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Documento BOE-A-2000-6440

Instrumento De Ratificación del Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 2000, páginas 13849 a 13857 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-6440
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/03/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

Por cuanto el día 18 de marzo de 1992, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referendum en Helsinki el Convenio sobre protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992,

Vistos y examinados el Preámbulo, los 28 artículos y los cuatro anexos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:

«En relación con el artículo 3.1.c) el Estado español entiende que los límites para las descargas de agua residuales establecidos en los permisos deben garantizar, en todo caso, el respeto a las normas de calidad del medio receptor, teniendo en con sideración las mejores tecnologías disponibles así como las características técnicas de la instalación afectada, su implantación geográfica y las condiciones medioambientales locales.»

Dado en Madrid a 23 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES
Preámbulo

Las Partes en el presente Convenio,

Conscientes de que la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales son tareas importantes y urgentes, cuya realización efectiva solo puede garantizarse por una intensa cooperación.

Preocupadas por la existencia y las amenazas de efectos adversos, a corto o largo plazo, que puedan tener los cambios de las condiciones de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales sobre el medio ambiente, las economías y el bienestar de los países miembros de la Comisión Económica para Europa (CEPE).

Subrayando la necesidad de reforzar las medidas nacionales e internacionales para prevenir, controlar y reducir la descarga de sustancias peligrosas en el medio acuático y para reducir la eutroficación y acidificación, así como la contaminación del medio marino, especial mente de las zonas costeras, desde fuentes terrestres.

Elogiando los esfuerzos ya realizados por los Gobiernos de la CEPE para reforzar la cooperación, en los niveles bilateral y multilateral, para prevenir, controlar y reducir la contaminación transfronteriza, así como para la orde nación sostenible de los recursos hídricos, la conservación de las aguas y la protección del medio ambiente.

Recordando las disposiciones y principios pertinentes de la Declaración de la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio ambiente Humano, del Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los Documentos Finales de las Reuniones de Madrid y Viena de los representantes de los Estados Participantes en la CSCE, y la Estrategia Regional para la Protección del Medio Ambiente y la Utilización Racional de los Recursos Naturales en los Países Miembros de la CEPE hasta el año 2000 y en adelante.

Conscientes del papel de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas para fomentar la cooperación internacional en la prevención, control y reducción de la contaminación de las aguas transfronterizas y el uso sostenible de dichas aguas, y recordando a este respecto la Declaración de Principios de la CEPE sobre Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas, incluida la Contaminación Transfronteriza; la Declaración de Principios de la CEPE sobre la Utilización Racional del Agua; los Principios de la CEPE sobre Cooperación en el ámbito de las Aguas Transfronterizas; la Carta de la CEPE sobre la Ordenación de las Aguas Freáticas; y el Código de Comportamiento relativo a la contaminación Accidental de las Aguas Interiores Transfronterizas.

Refiriéndose a las decisiones I (42) y I (44) adoptadas por la Comisión Económica para Europa en sus 42.º y 44.º períodos de sesiones respectivamente, y a los resultados de la Reunión de la CSCE sobre la Protección del Medio Ambiente (Sofía, Bulgaria, 16 de octubre-3 de noviembre de 1989).

Subrayando que la cooperación entre los países miembros en materia de protección y utilización de aguas transfronterizas deberá llevarse a cabo principalmente mediante la elaboración de acuerdos entre los países ribereños de las mismas aguas, en particular cuando no se ha llegado aun a establecer dichos acuerdos,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio,

1. Por «aguas transfronterizas» se entenderán las aguas superficiales o freáticas que señalan, atraviesan o se encuentran situadas en las fronteras entre dos o más Estados; en el caso de las aguas transfronterizas que desembocan directamente en el mar, el límite de dichas aguas lo constituye una línea recta trazada a través de sus respectivas desembocaduras entre puntos de la línea de bajamar de sus orillas.

2. Por «impacto transfronterizo» se entenderá cualquier efecto adverso importante que una modificación del estado de las aguas transfronterizas causada por una actividad humana, cuyo origen físico esté situado total o parcialmente en una zona bajo jurisdicción de una Parte, pueda producir sobre el medio ambiente en una zona bajo jurisdicción de otra Parte. Entre los efectos sobre el medio ambiente figuran los que afectan a la salud y seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, la atmósfera, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o a la interacción entre dichos factores; también comprenden los efectos sobre el patrimonio cultural o las condiciones socioeconómicas derivadas de las alteraciones de dichos factores.

3. Por «Parte» se entenderá, a menos que en el texto se exprese lo contrario, una Parte Contratante en el presente Convenio.

4. Por «Partes ribereñas» se entenderán las Partes limítrofes de las mismas aguas transfronterizas.

5. Por «órgano común» se entenderá cualquier comisión bilateral o multilateral u otros mecanismos institucionales que procedan para la cooperación entre las Partes ribereñas.

6. Por «sustancias peligrosas» se entenderán las sustancias tóxicas, cancerígenas, mutagénicas, teratogénicas o bioacumulativas, en particular si son persistentes.

7. Por «mejor tecnología disponible» se entenderá la definición que figura en el anexo I al presente Convenio.

PARTE I

Disposiciones aplicables a todas las partes

Artículo 2. Disposiciones generales.

