FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente instrumento de Adhesión de España al Convenio Aduanero sobre Contenedores, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972, formulando una reserva al contenido del artículo noveno, relativo a utilización de los contenedores importados temporalmente para el transporte de mercancías en tráfico interno, en el sentido de que dicha utilización no será permitida en España, a efectos de que mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18 España pase a ser parte del Convenio.
En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 22 de marzo de 1975.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
PEDRO CORTINA MAURI
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y facilitar los transportes internacionales mediante contenedores,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A los efectos del presente Convenio:
a) por «derechos e impuestos de importación» se entiende los derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación de mercancías o en relación con la misma, con excepción de las tasas y gravámenes cuya cuantía se limita al costo aproximado de los servicios prestados;
b) por «admisión temporal» se entiende la importación temporal, con franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de importación, sujeta a reexportación;
c) por «contenedor» se entiende un elemento de equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo);
i) que constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;
ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;
iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;
iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en particular al tiempo de su transbordo de un modo de transporte a otro;
v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo, y
vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos;
el término «contenedor» comprende los accesorios y equipos del contenedor propios del tipo de que se trate, siempre que transporten junto con el contenedor. El término «contenedor» no comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes,
d) por «tráfico interno» se entiende el transporte de mercancías cargadas en el territorio de un Estado para ser descargadas dentro del territorio del mismo Estado;
e) por «personas» se entiende tanto las personas naturales como las jurídicas;
f) por «operador» de un contenedor se entiende la persona que controla efectivamente su utilización, sea o no propietario del mismo.
ARTÍCULO 2
Para beneficiarse de las facilidades previstas en el presente Convenio, los contenedores deberán ir marcados en la forma prescrita en el anexo 1.
ARTÍCULO 3
1. Con sujeción a las condiciones previstas en los artículos 4 a 9, cada una de las Partes Contratantes concederá la admisión temporal a los contenedores, cargados o no de mercancías.
2. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de no conceder la admisión temporal a los contenedores que hayan sido objeto de compra, do alquiler-venta o de un contrato de naturaleza similar, concertado por una persona domiciliada o establecida en su territorio.
ARTÍCULO 4
1. La reexportación de los contenedores admitidos temporalmente se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la importación. No obstante, las autoridades aduaneras competentes podrán prorrogar este plazo.
2. La reexportación de los contenedores admitidos temporalmente podrá efectuarse por cualquier oficina de aduanas competente, aun cuando esta oficina sea diferente de la oficina de admisión temporal.
ARTÍCULO 5
1. No obstante la obligación prescrita en el párrafo 1 del artículo 4, no se exigirá la reexportación de los contenedores gravemente averiados, siempre que, conforme a la reglamentación del país interesado y en la medida en que las autoridades aduaneras de ese país lo permitan, esos contenedores:
a) queden sujetos al pago de los derechos o impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten; o
b) sean abandonados, libres de todo gasto, a las autoridades competentes de ese país; o
c) sean destruidos, bajo control oficial, a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo aI estado en que se presenten.
2. Cuando un contenedor admitido temporalmente no pueda ser reexportado por consecuencia de un embargo, la obligación de reexportación prevista en el párrafo 1 del artículo 4 quedará en suspenso mientras dure el embargo.
ARTÍCULO 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8, los contenedores importados temporalmente en las condiciones definidas en el presento Convenio serán admitidos temporalmente sin exigir la presentación de documentos aduaneros, con ocasión de su importación y su reexportación, ni la constitución de garantía
ARTÍCULO 7
Cada parte Contratante podrá subordinar la admisión temporal de los contenedores al cumplimiento de la totalidad o parte de las disposiciones del procedimiento de admisión temporal prescrito en el anexo 2.
ARTÍCULO 8
En caso de que no sea posible aplicar las disposiciones del artículo 6, cada parte Contratante conservará el derecho de exigir la constitución de alguna forma de garantía y/o la presentación de documentos aduaneros para la importación y reexportación del contenedor.
ARTÍCULO 9
1. Las Partes Contratantes permitirán la utilización de los contenedores admitidos temporalmente con arreglo a las disposiciones del presente Convenio para el transporte de mercancías en el tráfico interno, en cuyo caso cada Parte Contratante podrá imponer una o varias de las condiciones enunciadas en el anexo 3.
2. La facilidad prevista en el párrafo 1 se concederá sin perjuicio de la reglamentación vigente en el territorio de cada Parte Contratante, por lo que respecta a los vehículos tractores o portadores de los contenedores.
