del Pacto y ser contrarias al objeto y el propósito del mismo.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el Derecho internacional consuetudinario tal como lo regula la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado.

Además, el Gobierno de la República Portuguesa no comparte la interpretación del «derecho de los pueblos a disponer de sí mismos» que expresa el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar, interpretación que limita el contenido de ese derecho y que no es conforme a la definición consolidada en el Derecho internacional.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa se opone a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre la República Portuguesa y la República de la Unión de Myanmar.»

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

PERÚ.

05-07-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 03-03-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE QUICHUAS Y PICHOS EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA.

PERÚ.

05-07-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 02-05-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE QUICHUAS Y PICHOS EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA.

PERÚ.

05-07-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 03-06-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE HUANTA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY, PUCACOLPA Y LURICOCHA DE LA PROVINCIA DE HUANTA Y EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGUI, ORONCCOY, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SACABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA, DANIEL HERNÁNDEZ Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA Y EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, CHURCAMPA, LA MERCED, PACHAMARCA, PAUCARBAMBA, SAN PEDRO DE CORIS DE LA PROVINICA DE CHURCAMPA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, MEGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RIO TAMBO DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA DE LA PROVINICA DE HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

FRANCIA.

20-07-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«Señor Secretario General:

Mediante carta de 23 de noviembre de 2015, en la que se le rogaba que tuviese a bien considerar dicho escrito como una información en el sentido del artículo 4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, se le informó de la declaración del estado de emergencia en Francia mediante el Decreto n.º2015-1475 de 14 de noviembre de 2015.

Se le envió una información similar tras las sucesivas prórrogas realizadas mediante las leyes n.º 1501 de 20 de noviembre de 2015, n.º 2016-162 de 19 de febrero de 2016, n.º 2016-629 de 20 de mayo de 2016, n.º 2016-987 de 21 de julio de 2016, n.º 2016-1767 de 19 de diciembre de 2016, n.º 2017-1154 de 11 de julio de 2017.

Tengo el honor de confirmarle que el estado de emergencia finalizó el 1 de noviembre de 2017, al terminar el plazo que fijaba la ley n.º 2017-1154 de 11 de julio de 2017.

Le ruego reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.»

TURQUÍA.

08-08-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«Excelencia:

Tengo el honor de hacer referencia a nuestra carta de fecha 21 de julio de 2016, en la que le notificamos la proclamación, el 20 de julio de 2016, del estado de emergencia en Turquía, y que las medidas tomadas en ese procedimiento podían implicar la derogación de las obligaciones previstas en los artículos 2/3, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como lo autorizan las disposiciones de su artículo 4.

Posteriormente, mediante cartas de fechas 14 de octubre de 2016, 9 de enero de 2017, 19 de abril de 2017, 24 de julio de 2017, 19 de octubre de 2017, 19 de enero de 2018 y 19 de abril de 2018, transmitimos notificaciones relativas a las consiguientes prórrogas del estado de emergencia. Más recientemente, mediante la decisión n.º 1182, se ha prorrogado el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del 19 de abril de 2018.

Informo por la presente de que el estado de emergencia en Turquía finalizó el 19 de julio de 2018, una vez cumplido el periodo previsto por la decisión n.º 1182. En consecuencia, la mencionada derogación ha finalizado.

La presente carta constituye una notificación a los fines del artículo 4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

Le ruego reciba, Excelencia, la expresión de mi más alta consideración.

Güven Begeç.

Representante Permanente adjunto.

Encargado de Negocios ad interim».

FIJI.

16-08-2018 ADHESIÓN.

16-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

PERÚ.

20-08-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 02-08-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE HUANTA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY, PUCACOLPA Y LURICOCHA DE LA PROVINCIA DE HUANTA Y EN LOS DISTRITOS DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGUI, ORONCCOY, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SACABAMBA, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA, DANIEL HERNÁNDEZ Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA Y EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, CHURCAMPA, LA MERCED, PACHAMARCA, PAUCARBAMBA, SAN PEDRO DE CORIS DE LA PROVINICA DE CHURCAMPA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, MEGANTONI, KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTRITOS DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RIO TAMBO DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y COMAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA DE LA PROVINICA DE HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

– NITI 19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

CABO VERDE.

19-06-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 13 del Convenio, la República de Cabo Verde designa a la autoridad competente siguiente para la cooperación entre las Partes:

Comisión Nacional para la Protección de Datos (CNDP).

Avenida da China, Rampa da Terra Branca.

Apartado 1002, C.P. 7600 – Praia, Santiago Island, Cabo Verde.

Tel: (+238) 534 03 90.

Correo electrónico: cnpd@cnpd.cv.

Página web: www.cnpd.cv».

MÉXICO.

28-06-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

GAMBIA.

28-09-2018 RATIFICACIÓN.

28-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

GAMBIA.

28-09-2018 RATIFICACIÓN.

28-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

SUDÁN DEL SUR.

27-09-2018 ADHESIÓN.

27-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010, N.º 228.

CABO VERDE.

19-06-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 13 del Convenio, la República de Cabo Verde designa a la autoridad competente siguiente para la cooperación entre las Partes:

Comisión Nacional para la Protección de Datos (CNDP).

Avenida da China, Rampa da Terra Branca.

Apartado 1002, C.P. 7600 – Praia, Santiago Island, Cabo Verde.

Tel: (+238) 534 03 90.

Correo electrónico: cnpd@cnpd.cv.

Página web: www.cnpd.cv».

MÉXICO.

28-06-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

AUSTRIA.

