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Documento BOE-A-2021-16963

Resolución de 6 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 2021, páginas 127225 a 127268 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-16963
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/10/06/(5)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 175, de 23 de julio de 2021) hasta el 5 de octubre de 2021.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI(1) 20161025200.

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC.

Santo Domingo, 25 de octubre de 2016. BOE: 11-05-2019, n.º 113

DINAMARCA.

14-07-2021 NOTIFICACIÓN.

13-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 9 de diciembre de 1948. BOE: 8-02-1969, n.º 34.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

RESERVA:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin a la referida Convención no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

– NITI 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 6-05-1999, n.º 108.

GEORGIA.

30-06-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, desea informar de que la vigencia de las medidas legislativas de emergencia, cuya adopción se notificó anteriormente en la nota N24/18596, de 15 de julio de 2020, y en la ulterior nota N24/1, de 1 de enero de 2021, se ha prorrogado hasta el 1 de enero de 2022.

En particular, habida cuenta de que la amenaza de la COVID-19 sigue siendo considerable a escalas local y mundial, el 22 de junio de 2021, el Parlamento de Georgia resolvió prorrogar la vigencia de las medidas legislativas especiales de emergencia hasta el 1 de enero de 2022, decisión refrendada por la Presidenta de Georgia.

Por consiguiente, se comunica, por la presente, que Georgia mantiene la suspensión previamente notificada de determinadas obligaciones previstas en los artículos 5, 6, 8 y 11 del Convenio, en los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 1 y en el artículo 2 del Protocolo n.º 4 hasta el 1 de enero de 2022. Tal y como se ha subrayado en comunicaciones previas, la suspensión se aplica a dichas obligaciones tan solo en la medida en que resulte estrictamente necesario para hacer frente a las circunstancias provocadas por la persistencia del coronavirus.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley de Salud Pública y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Georgia, de 22 de junio de 2021.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa tan pronto como cese la vigencia de las medidas adoptadas.

Enlace a los anexos (inglés únicamente):

– Ley de Georgia-Enmiendas a la Ley de Salud Pública.

– Ley de Georgia-Enmiendas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Georgia.»

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

TOGO.

14-07-2021 ADHESIÓN.

12-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19610830200.

CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.

Nueva York, 30 de agosto de 1961. BOE: 13-11-2018. N.º 274.

TOGO.

14-07-2021 ADHESIÓN.

12-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«… la República Togolesa, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 8 de la Convención, conserva la facultad de privar a una persona de la nacionalidad togolesa, en aplicación de la legislación togolesa relativa a la nacionalidad togolesa, en particular por los siguientes motivos:

– Cuando la persona que haya adquirido la nacionalidad togolesa se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales de Togo;

– cuando la persona que haya adquirido la nacionalidad togolesa haya sido condenada, con sentencia firme por una acción tipificada como delito por la Ley togolesa, a una pena de más de cinco años de prisión.»

– NITI 19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 7 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, n.º 118.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

RESERVA:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin a la referida Convención no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

PERÚ.

4-06-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/80.

La Misión Permanente del Perú antes las Naciones Unidas presenta sus saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, conforme al artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habida cuenta de la declaración que figura en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de comunicar lo siguiente:

– El 27 de mayo de 2021, se promulgó el Decreto Supremo n.° 105-2021-PCM, por el que se prorrogaba por el plazo de treinta (30) días naturales, del martes 1 de junio al 30 de junio de 2021, el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo n.° 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos n.° 201-2020-PCM, n.° 008-2021-PCM, n.° 036-2021-PCM, n.° 058-2021-PCM y n.° 076-2021-PCM, debido a las graves circunstancias que afectan a la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

– Durante la prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda en suspenso el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, consagrados en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

– El personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas velará por el irrestricto cumplimiento de las disposiciones emitidas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, conforme a la normativa vigente.

– El Estado de Emergencia se ha prorrogado para permitir que se sigan aplicando las medidas excepcionales debido a las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para renovar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración

Nueva York, 4 de junio de 2021.»

REPÚBLICA DOMINICANA.

9-06-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«MPRD-ONU-NY-0771-2021.

Nueva York, 9 de junio de 2021.

Muy Señor mío:

En nombre del Gobierno de la República Dominicana, tengo el honor de informarle de que, el 26 de mayo de 2021, debido a la pandemia de la COVID-19 y por medio del Decreto n.º 345-21, según lo autorizado por el Congreso Nacional en la resolución n.º 117-21 de 26 de mayo de 2021, conforme a la Constitución de la República Dominicana y a la Ley n.º 21-18 de 25 de mayo de 2018, que regula las distintas clases de estados de excepción, el Gobierno consideró necesario prorrogar el estado de excepción en el territorio nacional por un plazo de cuarenta y cinco días, a partir del 30 de mayo de 2021.

La presente notificación se realiza en aplicación del artículo 17 de la citada Ley n.º 21-18, según el cual, declarado el estado de excepción, y si este prevé la suspensión de ciertas garantías, se informará inmediatamente a los demás Estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos, debidamente ratificados, a que alude la presente Ley, a través del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario General de la Organización de Estados Americanos, de las disposiciones legales cuya aplicación se ha dejado en suspenso y de las razones de tal suspensión. Una vez levantada la suspensión, se enviarán notificaciones equivalentes. Habida cuenta de los tratados de derechos humanos ratificados por la República Dominicana, al menos uno de los derechos fundamentales, a saber, el derecho de libre circulación, asociación y reunión, se ha visto afectado por el mencionado estado de excepción.

Por tanto, me cumple informarle, a todos los efectos pertinentes, de que se han impuesto restricciones temporales a los siguientes derechos:

a) Derecho a la libre circulación, consagrado en el artículo 12 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos;

b) derecho de asociación, consagrado en el artículo 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos;

c) derecho de reunión, consagrado en el artículo 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

El poder ejecutivo, bajo la dirección del Excmo. Sr. Don Luis Abinader, Presidente de la República, en colaboración con los demás poderes del Estado, está haciendo todo lo posible para frenar la pandemia, y garantiza que el estado de excepción será lo más breve posible.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

(firmado) José A. Blanco

Embajador, Representante Permanente.»

GEORGIA.

30-06-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° 19/18004.

La Misión Permanente de Georgia ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de comunicarle que se ha prorrogado hasta el 1 de enero de 2022 la aplicación de la legislación de emergencia a que se refieren la nota n.° 19/18571 de 15 de julio de 2020 y la nota n.° 19/34515 de 31 de diciembre de 2020.

En particular, habida cuenta de que la amenaza de la enfermedad del coronavirus de 2019 (COVID-19) sigue siendo considerable a escala local y mundial, el 22 de junio de 2021, el Parlamento de Georgia resolvió prorrogar la vigencia de las medidas legislativas especiales de emergencia hasta el 1 de enero de 2022, decisión refrendada por la Presidenta de Georgia.

En consecuencia, Georgia mantiene hasta el 1 de enero de 2022 la suspensión, previamente notificadas, de determinadas obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 12, 14, 17 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Tal y como se ha subrayado en comunicaciones previas, la suspensión se aplica a dichas obligaciones tan solo en la medida en que resulte estrictamente necesario para hacer frente a las circunstancias provocadas por la persistencia del coronavirus.

La Misión Permanente de Georgia ante Naciones Unidas adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las modificaciones de la Ley georgiana de sanidad pública y del Código de Procedimiento Penal de Georgia el 22 de junio de 2021.

La Misión Permanente de Georgia informará oportunamente al Secretario General del levantamiento de las medidas mencionadas.

La Misión Permanente de Georgia aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 30 de junio de 2021.»

TRINIDAD Y TOBAGO.

