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Documento BOE-A-1989-17696

Instrumentos de Ratificación de los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, hechos en Ginebra el 8 de junio de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 26 de julio de 1989, páginas 23828 a 23863 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-17696
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1977/06/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 7 de noviembre de 1978 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Berna el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977.

Vistos y examinados sus 102 artículos y sus dos anexos;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración, de conformidad con el artículo 90, párrafo 2, del Protocolo:

«El Gobierno del Reino de España declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte.»

Y las siguientes declaraciones interpretativas que el Gobierno español formula:

— Al Protocolo I en su totalidad:

Entiende que este protocolo, en su ámbito específico, se aplica exclusivamente a las armas convencionales, y sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables a otro tipo de armas.

— A los artículos I, párrafo 4, y 96, párrafo 3:

Estos artículos se interpretarán de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, tal y como figura desarrollado y reafirmado en los siguientes textos:

1. Párrafo dispositivo 6 de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1960.

2. Último párrafo relativo al principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, de la declaración sobre los principios de derechos internacionales referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 24 de octubre de 1970.

— A los artículos 41, 56, 57, 58, 78 y 86:

Entiende, en relación con los artículos 41, 56, 57, 58, 78 y 86, que la palabra «posible» significa que el asunto a que se refiere es factible o posible en la práctica, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en el momento en que se produce el hecho, incluyendo en las mismas aspectos humanitarios y militares.

— Al artículo 44, 3.º:

Entiende que los criterios contenidos en el párrafo b) del citado artículo respecto a distinción entre combatientes y población civil pueden solamente ser aplicados en territorios ocupados. Asimismo interpreta que la expresión «despliegue militar» significa cualquier movimiento hacia el lugar desde el que o hacia el que un ataque va a ser lanzado.

— A los artículos 51 a 58:

Entiende que la decisión adoptada por mandos militares y otros con facultad legal para planear o ejecutar ataques que pudieran tener repercusiones sobre personal civil, bienes o similares no puede necesariamente ser tomada más que sobre la base de informaciones pertinentes disponibles en el momento considerado y que ha sido posible obtener a estos efectos.

— A los artículos 51, 52 y 57:

Entiende que la «ventaja militar» a que hacen referencia tales artículos se refiere a la ventaja que se espera del ataque en su conjunto y no de partes aisladas del mismo.

— Al artículo 52, párrafo 2:

Entiende que la consecución o conservación de una determinada zona terrestre constituye un objetivo militar cuando reuniendo todos los requerimientos expuestos en el citado párrafo proporciona una concreta ventaja militar teniendo en cuenta las circunstancias que concurren durante el tiempo considerado.

Dado en Madrid a 11 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 7 de noviembre de 1978 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Berna el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (protocolo II), hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977.

Vistos y examinados los 28 artículos de dicho Protocolo;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)

PREÁMBULO

Las Altas Partes contratantes,

Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,

Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,

Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Principios generales y ámbito de aplicación.

1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.

2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.

4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 2. Definiciones.

Para los efectos del presente Protocolo:

a) se entiende por «I Convenio», «II Convenio», «III Convenio» y «IV Convenio», respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por «los Convenios» los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b) se entiende por «normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados» las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;

c) se entiende por «Potencia protectora» un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;

d) se entiende por «sustituto» una organización que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 3. Principio y fin de la aplicación.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:

a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo;

b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

Artículo 4. Estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.

Artículo 5. Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto.

1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.

3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.

4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo.

5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.

6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.

7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente al sustituto.

Artículo 6. Personal calificado.

1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las actividades de las Potencias protectoras.

2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.

3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.

4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.

Artículo 7. Reuniones.

El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.

TÍTULO II
Heridos, enfermos y náufragos
Sección I. Protección general
Artículo 8. Terminología.

Para los efectos del presente Protocolo:

a) se entiende por «heridos» y «enfermos» las personas, sean militares o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encinta, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;

b) se entiende por «náufragos» las personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los Convenios o con el presente Protocolo;

c) se entiende por «personal sanitario» las personas destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en el apartado e), o a la administración de las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión comprende:

i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los organismos de protección civil;

ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto;

iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9;

d) se entiende por «personal religioso» las personas, sean militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas:

i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,

ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto,

iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9, o

iv) a los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.

La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del apartado k);

e) se entiende por «unidades sanitarias» los establecimientos y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales;

f) se entiende por «transporte sanitario» el transporte por tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por los Convenios y por el presente Protocolo;

g) se entiende por «medio de transporte sanitario» todo medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una autoridad competente de una Parte en conflicto;

h) se entiende por «vehículo sanitario» todo medio de transporte sanitario por tierra;

i) se entiende por «buque y embarcación sanitarios» todo medio de transporte sanitario por agua;

j) se entiende por «aeronave sanitaria» todo medio de transporte sanitario por aire;

k) son «permanentes» el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado. Son «temporales» el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las expresiones «personal sanitario», «unidad sanitaria» y «medio de transporte sanitario» abarcan el personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios tanto permanentes como temporales;

l) se entiende por «signo distintivo» la cruz roja, la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal sanitario y religioso, su equipo y material;

m) se entiende por «señal distintiva» todo medio de señalización especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.