1. Las Partes tomarán las medidas adecuadas para prevenir, controlar y reducir cualquier impacto transfronterizo.

2. Las Partes tomarán, en particular, todas las medidas necesarias para:

a) Prevenir, controlar y reducir la contaminación de las aguas que cause o pueda causar un impacto transfronterizo.

b) Garantizar que las aguas transfronterizas se utilicen para la ordenación ecológicamente equilibrada y racional de las aguas, la conservación de los recursos hídricos y la protección del medio ambiente.

c) Garantizar que las aguas transfronterizas se utilicen de forma razonable y equitativa, teniendo en cuenta especialmente su carácter transfronterizo, en el caso de actividades que causen o puedan causar un impacto transfronterizo.

d) Garantizar la conservación y cuando sea necesario, la restauración de los ecosistemas.

3. Las medidas para la prevención, control y reducción de la contaminación de las aguas se tomarán, siempre que sea posible, en su origen.

4. Dichas medidas no darán lugar, directa ni indirectamente, a la transferencia de la contaminación a otras partes del medio ambiente.

5. Al tomar las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo las Partes se regirán por los principios siguientes:

a) El principio de precaución, en virtud del cual no se aplazarán las medidas para evitar el posible impacto transfronterizo de la emisión de sustancias peligrosas so pretexto de que las investigaciones científicas no han demostrado plenamente una relación causal entre dichas sustancias, por un lado, y un posible impacto transfronterizo, por otro lado.

b) El principio de «el que contamina paga», en virtud del cual los costes de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación correrán a cargo del contaminador.

c) Los recursos hídricos se ordenarán de forma que se satisfagan las necesidades de la generación actual, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

6. Las Partes ribereñas cooperarán según los principios de igualdad y reciprocidad, en particular mediante acuerdos bilaterales y multilaterales, con el fin de elaborar políticas, estrategias y programas armonizados que abarquen todas o partes de las cuencas hidrográficas afectadas, encaminados a la prevención, control y reducción del impacto transfronterizo y a la protección del medio ambiente de las aguas transfronterizas o del medio ambiente en el que influyen dichas aguas, incluido el medio marino.

7. La aplicación del presente Convenio no dará lugar al deterioro de las condiciones medioambientales ni al aumento del impacto transfronterizo.

8. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho de las Partes a adoptar y aplicar individual o conjuntamente medidas más rigurosas que las establecidas en el presente Convenio.

Artículo 3. Prevención, control y reducción.

1. Para prevenir, controlar y reducir el impacto transtronterizo, las Partes elaborarán, adoptarán, aplicarán y, en la medida de lo posible, compatibilizarán las medidas legales, administrativas, económicas, financieras y técnicas correspondientes, con el fin de garantizar, entre otras cosas, que:

a) Se prevenga, controle y reduzca en su origen la emisión de contaminantes mediante la aplicación de, entre otras cosas, tecnología poco contaminante o sin residuos.

b) Se protejan las aguas transfronterizas contra la contaminación procedente de fuentes puntuales median te la autorización previa por parte de las autoridades nacionales competentes de las descargas de aguas residuales y que se vigilen y controlen dichas descargas autorizadas.

c) Los límites para las descargas de aguas residuales establecidos en los permisos se basan en la mejor tecnología disponible para las descargas de sustancias peli grosas.

d) Se impongan exigencias más estrictas, que lleguen hasta la prohibición en determinados casos, cuando la calidad de las aguas receptoras o del ecosistema así lo exija.

e) Se aplique al menos un tratamiento biológico o procesos equivalentes a las aguas residuales urbanas, con un planteamiento gradual cuando sea necesario.

f) Se tomen las medidas adecuadas, tales como la aplicación de la mejor tecnología disponible, con el fin de reducir las aportaciones de nutrientes de fuentes industriales y urbanas.

g) Se elaboren y apliquen las medidas adecuadas y las mejores prácticas medioambientales para la reducción de las aportaciones de nutrientes y sustancias peli grosas de fuentes difusas, en particular cuando las fuentes principales radiquen en la agricultura (en el anexo II al presente convenio figuran las directrices para elaborar las mejores prácticas medioambientales).

h) Se apliquen la evaluación del impacto ambiental y otros medios de evaluación.

i) Se fomente la ordenación sostenible de los recursos hídricos, incluida la aplicación del enfoque de los ecosistemas.

j) Se elaboren planes para casos de emergencia.

k) Se adopten medidas específicas adicionales para prevenir la contaminación de las aguas subterráneas.

l) Se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación accidental.

2. Para tal fin, cada Parte establecerá límites de emisión para las descargas de fuentes puntuales a aguas freáticas, basados en la mejor tecnología disponible, límites que serán aplicables concretamente a cada sector industrial o industria de donde procedan las sustancias peligrosas. Entre las medidas adecuadas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo para prevenir, controlar y reducir el vertido en las aguas de sustancias peligrosas procedentes de fuentes puntuales y difusas podrá figurar, entre otras cosas, la prohibición total o parcial de la producción o utilización de dichas sustancias. Se tendrán en cuenta las listas de sectores industriales o industrias y de sustancias peligrosas que figuran en los Reglamentos o Convenios internacionales aplicables en el ámbito del presente Convenio.

