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Documento BOE-A-2010-11151

Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 14 de julio de 2010, páginas 61810 a 61827 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-11151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/10/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de febrero de 2007, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres, el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005,

Vistos y examinados el Preámbulo y los veinticuatro artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 31 de marzo de 2008.

JUAN CARLOS R

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

Miguel Ángel Moratinos Coyaubé

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, 2005 (Convenio SUA de 2005)

(Texto refundido del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y del Protocolo de 2005 relativo al mismo)

Artículo 1.

1. A los efectos del presente Convenio:

a) Por «buque» se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier artefacto flotante.

b) Por «transporte» se entenderá iniciar u organizar el movimiento de una persona o artículo, o ejercer su control efectivo, incluida la autoridad decisoria.

c) Por «daños o lesiones graves» se entenderán.

i) las lesiones corporales graves; o

ii) la destrucción significativa de un lugar de uso publico, instalación pública o gubernamental, instalación de infraestructura o red de transporte público, cuando produce un gran perjuicio económico; o

iii) los daños sustanciales al medio ambiente, incluidos el aire, el suelo, las aguas, la fauna o la flora.

d) Por «arma BQN» se entenderán:

i) las «armas biológicas», que sean:

1) agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos; o

2) armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

ii) las «armas químicas», que sean, conjunta o separadamente:

1) sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a:

A) actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos; o

B) fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas; o

C) fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; o

D) mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios,

siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con estos fines;

2) municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado ii) 1) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos;

3) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado ii) 2).

iii) armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

e) Por «sustancia química tóxica» se entenderá toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.

f) Por «precursor» se entenderá cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción, por cualquier método, de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.

g) Por «Organización» se entenderá la Organización Marítima Internacional (OMI).

h) Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de la Organización.

2. A los efectos del presente Convenio:

a) las expresiones «lugar de uso público», «instalación pública o gubernamental», «instalación de infraestructura» y «red de transporte público» tienen el mismo significado que se les da en el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997; y

b) las expresiones «material básico» y «material fisionable especial» tienen el significado que se les da en el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), hecho en Nueva York el 26 de octubre de 1956.

Artículo 2.

1. El presente Convenio no se aplica:

a) a los buques de guerra; ni

b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni

c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

Artículo 2bis.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional sobre derechos humanos, refugiados y humanitario.

2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho internacional humanitario, que se rijan por este derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio a las derechos, obligaciones y responsabilidades de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en Washington, Londres y Moscú el 1 de julio de 1968, con la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el de armas bacteorológicas (biológicas) y toxínicas y su destrucción, hecha en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972, o con la Convención sobre la prohibición del, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, de los Estados Partes en dichos tratados.

Artículo 3.

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente:

a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o

b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; o

c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o

d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o

e) destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; o

f) difunda información a sabiendas esa persona de que es falsa, poniendo en peligro la navegación segura de un buque.

2. También comete delito toda persona que amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1 b), 1 c) y 1 e), si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.

Artículo 3bis.

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente:

a) cuando d propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una polución u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo:

i) use en un buque, o en su contra, o descargue desde él, cualquier tipo de explosivo, material radiactivo o arma BQN de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o

ii) descargue, desde un buque, hidrocarburos, gas natural licuado u otra sustancia nociva y potencialmente peligrosa, que no esté abarcada en el apartado a) i) en cantidad o concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o

iii) utilice un buque de forma que cause la muerte o daños o lesiones graves; o

iv) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) i), a) ii) o a) iii); o

b) transporte a bordo de un buque:

i) cualquier tipo de explosivos o de material radiactivo, conociendo que la finalidad es usarlos para causar, o para amenazar con causar, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, la muerte o daños o lesiones graves con el propósito de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o

ii) cualquier arma BQN, conociendo que es un arma BQN según se define en el artículo 1; o

iii) cualquier material básico, material fisionable especial o equipos o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales, conociendo que están destinados a ser utilizados en una actividad nuclear explosiva o en cualquier otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias de conformidad con un acuerdo amplio de salvaguardias del OTEA; o

iv) cualquier equipo, materiales o software o tecnología conexa que contribuya de forma importante al proyecto, fabricación o envío de un arma BQN con la intención de que se use para ese fin.