06-07-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno austriaco ha examinado la declaración formulada por el Estado de Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Austria considera que al referirse a su legislación nacional y a la sharía, Libia ha hecho una declaración de alcance general e indeterminado que constituye una reserva. Esta reserva no define claramente para los demás Estados Parte en la Convención en qué medida el Estado que ha formulado la reserva acepta las obligaciones que se derivan de la Convención.

En consecuencia, Austria considera que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y se opone a la misma.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Austria y el Estado de Libia. La Convención surtirá efecto entre ambos Estados sin que Libia pueda hacer valer la mencionada reserva.

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

GAMBIA.

28-09-2018 RATIFICACIÓN.

28-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

NORUEGA.

13-06-2018 RATIFICACIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Noruega designa como única autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio a:

Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Apartado de Correos 8005 Dep.

0030 Oslo, Noruega.»

REINO UNIDO.

20-06-2018 RATIFICACIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, el Reino Unido designa como única autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio a:

Home Office (Ministerio del Interior).

2 Marsham Street, Londres.

SW1P 4DF».

– NITI 20111219200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.

CHIPRE.

14-09-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR TURQUÍA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«La República de Chipre ha examinado la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de la ratificación, el 26 de diciembre de 2017, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (2011). Esta declaración limita la competencia del Comité de Derechos del Niño a los Estados Parte que reconoce y con los que mantiene relaciones diplomáticas. La República de Chipre considera que esa declaración equivale a una reserva.

A este respecto, la República de Chipre desea declarar que siguen siendo válidas las objeciones que hizo respecto de las declaraciones/reservas de Turquía al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño sobre participación de niños en conflictos armados, y al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. También son aplicables a la reserva de Turquía al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.»

ECUADOR.

19-09-2018 RATIFICACIÓN.

19-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

26-09-2018 ADHESIÓN.

26-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

BC. Armas y Desarme.

– NITI 19250617202.

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid, 06-09-1929 y 14-09-1930.

PALESTINA.

19-01-2018 ADHESIÓN.

19-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19920903200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 03 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, N.º 300 y 09-07-1997, N.º 163.

ESTADOS UNIDOS.

18-06-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de la Organización y se refiere a la notificación como depositario del Secretario General C.N.250.2018.TREATIES-XXVI.3, de 18 de mayo de 2018, relativa a la supuesta adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en Ginebra el 3 de septiembre de 1992 (en adelante, la «Convención»), cuyo depositario es el Secretario General de Naciones Unidas.

El Gobierno de Estados Unidos de América no cree que el «Estado de Palestina» pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios para adherirse a la Convención y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicha Convención.»

– NITI 20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

NAMIBIA.

31-08-2018 RATIFICACIÓN.

01-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

BRASIL.

14-08-2018 RATIFICACIÓN.

12-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

BD. Derecho Humanitario.

– NITI 20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

MADAGASCAR.

10-07-2018 RATIFICACIÓN.

10-07-2019 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

CA. Culturales.

– NITI 19850819200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-08-1987, N.º 193.

PORTUGAL.

19-06-2018 DENUNCIA.

01-01-2019 EFECTOS DE LA DENUNCIA.

– NITI 19970411200.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA.

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: N.º 291, de 03-12-2009.

CANADÁ.

13-06-2018 RATIFICACIÓN.

01-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Declaración de Canadá sobre las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimiento (artículo II.2 del Convenio).

Canadá, por su Constitución, está dotado de un sistema federal en que los poderes legislativos corresponden al parlamento federal y a las instancias legislativas provinciales.

Con arreglo a las competencias legislativas exclusivas en materia de educación que la Constitución canadiense confiere a las provincias y a las responsabilidades similares que el Gobierno federal delega a los territorios, serán las provincias y los territorios los que apliquen el Convenio en Canadá.

En aplicación de las disposiciones del artículo IX.2, los gobiernos provinciales y territoriales han acordado conjuntamente que el Centro de Información Canadiense sobre Títulos Internacionales (CICDI) desempeñará las funciones de centro nacional de información.

Le corresponde a cada centro de enseñanza postsecundaria en Canadá determinar las condiciones de admisión a los distintos niveles de estudios. La ley reconoce también a los colegios profesionales autonomía para determinar el contenido de los reglamentos que prevén el reconocimiento de títulos y formación. Los colegios profesionales disponen pues de un amplio margen de maniobra para reconocer títulos, independientemente de que se hayan obtenido en Canadá o en otros países, a los fines de registro y autorización para ejercer la profesión de que se trate en Canadá.

Esta declaración no constituye una reserva.

CC. Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19611026200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.

Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.

COSTA RICA.

12-07-2018 RETIRADA DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 12.

Reserva retirada:

«En aplicación del subapartado ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 16, Costa Rica no aplicará las disposiciones del artículo 12 de la Convención a la radiodifusión convencional por ondas hertzianas gratuita y no interactiva, ni a las actividades de radiodifusión o de comunicación al público con fines no mercantiles, de conformidad con la legislación costarricense.»

– NITI 19770513200.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.

Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.

IRÁN.

12-04-2018 ADHESIÓN.

12-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297 y 08-10-2011, N.º 243.

CANADÁ.

16-07-2018 ADHESIÓN.

05-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

CD. Varios.

– NITI 18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

UCRANIA.

07-08-2018 ADHESIÓN.

07-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

DA. Salud.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.

MALTA.

02-08-2018 ADHESIÓN.

31-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

IRÁN.

27-08-2018 RATIFICACIÓN.

25-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

DD. Medio Ambiente.

– NITI 19920317201.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, N.º 81.

SENEGAL.

31-08-2018 ADHESIÓN.

29-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

REPÚBLICA DE COREA.

19-07-2018 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS A LOS ANEXOS A Y C.

17-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, de acuerdo con el Artículo 22 (4) del Convenio.

– NITI 20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.

SENEGAL.

31-08-2018 ACEPTACIÓN.