3. Además, cada Parte definirá, cuando proceda, objetivos en materia de calidad del agua y adoptará criterios en materia de calidad del agua para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo. En el anexo III al presente Convenio figuran directrices generales para elaborar dichos objetivos y criterios. Cuando sea necesario, las Partes tratarán de actualizar dicho anexo.

Artículo 4. Vigilancia.

Las Partes organizarán programas para la vigilancia del estado de las aguas transfronterizas.

Artículo 5. Investigación y desarrollo.

Las Partes cooperarán en la investigación y desarrollo de técnicas eficaces para la prevención, control y reducción del impacto transfronterizo. Para tal fin, las Partes, sobre una base bilateral y/o multilateral y teniendo en cuenta las actividades de investigación realizadas en las instancias internacionales correspondientes, se esforzarán por poner en marcha o reforzar programas de investigación concretos, cuando sea necesario, encaminados, entre otras cosas, a conseguir:

a) Métodos para la evaluación de la toxicidad de las sustancias peligrosas y la nocividad de los contaminantes.

b) La mejora de los conocimientos sobre la existencia, distribución y efectos medioambientales de los contaminantes y sobre los procesos que se producen.

c) La elaboración y aplicación de tecnologías y modelos de producción y consumo ambientalmente racionales.

d) La eliminación progresiva y/o la sustitución de las sustancias que puedan tener un impacto transfronterizo.

e) Métodos ambientalmente racionales de eliminación de sustancias peligrosas.

f) Métodos especiales para mejorar las condiciones de las aguas transfronterizas.

g) El desarrollo de obras hidráulicas y técnicas de regulación hidráulica ambientalmente racionales.

h) La evaluación física y financiera de los daños derivados del impacto transfronterizo.

Las Partes intercambiarán los resultados de dichos programas de investigación, de conformidad con el artículo 6 del presente Convenio.

Artículo 6. Intercambio de información.

Las Partes establecerán, lo antes posible, el más amplio intercambio de información sobre los temas relativos a las disposiciones del presente convenio.

Artículo 7. Responsabilidad.

Las Partes apoyarán las iniciativas internacionales oportunas para elaborar normas, criterios y procedimientos en el ámbito de la responsabilidad.

Artículo 8. Protección de la información.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los derechos u obligaciones de las Partes con arreglo a sus ordenamientos jurídicos nacionales y las disposiciones supranacionales aplicables para proteger la información relativa al secreto industrial y comercial, incluida la propiedad intelectual, o a la seguridad nacional.

PARTE II

Disposiciones relativas a los Estados ribereños

Artículo 9. Cooperación bilateral y multilateral.

1. Las Partes ribereñas, según los principios de igualdad y reciprocidad, concertarán acuerdos bilaterales o multilaterales u otros arreglos, cuando éstos aún no existan, o adaptarán los existentes, cuando sea necesario para eliminar las contradicciones con los principios fundamentales del presente Convenio, con el fin de definir sus relaciones mutuas y su comportamiento en relación con la prevención, control y reducción del impacto transfronterizo. Las Partes ribereñas especificarán la cuenca hidrográfica, o su parte o partes, que sean objeto de cooperación. Dichos acuerdos o arreglos incluirán las cuestiones pertinentes a que se refiere el presente Convenio, así como otros asuntos en los que las Partes ribereñas consideren necesaria la cooperación.

2. Los acuerdos o arreglos mencionados en el apartado 1 del presente artículo dispondrán el establecimiento de órganos conjuntos. Las funciones de dichos órganos conjuntos serán, entre otras cosas y sin perjuicio de los correspondientes acuerdos o arreglos existentes, las siguientes:

a) Recoger, recopilar y evaluar datos con el fin de determinar las fuentes de contaminación que puedan causar impacto transfronterizo.

b) Elaborar programas de vigilancia conjunta relativos a la calidad y cantidad del agua.

c) Hacer inventarios e intercambiar información sobre las fuentes de contaminación mencionadas en la letra a) del apartado 2 del presente artículo.

d) Establecer límites de emisión de aguas residuales y evaluar la eficacia de los programas de control.

e) Elaborar objetivos y criterios conjuntos en materia de calidad del agua, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 del presente Convenio, y proponer las medidas que correspondan para mantener y, cuando sea necesario, mejorar la calidad del agua existente.

f) Elaborar programas de acción concertada para reducir las cargas de contaminantes procedentes tanto de fuentes puntuales (por ejemplo, fuentes urbanas e industriales), como de fuentes difusas (en particular de la agricultura).

g) Establecer procedimientos de alerta y alarma.

h) Servir de foro para el intercambio de información sobre la utilización de las aguas existentes y previstas e instalaciones afines que puedan causar un impacto transfronterizo.

i) Fomentar la cooperación y el intercambio de información sobre la mejor tecnología disponible con arreglo a las disposiciones del artículo 13 del presente convenio, así como alentar la cooperación en programas de investigación científica.

j) Participar en la aplicación de las evaluaciones del impacto ambiental relativas a aguas transfronterizas, de conformidad con las correspondientes normas internacionales.

