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Documento BOE-A-1987-19691

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 24 de agosto de 1987, páginas 26099 a 26105 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-19691
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/10/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 7 de febrero de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Vistos y examinados los cuarenta y cinco artículos de dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración: «España designa como Autoridad Central a: La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, San Bernardo, 45.–28015 Madrid.»

Dado en Madrid a 28 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia.

Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,

Han acordado concluir un Convenio a estos efectos y convienen en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1.

La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante;

b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes.

Artículo 2.

Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.

Artículo 3.

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) Cuando este derecho se ejercía deforma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4.

El Convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado Contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de dieciséis años.

Artículo 5.

A los efectos del presente Convenio:

a) El «derecho de custodia» comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor, y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;

b) El «derecho de visita» comprenderá el derecho de llevar al menor por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

CAPÍTULO II
Autoridades anuales
Artículo 6.

Cada uno de los Estados Contratantes designará una Autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.

Los Estados Federales, los Estados en que esté vigente más de un sistema de Derecho o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad central a la que deban dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad central competente en dicho Estado.

Artículo 7.

Las Autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.

Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario todas las medidas apropiadas que permitan:

a) Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita;

b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;

c) Garantizar la restitución inmediata del menor o facilitar una solución amigable;

d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estimase conveniente;

e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;

f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con objeto de conseguir la restitución del menor, y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;

g) Conceder, o, en su caso, facilitar la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un Abogado;

h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;

i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

CAPÍTULO III
Restitución del menor
Artículo 8.

Toda persona, Institución u Organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado Contratante, para que, con su asistencia quede garantizada la restitución del menor.

La solicitud incluirá:

a) Información relativa a la identidad del demandante, del menor y de la persona de quien se alega que ha sustraído o retenido al menor;

b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

c) Los motivos en que se basa el demandante para reclamar la restitución del menor;

d) Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor;

La demanda podrá ir acompañada o complementada por:

e) Una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinentes;

f) Una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el niño tenga su residencia habitual o por una persona calificada relativa al derecho vigente en esta materia de dicho Estado;

g) Cualquier otro documento pertinente.

Artículo 9.

Si la Autoridad central que recibe una demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la demanda directamente y sin demora a la Autoridad central de ese Estado Contratante e informará a la Autoridad central requirente, en su caso, al demandante.

Artículo 10.

la Autoridad central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas encaminadas a conseguir la restitución voluntaria del menor.

Artículo 11.

Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.

Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el demandante o la Autoridad central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad central del Estado requirente, tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.

Si la Autoridad central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad central del Estado requirente o, en su caso, al demandante.

Artículo 12.

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

Cuando la autoridad judicial o administrativa tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor.

Artículo 13.

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a) La persona, Institución u Organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

Artículo 14.

Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas oficialmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serian aplicables.

Artículo 15.

Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de expedir una orden para la restitución del menor podrán exigir que el demandante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acrediten que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que pueda obtenerse en dicho Estado esa decisión o certificación.

Las Autoridades centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia a los demandantes para que obtengan una decisión o certificación de esa clase.

Artículo 16.

Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que el menor tiene que ser restituido de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda en aplicación del Convenio.

Artículo 17.

El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión haya de ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.

Artículo 18.

Las disposiciones del presente capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

Artículo 19.

Una decisión adoptada en el marco del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará a la cuestión de fondo del derecho de custodia.

Artículo 20.

La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

CAPÍTULO IV
Derecho de visita
Artículo 21.

Una demanda que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de visita podrá presentarse a las Autoridades centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que la demanda para la restitución del menor.

Las Autoridades centrales estarán vinculadas por las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el disfrute pacifico de los derechos de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sometido el ejercicio de esos derechos. Las Autoridades centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de esos derechos.

Las Autoridades centrales, directamente o por conducto de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dichos derechos y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sometido el ejercicio de esos derechos,

CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 22.

No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.

Artículo 23.

No se exigirán, en el contexto del presente Convenio, ninguna legalización ni otras formalidades análogas.

Artículo 24.

Toda demanda, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esto no sea factible, de una traducción al francés o al inglés.

No obstante, un Estado Contratante podrá, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda demanda, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad central.

Artículo 25.

Los nacionales de los Estados Contratantes y las personas que residen habitualmente en esos Estados tendrán derechos en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado Contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en este último Estado.

Artículo 26.