30-06-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota n.º 150.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, refiriéndose al artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le comunica la siguiente información. El 15 de mayo de 2021, convencida de que «la aparición de una pandemia de una enfermedad infecciosa [enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19)] ha provocado una emergencia pública», la Presidenta de Trinidad y Tobago declaró, mediante la proclamación (LN n.º 141 de 2021), el estado de emergencia en el país, en aplicación de la Constitución trinitense (cap. 1:01).

El 24 de mayo de 2021, de conformidad con la Sección 10 de la Constitución, la Cámara de Representantes aprobó una resolución por la que se prorroga dicha proclamación por un plazo de noventa días (90) (LN n.º 173, de 2021).

En cumplimiento del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante Naciones Unidas comunica por la presente al Secretario General que, en consecuencia, ha sido necesario suspender ciertos derechos que ampara el Pacto, aprobando el Reglamento, de 2021, sobre poderes excepcionales (LN n.º 142, de 2021), que posteriormente ha sido derogado por el Reglamento (n.º 2), de 2021, sobre poderes excepcionales (L. N. n.º 176 de 2021), modificado por las Órdenes sobre poderes excepcionales (LN n.º 177, de 2021 y LN n.º 178, de 2021) (órdenes por las que se modifica el horario de toque de queda).

El mencionado Reglamento sobre poderes excepcionales permite la siguiente suspensión de los derechos garantizados por el artículo 9 del Pacto (derecho a la libertad y la seguridad personales, y derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias):

i. Apartado 8.1):

«Sin perjuicio de toda ley en contrario, un policía podrá arrestar sin orden previa a una persona razonablemente sospechosa de haber actuado, actuar o disponerse a actuar de manera perjudicial contra la salud, la seguridad o el orden públicos o de haber infringido, infringir o disponerse a infringir el presente Reglamento.»

Se han impuesto las siguientes restricciones a los desplazamientos y un toque de queda que suponen restricciones a la libertad de circulación, en virtud del Reglamento sobre poderes excepcionales (n.o 2), suspendiendo así la libertad de circulación de toda persona que se encuentre legalmente en el territorio del Estado, que salvaguarda el artículo 12 del Pacto.

i. Apartado 4.1):

«Sin perjuicio de las suspensiones previstas en el subapartado 5, se prohíbe salir del domicilio particular, utilizar vehículos de motor y embarcaciones o naves en los siguientes horarios:

a) De las 21 horas a las 5 horas, de lunes a viernes;

b)de las 21 horas a las 5 horas, los sábados y domingos,

salvo autorización del comisario de policía o de cualquier otra persona u autoridad designada por éste para conceder esa autorización. Toda autorización podrá estar supeditada a condiciones, que se indicarán en la misma.»

La Orden sobre poderes excepcionales (modificación del horario de toque de queda) (n.o 2) modificó dicho horario a partir del domingo 6 de junio de 2021, de la manera siguiente:

«3. El horario de toque de queda previsto por el Reglamento se modifica de la manera siguiente:

b) apartado 4:

i) De las 21 horas a las 5 horas, los lunes, martes, miércoles y jueves; y

ii) de las 19 horas a las 5 horas, los viernes, sábados y domingos.»

ii. Apartado 6.1):

«El comisario de policía o cualquier persona designada por él para ello, para garantizar la protección de la salud, la seguridad o el orden públicos, podrá:

b) prohibir viajar a toda persona, salvo en virtud de un permiso concedido por el comisario o cualquier autoridad designada por él para ello, en su caso; y

c) obligar a toda persona a abandonar o a abstenerse de acudir a un lugar o una zona.»

El mencionado apartado 3.1) sobre poderes excepcionales permite la siguiente suspensión de los derechos salvaguardados por el artículo 21 del Pacto (derecho de reunión pacífica):

i. Apartado 3.1):

«Durante el estado de emergencia, se prohíben las siguientes actividades, todos los días, de las 5:01 horas hasta las 20:59 horas:

a) Reunirse en un lugar público, salvo:

i) Si la reunión se celebra con los fines a que se refiere el subapartado 10;

ii) si no hay más de cinco personas presentes al mismo tiempo;

b) Encontrarse en su lugar de trabajo, salvo en caso de los servicios a que se refiere el subapartado 10. Toda persona que pueda teletrabajar estará obligada a hacerlo;

c) encontrarse en alguno de los lugares siguientes, con fines recreativos: playas, el mar, ríos, lagos, manantiales o cualquier otra superficie de agua, piscina pública, volcán o diapiro de barro;

d) pilotar una embarcación de recreo o excursión o gestionar un club náutico;

e) organizar veladas o fiestas públicas;

f) abrir al público, en modalidad presencial, guarderías, escuelas infantiles o centros de enseñanza infantil públicos o privados;

g) gestionar guarderías o escuelas maternas para la guarda y educación infantiles;

h) explotar parques acuáticos o parques de atracciones;

i) participar en grupo en deportes de contacto;

m) participar en deportes de equipo;

n) participar en deportes al aire libre o hacer deporte en lugares públicos; y

o) gestionar clubes deportivos, en particular de ciclismo, carreras, marcha, natación, golf, tenis, fútbol, rugby o hockey,

salvo con autorización del Ministro.»

La Orden sobre poderes excepcionales (modificación del horario de toque de queda) (n.o 2) modificó el horario anterior a partir del domingo 6 de junio de 2021, de la manera siguiente:

«3. Se modifica el horario de toque de queda previsto por el Reglamento de la manera siguiente:

a) Apartado 3:

i) De las 5:01 horas a las 20:59 horas, los lunes, martes, miércoles y jueves; y

ii) de las 5.01 horas a las 18:59 horas, los viernes, sábados y domingos; y»

ii) Apartado 5:

«Durante el estado de emergencia, las organizaciones religiosas y eclesiásticas no podrán celebrar actividades o servicios religiosos públicos todos los días desde las 5.01 horas hasta las 20:59 horas, salvo para servicios funerarios y bodas en que no participen más de diez personas.»

iii) Apartado 8:

«Los siguientes lugares estarán cerrados al público permanentemente:

a) clubes, según la definición de la Sección 2 de la Ley de Registro de Clubes;

b) salones de baile y teatros con licencia expedida en virtud de la Ley de Teatros y Salones de Baile;

c) salas de cine con licencia expedida en virtud de la Ley de Salas de Cine;

d) salones de juego o de apuestas y agencias de apuestas con licencia expedida en virtud de la Ley de Juegos y Apuestas;

e) spas, peluquerías, salones de belleza, centros de estética y barberías;

f) gimnasios y centros de entrenamiento físico; y

g) ferreterías, incluidos los establecimientos de electricidad y fontanería,

salvo disposición en contrario del Ministro en virtud del subapartado 12.»

La Misión Permanente de Trinidad y Tobago ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 24 de junio de 2021».

PERÚ.

2-07-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/96.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n.° 123-2021-PCM, publicado el 18 de junio de 2021, prorrogó por un plazo de treinta y un (31) días, del 1 de julio de 2021 al 31 de julio de 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.° 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos n.° 201-2020-PCM, n.° 008-2021-PCM, n.° 036-2021-PCM, n.° 058-2021-PCM, n.° 076-2021-PCM y n.° 105-2021-PCM, por las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.

– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, permanecen suspendidos los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de circulación en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

– La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Perú velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones promulgadas en el marco del estado de emergencia nacional, de conformidad con la normativa en vigor.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción debido a las graves circunstancias que afectan a la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

– La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 2 de julio de 2021.»

ECUADOR.

29-07-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota n.° 4-2-73/2021.

