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Documento BOE-A-2008-3302

Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2008, páginas 10387 a 10415 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-3302
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/02/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de febrero de 2008.- El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

A ‒ POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos
19200209200

TRATADO RECONOCIENDO LA SOBERANÍA DE NORUEGA SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SPITZBERG Y COMPRENDIENDO LA ISLA DE OURS

París, 9 de Febrero de 1920. Gaceta de Madrid: 13-04-1929.

República checa.

Sucesión 21-06-2006 con efecto desde el 01-01-1993.

19490505200

ESTATUTO DEL CONSEJO DE EUROPA

Londres, 5 de mayo de 1949. BOE: 01-03-1978, n.º 51.

Montenegro.

Adhesión 11-05-2007.

19951015200

CONVENIO PARA LA COOPERACIÓN EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA

San Carlos de Bariloche (Argentina), 15 de octubre de 1995. BOE: 03-04-1997, n.º 80. 23-09-1997, n.º 228.

Andorra.

Adhesión 17-10-2007.

Entrada en vigor 15-11-2007.

República dominicana.

Ratificación 16-07-2001.

Entrada en vigor 14-08-2001.

AB ‒ Derechos Humanos
19510728200

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Ginebra, 28 de julio de 1951 BOE: 21-10-1978, n.º 252 y C.E. 14-11-1978, n.º 272.

Guatemala.

26-04-2007. Retirada de la reserva y declaración formulada en el momento de la adhesión.

La República de Guatemala accede a la Convención relativa al Estatuto de Refugiados y a su Protocolo con la reserva de que no aplicará normas de esos instrumentos respecto a los cuales la Convención permite reservas, si esas normas contravienen preceptos constitucionales en Guatemala o normas de orden público bajo Ley interna.

La expresión «tratamiento más favorable posible» debe ser interpretada en todos los artículos de la Convención y el Protocolo en los cuales se use la expresión, en el sentido de que no incluye derechos que, bajo ley o tratado, haya concedido o vaya a conceder la República de Guatemala a nacionales de América Central o de otros países con los que haya concluido o vaya a concluir acuerdos de naturaleza regional.

19670131200

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Nueva York, 31 de enero de 1967. BOE: 21-10-1978.

Guatemala.

26-04-2007. Retirada de la reserva y declaración formulada en el momento de la adhesión.

La República de Guatemala accede a la Convención relativa al Estatuto de Refugiados y a su Protocolo con la reserva de que no aplicará normas de esos instrumentos respecto a los cuales la Convención permite reservas, si esas normas contravienen preceptos constitucionales en Guatemala o normas de orden público bajo Ley interna.

La expresión «tratamiento más favorable posible» debe ser interpretada en todos los artículos de la Convención y el Protocolo en los cuales se use la expresión, en el sentido de que no incluye derechos que, bajo ley o tratado, haya concedido o vaya a conceder la República de Guatemala a nacionales de América Central o de otros países con los que haya concluido o vaya a concluir acuerdos de naturaleza regional.

19630506200

PROTOCOLO N.º 2 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE CONFIERE AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS LA COMPETENCIA PARA EMITIR DICTÁMENES CONSULTIVOS (N.º 44 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. BOE: 10-05-1982, n.º 111 y 02-06-1982, n.º 131.

Montenegro.

Ratificación 03-03-2004.

Firma 03-04-2003.

Entrada en vigor 06-06-2006.

19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLITICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103.

Perú.

11-07-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 056-2007-PCM de fecha 02-07-2007 se extiende el estado de emergencia en las provincias de: Marañón, Huacaybamba, Leoncio Prado y Huamalies, departamento de Huánuco y provincia de Tocache, departamento de San Martín, y provincia Padre Abad, departamento de Ucayali por un período de 60 días.

Durante el estado de emergencia los artículos 2 (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

13-09-07. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Supremo n.º 077/2007 PCM de 30-08-2007 se extiende el estado de emergencia en las provincias de Marañón, Huacaybamba, Leoncio Prado y Hualmalies, departamento de Huánuco y provincia de Tocache, departamento de San Martín, y provincia Padre Abad, departamento de Ucayali por un período de 60 días desde el 03-08-2007.

Durante el estado de emergencia los artículos 2 (9) (11) (12) y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Suiza.

01-05-2007. Retirada de las reservas:

«Artículo 10, párrafo 2 b):

La separación entre jóvenes y adultos detenidos no es una garantía sin excepción.

«Artículo 14, párrafo 1):

El principio de la vista pública de los procesos no es aplicable a los procedimientos referidos a un litigio acerca de derechos y obligaciones de carácter civil o basados en una acusación en materia penal y que, conforme a las leyes cantonales, deban desarrollarse ante una autoridad administrativa. El principio de publicidad en la publicación de la sentencia se aplicará sin perjuicio de lo que dispongan las leyes cantonales sobre procedimiento civil y penal que prevean que la sentencia no se haga en vista pública, sino que se comunique a las partes por escrito. La garantía de un proceso equitativo, en lo que se refiere a los litigios acerca de los derechos y obligaciones de carácter civil va dirigida solo a garantizar un control judicial final de los actos y decisiones de la autoridad pública que se refieran a tales derechos u obligaciones. Por «control judicial final» se entiende un control judicial limitado a la aplicación de la ley, como un control de tipo de casación.

«Artículo 14, párrafo 5:

La reserva se aplica a la legislación federal en materia de organización judicial en el plano penal, que prevé una excepción al derecho de hacer examinar por una jurisdicción superior la declaración de culpabilidad o la condena, cuando el interesado haya sido juzgado por el órgano jurisdiccional más elevado.»

Jamaica.

24-08-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

El Gobierno de la República de Jamaica el 19-08-2007 proclamó el estado de emergencia en la Isla. Esta proclamación ha sido impuesta después del paso del huracán Dean. La proclamación fue publicada en la Gaceta Oficial el 19-08-2007, esta proclamación tiene una duración inicial de 30días.

Los artículos del Pacto que han sido derogados son 12, 19 y 21.

19661216202

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985, n.º 79 y C.E. 04-05-1985, n.º 107.

Albania.

Adhesión 04-10-2007.

Entrada EN VIGOR 04-01-2008.

19791218200

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, n.º 69.

Suecia.

06-02-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:

El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas el 7 de febrero de 2006 por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Suecia hace observar que el Sultanato de Omán concede prioridad a lo dispuesto en la sharía islámica y en su legislación nacional sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Gobierno de Suecia considera que dichas reservas, que no precisan con mayor claridad el alcance de la excepción contemplada por las disposiciones de que se trata, suscitan serias dudas con respecto a la voluntad del Sultanato de Omán de honrar sus obligaciones asumidas en cuanto al objeto y a la finalidad de la Convención.

Y, además, el Gobierno de Suecia considera que las reservas formuladas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a los apartados (a), (c) y (f) del artículo 16 de la Convención, si fueran aplicadas tendrían inevitablemente como resultado la introducción de una discriminación contra la mujer por razón de sexo, lo que es contrario al objeto y finalidad de la Convención. El principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres y el de no discriminación por razón de sexo, están establecidos en la Carta de las Naciones Unidas como uno de los fines de la Organización, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

Conforme al párrafo 2 del artículo 28 de la Convención y en virtud del derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención. Es del interés común de todos los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones asumidas en virtud de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las reservas mencionadas hechas por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, considerándolas nulas e inválidas.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Sultanato de Omán y Suecia. La Convención entrará en vigor íntegramente entre ambos Estados, sin que el Sultanato de Omán pueda hacer valer sus reservas.

Suecia.

12-02-2007. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas el 24 de mayo de 2006 por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Suecia hace observar que, para Brunei Darussalam, las creencias y los principios del Islam, así como la legislación nacional, tienen prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Gobierno de Suecia considera que, a falta de mayores precisiones, esta reserva, que no indica con claridad el alcance de la excepción efectuada por Brunei Darussalam a las disposiciones de que se trata, suscita serias dudas con respecto al grado de disposición de dicho Estado en quedar sometido al objeto y finalidades de la Convención.

Además, el Gobierno de Suecia considera que si la reserva formulada en torno al párrafo 2 del artículo 9 fuera aplicada, ello conduciría inevitablemente a que se produjeran actos de discriminación contra las mujeres por razón de sexo, lo que es contrario al objeto y finalidad de la Convención. Hay que tener presente que los principios de igualdad de derechos entre hombres y mujeres y el de no discriminación por razón de sexo están establecidos en la Carta de las Naciones Unidas como uno de los fines de la Organización, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

En virtud del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención y de conformidad con el derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención. Es del interés común de todos los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones convencionales.

En consecuencia, el Gobierno de Suecia formula una objeción a las reservas mencionadas hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, considerándolas nulas e inválidas.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y Suecia. La Convención entrará en vigor íntegramente entre ambos Estados, sin que Brunei Darussalam pueda hacer valer sus reservas.

Francia.

13-02-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Omán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención de 18 de diciembre de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en virtud de las cuales el Sultanato no se considera obligado, por una parte, por "todas las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con la sharía islámica y las leyes vigentes en el Sultanato de Omán", y por otra, por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15 y los apartados (a), (c) y (f) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. El Gobierno de la República Francesa considera que al excluir o subordinar a los principios de la sharía y a las leyes vigentes la aplicación de la Convención, el Sultanato de Omán formula una reserva de alcance general e indeterminado que priva de todos sus efectos a la Convención. El Gobierno de la República Francesa considera que esta reserva es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención y formula una objeción frente a la misma. El Gobierno de la República Francesa formula igualmente una objeción a las reservas hechas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a los apartados (a), (c) y (f) del artículo 16 de la Convención. Estas objeciones no impiden la entrada en vigor de la Convención entre Francia y el Sultanato de Omán.»

Hungría.

07-02-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de la República de Hungría ha examinado las reserva formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión el 7 de febrero de 2006 a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979. En dichas reservas, el Sultanato de Omán declara que no se considera obligado por las disposiciones de la Convención que no se ajusten a lo dispuesto por la sharía islámica o la legislación nacional vigente en el Sultanato de Omán y declara, además, que no se considera obligado por el párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15 y los apartados a), c) y f) del artículo 16 de la Convención.

El Gobierno de la República de Hungría considera que al dar prioridad a los principios de la sharía y de su propia legislación nacional sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención, el Sultanato de Omán ha formulado una reserva que no precisa con claridad en qué medida se considera vinculado por las obligaciones derivadas de la Convención y que ello resulta incompatible con el objeto y la finalidad de la misma. Que, además, las reservas formuladas en relación con el párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15 y el artículo 16 de la Convención, en el caso de aplicarse producirían inevitablemente como efecto una situación jurídica discriminatoria con respecto a la mujer, lo que es contrario al objeto y finalidad de la Convención.

Conforme al párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Hungría formula su objeción a las reservas anteriormente indicadas. Esta reserva no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Hungría y el Sultanato de Omán.»

Hungría.

24-04-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de la República de Hungría ha examinado la reserva formulada el 24 de mayo de 2006 por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Según esta reserva, el Brunei Darussalam no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

El Gobierno de la República de Hungría considera que la reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 9 engendrará inevitablemente una situación jurídica perjudicial para las mujeres, lo que es contrario al objeto y finalidad de la Convención.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9, no se permite reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Hungría formula una objeción a la reserva mencionada. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Hungría y el Brunei Darussalam.»

Eslovaquia.

27-02-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:

«El Gobierno eslovaco ha examinado atentamente la reserva formulada por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

El Gobierno eslovaco considera que la reserva general formulada por el Sultanato de Omán, según la cual "todas las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con la sharía islámica y la legislación vigente del Sultanato de Omán", es demasiado general y no precisa con claridad la amplitud de las obligaciones asumidas por el Sultanato de Omán en virtud de la mencionada Convención.

El Gobierno eslovaco considera que las reservas relativas al párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15 y al artículo 16 son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención y por ello inadmisibles, en virtud de lo dispuesto en el apartado c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En consecuencia, no se admite la reserva, conforme al párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

En consecuencia, el Gobierno eslovaco formula una objeción a la reserva anteriormente indicada efectuada por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer entre Eslovaquia y el Sultanato de Omán. La entrada en vigor se entenderá que abarca íntegramente la Convención entre Eslovaquia y el Sultanato de Omán sin que Omán pueda beneficiarse de los efectos de su reserva.»

Finlandia.

27-02-2007. Objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente el contenido de la reserva general formulada por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y en particular, con respecto al párrafo 2 del artículo 9.

El Gobierno de Finlandia recuerda que un Estado que se adhiere a la Convención se compromete a adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas y en todas sus manifestaciones.

El Gobierno de Finlandia hace observar que una reserva que consiste en una referencia general a un derecho religioso o a un derecho interno sin especificar cuáles son las disposiciones de dicho derecho que se ven afectadas, no permite apreciar a las demás Partes en la Convención en qué medida el Estado reservatario se considera obligado por la Convención y hace aparecer una seria incertidumbre acerca de la voluntad de dicho Estado para asumir las obligaciones que ha suscrito. Y, por otra parte, ese tipo de reserva queda sometido al principio general de interpretación de los tratados según el cual una Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones convencionales.