Artículo 9. Ámbito de aplicación.

1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.

2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio se aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se aplica el artículo 25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto de fines humanitarios:

a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto;

b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;

c) por una organización internacional humanitaria imparcial.

Artículo 10. Protección y asistencia.

1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos.

Artículo 11. Protección de la persona.

1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto.

2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:

a) las mutilaciones físicas;

b) los experimentos médicos o científicos;

c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,

salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.

3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como del receptor.

4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.

5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente.

6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora para su inspección.

Artículo 12. Protección de las unidades sanitarias.

1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y no serán objeto de ataque.

2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que cumplan una de las condiciones siguientes:

a) pertenecer a una de las Partes en conflicto;

b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de las Partes en conflicto;

c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.

3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.

4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra objetivos militares las ponga en peligro.

Artículo 13. Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles.

1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:

a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su cargo;

b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una escolta;

c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al servicio competente;

d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.

Artículo 14. Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles.

1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan siendo satisfechas.

2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.

3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las condiciones particulares siguientes:

a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;

b) que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y

c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.

Artículo 15. Protección del personal sanitario y religioso civil.

1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.

2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.

3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.

4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.

5. El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas a la protección y a la identificación del personal sanitario.

Artículo 16. Protección general de la misión médica.

1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante, deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles.

Artículo 17. Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro.

1. La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos, aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por tales actos humanitarios.

2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes concederán la protección y facilidades necesarias a aquellos que respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el control de la región seguirá otorgando esta protección y las facilidades mencionadas mientras sean necesarias.

Artículo 18. Identificación.

1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados.

2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales distintivas.

3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique su condición.

4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.

5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el signo distintivo.

6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, sólo se utilizarán, salvo lo previsto en ese Capítulo, para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí especificados.

7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.

8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.

Artículo 19. Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto.

Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo respecto de las personas protegidas por este Título que pudieran ser recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de las Partes en conflicto que recogieren.

Artículo 20. Prohibición de las represalias.

Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos por el presente Título.

Sección II. Transportes sanitarios
Artículo 21. Vehículos sanitarios.

Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles.

Artículo 22. Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento.

1. Las disposiciones de los Convenios relativas:

a) a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio,

b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,

c) a su personal y sus tripulaciones, y

d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo,

se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o embarcaciones transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.

2. La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en el artículo 25 del II Convenio se extenderá a los buques-hospitales puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:

a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o

b) por una organización internacional humanitaria imparcial;

siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado artículo.

3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen mutuamente toda información que facilite la identificación y el reconocimiento de tales embarcaciones.

Artículo 23. Otros buques y embarcaciones sanitarios.

1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II Convenio.

2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.

3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos del artículo 34 del II Convenio.

4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de 2.000 toneladas brutas, y podrán suministrar cualquier otra información que facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información.

5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.

6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.

Artículo 24. Protección de las aeronaves sanitarias.

Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad con las disposiciones del presente Título.

Artículo 25. Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa.

En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier Parte adversa la notificación prevista en el artículo 29, especialmente cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa.

Artículo 26. Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares.

1. En las partes de la zona de contacto que estén denominadas de hecho por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté claramente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales.

2. Se entiende por «zona de contacto» cualquier zona terrestre en que los elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.

Artículo 27. Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa.

1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas de hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se haya obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de dicha Parte adversa.

2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose de lo convenido, debido a un error de navegación o a una situación de emergencia que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo posible para identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.

Artículo 28. Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias.

1. Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para tratar de poner objetivos militares a cubierto de un ataque.

2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendidos en la definición contenida en el apartado f) del artículo 8. No se considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos personales de los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la navegación, las comunicaciones o la identificación.

3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los heridos, enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan sido entregadas al servicio competente, y las armas ligeras individuales que sean necesarias para que el personal sanitario que se halle a bordo pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos que tenga a su cargo.

4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los artículos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.

Artículo 29. Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias.

1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31, deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 28.

2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25 acusará recibo de ella sin demora.

3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud de lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, o 31 notificará tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:

a) la aceptación de la solicitud;

b) la denegación de la solicitud; o

c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su aceptación a la otra Parte.

4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.

5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se trate.

Artículo 30. Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias.

1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente establecido podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.

2. Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello sea indispensable para la inspección o ese desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos.