Cada autoridad central sufragará sus propios gastos en la aplicación del presente Convenio.

Las autoridades centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes no percibirán cantidad alguna en relación con las demandas presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán al demandante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, en su caso, por los gastos derivados de la participación de un Abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor.

Sin embargo, un Estado Contratante podrá, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, declarar que no estará obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo precedente que se deriven de la participación de un Abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.

Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, en su caso, que la persona que trasladó al menor o que impide el ejercicio del derecho de visita pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, todos los costes o pagos efectuados para localizar al menor, las costas de la representación judicial del demandante y los gastos de la restitución del menor.

Artículo 27.

Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la demanda carece de fundamento, una Autoridad central no estará obligada a aceptar la demanda. En este caso, la Autoridad central informará inmediatamente al demandante de los motivos de su decisión o a la Autoridad central por conducto de la cual se haya presentado la demanda, según el caso.

Artículo 28.

Una Autoridad central podrá exigir que la demanda vaya acompañada de una autorización, por escrito, que le confiera poderes para actuar por cuenta del demandante o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre.

Artículo 29.

El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, Institución u Organismo que pretenda que ha habido una infracción del derecho de custodia o de los derechos de visita, en el sentido previsto en los artículos 3 ó 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, en aplicación o no de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 30.

Toda demanda presentada a las autoridades centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad central, será admisible en los Tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Contratantes.

Artículo 31.

Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistema de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:

a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado.

b) Toda referencia a la Ley del Estado de residencia habitual se interpretará que se refiere a la Ley de la unidad territorial de ese Estado donde resida habitualmente el menor.

Artículo 32.

Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la Ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de derecho especificado por la Ley de dicho Estado.

Artículo 33.

Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho.

Artículo 34.

El presente Convenio tendrá prioridad en las cuestiones incluidas en su ámbito de aplicación sobre el Convenio del 5 de octubre de 1961, relativo a la competencia de las autoridades y a la Ley aplicable en materia de protección de menores, entre los Estados Partes en ambos Convenios.

Por lo demás, el presente Convenio no restringirá que se aplique un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni que se invoquen otras normas juridicas del Estado requerido para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o esté retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita.

Artículo 35.

El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados Contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor entre esos Estados.

Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 ó 40, la referencia que figura en el párrafo precedente a un Estado Contratante se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

Artículo 36.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá a dos o más Estados Contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que podría estar sometido el regreso del niño, acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones del presente Convenio que podrían originar esas restricciones.

CAPÍTULO VI
Cláusulas finales
Articula 37.

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueron miembros de la Conferencia de La Haya sobre el Derecho Privado Internacional en su decimocuarto periodo de sesiones. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 38.

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del tercer mes de calendario después del depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión surtirá efecto sólo respecto de las relaciones entre el Estado adherido y aquellos Estados Contratantes que hayan declarado su aceptación de la adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio después de una adhesión. Dicha declaración será depositada en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados Contratantes.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherido y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el primer día del tercer mes de calendario después del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 39.

Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores esté encargado, o sólo a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.

Esa declaración, así como toda extensión posterior, serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 40.

Si un Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales en la que se aplican sistemas de derecho distintos en relación con las materias de que trata el presente Convenio, podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convento se extenderá a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá modificar esta declaración en cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración.

Las declaraciones de esta clase se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

Artículo 41.

Cuando un Estado Contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo están distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades dentro en dicho Estado, la firma o ratificación, aceptación, aprobación y adhesión del presente Convenio, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 40 no entrañará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes en dicho Estado.

Artículo 42.

Cualquier Estado podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 ó 40, formular una de las reservas y las dos reservas previstas en el artículo 24 y en el tercer párrafo del artículo 26. No se permitirá ninguna otra reserva.

Cualquier Estado podrá retirar, en cualquier momento, una reserva que hubiera formulado. La retirada será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

La reserva dejará de surtir efecto el primer día del tercer mes de calendario después de las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente.

Artículo 43.

El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes de calendario después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los artículos 37 y 38.

Después, el Convenio entrará en vigor.

1) Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a él con posterioridad, el primer día del tercer mes de calendario después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) Para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido el Convenio, de conformidad con el artículo 39 ó 40, el primer día del tercer mes de calendario después de la notificación a que se hace referencia en esos artículos.

Artículo 44.