29-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101015200.

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA.

Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-01-2018, N.º 17.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

30-07-2018 RATIFICACIÓN.

28-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

AUSTRIA.

20-07-2018 RATIFICACIÓN.

18-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA CENTROAFRICANA.

27-07-2018 RATIFICACIÓN.

25-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

TUVALU.

28-08-2018 ADHESIÓN.

26-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

SAN CRISTÒBAL Y NIEVES.

05-09-2018 ADHESIÓN.

04-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 0151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.

COLOMBIA.

12-07-2018 RATIFICACIÓN.

11-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

LIBERIA.

27-08-2018 RATIFICACIÓN.

26-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

26-09-2018 RATIFICACIÓN.

26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

EC. Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19540301201.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-03-1972.

ALEMANIA.

06-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

La República Federal de Alemania toma nota de las Declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970),el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (2007) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, La República Federal de Alemania declara, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, La República Federal de Alemania considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, La República Federal de Alemania toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios están limitadas en dichas partes de su territorio y no puede garantizarlas, y que sólo las autoridades públicas ucranianas determinarán el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, La República Federal de Alemania declara que sólo colaborará con las autoridades públicas ucranianas a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios por lo que se refiere a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol.

RUMANÍA.

14-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

Rumanía toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, Rumanía declara, de conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, Rumanía considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, Rumanía toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que están limitadas la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios en dichas partes de su territorio y no las puede garantizar, y que sólo las autoridades centrales ucranianas de Kiev pueden establecer el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Rumanía declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción alguna con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con las autoridades ucranianas de Kiev a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

ANDORRA.

13-04-2017 DECLARACIÓN MODIFICACIÓN AUTORIDADES.

Autoridades competentes para expedir la Apostilla a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Convención (modificación):

El/la Ministro/a de Asuntos Exteriores.

El/la Director/a de Asuntos Bilaterales y Consulares.

El/la Director/a de Asuntos Multilaterales y Cooperación.

El/la Jefe de Área de Asuntos Generales y Jurídicos.

ALEMANIA.

06-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

La República Federal de Alemania toma nota de las Declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970),el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (2007) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, La República Federal de Alemania declara, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, La República Federal de Alemania considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, La República Federal de Alemania toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios están limitadas en dichas partes de su territorio y no puede garantizarlas, y que sólo las autoridades públicas ucranianas determinarán el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, La República Federal de Alemania declara que sólo colaborará con las autoridades públicas ucranianas a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios por lo que se refiere a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol.

RUMANÍA.

14-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

Rumanía toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, Rumanía declara, de conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, Rumanía considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, Rumanía toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que están limitadas la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios en dichas partes de su territorio y no las puede garantizar, y que sólo las autoridades centrales ucranianas de Kiev pueden establecer el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Rumanía declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción alguna con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con las autoridades ucranianas de Kiev a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

14-08-2018 DECLARACIÓN.

AUTORIDADES:

(Modificación).

Para los documentos administrativos: El Ministerio de Asuntos Exteriores e Integración Europea.

Para todos los demás documentos públicos: El Ministerio de Justicia, la Agencia de recursos informáticos jurídicos.

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

ALEMANIA.

06-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

La República Federal de Alemania toma nota de las Declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970),el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (2007) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, La República Federal de Alemania declara, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, La República Federal de Alemania considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, La República Federal de Alemania toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios están limitadas en dichas partes de su territorio y no puede garantizarlas, y que sólo las autoridades públicas ucranianas determinarán el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, La República Federal de Alemania declara que sólo colaborará con las autoridades públicas ucranianas a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios por lo que se refiere a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol.

RUMANÍA.

14-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

Rumanía toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, Rumanía declara, de conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, Rumanía considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, Rumanía toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que están limitadas la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios en dichas partes de su territorio y no las puede garantizar, y que sólo las autoridades centrales ucranianas de Kiev pueden establecer el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Rumanía declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción alguna con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con las autoridades ucranianas de Kiev a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios.

ALEMANIA.

18-07-2018 DECLARACIÓN AUTORIDAD.

La información de contacto de la autoridad central para Berlín se ha modificado como sigue:

Senatsverwaltung für Justiz, Verbraucherschutz und Antidiskriminierung.

(Departamento de Justicia y Protección del Consumidor y No Discriminación del Senado de Berlín).

Salzburger Strasse 21-25 10825 Berlin.

Tel.: +49 (30) 9013 – 0 fax: +49 (30) 9013 – 2000.

Correo electrónico: mpostelle@senjustva.berlin.de.

www.berlin.de/sen/justiz/.

Sr. Peter Schwartzburg.

MALTA.

24-02-2011 ADHESIÓN.

01-10-2011 ENTRADA EN VIGOR.

Malta depositó el 01-08-2012 una Declaración en la que notificaba que su adhesión al Convenio no sería efectiva hasta la adopción de una Decisión del Consejo de la Unión Europea autorizando su adhesión.

Malta notificó la retirada de su declaración de 01-08-2012 tras la adopción de la Decisión (UE) 2016/414 del Consejo de 10 de marzo de 2016 autorizando su adhesión al Convenio.

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

ALEMANIA.

06-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

La República Federal de Alemania toma nota de las Declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970),el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (2007) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, La República Federal de Alemania declara, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, La República Federal de Alemania considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, La República Federal de Alemania toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios están limitadas en dichas partes de su territorio y no puede garantizarlas, y que sólo las autoridades públicas ucranianas determinarán el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, La República Federal de Alemania declara que sólo colaborará con las autoridades públicas ucranianas a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios por lo que se refiere a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol.

– NITI 19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.

ALEMANIA.

