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Documento BOE-A-1978-5972

Instrumento de Adhesión de España al Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1978, páginas 4840 a 4844 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-5972

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación Española y debidamente autorizado por las Cortes, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, al efecto de que mediante su depósito, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo cuatro, España pase a ser parte del mismo.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ESTATUTO DEL CONSEJO DE EUROPA

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República francesa, de la República irlandesa, de la República italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, del Reino de Noruega, del Reino de Suecia y del Reino de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte;

Convencidos de que la consolidación de la paz, basada en la justicia y la cooperación internacional, es de interés vital para la preservación de la sociedad humana y de la civilización;

Reafirmando su adhesión a los valores espirituales y morales que son patrimonio común de sus pueblos y la verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del Derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia;

Persuadidos de que para salvaguardar y hacer que se realice progresivamente este ideal y en interés del progreso social y económico, se impone una unión más estrecha entre todos los países europeos animados de los mismos sentimientos;

Considerando que, para responder a esa necesidad y a las aspiraciones manifiestas de sus pueblos, a partir de este momento se requiere crear una organización que agrupe a los Estados europeos en una asociación más íntima,

Han decidido, en consecuencia, constituir un Consejo de Europa, compuesto de un Comité de representantes de los Gobiernos y de una Asamblea Consultiva, y con tal propósito han adoptado el presente Estatuto:

CAPÍTULO I
Finalidad del Consejo de Europa
Artículo 1

a) La finalidad del Consejo de Europa consiste en realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social.

b) Esta finalidad se perseguirá a través de los órganos del Consejo, mediante el examen de los asuntos de interés común, la conclusión de acuerdos y la adopción de una acción conjunta en los campos económicos, social, cultural, científico, jurídico y administrativo, así como la salvaguardia y la mayor efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

c) La participación de los Miembros en los trabajos del Consejo de Europa no debe alterar su contribución a la obra de las Naciones Unidas y de las restantes organizaciones o uniones internacionales de las que formen parte.

d) Los asuntos relativos a la defensa nacional no son de la competencia del Consejo de Europa.

CAPÍTULO II
Composición
Artículo 2

Los Miembros del Consejo de Europa son las Partes que intervienen en el presente Estatuto.

Artículo 3

Cada uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad definida en el capítulo primero.

Artículo 4

Cualquier Estado europeo, considerado capaz de cumplir las disposiciones del artículo 3, y que tenga voluntad de hacerlo, podrá ser invitado por el Comité de Ministros a convertirse en Miembro del Consejo de Europa. El Estado así invitado tendrá la calidad de Miembro tan pronto como se remita en su nombre al Secretario general un instrumento de adhesión al presente Estatuto.

Artículo 5

a) En circunstancias especiales, un país europeo, considerado capaz de cumplir las disposiciones del artículo 3, y que tenga la voluntad de hacerlo, podrá ser invitado por el Comité de Ministros a hacerse Miembro asociado del Consejo de Europa. Todo país invitado de esta manera tendrá la calidad de Miembro asociado desde el momento en que, en su nombre, le sea remitido al Secretario general un instrumento de adhesión al presente Estatuto. Los Miembros asociados únicamente tendrán derecho a estar representados en la Asamblea Consultiva.

b) El término «Miembro» empleado en el presente Estatuto se refiere también a los Miembros asociados, salvo cuando se trate de la representación en el Comité de Ministros.

Artículo 6

Antes de dirigir la invitación prevista en los precedentes artículos 4 ó 5, el Comité de Ministros determinará el número de representantes a que el futuro Miembro tendrá derecho en la Asamblea Consultiva y su parte proporcional de contribución financiera,

Artículo 7

Cualquier Miembro del Consejo de Europa podrá retirarse del mismo notificando su decisión al Secretario general. La notificación surtirá efecto al concluir el año financiero en curso, si tuvo lugar en, os primeros nueve meses de este año, y al finalizar el año financiero siguiente, si se realizó en los tres últimos meses.

Artículo 8

El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá dejar en suspenso el derecho de representación del Miembro del Consejo de Europa que infrinja gravemente lo dispuesto en el artículo 3, e invitarle a retirarse en las condiciones previstas en el artículo 7. Si no atiende a dicha invitación, el Comité puede decidir que el Miembro de que se trata ha cesado de pertenecer al Consejo a partir de una fecha que determinará el propio Comité.

Artículo 9

Cuando un Miembro no cumpla sus obligaciones financieras, el Comité de Ministros podrá suspender su derecho de representación en el Comité y en la Asamblea Consultiva durante el tiempo en que deje de satisfacer dichas obligaciones.

CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 10

Los órganos del Consejo de Europa son:

(i) El Comité de Ministros.

(ii) La Asamblea Consultiva.

Estos dos órganos serán asistidos por la Secretaría del Consejo de Europa.

Artículo 11

La sede del Consejo de Europa es Estrasburgo.

Artículo 12

Los idiomas oficiales del Consejo de Europa son el francés y el inglés. Los Reglamentos internos del Comité de Ministros y de la Asamblea Consultiva determinarán las circunstancias y las condiciones en las cuales pueden ser empleados otros idiomas.

CAPÍTULO IV
El Comité de Ministros
Artículo 13

El Comité de Ministros es el órgano competente que actúa en nombre del Consejo de Europa con arreglo a los artículos 15 y 16.

Artículo 14

Cada Miembro tendrá un representante en el Comité de Ministros y cada representante tiene un voto. Los representantes en el Comité son los Ministros de Asuntos Exteriores. Cuando un Ministro de Asuntos Exteriores no pueda asistir a las sesiones, o cuando otras circunstancias lo aconsejen, podrá designarse un suplente que actúe en su lugar; éste será, en la medida de lo posible, un miembro del Gobierno de su país.

Artículo 15

a) El Comité de Ministros examinará, por recomendación de la Asamblea Consultiva o por iniciativa propia, las medidas adecuadas para realizar la finalidad del Consejo de Europa, incluida la conclusión de convenios y de acuerdos y la adopción por los Gobiernos de una política común respecto a determinados asuntos. Sus conclusiones serán comunicadas a los Miembros por el Secretario general.

b) Las conclusiones del Comité de Ministros podrán, si hubiere lugar a ello, revestir la forma de recomendaciones a los Gobiernos. El Comité podrá invitar a éstos a poner en su conocimiento las medidas que han tomado respecto a dichas recomendaciones.

Artículo 16

Sin perjuicio de los poderes de la Asamblea Consultiva, tal como se definen en los artículos 24, 28, 30, 32, 33 y 35, el Comité de Ministros resolverá, con carácter obligatorio, cualquier cuestión relativa a la organización y el régimen interior del Consejo de Europa. Con este fin adoptará los reglamentos financieros y administrativos necesarios.

Artículo 17

El Comité de Ministros podrá constituir Comités o Comisiones de carácter consultivo o técnico para todas las finalidades específicas que juzgue convenientes.

Artículo 18

El Comité de Ministros adoptará su Reglamento interno, que determinará especialmente: (i) el quórum; (ii) la forma de designación del Presidente y la duración de sus funciones; (iii) el procedimiento que ha de seguirse para incluir temas en el orden del día, así como para presentar propuestas de resoluciones; (iv) las condiciones en que se notificará la designación de los suplentes, afectados con arreglo al artículo 14.

Artículo 19

Con ocasión de cada una de las reuniones de la Asamblea Consultiva, el Comité de Ministros le enviará informes acerca de sus actividades, acompañados de la documentación pertinente.

Artículo 20

a) Se adoptarán por unanimidad de los votos emitidos, y por mayoría de los representantes con derecho a participar en las sesiones del Comité de Ministros, las resoluciones relativas a las siguientes cuestiones importantes: (i) las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 b); (ii) las cuestiones a que se refiere el artículo 19; (iii) las cuestiones a que se refiere el artículo 21, a) y b); (iv) las cuestiones a que se refiere el artículo 33; (v) las recomendaciones relativas a las enmiendas de los artículos 1 d), 7, 15, 20 y 22; (vi) cualquier otro asunto que el Comité, mediante resolución adoptada en las condiciones previstas en el siguiente apartado d), decidiese someter, por su importancia, a la regla de la unidad.

b) Las cuestiones que se planteen como consecuencia del reglamento interno o de los regímenes financiero y administrativo podrán resolverse por mayoría simple de los representantes con derecho a formar parte del Comité.

c) Las resoluciones del Comité, adoptadas en cumplimiento de los artículos 4 y 5, requerirán una mayoría de los dos tercios de los representantes con derecho a participar en las sesiones del Comité.

d) Todas las demás resoluciones del Comité se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos y por la mayoría de los representantes con derecho a formar parte de aquél, incluso y especialmente las concernientes a la adopción del presupuesto, al reglamento interno, a los reglamentos financiero y administrativo y a las recomendaciones relativas a la enmienda de los artículos del presente Estatuto no mencionados en el precitado apartado a) (v), así como a la determinación, en caso de duda, del apartado del presente artículo que convenga aplicar.