3. Si la inspección revela que la aeronave:

a) es una aeronave sanitaria en el sentido de apartado j) del artículo 8,

b) no contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y

c) no ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora.

4. Si la inspección revela que la aeronave:

a) no es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8,

b) contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o

c) ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera,

la aeronave podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.

Artículo 31. Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto.

1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación de aterrizar o, en su caso, amarar.

2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque.

3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a inspección para determinar si se trata de una aeronave sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de que tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.

4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados así lo exijan, de forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los gastos de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del Estado a que pertenezcan tales personas.

5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el mismo.

Sección III. Personas desaparecidas y fallecidas
Artículo 32. Principio general.

En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.

Artículo 33. Desaparecidos.

1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.

2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo:

a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención;

b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.

3. La información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha información serán transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información no sea transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por que tal información sea también facilitada a esa Agencia.

4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las zonas de campo de batalla; esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a tales misiones.

Artículo 34. Restos de las personas fallecidas.

1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación o mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país en que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas, conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.

2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las Partes adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde se hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de las hostilidades, durante la ocupación o mientras se hallaban detenidas, celebrarán acuerdos a fin de:

a) facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden práctico para tal acceso;

b) asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales sepulturas;

c) facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y la devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los parientes más próximos.

3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del párrafo 2 y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto a sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución de los restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha del ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen, podrá aplicar las disposiciones previstas en su legislación en materia de cementerios y sepulturas.

4. La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los restos:

a) en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el párrafo 3, o

b) cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante deberá guardar en todo momento el debido respeto a los restos y comunicar al país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.

TÍTULO III
Métodos y medios de guerra
Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra
Sección I. Métodos y medios de guerra
Artículo 35. Normas fundamentales.

1. En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.

2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.

3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

Artículo 36. Armas nuevas.

Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante.

Artículo 37. Prohibición de la perfidia.

1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos siguientes:

a) simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de rendición;

b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad;

c) simular el estatuto de personal civil, no combatiente; y

d) simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.

2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas y las informaciones falsas.

Artículo 38. Emblemas reconocidos.

1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas, signos o señales establecidos en los Convenios o en el presente Protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de parlamento y el emblema protector de los bienes culturales.

2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.

Artículo 39. Signos de nacionalidad.

1. Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.

2. Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas, insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los ataques, o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.

3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del artículo 37, párrafo 1, d), afectará a las normas existentes de derecho internacional generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de la bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.

Artículo 40. Cuartel.

Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión.

Artículo 41. Salvaguardia del enemigo fuera de combate.

1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o, atendidas las circunstancias, debe reconocerse que está fuera de combate.

2. Está fuera de combate toda persona:

a) que esté en poder de una Parte adversa;

b) que exprese claramente su intención de rendirse; o

c) que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de defenderse;

y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.

3. Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la forma prevista en la Sección I del Título III de III Convenio, serán liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para garantizar su seguridad.

Artículo 42. Ocupantes de aeronaves.

1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en peligro será atacada durante su descenso.

2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa, la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro deberá tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que sea manifiesto que está realizando un acto hostil.

3. Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este artículo.

Sección II. Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra
Artículo 43. Fuerzas armadas.

1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.

2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.

3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.

Artículo 44. Combatientes y prisioneros de guerra.

1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.

2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4.

3. Con objeto de promover la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:

a) durante todo enfrentamiento militar; y

b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar.

No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c) del párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente párrafo.

4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido.

5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.

6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4 de III Convenio.

7. El propósito del presente artículo no es modificar la práctica generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.

8. Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del presente Protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos Convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II Convenio, si son náufragos en el mar o en otras aguas.

Artículo 45. Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades.

1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto de prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al respecto.

2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las hostilidades podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la Potencia protectora.

3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio, tendrá derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Convenio.

Artículo 46. Espías.

1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado como espía.

2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca.

3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la Parte de que depende, recoja o intente recoger información de interés militar dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice actividades de espionaje.

4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca.

Artículo 47. Mercenarios.

1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra.

2. Se entiende por mercenario toda persona:

a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;

b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;

c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte;

d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto;

e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y

f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.

TÍTULO IV
Población civil
Sección I. Protección general contra los efectos de las hostilidades
CAPÍTULO I
Norma fundamental y ámbito de aplicación
Artículo 48. Norma fundamental.

A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.

Artículo 49. Definición de ataques y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por «ataques» los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.

2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa.

3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados en el mar o en el aire.

4. Las disposiciones de la presente Sección completan las normas relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio, particularmente en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como las otras normas de derecho internacional que se refieren a la protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire.

CAPÍTULO II
Personas civiles y población civil
Artículo 50. Definición de personas y de población civil.

1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.

2. La población civil comprende a todas las personas civiles.

3. La presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.

Artículo 51. Protección de la población civil.