06-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

La República Federal de Alemania toma nota de las Declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970),el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (2007) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, La República Federal de Alemania declara, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, La República Federal de Alemania considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, La República Federal de Alemania toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios están limitadas en dichas partes de su territorio y no puede garantizarlas, y que sólo las autoridades públicas ucranianas determinarán el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, La República Federal de Alemania declara que sólo colaborará con las autoridades públicas ucranianas a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios por lo que se refiere a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol.

RUMANÍA.

14-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

Rumanía toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, Rumanía declara, de conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, Rumanía considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, Rumanía toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que están limitadas la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios en dichas partes de su territorio y no las puede garantizar, y que sólo las autoridades centrales ucranianas de Kiev pueden establecer el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Rumanía declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción alguna con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con las autoridades ucranianas de Kiev a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios.

– NITI 19800520201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

DINAMARCA.

22-06-2018 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL.

«Autoridad central: (artículo 2).

Actualización de la información:

Ministerio para la Infancia y de Asuntos Sociales.

Contactos directos.

D.ª Kristine Kirkegaard, Jefa de Sección.

Tel: +45 41 85 11 97; correo electrónico: krkk@sm.dk.

D.ª Sophie Bøge, Jefa de Sección.

Tel: +45 41 85 13 37; correo electrónico: sofb@sm.dk.

D.ª Christine Hulthin Efland, Jefa de Sección.

Tel: +45 41 85 10 58; correo electrónico: chue@sm.dk.

D.ª Katrine Caroline Andersson, Jefa de Sección.

Tel: +45 41 85 14 21; correo electrónico: kaca@sm.dk.

Notificación realizada de conformidad con el artículo 30 del Convenio.»

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

BENÍN.

26-06-2018 FIRMA.

26-06-2018 RATIFICACIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

Autoridad competente: Ministro de asuntos sociales y Microfinanzas.

Autoridad central: Ministro de asuntos sociales y Microfinanzas.

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291.

HONDURAS.

16-10-2017 ADHESIÓN.

01-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN AUTORIDAD:

Autoridad Central: Dirección de la infancia, la juventud y la familia (DINAF).

ALEMANIA.

06-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

La República Federal de Alemania toma nota de las Declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970),el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (2007) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, La República Federal de Alemania declara, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, La República Federal de Alemania considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, La República Federal de Alemania toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que la aplicación y puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios están limitadas en dichas partes de su territorio y no puede garantizarlas, y que sólo las autoridades públicas ucranianas determinarán el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, La República Federal de Alemania declara que sólo colaborará con las autoridades públicas ucranianas a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios por lo que se refiere a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol.

RUMANÍA.

14-06-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

Rumanía toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol y de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

Por lo que se refiere a las declaraciones de la Federación de Rusia, Rumanía declara, de conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial de los mencionados convenios, Rumanía considera pues que éstos siguen siendo aplicables en principio a la «República autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Por otra parte, Rumanía toma nota de las declaraciones de Ucrania en las que indica que la «República autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que están limitadas la aplicación y la puesta en práctica de sus obligaciones en virtud de los mencionados convenios en dichas partes de su territorio y no las puede garantizar, y que sólo las autoridades centrales ucranianas de Kiev pueden establecer el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Rumanía declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interacción alguna con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni la ciudad de Sebastopol y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitidos por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con las autoridades ucranianas de Kiev a efectos de la aplicación y puesta en práctica de los mencionados convenios.

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º 45; 31-07-2015, n.º 182.

NAMIBIA.

23-07-2018 ADHESIÓN.

01-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Con Declaraciones Artículos 39(1)(a)-(b), 39(4), 54(2) y 55.

COSTA RICA.

08-08-2018 DECLARACIÓN ARTÍCULO 54 (2).

La República de Costa Rica declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio y del Protocolo, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

NAMIBIA.

23-07-2018 ADHESIÓN.

01-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Con Declaración Artículo XXX(1).

COSTA RICA.

08-08-2018 ACEPTACIÓN DE ADHESIÓN POR UNIDROIT.

01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101203200.

CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA.

Mar del Plata, 3 de diciembre de 2010. BOE: 13-08-2014, N.º 196.

PARAGUAY.

14-09-2018 RATIFICACIÓN.

12-01-2019 ENTRADA EN VIGOR.

ED. Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

REPÚBLICA CHECA.

16-08-2018 DECLARACIÓN:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 26 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, la República Checa notifica que a partir del 16 de agosto de 2018 aplicará la legislación relativa a la aplicación de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 relativa a la orden europea de investigación en materia penal (en adelante, la «Directiva») que la República Checa considera una legislación uniforme en el sentido de dicho artículo, y que la República Checa aplicará en el marco de la Directiva respecto de los Estados miembros de la Unión Europea que aplican también la legislación que aplica la Directiva.»

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

SUDÁN.

04-10-2018 ADHESIÓN.

03-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.

CABO VERDE.

19-06-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con los artículos 24, 27 y 35 del Convenio, la República de Cabo Verde designa a las siguientes autoridades como las principalmente responsables del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de las solicitudes de asistencia de los demás Estados Parte:

Autoridad central.

Oficina del Fiscal General, Central Department of Cooperation and Compared Law.

Código postal n.º 268, Cidade da Praia, Santiago Island, Cabo Verde.

Teléfono: (+238) 261 68 08.

Fax: (+238) 261 68 84.

Correo electrónico: Autoridade.Central@prg.gov.cv.

Página web: http://www.ministeriopublico.cv/.

Punto de contacto Red 24/7.

International Cooperation Office of the National Direction of Criminal Police.

Código postal n.º 324, Achada Grande, Cidade da Praia, Santiago Island, Cabo Verde.