La Misión Permanente del Ecuador ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la Organización y tiene el honor de informarle de que el Gobierno de la República del Ecuador, en el ejercicio de los poderes que le confiere la Constitución de la República, mediante Decreto Ejecutivo n.º 140, ha declarado el estado de excepción en la provincia de El Oro y en la ciudad de Guayaquil, debido a la pandemia de COVID-19 y a la detección de las variantes Delta y Delta Plus K417N (AY.l).

El Decreto Ejecutivo n.o 140 prorroga el estado de excepción declarado mediante el Decreto Ejecutivo n.º 116 de 14 de julio de 2020, que entró en vigor en dicha fecha y expiró el 28 de junio de 2021. Se adjuntan los dos decretos al expediente presentado en la Secretaría. El estado de excepción así renovado permanecerá en vigor desde la medianoche del 29 de julio de 2021 hasta las 23.59 horas del 27 de agosto de 2021.

La Misión Permanente del Ecuador ante Naciones Unidas informa a la Secretaría de que los siguientes derechos consagrados en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos han quedado suspendidos mediante el Decreto Ejecutivo n.° 140: libertad de circulación (artículo 12, párrafos 1 y 3), libertad de reunión (artículo 21) e inviolabilidad del domicilio (artículo 17, párrafos 1 y 2).

En virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente del Ecuador ruega al Secretario General que tenga a bien informar de la mencionada medida a los Estados Partes en dicho instrumento internacional.

La Misión Permanente del Ecuador aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 29 de junio de 2021.»

PERÚ.

4-08-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/108.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n.° 131-2021-PCM, publicado el 10 de julio de 2021, prorrogó por un plazo de treinta y un (31) días, del 1 de agosto de 2021 al 31 de agosto de 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.° 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos n.° 201-2020-PCM, n.° 008-2021-PCM, n.° 036-2021-PCM, n.° 058-2021-PCM, n.° 076-2021-PCM, n.° 105-2021-PCM y 123-2021-PCM, por las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.

– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, permanecen suspendidos los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de circulación en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Perú velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones promulgadas en el marco del estado de emergencia nacional, de conformidad con la normativa en vigor.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción debido a las graves circunstancias que afectan a la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 4 de agosto de 2021.»

PERÚ.

25-08-2021 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/114.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n.° 149-2021-PCM, publicado el 22 de agosto de 2021, prorrogó por un plazo de treinta (30) días, a partir del 1 de septiembre de 2021, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.° 184-2020-PCM, prorrogado por los decretos supremos n.° 201-2020-PCM, n.° 008-2021-PCM, n.° 036-2021-PCM, n.° 058-2021-PCM, n.° 076-2021-PCM, n.° 105-2021-PCM,123-2021-PCM y 131-2021-PCM, por las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.

– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, permanecen suspendidos los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de circulación en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

– La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Perú velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones promulgadas en el marco del estado de emergencia nacional, de conformidad con la normativa en vigor.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción debido a las graves circunstancias que afectan a la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 25 de agosto de 2021.»

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 9-11-1987, n.º 268.

SUDÁN.

10-08-2021 RATIFICACIÓN.

9-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«… El Gobierno de la República de Sudán, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 30 no se considera obligado por las disposiciones del párrafo primero del artículo 30 de esta Convención.»

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

UZBEKISTÁN.

28-06-2021 RATIFICACIÓN.

28-07-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y reserva:

DECLARACIÓN:

«La República de Uzbekistán reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

La República de Uzbekistán entiende que la Convención permite adoptar las medidas pertinentes para proporcionar dar acceso a las personas con discapacidad a acuerdos relacionados con el apoyo y la representación en la toma de decisiones, incluida la restricción de la capacidad jurídica activa de dichas personas, cuando las circunstancias lo justifiquen, y de conformidad con la Ley.»

RESERVA:

«En la medida en que se puede interpretar que el artículo 12 impone la eliminación de los acuerdos relacionados con la representación en la toma de decisiones, la República de Uzbekistán se reserva el derecho a seguir utilizándolos para las personas con discapacidad cuando las circunstancias lo justifiquen y sin perjuicio de las garantías adecuadas y efectivas.»

BOTSWANA.

12-07-2021 ADHESIÓN.

11-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York 13, de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

REPÚBLICA CHECA.

24-08-2021 RATIFICACIÓN.

23-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, n.º 42.

PAÍSES BAJOS.

9-06-2021 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR OMÁN AL ARTÍCULO 33 ACERCA DE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado con detenimiento la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al artículo 33 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, con motivo de su adhesión a dicho instrumento, el 12 de junio de 2020.

La competencia del Comité contra la Desaparición Forzada en virtud del artículo 33, a diferencia de su competencia con arreglo a los artículos 31 y 32, no está supeditada al reconocimiento general de los distintos Estados Partes. Una visita realizada conforme al artículo 33 requiere la consulta previa con el Estado Parte interesado y la notificación por escrito (párrafos 1 y 2); además, tras la solicitud motivada de un Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita (párrafo 3). Así pues, el artículo 33 únicamente hace referencia a las visitas y a la participación del Estado Parte interesado en cada caso concreto. La competencia del Comité en virtud del artículo 33 no puede excluirse por principio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que una exclusión general de la competencia del Comité con arreglo al artículo 33 de la Convención, tal como se expresa en la reserva del Sultanato de Omán, supone una restricción indebida de la competencia del Comité en virtud de la Convención. Tal reserva limita de forma unilateral el alcance de dicho instrumento, contradiciendo su objeto y fin, a saber, el de impedir las desapariciones forzadas y combatir la impunidad del delito de desaparición forzada, y limita el poder que el artículo 33 otorga al Comité de comprobar a tal efecto la información fidedigna sobre violaciones graves de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el Derecho Internacional consuetudinario, recogido en el apartado (c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no son admisibles las reservas que sean incompatibles con el objeto y el fin de un convenio.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva del Sultanato de Omán relativa al artículo 33 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y el Sultanato de Omán.»

SUIZA.

11-06-2021 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR OMÁN AL ARTÍCULO 33 ACERCA DE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la primera reserva formulada por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006, que reza como sigue: «En primer lugar, el Gobierno del Sultanato de Omán no reconoce la competencia del Comité en los casos de desapariciones forzadas previstos en el artículo 33 de la citada Convención».

El Consejo Federal Suizo recuerda que la competencia del Comité con arreglo al artículo 33 de la Convención tiene carácter vinculante y no requiere el reconocimiento previo por los Estados Partes. El Consejo Federal Suizo considera que la reserva formulada por el Sultanato de Omán, que tiene por efecto excluir con carácter general cualquier visita a Omán por el Comité en caso de violaciones graves de la Convención sustentadas en información fidedigna, vulnera uno de los elementos fundamentales de ese instrumento, necesario para su equilibrio general, hasta el punto de poner en riesgo su propia razón de ser. En consecuencia, la reserva formulada por el Sultanato de Omán es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Redunda en interés común de los Estados que los instrumentos a los que han optado por adherirse sean respetados por todas las Partes en lo que respecta a su objeto y finalidad, y que los Estados estén dispuestos a cumplir sus obligaciones derivadas de los tratados.

Así pues, el Consejo Federal Suizo presenta una objeción a la reserva formulada por el Sultanato de Omán. Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la totalidad de la Convención entre Suiza y el Sultanato de Omán.»

PORTUGAL.

14-06-2021 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR OMÁN AL ARTÍCULO 33 ACERCA DE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«El Gobierno portugués ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Omán el 12 de junio de 2020 en relación con el artículo 33 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006 (en adelante «la Convención»).

En primer lugar, el Gobierno portugués quiere destacar que una reserva por la que un Estado Parte excluya por principio toda posibilidad de que el Comité contra la desaparición forzada (en adelante, "el Comité") actúe en virtud del artículo 33 es contraria a la interpretación sistemática que se realiza de la Convención.