El Gobierno de Finlandia hace observar igualmente que la reserva particular formulada por Brunei Darussalam relativa en concreto al párrafo 2 del artículo 9 va dirigida a excluir una de las obligaciones fundamentales de la Convención, y ello es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención.

El Gobierno de Finlandia recuerda igualmente el artículo 28 de la parte sexta de la Convención en virtud del cual no se admite reserva alguna incompatible con el objeto y a la finalidad de la Convención.

El Gobierno de Finlandia, en consecuencia, eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada a la Convención formulada por el Gobierno de Brunei Darussalam. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de Brunei Darussalam y Finlandia. Por consiguiente, la misma entrará en vigor entre ambos Estados sin que Brunei Darussalam pueda hacer valer su reserva.»

Finlandia.

27-02-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente el contenido de la reserva general formulada por el Gobierno de Omán con respecto a todas las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y, en particular, al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a los apartados (a), (c) y (f) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

El Gobierno de Finlandia recuerda que, un Estado que se adhiere a la Convención se compromete a adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas y en todas sus manifestaciones.

El Gobierno de Finlandia hace observar que una reserva que consiste en una referencia general a un derecho religioso o a un derecho interno sin especificar cuales son las disposiciones de dicho derecho que se ven afectadas, no permite apreciar a las demás Partes en la Convención en qué medida el Estado reservatario se considera obligado por la Convención y hace aparecer una seria incertidumbre acerca de la voluntad de dicho Estado para asumir las obligaciones que ha suscrito. Y, por otra parte, ese tipo de reserva queda sometido al principio general de interpretación de los tratados según el cual una Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones convencionales.

El Gobierno de Finlandia hace observar igualmente que las reservas formuladas por Omán, en particular en lo que se refiere a algunas de las disposiciones más esenciales de la Convención y que van dirigidas a excluir las obligaciones derivadas de las mismas, son incompatibles con el objeto y finalidad de la Convención.

El Gobierno de Finlandia recuerda igualmente el artículo 28 de la parte sexta de la Convención, en virtud del cual no se admite reserva alguna incompatible con el objeto y a la finalidad de la Convención.

El Gobierno de Finlandia, en consecuencia, eleva una objeción frente a las reservas anteriormente indicadas a la Convención formuladas por el Gobierno de Omán. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Omán y Finlandia. Por consiguiente, la misma entrará en vigor entre ambos Estados sin que Omán pueda hacer valer su reserva.»

Rumanía.

08-02-2007. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

El Gobierno de Rumanía ha examinado atentamente las reservas formuladas el 24 de mayo de 2006 por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión (Nueva York, 18 de diciembre de 1979) a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y considera que la reserva relativa al párrafo 2 del artículo 9 es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, pues su formulación implica el mantenimiento de una cierta forma de discriminación contra la mujer, lo que equivale a perpetuar la desigualdad de derechos entre hombres y mujeres.

Además, el Gobierno de Rumanía opina que la reserva general formulada por Brunei Darussalam subordina la aplicación de las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con el derecho islámico y la Constitución de dicho Estado. En consecuencia, esta reserva resulta problemática, pues suscita incertidumbre acerca de la voluntad de ese Estado de cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de la Convención y acerca de su grado de disposición a quedar sometido al objeto y finalidad de la misma.

El Gobierno de Rumanía recuerda que, en virtud del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención no son admisibles.

En consecuencia, el Gobierno de Rumanía formula una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y Brunei Darussalam.

El Gobierno de Rumanía recomienda al Gobierno de Brunei Darussalam que reconsidere sus reservas en relación con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Rumanía.

08-02-2007. Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:

El Gobierno de Rumanía ha examinado atentamente las reservas formuladas el 7 de febrero de 2006 por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979), y considera que las reservas relativas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a los apartados (a), (c) y (f) del artículo 16 (en torno a las adopciones), son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, pues su formulación implica el mantenimiento de múltiples formas de discriminación contra la mujer, lo que equivale a perpetuar la desigualdad de derechos entre hombre y mujeres.

Además, el Gobierno de Rumanía opina que la reserva general formulada por el Sultanato de Omán subordina la aplicación de las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con el derecho islámico y la legislación nacional vigente en el Sultanato. En consecuencia, esta reserva resulta problemática, pues suscita incertidumbre acerca de la voluntad de ese Estado de cumplir sus obligaciones contractuales derivadas de la Convención y acerca de su grado de disposición a quedar sometido al objeto y finalidad de la misma.

El Gobierno de Rumanía recuerda que, en virtud del párrafo 2 del artículo 28 de la Convención las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención no son admisibles.

En consecuencia, el Gobierno de Rumanía levanta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y el Sultanato de Omán.

El Gobierno de Rumanía recomienda al Gobierno del Sultanato de Omán que reconsidere sus reservas en relación con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Polonia.

01-03-2007. Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, relativas al párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15, y los apartados a), c) y f) del artículo 16 y que afectan a todas las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con los principios de la sharía islámica.

El Gobierno de la República de Polonia considera que las reservas formuladas por el Sultanato de Omán son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, que garantiza la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. Por ello, el Gobierno de la República de Polonia considera que, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de fecha 23 de mayo de 1969, y el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, no se permiten las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

Además, el Gobierno de la República de Polonia considera que al hacer referencia de manera general a la sharía islámica, sin precisar las disposiciones de la Convención a que se aplica la sharía islámica, el Sultanato de Omán no precisa la amplitud exacta de los límites introducidos y por ello no define con suficiente claridad hasta qué punto el Sultanato de Omán se desvincula de sus obligaciones derivadas de la Convención.

El Gobierno de la República de Polonia formula una objeción a las reservas mencionadas efectuadas por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, relativas al párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15, y los apartados a), c) y f) del artículo 16 y que afectan a todas las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con los principios de la sharía islámica.

Esta reserva no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y el Sultanato de Omán.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

28-02-2007. Objeción a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:

El Gobierno del Reino Unido ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979).

El Gobierno del Reino Unido considera que una reserva debería indicar claramente a los demás Estados Partes en la Convención la medida en que el Estado reservatario haya aceptado asumir las obligaciones enunciadas en aquélla. Eso no lo hace una reserva consistente en una remisión general al derecho interno, sin precisar el contenido de este último. En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido formula una objeción a la reserva hecha por el Sultanato de Omán acerca de «todas las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con la sharía islámica y la legislación vigente en el Sultanato de Omán».

Además, el Gobierno del Reino Unido formula una objeción a las reservas hechas por Omán acerca al párrafo 4 del artículo 4 y al artículo 16.

Esta reserva no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Omán.

Países Bajos.

11-04-2007. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Considera que la relativa al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención es incompatible con el objeto y finalidad de la misma.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la primera reserva subordina la aplicación de la Convención a las creencias y principios del Islam y a las disposiciones del Derecho constitucional vigente en Brunei Darussalam. En consecuencia, resulta difícil conocer en qué medida dicho Estado se considera obligado por la Convención, lo que no deja de suscitar inquietudes con respecto a su compromiso frente al objeto y finalidad de la misma.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, conforme al párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y finalidad de la Convención.

Es del interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser Partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

En consecuencia, El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a las reservas mencionadas hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre El Gobierno del Reino de los Países Bajos y Brunei Darussalam.»

Noruega.

21-03-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

El Gobierno de Noruega ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979).

En opinión del Gobierno noruego, una declaración por la que un Estado Parte se propone limitar sus obligaciones en virtud de la Convención, invocando los principios generales de su derecho interno o de su religión oficial, puede suscitar incertidumbre acerca del grado de compromiso asumido por el Estado que formula la reserva con respecto a la finalidad y objeto de dicha Convención, y contribuir, además, a socavar los fundamentos de el derecho internacional de los tratados. Por estas razones, el Gobierno noruego formula una objeción a la reserva del Gobierno de Brunei Darussalam.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre el Reino de Noruega y Brunei Darussalam. La Convención surtirá efecto, en consecuencia, entre ambos Estados sin que Brunei Darussalam pueda beneficiarse de dichas reservas.

Bélgica.

30-04-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

«Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión el 24/5/2006 a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18/12/1979).

Bélgica hace observar que la reserva formulada con respecto al artículo 9 (2) afecta a disposiciones fundamentales de la Convención y que, en consecuencia, es incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.

Por otra parte, dicha reserva produce el efecto de subordinar la aplicación de las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la Constitución de Brunei Darussalam y con las creencias y principios del Islam, religión oficial de Brunei Darussalam. Ello crea incertidumbre sobre el grado de compromiso asumido por Brunei Darussalam con respecto a sus obligaciones derivadas de la Convención y acerca del respeto por parte de Brunei Darussalam de la finalidad y objeto de la misma.

Bélgica recuerda que, en virtud del artículo 28 (2) de la mencionada Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Es del interés común de los Estados que los tratados a que se han adherido sean respetados por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. En virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado (artículo 19 c).

En consecuencia, Bélgica formula una objeción a la reserva realizada por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta reserva no impedirá la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y Brunei Darussalam. La entrada en vigor se entenderá que abarca la totalidad de la Convención sin que Brunei Darussalam pueda beneficiarse de los efectos de su reserva.»

Bélgica.

30-04-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Omán en el momento de su adhesión:

«Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión el 7/02/2006 a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18/12/1979).

Bélgica hace observar que la reserva formulada con respecto a los artículos 9 (2), 15 (4) y 16 afecta a disposiciones fundamentales de la Convención y que, en consecuencia, es incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.

Por otra parte, el apartado primero de dicha reserva produce el efecto de subordinar la aplicación de las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la sharía islámica y la legislación vigente en el Sultanato de Omán. Ello crea incertidumbre sobre el grado de compromiso asumido por el Sultanato de Omán con respecto a sus obligaciones derivadas de la Convención y acerca del respeto por parte de Omán de la finalidad y objeto de la misma.

Bélgica recuerda que, en virtud del artículo 28 (2) de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser Partes sean respetados por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a emprender todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. En virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado (artículo 19 c).

En consecuencia, Bélgica formula una objeción a la reserva realizada por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta reserva no impedirá la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y el Sultanato de Omán. La entrada en vigor se entenderá que abarca la totalidad de la Convención sin que Omán pueda beneficiarse de los efectos de su reserva.»

República Checa.

18-04-2007. Objeción con respecto a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de su adhesión:

El Gobierno de la República Checa ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en lo que respecta al párrafo 2 del artículo 9 y a las disposiciones de dicha Convención que puedan ser incompatibles con la Constitución de Brunei Darussalam y las creencias y principios del Islam.

El Gobierno de la República Checa hace observar que una reserva que consiste en una referencia general al derecho interno sin especificar su contenido, no indica con claridad a los demás Estados Partes en la Convención la extensión en que el Estado reservatario ha aceptado las obligaciones enunciadas en la Convención. Y, por otra parte, la reserva relativa al párrafo 2 del artículo 9, en caso de aplicarse conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y a la finalidad de la Convención.

Es del interés común de los Estados que los tratados en los que han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a emprender todos las modificaciones legislativas internas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención y en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Checa formula una objeción a las reservas efectuadas con respecto a la Convención por el Gobierno de Brunei Darussalam. Dicha objeción no impedirá que la Convención entre en vigor en su totalidad entre la República Checa y Brunei Darussalam, sin que este Estado pueda acogerse a su reserva.

19891215200

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, n.º 164.

México.

Adhesión 26-09-2007.

Entrada en vigor 26-12-2007.

Francia.

Adhesión 02-10-2007.

Entrada en vigor 02-01-2008.

Albania.

Adhesión 17-10-2007.

Entrada en vigor 17-01-2008.

19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990.

Suiza.

01-05-2007. Retirada de reservas con respecto al artículo 7(2) y artículo 40 párrafo 2 formuladas en el momento de su ratificación:

«Artículo 7

Se formula una reserva con respecto a la legislación suiza acerca de la nacionalidad, que no concede derecho a la nacionalidad suiza.

Artículo 40, párrafo 2):

Se formula una reserva con respecto a la legislación federal en materia de organización judicial en el ámbito penal, que prevé una excepción al derecho de hacer examinar por un órgano superior jurisdiccional la declaración de culpabilidad o la condena, cuando haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órganos jurisdiccional.»

El Secretario General desea hacer recordar que los términos del acuerdo que estipulan que: de conformidad con el párrafo 3 del artículo 51 del Convenio, que estipula que:

«Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados Partes en el Convenio. La notificación entrará en vigor en la fecha en que sea recibida por el Secretario General».

19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 6 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, n.º 190.

Angola.

Adhesión 01-11-2007.

Entrada en vigor 01-02-2008.

Argentina.

Ratificación 20-03-2007.

Entrada en vigor 20-06-2007 con la siguiente declaración:

La República Argentina reitera el contenido de sus notas de 3 de abril de 1989 y 18 de enero de 2005, por el que rechazaba la extensión a las islas Malvinas de la aplicación territorial de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La República Argentina recuerda que las islas Malvinas, Georgia del Sur, las islas Sandwich del Sur y las zonas marítimas adyacentes, forman parte integrante de su territorio, encontrándose ocupadas ilegalmente por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, constituyendo objeto de un conflicto de soberanía.