Artículo 21

a) Salvo acuerdo en contrario del Comité de Ministros, sus reuniones se celebrarán: (i) a puerta cerrada, (ii) en la sede del Consejo.

b) El Comité resolverá en cuanto a la información que haya de publicarse acerca de las deliberaciones a puerta cerrada y sus conclusiones.

c) El Comité se reunirá obligatoriamente antes de la apertura de las reuniones de la Asamblea Consultiva y al comienzo de estas reuniones; se reunirá, además, cuantas veces lo estime conveniente.

CAPÍTULO V
La Asamblea Consultiva
Artículo 22

La Asamblea Consultiva es el órgano deliberante del Consejo de Europa. Deliberará acerca de los asuntos que sean de su competencia, tal como ésta queda definida en el presente Estatuto, y transmitirá sus conclusiones al Comité de Ministros bajo la forma de recomendaciones.

Artículo 23

a) La Asamblea Consultiva podrá deliberar y formular recomendaciones acerca de cualquier cuestión que responda a la finalidad y sea de la competencia del Consejo de Europa, tal como éstas quedan definidas en el capítulo primero; deliberará y podrá formular recomendaciones acerca de cualquier cuestión que le someta para dictamen el Comité de Ministros.

b) La Asamblea fijará su programa conforme a lo dispuesto en el precedente apartado a), teniendo en cuenta las actividades de las otras organizaciones intergubernamentales europeas de las cuales formen parte todos o algunos de los Miembros del Consejo.

c) El Presidente de la Asamblea decidirá, en caso de duda, si una cuestión suscitada en el curso de una reunión se considera o no incluida en el programa de la Asamblea,

Artículo 24

La Asamblea Consultiva podrá, habida cuenta de las disposiciones del artículo 38 d) constituir Comités o Comisiones encargados de examinar todos los asuntos de su competencia, tal como ésta se define en el artículo 23, presentarle informes, estudiar los asuntos inscritos en su programa y formular opiniones sobre cualquier cuestión de procedimiento.

Artículo 25

a) La Asamblea Consultiva estará constituida por representantes de cada Miembro, elegidos por su Parlamento de entre los miembros de éste o designados, por nombramiento de entre los mismos con arreglo a un procedimiento fijado por dicho Parlamento, sin perjuicio, no obstante, del derecho del Gobierno de cualquier Miembro a efectuar aquellos nombramientos complementarios que fueren necesarios cuando el Parlamento no estuviere reunido ni hubiere establecido procedimiento alguno a qué atenerse en dicho caso.

Cada uno de los representantes tendrá la nacionalidad del Miembro que represente y no podrá ser a la vez miembro del Comité de Ministros.

El mandato de los representantes así designados empieza con la apertura de la reunión ordinaria que sigue a su designación y expira con la apertura de la reunión ordinaria siguiente o de una reunión ordinaria ulterior, quedando a salvo el derecho de los Miembros de proceder a nuevas designaciones después de celebrar elecciones para su Parlamento.

Si un Miembro provee los puestos vacantes por muerte o dimisión o efectúa designaciones después de la celebración de elecciones parlamentarias, el mandato de los nuevos representantes surtirá efecto a partir de la primera reunión de la Asamblea que siga a su designación.

b) Ningún representante podrá ser privado de su puesto en el curso de una reunión de la Asamblea sin el consentimiento de ésta,

c) Cada representante podrá tener un suplente, que en su ausencia podrá ocupar su puesto, tomar la palabra y votar en su lugar. Lo dispuesto en el anterior apartado a) se aplicará asimismo a la designación de suplentes.

Artículo 26

Los Miembros tienen derecho al número de representantes que se indica a continuación:

Austria. 6
Bélgica. 7
Chipre. 3
Dinamarca. 5
España. 12
Francia. 18
Grecia. 7
Irlanda. 4
Islandia. 3
Italia. 18
Luxemburgo. 3
Malta. 3
Noruega. 5
Países Bajos. 7
Portugal. 7
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 18
Rep. Federal de Alemania. 18
Suecia. 6
Suiza. 6
Turquía. 12
Artículo 27

Las condiciones en las que el Comité de Ministros podrá estar representado colectivamente en los debates de la Asamblea Consultiva o aquellas en las que los representantes del Comité y sus suplentes podrán individualmente hacer uso de la palabra en ella, se someterán a las disposiciones reglamentarias sobre la materia que apruebe el Comité después de consultar a la Asamblea.