Teléfono: (+238) 260 56 00.

Fax: (+238) 262 27 12 y 263 10 92 y

Central Department of Cooperation and Compared Law.

Código postal n.º 268, Cidade da Praia, Santiago Island, Cabo Verde.

Teléfono: (+238) 261 68 08.

Fax: (+238) 261 68 84.

Correo electrónico: Autoridade.Central@prg.gov.cv».

MARRUECOS.

29-06-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 24 (24.7.a y 24.7.b), y con el artículo 27 del Convenio, el Gobierno del Reino de Marruecos declara que la autoridad encargada del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional y las solicitudes de asistencia, en ausencia de tratado, es:

Ministerio de Justicia.

Dirección de Asuntos Penales e Indultos.

Place de la Mamounia.

BP 1015, Rabat.

Tel.: 00 212 537 70 23 65.

Fax: 00 212 537 70 23 65.

Lenguas: árabe y francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Gobierno del Reino de Marruecos declara que los puntos de contacto 24/7 designados a efectos de la investigación relacionada con la ciberdelincuencia son:

Oficina Central Nacional de Interpol Rabat.

Dirección de la Policía Judicial.

Dirección General de Seguridad Nacional, Rabat.

Tel.: 00 212 537 70 58 64.

Lenguas: árabe y francés.

Presidencia de la Fiscalía General.

Centro de Seguimiento de Asuntos Penales y de Protección de las Categorías Especiales.

Avenue Al Arz, Mahaj Ryad, Rabat.

Tel.: 00 212 537 71 88 28.

Fax: 00 212 537 57 19 97.

Lenguas: árabe y francés».

ARGENTINA.

30-07-2018 RETIRADA DE UNA RESERVA PARCIAL:

«De conformidad con el artículo 43 del Convenio, la República Argentina retira su reserva parcial al artículo 9.1.e del Convenio sobre la ciberdelincuencia, que rezaba así:

«La República Argentina formula una reserva parcial al artículo 9.1.e del Convenio sobre la ciberdelincuencia y declara que no se puede trasponer a su legislación pues, de conformidad con la legislación penal actualmente vigente, dicho artículo sólo es aplicable cuando la posesión de que se trata tiene como objetivo manifiesto la distribución o la comercialización (artículo 128, segundo párrafo del Código Penal).»

PARAGUAY.

30-07-2018 ADHESIÓN.

01-11-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 24.7a del Convenio, el Gobierno de Paraguay declara que la autoridad designada es:

Ministerio Público.

Dirección de Asuntos Internacionales y Asistencia Jurídica Externa.

Fiscal Manuel Doldan Breuer.

Correo electrónico: mdoldan@ministeriopublico.gov.py.

Tel.: + 595.21.415.6000.

De conformidad con el artículo 27.2a del Convenio, el Gobierno de Paraguay declara que la autoridad designada es:

Ministerio Público.

Unidad Especializada de Delitos Informáticos.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Paraguay declara que el punto de contacto 24/7 designado para las investigaciones relacionadas con la ciberdelincuencia es:

Ministerio Público.

Unidad Especializada de Delitos Informáticos.

Fiscal Irma Llano Pereira.

Correo electrónico: irmallanopereira@gmail.com.

Tel.: + 595.21.494.659 / + 595.971.531.491».

DINAMARCA.

23-08-2018 ACTUALIZACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL:

«Autoridades competentes: (artículos 24, 27).

Actualización de los datos de contacto:

Autoridad: Rigsadvokaten (Fiscal General).

Dirección: Frederiksholms Kanal 16.

DK-1220 Copenague K.

Tel.: + 45 72 68 90 00.

Fax: + 45 72 68 90 04.

Correo electrónico: rigsadvokaten@ankl.dk.

Notificación realizada de conformidad con el artículo 48 del Convenio.»

– NITI 20030128200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.

Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, N.º 26 Y 28-02-2015, N.º 51.

MARRUECOS.

29-06-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

PARAGUAY.

30-07-2018 ADHESIÓN.

01-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

REPÚBLICA CHECA.

11-09-2018 RATIFICACIÓN.

01-01-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

GUATEMALA.

26-09-2018 RATIFICACIÓN.

26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

UNIÓN EUROPEA.

26-06-2018 APROBACIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

GUYANA.

28-09-2018 RATIFICACIÓN.

28-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20100611200.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

IRLANDA.

27-09-2018 RATIFICACIÓN.

27-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

GUYANA.

28-09-2018 RATIFICACIÓN.

28-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

CROACIA.

12-06-2018 RATIFICACIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

«Reserva.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 30 del Convenio únicamente respecto de las víctimas que ejerzan el derecho de resarcimiento de conformidad con la legislación nacional que rige la cuestión de la indemnización a las víctimas de delitos.

Declaración interpretativa.

La República de Croacia considera que el objetivo del Convenio es la protección de las mujeres frente a todas las formas de violencia, así como la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

La República de Croacia considera que las disposiciones del Convenio no incluyen la obligación de introducir la noción de género en el sistema legislativo y educativo croata, ni la obligación de modificar la definición constitucional del matrimonio.

La República de Croacia considera que el Convenio es acorde a las disposiciones de la Constitución de la República de Croacia, en particular a las disposiciones sobre la salvaguarda de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y aplicará el Convenio teniendo en cuenta esas disposiciones, principios y valores del orden constitucional de la República de Croacia.»

GRECIA.

18-06-2018 RATIFICACIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar el punto e) del apartado 1, ni los apartados 3 y 4 del artículo 44 del Convenio.»

MALTA.

23-07-2018 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS:

«De conformidad con el artículo 79 del Convenio, el Gobierno de Malta desea mantener las reservas hechas a los artículos 30 y 44 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.»

Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:

«En esta fase, Malta se reserva el derecho a no aplicar el artículo 30(2) del Convenio y seguir aplicando su legislación actual por lo que respecta a la indemnización por parte del Estado.»

Malta se reserva el derecho a no aplicar el artículo 44(1)(e) del Convenio y de establecer su competencia cuando el delito haya sido cometido por una persona que tenga su residencia habitual en el sentido del artículo 7 de la Ley de inmigración.»

LUXEMBURGO.

07-08-2018 RATIFICACIÓN.

01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

F. LABORALES

FB. Específicos.

– NITI 19470711200.

CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

NAMIBIA.

20-09-2018 RATIFICACIÓN.

20-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19640709200.

CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09 de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

NAMIBIA.

20-09-2018 RATIFICACIÓN.

20-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

RWANDA.

29-06-2018 RATIFICACIÓN.

29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

ISLAS COOK.

15-08-2018 RATIFICACIÓN.

15-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780627200.

CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, N.º 297.

NAMIBIA.

20-09-2018 RATIFICACIÓN.

20-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810619200.

CONVENIO N.º 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 09-11-1985, N.º 269.

RWANDA.

29-06-2018 RATIFICACIÓN.

29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.

RWANDA.

29-06-2018 RATIFICACIÓN.

29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970619201.

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, N.º 219.

RWANDA.

29-06-2018 RATIFICACIÓN.

29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 9990617200.

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, N.º 118.

ISLAS COOK.

15-08-2018 RATIFICACIÓN.

15-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.

DJIBUTI.

20-07-2018 RATIFICACIÓN.

20-07-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

CHINA – HONG KONG.

06-08-2018 RATIFICACIÓN.

20-12-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de vejez y prestaciones de invalidez.»

– NITI 20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

RWANDA.

29-06-2018 RATIFICACIÓN.

29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

09-09-2018 RATIFICACIÓN.

09-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

GA. Generales.

– NITI 19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.

NAURU.

18-06-2018 ADHESIÓN.

18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁFRICA.

02-07-2018 ADHESIÓN.

02-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

GB. Navegación y Transporte.

– NITI 19660405200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 05 de abril de 1966. BOE: 10-08-1968; 26-10-1968 y 01-09-1982.

NAURU.

18-06-2018 ADHESIÓN.

18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19690623200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.

Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, N.º 221, 22-11-1982, N.º 280.

NAURU.

18-06-2018 ADHESIÓN.

18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 9721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º 205.

NAURU.

18-06-2018 ADHESIÓN.

18-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19741101200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).

Londres, 01 de noviembre de 1974. BOE: 16 A 18-06-1980, N.º 144-146; 13-09-1980.

NAURU.

18-06-2018 ADHESIÓN.

18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.

NAURU.

18-06-2018 ADHESIÓN.

18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

NAURU.

18-06-2018 ADHESIÓN.

18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233.

NAURU.

18-06-2018 ADHESIÓN.

18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, N.º 173.

BENÍN.

28-06-2018 ADHESIÓN.

26-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

DINAMARCA.

14-09-2018 RATIFICACIÓN.

13-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Dinamarca no aplica este Protocolo a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

– NITI 20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.

BENÍN.

28-06-2018 ADHESIÓN.

26-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

DINAMARCA.

14-09-2018 RATIFICACIÓN.

13-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Dinamarca no aplica este Protocolo a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

GC. Contaminación.

– NITI 19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

GRANADA.

26-07-2018 ADHESIÓN.

26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Se hace parte de los Anexos I y II del Protocolo.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

GRANADA.

26-07-2018 ADHESIÓN.

26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

GEORGIA.

13-09-2018 ADHESIÓN.

13-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

GRANADA.

26-07-2018 ADHESIÓN.

26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

GEORGIA.

13-09-2018 ADHESIÓN.

13-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030516200.

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.

Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: N.º: 02-02-2005, N.º 28.

NUEVA ZELANDA.

29-06-2018 ADHESIÓN.

29-09-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Habida cuenta del régimen constitucional de Tokelau y del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de impulsar la autonomía de Tokelau mediante un acto de libre determinación al amparo de la Carta de las Naciones Unidas, y tras haber realizado las consultas pertinentes con ese territorio, esta adhesión no será extensiva a Tokelau.»

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.

SERBIA.

26-07-2018 ADHESIÓN.

26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

GRANADA.

26-07-2018 ADHESIÓN.

26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

CHIPRE.

08-08-2018 ADHESIÓN.

08-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

TOGO.

17-09-2018 ADHESIÓN.

17-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.

IB. Telegráficos y Radio.

– NITI 19930623200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA EUROPEA DE COMUNICACIONES (OEC), ENMENDADO EL 9 DE ABRIL DE 2002.

La Haya, 23 de junio de 1993. BOE: 31-05-1996, N.º 132; 12-03-2010, n.º 62.

MALTA.

03-05-2018 ADHESIÓN.

01-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

IC. Espaciales.

– NITI 19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ESPACIALES INTERSPOUTNIK.

10-07-2018 DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PREVISTOS EN EL CONVENIO, CONFORME AL ARTÍCULO VII, PÁRRAFO 1.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

JA. Económicos.

– NITI 19601214201.

CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE).

París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 05-10-1963, N.º 239.

LITUANIA.

05-07-2018 ADHESIÓN.

05-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

JB. Financieros.

– NITI 9880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

22-09-2017 DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que los Emiratos Árabes Unidos se han comprometido a intercambiar información automáticamente en / a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, los Emiratos Árabes Unidos suscribieron una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 22 de febrero de 2017;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Ministerio de Hacienda declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre los Emiratos Árabes Unidos y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Ministerio de Hacienda declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre los Emiratos Árabes Unidos y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

AZERBAIYÁN.