La ocupación ilegal por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dio motivo para que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobase las resoluciones 2065 (XX), 316[0] (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que reconoce la existencia de un conflicto de soberanía en relación con la «Cuestión de las islas Malvinas» e insta a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones con el fin de hallar lo más pronto posible una solución pacífica, justa y duradera al conflicto.

Igualmente, el Comité especial de Descolonización de la Organización de las Naciones Unidas se ha pronunciado repetidamente al respecto, recientemente en su resolución de 15 de junio de 2006.

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

Gabón.

Ratificación 01-10-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007.

Irán.

Adhesión 26-09-2007.

Entrada en vigor 26-10-2007.

Burundi.

Adhesión 06-11-2007.

Entrada en vigor 06-12-2007.

República Moldova.

Ratificación 12-04-2007.

Entrada en vigor. 12-05-2007 con la siguiente declaración:

«Hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones [del Protocolo] se aplicarán únicamente al territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova.»

20000525201

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.

Yemen.

Adhesión 02-03-2007.

Entrada en vigor 02-04-2007 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativa a la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de Yemen declara que considera los 18 años como edad mínima para autorizar el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales, y que velará por que ninguna persona menor de 18 años pueda enrolarse o alistarse voluntariamente o por medio de coacción.»

Cuba.

Ratificación 09-02-2007.

Entrada en vigor 09-03-2007 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativa a la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de Cuba tiene establecida en los 17 años la edad mínima obligatoria para el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas y declara que las garantías y protecciones relativas a este disposición están previstas en la ley n.º 75 de Defensa Nacional de 21 de diciembre de 1994 y en el decreto-ley n.º 224 sobre el servicio militar activo, de 15 de octubre de 2001.»

Egipto.

Adhesión 06-02-2007.

Entrada en vigor. 06-03-2007 con la siguiente declaración:

«La República Árabe de Egipto declara que, de conformidad con la legislación vigente en dicho Estado, la edad mínima para alistarse en sus fuerzas armadas es de 18 años y la edad mínima para enrolarse como voluntario es de 16 años.

La República Árabe de Egipto declara que velará por que la voluntariedad sea sincera y elegida con plena conciencia por el candidato, y que tenga el consentimiento explícito de su padre o de su representante legal. Antes de alistarse, el candidato voluntario deberá tomar conocimiento de todas las obligaciones que implica dicho servicio militar voluntario y presentar una prueba auténtica de la edad declarada.»

20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006 n.º 148.

Nueva Zelanda.

Ratificación 14-03-2007.

Entrada en Vigor 13-04-2007.

AC ‒ Diplomáticos y Consulares
19471121200

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Nueva York, 21 de noviembre de 1947. BOE: 25-11-1974, n.º 282.

Jordania.

23-08-2007. Aplicación al Anejo I de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Albania.

04-10-2007. Aplicación al Anejo I de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

19610418200

CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968.

Maldivas.

Adhesión 02-10-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007.

19691208200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Nueva York, 8 de diciembre de 1969. BOE: 04-07-2001 n.º 159.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Corrección de errores por parte de NN.UU. en relación con la entrada en vigor.

Sucesión 29-12-2005 con efecto desde 17-11-1991.

19731214200

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, n.º 33.

Tailandia.

Adhesión 23-02-2007.

Entrada en vigor: 25-03-2007 con las siguientes reservas:

1. Para la aplicación del párrafo 3 del artículo 8 del Convenio, los delitos que constituyan casos de extradición quedarán limitados a los delitos que en derecho tailandés puedan ser objeto de una pena de prisión de al menos un año de duración y estén sometidos a las normas de procedimiento y demás condiciones previstas por el derecho tailandés en materia de extradición.

2. El Reino de Tailandia no se considera obligado por lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 del Convenio.

19970523200

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, n.º 15, 02-02-2002, n.º 29.

Alemania.

Ratificación 08-06-2007.

Entrada en vigor 08-07-2007.

Federación de Rusia.

Adhesión 26-07-2007.

Entrada en vigor 25-08-2007.

Grecia.

Ratificación 17-10-2007.

Entrada en vigor 16-11-2007.

Chile.

Adhesión 27-09-2007.

Entrada en vigor 26-10-2007.

Polonia.

Adhesión 02-10-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007.

19980327200

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE: 10-06-2003, n.º 138.

Finlandia.

Aceptación 31-10-2007.

Entrada en vigor 30-11-2007.

20040318200

PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN)

Ginebra, 18 de marzo de 2004. BOE: 14-08-2007, n.º 194.

Austria.

Ratificación 25-04-2007.

Bulgaria.

Ratificación 02-11-2006.

República Checa.

Ratificación 16-08-2006.

Dinamarca.

Aprobación 23-11-2004.

Finlandia.

Ratificación 08-04-2005.

Hungría.

Ratificación 15-12-2005.

Países Bajos.

Aceptación 09-11-2004.

Noruega.

Adhesión 30-09-2005.

Polonia.

Ratificación 01-09-2007.

Eslovaquia.

Adhesión 19-09-2005.

España.

Ratificación 04-11-2005.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Ratificación 23-01-2007.

B – MILITARES
BA – Defensa
19950619200

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Bruselas, 19 de junio de 1995. BOE: 29-05-1998, n.º 128.

Islandia.

Ratificación 15-05-2007.

Entrada en vigor 14-06-2007.

Kirguizistán.

Ratificación 25-08-2006.

Entrada en vigor 24-09-2006.

BB – Guerra
BC – Armas y Desarme
19720410200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. BOE: 11-07-1979.

Gabón.

Adhesión 16-08-2007.

19801010200

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, Y PROTOCOLOS I, II Y III

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, n.º 89 y 05-05-1994, n.º 107.

Gabón.

Adhesión 01-10-2007.

Entrada en vigor 01-04-2008.

En el momento de la adhesión Gabón notifica su consentimiento a los Protocolos I y III Anexos a la Convención.

19970918200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, n.º 62.

Iraq.

Adhesión 15-08-2007.

Entrada en vigor 01-02-2008.

20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V)

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, n.º 57.

Austria.

Aceptación 01-10-2007.

Entrada en vigor 01-04-2008.

Uruguay.

Aceptación 07-08-2007.

Entrada en vigor 07-02-2008.

BD – Derecho humanitario
19770608202

PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, 07-10-1989, 09-10-1989.

Mónaco.

26-10-2007. Declaración:

«...... declaramos, por la presente, reconocer «ipso facto» y sin acuerdo especial, con relación con cualquier otra Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre la denuncias de otra Parte, como lo autoriza el Artículo 90 del Protocolo Adicional I a los Convenio de Ginebra de 1949....»

C – CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA – Culturales
19451116200

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO)

Londres, 16 de noviembre de 1945. BOE: 11-05-1982, n.º 112; 16-12-1994, n.º 300 (texto con modificaciones desde 1982 y anteriores).

Singapur.

Aceptación 08-10-2007.

19570427200

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, n.º 159.

Lesotho.

Adhesión 01-06-2007.

Entrada en vigor 01-07-2007.

19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, n.º 33.

Nueva Zelanda.

Aceptación 01-02-2007.

Entrada en vigor 01-05-2007 con la siguiente declaración:

«Y DECLARA que, de conformidad con la situación constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de fomentar el autogobierno de Tokelau mediante un acta de autodeterminación según lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, esta aceptación no deberá extenderse a Tokelau a menos que –y hasta que– el Gobierno de Nueva Zelanda registre ante el depositario una declaración a tales efectos, basada en una consulta apropiada con dicho territorio;»

19720419200

CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO

Florencia, 19 de abril de 1972. BOE: 07-03-1989 n.º 56.

Eslovenia.

Ratificación 30-10-2007.

19851003200

CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE EUROPA (N.º 121 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Granada, 3 de octubre de 1985. BOE: 30-06-1989, n.º 155.

Ucrania.

Ratificación 21-12-2006.

Entrada en vigor 01-04-2006.

20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007, n.º 31.

Santa Lucía.

Ratificación 01-02-2007.

Entrada en vigor 01-05-2007.

20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007 n.º 37.

Comunidad Europea.

18-12-2006. Declaración formulada en el momento de la Adhesión:

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27, APARTADO 3, LETRA C), DE LA CONVENCIÓN DE LA UNESCO SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

Los miembros actuales de la Comunidad Europea son el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La presente declaración indica las competencias transferidas por los Estados miembros a la Comunidad, en virtud de los Tratados, en las materias que aborda la Convención.

La Comunidad tiene competencia exclusiva en lo que respecta a la política comercial común (Artículos 131 a 134 del Tratado), excepto en lo relativo a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual y al comercio de servicios en los ámbitos que figuran en el Artículo 133, apartados 5 y 6, del Tratado, (en particular, en este contexto, el comercio de servicios culturales y audiovisuales) en los que sean corresponsales la Comunidad y los Estados miembros. Promueve una política de cooperación al desarrollo (Artículos 177 a 181 del Tratado) y una política de cooperación con los países industrializados (Artículo 181 A del Tratado), sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados miembros. La Comunidad ejerce competencias compartidas en materia de libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales (Artículos 23 a 31 y 39 a 60 del Tratado), competencia (Artículos 81 a 89 del Tratado) y mercado interior, incluida la propiedad intelectual (Artículos 94 a 97 del Tratado). En virtud del Artículo 151 del Tratado y, concretamente, de su apartado 4, la Comunidad tiene en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

Los actos comunitarios que a continuación se enumeran ilustran el alcance de las competencias de la Comunidad, conforme a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, pág. 1).

Reglamento (CE) N° 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 - Declaraciones relativas al Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de un plan de preferencias arancelarias generalizadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (DO L 346 de 31.12.2001, págs. 1-60)

Decisión 2005/599/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europa y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, págs. 26-27).

Reglamento (CE) N° 2698/2000 del Consejo, 27 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) N° 1488/96 relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (DO L 311 de 12.12.2000, págs. 1-8).

Reglamento (CEE) N° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia, con sus modificaciones posteriores, que siguen siendo aplicables a Bulgaria y Rumanía (DO L 375 de 23.12.1989, págs. 11-12).

Reglamento (CE) N° 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y por el que se deroga el Reglamento (CE) N° 1628/96 y se modifican los Reglamentos (CEE) Nos. 3906/89 y 1360/90 y las Decisiones 971256/CE y 1999/311/CE (DO L 306 de 7.12.2000, págs. 1-6).

Reglamento (CEE) N° 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (DO L 52 de 27.2.1992, págs. 1-6).

Reglamento (CE, Euratom) N° 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (DO L 12 de 18.1.2000, págs. 1-9).

Decisión N° 792/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (DO L 138 de 30.4.2004, pág. 40).

Decisión N° 50812000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, pág. 1).

Decisión N° 1419/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2005 a 2019 (DO L 166 de 1.7.1999, pág. 1).

Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, relativa al futuro de la actuación cultural europea (DO C 305 de 7.10.1997, pág. 1).

Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, relativa a los precios fijos transnacionales para los libros en las regiones lingüísticas europeas (DO C 305 de 7.10.1997, pág, 2).

Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, pág. 23). Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, pág. 60)

Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus - Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, págs. 82-91).

Decisión N° 16312001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, págs. 1-9).

Reglamento (CE) N° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, pág. 1).

Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, págs. 45-86).

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, págs. 10-19).

Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO L 272 de 13.10.2001, págs. 32-36).

Directiva 93183/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, págs. 15-21).

Directiva 93198/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290 de 24.11.1993, págs. 9-13).

Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346 de 27.11.1992, págs. 61-66).

Por su naturaleza, el ejercicio de las competencias comunitarias está destinado a experimentar un continuo desarrollo. Por ello, la Comunidad se reserva el derecho a notificar, en el futuro, otras declaraciones relativas al reparto de competencias entre la Comunidad Europea y los Estados miembros.

DECLARACIÓN UNILATERAL EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD EN RELACIÓN CON EL DEPÓSITO DEL INSTRUMENTO DE ADHESIÓN

«Por lo que respecta a las competencias comunitarias descritas en la declaración conforme al Artículo 27.3 c) de la Convención, la Comunidad quedará vinculada por la Convención y garantizará su correcta aplicación. Por consiguiente, los Estados miembros de la Comunidad que sean Partes en la Convención, aplicarán en sus relaciones mutuas las disposiciones de la Convención de conformidad con las normas internas comunitarias y sin perjuicio de las modificaciones que, según convenga, se hagan de esas normas.»

Armenia.

Adhesión 27-02-2007.

Entrada en vigor 27-05-2007.

China.

Ratificación 30-01-2007.

Entrada en vigor 30-04-2007 con la siguiente declaración:

«De conformidad con la Ley Fundamental de la región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China decide que la Convención se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao.»

Santa Lucía.

Ratificación 01-02-2007.

Entrada en vigor 01-05-2007.

Islandia.

Ratificación 01-02-2007.

Entrada en vigor 01-05-2007.

CB – Científicos
19690213200

ACUERDO INSTITUYENDO LA CONFERENCIA EUROPEA DE BIOLOGÍA MOLECULAR

Ginebra, 13 de febrero de 1969. BOE: 15-12-1979, n.º 229.