ARTÍCULO 10
1. Se concederá la admisión temporal de las piezas de recambio destinadas a la reparación de los contenedores admitidos temporalmente.
2. De conformidad con la reglamentación del país interesado, y en la medida en que las autoridades aduaneras de ese país lo permitan, las piezas sustituidas no reexportadas:
a) quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten; o
b) serán abandonadas, libres de todo gasto, a las autoridades competentes de ese país; o
c) serán destruidas, bajo control oficial, a expensas de los interesados.
3. Las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 serán aplicables mutatis mutandis a la admisión temporal de las piezas de recambio prevista en el párrafo 1.
ARTÍCULO 11
1. Las Partes Contratantes convienen en conceder la admisión temporal de los accesorios y equipos de contenedores admitidos temporalmente que sean importados con un contenedor para ser reexportados por separado o con otro contenedor o que sean importados por separado para ser reexportados con un contenedor.
2. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 y de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 serán aplicables mutatis mutandis a la admisión temporal de los accesorios y equipos de contenedores prevista en el párrafo 1. Estos accesorios y equipos podrán utilizarse en el tráfico interno, conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, cuando sean transportados con un contenedor al que se apliquen las disposiciones de dicho párrafo.
ARTÍCULO 12
1. A fin de obtener la aprobación para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, los contenedores deberán ajustarse a las disposiciones del reglamento que figura en el anexo 4.
2. La aprobación se concederá con arreglo a uno de los procedimientos establecidos en el anexo 5.
3. Los contenedores que sean aprobados por una Parte Contratante para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero serán admitidos por las demás Partes Contratantes en cualquier sistema de transporte internacional en que se exija ese precinto.
4. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez de la aprobación de los contenedores que no reúnan las condiciones establecidas en el anexo 4. No obstante, las Partes Contratantes evitarán retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de importancia secundaria y no entrañen riesgo alguno de fraude.
5. Antes de ser utilizado de nuevo para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, el contenedor cuya validez haya dejado de ser reconocida deberá ponerse de nuevo en el estado que había justificado su aprobación o presentarse para ser objeto de nueva aprobación.
6. Cuando se compruebe que existía una deficiencia en el momento en que se aprobó el contenedor, deberá informarse de ello a la autoridad competente responsable de la aprobación.
7. Si se descubre que los contenedores aprobados para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, de conformidad con los procedimientos señalados en el anexo 5, párrafo 1, a) y b), no satisfacen efectivamente las condiciones técnicas indicadas en el anexo 4, la autoridad que concedió la aprobación adoptará las medidas necesarias para que los contenedores reúnan las condiciones técnicas prescritas o para revocar la aprobación.
ARTÍCULO 13
La interpretación de ciertas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos figura en las notas explicativas del anexo 6.
ARTÍCULO 14
El presente Convenio no impedirá la aplicación de las facilidades más amplias que las Partes Contratantes concedan o deseen conceder bien mediante disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, siempre que las facilidades ahí concedidas no dificulten la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 15
Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio, toda sustitución, toda falsa declaración o todo acto que contribuya a que una persona u objeto se beneficien indebidamente de las disposiciones del presente Convenio serán sancionados conforme a la legislación vigente en eI país donde se hayan cometido.
ARTÍCULO 16
Las Partes Contratantes se comunicarán entre sí, previa solicitud, las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y en particular las relativas a la aprobación de los contenedores, así cama a las características técnicas de su construcción.
ARTÍCULO 17
Los anexos del presente Convenio y el Protocolo de firma son parte integrante del Convenio.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Convenio, de la manera siguiente: hasta el 15 de enero de 1973, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, y después, desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1973 inclusive, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo firmen.
3. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados a que se refiere el párrafo 1.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
1. El presente Convenio entrará en vigor nueve meses después de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Todo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se reputará aplicable al Convenio en su forma enmendada.
4. Todo instrumento de ese tipo depositado con posterioridad a la aceptación de una enmienda, pero antes de su entrada en vigor, se reputará aplicable al Convenio tal como quede enmendado en la fecha en que la enmienda entre en vigor.
1. Una vez en vigor, el presente Convenio terminará y reemplazará, en las relaciones entre las Partes en eI presente Convenio, el Convenio Aduanero sobre Contenedores abierto a la firma en Ginebra el 18 de mayo de 1956.