En los artículos 31 y 32 de la Convención, se especifican los casos en que los Estados podrán declarar que reconocen de manera general la competencia del Comité en alguna cuestión concreta. Por el contrario, la posibilidad de que el Comité actúe en virtud del artículo 33 de la Convención no está supeditada al reconocimiento de la competencia del Comité, sino que, por el contrario, se aprecia en cada caso concreto.

El artículo 33 define el procedimiento que habrá de seguir el Comité cuando reciba información fidedigna que revele la violación grave de las disposiciones de la Convención por un Estado Parte, para que pueda efectuar una vista al Estado Parte en cuestión, cumpliendo ciertas condiciones, y para comunicar sus observaciones y recomendaciones. El Comité solo podrá efectuar dicha visita si se cumplen todas las condiciones previstas en el artículo 33:

i. El Comité deberá recibir información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la Convención por un Estado Parte.

ii. El Comité deberá consultar a dicho Estado Parte sobre la información recibida.

iii. Sólo entonces, si así lo decidiera, el Comité podrá solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita y que le informen sin demora (en otras palabras, el Comité no está obligado a efectuar una visita).

iv. Para que se pueda producir la visita, el Estado Parte deberá otorgar su acuerdo, y el Comité deberá haberle informado previamente, por escrito, de su intención de efectuar dicha visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Comité y el Estado Parte en cuestión definirán las condiciones de la visita.

En consecuencia, incluso en los casos en que el Estado Parte hubiera declarado que acepta la competencia del Comité en virtud del artículo 31 o del artículo 32, la actuación del Comité en virtud del artículo 33 queda supeditada a las mencionadas condiciones, incluido el consentimiento expreso del Estado Parte en cuestión.

El Gobierno portugués recuerda además que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se prohíbe cualquier reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado.

La posibilidad que se le otorga al Comité para actuar en virtud del artículo 33 es un mecanismo esencial para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas, pues constituye, en el marco de la Convención, un procedimiento de seguimiento importante.

El objeto y el fin de un tratado deben entenderse desde un punto de vista funcional: No sólo indican las directrices principales y los grandes objetivos del tratado, sino también todos los mecanismos y todos los procedimientos establecidos para que se puedan alcanzar dichos objetivos.

El objeto y el fin de la Convención es la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y prevé para ello mecanismos y procedimientos, entre ellos, la capacidad del Comité para actuar en virtud del artículo 33, cuyo objetivo es mitigar las violaciones de los derechos y libertades que salvaguarda.

Así, toda reserva en la que un Estado Parte excluya por principio toda posibilidad de que el Comité actúe en virtud del artículo 33 es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El artículo 33 establece un procedimiento de seguimiento (no obligatorio) que el Comité puede decidir aplicar en los casos en que se ponga en su conocimiento información fidedigna de violaciones graves de la Convención. Este procedimiento prevé visitas al Estado Parte en cuestión, realizadas por uno o varios miembros del Comité, autorizándose cada visita caso por caso. Si se acaba efectuando la visita, el Comité comunicará sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.

A este respecto, el Gobierno portugués considera que la mencionada reserva, al excluir por principio toda posibilidad de que actúe el Comité en virtud del artículo 33 de la Convención, es inaceptable porque es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Por estos motivos, el Gobierno de la República Portuguesa formula una objeción a la mencionada reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y el Sultanato de Omán.

28 de junio de 2021.»

BÉLGICA.

14-06-2021 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR OMÁN AL ARTÍCULO 33 ACERCA DE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por el Sultanato de Omán el 12 de junio de 2020 relativa al artículo 33 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva New York, el 20 de diciembre de 2006 (en adelante, "la Convención").

El Reino de Bélgica observa que la reserva tiene por objetivo excluir todas las visitas del Comité contra la desaparición forzada (en adelante, «el Comité») en aplicación del artículo 33. Ahora bien, las visitas que tenga intención de realizar el Comité en virtud del artículo 33 de la Convención no estarán supeditadas al reconocimiento previo de su competencia por el Estado en cuestión. En virtud del artículo 33, el Comité tiene la potestad de examinar la información fidedigna que reciba sobre violaciones graves de las disposiciones de la Convención por un Estado Parte. Los párrafos 2 y 4 especifican que el Comité podrá aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 únicamente con el consentimiento del Estado Parte en cuestión. Aunque los Estados Parte puedan solicitar que se postergue o se cancele la visita, no pueden excluir por ello toda visita del Comité en virtud del artículo 33.

Las visitas del Comité, tal como están previstas en el artículo 33, forman parte integrante de sistema que establece la Convención y constituyen un elemento esencial de su aplicación. Al no reconocer la competencia que confiere al Comité el artículo 33, el Sultanato de Omán limita indebidamente la competencia del Comité, que es inherente a la Convención.

El Reino de Bélgica considera pues que dicha reserva es contraria al objeto y al fin de la Convención. Recuerda que, en virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, un Estado no podrá formular una reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado.

En consecuencia, el Reino de Bélgica formula una objeción a la mencionada reserva del Sultanato de Omán a la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Bélgica y Omán.»

FRANCIA.

15-05-2021 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR OMÁN AL ARTÍCULO 33 ACERCA DE SU ADHESIÓN.

OBJECIÓN:

«… el Gobierno de la República Francesa ha examinado atentamente la reserva formulada por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, según la cual "Gobierno del Sultanato de Omán no reconoce la competencia del Comité en los casos de desapariciones forzadas prevista en el artículo 33 de la mencionada Convención".

El objeto y el fin de la Convención es la prevención de las desapariciones forzadas y la lucha contra la impunidad del delito de desaparición forzada. El artículo 26 de la Convención crea el Comité contra la desaparición forzada, integrado por diez expertos, elegidos por los Estados Parte, para que aplique las disposiciones de la Convención. El Comité constituye un mecanismo esencial de la Convención.

La reserva formulada por el Sultanato de Omán se refiere pues a una función esencial del Comité en la prevención y la lucha contra la impunidad del delito de desaparición forzada, que resulta ser, además, una función con objetivos operativos concretos. Además, el Estado Parte que el Comité prevea visitar mantiene la posibilidad de solicitar al Comité que postergue o cancele la visita. No hay pues fundamentos para rechazar, con dicha reserva, un mecanismo de cooperación destinado a aplicar los objetivos de la Convención.

El Gobierno de la República Francesa quiere destacar que el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969, prohíbe cualquier reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa formula una objeción a la reserva formulada por el Sultanato de Omán. La presente objeción no impide sin embargo la entrada en vigor de la Convención entre la República Francesa y el Sultanato de Omán.»

SUDÁN.

10-08-2021 ADHESIÓN.

9-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«… El Gobierno de la República de Sudán, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 42 no se considera obligado por las disposiciones del párrafo primero del artículo 42 de esta Convención.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19460213200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS.

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE: 17-10-1974.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

DECLARACIÓN:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin a la referida Convención no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

– NITI 19471121200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, n.º 282.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

DECLARACIÓN:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin a la referida Convención no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

– NITI 19610418200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968, n.º 21.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

RESERVA:

«La aprobación de la presente Convención no constituye el reconocimiento de Israel ni supondrá la celebración con él de ninguna transacción requerida por la referida Convención.»

– NITI 19630424200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 6-03-1970, n.º 56.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

DECLARACIÓN:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin a la referida Convención no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 20160703201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, n.º 252.

AUSTRIA.

3-08-2021 RATIFICACIÓN.

1-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19710221200.

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

Viena, 21 de febrero de 1971. BOE: 10-09-1976, n.º 218 Y 13-10-1976, n.º 246.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

DECLARACIÓN:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin a la referida Convención no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

– NITI 19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU RATIFICACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Asimismo, la ratificación por parte del Estado de Baréin de la referida Convención no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni el establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

D.B Tráfico de personas.