3. En los casos en que un Estado costero, que sea Parte en el presente Convenio, se vea afectado directamente y de forma considerable por el impacto transfronterizo, los Estados ribereños, si así lo convienen todos ellos, podrán invitar a ese Estado costero a participar de forma adecuada en las actividades de los órganos conjuntos multilaterales establecidos por las Partes ribereñas de dichas aguas transfronterizas.

4. Los órganos conjuntos según el presente Convenio invitarán a cooperar a los órganos conjuntos establecidos por Estados costeros para proteger el medio marino directamente afectado por el impacto transfronterizo, con el fin de armonizar su trabajo y prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo.

5. Cuando existan dos o más órganos conjuntos en la misma cuenca hidrográfica, éstos se esforzarán por coordinar sus actividades con el fin de reforzar la prevención, control y reducción del impacto transfronterizo en esa cuenca hidrográfica.

Artículo 10. Consultas.

Las Partes ribereñas celebrarán consultas según los principios de reciprocidad, buena fe y buena vecindad, a petición de cualquiera de las Partes. Dichas consultas estarán encaminadas a la cooperación en relación con los asuntos previstos por las disposiciones del presente convenio. Cualquiera de dichas consultas se realizará por mediación de un órgano conjunto establecido en virtud del artículo 9 del presente Convenio, cuando exista dicho órgano.

Artículo 11. Vigilancia y evaluación conjuntas.

1. En el marco de la cooperación general mencionada en el artículo 9 del presente Convenio, o de arreglos específicos, las Partes ribereñas establecerán y aplicarán programas conjuntos de vigilancia del estado de las aguas transfronterizas, incluidos los hielos flotantes y las inundaciones, así como el impacto transfronterizo.

2. Las Partes ribereñas acordarán parámetros de contaminación y los contaminantes cuyas descargas y concentración en las aguas transfronterizas se vigilarán regularmente.

3. Las Partes ribereñas realizarán, a intervalos regulares, evaluaciones conjuntas o coordinadas del estado de las aguas transfronterizas y de la efectividad de las medidas tomadas para la prevención, control y reducción del impacto transfronterizo. Los resultados de dichas evaluaciones se facilitarán al público de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 16 del presente Convenio.

4. A estos efectos, las Partes ribereñas armonizarán normas para establecer y poner en práctica programas de vigilancia, sistemas de medición, dispositivos, técnicas analíticas, procedimientos de evaluación y tratamiento de datos y métodos de registro de los contaminantes que se descarguen.

Artículo 12. Investigación y desarrollo conjuntos.

En el marco de la cooperación general mencionada en el artículo 9 del presente Convenio, o de arreglos específicos, las Partes ribereñas realizarán actividades de investigación y desarrollo específicas que contribuyan a alcanzar y mantener los objetivos y criterios en materia de calidad del agua que hayan acordado establecer y adoptar.

Artículo 13. Intercambio de información entre las Partes ribereñas.

1. Las Partes ribereñas, en el marco de los correspondientes acuerdos u otros arreglos celebrados de conformidad con el artículo 9 del presente Convenio, inter cambiarán datos razonablemente disponibles sobre, entre otras cosas:

a) El estado ambiental de las aguas transfronterizas.

b) La experiencia adquirida en la aplicación y puesta en práctica de la mejor técnica disponible y los resultados de la investigación y el desarrollo.

c) Los datos relativos a emisiones y vigilancia.

d) Las medidas tomadas y previstas para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo.

e) Las autorizaciones o reglamentaciones para des cargas de aguas residuales establecidas por la autoridad competente o el órgano correspondiente.

2. Con el fin de armonizar los límites de las emisiones, las Partes ribereñas intercambiarán información sobre las reglamentaciones nacionales.

3. Si una Parte ribereña solicita a otra Parte ribereña datos o información no disponibles, ésta se esforzará por satisfacer la solicitud, pero podrá supeditar su cumplimiento al pago, por la Parte solicitante, de los gastos razonables de recogida y, cuando proceda, elaboración de dichos datos o información.

4. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, las Partes ribereñas facilitarán el intercambio de la mejor tecnología disponible, fomentando, en particular, el intercambio comercial de tecnología disponible, la cooperación y los contactos industriales directos, incluidas las asociaciones temporales de empresas, el intercambio de información y de experiencia, y la aportación de asistencia técnica. Las Partes ribereñas también llevarán a cabo programas conjuntos de formación y organizarán los seminarios y reuniones que correspondan.

Artículo 14. Sistemas de alerta y alarma.

Las Partes ribereñas se informarán mutuamente y sin demora de cualquier situación crítica que pueda tener un impacto transfronterizo. Las Partes ribereñas establecerán, cuando proceda, y pondrán en práctica sistemas coordinados o conjuntos de comunicación, alerta y alarma con el fin de recibir y transmitir información. Dichos sistemas funcionarán sobre la base de los procedimientos y medios compatibles de transmisión y tratamiento de datos que acuerden las Partes ribereñas. Las Partes ribereñas se informarán mutuamente de las autoridades competentes o puntos de contacto desig nados para tal fin.