2. No constituirá delito, en el sentido del presente Convenio, el transportar un artículo o material abarcado por el párrafo 1) b) iii) o, en tanto esté conexo con un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo, por el párrafo 1) b) iv), si ese artículo o material se transporta desde o hacia el territorio de un Estado Parte en el Tratado sobre la proliferación de las armas nucleares, o se transporta de otro modo bajo su control, en tanto:

a) la transferencia o la recepción resultantes, incluidas las dentro de un Estado, del artículo o del material no sean contrarias a las obligaciones de dicho Estado Parte de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares; y

b) cuando el artículo o el material esté destinado al sima vector de un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo de un Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, la t de tal arma o dispositivo no sea contraria a las obligaciones de ese Estado Parte de conformidad con ese Tratado.

Artículo 3ter.

Comete un delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente transporte a bordo de un buque a una persona de la que sepa que ha cometido un acto que constituye un delito en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 3bis o 3quater o un delito con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los tratados enumerados en el Anexo, y con la finalidad de ayudar a esa persona a evadir su enjuiciamiento penal.

Artículo 3quater.

También comete un delito, en el sentido del presente Convenio, toda persona que:

a) ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3, en el artículo 3bis o en el artículo 3ter; o

b) intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3, en los párrafos 1) a) i), 1) a) ii) o 1) a) iii) del artículo 3bis, o en el apartado a) del presente artículo; o

c) participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo; o

d) organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo, o dé órdenes a otros para cometerlo; o

e) contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo, por un grupo de personas que actúen con un propósito común, intencionadamente, ya sea:

i) con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando estas actividades o estos fines impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis o 3ter; o

ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos

enunciados en los artículos 3, 3bis o 3ter.

Artículo 4.

1. El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas.

2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.

Artículo 5.

Cada Estado Parte establecerá para los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos.

Artículo 5bis.

1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el presente Convenio. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.

Artículo 6.

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater cuando el delito sea cometido:

a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o

b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o

c) por un nacional de dicho Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) sea cometido por un persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o

b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o

c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General. Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.

Artículo 7.

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se eme el delincuente o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de este o tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:

a) ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

b) ser visitada por un representante de dicho Estado.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.

5. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación los resultados de ésta a los Estados antes mencionaos e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 8.

1. El capitán de un buque de un Estado Parte (el «Estado del pabellón») podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el «Estado receptor») a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater.

2. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de entregar a esa persona y las razones para ello.

3. El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una exposición de las razones de tal negativa.

4. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del capitán.

5. El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor una exposición de sus razones para tal rechazo.

Artículo 8bis.

1. Los Estados Partes cooperarán en la mayor medida posible en la prevención y represión de los actos ilícitos abarcados por el presente Convenio, de conformidad con el derecho internacional, y darán respuesta a la mayor brevedad posible a las solicitudes que se presenten de conformidad con el presente artículo.

2. Toda solicitud que se presente de conformidad con el presente artículo incluirá, de ser posible, el nombre, el número IMO de identificación del buque, el puerto de matrícula y los puertos de origen y destino del buque sospechoso, así como cualquier otra información pertinente. Si la solicitud se transmite oralmente, la Parte solicitante confirmará por escrito h solicitud lo antes posible. El Estado Parte al que se presenta la solicitud acusara recibo inmediatamente de toda solicitud oral o escrita.

3. Los Estados Partes tomarán en consideración los peligros y dificultades que conlleva realizar una visita a un buque en el mar y registrar su carga, y examinarán si no sería más segura adoptar otras medidas apropiadas que hayan sido acordadas entre los Estados en cuestión en el siguiente puerto de escala o en otro sitio.

4. Un Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater, en el que participe un buque que enarbole su pabellón, puede solicitar la asistencia de otros Estados Partes en la prevención o represión de ese delito. Los Estados Partes a los que se solicite dicha asistencia harán todo lo posible para facilitarla con los medios de que dispongan.