Luxemburgo.

Adhesión 25-10-2007.

Eslovaquia.

Adhesión 30-05-2007.

19730510200

ACUERDO ESTABLECIENDO EL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR

Ginebra, 10 de mayo de 1973. BOE: 11-01-1988 n.º 9.

Luxemburgo.

Adhesión 25-10-2007.

Croacia.

Adhesión 29-08-2006.

CC – Propiedad Intelectual e Industrial
19710324200

ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES

Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. BOE: 01-01-1976.

Argentina.

Adhesión 13-09-2007.

Entrada en vigor 13-09-2008.

19770428200

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, n.º 88; C.E. 03-06-1981; 22-01-1986.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Comunicación 08-02-2007.

Comunicación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a modificaciones en los números de teléfono y de fax, la lista de tipos de microorganismos aceptados en depósito y el baremo de tasas debidas al National Institute for Biological Standards and Control (NBSC), Institución que ostenta el estatuto de autoridad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980.

De conformidad con la Regla 12.2.c) del Reglamento de Ejecución del Tratado de Budapest, las tasas por entrega de una muestra, la expedición de un certificado y la administración de una notificación, que figuran en la mencionada comunicación, entrarán en vigor el 28 de marzo de 2007, es decir, el trigésimo día después de la publicación de las modificaciones por la Oficina Internacional. Dicha notificación se publicará en la página web de la OMPI

(http://www.wipo.int/budapest).

ANEJO

Reino Unido.

Autoridad Depositaria Internacional:

National Institute for Biological Standards and Control (NIBSC)

Blanche Lane

South Mimms

Potters Bar

Herts., EN6 3QG

Teléfono: (+44-(0)) 1223) 1707 641 000

Fax: (+44-(0)) 1223) 1707 646 730

Correo electrónico: enquiries@nibsc.ac.uk Internet: www. nibsc.ac.uk

Tipos de microorganismos cuyo depósito es aceptado:

Cultivos celulares animales, cultivos celulares humanos y cultivos celulares modificados genéticamente que puedan conservarse indefinidamente por congelación, sin alteración significativa ni pérdida de sus propiedades.

Observaciones:

– No deberá enviarse al depósito en el NIBSC ningún microorganismo relacionado con una patente en tanto que el mismo no haya sido autorizado y experimentado un examen de riesgo biológico. Para los cultivos celulares modificados genéticamente, el procedimiento prevé igualmente un examen formal por parte del Comité de Seguridad Biológic del NIBSC. Tras superar favorablemente el examen de evaluación del riesgo, se invitará al cliente a expedir el material que desee depositar. Los formularios de evaluación de riesgo están disponibles en la página web del NIBSC.

– El tratamiento de microorganismos cuya manipulación deba efectuarse a un nivel de confinamiento superior a 2, podrá necesitar más tiempo, en razón de la disponibilidad de instalaciones de confinamiento de alta seguridad. El precio facturado por un tratamiento en laboratorio de confinamiento de alta seguridad es necesariamente más elevado, teniendo en cuenta el sobreprecio para el NIBSC.

– El NIBSC se reserva el derecho de negarse a aceptar en depósito cualquier material que, en su opinión, represente un riesgo inaceptable o no se preste, por razones técnicas, a la manipulación. La NIBSC únicamente aceptará organismos que puedan conservarse indefinidamente a la temperatura adecuada sin experimentar modificaciones apreciables.

Baremos de tasas:

Libras GB Cultivos celulares

a) Depósito y conservación, incluido el certificado y declaración de viabilidad: 1 000

b) Expedición de una declaración de viabilidad (nueva o actualizada): 100

c) Entrega de muestra (no incluidos los gastos de expedición): 100

d) Expedición de certificación (nueva o modificada): 50

e) Tasa administrativa por modificación: 50

Las tasas, elevadas, cuando proceda, en virtud del impuesto sobre el valor añadido, se deberán abonar al NIBSC.

19990702200

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA

Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, n.º 297.

Mongolia.

Adhesión 19-10-2007.

Entrada en vigor 19-01-2008.

CD – Varios.
19890505200

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA (N.º 132 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. BOE: 22-04-1998, n.º 96.

Francia.

22-12-2006. Declaración:

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, Francia designa a las dos autoridades siguientes:

– el Conseil Supérieur de l' Audiovisuel (CSA) - En virtud de la ley n.º 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación, el Consejo Superior de lo Audiovisual (CSA) «garantiza el ejercicio de la libertad de comunicación audiovisual en materia de radio y de televisión (...), vela por el fomento de la libre competencia y el establecimiento de relaciones no discriminatorias entre editores y distribuidores de servicios, así como de la calidad y la diversidad de los programas».

– la Direction du Développement des Médias, sometida a la autoridad del Primer Ministro (DDM) - En virtud del decreto n.º 2000-1074 de 3 de noviembre de 2000, la Dirección de Desarrollo de los Medios de Información (DDM) define y pone en práctica la política del Gobierno en favor del desarrollo y el pluralismo de los medios de comunicación y de los servicios de la sociedad de información; a estos fines, prepara en concreto la legislación relativa a la comunicación audiovisual; además, la DDM está asociada a las negociaciones europeas e internacional referentes a la reglamentación o a la regulación de los medios de comunicación y de los servicios de la sociedad de información; dentro del ámbito de sus funciones, participa en las reuniones del Comité Permanente del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza encargado del seguimiento de la aplicación del Convenio.

D – SOCIALES
DA – Salud
19881220200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

Liechtenstein.

09-03-2007 Reservas:

El Principado de Liechtenstein no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 en relación con el castigo de las infracciones penales en virtud de la legislación sobre estupefacientes.

El Principado de Liechtenstein únicamente se considera obligado por las disposiciones de los párrafos 6, 7 y 8 del artículo 3 en la medida en que las mismas sean compatibles con su legislación penal y su política en materia penal.

20030521200

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005 n.º 35.

Granada.

Ratificación 14-08-2007.

Entrada en vigor 12-11-2007.

Angola.

Ratificación 20-09-2007.

Entrada en vigor 19-12-2007.

Gambia.

Ratificación 18-09-2007.

Entrada en vigor 17-12-2007.

20051118200

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007 n.º 41.

Argentina.

29-12-2006. Declaración:

«LA REPUBLICA ARGENTINA rechaza la pretensión de extender la aplicación de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en París el 19 de octubre de 2005 por la Conferencia General de la UNESCO, a las Islas Malvinas, de la cual el Director General de la UNESCO fue notificado por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE el 25 de abril de 2006, y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integral de su territorio nacional, y estando ilegítimamente ocupados por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, son objeto de una disputa de soberanía entre ambos países, la cual es reconocida por diversas Organizaciones Internacionales.

En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las cuales reconoce la existencia de una disputa de soberanía en relación con la cuestión de las Islas Malvinas e insta a la REPÚBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a entablar negociaciones con el fin de encontrar a la mayor brevedad posible una solución pacífica y duradera de la disputa de soberanía. Por su parte, el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, más recientemente a través de la Resolución adoptada el 15 de junio de 2006. Asimismo la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó el 6 de junio de 2006 un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión».

DB – Tráfico de personas
19260925200

CONVENIO RELATIVO A LA ESCLAVITUD

Ginebra, 25 de septiembre de 1926. Gaceta de Madrid: 22-12-1927.

Paraguay.

Adhesión 27-09-2007.

19531207200

PROTOCOLO PARA MODIFICAR EL CONVENIO RELATIVO A LA ESCLAVITUD FIRMADO EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926

Nueva York, 7 de diciembre de 1953. BOE: 04-01-1977, n.º 3.

Paraguay.

Adhesión 27-09-2007.

19531207201

CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926 Y ENMENDADA POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS EL 7 DE DICIEMBRE DE 1953

Nueva York, 7 de diciembre de 1953. Gaceta de Madrid: 22-12-1927. BOE: 04-01-1977.

Paraguay.

27-09-2007. Participación en virtud de la Adhesión al Convenio de 1926 y al Protocolo de 07-12-1953.

19560907200

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD. (XVIII.4) Ginebra, 7 de Septiembre de 1956 BOE: 29-12-1967, N.º 331

Paraguay.

Adhesión 27-09-2007.

19791217200

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984 n.º 162.

Italia.

27-03-2007. Objeción a la declaración interpretativa formulada por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión:

«La declaración interpretativa formulada por Irán limitaría el campo de aplicación de la Convención, excluyendo de la misma actos que son constitutivos del delito de «toma de rehenes» a que se refiere el artículo 2, si fueran consecuencia de «la lucha legítima de los pueblos bajo la dominación colonial y la ocupación extranjera en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación».

La declaración interpretativa no limita las obligaciones de Irán en virtud de la Convención, en lo que respecta a su artículo 1.

Italia desea expresar con toda claridad que se opone a cualquier interpretación de la Convención encaminada a limitar el campo de aplicación de la misma y considera que la declaración efectuada por Irán no produce efecto alguno sobre la Convención. En consecuencia, Italia considera que la Convención entra en vigor entre Italia e Irán sin tomar en consideración la declaración interpretativa formulada por Irán.»

Malasia.

Adhesión 29-05-2007.

Entrada en vigor 28-06-2007 con las siguientes declaraciones y reserva:

«1. El Gobierno de Malasia declara que, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, en la aplicación del Convenio a Malasia se interpretará que el mismo no incluye los tratados enumerados en el Anexo al Convenio de los que Malasia no es parte.

2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, el Gobierno de Malasia declara que ha establecido jurisdicción de conformidad con su legislación interna sobre los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio en todos los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 7 y en el párrafo 2 del mismo artículo.

3. El Gobierno de Malasia entiende que el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio incluye el derecho de las autoridades competentes a decidir que no someten un caso determinado para su enjuiciamiento ante las autoridades judiciales si al presunto delincuente se le aplican las leyes de seguridad nacionales y de detención preventiva.

4. a)  De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de Malasia declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio; y

b) El Gobierno de Malasia se reserva expresamente el derecho de aceptar, en un caso determinado, seguir el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio o cualquier otro procedimiento de arbitraje».

DC – Turismo
DD ‒ Medio Ambiente
19761210200

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. BOE: 22-11-1978.

Nicaragua.

Ratificación 06-09-2007.

Entrada en vigor 06-09-2007.

19900629200

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, n.º 168.

Dinamarca.

24-10-2007. Aplicación territorial a la Islas Feroe.

19920509200

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Nueva York, 9 de mayo de 1992. BOE: 01-02-1994, n.º 27.

Brunei Darussalam.

Adhesión 07-08-2007.

Entrada en vigor 05-11-2007.

19921125200

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO. (XXVII.2.C)

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, n.º 221.

Zambia.

Adhesión 11-10-2007.

Entrada en vigor 09-01-2008.

19970917200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, n.º 258.

Argelia.

Ratificación 06-08-2007.

Entrada en vigor 04-11-2007.

Zambia.

Adhesión 11-10-2007.

Entrada en vigor 09-01-2008.

19971211200

PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Kyoto, 11 de diciembre de 1997. BOE: 08-02-2005, n.º 33 y C.E. 23-04-2005, n.º 97.

Serbia.

Adhesión 19-10-2007.

Entrada en vigor 17-01-2008.

19980910201

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Rótterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

Kazajstán.

Adhesión 01-11-2007.

Entrada en vigor 30-01-2008.

19991203200

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Beijing, 3 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, n.º 70.

Argelia.

Ratificación 06-08-2007.

Entrada en vigor 04-11-2007.

Zambia.

Adhesión 11-10-2007.

Entrada en vigor 09-01-2008.

El Salvador.

Adhesión 13-11-2007.

Entrada en vigor 11-02-2008.

20000129200

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, n.º 181; C.E. 27-11-2003, n.º 284.

Arabia Saudita.

Adhesión 09-08-2007.

Entrada en vigor 07-11-2007.

20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151 y 04-10-2007, n.º 238.

Kazajstán.

Ratificación 09-11-2007.

Entrada En Vigor 07-02-2007.

DE – Sociales
19640416200

CÓDIGO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL (N.º 48 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 16 de abril de 1964. BOE: 17-03-1995, n.º 65 y 09-05-1995, n.º 110.

Países Bajos.

22-02-2007. Denuncia parcial con efecto desde el 17-03-2008:

Recientemente, el Tribunal Central de Apelaciones de Utrech, la más alta autoridad jurídica en materia de seguridad social, sentenció que la partición de gastos para las personas que necesitan cuidados caseros a largo plazo, como consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente laboral, contraviene la Parte VI del Código. La decisión en este caso tiene su origen en el hecho de que la legislación de los Países Bajos en materia de seguridad social no hace distinciones entre el riesgo social y el riesgo profesional. Dentro del ámbito de la legislación en materia de seguridad social, no se hace diferencia alguna entre la concesión de prestaciones en naturaleza o en especie debido a la necesidad de cuidados sanitarios.