24-05-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República de Azerbaiyán se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de Azerbaiyán suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 1 de junio de 2017;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de Azerbaiyán declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Azerbaiyán y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República de Azerbaiyán declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Azerbaiyán y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

POLONIA.

06-06-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la República de Polonia tiene intención de intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), la República de Polonia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República de Polonia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Polonia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.

Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que la República de Polonia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de Polonia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República de Polonia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Polonia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República de Polonia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Polonia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

CHINA – HONG KONG.

25-06-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Hong Kong, región administrativa especial de la República Popular China (en lo sucesivo «Hong Kong RAS») se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Hong Kong RAS ha suscrito una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 20 de marzo de 2018;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República Popular China declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Hong Kong RAS y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República Popular China declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Hong Kong RAS y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

PAÍSES BAJOS.

14-08-2018 NOTIFICACIÓN SOBRE CURAZAO:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante el Consejo de Europa tiene el honor de referirse a la declaración siguiente por el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, en relación con el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Esta declaración se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Convenio.

Considerando que Curazao se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Curazao suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de los Países Bajos declara por Curazao que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Curazao y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Reino de los Países Bajos declara por Curazao que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Curazao y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

PAÍSES BAJOS.

14-08-2018 NOTIFICACIÓN SOBRE CURAZAO:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante el Consejo de Europa tiene el honor de referirse a la declaración siguiente por el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, en relación con el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Esta declaración se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Convenio.

Considerando que Curazao tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Curazao ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 30 de junio de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Reino de los Países Bajos declara por Curazao que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Curazao y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

PAÍSES BAJOS.

14-08-2018 NOTIFICACIÓN SOBRE ARUBA:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante el Consejo de Europa tiene el honor de referirse a la declaración siguiente por el Reino de los Países Bajos, en nombre de Aruba, en relación con el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Esta declaración se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Convenio.

Considerando que Aruba se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Aruba suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de los Países Bajos declara por Aruba que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Aruba y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Reino de los Países Bajos declara por Aruba que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Aruba y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

KUWAIT.

17-08-2018 RATIFICACIÓN.

01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado a.i: impuesto sobre la renta de sociedades.

Artículo 2, apartado a.ii: impuesto sobre la renta en virtud de la Ley n.º 23 de 1961.

Artículo 2, apartado a.iii: impuesto sujeto a la Ley de Apoyo a los Empleados Nacionales.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

VANUATU.

23-08-2018 ACEPTACIÓN.

01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

• Derechos de licencia profesional (incluida la tasa sobre el volumen de negocios).

• Derechos y tasas sobre casinos.

• Derechos y tasas sobre el juego.

• Derechos y tasas sobre el juego en Internet.

• Tasas sobre la lotería.

Artículo 2, apartado 1. b.iii.B:

• Derechos de timbre.

Artículo 2, apartado 1 b.iii.C:

• Impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1 b.iii.D:

• Impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 2, apartado 1 b.iii.E:

• Derechos y tasas sobre el registro y traspaso de vehículos.

• Tasas de tráfico.

Artículo 2, apartado 1 b.iii.F:

• Derechos de timbre.

Artículo 2, apartado 1 b.iii.G:

• Tasa de alquiler.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

Para Vanuatu, el término «nacional» significa toda persona física que posea la nacionalidad de Vanuatu, o toda persona jurídica, sociedad o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Vanuatu.»

FRANCIA.

27-08-2018 NOTIFICACIÓN:

«Francia confirma que su aprobación del Convenio iba acompañada de la siguiente reserva:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29, Francia reserva la aplicación del presente Convenio a los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluido el mar territorial y, más allá del mismo, las zonas en que, de conformidad con el derecho internacional, la República Francesa posea derechos soberanos para la exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos marinos, de su subsuelo y de las aguas adyacentes.»

Teniendo en cuenta las distintas reformas territoriales realizadas desde la realización de esta declaración, Francia desea aclarar el alcance la expresión «departamentos de ultramar de la República Francesa»: el Convenio sigue aplicándose a las colectividades territoriales que regula el artículo 73 de la Constitución, a saber: Guadalupe, Guyana, Reunión, Martinica y Mayotte.»

FRANCIA.

27-08-2018 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A NUEVA CALEDONIA:

01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR PARA NUEVA CALEDONIA, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, Francia declara que amplía la aplicación del Convenio a Nueva Caledonia, incluido su mar territorial, y más allá del mismo a las zonas sobre las que, de conformidad con el Derecho internacional, la República Francesa tiene derechos soberanos de exploración y explotación de recursos naturales de los fondos marinos, sus subsuelos y las aguas adyacentes.

Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio para Nueva Caledonia.

Artículo 2, apartado 1.a:

i) impuesto sobre la renta:

• Contribución adicional al impuesto de sociedades.

• Contribución caledoniana de solidaridad.

• Impuesto de sociedades civiles y actividades metalúrgicas o mineras.

ii) impuesto sobre la renta de valores inmobiliarios:

• Impuesto sobre la renta de deudas, depósitos y garantías.

Artículo 2 – apartado 1.b:

i) ninguno.

ii) contribución adicional al impuesto de sociedades.

iii) A. Derechos de registro.

B. Contribución inmobiliaria sobre propiedades construidas.

C. Tasa general sobre el consumo.

D. Contribuciones indirectas.

E. Ninguno.

F. Ninguno.

G. Contribución sobre patentes:

– Contribución telefónica.

– Derechos de timbre y tasas diversas.

– Derechos de registro y tasa de publicidad inmobiliaria.

– Derechos de licencia.