El Convenio permanecerá en vigor durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad lo hubieran ratificado, aceptado o aprobado o se hubieran adherido a él. Si no hubiera denuncia, se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos seis meses antes, por lo menos, de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplique el Convenio.

La denuncia surtirá efecto sólo respecto del Estado que la hubiera notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.

Artículo 45.

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia y a los Estados que se hayan adherido al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 lo siguiente:

1) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el artículo 37.

2) Las adhesiones a que hace referencia el artículo 38.

3) La fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 43.

4) La extensión a que hace referencia el artículo 39.

5) Las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40.

6) Las reservas previstas en el artículo 24 y en el tercer párrafo del artículo 26, y las retiradas previstas en el artículo 42.

7) Las denuncias previstas en el artículo 44.

[Firmas y ratificaciones]

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se enviará, por vía diplomática, copia certificada a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya sobre el Derecho Privado en la fecha de su decimocuarto período de sesiones.

ESTADOS PARTE

Firmaron el Convenio los siguientes Estados:

Canadá

25 de octubre de 1980

Francia

25 de octubre de 1980

Grecia

25 de octubre de 1980

Suiza

25 de octubre de 1980

Estados Unidos de América

23 de diciembre de 1981

Bélgica

11 de enero de 1982

Portugal

22 de junio de 1982

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

19 de noviembre de 1984

Luxemburgo

18 de diciembre de 1984

España

7 de febrero de 1986

Australia

29 de octubre de 1986

Italia

2 de mano de 1987

Austria

12 de mayo de 1987

Ratificaron (R), aceptaron (A) o aprobaron (a) el Convenio los siguientes Estados:

Francia (a) 1)

16 de septiembre de 1982

Canadá (R) 2)

2 de junio de 1983

Portugal (R) 3)

29 de septiembre de 1983

Suiza (R) 4)

11 de octubre de 1983

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (R) 5)

20 de mayo de 1986

Luxemburgo 6)

8 de octubre de 1986

Australia 7)

29 de octubre de 1986

España (R)

16 de junio de 1987

Se adhirió al Convenio el Estado siguiente:

Hungría 8) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 de abril de 1986

La adhesión de Hungría fue aceptada por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

25 de junio de 1986

Luxemburgo

29 de octubre de 1986

Francia

24 de noviembre de 1986

Extensión del Convenio

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, el Gobierno de Canadá declara que el Convenio se extenderá a las provincias de Ontario, Nueva Brunswick, Columbia Británica y Manitoba (2 de junio de 1983).

El Gobierno de Canadá extendió el Convenio a la provincia de Nueva Escocia mediante Nota de fecha 24 de febrero de 1984, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 27 de febrero de 1984. 9)

El Gobierno de Canadá extendió el Convenio a la provincia de Terranova mediante Nota de fecha 5 de julio de 1984, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 6 de julio de 1984. 10)

El Gobierno de Canadá extendió el Convenio a la provincia de Quebec mediante Nota de fecha 9 de octubre de 1984, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 11 de octubre de 1984. 11)

El Gobierno de Canadá extendió el Convenio al territorio de Yukón mediante Nota de fecha 15 de noviembre de 1984, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 18 de noviembre de 1984. 12)

El Gobierno de Canadá extendió el Convenio a la provincia de la Isla del Príncipe Eduardo mediante Nota de fecha 11 de febrero de 1986, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 12 de febrero de 1986. 13)

El Gobierno de Canadá extendió el Convenio a la provincia de Saskatchewan mediante Nota de fecha 7 de agosto de 1986, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 11 de agosto de 1986. 14)

El Gobierno de Canadá extendió el Convenio a la provincia de Alberta mediante Nota de fecha 4 de noviembre de 1986, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos en la misma fecha. 15)

De conformidad con el artículo 43, el Convenio entró en vigor el 1 de diciembre de 1983 para Canadá (provincias de Ontario, Nueva Brunswick, Colombia Británica y Manitoba), Francia y Portugal.

De conformidad con el mismo artículo, el Convenio entrará en vigor con respecto a todos los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él en lo sucesivo, el primer día del tercer mes civil después del depósito del instrumento de ratificación aceptación, aprobación o adhesión.

De conformidad con el mismo artículo, el Convenio entrará en vigor con respecto a cualquier territorio o unidad territorial a la que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 39 ó 40, el primer día del tercer mes civil después de la notificación a que se alude en ese artículo.