5. Cuando quiera que los agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados del Estado Parte («la Parte solicitante») encuentren un buque que enarbole el pabellón o muestre marcas de matriculación de otro Estado Parte («la primera Parte») que esté fuera del mar territorial de cualquier Estado, y la Parte solicitante tenga motivos razonables para sospechar que el buque o una persona a bordo ha participado, participa o va a participar en la comisión de uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater y la Parte solicitante desee visitar el buque,

a) solicitará, de conformidad con los párrafos 1 y 2, que la primera Parte confirme la afirmación de la nacionalidad, y

b) si se confirma la nacionalidad, la Parte solicitante pedirá a la primera Parte (en adelante denominada «el Estado del pabellón») autorización para realizar una visita y adoptar las medidas apropiadas con respecto al buque, entre las que pueden estar el interceptar, visitar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo e interrogar a las personas a bordo a fin de determinar si se ha cometido, se está acometiendo o se va a cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater, y

c) el Estado del pabellón podrá:

i) autorizar a la Parte solicitante a realizar una visita y a adoptar las medidas que sean oportunas, tal como se indica en el apartado b), pudiendo imponer condiciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7; o

ii) hacer que sus propios agentes de la autoridad u otros funcionarios realicen la visita y el registro; o

iii) realizar la visita y el registro junto con la Parte solicitante, pudiendo imponer condiciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7; o

iv) rehusar autorizar la visita y el registro.

El Estado solicitante no visitará el buque ni adoptará las medidas enunciadas en el apartado b) sin la autorización expresa del Estado del pabellón.

d) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente, un Estado Parte podrá notificar al Secretario General que, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón o muestren sus marcas de matriculación, se concede autorización a la Parte solicitante para visitar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo y para interrogar a las personas a bordo a fin de encontrar y examinar documentación acerca de su nacionalidad y determinar si se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater si transcurridas cuatro horas de haberse recibido un acuse de recibo de la solicitud de confirmación de nacionalidad no hay respuesta de la primera Parte.

e) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente, un Estado Parte podrá notificar al Secretario General que, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón o muestren sus marcas de matriculación, se autoriza a la Parte solicitante a visitar y registrar un buque, su carga y las personas a bordo e interrogar a las personas a bordo a fin de determinar si se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater.

Las notificaciones presentadas conforme a este artículo podrán retirarse en cualquier momento.

6. Cuando, como resultado de cualquiera de las visitas realizadas de conformidad con el presente artículo se encuentren pruebas de las conductas descritas en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater, el Estado de pabellón podrá autorizar a la Parte solicitante a que retenga el buque, la carga y las personas a bordo, a la espera de recibir las instrucciones dictadas por el Estado del pabellón sobre qué es lo que ha de hacerse. La Parte solicitante informará sin dilación al Estado del pabellón del resultado de la visita, registro y retención realizados de conformidad con el presente artículo. La Parte solicitante también informará sin dilación al Estado del pabellón del descubrimiento de pruebas de conductas ilegales que no están sujetas a las disposiciones del presente Convenio.

7. El Estado del pabellón, de modo coherente con las otras disposiciones del presente Convenio, podrá supeditar la autorización a la que se ha hecho referencia en los párrafos 5 ó 6 a ciertas condiciones, incluida la obtención de información adicional de la Parte solicitante y las condiciones relativas a la responsabilidad acerca de las medidas que han de adoptarse y el ámbito de éstas. No podrán adoptarse medidas adicionales sin la autorización expresa del Estado del pabellón, excepto cuando sea necesario para mitigar riesgos inminentes para la vida de las personas o las medidas se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes

8. Cuando se realice una visita en virtud del presente artículo, le corresponde al Estado del pabellón el ejercer jurisdicción sobre el buque retenido, la carga u otros bienes y las personas a bordo incluidos el apresamiento, la confiscación, el embargo y la acción penal. No obstante, el Estado del pabellón, de conformidad con su constitución y demás legislación, podrá dar su consentimiento a que otro Estado ejerza su jurisdicción siempre que de conformidad con el artículo 6 tenga jurisdicción al respecto.