Artículo 15. Asistencia mutua.

1. Si se produjera una situación crítica, las Partes ribereñas se prestarán asistencia mutua cuando así se solicite, según los procedimientos que establezcan con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

2. Las Partes ribereñas elaborarán y acordarán procedimientos de asistencia mutua que versen, entre otras cosas, sobre las cuestiones siguientes:

a) La dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia.

b) Las instalaciones y servicios locales que facilitará la Parte que solicita la asistencia, incluida, cuando pro ceda, la simplificación de los trámites fronterizos.

c) Los arreglos para liberar de responsabilidad, indemnizar y/o compensar a la Parte que preste la asistencia y/o a su personal, así como para facilitar el tránsito por territorios de terceras Partes, en caso necesario:

d) Los métodos de reembolso de los servicios de asistencia.

Artículo 16. Información pública.

1. Las Partes ribereñas se asegurarán de que se facilite al público información sobre el estado de las aguas transfronterizas, las medidas tomadas o previstas para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo y la efectividad de dichas medidas. A este efecto, las Partes ribereñas se asegurarán de que se facilite al público la información siguiente:

a) Los objetivos en materia de calidad del agua.

b) Las autorizaciones concedidas y las condiciones de cumplimiento exigidas.

c) Los resultados de los muestreos de agua y efluentes realizados con fines de vigilancia y evaluación, así como los resultados de la verificación del cumplimiento de los objetivos en materia de calidad del agua o de las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. Las Partes ribereñas se asegurarán de que dicha información se facilite al público en todo momento razonable para su consulta gratuita, y pondrán a disposición del público los medios razonables para obtener de las Partes ribereñas copias de dicha información, previo pago de cantidades razonables.

PARTE III

Disposiciones institucionales y finales

Artículo 17. Reunión de las Partes.

1. La primera reunión de las Partes se convocará, a más tardar, un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Posteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias cada tres años o a intervalos más cortos, según se establezca en el reglamento inter no. Las Partes celebrarán una reunión extraordinaria si así lo deciden en una reunión ordinaria o a solicitud por escrito de una de las Partes, con la condición de que, en el plazo de los seis meses siguientes a su comunicación a todas las Partes, dicha solicitud esté respaldada por, al menos, un tercio de las Partes.

2. En las reuniones, las Partes examinarán de forma constante la aplicación del presente Convenio y teniendo en cuenta dicho objetivo:

a) Examinarán las políticas y enfoques metodológicos de las Partes para la protección y utilización de las aguas transfronterizas con vistas a una posterior mejora de la protección y utilización de dichas aguas.

b) Intercambiarán información relativa a la experiencia adquirida en la celebración y aplicación de acuerdos bilaterales y multilaterales u otros arreglos relativos a la protección y utilización de las aguas transfronterizas en los que sean partes una o más de las Partes.

c) Solicitarán, cuando proceda, los servicios de los órganos correspondientes de la CEPE, así como de otros órganos internacionales y comités específicos correspondientes, para todos los aspectos relacionados con la consecución de los objetivos del presente Convenio.

d) En su primera reunión, debatirán y adoptarán por consenso el reglamento interno para las reuniones.

e) Estudiarán y adoptarán las propuestas de enmiendas del presente Convenio.

f) Estudiarán y llevarán a cabo cualquier otra acción que pueda ser necesaria para alcanzar los objetivos del presente Convenio.

Artículo 18. Derecho de voto.

1. Excepto en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, cada una de las Partes en el presente Convenio tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional, en los ámbitos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos equivalente al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y a la inversa.

Artículo 19. Secretaría.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa desempeñará las siguientes funciones de Secretaría:

a) La convocatoria y preparación de las reuniones de las Partes;

b) El envío a las Partes de los informes y otras informaciones recibidas según las disposiciones del presente Convenio;

c) El desempeño de cualesquiera otras funciones que determinen las Partes.

Artículo 20. Anexos.

Los anexos al presente Convenio formarán parte integrante del mismo.

Artículo 21. Enmiendas del Convenio.

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas del presente Convenio.

2. Las propuestas de enmiendas del presente Convenio se debatirán en las reuniones de las Partes.

3. El texto de las propuestas de enmienda del presente Convenio se presentarán por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que lo transmitirá a todas las Partes al menos noventa días antes de la reunión en la que se propondrá para su adopción.

4. Las enmiendas del presente Convenio se adoptarán por consenso de los representantes de las Partes en el presente Convenio presentes en la reunión de las Partes, y entrará en vigor para las Partes en el Convenio que lo hayan aceptado al nonagésimo día siguiente a la fecha en la que dos tercios de dichas Partes hayan depositado ante el depositario su instrumento de aceptación de la enmienda. La enmienda entrará en vigor para todas las demás Partes el nonagésimo día siguiente a la fecha en que esa Parte deposite su instrumento de aceptación de la enmienda.

Artículo 22. Solución de controversias.

1. Si surgiera una controversia entre dos o más Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas tratarán de llegar a una solución median te la negociación o por cualquier otro medio de arreglo de controversias aceptable para las partes en la controversia.

2. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, o en cualquier otro momento posterior, una Parte podrá declarar por escrito al depositario que, en relación con una controversia que no se resuelva con arreglo al apartado 1 del presente artículo, acepta la obligatoriedad de uno o ambos de los siguientes procedimientos de solución de controversias en relación con cualquier otra Parte que acepte la misma obligación:

a) La sumisión de la controversia a la Corte Inter nacional de Justicia.

b) El arbitraje con arreglo al procedimiento establecido en el anexo IV.

3. Si las partes en la controversia aceptan ambos procedimientos de solución de controversias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la controversia se someterá únicamente a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes decidan lo contrario.

Artículo 23. Firma.

El presente Convenio estará abierto a la firma en Helsinki los días 17 y 18 de marzo de 1992, ambos inclusive, y posteriormente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 18 de septiembre de 1992, por los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, así como por los Estados reconocidos como miembros consultivos de la Comisión Económica para Europa en virtud del apartado 8 de la Resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de 28 de marzo de 1947, y por las organizaciones de integración eco nómica regional constituidas por los Estados miembros soberanos de la Comisión Económica para Europa a las que sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre las materias reguladas en el presente Convenio, incluida la competencia para celebrar tratados res pecto de dichas materias.

Artículo 24. Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Convenio.

Artículo 25. Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y organizaciones de integración económica regional signatarios.

2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones a que se refiere el artículo 23.

3. Las organizaciones a que se refiere el artículo 23 que lleguen a ser Partes en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte estarán vinculadas por todas las obligaciones contenidas en el presente Convenio. En los casos de las organizaciones en que uno o más de sus Estados miembros sea Parte en el Convenio, la organización y sus Estados miembros convendrán en sus respectivas responsabilidades para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer al mismo tiempo los derechos que les confiere el presente Convenio.

4. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo 23 declararán el ámbito de su competencia en relación con las materias reguladas por el presente Convenio. Dichas organizaciones también informarán al depositario de cualquier modificación sustancial del ámbito de sus competencias.

Artículo 26. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.

3. Respecto de cada uno de los Estados u organizaciones a que se refiere el artículo 23 que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él tras el depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 27. Retirada.

En cualquier momento después de transcurridos tres años desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio mediante notificación por escrito al Depositario. Esa retirada surtirá efecto el nonagésimo día siguiente a la fecha de su recepción por el Depositario.

Artículo 28. Textos auténticos.

El original del presente Convenio, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente auto rizados para ello, firman el presente Convenio.

Hecho en Helsinki, el 17 de marzo de 1992.

ANEXO 1
Definición de «mejor tecnología disponible»

1. Por «mejor tecnología disponible» se entenderá la última fase de desarrollo de los procedimientos, instalaciones o métodos de explotación que indiquen la idoneidad práctica de una determinada medida para limitar las descargas, emisiones y desechos. Para determinar si un conjunto de procedimientos, instalaciones y métodos de explotación constituyen la mejor tecnología disponible, tanto en general como en casos particulares, deberán tenerse especialmente en cuenta:

a) los procedimientos, instalaciones o métodos de explotación comparables que se hayan experimentado con éxito recientemente;

b) los avances tecnológicos y la evolución de la comprensión y conocimientos científicos;

c) la viabilidad económica de dicha tecnología.

d) los plazos para la instalación tanto en las plantas nuevas como en las ya existentes;

e) la naturaleza y el volumen de las descargas y efluentes en cuestión;

f) las tecnologías poco contaminantes o sin residuos.

2. De todo lo anterior se desprende que lo que se considere «mejor tecnología disponible» para un procedimiento particular evolucionará con el tiempo en función de los avances tecnológicos, de los factores eco nómicos y sociales, así como de la evolución de la comprensión y los conocimientos científicos.

ANEXO II
Directrices para establecer las mejores prácticas medioambientales

1. Al elegir la combinación más adecuada de medidas que puedan constituir la mejor práctica medioambiental para casos particulares, deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas escalonadas:

a) ofrecer información y educar al público y a los usuarios sobre las consecuencias para el medio ambiente de la elección de determinadas actividades y productos, su utilización y su eliminación final;

b) elaborar y aplicar códigos para una práctica medioambiental correcta que abarquen todos los aspectos de la vida de un producto;

c) utilizar etiquetas en las que se informe a los usuarios de los riesgos para el medio ambiente relacionados con un producto, su utilización y su eliminación final;

d) poner a disposición del público sistemas de recogida y eliminación;

e) reciclar, recuperar y reutilizar;

f) aplicar instrumentos económicos a actividades, productos o grupos de productos;

g) establecer un sistema de concesión de autorizaciones en el que se incluya una variedad de restricciones o la prohibición.

2. Para determinar la combinación de medida que constituye la mejor práctica medioambiental, tanto en general como en casos particulares, deberá tenerse especialmente en cuenta:

a) el riesgo que represente para el medio ambiente:

i) el producto;

ii) la producción del producto;

iii) la utilización del producto;

iv) la eliminación final del producto;

b) la sustitución por procedimientos o sustancias menos contaminantes;

c) la escala de utilización;

d) las ventajas o inconvenientes que los materiales o actividades sustitutivos puedan representar para el medio ambiente;

e) los avances y la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos;

f) los plazos de aplicación;

g) las consecuencias sociales y económicas;

3. De todo lo anterior se desprende que las mejores prácticas medioambientales para una fuente determina da variarán con el tiempo en función de los avances tecnológicos, los factores económicos y sociales, así como de la evolución en la comprensión y los cono cimientos científicos.