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:

a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;

b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o

c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;

y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.

5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:

a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;

b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.

7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.

8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.

CAPÍTULO III
Bienes de carácter civil
Artículo 52. Protección general de los bienes de carácter civil.

1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.

2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción milita, se presumirá que no se utiliza con tal fin.

Artículo 53. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto.

Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido:

a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;

b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;

c) hacer objeto de represalias a tales bienes.

Artículo 54. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.

1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.

2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito.

3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:

a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; o

b) los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.

4. Estos bienes no serán objeto de represalias.

5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.

Artículo 55. Protección del medio ambiente natural.

1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.

Artículo 56. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1 cesará:

a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

b) para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.

3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.

4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.

5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas con el único objeto de defender contra los ataques las obras o instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las obras o instalaciones protegidas.

6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.

7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 del Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo.

CAPÍTULO IV
Medidas de precaución
Artículo 57. Precauciones en el ataque.

1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.

2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:

a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:

i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;

ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;

iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;

b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;

c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan.

3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil.

4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.

5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrán interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.

Artículo 58. Precauciones contra los efectos de los ataques.

Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:

a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control;

b) evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas;

c) tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control.

CAPÍTULO V
Localidades y zonas bajo protección especial
Artículo 59. Localidades no defendidas.

1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio que sea, localidades no defendidas.

2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierto a la ocupación por una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las condiciones siguientes:

a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles;

b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;

c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;

d) no se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.

3. La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.

4. La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque no concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.

5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.

6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras.

7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.

Artículo 60. Zonas desmilitarizadas.

1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo estipulado en ese acuerdo.

2. El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por escrito, bien directamente o por conducto de una Potencia protectora o de una organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la zona desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.

3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las condiciones siguientes:

a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles;

b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;

c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;

d) deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar.

Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación que proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser admitidas en la zona desmilitarizada.

4. La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3.

5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras.

6. Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá utilizar la zona para fines relacionados con la realización de operaciones militares, ni revocar de manera unilateral su estatuto.

7. La violación grave por una de las Partes en conflicto de las disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y en las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.

CAPÍTULO VI
Servicios de protección civil
Artículo 61. Definiciones y ámbito de aplicación.

Para los efectos del presente Protocolo:

a) se entiende por «protección civil» el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:

i) servicio de alarma;

ii) evacuación;

iii) habilitación y organización de refugios;

iv) aplicación de medidas de oscurecimiento;

v) salvamento;

vi) servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa;

vii) lucha contra incendios;

viii) detección y señalamiento de zonas peligrosas;

ix) descontaminación y medidas similares de protección;

x) provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;

xi) ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;

xii) medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables;

xiii) servicios funerarios de urgencia;

xiv) asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia;

xv) actividades complementarias necesarias para el desempeño de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización;

b) se entiende por «organismos de protección civil» los establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas;

c) se entiende por «personal» de organismos de protección civil las personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido el personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos por la autoridad competente de dicha Parte;

d) se entiende por «material» de organismos de protección civil el equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).

Artículo 62. Protección general.

1. Los organismos civiles de protección civil y su personal serán respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán asimismo a las personas civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección civil, respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil.

3. Los edificios y el material utilizados con fines de protección civil, así como los refugios destinados a la población civil, se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con fines de protección civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines salvo por la Parte a que pertenezcan.

Artículo 63. Protección civil en los territorios ocupados.

1. En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se obligará a su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal cumplimiento de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir en la estructura ni en el personal de esos organismos ningún cambio que pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se obligará a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los nacionales o de los intereses de la Potencia ocupante.

2. La Potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.

3. La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al personal de protección civil.

4. La Potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les son propios los edificios ni el material pertenecientes a los organismos de protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la población civil.

5. La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes:

a) que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras necesidades de la población civil; y

b) que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras exista tal necesidad.

6. La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para ésta.

Artículo 64. Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos internacionales de protección civil.

1. Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al material de los organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven a cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.

2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales actividades de protección civil. En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los organismos internacionales competentes.

3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo podrá excluir o restringir las actividades de los organismos civiles de protección civil de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y de organismos internacionales de coordinación si está en condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de protección civil por medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio ocupado.

Artículo 65. Cesación de la protección civil.

1. La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de protección civil, su personal, edificios, refugios y material, únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:

a) el hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la dirección o el control de las autoridades militares;

b) el hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas o de que se agreguen algunos militares a los organismos civiles de protección civil;

c) el hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que se encuentren fuera de combate.

3. No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil lleve armas ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la distinción entre el personal de los servicios de protección civil y los combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas zonas, el personal de los servicios de protección civil será no obstante respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su calidad de tal.

4. Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de reclutamiento obligatorio.