9. Al poner en práctica las medidas autorizadas de conformidad con el presente artículo se evitará el uso de la fuerza excepto cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los funcionarios y de las personas a bordo, o cuando se obstaculice a los funcionarios la puesta en práctica de las medidas autorizadas. Todo uso de la fuerza de conformidad con el presente artículo no excederá en ningún caso del grado mínimo que sea necesario y razonable en las circunstancias.

10. Cláusulas de salvaguarda:

a) Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al presente artículo:

i) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida humana en el mar,

ii) velará por que todas las personas a bordo sean tratadas de modo que se preserve su dignidad humana básica, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho internacional, incluida la legislación internacional sobre derechos humanos;

iii) velará por que las visitas y registros que se realicen en virtud del presente artículo se hagan de conformidad con el derecho internacional aplicable;

iv) tendrá debidamente en cuenta la seguridad y la protección del buque y de su carga;

v) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón;

vi) velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque o su carga sean ecológicamente razonables teniendo en cuenta las circunstancias;

vii) se asegurará de que a las personas a bordo a las que se podría encausar en relación con cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 3 bis, 3ter o 3quater, se les otorga el disfrute de la protección que se dispone en el párrafo 2 del artículo 10, independientemente de la ubicación;

ix) hará todo lo posible por evitar la demora o retención indebidas de un buque.

b) Toda vez que la autorización que conceda un Estado del pabellón para realizar una visita no supondrá por sí misma que se le considere responsable, los Estados Partes serán responsables por todos los daños, perjuicios o pérdidas que les sean imputables como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo cuando:

i) resulten estar infundados los motivos para la adopción de tales medidas, siempre que el buque no haya cometido ningún acto que justifique las medidas adoptadas; o

ii) dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de la información disponible, excedan de las que sean razonablemente necesarias para aplicar las disposiciones del presente artículo.

Los Estados Partes dispondrán recursos efectivos con respecto a tales daños, perjuicios o pérdidas.

c) Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir ni afectar:

i) los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños y el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional del mar; o

ii) la competencia del Estado del pabellón para ejercer su jurisdicción y control en las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque.

d) Toda medida que se adopte en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será ejecutada únicamente por agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados embarcados en buques de guerra o aeronaves militares, o en otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin e, independientemente de lo estipulado en los artículos 2 y 2bis, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo.

e) A los efectos del presente artículo por «agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados» se entenderán los agentes de la autoridad u otros funcionarios gubernamentales, debidamente autorizados por su gobierno. A los efectos específicos de hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, los agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados exhibirán los documentos de identificación adecuados expedidos por los gobiernos para que sean examinados por el capitán del buque cuando se proceda a realizar una visita.

11. El presente artículo no es de aplicación ni limita las visitas a buques realizadas por un Estado Parte de conformidad con la legislación internacional, fuera del mar territorial de cualquier Estado, incluidas las que se efectúen basándose en el derecho de visita, la prestación de asistencia a personas, buques o bienes necesitados de socorro o en peligro, o en una autorización concedida por el Estado del pabellón a los fines del cumplimiento de la ley u otros fines.

12. Se insta a los Estados Partes a que elaboren procedimientos operacionales uniformes para las operaciones conjuntas que se realicen de conformidad con el presente artículo y a que consulten, tal como proceda, con otros Estados Partes con miras a armonizar tales procedimientos operacionales uniformes para la realización de operaciones.

13. Los Estados Partes podrán concertar acuerdos o acordar mecanismos entre ellos para facilitar las operaciones para el cumplimiento de la ley que se desarrollen de conformidad con el presente artículo.

14. Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para asegurarse de que a sus agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados, y que a los agentes de la autoridad u otros funcionarios autorizados de otros Estados Partes que actúen en su nombre, se les faculta para poder actuar de conformidad con el presente artículo.

15. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente, cada Estado Parte deberá designar la entidad gubernativa o, cuando sea necesario, entidades gubernativas que recibirán y darán respuesta a las solicitudes de asistencia para confirmar la nacionalidad y para autorizar la adopción de las medidas apropiadas. Tales designaciones se notificarán, incluidos los datos de contacto, en el plazo de un mes a partir del momento en que se pase a ser Parte, al Secretario General, el cual informará de las mismas a todos los demás Estados Partes en el plazo de un mes a partir de esa designación Cada Estado Parte es responsable de notificar sin dilación, por conducto del Secretario General, cualesquiera cambios en las designaciones o en los datos de contacto.

Artículo 9.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabellón.

Artículo 10.

1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.

2. Toda persona que haya sido detenida o con respecto a la cual se haya adoptado cualquier otra medida o que esté encausada de conformidad con el presente Convenio, recibirá garantías de un trato justo, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías estipulados en la legislación del Estado del territorio en que se halle la persona y en las disposiciones aplicables del derecho internacional, incluida la legislación internacional sobre derechos humanos.

Artículo 11.

1. Los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición suscrito entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que suscriban entre sí.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición referente a los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.

4. En caso necesario, los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater, a los fines de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición.

5. Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el artículo 6 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la extradición del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.

6. Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en cuenta s los derechos de esa persona, tal como se enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado requirente.

7. Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

Artículo 11bis.

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en los artículos 3, ibis, 3ter y 3quater se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con uno de estos delitos por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado en motivos políticos.

Artículo 11ter.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en los artículos 3, ibis, 3ter y 3quater o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de entablar una acción penal o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 12.

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y3quater, incluyendo el auxilio para la obtención de las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su legislación interna.

Artículo 12bis.

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para los fines de prestar testimonio, de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la persona da, una vez informada, su consentimiento de manera libre; y

b) las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que esos Estados consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a) el Estado al que sea trasladada la persona estará facultado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) el Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

c) el Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie el procedimiento de extradición para su devolución;

d) se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que haya de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser objeto de una acción penal ni ser detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 13.

1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en los artículos 3, 3 bis, 3ter y 3quater, en particular:

a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos;

b) intercambiando información, de conformidad con su legislación interna, y coordinando las medidas administrativas y de otra índole adoptadas según proceda para impedir que se cometan los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater.

2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater, se produzca retraso o interrupción en h travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de retención o demora indebidas.

Artículo 14.

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 6.

Artículo 15.

1. Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario General, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

a) las circunstancias del delito;

b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13

c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.

2. El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna, el resultado final de esa acción al Secretario General.

3. El Secretario General trasladará la información transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los Miembros de la Organización, a los demás Estados interesados y a las organizaciones intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.

Artículo 16.

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él, declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no quedarán obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formulado tal reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediarte notificación dirigida al Secretario General.

Artículo 16bis. Cláusulas finales del Convenio.

Los artículos 17 a 24 del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias a los Estados Partes en dicho Protocolo.

Cláusulas finales

[Artículos 17 a 24 del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima]

Artículo 17. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

4. Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.

Artículo 18. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que doce Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General.

2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones indicadas en el párrafo 1 para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.

Artículo 19. Denuncia.

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir del depósito ante el Secretario General del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

Artículo 20. Revisión y enmienda.

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.

2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra es mayor.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Protocolo en su forma enmendada.

Artículo 21. Declaraciones.

1. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado que no sea parte en algunos de los tratados enumerados en el Anexo podrá declarar que, en la aplicación del presente Protocolo a ese Estado Parte, el tratado no se considerará incluido en el artículo 3ter. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho al Secretario General.

2. Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados enumerados en el Anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

3. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado Parte podrá declarar que aplicará las disposiciones del artículo 3ter de conformidad con los principios de su derecho penal relativos a la exención de la responsabilidad por razones familiares.

Artículo 22. Enmiendas al Anexo.

1. El Anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:

a) estén abiertos a la participación de todos los Estados;

b) hayan entrado en vigor; y

c) hayan sido objeto de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos doce Estados Partes en el presente Protocolo.