Artículo 28

a) La Asamblea Consultiva adoptará su Reglamento interno, y elegirá entre sus miembros a su Presidente, el cual permanecerá en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente reunión ordinaria.

b) El Presidente dirigirá las deliberaciones, pero no participará en los debates ni en la votación. El suplente del Presidente podrá asistir a las sesiones, hacer uso de la 'palabra y votar en su lugar.

c) El Reglamento interno establecerá «inter alia»: (i) el quórum; (ii) el procedimiento para elegir al Presidente y la duración de sus funciones y de las de los demás miembros de la Mesa; (iii) el procedimiento para confeccionar el programa y comunicárselo a los representantes; (iv) la fecha y la forma en que se efectuará la notificación de los nombres de los representantes y de sus suplentes.

Artículo 29

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, todas las resoluciones de la Asamblea Consultiva se tomarán por mayoría de los dos' tercios de los votos emitidos, incluso las que tengan por objeto: (i) hacer recomendaciones al Comité de Ministros; (ii) proponer al Comité los asuntos que han de ser inscritos en el programa de la Asamblea; (iii) crear Comités o Comisiones; (iv) fijar la fecha de la apertura de las sesiones, y (v) determinar la mayoría requerida para las resoluciones en casos no previstos en los anteriores apartados (i) a (iv), o fijar, en caso de duda, la mayoría requerida.

Artículo 30

Las resoluciones de la Asamblea Consultiva sobre las cuestiones de procedimiento, y en particular la elección de los miembros de la Mesa; la designación de los Comités y Comisiones y la adopción del reglamento interno se adoptarán por la mayoría que la Asamblea determine de acuerdo con el artículo 29 (v).

Artículo 31

Las deliberaciones sobre (las proposiciones que han de ser dirigidas al Comité de Ministros para) la inscripción de una cuestión en el programa de la Asamblea Consultiva, una vez definido su objeto, deberán referirse únicamente a las razones en pro o en contra de esa inscripción.

Artículo 32

La Asamblea Consultiva celebrará cada año una sesión ordinaria, cuya fecha y cuya duración determinará la Asamblea de manera que se evite', en cuanto sea posible, cualquier coincidencia con las sesiones parlamentaria y con las de la Asamblea General de las Naciones Unidas. La duración de las reuniones ordinarias no excederá de un mes, a no ser que la Asamblea y el Comité de Ministros resuelvan en contrario de común acuerdo.

Artículo 33

Las sesiones ordinarias de la Asamblea Consultiva se celebrarán en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario adoptada de común acuerdo por la Asamblea y el Comité de Ministros.

Artículo 34

La Asamblea Consultiva podrá convocarse para una sesión extraordinaria por iniciativa del Comité de Ministros o del Presidente de la Asamblea, previo acuerdo entre ellos, que se extenderá asimismo a la fecha y lugar de la sesión.

Artículo  35

Las deliberaciones de la Asamblea Consultiva serán públicas, a menos que ella misma acuerde lo contrario.

CAPÍTULO VI
La Secretaría
Artículo 36

a) La Secretaría estará compuesta por un Secretario general, un Secretario general adjunto y el personal necesario.

b) El Secretario general y el Secretario general adjunto serán nombrados por la Asamblea Consultiva por recomendación del Comité de Ministros.

c) Los restantes miembros de la Secretaría serán nombrados por el Secretario general con arreglo al Reglamento administrativo.

d) Ningún miembro de la Secretaría podrá desempeñar un cargo remunerado por un Gobierno, ser miembro de la Asamblea Consultiva o de un Parlamento nacional o desempeñar ocupaciones incompatibles con sus deberes.

e) Todos los miembros del personal de la Secretaría afirmarán, mediante una declaración solemne, su adhesión al Consejo de Europa y su resolución de desempeñar concienzudamente los deberes de su cargo, sin dejarse influir por ninguna consideración de orden nacional, así como su voluntad de no solicitar ni aceptar de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Consejo, instrucciones en relación con el ejercicio de sus funciones y de abstenerse de cualquier acto incompatible con su estatuto de funcionario internacional exclusivamente responsable ante el Consejo. El Secretario general y el Secretario general adjunto prestarán dicha declaración ante el Comité; los restantes miembros del personal lo harán ante el Secretario general.

f) Todos los Miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario general y del personal de la Secretaría y se abstendrán de intentar ejercer influencia sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 37

a) La Secretaría estará instalada en la sede del Consejo.

b) El Secretario general es responsable de la actividad de la de la Secretaría ante el Comité de Ministros. Presentará, sobre todo a la Asamblea Consultiva, los servicios administrativos y los demás que pueda necesitar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 d).

CAPÍTULO VII
Financiación
Artículo 38

a) Cada miembro sufragará los gastos de su propia representación en el Comité de Ministros y en la Asamblea Consultiva

b) Los gastos de la Secretaria y cualesquiera otros gastos comunes se repartirán entre los miembros en las proporciones que fijará el Comité según el censo de la población de cada uno de los miembros.