Debido a esta sentencia del Tribunal, el Gobierno de los Países Bajos debe deliberar acerca de las medidas que se desprenden de la misma. Con el fin de permitir la adopción de una decisión equitativa, se ha acordado proceder a una denuncia «provisional», dado que una denuncia sólo puede hacerse a la expiración de cada período sucesivo de cinco años después de la entrada en vigor del Código. El próximo plazo de expiración para los Países Bajos se producirá el 17 de marzo de 2007.

Tras las elecciones de noviembre de 2006, un nuevo Gobierno entrará en funciones el 22 de febrero de 2007. Dada la importancia primordial de este ámbito, la denuncia provisional permitirá al nuevo Gobierno evaluar cuidadosamente su decisión y las posibles alternativas a la denuncia de la Parte VI. Ello podría llevar a la retirada de la denuncia por el Gobierno de los Países Bajos en el año siguiente al depósito de este documento, en cuyo caso la denuncia provisional sería anulada.

19921105200

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (N.º 148 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, n.º 222 y C.E. 23-11-2001, n.º 281.

República Checa.

Ratificación 15-11-2006.

Entrada en vigor 01-03-2007 con la siguiente declaración:

La República Checa declara por medio del presente que aplicará las disposiciones de la Carta de conformidad con su ordenamiento constitucional y los tratados internacionales pertinentes a que esté adherida.

Aunque no exista una norma jurídica general en la República Checa en cuanto a la lengua oficial del país, a los fines de la Carta, se consideran como lenguas minoritarias las lenguas que reúnen los requisitos del artículo 1.a. En aplicación de la Carta, la República Checa declara, en consecuencia, que considera a las lenguas eslovaca, polaca, alemana y romí como lenguas minoritarias habladas en su territorio y con respecto a las cuales aplicará las disposiciones de la Parte II de la Carta.

La República Checa Ucrania declara que, en aplicación del párrafo 2 del artículo 2 y del 1 del artículo 3 de la Carta, aplicará las disposiciones siguientes de la Parte III de la Carta a dichas lenguas:

La lengua polaca en la región de Moravia y Silesia, en el territorio de los distritos de Frydek-Mistek y Karviná:

Artículo 8, párrafo 1 a (i), a (ii), b (i), b (ii), c (i), c (ii), d (ii), e (iii), f (iii), g, h, i, párrafo 2;

Artículo 9, párrafo 1 a (ii), a (iii), a (iv), b (ii), b (iii), c (ii), c (iii), d, párrafo 2 a;

Artículo 10, párrafo 1 a (iv), párrafo 2 b, e, f, g, párrafo 4 a, párrafo 5;

Artículo 11, párrafo 1 a (iii), b (ii), c (ii), d, e (i), párrafo 2;

Artículo 12, párrafo 1 a, f, párrafo 2, párrafo 3;

Artículo 13, párrafo 1 c, párrafo 2 e; Artículo 14 a, b;

La lengua eslovaca en todo el territorio de la República Checa:

Artículo 8, párrafo 1 a (iv), b (iv), e (iii), g, i, párrafo 2;

Artículo 9, párrafo 1 a (ii), a (iii), a (iv), b (ii), b (iii), c (ii), c (iii), d, párrafo 2 a;

Artículo 10, párrafo 1 a (iv), a (v), párrafo 2 b, e, f, párrafo 3 c, párrafo 4 a, párrafo 5;

Artículo 11, párrafo 1 a (iii), b (ii), d, e (i), párrafo 2;

Artículo 12, párrafo 1 a, f, g, párrafo 2, párrafo 3;

Artículo 13, párrafo 1 c, párrafo 2 e; Artículo 14 a, b;

Ucrania.

19-09-2005. Declaración:

Ucrania declara que las disposiciones de la Carta se aplican a las lenguas de las minorías étnicas siguientes de Ucrania: bielorrusa, búlgara, gagauze, griega, judía, tártara de Crimea, moldava, alemana, polaca, rusa, rumana, eslovaca y húngara.

Ucrania acepta las obligaciones derivadas de las Partes I, II, IV y V de la Carta, a excepción del párrafo 3 del artículo 7 de la Parte II.

Ucrania declara que los apartados y párrafos siguientes de los artículos 8 a 14 de la Parte III de la Carta se aplican con respecto a cada una de las lenguas regionales enumeradas anteriormente a las que se apliquen las disposiciones de la Carta:

a. Apartados a (iii), b (iv), c (iv), d (iv), e (iii), f (iii), g, h, i del párrafo 2 del artículo 8;

b. Apartados a (iii), b (iii), c (iii) del párrafo 1, el apartado c del párrafo 2 y el párrafo 3 del artículo 9;

c. Apartados a, c, d, e, f, g del párrafo 2 y el apartado c del párrafo 4 del artículo 10;

d. Apartados a (iii), b (ii), c (ii), d, e (i), g del párrafo 1, el párrafo 2 y el párrafo 3 del artículo 11;

e. Apartados a, b, c, d, f, g del párrafo 1, el párrafo 2 y el párrafo 3 del artículo 12;

f. Apartados b y c del párrafo 1 del artículo 13;

g. Apartados a y b del artículo 14;

Ucrania declara que, en aplicación de las disposiciones de la Carta, las medidas destinadas al establecimiento de la lengua ucraniana como lengua oficial, a su desarrollo y funcionamiento en todos los ámbitos de la vida social en todo el territorio de Ucrania, no deberá interpretarse en el sentido de que impida o amenace la preservación o el desarrollo de las lenguas a las disposiciones de la Carta se aplican del modo expresado anteriormente.

E – JURÍDICOS
EA – Arreglo de controversias
EB – Derecho Internacional Público
EC – Derecho Civil e Internacional Privado.
19511031200

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956.

Comunidad Europeas.

03-04-2007, declaración formulada en el momento de la Aceptación:

La Comunidad Europea trata de examinar si le interesa adherirse a los Convenios de La Haya existentes respecto de los cuales tiene competencia la Comunidad. En el caso de que se manifieste ese interés, la Comunidad, en cooperación con la HCCH, hará todo lo que le resulte posible para superar las dificultades originadas por la ausencia de una cláusula que permita la adhesión de una organización regional de integración económica a dichos Convenios.

La Comunidad Europea trata además de hacer posible la participación de representantes de la Oficina Permanente de la HCCH en las reuniones de expertos organizadas por la Comisión de las Comunidades Europeas cuando las cuestiones examinadas interesen a la HCCH.

Portugal.

19-09-2007. Modificación de Autoridad:

Direcçâo-Geral da la Política de Justiça Ministério da Justiça Contacto:

Direcçáo-Geral da Política de Justiça Gabinete de Relaçóes Internacionais

Dirección:

Escadinhas de S. Crispim, 7

1100-510 Lisboa

Tel. + 351 21 792 40 30

Fax: + 351 21 792 40 31/32

E-mail: gri@dgpj.mj.p

19560620200

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971, 24-04-1972.

Montenegro.

09-07-2007. Designación de autoridades en virtud con el Artículo 2 párrafos 1 y 2:

De conformidad con el artículo 2 del Convenio «The Ministry of Finance» de la República de Montenegro es tanto la Autoridad Remitente como la Institución Intermediaria.

Irlanda.

25-06-2007. Designación de autoridades en virtud del Artículo 2 párrafo 3.

«El Gobierno de Irlanda notifica que la siguiente Autoridad es designada tanto como la Autoridad Remitente como la Institución Intermediaria de conformidad con los párrafo 1 y 2 del Artículo 2 del Convenio:

Cetral Authority for Maintenance Recovery

Department of Justice, Equality and Law Reform

Bishops Square

Redmond's Hill

Dublin 2

Ireland

Tel: +35314790200

Fax: +353 14790201

Email:mainrecov@justice.ie

19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978 n.º 229 17-10-1978 y 20-09-1984.

Eslovaquia.

20-09-2007. Modificación de Autoridad:

Con efecto desde el 1 de octubre de 2007, los puntos 4 y 6 de la declaración original por la que la Republica Eslovaca designaba a las autoridades previstas en el artículo 6 del presente Convenio (Boletín Oficial del Estado núm. 158 de 3 de julio de 2003)quedan modificadas:

4. El Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca (Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republic) para los documentos públicos expedidos por las autoridades dentro de su jurisdicción.

6. Oficina de Distrito (obvodný úrad) para:

a) documentos procedentes del registro de nacimientos, muertes y matrimonios (matrika) exceptuando las decisiones relativas al estado civil.

b) los documentos expedidos por la autoridades de la autonomia local.

Islas Marshall

05-10-2007. Designación de autoridad:

Autoridad de conformidad con el Artículo 6 del Convenio:

IRI Corporate and Maritime Services (Switzerland) A.G.

Office of the Deputy Registrar

Schifflande 22

CH-8001 Zurich Switzerland zurich@register-iri.com Tel: +41-44-268-2211

Fax: +41-44-268-2212

Bahamas.

31-08-2007. Modificación de Autoridad:

Ms Sheila Carey, Permanent Secretary, es la persona autorizada para firmar los documentos públicos en nombre the Ministry of Foreing Affaires,en aplicación del presente Convenio.

Republica de Moldova

19-06-2006. Designación de Autoridad de conformidad con el Artículo 6 párrafo 1:

Autoridad competente para emitir la apostilla en los documentos públicos previstas en el subpárrafo b) del segundo párrafo del Artículo 1 para los documentos administrativos de la Autoridades centrales públicas:

The Ministry of Foreign Affairs and European Integration

31 August 1989, 80 Street / 80, Mateevici Street

MD - 2012

Chisinau

Tel:+37322 201 040 +37322 201 041

Fax:+37322 232 225

E-mail: consdep@mfa.md web: http://www.mfa.md

Autoridad competente para emitir la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo 1 para los documentos oficiales:

The Ministry of Justice

31 August 1989, 82 Street

MD - 2012

Chisinau

Tele: +37322 201 457 +37322 234 795

Fax: +37322 234 797 +37322 201 45

E-mail: secretariat@justice.gov.md

Web: http://www.justice.gov.md

Colombia.

12-10-2007. Declaración:

Colombia ha introducido, con efecto el 8 de octubre de 2007, un nuevo Certificado de Apostilla, cuyo modelo se adjunta. Sus características fundamentales son las siguientes:

‒ La Apostilla se imprime en blanco y negro, en papel normal, en vez del papel de seguridad utilizado hasta la fecha.

‒ Los rasgos distintivos de seguridad del Certificado de Apostilla usado hasta el presente han sido reemplazados y reforzados mediante el uso de certificaciones digitales y firmas cifradas, conforme a las recomendaciones y conclusiones del Tercer Foro Internacional sobre Pruebas Digitales celebrado en Los Ángeles (29 de mayo de 2007), donde se discutió en detalle la APP electrónica.

‒ La autenticidad de las Apostillas emitidas por el Gobierno de Colombia puede aún ser comprobada mediante el Registro electrónico, al que se puede acceder a través de nuestra página web www.cancilleria.gov.co/apostilla. A los Estados Parte se les recomienda encarecidamente que utilicen por lo general dicho registro electrónico.

‒ La presentación del Registro electrónico ha sido ligeramente modificada: en lugar de la visión normal en que aparece un resumen de los datos básicos de la Apostilla, los usuarios podrán ver una imagen exacta en color de la Apostilla emitida.

‒ La utilización de una certificación digital garantiza que no se ha alterado la versión electrónica de la Apostilla. Igualmente, si el papel Apostilla adjunto al documento difiere en algún modo del expuesto en el Registro electrónico, ello significará que ha sido alterado.

‒ Durante un período de transición, y hasta que la presente existencia de Apostillas se agote, el Gobierno de Colombia expedirá ambos modelos, que se considerarán igualmente válidos y auténticos.

Republica de Colombia.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Apostille.

(Convention de La Haye du 5 octubre 1961)

Pais:

(Country: - Pays:)

El presente documento público

(this puhhc document- Le present acte public)

Ha sido firmado por:

(Has been signed bs - A éte signe par)

Actuando en calidad de:

(Acting in the capacity of: - Agissant en qualité de: )

Lleva el sello/estampilla de:

(Bears the seal/stamp of: - Est revétu du sceau de timbre de )

Certificado

(Cerutied -Aneste)

En:

(At: - A: )

El:

(On: - Le: )

Por:

(By fhe Ministry of Foreign Affairs of Colombia- Par: Ministère des Affaires Étrangères de la Colombie)

No:

(Under Number: - Sous le numéro:)

Firma: (Signature:)

Nombre del Titular:

(Name of the holder of document. - Nom du titulaire)

Tipo de documento:

(Type of document: - Type du document:)

Número de hojas apostilladas:

(Nuniberofpages - Nombre de pages )

La autenticidad de esta apostilla puede ser verificada en el Registro Electrónico que se encuentra en la siguiente página web: The authenticity of this Apostille may be verified by accessing the e-Register on the following web site L'authenticité de cette Apostille peut être vérifiée en accédant l'e-Registre sur le site web suivant.

www.cancilleria.gov.colapostilla

19611005202

CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 17-08-1988, n.º 197.

Armenia.

Adhesión 01-03-2007.

Entrada en vigor 30-04-2007, con las siguientes reservas:

De conformidad con el artículo 10 del Convenio sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, la República de Armenia se reserva el derecho de no reconocer las disposiciones testamentarias otorgadas en forma oral por un nacional armenio que no ostente ninguna otra nacionalidad.