2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 12, los contenedores aprobados de conformidad con las disposiciones del Convenio Aduanero sobre Contenedores (1956) o con los acuerdos derivados de él y concertados bajo los auspicios de las Naciones Unidas serán aceptados por toda Parte Contratante para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, siempre que sigan reuniendo las condiciones pertinentes conforme a las cuales fueron inicialmente aprobados. A estos efectos, los certificados de aprobación expedidos con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Aduanero sobre Contenedores (1956) podrán ser canjeados, antes de que expire su validez, por una placa de aprobación.
1. Toda Parte Contratante podrá proponer una o más enmiendas al presente Convenio. El texto de toda enmienda propuesta se notificará al Consejo de Cooperación Aduanera, que lo comunicará a todas las Partes Contratantes e informará al respecto a los Estados a que se refiere el artículo 18 que no sean Partes Contratantes. El Consejo de Cooperación Aduanera también convocará a un Comité Administrativo, de conformidad con el reglamento que se prescribe en el anexo 7.
2. Toda enmienda que se proponga de conformidad con el párrafo anterior o se prepare durante la reunión del Comité, y sea aprobada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en el Comité, se comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas.
3. El Secretario general de las Naciones Unidas comunicará la enmienda a las Partes Contratantes para su aceptación y a los Estados a que se refiere el artículo 18 del Convenio que no sean Partes Contratantes para su conocimiento.
4. Toda propuesta de enmienda que se comunique de conformidad con el párrafo anterior se entenderá aceptada si ninguna Parte Contratante formula objeciones dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su comunicación por el Secretario general de las Naciones Unidas.
5. El Secretario general de las Naciones Unidas notificará lo antes posible a todas Ias Partes Contratantes y a los Estados a que se refiere eI artículo 18 que no sean Partes Contratantes si se han formulado objeciones a la enmienda propuesta. Si se ha comunicado al Secretario general de las Naciones Unidas una objeción a la enmienda propuesta; ésta no se considerará aceptada y no surtirá efecto. Si ninguna objeción ha sido comunicada al Secretario general de las Naciones Unidas, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración del plazo de doce meses mencionado en el párrafo anterior o en la fecha posterior que haya fijado el Comité Administrativo en el momento de su aprobación.
6. Toda Parte Contratante podrá pedir, mediante notificación al Secretario general de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia para revisar el presente Convenio. El Secretario general de las Naciones Unidas notificará esa solicitud a todas las Partes Contratantes y convocará una conferencia de revisión si, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación, un tercio, por lo menos, de las Partes Contratantes le notifican su acuerdo con la solicitud. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará también una conferencia de esta índole al recibir notificación de una solicitud a tal efecto del Comité Administrativo. El Comité Administrativo formulará esa solicitud si lo acuerda la mayoría de los presentes y votantes en el Comité. Si se convoca una conferencia de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, el Secretario general de las Naciones Unidas invitará a todos los Estados a que se refiere el artículo 18 a que participen en ella.
1. Independientemente del procedimiento de enmienda enunciado en el artículo 21, los anexos 1, 4, 5 y 6 podrán enmendarse según se dispone en el presente artículo y de conformidad con el reglamento que figura en el anexo 7.
2. Toda Parte Contratante comunicará las enmiendas propuestas al Consejo de Cooperación Aduanera. El Consejo de Cooperación Aduanera las comunicará a las Partes Contratantes y a los Estados a que se refiere el artículo 18 que no sean Partes Contratantes, y convocará al Comité Administrativo.
3. Toda enmienda propuesta de conformidad con el párrafo anterior o preparada durante la reunión del Comité, y aprobada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en el Comité, se comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas.
4. El Secretario general de las Naciones Unidas comunicará la enmienda a las Partes Contratantes para su aceptación, y a los Estados a que se refiere el artículo 18 que no sean Partes Contratantes, para su conocimiento.
5. La enmienda se entenderá aceptada a menos que un quinto de las Partes Contratantes o cinco de ellas, si este número es menor, hayan notificado al Secretario general de las Naciones Unidas, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que la enmienda propuesta haya sido comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes que oponen objeciones a la propuesta. La enmienda propuesta que no se acepte no surtirá efecto.