– NITI 19560907200

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD.

Ginebra, 07 de septiembre de 1956. BOE: 29-12-1967, n.º 331.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

RESERVA:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin a la referida Convención no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19850322200.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.

Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988, n.º 275.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

DECLARACIÓN:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin a la referida Convención no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

– NITI 19870916200.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal, 16 de septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989, n.º 65 y 28-02-1990, n.º 51.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

DECLARACIÓN:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin al referido Protocolo no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

– NITI 19900629200.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, n.º 168.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU ACEPTACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La aceptación por parte del Estado de Baréin de las referidas enmiendas no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

– NITI 19911004200.

PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Madrid, 4 de octubre de 1991. BOE: 18-02-1998, n.º 42.

AUSTRIA.

27-07-2021 RATIFICACIÓN.

26-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19920317201.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, n.º 81.

TOGO.

28-09-2021 ADHESIÓN.

27-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, n.º 296.

TOGO.

28-09-2021 ACEPTACIÓN.

27-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.º 202 y 9-10-2014, n.º 245.

TÚNEZ.

27-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-11-2021 ENTRADA EN VIGOR.

D.E Sociales.

– NITI 19611018200.

CARTA SOCIAL EUROPEA.

Turín, 18 de octubre de 1961. BOE: 26-06-1980, n.º 153 y 11-08-1980, n.º 192.

REINO UNIDO.

23-07-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE LA DENUNCIA PARCIAL A LA ACEPTACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18.

26-02-2022 EFECTOS.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 37 de la Carta, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte denuncia la aceptación del párrafo 2 del artículo 18 de la Carta, con efecto a partir del 26 de febrero de 2022.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 37 de la Carta, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la denuncia de la aceptación del párrafo 2 del artículo 18 de la Carta se extiende a la isla de Man.»

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19500925200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC).

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976.

GRECIA.

30-06-2021 DENUNCIA.

30-12-2021 EFECTOS.

– NITI 19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, n.º 77.

HONDURAS.

9-09-2021 ACEPTACIÓN.

9-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19520925200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976.

GRECIA.

30-06-2021 DENUNCIA.

30-12-2021 EFECTOS.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.º 229 y 17-10-1978.

SINGAPUR.

18-01-2021 ADHESIÓN.

19-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

SINGAPUR.

18-01-2021 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDAD.

Autoridad competente.

«Academia de derecho de Singapur.»

POLONIA.

10-08-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«La República de Polonia toma nota de la declaración depositada por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativa a la aplicación del Convenio, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la legalización para los documentos públicos extranjeros, así como de la declaración depositada por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativa a la declaración de Ucrania.

En lo que se refiere a la declaración de la Federación de Rusia, la República de Polonia declara, de acuerdo con el deber de no reconocer como lícita una situación creada por una violación grave de una obligación derivada de una norma imperativa de derecho internacional general y, en la línea de las conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, no reconoce el referéndum ilegal en Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea ni la de la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En cuanto al alcance territorial del mencionado Convenio, la República de Polonia considera pues que éste sigue siendo aplicable, en principio, a la República Autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, como partes del territorio ucraniano.

La República de Polonia, por otra parte, toma nota también de la declaración de Ucrania en la que indica que la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como ciertos distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk están temporalmente fuera de su control, y que el respeto y la aplicación de sus obligaciones en virtud del Convenio mencionado están limitados en dichas zonas y no están garantizados, y que únicamente el Gobierno de Ucrania determinará el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de lo anterior, la República de Polonia declara que no realizará ninguna comunicación directa ni interactuará con las actuales autoridades fácticas de la República Autónoma de Crimea ni de la ciudad de Sebastopol, ni de ciertos distritos de los "oblast" ucranianos de Donetsk y Luhansk, que no aceptará ningún documento ni ninguna solicitud dimanantes de dichas autoridades ni transmitidas por las autoridades de la Federación de Rusia, y que solo dialogará a los fines del respeto y la aplicación del Convenio mencionado con las autoridades centrales ucranianas.»

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203 y 13-04-1989.

ISRAEL.

16-08-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con las disposiciones del artículo 21 del Convenio, el Gobierno de Israel notifica por la presente su oposición al uso de las vías de remisión previstas en el artículo 10(a) del Convenio, en lo que se refiere a los documentos dirigidos al Estado de Israel, incluso a sus subdivisiones políticas, agencias, autoridades y organismos, y a los representantes o agentes que actúen por cuenta del Gobierno israelí. De conformidad con las disposiciones del Convenio, la notificación o el traslado de dichos documentos se realizará a través de la Dirección de la Administración Judicial.»

– NITI 19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, n.º 202; 30-06-1989.

CROACIA.

8-07-2021 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.

Autoridad central (modificación):

Ministerio de Trabajo, Sistema de Pensiones, Familia y Política Social

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 1-08-1995, n.º 182.

CROACIA.

8-07-2021 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.

Autoridad central de conformidad con el artículo 6 (modificación):

Ministerio de Trabajo, Sistema de Pensiones, Familia y Política Social.

Autoridad competente de conformidad con el artículo 23 (modificación):

Ministerio de Trabajo, Sistema de Pensiones, Familia y Política Social.

AUSTRALIA.

29-07-2021 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.

Autoridad central de conformidad con el artículo 6 y Autoridad competente de conformidad con el artículo 23 para el estado de Queensland (modificación):

Ministro de Justicia Infantil y Juvenil.

Ministerio de Seguridad Infantil, Justicia Juvenil y Asuntos Multiculturales de Queensland.

Autoridad central de conformidad con el artículo 6 y Autoridad competente de conformidad con el artículo 23 para el estado de Tasmania (modificación):

Gerente estatal, Atención fuera del hogar, Adopciones y servicios de permanencia, Departamento de Comunidades de Tasmania.

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 2-12-2010, n.º 291.

CROACIA.

8-07-2021 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES.

Autoridad central (modificación):

Ministerio de Trabajo, Sistema de Pensiones, Familia y Política Social.

– NITI 20071123201.

CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.

La Haya, 23 de noviembre d 2007. DOCE: L 192 de 22-07-2011.

NUEVA ZELANDA.

23-07-2021 RATIFICACIÓN.

1-11-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reserva:

DECLARACIONES Y RESERVA:

«El Gobierno de Nueva Zelanda declara, en virtud de los artículos 63 y 2(3) del Convenio, que extenderá la aplicación de todo el Convenio a las obligaciones alimenticias derivadas de relaciones de matrimonio, independientemente de la existencia o no de obligaciones alimenticias derivadas de una relación paterno-filial, como se prevé en el artículo 2(1);

el Gobierno de Nueva Zelanda declara, en virtud de los artículos 63 y 30(7) del Convenio, que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos sólo se podrán presentar a través de la autoridad central neozelandesa;

el Gobierno de Nueva Zelanda declara que, de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta su compromiso de favorecer su autonomía mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de Naciones Unidas, sólo se aplicará a Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al efecto ante el depositario, tras la oportuna consulta con dicho territorio.

El Gobierno de Nueva Zelanda formula la siguiente reserva en virtud de los artículos 62 y 44(3) del Convenio: El Gobierno de Nueva Zelanda se opone a la utilización del francés en las comunicaciones entre su autoridad central y la autoridad central de otro Estado contratante, salvo que éste se haya opuesto a la utilización del inglés.»

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

París 13 de diciembre de 1957. BOE: 8-06-1982, N.º 136.

FRANCIA.

10-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«En sustitución de la declaración que figura en el instrumento de ratificación [del Convenio Europeo de Extradición] depositado el 10 de febrero de 1986, el Gobierno de la República Francesa declara que, en lo que respecta a Francia, el Convenio y sus Protocolos Adicionales Segundo, Tercero y Cuarto se aplicarán a la totalidad del territorio de la República.»