Artículo 66. Identificación.

1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de protección civil, como su personal, edificios y material, mientras estén asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población civil deberían ser identificables de la misma manera.

2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil que utilizan el signo distintivo internacional de protección civil.

3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de identidad que certifique su condición.

4. El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice para la protección de los organismos de protección civil, de su personal, sus edificios y su material o para la protección de los refugios civiles.

5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a los servicios de protección civil.

6. La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 se regirá por el Capítulo V del Anexo I del presente Protocolo.

7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá utilizarse, con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, para identificar a los servicios de protección civil.

8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el uso indebido del mismo.

9. La identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la protección civil se regirá asimismo por el artículo 18.

Artículo 67. Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil.

1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos a condición de:

a) que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente y dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas mencionadas en el artículo 61;

b) que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar durante el conflicto;

c) que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo internacional de la protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo V del Anexo I al presente Protocolo que acredite su condición;

d) que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se aplicarán también en este caso;

e) que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;

f) que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.

Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el apartado e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados a) y b).

2. Si el personal militar que preste servicio en organismos de protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea exclusivamente en interés de la población civil de ese territorio, para tareas de protección civil en la medida en que sea necesario, a condición, no obstante, de que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas.

3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de protección civil estarán claramente marcados con el signo distintivo internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan grande como sea necesario.

4. El material y los edificios de las unidades militares asignadas permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de protección civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones adecuadas para atender las necesidades de la población civil.

Sección II. Socorros en favor de la población civil
Artículo 68. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta Sección se aplican a la población civil, entendida en el sentido de este Protocolo, y completan los artículos 23, 55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV Convenio.

Artículo 69. Necesidades esenciales en territorios ocupados.

1. Además de las obligaciones que, en relación con los víveres y productos médicos le impone el artículo 55 del IV Convenio, la Potencia ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y de cama, alojamientos de urgencia y otros suministros que sean esenciales para la supervivencia de la población civil en territorio ocupado, así como de los objetos necesarios para el culto.

2. Las acciones de socorro en beneficio de la población civil de los territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108, 109, 110 y 111 del IV Convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71 de este Protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.

Artículo 70. Acciones de socorro.

1. Cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el artículo 69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado como injerencia en el conflicto armado ni como acto hostil. En la distribución de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como los niños, las mujeres encintas, las parturientas y las madres lactantes, gozan de trato privilegiado o de especial protección de acuerdo con el IV Convenio o con el presente Protocolo.

2. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales y personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la población civil de la Parte adversa.

3. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan el paso de los envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con el párrafo 2:

a) tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la investigación, bajo las que se permitirá dicho paso;

b) podrán supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que la distribución de la asistencia se haga bajo la supervisión local de una Potencia protectora;

c) no podrán, en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo en los casos de necesidad urgente, en interés de la población civil afectada.

4. Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y facilitarán su rápida distribución.

5. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas promoverán y facilitarán la coordinación internacional efectiva de las acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 71. Personal que participa en las acciones de socorro.

1. Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada en cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el transporte y distribución de los envíos; la participación de tal personal quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo territorio haya de prestar sus servicios.

2. Dicho personal será respetado y protegido.

3. La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la medida de lo posible, al personal de socorro a que se refiere el párrafo 1 en el desempeño de su misión. Las actividades del personal de socorro sólo podrán ser limitadas y sus movimientos temporalmente restringidos, en caso de imperiosa necesidad militar.

4. El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder los límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este Protocolo. Tendrá en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte en cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la misión de todo miembro del personal de socorro que no respete estas condiciones.

Sección III. Trato a las personas en poder de una parte en conflicto
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y protección de las personas y de los bienes
Artículo 72. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta Sección completan las normas relativas a la protección humanitaria de las personas civiles y de los bienes de carácter civil en poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV Convenio, en particular en sus Títulos I y III, así como las demás normas aplicables de derecho internacional referentes a la protección de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de carácter internacional.

Artículo 73. Refugiados y apátridas.

Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las Partes interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y sin ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas en el sentido de los Títulos I y III del IV Convenio.

Artículo 74. Reunión de familias dispersas.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en toda la medida de lo posible la reunión de las familias que estén dispersas a consecuencia de conflictos armados y alentarán en particular la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen a esta tarea conforme a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y de conformidad con sus respectivas normas de seguridad.

Artículo 75. Garantías fundamentales.

1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas las personas.

2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares:

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:

i) el homicidio;

ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

iii) las penas corporales; y

iv) las mutilaciones;

b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

c) la toma de rehenes;

d) las penas colectivas; y

e) las amenazas de realizar los actos mencionados.

3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el internamiento.

4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los siguientes:

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;

c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición;

d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;

f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;

g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria;

i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea pronunciada públicamente; y

j) toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se aplicarán los siguientes principios:

a) las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional; y

b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que los crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.