ANEXO III
Directrices para establecer objetivos y criterios en materia de calidad del agua

Los objetivos y criterios en materia de calidad del agua:

a) tendrán en cuenta el objetivo de mantener y, cuando sea necesario, mejorar la calidad existente del agua;

b) estarán encaminadas a reducir las cargas medias de contaminación (en particular de sustancias peligrosas) a determinado nivel dentro de un plazo determinado;

c) tendrán en cuenta las exigencias específicas en materia de calidad del agua (agua para bebida no tratada, irrigación, etc.);

d) tendrán en cuenta las exigencias específicas relativas a las aguas sensibles y especialmente protegidas y a su medio ambiente, por ejemplo, los lagos y aguas freáticas;

e) se basarán en la aplicación de métodos de clasificación ecológica e índices de productos químicos para el examen a medio y largo plazo del mantenimiento y mejora de la calidad del agua;

f) tendrán en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos y las medidas de protección adicionales, basadas en los límites de emisión, que puedan ser necesarias en casos particulares.

ANEXO IV
Arbitraje

1. En el caso de que una controversia se someta a arbitraje con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del presente Convenio, la parte o partes notificarán a la Secretaría el objeto de la controversia y harán constar, en particular, los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación se somete a arbitraje. La Secretaría enviará la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.

2. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres miembros. Tanto la parte o partes solicitantes como la otra parte o partes en la controversia nombrarán un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de mutuo acuerdo al tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal de arbitraje. Este último no podrá ser nacional de una de las partes en la controversia, ni tener su lugar de residencia en el territorio de una de esas partes, ni estar empleado por ninguna de ellas, ni haberse ocupado del caso en ninguna otra calidad.

3. Si no se hubiere designado al presidente del tribunal en el plazo de dos meses a partir de la designación del segundo árbitro, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, lo designará en un nuevo plazo de dos meses.

4. Si una de las partes en la controversia no nombra un árbitro en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, la otra parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que designará al presidente del tribunal de arbitraje en un nuevo plazo de dos meses. Tras su designación, el presidente del tribunal de arbitraje solicitará a la parte que no haya designado un árbitro que lo haga en el plazo de dos meses. Si no lo hiciere dentro de ese plazo, el presidente informará de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que procederá a esa designación en un nuevo plazo de dos meses.

5. El tribunal de arbitraje decidirá con arreglo al derecho internacional y a las disposiciones del presente Convenio.

6. Los tribunales de arbitraje constituidos según lo dispuesto en el presente Anexo elaborarán sus propios reglamentos.

7. Las decisiones del tribunal de arbitraje, tanto sobre el procedimiento como sobre el fondo, se tomarán por mayoría de sus miembros.

8. El tribunal podrá tomar todas las medidas pro cedentes para determinar los hechos.

9. Las partes en la controversia facilitarán el trabajo del tribunal de arbitraje y, en particular, recurriendo a todos los medios a su alcance:

a) pondrán a su disposición todos los documentos, instalaciones e información necesarios;

b) lo facultarán, cuando sea necesario, para que convoque a testigos o expertos y recabe su testimonio.

10. Las partes y los árbitros protegerán la confidencialidad de la información que reciban confidencial mente durante los procedimientos del tribunal de arbitraje.

11. El tribunal de arbitraje, a solicitud de una de las partes, podrá recomendar medidas provisionales de protección.

12. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal de arbitraje o no defiende su postura, la otra parte podrá solicitar al tribunal que continúen los procedimientos y que dicte su decisión final. La ausencia de una parte o la abstención de una parte de defender su postura no constituirá impedimento alguno para el procedimiento.

13. El tribunal de arbitraje podrá entender y decidir sobre las reconvenciones que se deriven directamente del objeto de la controversia.

14. A menos que el tribunal de arbitraje determine lo contrario atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, correrán a cargo de las partes en la controversia a partes iguales. El tribunal llevará un registro de todos sus gastos, y presentará a las partes un estado final de ellos.

15. Toda parte en el presente Convenio que tenga un interés de orden jurídico en el objeto de la controversia, y que pueda verse afectada por una decisión recaí da en el asunto, podrá intervenir en el procedimiento con el consentimiento del tribunal.

16. El tribunal de arbitraje dictará su laudo en el plazo de cinco meses después de la fecha en la que se haya constituido, a menos que considere necesario ampliar el plazo por un período no superior a cinco meses.

17. El laudo del tribunal de arbitraje irá acompañado de una exposición de motivos. Será definitivo y vinculante para todas las partes en la controversia. El tribunal de arbitraje comunicará el laudo a las partes en la controversia y a la Secretaría. Ésta enviará la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.

18. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las partes al tribunal de arbitraje que lo dictó o, si éste no pudiera entender en ese asunto, a otro tribunal de arbitraje constituido a tal efecto de la misma manera que el primero.