– NITI 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, n.º 164 y 17-10-1986, n.º 249.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA PARCIAL DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU ADHESIÓN.

DECLARACIÓN:

«La adhesión por parte del Estado de Baréin a la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de 1958, no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con él.»

SEYCHELLES.

22-07-2021 ACEPTACIÓN DE LAS DECLARACIONES HECHAS EL 21 DE JULIO DE 2020.

– NITI 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, n.º 223.

FRANCIA.

4-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL.

DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL.

«De conformidad con el artículo 25 de Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, ratificado por Francia el 23 de mayo de 1967, y en relación con sus dos protocolos adicionales, ratificados por Francia, respectivamente, el 1 de febrero de 1991 (STE n.º 99) y el 6 de febrero de 2012 (STE n.º 182), Francia declara lo siguiente:

En sustitución de las declaraciones realizadas los días 23 de mayo de 1967, 1 de febrero de 1991 y 6 de febrero de 2012, el Gobierno de la República Francesa declara que, con respecto a Francia, el Convenio y sus Protocolos Primero y Segundo se aplicarán a la totalidad del territorio de la República.»

4-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Francia, como Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial conforme al Convenio y sus Protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus Protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores realizadas por Francia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de la misma de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por Francia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un Fiscal Europeo Delegado que se encuentre en Francia sea competente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) En su calidad de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones relativas al uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus Protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Lo mismo se aplicará a las obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional, en lo que respecta al Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15, apartado 2, del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, o bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la primera no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y con arreglo a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Francia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República Francesa y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.

El Gobierno de la República Francesa puntualiza que estas declaraciones solo serán aplicables desde la fecha fijada por la Comisión Europea en aplicación del inciso 3 del apartado 2 del artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea.»

AUSTRIA.

4-06-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA OBJECIÓN.

RETIRADA DE OBJECIÓN:

«En relación con la Nota n.º JJ8909C Tr/030-128 de la Dirección de Asesoría Jurídica y Derecho Internacional Público del Consejo de Europa, de 1 de agosto de 2019, la República de Austria acepta la extensión a Gibraltar de la ratificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

La Nota del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 29 de julio de 2019 y la presente Nota constituyen un acuerdo en el sentido del párrafo 5 del artículo 25 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, que entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la recepción de esta Nota por la Dirección de Asesoría Jurídica y Derecho Internacional Público.

Por la presente Nota, se retira la objeción formulada mediante la Nota verbal n.º xATT/0531/2019, de 25 de octubre de 2019, de la Representación Permanente de Austria ante el Consejo de Europa, en Estrasburgo.»

– NITI 19780317200.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985 n.º 139.

FRANCIA.

10-06-2021 APROBACIÓN.

8-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«En sustitución de la declaración que figura en el instrumento de ratificación [del Convenio Europeo de Extradición] depositado el 10 de febrero de 1986, el Gobierno de la República Francesa declara que, en lo que respecta a Francia, el Convenio y sus Protocolos Adicionales Segundo, Tercero y Cuarto se aplicarán a la totalidad del territorio de la República.»

– NITI 19780317201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 2-08-1991, n.º 184.

FRANCIA.

4-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL.

DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL:

«De conformidad con el artículo 25 de Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, ratificado por Francia el 23 de mayo de 1967, y en relación con sus dos protocolos adicionales, ratificados por Francia, respectivamente, el 1 de febrero de 1991 (STE n.º 99) y el 6 de febrero de 2012 (STE n.º 182), Francia declara lo siguiente:

En sustitución de las declaraciones realizadas los días 23 de mayo de 1967, 1 de febrero de 1991 y 6 de febrero de 2012, el Gobierno de la República Francesa declara que, con respecto a Francia, el Convenio y sus Protocolos Primero y Segundo se aplicarán a la totalidad del territorio de la República.»

4-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Francia, como Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial conforme al Convenio y sus Protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus Protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores realizadas por Francia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de la misma de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por Francia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un Fiscal Europeo Delegado que se encuentre en Francia sea competente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) En su calidad de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones relativas al uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus Protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Lo mismo se aplicará a las obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional, en lo que respecta al Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15, apartado 2, del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, o bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la primera no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y con arreglo a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Francia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República Francesa y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.

El Gobierno de la República Francesa puntualiza que estas declaraciones solo serán aplicables desde la fecha fijada por la Comisión Europea en aplicación del inciso 3 del apartado 2 del artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea.»

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123,13-06-2002, n.º 141.

REINO UNIDO.

12-08-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAIMÁN.

12-08-2021 EFECTOS.

– NITI 20000529200.

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, n.º 247; 28-10-2005, n.º 258; 21-06-2006, n.º 147 y 05-07-2013, n.º 160.

FRANCIA.

27-05-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN HECHA CON RESPECTO AL PÁRRAFO 9 DEL ARTÍCULO 10.

DECLARACIÓN:

«Francia declara que no aplicará el párrafo primero del artículo 10, apartado 9, a los acusados cuando comparezcan ante el tribunal de primera instancia.»

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, n.º 133.

FRANCIA.

4-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL.

DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL:

«De conformidad con el artículo 25 de Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, ratificado por Francia el 23 de mayo de 1967, y en relación con sus dos protocolos adicionales, ratificados por Francia, respectivamente, el 1 de febrero de 1991 (STE n.º 99) y el 6 de febrero de 2012 (STE n.º 182), Francia declara lo siguiente:

En sustitución de las declaraciones realizadas los días 23 de mayo de 1967, 1 de febrero de 1991 y 6 de febrero de 2012, el Gobierno de la República Francesa declara que, con respecto a Francia, el Convenio y sus Protocolos Primero y Segundo se aplicarán a la totalidad del territorio de la República.»

4-06-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Francia, como Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará como autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial conforme al Convenio y sus Protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte contratante con arreglo al Convenio y sus Protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también como autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio, en relación con los delitos de su competencia, como se prevé en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores realizadas por Francia de conformidad con el artículo 24 del Convenio.

En cuanto a la presente declaración realizada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de la misma de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, cuando sea aplicable con arreglo al artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte haga declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por Francia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un Fiscal Europeo Delegado que se encuentre en Francia sea competente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) En su calidad de autoridad judicial competente requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, enmendado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones relativas al uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus Protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente. Lo mismo se aplicará a las obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en virtud de los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional, en lo que respecta al Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea, y que la declaración hecha en virtud del artículo 15, apartado 2, del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, no se aplicará en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, o bien a la Oficina o las Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la primera no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, enmendado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara asimismo que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, enmendado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y con arreglo a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, transmitidas por uno de los Fiscales Europeos Delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, Francia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de Francia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad competente» con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo con el previo consentimiento de las autoridades judiciales de la República Francesa y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el Derecho nacional aplicable.

El Gobierno de la República Francesa puntualiza que estas declaraciones solo serán aplicables desde la fecha fijada por la Comisión Europea en aplicación del inciso 3 del apartado 2 del artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de una Fiscalía Europea.»

4-06-2021 RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Francia retira su declaración relativa al artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, consignada en su instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.»

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, n.º 171.

SOMALIA.

11-08-2021 ADHESIÓN.

10-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.

BOTSWANA.

12-07-2021 ADHESIÓN.

11-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101110200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, n.º 26.

FRANCIA.

10-06-2021 APROBACIÓN.

1-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«El Gobierno de la República Francesa declara, conforme al apartado 5 del artículo 4 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, que el consentimiento de la persona reclamada a efectos de extradición y, si procede, su renuncia al beneficio del principio de especialidad, otorgados ante la autoridad judicial francesa de conformidad con lo previsto en la legislación francesa, podrá revocarse en cualquier momento hasta que la decisión de la autoridad judicial sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado adquiera carácter definitivo.