8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional.

CAPÍTULO II
Medidas en favor de las mujeres y de los niños
Artículo 76. Protección de las mujeres.

1. Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.

2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de las mujeres encinta y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.

3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encinta o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos.

Artículo 77. Protección de los niños.

1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón.

2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.

3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de 15 años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.

4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.

5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años.

Artículo 78. Evacuación de los niños.

1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación temporal cuando así lo requieran razones imperiosas relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación.

2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país a donde haya sido evacuado.

3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una ficha que enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos siguientes:

a) apellido(s) del niño;

b) nombre(s) del niño;

c) sexo del niño;

d) lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad aproximada);

e) nombre(s) y apellido(s) del padre;

f) nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de soltera;

g) parientes más próximos del niño;

h) nacionalidad del niño;

i) lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;

j) dirección de la familia del niño;

k) cualquier número que permita la identificación del niño;

l) estado de salud del niño;

m) grupo sanguíneo del niño;

n) señales particulares;

o) fecha y lugar en que fue encontrado el niño;

p) fecha y lugar de salida del niño de su país;

q) religión del niño, si la tiene;

r) dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;

s) si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancias del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.

CAPÍTULO III
Periodistas
Artículo 79. Medidas de protección de periodistas.

1. Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el sentido del párrafo 1 del artículo 50.

2. Serán protegidos como tales de conformidad con los Convenios y el presente Protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que asiste a los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas armadas a gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4, A.4) del III Convenio.

3. Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del Anexo II del presente Protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee sus servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.

TÍTULO V
Ejecución de los Convenios y del presente Protocolo
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 80. Medidas de ejecución.

1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán sin demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.

2. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los Convenios y del presente Protocolo y velarán por su aplicación.

Artículo 81. Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias.

1. Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz Roja todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los Convenios y en el presente Protocolo a fin de proporcionar protección y asistencia a las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes en conflicto interesadas.

2. Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades necesarias para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor de las víctimas del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a los principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja.

3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán, en toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de Sociedades de la Cruz Roja presten a las víctimas de los conflictos con arreglo a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a los principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja.

4. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la medida de lo posible, facilidades análogas a las mencionadas en los párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones humanitarias a que se refieren los Convenios y el presente Protocolo, que se hallen debidamente autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que ejerzan sus actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo.

Artículo 82. Asesores jurídicos en las fuerzas armadas.

Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que, cuando proceda, se disponga de asesores jurídicos que asesoren a los comandantes militares, al nivel apropiado, acerca de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y de la enseñanza que deba darse al respecto a las fuerzas armadas.

Artículo 83. Difusión.

1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, los Convenios y el presente Protocolo en sus países respectivos y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de la población civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las fuerzas armadas y la población civil.

2. Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo deberán estar plenamente al corriente de su texto.

Artículo 84. Leyes de aplicación.

Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible, por mediación del depositario y, en su caso, por mediación de las Potencias protectoras, sus traducciones oficiales del presente Protocolo, así como las leyes y reglamentos que adopten para garantizar su aplicación.

Sección II. Represión de las infracciones de los Convenios o del presente Protocolo
Artículo 85. Represión de las infracciones del presente Protocolo.

1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo.

2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45 y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén protegidos por el presente Protocolo.

3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten gravemente a la integridad física o a la salud:

a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;

b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;

c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;

d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas;

e) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate;

f) hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.

4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:

a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;

b) la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;

c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal;

d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares;

e) el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.

5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán como crímenes de guerra.

Artículo 86. Omisiones.

1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás infracciones de los Convenios o del presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar.

2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción.

Artículo 87. Deberes de los jefes.

1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del presente Protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien a las autoridades competentes.

2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo.

3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o del presente Protocolo a que tome las medidas necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.

Artículo 88. Asistencia mutua judicial en materia penal.

1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.

2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidos por los Convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente Protocolo, y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada.

3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir, total o parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia penal.

Artículo 89. Cooperación.

En situaciones de violaciones graves de los Convenios o del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 90. Comisión Internacional de Encuesta.

1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante llamada «la Comisión», integrada por quince miembros de alta reputación moral y de reconocida imparcialidad.

b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco años, el depositario convocará una reunión de representantes de esas Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán a los miembros de la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para la cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un nombre.

c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente.

d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa.

e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los apartados precedentes.

f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo, o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente artículo.

b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes contratantes.

c) La Comisión tendrá competencia para:

i) proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado como infracción grave tal como se define en los Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra violación grave de los Convenios o del presente Protocolo;

ii) facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de respeto de los Convenios y del presente Protocolo.

d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o las otras Partes interesadas.

e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio, 132 del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán aplicándose a toda supuesta violación de los Convenios y se extenderán a toda supuesta violación del presente Protocolo.