Entra en vigor para:

Suiza: 1 de enero de 1984.

Provincia de Nueva Escocia: 1 de mayo de 1984.

Provincia de Terranova: 1 de octubre de 1984.

Provincia de Quebec: 1 de enero de 1985.

Territorio del Yukón: 1 de febrero de 1985.

Provincia de la Isla del Príncipe Eduardo: 1 de mayo de 1986.

Hungría (*): 1 de julio de 1986.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 1 de agosto de 1986.

Provincia de Saskatchewan: 1 de noviembre de 1986.

Luxemburgo: 1 de enero de 1987.

Australia: 1 de enero de 1987.

Provincia de Alberta: 1 de febrero de 1987.

Entrará en vigor entre Hungría y:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 1 de septiembre de 1986.

Luxemburgo: 1 de enero de 1987.

Francia: 1 de febrero de 1987.

(*) De conformidad con el artículo 38, párrafo 4, la adhesión sólo tendrá efecto con respecto a las relaciones entre el Estado que se adhiere y aquellos Estados Contratantes que hayan declarado su aceptación de la adhesión.

Declaraciones y reservas
1) Con las siguientes declaraciones y reservas:

«1 De conformidad con las disposiciones del artículo 6.º, el Ministerio de Justicia, representado por la Oficina de Ayuda Mutua Judicial Internacional en la Dirección de Asuntos Civiles y del Sello, queda designada como autoridad central.

2. De conformidad con las disposiciones del artículo 42 y por aplicación del artículo 24, párrafo 2, sólo admitirá las peticiones redactadas en idioma francés o acompañadas de una traducción al mismo y exigirá la traducción al idioma francés de cualquier documentación o documento dirigidos a su autoridad central.

3. De conformidad con las disposiciones del artículo 42 y por aplicación del artículo 26, párrafo 3 declara que no se hará cargo de los gastos aludidos en el párrafo 2 del artículo 26 más que en la medida en que los mismos estén cubiertos por el sistema francés de ayuda judicial.

4. De conformidad con las disposiciones del artículo 39, declara que el Convenio se aplicará al conjunto del territorio de la República Francesa.»

2) Con las siguientes declaraciones y reservas:

Autoridades centrales:

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Ministerio de Justicia y Procurador general de Canadá, representado por los Servicios Jurídicos Nacionales en el Ministerio de Asuntos Exteriores, queda designado como Autoridad central a la que deberán dirigirse las solicitudes para su ulterior transmisión a la Autoridad central competente dentro de Canadá.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Ministerio del Procurador general de Ontario queda designado como Autoridad central para la provincia de Ontario.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Procurador general de Nueva Brunswick queda designado como Autoridad central para la provincia de Nueva Brunswick.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Procurador general de Columbia Británica queda designado como Autoridad central para la provincia de Columbia Británica.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Procurador general de Manitoba queda designado como Autoridad central para la provincia de Manitoba.

Reservas:

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y en virtud del artículo 26, párrafo 3, el Gobierno de Canadá declara que, con respecto a las solicitudes presentadas de conformidad con el Convenio y en relación con las provincias de Ontario, Nueva Brunswick y Columbia Británica, Canadá se hará cargo de las costas aludidas en el párrafo 2 del artículo 26 sólo en la medida en que las mismas estén cubiertas por los sistemas de ayuda jurídica de la provincia interesada.

Otras declaraciones y reservas:

8. El Gobierno de Canadá declara además que en cualquier momento podrá presentar otras declaraciones y reservas, de conformidad con los artículos 6.º, 40 y 42 del Convenio con respecto a otras unidades territoriales.»

3) La Autoridad central portuguesa, según se prevé en el artículo 6.º del Convenio, es: «Direcçao-Geral dos Serviços Tutelares de Menores do Ministério de Justicia».
4) La Autoridad central suiza, según se prevé en el artículo 6.º del Convenio, será: «L’Office fédéral de Justice du Département fédéral de Justice et Police».
5) Ratificación con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sólo con la siguiente reserva:

«..., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio, el Reino Unido declara que no se considerará obligado a hacerse cargo de las costas aludidas en el segundo párrafo del artículo 26 del Convenio, que resulten de la participación de asesores o Consejeros jurídicos o por procedimientos judiciales, excepto en la medida en que dichas costas puedan ser cubiertas por su sistema de ayuda y asesoría jurídica.».