El Gobierno de la República Francesa declara, conforme a la letra b) del artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, que las reglas establecidas en el artículo 14 del Convenio, relativas al principio de especialidad, no se aplicarán a las personas extraditadas por las autoridades francesas cuando dichas personas hayan consentido en su extradición, renunciando expresamente a su derecho a acogerse al beneficio del principio de especialidad.

En sustitución de la declaración consignada en el instrumento de ratificación [del Convenio Europeo de Extradición] depositado el 10 de febrero de 1986, el Gobierno de la República Francesa declara que, por lo que respecta a Francia, el Convenio y sus Protocolos Adicionales Segundo, Tercero y Cuarto son aplicables a la totalidad del territorio de la República.»

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE n.º 137, de 6-06-2014.

LIECHTENSTEIN.

17-06-2021 RATIFICACIÓN.

1-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho:

– A no aplicar el apartado 1.e del artículo 44;

– a no aplicar el apartado 3 del artículo 44 en lo que respecta al aborto y la esterilización forzosos (artículo 39 del Convenio);

– a aplicar solo en casos o condiciones específicas las disposiciones establecidas en el artículo 59.»

E.E Derecho Administrativo.

– NITI 19851015200.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

FINLANDIA.

23-07-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

DECLARACIONES:

«De conformidad con los artículos 12 y 13 de la Carta, el Gobierno de la República de Finlandia notifica que, debido a posteriores modificaciones de la estructura administrativa de Finlandia, realizadas después de la ratificación de la Carta Europea de autonomía local, las disposiciones de la Carta se aplicarán a las colectividades locales, es decir a los municipios ("kunnat") de Finlandia.

En cuanto a las regiones autónomas mayores que los municipios, es decir los condados de servicios de bienestar de la Finlandia continental ("Manner-Suomen hyvinvointialueet"), Finlandia se considera vinculada por las siguientes disposiciones:

– Artículo 2,

– Artículo 3,

– Artículo 4, apartados 1 y 3-6,

– Artículo 5,

– Artículo 6,

– Artículo 7,

– Artículo 8,

– Artículo 9, apartados 1, 2 y 4-7,

– Artículo 10,

– Artículo 11.

Dado que las mencionadas modificaciones de la estructura administrativa no atañen a la región autónoma de las islas Åland, la Carta se aplicará en ellas a las autoridades locales, es decir, a los municipios ("kommuner").»

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19490701202.

CONVENIO N.º 97 DE LA OIT RELATIVO A LOS TRABAJADORES MIGRANTES.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 7-06-1967.

COMORAS.

15-07-2021 RATIFICACIÓN.

15-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780626200.

CONVENIO N.º 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

Ginebra, 26 de junio de 1978. BOE: 10-12-1982, n.º 296.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, n.º 270.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970619201.

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, n.º 219.

ANTIGUA Y BARBUDA.

28-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, n.º 274.

ANTIGUA Y BARBUDA.

28-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-01-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 4-08-2009, n.º 187.

ANTIGUA Y BARBUDA.

28-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

TÚNEZ.

22-07-2021 RATIFICACIÓN.

22-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

GRECIA.

30-08-2021 RATIFICACIÓN.

30-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

UZBEKISTÁN.

14-09-2021 RATIFICACIÓN.

14-09-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, n.º 309.

ANTIGUA Y BARBUDA.

28-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

COMORAS.

15-07-2021 RATIFICACIÓN.

15-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SIERRA LEONA.

25-08-2021 RATIFICACIÓN.

25-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19480306200.

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).

Ginebra, 06 de marzo de 1948. BOE: 6-06-1962, n.º 135 y 10-03-1989, n.º 59.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ACEPTACIÓN.

RESERVA:

«La aceptación de la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental por parte del Estado de Baréin no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con Israel.»

– NITI 19741017200.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 Y 32, DE LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).

Londres, 17 de octubre de 1974. BOE: 28-03-1978, n.º 74.

BARÉIN.

8-07-2021 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ACEPTACIÓN.

RESERVA:

«La aceptación de la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental por parte del Estado de Baréin no implicará, en modo alguno, el reconocimiento de Israel ni dará lugar al establecimiento de relaciones de ningún otro tipo con Israel.»

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

BENIN.

29-07-2021 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 298.

DECLARACIÓN:

«El Gobierno de la República de Benín no acepta los procedimientos de solución de controversias previstos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención, en lo que se refiere a las categorías de controversias mencionadas en el párrafo 1 (a) del artículo 298 de la Convención.»

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19650409200.

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.

Londres, 09 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, N.º 231.

TOGO.

8-07-2021 ADHESIÓN.

6-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, n.º 170; 11-05-2011, n.º 112; 20-07-2011, n.º 173.

IRAQ.

19-07-2021 ADHESIÓN.

17-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G.C Contaminación.

– NITI 19901130200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 5-06-1995, n.º 133.

MONTENEGRO.

12-07-2021 ADHESIÓN.

12-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

IRAQ.

19-07-2021 ADHESIÓN.

19-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, n.º 225 y 24-10-1995, n.º 254.

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

13-07-2021 ADHESIÓN.

13-07-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

TOGO.

7-09-2021 ADHESIÓN.

7-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras.

– NITI 19490919200.

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, n.º 88.

REINO UNIDO.

28-06-2021 NOTIFICACIÓN.

«El 28 de junio de 2021, el Secretario General recibió del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 y con el anejo 4 del Convenio, una notificación en la que se indica que el Reino Unido modifica el signo distintivo que había elegido con anterioridad para su colocación en circulación internacional en los vehículos matriculados en Reino Unido, de «GB» a «UK», y que «dicho cambio solo se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no extendiéndose a ningún territorio de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.»

El Gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó al Secretario General que informe a las Partes en el Convenio de 1949 de que esta modificación surtirá efecto el 28 de septiembre 2021, es decir, en la misma fecha en que surtirá efecto la modificación del signo distintivo del Reino Unido en virtud de la Convención sobre la circulación vial de 1968.»

– NITI 19700701201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).

Ginebra, 01 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, n.º 277.

KIRGUISTÁN.

24-08-2021 ADHESIÓN.

20-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

BOTSWANA.

15-06-2021 RATIFICACIÓN.

1-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

DECLARACIONES Y RESERVAS:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Botswana no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías del apartado 1 del artículo 2:

Artículo 2, apartado 1.b).i;

Artículo 2, apartado 1.b).ii;

Artículo 2, apartado 1.b).iii.E;

Artículo 2, apartado 1.b).iii.F;

Artículo 2, apartado 1.b).iii.G, y

Artículo 2, apartado 1.b).iv

De conformidad con el artículo 30, párrafo 1.d), del Convenio, la República de Botswana no prestará asistencia en materia de notificación de documentos según lo previsto en el artículo 17 del Convenio, respecto de la totalidad de los impuestos. Esta reserva no se aplicará a la notificación de documentos según lo previsto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

La República de Botswana ratifica el Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo a dicho Convenio, con las siguientes notificaciones:

Anexo A-Impuestos a los que se aplicará el Convenio.

Artículo 2, párrafo 1.a).i:

– Impuesto sobre la renta;

– Retención en la fuente sobre los cánones;

– Retención en la fuente sobre el impuesto a los dividendos;

– Retención en la fuente sobre los intereses;

– Retención en la fuente sobre los honorarios técnicos;

– Retención en la fuente sobre el impuesto a los artistas y deportistas extranjeros.

Artículo 2, apartado 1.a).ii: Impuesto sobre las ganancias de capital.