3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete miembros designados de la manera siguiente:

i) cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes en conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión sobre la base de una representación equitativa de las regiones geográficas, previa consulta con las Partes en conflicto;

ii) dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada una de ellas.

b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no hubieren sido nombrados dentro del plazo señalado, el Presidente designará inmediatamente los que sean necesarios para completar la composición de la Sala.

4. a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además obtener las demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in loco de la situación.

b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al respecto a la Comisión.

c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.

5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca de las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos, acompañado de las recomendaciones que considere oportunas.

b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad.

c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo pidan todas las Partes en conflicto.

6. La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas normas garantizarán que las funciones del Presidente de la Comisión sean ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.

7. Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados mediante contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan que se proceda a una investigación anticiparán los fondos necesarios para cubrir los gastos ocasionados por una Sala y serán reembolsadas por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias recíprocas a la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.

Artículo 91. Responsabilidad.

La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.

TÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 92. Firma.

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses.

Artículo 93. Ratificación.

El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.

Artículo 94. Adhesión.

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 95. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 96. Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.

2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios y el presente Protocolo en relación con ese conflicto por medio de una declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración, cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con tal conflicto los efectos siguientes:

a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;

b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y en el presente Protocolo; y

c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las Partes en conflicto.

Artículo 97. Enmiendas.

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.

Artículo 98. Revisión del Anexo I.

1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión de expertos técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión, e invitará también a ella a observadores de las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.

2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las Altas Partes contratantes.

3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.

4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período de un año después de haber sido así comunicada, la enmienda se considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario una declaración de no aceptación de la enmienda.

5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada la declaración.

6. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.

Artículo 99. Denuncia.

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por los Convenios o por el presente Protocolo.

2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.

4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.

Artículo 100. Notificaciones.

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos 93 y 94;

b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 95;

c) las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los artículos 84, 90 y 97;

d) las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;

e) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.

Artículo 101. Registro.

1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo.

Artículo 102. Textos auténticos.

El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

ANEXO I
Reglamento relativo a la identificación
CAPÍTULO I
Tarjetas de identidad
Artículo 1. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente.

1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente, a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo debería:

a) tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un bolsillo;

b) ser de un material tan duradero como sea posible;

c) estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrían también añadirse en otros idiomas);

d) mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a falta de ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad, si lo tiene;

e) indicar en qué calidad tiene derecho el titular de la protección de los Convenios y del Protocolo;

f) llevar la fotografía del titular, así como su firma o la huella dactilar del pulgar, o ambas;

g) estar sellada y firmada por la autoridad competente;

h) indicar las fechas de expedición y de expiración de la tarjeta.

2. La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo que, en un solo idioma, aparece en la figura 1. Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad se extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual debería mantener un control de las tarjetas expedidas.

3. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad al personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de pérdida de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un duplicado.

Artículo 2. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y temporal.

1. La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil y temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el artículo 1 del presente Reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo de la figura 1.

2. Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la descrita en el artículo 1 del presente Reglamento, podrá proveerse a ese personal de un certificado firmado por la autoridad competente, en el que conste que la persona a la que se expide está adscrita a un servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es posible, el tiempo que estará adscrita al servicio y el derecho del titular a ostentar el signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y la fecha de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en la fecha de expedición del certificado), la función del titular y el número de identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la huella dactilar del pulgar, o ambas.

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CAPÍTULO II
Signo distintivo
Artículo 3. Forma y naturaleza.

1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en los modelos que aparecen en la figura 2.

2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

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Artículo 4. Uso.

1. El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible, sobre una superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.

2. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal sanitario y religioso que desempeñe funciones en el campo de batalla irá provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta.

CAPÍTULO III
Señales distintivas
Artículo 5. Uso facultativo.

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, las señales previstas en el presente Capítulo para el uso exclusivo de las unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el presente Capítulo es facultativo.

2. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o por razón de sus características, no puedan ser marcadas con el signo distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por este Capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa descrita en el artículo 6, o ambos, complementados por las demás señales a que se refieren los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.

Artículo 6. Señal luminosa.

1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las siguientes coordenadas tricromáticas:

límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;

límite de los blancos, y = 0,400 – x;

límite de los púrpura, x = 0,113 + 0,600 y.

La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a 100 destellos por minuto.

2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles.

3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones.

Artículo 7. Señal de radio.

1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de propiedad designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte sanitarios.

2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:

a) distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;

b) posición del medio de transporte sanitario;

c) número y tipo de los medios de transporte sanitarios;

d) itinerario previsto;

e) duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los casos;

f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de radar secundario de vigilancia.