Y las siguientes declaraciones:

a) De conformidad con el artículo 6.º, párrafo 2, del Convenio, el Reino Unido designa las siguientes Autoridades centrales:

i) Para Inglaterra y País de Gales, «the Lord Chancellor, the Lord Chancellor’s Department, Trevelyan House, 30 Great Peter Street, London SWIP 2BY»;

ii) Para Irlanda del Norte, «the Lord Chancelor, Northem Ireland Court Service, Windsor House, 9/15 Bedford Street, Belfast BT 7LT»;

iii) Para Escocia, «the Secretan, of State for Scotland, the Scottish Courts Administration, 26/27 Royal Terrace, Edinburgh EH7 5AH».

b) De conformidad con el artículo 39 del Convenio, el Reino Unido notificará oportunamente al depositario los territorios a los que se extenderá el Convenio y de cuyas relaciones sea responsable.

De conformidad con el artículo 6.º, párrafo 2 del Convenio, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte designó como autoridad central a la que podrán dirigirse las solicitudes para su transmisión a la autoridad central pertinente:

The Lord Chancellor, the Lord Chancellor’s Department, Trevelyan House, 30 Great Peter Street, London SW1P 2BY.

6) Con las siguientes declaraciones:

«El Gran Ducado de Luxemburgo declara que no se considerará obligado al pago de las costas aludidas en el artículo 26, párrafo 2 del Convenio, esto es, de las costas derivadas de la participación de un Abogado o asesor jurídico, o de las costas judiciales, salvo en la medida en que dichas costas estén cubiertas por el sistema luxemburgués de asistencia judicial y jurídica». «El Procurador general del Estado queda designado como Autoridad central prevista en el artículo 6.º del Convenio.»

(Sigue traducción al inglés del párrafo 6.)

7) El Convenio se extiende al sistema jurídico aplicables sólo en los Estados australianos y los territorios continentales.

De conformidad con el artículo 6.º, Australia designa las siguientes Autoridades centrales:

A) Autoridad central de la Mancomunidad:

Secretary, Attorney-General’s Department, Canberra.

B) Autoridades centrales del Estado:

i) Director, Department of Children’s Services, Queensland.

ii) Secretary, Department of Community Development, Northern Territory.

iii) Director-general, Department of Community Services, Victoria.

iv) Director-general, Department of Youth and Community Services, New South Wales.

v) Director for Community Welfare, Department for Community Welfare, Tasmania.

vi) Commissioner, Western Australian Police Departament, Western Australia.

vii) Commissioner, South Australian Police Department, South Australia.

viii) Director of Welfare, Department of Territories, Australia Capital Territory.

Las solicitudes habrán de dirigirse para su cumplimentación inicial a la Autoridad Central de la Mancomunidad, esto es, a The Secretary, Attonrney-General’s Department, National Circuit, Barton, A.C.T. 2600.

8) De conformidad con el artículo 6.º, párrafo 1, Hungría designa como Autoridad central:

El Ministerio de Justicia, 1366 Budapest, V. Szalay utca 16.

9) La declaración de extensión del Convenio a la provincia de Nueva Escocia contiene las siguientes declaraciones y reservas:

«Autoridad central:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Procurador general de Nueva Escocia queda designado como Autoridad central para la provincia de Nueva Escocia.

Reserva:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y en virtud del artículo 26, párrafo 3, el Gobierno de Canadá declara que, con respecto a las solicitudes presentadas en virtud del Convenio en relación con la provincia de Nueva Escocia, Canadá no se hará cargo de las costas aludidas en el párrafo 2 del artículo 26, salvo en la medida en que dichas costas estén cubiertas por el sistema de ayuda judicial de la provincia de Nueva Escocia.

Otras declaraciones y reservas:

El Gobierno de Canadá declara además que en cualquier momento puede presentar otras declaraciones y reservas, en virtud de los artículos 6.º, 40 y 42 del Convenio con respecto a otras unidades territoriales.»

10) La declaración de extensión del Convenio a la provincia de Terranova contiene las siguientes declaraciones y reservas:

«Autoridad central:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Attorney general de Terranova queda designado como Autoridad central para la provincia de Terranova.

Reserva:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y en virtud del artículo 26, párrafo 3, el Gobierno de Canadá declara, con respecto a las solicitudes presentadas en virtud del Convenio en relación con la provincia de Terranova, que Canadá no se hará cargo de las costas aludidas en el párrafo 2 del artículo 26, salvo en la medida en que dichas costas estén cubiertas por el sistema de ayuda jurídica de la provincia de Terranova.