Artículo 2, apartado 1.b).iii.A: Impuesto sobre las transferencias de capital.

Artículo 2, apartado 1.b).iii.B: Impuesto sobre transmisiones.

Artículo 2, apartado 1.b).iii.C: Impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b).iii.D: Impuestos especiales.

Anexo B-Autoridades competentes.

El Ministerio responsable de Hacienda, representado por el Comisionado General del Servicio Unificado de Rentas (Botswana Unified Revenue Service - BURS), o un representante autorizado del Comisionado General.

Anexo C-Definición de «nacional» a los efectos del Convenio.

Toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de Botswana y toda persona jurídica, asociación o entidad reconocida como tal por la legislación vigente en Botswana.»

PARAGUAY.

15-07-2021 RATIFICACIÓN.

1-11-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS Y DECLARACIONES:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

Artículo 2, apartado 1.b).i;

Artículo 2, apartado 1.b).ii;

Artículo 2, apartado 1.b).iii.A;

Artículo 2, apartado 1.b).iii.B;

Artículo 2, apartado 1.b).iii.E;

Artículo 2, apartado 1.b).iii.F;

Artículo 2, apartado 1.b).iii.G, y

Artículo 2, apartado 1.b).iv.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay no prestará asistencia en materia de notificación de documentos, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con la letra f del apartado 1, del artículo 30 del Convenio, la República del Paraguay se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República del Paraguay el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República del Paraguay el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

La República del Paraguay ratifica el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, y realiza las siguientes notificaciones:

Anexo A-Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a).i:

– Impuesto a la Renta Empresarial (IRE);

– Impuesto a los dividendos y a las utilidades (IDU);

– Impuesto a la Renta Personal (IRP);

– Impuesto a la Renta de No Residentes (INR).

Artículo 2, apartado 1.b).iii.C: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 2, apartado 1.b).iii.D: Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Anexo B-Autoridades competentes.

La República del Paraguay declara que la autoridad competente, dotada de los poderes mencionados en la letra d del apartado 1 del artículo 3, es el Ministro de Hacienda, el Subsecretario de Estado de Tributación o sus representantes autorizados.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República del Paraguay podrá informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República del Paraguay declara que no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización a representantes de la autoridad competente del Estado requirente para que estén presentes en la parte apropiada de la inspección tributaria en la República del Paraguay.

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, la República del Paraguay declara que el Convenio se aplicará a la extensión territorial sobre la que el Estado ejerce su soberanía o su jurisdicción con arreglo a su Constitución, al derecho internacional y a las leyes.»

JORDANIA.

11-08-2021 RATIFICACIÓN.

1-12-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS Y DECLARACIONES:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

i. Impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Reino Hachemí de Jordania se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

El Reino Hachemí de Jordania ratifica el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, y realiza las siguientes notificaciones:

Anexo A-Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a).i: impuesto sobre la renta.

Artículo 2, apartado 1.b).ii: cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas.

Artículo 2, apartado 1.b).iii.B: impuesto sobre bienes inmuebles en Jordania.

Artículo 2, apartado 1.b).iii.C: impuesto general sobre las ventas en Jordania.

Anexo B-Autoridades competentes.

El Ministro de Finanzas o sus representantes autorizados.

El Reino Hachemí de Jordania declara que sólo aplicará las disposiciones del Convenio respecto de las Partes con las que tiene relaciones diplomáticas.»

– NITI 2020050520.

Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Bruselas, 5 de mayo de 2020. BOE: 30-09-2020, n.º 259 (AP) y 21-09-2021, n.º 226 (EV).

FRANCIA.

29-07-2021 RATIFICACIÓN.

28-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

LITUANIA.

5-08-2021 RATIFICACIÓN.

4-09-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«El Parlamento de la República de Lituania

señala que una regulación predecible, estable y clara del entorno empresarial es esencial para promover, facilitar y proteger las inversiones transfronterizas en el mercado interior de la Unión Europea;

manifiesta su preocupación por que la terminación de tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, al excluir la posibilidad de que los inversores defiendan sus derechos vulnerados mediante el arbitraje internacional, pueda repercutir negativamente en materia de protección de los derechos de los inversores y el clima de inversión en la Unión Europea;

declara que es necesario reforzar la protección de las inversiones en la Unión Europea, mejorar el ejercicio de los derechos de los inversores en la Unión Europea y garantizar soluciones eficaces en el marco jurídico de la Unión Europea mediante la mejora de los instrumentos y sistemas existentes o la creación de otros nuevos, entre otros un sistema eficaz para la resolución de controversia sobre inversiones.»

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986, n.º 181.

REINO UNIDO.

06-07-2021 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN Y DE RESERVA.

COMUNICACIÓN.

«Mediante nota recibida el 11 de junio de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó al depositario de la CITES que sometiese a la atención de los Estados firmantes y adherentes el documento adjunto, de 10 de junio de 2021, en el que rechaza las pretensiones recogidas en la nota de la República de Mauricio, de 10 de enero de 2021 [sic] (notificación al depositario de 31 de enero de 2020).»

RESERVA.

«El 18 de junio de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte formuló, de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES, una reserva relativa a la inclusión de las especies Alauda arvensis, Galerida cristata, Lullula arborea, Melanocorypha calandra, Emberiza citrinella, Emberiza hortulana, Carduelis cannabina, Carduelis carduelis, Carduelis flammea, Carduelis homemanni, Carduelis spinus, Carpodacus erythrinus, Loxia curvirostra, Pyrrhula pyrrhula, Serinus serinus, Erithacus rubecula, Ficedula parva, Hippolais icterina, Luscinia svecica, Luscinia luscinia, Luscinia megarhynchos, Monticola saxatilis, Sylvia atricapilla, Sylvia borin, Sylvia curruca, Sylvia nisoria, Turdus merula, Turdus philomelos, Oriolus oriolus, Parus ater, Troglodytes troglodytes y Emys orbicularis en la lista del Apéndice III de la Convención y respecto de la enmienda a la anotación #13 en relación con la inclusión de una especie vegetal nativa (Lodoicea maldivica) que ya figura en el Apéndice III a la Convención e informa de que la presente reserva se aplica a las Bermudas, las Islas Vírgenes Británicas, las Islas Caimán, la Bailía de Guernesey, la Isla de Man, la Bailía de Jersey, Montserrat e Irlanda del Norte.»

– NITI 19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, n.º 296.

REINO UNIDO.

24-08-2021 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«En respuesta a la reserva de la Unión Europea (en adelante, la "reserva de la UE") al Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas, hecho en La Haya el 15 de agosto de 1996, modificado en la 7.ª sesión de la Conferencia de las Partes que se celebró del 4 al 8 de diciembre de 2018 en Durban (el "Acuerdo"), del que es depositario los Países Bajos, tengo el honor de informarle de lo siguiente.

La reserva de la UE era aplicable al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como Estado miembro de la Unión Europea, y durante el periodo de transición previsto por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el "periodo de transición").

Finalizado el periodo de transición, tengo el honor de confirmar que el Reino Unido tiene intención de seguir aplicando el contenido de la reserva de la UE en lo que concierne al Reino Unido, en la medida en que se aplica únicamente al porrón europeo (Aythya ferina).

[...]»

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.º 256.

REPÚBLICA DEL CONGO.

3-09-2021 ADHESIÓN.

3-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

REPÚBLICA DEL CONGO.

3-09-2021 ADHESIÓN.

3-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20090126200.

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75.

HONDURAS.

20-08-2021 RATIFICACIÓN.

19-09-2021 ENTRADA EN VIGOR.

* * *

Madrid, 6 de octubre de 2021.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/10/2021
  • Fecha de publicación: 19/10/2021
  • Publica comunicaciones recibidas hasta el 5 de octubre de 2021.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

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