2. Una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor, todo Estado Parte en el mismo podrá proponer tal enmienda al Anexo. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Secretario General por escrito. El Secretario General distribuirá toda enmienda que se proponga y que reúna las condiciones indicadas en el párrafo 1 a todos los Miembros de la Organización y recabará de los Estados Partes en el presente Protocolo su consentimiento para la adopción de la enmienda propuesta.

3. La enmienda al Anexo propuesta se considerará adoptada después de que más de doce de los Estados Partes en el presente Protocolo den su consentimiento a la misma mediante notificación por escrito al Secretario General.

4. La enmienda al Anexo, una vez adoptada, entrará en vigor treinta días después de que se haya depositado ante el Secretario General el duodécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para aquellos Estados Partes en el presente Protocolo que hayan depositado tales instrumentos. Para cada Estado Parte en el presente Protocolo que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya depositado el duodécimo instrumento ante el Secretario General, la enmienda entrará en vigor a los treinta días de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 23. Depositario.

1. El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud de los artículos 20 y 22 serán depositados ante el Secretario General.

2. El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que se reciba y la fecha de depósito, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

iv) toda notificación exigida por cualquier artículo del presente Protocolo;

v) toda propuesta destinada a enmendar el Anexo que se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22;

vi) toda enmienda que se considere adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22;

vii) toda enmienda ratificada, aceptada o aprobada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22, así como de la fecha en que tal enmienda entrará en vigor; y

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 24. Idiomas.

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

Hecho en Londres el día catorce de octubre de dos mil cinco.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

ANEXO

1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

3. Convenio sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

4. Convenio internacional contra la toma de rehenes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 26 de octubre de 1979.

6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

8. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

9. Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

ESTADOS PARTE

 

Fecha depósito instrumento

España

16-04-2008 R

Estonia

16-04-2008 R

FIJI

21-05-2008 AD

Islas Cook

12-03-2007 AD

Islas Marshall

09-05-2008 AD

Letonia (*)

16-11-2009 AD

Liechtenstein

28-08-2009 AD

Nauru

29-04-2010 AD

República Dominicana

09-03-2010 AD

San Cristóbal y Nieves

29-03-2007 AD

Suiza (*)

15-10-2008 AD

Vanuatu

20-08-2008 AD

R: Ratificación. AD: Adhesión.

(*) Declaraciones.

LETONIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis, párrafo 15 del Protocolo, la República de Letonia notifica que la autoridad para recibir y dar respuestas a las solicitudes de asistencia es:

Naval Forces Coast Guard Service

of the National Armed Forces of the

Republic of Latvia

Meldru Str.5.ª

Riga LV-1015

Latvia

Tel +371 67082052

Fax: +37167320100

E-mail: info@mrcc.lv

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis, párrafo 15 del Protocolo, la República de Letonia notifica que las autoridades para recibir y dar respuestas a las solicitudes de confirmación de la nacionalidad y para autorizar la adopción de las medias apropiadas en el ámbito de sus competencia son:

Security Police

Prosecutor General’s Office

Kr.Barona Stc.99a,

Kalpaka Blvd 6

Riga LV-1012

Riga LV-1801

Latvia

Latvia

Tel +371 67208964

Tel +371 67044400

Fax: +37167320100

Fax: +371 67044449

E-mail: info@mrcc.lv

E-mail: webmaster@lrp.gov.lv

Suiza declara que el artículo 2bis del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, contenido en el Protocolo de 14 de octubre de 2005, no debe interpretarse en el sentido de que se excuse o se declaren lícitos cualesquiera actos que en otros aspectos fueran ilícitos o de que se excluya la posibilidad de interponer acción al amparo de cualquier otra norma legal.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 28 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 18.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de julio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/10/2005
  • Fecha de publicación: 14/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2010
  • Ratificación por instrumento de 31 de marzo de 2008.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 1 de julio de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 10 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1992-8904).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Buques
  • Delincuencia organizada
  • Delitos de piratería
  • Energía nuclear
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Productos químicos
  • Transportes marítimos

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