De conformidad con el artículo 12 del Convenio, la República de Armenia se reserva el derecho a excluir de la aplicación del presente Convenio las cláusulas testamentarias que, según su derecho, no tengan carácter sucesorio.

De conformidad con el artículo 13 del Convenio, la República de Armenia se reserva el derecho de no aplicar el presente Convenio más que a las disposiciones testamentarias posteriores a su entrada en vigor

19651115200

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203. C.E. 13-04-1989.

Mónaco.

Adhesión 01-03-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007 entre Mónaco y los Estados contratantes, con las siguientes declaraciones:

1. El Principado de Mónaco declara, de conformidad con el artículo 8, que se opone a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente, por medio de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados contratantes, a personas que no sean nacionales de dichos Estados.

2. El Principado de Mónaco declara que se opone al ejercicio de la facultad expuesta en el párrafo 1 a) del artículo 10.

3. El Principado de Mónaco declara que aprueba lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15.

4. Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 16, el Principado de Mónaco declara que no admitirá solicitudes para eximir a un demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso si las mismas se formulan más de doce meses después de la fecha de la decisión. De conformidad con el artículo 21 del Convenio, el Principado de Mónaco ha designado a:

La Direction des Services Judiciaires, Palais de Justice,

5, rue Colonel Bellando de Castro.

MC - 98000 MONACO.

Tel: 00 377 98 98 88 11.

Fax: 00 377 98 98 85 89 como:

‒ la Autoridad Central mencionada en el artículo 2;

‒ la autoridad competente a los efectos del artículo 6;

‒ la autoridad competente a los efectos del artículo 9.

19680607200

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EUROPEO EXTRANJERO (N.º 62 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Londres, 7 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, n.º 240.

Alemania.

16-07-2007. Designa la siguiente Autoridad como Organismo de recepción y Organismo de Transmisión:

Nueva dirección relativa al Land de Mecklenburg-Vorpommern:

Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern.

Puschkinstrage 19-21.

D - 19055 Schwerin.

19048 - Schwerin.

19800520201

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA (N.º 105 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

15-06-2007 Declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que el Convenio se extiende a Anguilla territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987 n.º 202; 30-06-1989; 24-01-1996.

Eslovaquia.

01-06-2007. Modificación de Autoridad:

Autorité Centrale

Centrum pre medzinárodnoprávnu ochranu detí a mládeze

(Centre for International Legal Protection of Children and Youth)

Spitálska 8

P.O. Box 57

814 99 Bratislava

République slovaque

Tel +421(2)59753208

Fax: +421(2)59753258

Correo: cipc@cipc.gov.sk

Internet: www.cipc.sk

Persona de contacto:

Mme. JUDr. Alena Mátejová, directora (lengua de contacto: ingles, y francés) correo: alena.matejova@cipc.gov.sk

Croacia.

29-10-2007. Modificación de Autoridad:

Ministère de la Santé et du Bien-être social

Ksaver 200a

10000 Zagreb

République de Croatie

Tele: +385 (1) 4607555 / +385 (1) 4698459

Télécopie: +385 (1) 4698462

Correo: lidija.budimovic@mzss.hr y marija.stojevic@mzss.hr

19980910200

CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICION DE UN CERTIFICADO DE VIDA (NUMERO 27 DE LA CIEC)

París, 10 septiembre 1998. BOE: 12-08-2004, n.º 194.

Turquía.

13-08-2007 Declaración:

«Los Servicios de la Población y del Estado Civil («Nüfus Müdülükleri) del país y las representaciones diplomáticas y consulares turcas en el extranjero son las autoridades competentes turacas en virtud de los establecido en el artículo 1 del presente Convenio.»

ED – Derecho Penal y Procesal
19290420200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA

Ginebra, 20 de abril de 1929. Gaceta de Madrid: 08-04-1931.

Andorra.

Adhesión 03-10-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008.

19571213202

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (N.º 24 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París, 13 de diciembre de 1957 BOE: 08-06-1982, N.º 136

Rumanía.

09-03-3007. Declaración:

De conformidad con el artículo 28, párrafo 3, del Convenio Europeo de Extradición, Rumanía declara que, a partir del 1 de enero de 2007, aplicará el Título III de la Ley n.º 302/2004 sobre cooperación judicial en materia penal, que pone en práctica las disposiciones de la Decisión Marco n.º 584/JHA del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a la entrega de personas entre Estados miembros, en las relaciones entre Rumanía y los demás Estados Miembros de la Unión Europea.

Excepcionalmente, el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y sus Protocolos adicionales, hechos en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 y el 17 de marzo de 1978, continuarán aplicándose en los casos siguientes:

a. a las solicitudes de extradición realizadas o recibidas antes del 1 de enero de 2007, que estén pendientes, y también a las solicitudes hechas sobre la base del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, en lo que respecta a las solicitudes de extradición realizadas antes de dicha fecha;

b. a los actos que son objeto de notificaciones enviadas por algunos Estados Miembros de la Unión Europea a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de conformidad con el artículo 32 de la Decisión Marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados Miembros, en el sentido de que, para dichos actos, las disposiciones de los tratados vigentes de extradición se seguirán aplicando provisionalmente.

Lo anterior no modificará en nada la aplicación del Convenio en las relaciones entre Rumanía y las Partes del Convenio que no son Estados Miembros de la Unión Europea.

19590420201

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL. (N.º 30 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, n.º 223.

Letonia.

Ratificación 02-06-1997, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el Artículo 15 párrafo 6 del Convenio, la República de Letonia declara que las solicitudes para la asistencia judicial deberán ser enviadas:

The Ministry of Interior - durante las diligencias previas y hasta el enjuiciamiento

Raina blvd 6,

Riga, LV-1533 Latvia

Fax: 371.2.223853

Tel: 371.2.219263

General Prosecutors office –durante las diligencias previas y hasta que se presente el procedimiento ante el Tribunal O.Kalpaka blvd 6

Riga, LV -1801, Latvia

Fax: 371.7.212231 Tel.: 371.7.320085

The Ministry of Justice - durante el juicio.

Brivibas blvd 36,

Riga, LV - 1536, Latvia

Fax: 371.7.285575

Tel.: 371.7.280437 371.7.282607

Mónaco.

19-03-2007. Reservas y declaraciones formuladas en el momento de la Ratificación:

Reservas:

Con relación al artículo 2 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de conceder la asistencia judicial en virtud del Convenio únicamente con la condición expresa de que los resultados de sus investigaciones, así como las informaciones que figuran en la documentación y en las diligencias transmitidas no sean utilizadas o transmitidas, sin consentimiento previo, por las autoridades de la parte solicitante a otros fines que los indicados en la solicitud.

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias, a los fines de requisa o embargo de bienes, a las condiciones estipuladas en la letra a) del párrafo 1 del artículo 5 del presente Convenio.

Declaraciones:

El Principado de Mónaco declara hacer uso de la facultad prevista en el párrafo 3 del artículo 7 y, en consecuencia precisa que las citaciones para comparecer destinadas a personas encausadas que se encuentren en su territorio deberán ser transmitidas a las autoridades monegascas con una antelación al menos de 30 días antes de la fecha señalada para la comparecencia de dichas personas.

El Principado de Mónaco declara que el término «Ministerio de Justicia», tal como se señala en el Convenio, se aplicará a la Dirección de los Servicios Jurídicos.

El Principado de Mónaco declara hacer uso de la facultad prevista en el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio, en relación con la aplicación de los párrafos 2 y 4 del artículo 15, de tal modo que las disposiciones de los dos párrafos anteriormente mencionados se apliquen de la siguiente manera:

– Artículo 15, párrafo 2: en caso de urgencia, cuando las comisiones rogatorias previstas en los artículos 3, 4 y 5 se dirijan directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida, deberá comunicarse al propio tiempo una copia de dichas comisiones rogatorias al Ministerio de Justicia de la Parte requerida;

– Artículo 15, párrafo 4: las solicitudes de asistencia judicial distintas de las previstas en los párrafos 1 y 3 del artículo 15, y en especial las solicitudes de encuesta preliminar a la apertura de diligencias, deberán ser dirigidas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y enviarse por la misma vía.

El Principado de Mónaco declara hacer uso de la facultad prevista en el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio y requiere que las solicitudes de asistencia judicial y documentos anejos le sean enviados acompañados de una traducción en lengua francesa.

19700528200

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES (N.º 70 DEL CONSEJO DE EUROPA)

La Haya, 28 de mayo de 1970. BOE: 30-03-1996, n.º 78.

Serbia.

26-04-2007. Reservas formuladas en el momento de la Ratificación:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho de:

‒ denegar la ejecución si estima que la condena se refiere a una infracción de carácter fiscal;

‒ denegar la ejecución de una sanción impuesta por razón de un hecho que, de conformidad con la legislación de la República de Serbia habría sido de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa;

‒ denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal por la infracción sancionada en aquélla habría quedado excluida por prescripción con arreglo a la ley de la República de Serbia;

‒ denegar la ejecución de sentencias en rebeldía y de «ordonnances pénales» o solo uno de esos tipos de resoluciones;

‒ denegar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 en los casos en que la República de Serbia goce de la competencia original y a no reconocer en dichos casos la equivalencia de los actos llevados a cabo en el Estado requirente que produzcan el efecto de suspender o interrumpir la prescripción.

19720515200

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL. (N.º 73 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. BOE: 10-11-1988, n.º 270.

República de Moldova.

23-01-2007. Reservas formuladas en el momento de la Ratificación:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho de:

‒ denegar la ejecución si estima que la condena se refiere a una infracción de carácter fiscal;

‒ denegar la ejecución de una sanción impuesta por razón de un hecho que, de conformidad con la legislación de la República de Serbia habría sido de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa;

‒ denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal por la infracción sancionada en aquélla habría quedado excluida por prescripción con arreglo a la ley de la República de Serbia;

‒ denegar la ejecución de sentencias en rebeldía y de «ordonnances pénales» o solo uno de esos tipos de resoluciones;

‒ denegar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 en los casos en que la República de Serbia goce de la competencia original y a no reconocer en dichos casos la equivalencia de los actos llevados a cabo en el Estado requirente que produzcan el efecto de suspender o interrumpir la prescripción.

19751015200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (N.º 86 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985, n.º 139.

Países Bajos.

11-01-2006. Aplicación Territorial a Aruba.

19770127200

CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO (N.º 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 08-10-1980, n.º 242 y C.E. 31-08-1982.

Mónaco.

Ratificación 18-09-2007.

Firma 18-09-2007.

Entrada en vigor 01-01-2008, con la siguiente reserva:

El Principado de Mónaco declara que se reserva el derecho de denegar la extradición de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del Artículo 13 del Convenio.

Montenegro.

Sucesión 09-05-2007 con efecto desde el 6 de junio de 2006.

19880224200

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971

Montreal, 24 de febrero de 1988. BOE: 05-03-1992, n.º 56.

Países Bajos.

11-01-2006. Aplicación Territorial a Aruba.

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123; 13-06-2002, n.º 141.

Malasia.

Adhesión 29-05-2007.

Entrada en vigor 28-06-2007, con la siguiente declaración y reserva:

«1. El Gobierno de Malasia declara que, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, en la aplicación del Convenio a Malasia se interpretará que el mismo no incluye los tratados enumerados en el Anexo al Convenio de los que Malasia no es parte.

2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, el Gobierno de Malasia declara que ha establecido jurisdicción de conformidad con su legislación interna sobre los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio en todos los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 7 y en el párrafo 2 del mismo artículo.

3. El Gobierno de Malasia entiende que el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio incluye el derecho de las autoridades competentes a decidir que no someten un caso determinado para su enjuiciamiento ante las autoridades judiciales si al presunto delincuente se le aplican las leyes de seguridad nacionales y de detención preventiva.

4. a) De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de Malasia declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio; y

b) El Gobierno de Malasia se reserva expresamente el derecho de aceptar, en un caso determinado, seguir el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio o cualquier otro procedimiento de arbitraje».

20000529200

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003 n.º 247 (APLI.PROVISIONAL); 28-10-2005, n.º 258.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007 con las siguientes declaraciones:

La República de Bulgaria ha hecho las siguientes declaraciones relativas al Convenio de 29 de mayo de 2000 elaborado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea:

1. Declaración relativa al apartado 6 del artículo 9:

«La República de Bulgaria declara que el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 se exigirá con anterioridad a la realización del acuerdo entre los Estados miembros interesados al que se refiere el apartado 1».

2. Declaración relativa al apartado 1 del artículo 24:

«La República de Bulgaria declara que las autoridades competentes para la aplicación del presente Convenio y para la aplicación de las disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 serán las siguientes:

1. en cuanto a las solicitudes de asistencia judicial en diligencias previas anteriores al juicio - la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación de la República de Bulgaria; 2. En cuanto a las solicitudes de asistencia judicial en procedimientos judiciales:

a) los juzgados de distrito del lugar de detención de la persona en cuestión - para la aplicación del artículo 9;

b) un tribunal de nivel equivalente del domicilio de la persona en cuestión - para la aplicación del artículo 11;

c) el tribunal de apelación del domicilio de la persona en cuestión - para la aplicación del artículo 10;

d) los tribunales regionales o de distrito - en todos los demás casos, en virtud de las competencias que les confiere la legislación nacional».