3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.

Artículo 8. Identificación por medios electrónicos.

1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización Civil Internacional.

2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.

CAPÍTULO IV
Comunicaciones
Artículo 9. Radiocomunicaciones.

La señal de prioridad prevista en el artículo 7 del presente Reglamento podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo.

Artículo 10. Uso de códigos internacionales.

Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas, prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.

Artículo 11. Otros medios de comunicación.

Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio, podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.

Artículo 12. Planes de vuelo.

Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se refiere el artículo 29 del Protocolo se formularán, en todo lo posible, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 13. Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias.

Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje de conformidad con los artículos 30 y 31 del Protocolo, tanto la aeronave sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos normalizados de interceptación visual y por radio prescritos en el Anexo 2 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.

CAPÍTULO V
Protección civil
Artículo 14. Tarjeta de identidad.

1. La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige por las normas pertinentes del artículo 1 de este Reglamento.

2. La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.

3. Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de identidad.

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Artículo 15. Signo distintivo internacional.

El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo será un triángulo equilátero azul sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un modelo.

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1. Se recomienda:

a) que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal, éstos constituyan su fondo naranja;

b) que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente;

c) que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del fondo naranja.

2. El signo distintivo internacional será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado; puede también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

CAPÍTULO VI
Obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Artículo 16. Signo internacional especial.

1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.

2. El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.

3. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los límites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será equivalente al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su fondo blanco.

4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

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ANEXO II
Tarjeta de identidad de periodista en misión peligrosa

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PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)

PREÁMBULO

Las Altas Partes contratantes.

Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional.

Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental,

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados,

Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I
Ámbito del presente Protocolo
Artículo 1. Ámbito de aplicación material.

1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación personal.

1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante «distinción de carácter desfavorable»), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1.

2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.

Artículo 3. No intervención.

1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

TÍTULO II
Trato humano
Artículo 4. Garantías fundamentales.

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b) los castigos colectivos;

c) la toma de rehenes;

d) los actos de terrorismo;

e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

g) el pillaje;

h) las amenazas de realizar los actos mencionados.

3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:

a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;

b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;

c) los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;

d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;

e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

Artículo 5. Personas privadas de libertad.

1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7;

b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;

d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;

e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.

2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;

b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;

c) los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;

d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;

e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.

3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.

4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.

Artículo 6. Diligencias penales.

1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) nadie podrá ser condenado por una infracción sino es sobre la base de su responsabilidad penal individual;

c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;

d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;

f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.

3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.

5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

TÍTULO III
Heridos, enfermos y náufragos
Artículo 7. Protección y asistencia.

1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado serán respetados y protegidos.

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.

Artículo 8. Búsqueda.

Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.

Artículo 9. Protección del personal sanitario y religioso.

1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.

2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.

Artículo 10. Protección general de la misión médica.

1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.

4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.

Artículo 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios.

1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

Artículo 12. Signo distintivo.

Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia No deberá ser utilizado indebidamente.

TÍTULO IV.
Población civil
Artículo 13. Protección de la población civil.

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.

Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.

Artículo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto.

Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.

Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados.

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.

Artículo 18. Sociedades de socorro y acciones de socorro.

1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.

2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.

TÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 19. Difusión.

El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.

Artículo 20. Firma.

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses.

Artículo 21. Ratificación.

El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.

Artículo 22. Adhesión.

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 23. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 24. Enmiendas.

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.

Artículo 25. Denuncia.

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva.

2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

Artículo 26. Notificaciones.

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22;

b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 23; y.

c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24.

Artículo 27. Registro.

1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el presente Protocolo.

Artículo 28. Textos auténticos.

El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/06/1977
  • Fecha de publicación: 26/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1989
  • Ratificación por Instrumento de 11 de abril de 1989.
  • Contiene Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977, adjuntos al mismo.
  • Contiene Declaraciones de España al Protocolo I.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de septiembre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre los Protocolos I y II, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Protocolo I, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Protocolo I, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Protocolo I, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Protocolo II, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Protocolo II, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Protocolo I, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Protocolo I, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Protocolo I, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas sobre el Protocolo I, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas sobre los Protocolos I y II, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-16066).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre la creación de la Comisión española de Derecho internacional Humanitario: Real Decreto 1513/2007, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20269).
  • SE PUBLICA el Reglamento Interno de la Comisión internacional Humanitaria de Encuesta previsto en el Protocolo I, por Resolución de 26 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-3433).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 242, de 9 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-23730).
  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 20 de septiembre de 1986 (Ref. BOE-A-1989-23643).
Referencias anteriores
  • COMPLETA el Convenio de 12 de agosto de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-10063).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Guerra
  • Hospitales
  • Médicos
  • Menores
  • Mujer
  • Prisioneros de Guerra
  • Protección Civil

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