El Comité fijará las contribuciones de los miembros asociados.

c) El Secretario general someterá todos los años el presupuesto del Consejo a la aprobación del Comité, en las condiciones fijadas por el Reglamento financiero.

d) El Secretario general someterá al Comité las solicitudes de la Asamblea que puedan ocasionar gastos superiores al importe de los créditos, ya inscritos en el presupuesto, para la Asamblea y sus actividades

e) El Secretario general someterá igualmente al Comité de Ministros una evaluación de los gastos que implique la ejecución de cada una de las recomendaciones presentadas al Comité. Una resolución cuya ejecución implique gastos suplementarios, únicamente se considerará adoptada por el Comité de Ministros cuando éste haya aprobado las correspondientes previsiones de gastos suplementarios.

Artículo 39

El Secretario general notificará todos los años a los Gobiernos de los miembros la suma a que asciende su contribución. Las contribuciones se considerarán exigibles el día mismo de esta notificación, y se abonarán al Secretario general en el plazo máximo de seis meses.

CAPÍTULO VIII
Privilegios e inmunidades
Artículo 40

a) El Consejo de Europa, los representantes de los Miembros y la Secretaría gozarán, en los territorios de los Miembros, de las inmunidades y privilegios necesarios para el ejercicio de sus funciones. En virtud de estas inmunidades los representantes en la Asamblea Consultiva no podrán ser detenidos ni perseguidos en los territorios de ningún Miembro, por opiniones o votos emitidos en el curso de los debates de la Asamblea, de sus Comités o de sus comisiones.

b) Los Miembros se comprometen a concluir, lo antes posible, un acuerdo para que surtan plenos efectos las disposiciones del precedente apartado a). Con este fin, el Comité de Ministros recomendará a los Gobiernos de los Miembros la conclusión de un Acuerdo que defina los privilegios e inmunidades reconocidos en sus territorios. Se concluirá, además, un Acuerdo particular con el Gobierno de la República Francesa, que definirá los privilegios e inmunidades de que gozará el Consejo en su sede.

CAPÍTULO IX
Enmiendas
Artículo 41

a) Podrán hacerse proposiciones de enmienda del presente Estatuto al Comité de Ministros o, en las condiciones previstas en el artículo 23, a la Asamblea Consultiva,

b) El Comité recomendará, y dispondrá que se incorporen a un Protocolo, las enmiendas al Estatuto que estime conveniente

c) Cada uno de los Protocolos de enmienda entrará en vigor una vez firmado y ratificado por las dos terceras partes de los Miembros.

d) No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo las enmiendas a los artículos 23 a 35 38 y 39, que hayan sido aprobadas por el Comité y la Asamblea, entrarán en vigor en la fecha del acta «ad hoc» del Secretario general comunicada a los Gobiernos de los Miembros en que se certifique la aprobación otorgada a dichas enmiendas. Las disposiciones del presente apartado únicamente podrán aplicarse a partir del final de la segunda sesión ordinaria de la Asamblea.

CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo 42

a) El presente Estatuto se someterá a ratificación.

Las ratificaciones se depositarán en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

b) El presente Estatuto estará en vigor una vez depositados siete instrumentos de ratificación El Gobierno del Reino Unido notificará a todos los Gobiernos signatarios la entrada en vigor del Estatuto y los nombres de los Miembros del Consejo de Europa que lo sean en esa fecha.

c) En adelante, los demás signatarios pasarán a ser parte en el presente Estatuto en la fecha en que depositen su instrumento de ratificación.

Hecho en Londres, a los cinco días del mes de mayo de 1949, ven inglés y francés, haciendo fe igualmente ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Reino Unido, quien enviará copias certificadas a los demás Gobiernos signatarios.

El artículo 26 del Estatuto aparece con las modificaciones aprobadas por la Resolución (78) 1 adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de enero de 1978.

España depositó su Instrumento de Adhesión el 24 de noviembre de 1977. Según lo establecido en el artículo 4 del Estatuto, España es miembro de pleno derecho del Consejo de Europa a partir del 24 de noviembre de 1977.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de febrero de 1978.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/05/1949
  • Fecha de publicación: 01/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1977
  • Adhesión por instrumento de 22 de noviembre de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de febrero de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1, sobre cooperación transfronteriza: Convenio de 21 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1990-24961).
  • SE PUBLICA Enmienda de 27 de noviembre de 1978, al art. 26 (Ref. BOE-A-1981-6208).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa

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