3. Declaración relativa a la letra b) del apartado 1 del artículo 24:

«La República de Bulgaria declara que las autoridades centrales para la aplicación del artículo 6 serán las siguientes:

1. la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación - para las solicitudes de asistencia judicial en diligencias previas al juicio;

2. el Ministerio de Justicia - para las solicitudes de asistencia judicial en procedimientos judiciales.

La autoridad competente en virtud del apartado 8 del artículo 6 será la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación. El traslado temporal de detenidos a los fines de instrucción a que se refiere el apartado 8 del artículo 6 será autorizado por el juzgado de distrito en cuestión.»

4. Declaración relativa a la letra e) del apartado 1 del artículo 24:

«La República de Bulgaria declara que la autoridad competente para la aplicación de los artículos 18, 19 y 20 será la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación».

Rumanía.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

27-11-2007. Aplicación territorial:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la ratificación de la presente Convención por el Reino Unido a Gibraltar, territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido».

España.

18-01-2008. Comunicación relativa a la aplicación territorial a Gibraltar por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte:

«En relación con la C.N. 1130.2007, TREATIES, de 10 de diciembre, con la notificación del Reino Unido de 27 de noviembre de 2007 extendiendo al territorio de Gibraltar la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación de la presente Convención se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes»

Argentina.

03-04-2007. Comunicación relativa a la aplicación territorial a las Islas Malvinas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

La República Argentina eleva una objeción frente a la extensión de la aplicación territorial a las Islas Malvinas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000 formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Depositario de la Convención el 11 de enero de 2007.

La República Argentina reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur, así como sobre las zonas marítimas adyacentes, que forman parte integrante de su territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que reconoce la existencia del conflicto de soberanía e insta a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a entablar las negociaciones con el fin de hallar una solución pacífica y definitiva, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a los conflictos pendientes entre ambos Estados, en especial con relación a todos los aspectos del problema del futuro de las Islas Malvinas.

17-07-2007. Notificación en virtud del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención:

De conformidad con el párrafo 13 del Artículo 18 de la Convención la República de Argentina designa la siguiente Autoridad Central:

Dirección de Asistencia Judicial Internacional

Dirección General de Asuntos Jurídicos

Ministerio de Asuntos Exteriores, del Comercio Internacional y de Culto

Esmeralda 1212, 4.º (B.P.1007)

Buenos Aires- República de Argentina

Tél/fax (54-11) 4819-7170/7172/7231

Correo electronico:diaju@mrecic.gov.ar

Cuba.

Ratificación 09-02-2007.

Entrada en vigor 11-03-2007 con la siguiente Notificación y reserva:

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5 de la Convención, la República de Cuba declara que en su legislación interna está establecido que la implicación de un grupo de delincuentes organizado con relación a los delitos a que hace referencia el apartado a) i) del párrafo 1 del artículo anteriormente mencionado, se considera circunstancia agravante en dichos delitos.

En lo que se refiere al párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, y cuando se trate de considerar a la misma como base jurídica para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes con los que tenga firmados tratados de extradición, Cuba aplicará la Convención en el caso de que dichos tratados sean incompatibles con la misma.

En relación con el párrafo 13 del artículo 18, Cuba declara que la autoridad central que asume la responsabilidad y la facultad para recibir solicitudes de asistencia judicial, bien para su ejecución o para hacer traslado de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución, es el Ministerio de Justicia de la República de Cuba.

Por otra parte, las solicitudes de asistencia judicial deberán presentarse a la autoridad central en español, conforme a lo establecido en el párrafo 14 del artículo 18.

Tal como se prevé en el párrafo 3 del artículo 35, la República de Cuba declara que no se considera vinculada por el párrafo 2 de este artículo en lo que se refiere a la solución de controversias entre dos o más Estados Partes.

Emiratos Árabes Unidos.

Ratificación 07-05-2007.

Entrada en vigor 06-06-2007 con la siguiente Declaración:

Los Emiratos Árabes Unidos declaran... que no se consideran obligados por las disposiciones de la Convención con respecto a los Estados que no la hayan ratificado. Además, el presente instrumento de ratificación no implica en ningún caso el establecimiento de relaciones de ningún tipo con los Estados anteriormente indicados.

Trinidad y Tobago.

Ratificación 06-11-2007.

Entrada en vigor 06-12-2007.

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

Arabia Saudita.

Ratificación 20-07-2007.

Entrada en vigor 19-08-07, con la siguiente reserva:

«El Gobierno del Reino de Arabia Saudita no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo»

Camboya.

Ratificación 02-07-2007.

Entrada en vigor 01-08-2007.

Trinidad y Tobago.

Ratificación 06-11-2007.

Entrada en vigor 06-12-2007.

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.

Arabia Saudita.

Ratificación 20-07-2007.

Entrada en vigor 19-08-07, con la siguiente reserva:

«El Gobierno del Reino de Arabia Saudita no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo»

Suiza

11-10-2007. Notificación de conformidad con el artículo 8(6) del Protocolo:

«De conformidad con el artículo 8 párrafo 6 del Protocolo la siguiente Autoridad ha sido designada por Suiza para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enerbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes:

Swiss Maritime Navigation Office

Nauenstrasse 49 4002 Basel

Tel:+41 61 270 91 20

Trinidad y Tobago.

Ratificación 06-11-2007.

Entrada en vigor 06-12-2007.

20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE 23-03-2007 n.º 71.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Adhesión 14-09-2007.

Entrada en vigor 14-10-2007, con la siguiente notificación:

«Ministry of Interior of the Republic of Macedonia

Department for Organize

Dimce Mircev bb - 1000 Skopje, Macedonia

Tel: + 389 (0) 23142782

Fax: + 389 (0) 2314287

E-mail: marjan sutinovski@moi.gov.mk.

Paraguay.

Adhesión 27-9-2007.

Entrada en vigor 27-10-2007.

Trinidad y Tobago.

Adhesión 06-11-2007.

Entrada en vigor 06-12-2007.

20011016200

PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Luxemburgo, 16 de octubre de 2001. BOE: 14-04-2005, n.º 89 (APLI. PROVISIONAL); 28-10-2005, n.º 258; 21-06-2006, n.º 147.

Bulgaria.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

Rumanía.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

20031031200

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006 n.º 171.

Camboya.

Adhesión 05-09-2007.

Entrada en vigor 05-10-2007.

Pakistán.

Ratificación 31-08-2007.

Entrada en vigor 30-09-2007 con la siguiente reserva:

Reserva:

«Artículo 66:

El Gobierno de la República de Pakistán declara que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, no se considera vinculado por lo establecido en el párrafo 2 de este Artículo.

Notificaciones:

«Artículo 6:

De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 6 el Gobierno de la República Islámica de Paquistán designa (National Accountability Bureau) como la autoridad encargada de desarrollar y de aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción en el país y de cooperar a nivel internacional

Dirección:

National Accountability Bureau (NAB)

Ata Turk Avenue, G-5/2, Islamabad

Correo: www.nab.gov.pk

Tel: + 92-51-920-8165 Fax: + 92-51-921-4502

«Artículo 44:

El Gobierno de la República Islámica de Paquistán declara que en virtud del párrafo 6 del Artículo 44 de la Convención, no considera a la misma como base legal para cooperar en materia de extradición en sus relaciones con los demás Estados Parte».

«Artículo 46:

En aplicación del párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica de Paquistán designa a (National Accountability Bureau),como la autoridad central que asume la responsabilidad de recibir las solicitudes de asistencia recíproca judicial formuladas por otros Estados Parte en virtud de la Convención. Todas las solicitudes se presentarán en Inglés o acompañadas por una traducción oficial en Inglés.»

Kuwait.

Ratificación 16-02-2007.

Entrada en vigor 18-03-2007 con la siguiente reserva y notificaciones:

Reserva:

... Kuwait declara que no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 relativas al arbitraje a los fines de solución de controversias o de sometimiento de las mismas al Tribunal Internacional de Justicia.

Notificaciones:

De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción,

Declaramos, en nombre del Estado de Kuwait, y en virtud de la presente notificación, que consideramos a la Convención anteriormente indicada como la base legal para cooperar en materia de extradición de delincuentes con todos los demás Estados Partes en la Convención.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción,

Declaramos, en nombre del Estado de Kuwait, y en virtud de la presente, que el Ministerio de Justicia es la autoridad central que asume la responsabilidad de recibir las solicitudes de asistencia recíproca judicial. 24-07-2007 Notificación

«Párrafo 3 del Artículo 6:

De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 6 el Estado de Kuwait no ha designado ninguna autoridad encargada de ayudar a otros Estados parte a formular y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción.

Párrafo 14 del Artículo 60:

Los idiomas aceptados por el Estado de Kuwait son el Árabe y el Inglés»

Argentina.

17-07-2007. Notificación en virtud del Artículo 46(13):

Dirección de Asistencia Judicial Internacional

Dirección General de Asuntos Jurídicos

Ministerio de Asuntos Exteriores, del Comercio Internacional y de Culto

Esmeralda 1212, 4e (B.P.1007)

Buenos Aires- República de Argentina

Tél/fax (54-11) 4819-7170/7172/7231

Correo electronico:diaju@mrecic.gov.ar

Costa Rica

05-07-2007. Notificación en virtud con los artículos 6(3), 44(6), 46(13), y 46(14)

La República de Costa Rica ha designado como la autoridad encargada de ayudar a otros Estados parte a formular y aplicar las medidas concretas de prevención de la corrupción, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención.

«La Oficina del Procurador encargado de la Moral Pública

Avenidas 2-6 calle 13 San José de Costa Rica e-mail: Procuraduria@pgr.gocr

La República de Costa Rica de conformidad con el párrafo 6 del Artículo 44 considera Convención como la base legal para cooperar en materia de extradición.

La Oficina del Procurador encargado de la Moral Pública ha sido designada como.

La autoridad central que asume la responsabilidad de recibir las solicitudes de asistencia recíproca judicial y darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución en aplicación del párrafo 13 del artículo 46 de la Convención.

De conformidad con el párrafo 14 del Artículo 46 de la Convención, la República de Costa Rica informa que el idioma aceptable para las solicitudes relativas a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es el español.

Portugal.

Ratificación 28-09-2007.

Entrada en vigor 28-10-2007.

Gabón.

Ratificación 01-10-2007.

Entrada en vigor 31-10-2007.

Luxemburgo.

Ratificación 06-11-2007.

Entrada en vigor 06-12-2007.

Cuba.

Ratificación 09-02-2007.

Entrada en vigor 11-03-2007 con la siguiente reserva y notificación

Reserva y notificación:

La República de Cuba declara que en virtud del párrafo 3 del artículo 66 de la Convención no se considera vinculada por el párrafo 2 de este artículo relativo a la solución de controversias entre Estados con respecto a la interpretación o la aplicación de la Convención y a la remisión de dichas controversias al Tribunal Internacional de Justicia, porque considera que hay que regularlas por medio de negociación amistosa entre las Partes.

La República de Cuba declara que en virtud del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, no considera a la misma como base legal para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes.

Uruguay.

12-04-2007. Notificación:

Artículo 6 (3):

Dr. Adolfo Pérez Piera y la Sra. Beatriz Pereira de Pólito.

Presidente y Vicepresidenta del Comité Consultivo de Cuestiones Económicas y Financieras del Estado

Rincón 528, piso 8

Montevideo (Uruguay)

Teléfono: 011 5982 917 0407

Fax: 011 5982 917 0407, extensión 15 Correo electrónico: secretaria @ jasesora.gub.uy Artículo 44 (6):

Uruguay no supedita necesariamente la extradición a la existencia de un tratado, y puesto que la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción está integrada en el ordenamiento jurídico nacional, se considerará como fundamento jurídico de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con los demás Estados Partes.

Artículo 46 (13):

Según la ley 17.060 de 22 de octubre de 1998 (arts. 34 y 35), la solicitud de asistencia judicial internacional procedente de autoridades extranjeras deberá ser recibida por el Consejo Central de Asistencia Jurídica Internacional, dependiente actualmente de la Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 46 (14):

Español, inglés.

20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

Nueva York, 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.

Japón.

Aceptación 03-08-2007.

Entrada en vigor 02-09-2007 con las siguientes notificaciones:

«En virtud del párrafo 4 del Artículo 7 del Convenio, Japón designa la siguientes autoridades competentes:

Counter International Terrorism Division, Foreign Affairs and Intelligence Department, Security Bureau, National Police Agency.

Tel: +81-3-3581-0141 (ext. 5961).

Fax: +81-3-3591-6919.

Public Security Division, Criminal Affairs Bureau, Ministry of Justice.

Tel: +81-3-3592-7059.

Fax: +81-3-3592-7066.

International Nuclear Cooperation Division, Disarmament, Non-Proliferation and Science Department, Foreign Policy Bureau, Ministry of Foreign Affairs.