– Tasa sobre espectáculos y sobre el producto del juego.

– Tasa sobre la electricidad debida por las distribuciones de energía eléctrica.

– Tasa de consumo interno de productos autóctonos y de fabricación local.

– Tasa sobre alcoholes y tabacos.

– Derechos e impuestos aplicables a las autorizaciones y los títulos mineros.

– Cotización del empleador sobre el salario en concepto de formación profesional.

iv) sobretasas adicionales:

• Tasa sobre los convenios de seguros.

• Imposición en favor de los municipios.

• Imposición en favor de las provincias.

• Imposición en favor de la Cámara de Comercio e Industria y de la Cámara de Artes y Oficios.

• Tasa de solidaridad sobre los servicios».

FINLANDIA.

07-08-2018 NOTIFICACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.

Considerando que Finlandia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Finlandia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Finlandia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Finlandia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Finlandia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Finlandia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

JC. Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.

CANADÁ.

27-07-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 2 de enero de 2018 (C.N.804.2017.TREATIES-X.10).

La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. La Misión Permanente de Canadá observa asimismo que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

En este sentido, la Misión Permanente de Canadá desea subrayar que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Dado que el consentimiento en obligarse se limita a los Estados soberanos, Canadá desearía confirmar que no puede establecer relaciones convencionales con «Palestina» por lo que se refiere a la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

Además, para evitar cualquier interpretación errónea, la Misión Permanente de Canadá desea declarar que ninguna supuesta adhesión palestina, presente o futura, a tratados internacionales en los que Canadá sea Parte, y de los que sea depositario el Secretario General, tendrá efecto jurídico alguno en las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina», pues «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dichos tratados multilaterales.

Además de la declaración anterior, la Misión permanente de Canadá desearía indicar que Canadá seguirá examinando cada supuesta adhesión para determinar la necesidad de presentar otras observaciones.

Como amigo y aliado de Israel, y amigo del pueblo palestino, Canadá defiende con firmeza el objetivo de una paz global, justa y duradera en Oriente Medio, incluida la creación de un Estado Palestino que viva en paz y seguridad junto a Israel. La creación de un Estado Palestino sólo se podrá realizar mediante negociaciones directas entre ambas partes.

No obstante, nos reconforta el compromiso de los palestinos con los principios subyacentes a los tratados multilaterales.»

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

KB. Pesqueros.

– NITI 19461202200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE WASHINGTON DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1956.

Washington, 2 de diciembre de 1946. BOE: 22-08-1980, N.º 202; BOE: 22-08-1980, n.º 202; 23-04-1981, N.º 97.

GUATEMALA.

03-01-2017 RETIRADA.

30-06-2017 EFECTOS.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

18-05-2018 ADHESIÓN.

18-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

KC. Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19760310200.

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS.

Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. BOE: 28-10-1988, N.º 259.

CHIPRE.

25-07-2018 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:

«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de su ratificación del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas (STE n.º 87) de 14 de mayo de 2018 y registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 14 de mayo de 2018.

La República de Turquía declara que su ratificación del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas no implica en ningún caso el reconocimiento de la pretensión de «la administración grecochipriota» de representar a la difunta «República de Chipre» como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de Turquía de mantener relaciones con la «supuesta República de Chipre» en el marco del Convenio.

La República de Chipre considera que esta declaración, por su contenido y el efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que le impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.

En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.»

AUSTRIA.

NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de su ratificación del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas hecho el 10 de marzo de 1976. Celebra que Turquía haya ratificado el Convenio. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración realizada por la República de Turquía por la que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como una entidad difunta.»

Nota de la Secretaría: Austria se refiere a sus expresiones de disconformidad con las declaraciones interpretativas como «oposiciones» y no como «objeciones».

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

LB. Energía y Nucleares.

– NITI 19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.

PALESTINA.

11-01-2018 ACEPTACIÓN.

10-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.

TAILANDIA.

19-06-2018 ADHESIÓN.

19-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

SIRIA.

17-09-2018 RATIFICACIÓN.

17-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«La ratificación de la Convención por parte de la República Árabe Siria no entrañará en modo alguno el reconocimiento de Israel, el establecimiento de relaciones directas o indirectas ni la participación con este en cualesquiera actividades que se rijan por las disposiciones de la Convención.

La República Árabe Siria tiene reservas con respecto a la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención acerca de la solución de controversias.»

– NITI 19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

SIRIA.

17-09-2018 RATIFICACIÓN.

17-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«La ratificación de la presente Convención por parte de la República Árabe Siria no entrañará en modo alguno el reconocimiento de Israel, el establecimiento de relaciones directas o indirectas ni la participación con este en cualesquiera actividades que se rijan por las disposiciones de la Convención.

La República Árabe Siria tiene reservas con respecto a la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, los párrafos 2a) y 2b) y los párrafos 3a) y 3b) del artículo 8 de la Convención, acerca de los privilegios, inmunidades y facilidades y la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes; el artículo 9, acerca del tránsito de personal, equipo y bienes; los párrafos 2a), 2b), 2c) y 2d) del artículo 10, acerca de las reclamaciones e indemnización, y el párrafo 2 del artículo 13, acerca de la solución de controversias.»

– NITI 19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.

SERBIA.

18-12-2017 ADHESIÓN.

18-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

TAILANDIA.

03-07-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.

TAILANDIA.

03-07-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

PARAGUAY.

16-08-2018 ADHESIÓN.

14-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.

TAILANDIA.

19-06-2018 RATIFICACIÓN.

19-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

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Madrid, 15 de octubre de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/10/2018
  • Fecha de publicación: 23/10/2018
  • Publica comunicaciones recibidas desde el 17 de julio hasta el 30 de septiembre de 2018.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

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