Otras declaraciones y reservas:

El Gobierno de Canadá declara además que en cualquier momento podrá presentar otras declaraciones y reservas, en virtud de los artículos 6.º, 40 y 42 del Convenio con respecto a otras unidades territoriales.»

11) La declaración de extensión del Convenio a la provincia de Quebec contiene las siguientes declaraciones y reservas:

«Autoridad central:

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Ministerio de Justicia de Quebec queda designado como Autoridad central para la provincia de Quebec.

Reservas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 y en virtud del artículo 24, párrafo 2, será necesario que cualquier solicitud, comunicación u otro documento relativo a la provincia de Quebec esté traducido al idioma francés, si el idioma original no es ni el francés ni el inglés.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 y en virtud del artículo 26, párrafo 3, el Gobierno de Canadá declara que, con respecto a las solicitudes presentadas en virtud del Convenio en relación con la provincia de Quebec, Canadá no se hará cargo de las costas aludidas en el párrafo 2 del artículo 26, salvo en la medida en que dichas costas estén cubiertas por el sistema de asistencia jurídica de la provincia de Quebec.

Otras declaraciones y reservas:

El Gobierno de Canadá declara además que en cualquier momento podrá presentar otras declaraciones y reservas, en virtud de los artículos 6.º, 40 y 42 del Convenio con respecto a otras unidades territoriales.»

12) La declaración de extensión del Convenio al territorio de Yukon contiene las siguientes declaraciones y reservas:

«Autoridad central:

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Ministerio de Justicia del territorio de Yukon queda designado como Autoridad central para el territorio de Yukon.

Reserva:

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 y en virtud del artículo 26, párrafo 3, el Gobierno de Canadá declara que, con respecto a las solicitudes presentadas en virtud del Convenio en relación con el territorio de Yukon, Canadá no se hará cargo de las costas aludidas en el párrafo 2 del artículo 26, salvo en la medida en que dichas costas estén cubiertas por el sistema de asistencia jurídica del territorio de Yukon.

Otras declaraciones y reservas:

El Gobierno de Canadá declara además que en cualquier momento podrá presentar otras declaraciones y reservas, en virtud de los artículos 6.º, 40 y 42 del Convenio con respecto a otras unidades territoriales.»

13) La declaración de extensión del Convenio a la provincia de la Isla del Príncipe Eduardo contiene las siguientes declaraciones y reservas:

«Autoridad central:

De conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 2, el Ministerio de Justicia y el Procurador general de la provincia de la Isla del Príncipe Eduardo quedan designados como Autoridad central para la provincia de la Isla del Príncipe Eduardo.

Reserva:

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 y en virtud del artículo 26, párrafo 3, el Gobierno de Canadá declara que, con respecto a las solicitudes presentadas en virtud del Convenio en relación con la provincia de la Isla del Príncipe Eduardo, Canadá no se hará cargo de las costas aludidas en el párrafo 2 del artículo 26, salvo en la medida en que dichas costas estén cubiertas por el sistema de asistencia jurídica de la provincia de la Isla del Príncipe Eduardo.

Otras declaraciones y reservas:

El Gobierno de Canadá declara además que en cualquier momento podrá presentar otras declaraciones y reservas, en virtud de los artículos 6.º, 40 y 42 del Convenio con respecto a otras unidades territoriales.»

14) La declaración de extensión del Convenio a la provincia de Saskatchewan contiene las siguientes declaraciones y reserva:

«Autoridad central:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Ministerio de Justicia de Saskatchewan queda designado como Autoridad central para la provincia de Saskatchewan.

Reserva:

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 y en virtud del artículo 26, párrafo 3, el Gobierno de Canadá declara que, con respecto a las solicitudes presentadas en virtud del Convenio en relación con la provincia de Saskatchewan, Canadá no se hará cargo de las costas aludidas en el párrafo 2 del artículo 26, salvo en la medida en que dichas costas estén cubiertas por el sistema de asistencia jurídica de la provincia de Saskatchewan.

Otras declaraciones y reservas:

El Gobierno de Canadá declara además que en cualquier momento podrá presentar otras declaraciones y reservas, en virtud de los artículos 6.º, 40 y 42 del Convenio con respecto a otras unidades territoriales.»