Estados Parte Fecha firma Fecha depósito instrumento
Albania 18-3-1992 5-2-1994 R
Alemania 18-3-1992 (1) 30-6-1995 R
Austria 18-3-1992 (1) 25-7-1996 R
Bélgica 18-3-1992  
Bulgaria 18-3-1992  
Croacia   8-7-1996 Ad
Dinamarca 18-3-1992 (2) 28-5-1997 Ap
Eslovaquia   7-7-1999 Ad
Eslovenia   13-4-1999 Ad
España 18-3-1992 16-2-2000 R
Estonia 18-3-1992 16-6-1995 R
Finlandia 18-3-1992 21-2-1996 Ac
Francia 18-3-1992 (1) 30-6-1998 Ap
Grecia 18-3-1992 6-9-1996 R
Hungría 18-3-1992 2-9-1994 Ap
Italia 18-3-1992 23-5-1996 R
Letonia 18-3-1992 10-12-1996 R
Liechtenstein (1) 19-11-1997 Ad
Lituania 18-3-1992  
Luxemburgo 20-5-1992 7-6-1994 R
Noruega 18-9-1992 1-4-1993 Ap
Países Bajos 18-3-1992 (1 y 3) 14-3-1995 Ac
Polonia 18-3-1992  
Portugal 9-6-1992 (4) 9-12-1994 R
Reino Unido 18-3-1992  
República Moldova   4-11-994 Ad
Rumanía 18-3-1992 31-5-1995 R
Rusia, Federación de 18-3-1992 2-11-1993 Ac
Suecia 18-3-1992 5-8-1993 R
Suiza 18-3-1992 23-5-1995 R
Ucrania   8-10-1999 Ad
Comunidad Europea 18-3-1992 14-91995 Ap

R: Ratificación.

Ad: Adhesión.

Ac: Aceptación.

Ap: Aplicación.

 

(1) Declaraciones/reservas.

(2) Dinamarca se reserva la aplicación a las Islas Faroe y a Groenlandia.

(3) Por el Reino de Europa.

(4) Extensión a Macao de 28 de junio de 1999.

Declaraciones y reservas

(Salvo que se indique otra cosa, las declaraciones y reservas se formularon en el momento de la ratificación, adhesión, aceptación o aprobación).

AUSTRIA

Declaración:

«La República de Austria declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, que acepta como obligatorios los dos medios de solución de controversias indicados en este apartado respecto de cualquier Parte que acepte una obligación relativa a uno o a los dos medios de solución de controversias.»

FRANCIA (3)

3 de enero de 1999.

Declaración:

«El Gobierno de la República Francesa, al aprobar el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cur sos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales, declara que la referencia al concepto de uso razonable y equitativo de los cursos de agua transfronterizos no significa el reconocimiento de un principio de derecho consuetudinario, sino que ilustra un principio de cooperación entre las Partes en el Convenio; el ámbito de dicha cooperación se especifica mediante acuerdos entre los Estados atravesados por los mismos cursos de agua transfronterizos, acuerdos que se celebrarán sobre la base de la igualdad y la reciprocidad.»

ALEMANIA

Declaración realizada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:

«La República Federal de Alemania, con objeto de proteger la información relacionada con datos persona les con arreglo a su derecho interno, se reserva el derecho de facilitar datos personales únicamente a condición de que la Parte que reciba dicha información protegida respete la confidencialidad de la información recibida y las condiciones en que se le proporcionó, y siempre que utilice únicamente dicha información para los fines para los que se les facilitó.»

LIECHTENSTEIN

Declaración:

[Declaración idéntica en esencia, mutatis mutandis, a la realizada por Austria]

PAÍSES BAJOS

Declaración realizada en el momento de la firma con firmada en el momento de la aceptación:

«En el caso de una controversia que no se resuelva de conformidad con el apartado 1 del artículo 22 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta como obligatorios los dos medios de solución de controversias siguientes respecto de cualquier Parte que acepte la misma obligación:

a) Sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

b) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo IV.

3. El 14 de agosto de 1998, el Gobierno de Francia realizó una declaración respecto al mencionado Convenio. Dicha declaración se comunicó a todos los Estados Contratantes mediante notificación del depositario. En un plazo de noventa días a partir de la fecha de la notificación del depositario (es decir, el 5 de octubre de 1998), ninguno de los Estados Contratantes en el Convenio notificó al Secretario General objeción alguna. Por consiguiente, la declaración se considera aceptada para su depósito el 3 de enero de 1999.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 6 de octubre de 1996 y para España el 16 de mayo de 2000, de conformidad con lo establecido en su artículo 26(3).

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 23 de marzo de 2000.‒El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/03/1992
  • Fecha de publicación: 04/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/2000
  • Ratificación por Instrumento de 23 de julio de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de marzo de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 8 de octubre de 2024 (Ref. BOE-A-2024-20998).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
  • SE PUBLICA Enmienda de 28 de noviembre de 2003, a los arts. 25 y 26 (Ref. BOE-A-2012-14944).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas
  • Aprovechamiento de aguas
  • Contaminación de las aguas
  • Fronteras
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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