Tel: +81-3-5501-8227.

Fax: +81-3-5501-8230.

Nuclear Safety Division, Science and Technology Policy Bureau, Ministry of Education, Culture, Sports, Science and Technology.

Tel: +81-3-6734-4024 (primary), +81-90-3401-6962, +81-90-3346-8472.

Fax: +81-3-5288-5031.

International Affairs Office, Policy Planning and Coordination Division, Nuclear and Industrial Safety Agency, Ministry of Economy, Trade and Industry.

Tel: +81-3-3501-1087.

Fax: +81-3-3580-8460.

Technology and Safety Division, Policy Bureau. Ministry of Land. Infrastructure and Transport.

Tel: +81-3-5253-8308.

Fax: + 81-3-5223-1560.

Kirguizistán.

Ratificación 02-10-2007.

Entrada en vigor 01-11-2007.

Sri Lanka.

Ratificación 27-09-2007.

Entrada en vigor 27-10-2007.

Ucrania.

Ratificación 25-09-2007.

Entrada en vigor 25-10-2007.

Gabón.

Ratificación 01-10-2007.

Entrada en vigor 31-10-07.

EE – Derecho Administrativo
19800521200

CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES (N.º 106 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Madrid, 21 de mayo de 1980. BOE: 16-10-1990, n.º 248 y 30-10-1990 n.º 260.

Mónaco.

Ratificación 18-09-2007.

Firma 18-09-2007.

Entrada en vigor 19-12-2007.

19851015200

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL (N.º 122 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

Francia.

Ratificación 17-01-2007.

Entrada en vigor 01-05-2007, con las siguientes declaraciones:

La República Francesa considera que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 deberán interpretarse en el sentido de que los Estados se reservan la facultad de instituir la responsabilidad del órgano ejecutivo con el que esté dotada una colectividad territorial, ante el órgano deliberativo de la misma.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 12, la República Francesa se considera obligada por todas las disposiciones de la Parte I de la Carta, a excepción del párrafo 2 del artículo 7.

De conformidad con el artículo 13 de la Carta, las colectividades locales y regionales a las que se aplica la Carta son las colectividades territoriales que figuran en los artículos 72, 73 y 74 y en el Título XIII de la Constitución, o que se instituyan basándose en la misma. En consecuencia, la República Francesa considera que los establecimientos públicos de cooperación intermunicipal que no constituyan colectividades territoriales, quedan excluidos de su campo de aplicación.

Serbia.

Ratificación 06-09-2007.

Firma 24-06-2005.

Entrada en vigor 01-01-2008, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 12 de la Carta, la República de Serbia declara que no se considera vinculada por las disposiciones siguientes de la Carta:

Artículo 2;

Artículo 3, parrafos 1 y 2;

Artículo 4, parrafos 1, 2, 4 y 6;

Artículo 5;

Artículo 7, parrafos 1 y 3;

Artículo 8, parrafos 1 y 2;

Artículo 9, parafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8;

Artículo 10, parrafos 1, 2 y 3; Article 11

19950726201

CONVENIO BASADO EN EL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, POR EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA (CONVENIO EUROPOL)

Bruselas, 26 de julio de 1995. BOE: 28-09-1998 n.º 232.

Bulgaria.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

Rumanía.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

19960724200

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA

Bruselas, 24 de julio de 1996. BOE: 15-10-2004 n.º 249.

Bulgaria.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

Rumanía.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

19970619200

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO EUROPOL, RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE EUROPOL, LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS, SUS DIRECTORES ADJUNTOS Y SUS AGENTES

Bruselas, 19 de junio de 1997. BOE: 08-07-1999 n.º 162.

Bulgaria.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

Rumanía.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

20001130200

PROTOCOLO QUE MODIFICA SOBRE LA BASE DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 43 DEL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICIA (CONVENIO EUROPOL) EL ARTÍCULO 2 Y EL ANEXO DE DICHO CONVENIO

Bruselas, 30 de noviembre de 2000. BOE: 15-02-2007 n.º 40.

Bulgaria.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

Rumanía.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

20021128200

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA (EUROPOL) Y EL PROTOCOLO RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE EUROPOL, LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS, SUS DIRECTORES ADJUNTOS Y SUS AGENTES

Bruselas, 28 de noviembre de 2002. BOE: 15-02-2007 n.º 40.

Bulgaria.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

Rumanía.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

20031127200

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 43 DEL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA (CONVENIO EUROPOL) POR EL QUE SE MODIFICA EL MENCIONADO CONVENIO

Bruselas, 27 de noviembre de 2003. BOE: 06-03-2007 n.º 56.

Bulgaria.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

Rumanía.

Adhesión de conformidad con el artículo 3 párrafo 3 y 4 del Acta relativas a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía, entrada en vigor 01-08-2007.

G – MARÍTIMOS
GA – Generales
19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

República de Moldava.

Adhesión 06-02-2007. Declaración formulada en el momento de la adhesión:

En su condición de país sin litoral, desfavorecido desde un punto de vista geográfico y cercano a un mar pobre de recursos biológicos, la República de Moldova reafirma la necesidad de desarrollar la cooperación internacional para la explotación de los recursos biológicos en zonas económicas sobre la base de acuerdos justos y equitativos que garanticen el acceso de los países de este tipo a los recursos pesqueros en las zonas económicas de otras regiones o subregiones.

19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982. Nueva York, 8 de Julio de 1994 BOE: 13-02-1997, N.º 38 y c.e 07-06-1997

Uruguay.

Ratificación 07-08-2007.

Entrada en vigor 06-09-2007.

Brasil.

Ratificación 25-10-2007.

Entrada en vigor 24-11-2007.

GB – Navegación y Transporte
19650409200

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (FAL 1965)

Londres, 9 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, n.º 231.

Nicaragua.

Adhesión 04-07-2007.

Entrada en vigor 02-09-2007.

19880310200

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

Nicaragua.

Adhesión 04-07-2007.

Entrada en vigor 02-10-2007.

19880310201

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 1988)

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.

Nicaragua.

Adhesión 04-07-2007.

Entrada en vigor 02-10-2007.

19881111200

PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.

Panamá.

Adhesión 17-09-2007.

Entrada en vigor 17-12-2007.

Mongolia.

Adhesión 19-09-2007.

Entrada en vigor 19-12-2007.

19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS PROT 1988)

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, n.º 234; 09-12-1999, n.º 294.

Panamá.

Adhesión 17-09-2007.

Entrada en vigor 17-12-2007.

Mongolia.

Adhesión 19-09-2007.

Entrada en vigor 19-12-2007.

GC – Contaminación
19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 1978)

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; y 06-03-1991, n.º 56 (Anexos III, IV y V).

Tailandia.

Adhesión 02-11-2007.

Entrada en vigor 02-02-2008.

19901130200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC)

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.

Albania.

Adhesión 02-01-2008.

Entrada en vigor 02-04-2008.

19921127200

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969. (CLC PROT)

Londres, 27 noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, n.º 225 (C.E. 24-10-1995, n.º 254).

Irán.

Adhesión 24-10-2007.

Entrada en vigor 24-10-2008.

Ecuador.

Adhesión 11-12-2007.

Entrada en vigor 11-12-2008.

19921127201

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FUND PROTOCOL)

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 11-10-1997, n.º 244.

Ecuador.

Adhesión 11-12-2007.

Entrada en vigor 11-12-2008.

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997)

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

Antigua y Barbuda.

Adhesión 10-07-2007.

Entrada en vigor 10-10-2007.

Mongolia.

Adhesión 19-09-2007.

Entrada en vigor 19-12-2007.

GD – Investigación Oceanográfica
GE – Derecho Privado
19960502200

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976 (LLMC PROTOCOL)

Londres, 2 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, n.º 50.

Lituania.

Adhesión 14-09-2007.

Entrada en vigor 13-12-2007.

H – AÉREOS
HA – Generales
HB – Navegación y Transporte
HC – Derecho Privado
I - COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IA – Postales
IB – Telegráficos y Radio
IC – Espaciales
19680422200

ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO, LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Londres, Moscú y Washington, 22 de abril de 1968. BOE: 08-06-2001, n.º 137.

Turquía.

Ratificación 19-12-2006 (depositado ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), con la siguiente declaración:

«La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones de este Acuerdo sólo con relación a los Estados Partes con los que mantiene relaciones diplomáticas».

ID – Satélites
IE – Carreteras A.T.P.
19560519200

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).

Ginebra, 19 de mayo de 1956. BOE: 07-05-1974 n.º 109.

Ucrania.

Adhesión 16-02-2007.

Entrada en vigor 17-05-2007 con la siguiente reserva:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 48 del Convenio, Ucrania no se considera obligada por lo previsto en el artículo 47 del Convenio.»

19700901200

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP)

Ginebra, 1 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, n.º 280; 26-11-2004, n.º 285.

República de Moldova.

Adhesión 11-09-2007.

Entrada en vigor 11-09-2008.

IF – Ferrocarril
J – ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA – Económicos
19650318200

CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

Washington, 18 de marzo de 1965. BOE: 13-09-1994, n.º 219.

Serbia.

Ratificación 09-05-2007.

Entrada en vigor 08-06-2007.

20041208200

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA AL CONVENIO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS

Bruselas, 8 de diciembre de 2004. BOE: 25-09-2007, n.º 230.

Eslovenia.

Adhesión 22-11-2007.

Entrada en vigor 01-02-2008.

JB ‒ Financieros
JC ‒ Aduaneros y Comerciales
19721202201

CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972

Ginebra, 2 de diciembre de 1972. BOE: 12-03-1976; 15-03-1988.

Kirguizistán.

Adhesión 22-10-2007.

Entrada en vigor 24-04-2008.

19821021201

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS

Ginebra, 21 de octubre de 1982. BOE: 25-02-1986, n.º 48.

Turquía.

12-10-2006. Declaración:

«La República de Turquía no se considera obligada por los párrafos 2 a 7 del artículo 20 del Convenio».

Mongolia.

Adhesión 02-11-2007.

Entrada en vigor 02-02-2008.

19950726202

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Bruselas, 26 de julio de 1995. BOE: A.P: 08-11-2000, n.º 268; EV: 02-05-2006, n.º 104

Bulgaria.

Adhesión 08-12-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

Rumanía.

Adhesión 08-11-2007.

Entrada en vigor 01-12-2007.

20030508200

PROTOCOLO APROBADO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, QUE MODIFICA, EN LO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UN FICHERO EUROPEO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIÓN ADUANERA, EL CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Bruselas, 8 de mayo de 2003. BOE: 08-05-2003, n.º 224.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Notificación 15-01-2008.

Entrada en vigor 14-04-2008.

Malta.

Adhesión 28-01-2008.

Entrada en vigor 27-04-2008.

JD – Materias Primas.
K ‒ AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA – Agrícolas
KB – Pesqueros
KC – Protección de Animales y Plantas
19240125200

ACUERDO INTERNACIONAL PARA LA CREACIÓN EN PARÍS DE LA OFICINA INTERNACIONAL PARA LAS EPIZOOTIAS

París, 25 de enero de 1924 BOE: 03-03-1927

Liechtenstein.

Adhesión 01-01-2008.

Montenegro.

Adhesión 10-08-2007.

Maldivas.

Adhesión 07-11-2007.

19910319200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991

Ginebra, 19 de marzo de 1991. BOE: 20-07-2007, n.º 173.

Turquía.

Adhesión 18-10-2007.

Entrada en vigor 18-11-2007.

A los fines de determinar su parte contributiva en el importe total de las contribuciones anuales al presupuesto de la UPOV, a la República de Turquía le es aplicable media unidad de contribución (0,5).

20030828200

CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO

Joensuu (Finlandia), 8 de agosto de 2003. BOE: 18-08-2005, n.º 197.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Ratificación 16-11-2007.

Entrada en vigor 15-01-2008.

Países bajos.

Aceptación 08-11-2007.

Entrada en vigor 07-01-2008.

República Checa

Adhesión 18-07-2007.

Entrada en vigor 16-09-2007.

L ‒ INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA – Industriales
LB – Energía y Nucleares
19791026209

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.º 256.

Sudáfrica.

Ratificación 17-09-2007.

Entrada en vigor 17-10-2007.

Guyana.

Adhesión 13-09-2007.

Entrada en vigor 13-10-2007.

19860926200

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 26.

Malí.

Ratificación 01-10-2007.

Entrada en vigor 31-10-2007.

19860926201

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

Malí.

Ratificación 01-10-2007.

Entrada en vigor 31-10-2007.

19940920200

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR

Viena, 20 de septiembre de 1994. BOE: 30-09-1996, n.º 236 y C.E. 21-04-1997, n.º 95.

Malta.

Adhesión 15-11-2007.

Entrada en vigor 13-02-2008.

LC – Técnicos
19980625200

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS

Ginebra, 25 de junio de 1998. BOE: 30-05-2002, n.º 129

Moldova.

Adhesión 16-01-2007.

Entrada en vigor 17-03-2007.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/02/2008
  • Fecha de publicación: 22/02/2008
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2007.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • EN RELACIÓN con la Convención de 15 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2003-18040).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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