15) La declaración de extensión del Convenio a la provincia de Alberta contiene las siguientes declaraciones y reserva:

«Autoridad central:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, párrafo 2, el Procurador general de Alberta queda designado como Autoridad central para la provincia de Alberta.

Reserva:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y en virtud del artículo 26, párrafo 3, el Gobierno de Canadá declara que, con respecto a las solicitudes presentadas en virtud del Convenio en relación con la provincia de Alberta, Canadá no se hará cargo de las costas aludidas en el párrafo 2 del artículo 26, salvo en la medida en que dichas costas estén cubiertas por el sistema de asistencia jurídica de la provincia de Alberta.

Otras declaraciones y reservas:

El Gobierno de Canadá declara además que en cualquier momento podrá presentar otras declaraciones y reservas, en virtud de los artículos 6.º, 40 y 42 del Convenio con respecto a otras unidades territoriales.»

[Entrada en vigor]

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de diciembre de 1983 y para España entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de agosto de 1987.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/10/1980
  • Fecha de publicación: 24/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1987
  • Ratificación por Instrumento de 28 de mayo de 1987.
  • Entrada en vigor: 1 de diciembre de 1983 y para España el 1 de septiembre de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de agosto de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 38, sobre aceptación por España de la adhesión de Reino de Lesotho, en BOE núm 26, de 30 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-910).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre aceptación por España de la adhesión de República de Guinea, en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7909).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre aceptación por España de la adhesión de Rusia, en BOE núm. 22, de 25 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-697).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión del Principado de Andorra, en BOE núm. 238 de 3 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12333).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre aceptación de la adhesión de la República Gabonesa, en BOE núm. 56, de 6 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-3154).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de Singapur, en BOE núm. 274, de 14 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-17772).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión del Reino de Marruecos: Nota diplomática, BOE núm 76, de 30 de marzo de 2011 (Ref. BOE-A-2011-5709).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Armenia: Nota Diplomática en BOE núm. 220, de 11 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-14471).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de la República de Seychelles: Nota Diplomática en BOE núm. 220, de 11 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-14472).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de la República de Albania: Nota Diplomática en BOE núm. 220, de 11 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-14470).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de la República de San Marino: Nota Diplomática en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-2109).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de Ucrania: Nota Diplomática en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-1901).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre adhesión de la República Dominicana: Declaración en BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-5123).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Bulgaria: Nota Diplomática, BOE núm. 56, de 7 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-3723).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre la adhesión de la República de Lituania: Nota Diplomática, BOE núm. 45, de 22 de febrero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-2921).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Guatemala, en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-4963).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Tailandia, en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18740).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de las Repúblicas de Letonia y Socialista Democrática de Sri Lanka, en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-2306).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de la República del Perú, en BOE núm. 300, de 16 de diciembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-24430).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Estonia, en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-14981).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de las adhesiones de las Repúblicas de Nicaragua y el Salvador, en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-10334).
    • con el art. 38.4, declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Trinidad y Tobago, en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3599).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de las adhesiones de las Repúblicas de Costa Rica, Uzbekistán y Fiji, en BOE núm. 80, de 3 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-6462).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de las adhesiones de las Repúblicas de Brasil, Malta y Uruguay, en BOE núm. 80, de 3 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-6463).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de las Repúblicas de Sudáfrica, Moldova y Paraguay, en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-439).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de Turkmenistán y Belarús, en BOE núm. 238, de 5 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-19806).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de Georgia, en BOE núm.25, de 29 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-2180).
    • con el art. 38, párrafo 4, sobre la adhesión de Islandia, en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3942).
    • con el art. 38, párrafo 4, declaración de aceptación por España de la adhesión de Honduras, San Cristóbal y Nieves, Chipre, Zimbabwe y Colombia, en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-10479).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1497).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 38,sobre las adhesiones de Panamá, Eslovenia y Chile: Declaración publicada en BOE núm. 191, de 11 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-1995-19197).
    • con el art. 38, sobre la adhesión de las Bahamas: Declaración en BOE núm. 23 de 27 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-2116).
    • con el art. 38.3, declaración de aceptación por España de la adhesión de Burkina Fasso, Mauricio, Mónaco, Polonia y Rumania, en BOE núm. 285, de 29 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-26303).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-15167).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Menores
  • Obra de Protección de Menores
  • Sustracción de menores

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