6. Si se acepta una enmienda, ésta entrará en vigor, para todas las Partes Contratantes que no hayan formulado objeciones a la enmienda propuesta, tres meses después de expirar el período de doce meses mencionado en el párrafo anterior o en la fecha posterior que haya sido determinada por el Comité Administrativo en el momento de la aprobación de la enmienda. En el momento de la aprobación de una enmienda, el Comité podrá disponer también que, durante un período transitorio, los anexos existentes permanecerán en vigor, en su totalidad o en parte, al mismo tiempo que la enmienda,
7. El Secretario general de las Naciones Unidas notificará la fecha de entrada en vigor de la enmienda a las Partes Contratantes e informará a los Estados a que se refiere el artículo 18 que no sean Partes Contratantes.
Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio depositando un instrumento en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que ese instrumento se haya depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
El presente Convenio dejará de estar en vigor si el número de Partes Contratantes es inferior a cinco durante un período de doce meses consecutivos.
1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse por negociación u otros medios de arreglo será remitida, a solicitud de una de esas Partes, a un Tribunal de arbitraje, el cual se constituirá del modo siguiente: Cada parte en la controversia designará un árbitro, y los dos árbitros así designados designarán un tercero, que desempeñará las funciones de presidente. Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido una solicitud alguna de las partes no designa árbitro o si los árbitros no pueden elegir el presidente, cualquiera de esas partes podrá pedir el Secretario general de las Naciones Unidas que designe al árbitro o al Presidente del Tribunal de arbitraje.
2. La decisión del Tribunal de arbitraje, establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, tendrá fuerza obligatoria para las partes en la controversia.
3. El Tribunal de arbitraje determinará su propio reglamento.
4. Las decisiones del Tribunal de arbitraje, tanto sobre el procedimiento y el lugar de reunión del Tribunal como sobre cualquier controversia que se le someta, se tomarán por mayoría.
5. Cualquier diferencia que surja entre las partes en la controversia sobre la interpretación y ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de ellas a la decisión del Tribunal que lo haya dictado.
1. Las reservas al presente Convenio estarán autorizadas, salvo las que se refieran a las disposiciones de los artículos 1 a 8, 12 a 17, 20 y 25 y del presente artículo y a las disposiciones incluidas en los anexos, a condición de que tales reservas se comuniquen por escrito y que si lo son antes de depositarse el instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, se confirmen en ese instrumento. El Secretario general de las Naciones Unidas comunicará esas reservas a todos los Estados a que se refiere el artículo 18.
2. Toda reserva comunicada de conformidad con el párrafo 1:
a) modificará, con respecto a la Parte Contratante autora de la reserva, las disposiciones del presente Convenio a que se refiera la reserva en la medida determinada por ésta; y
b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a las otras Partes Contratantes en sus relaciones con la Parte Contratante autora de la reserva.
3. Toda Parte Contratante que haya comunicado una reserva con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretarlo general de las Naciones Unidas.
Además de las notificaciones y comunicaciones previstas en los artículos 21, 22 y 26 el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo 18 lo siguiente:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones conforme al articulo 18;
b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo 19;
c) la fecha de entrada en vigor de las enmiendas al presente Convenio conforme a los artículos 21 y 22;
d) las denuncias conforme al artículo 23;
e) la terminación del presente Convenio conforme al artículo 24.
El original del presente Convenio, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, el cual remitirá copias certificadas auténticas del mismo a todos los Estados a que se refiere el artículo 18.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra el segundo día del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y dos.
1. Los contenedores deberán llevar, en un lugar apropiado y bien visible, las siguientes indicaciones, inscritas de manera duradera;
a) identificación del propietario o del operador principal;
b) marcas y números de identificación del contenedor adoptados por el propietario o el operador; y
c) tara del contenedor, incluídos todos los elementos permanentes del mismo.
2. El país al que pertenezca el contenedor podrá indicarse con su nombre completo o mediante el signo distintivo utilizado en la circulación internacional por carretera para indicar el país de matrícula de los vehículos de motor. Cada país podrá someter a su legislación nacional el uso de su nombre o signo distintivo en los contenedores. La identidad del propietario o del operador podrá indicarse con su nombre completo o con sus iniciales, siempre que estas últimas constituyan una identificación consagrada por el uso, con exclusión de símbolos tales como emblemas o banderas.
3. Los contenedores aprobados para el transporte bajo precinto aduanero deberán llevar, además, las siguientes indicaciones, que figurarán también en la placa de aprobación, de conformidad con las disposiciones del anexo 5:
a) el número de orden atribuido por el fabricante (número de fabricación); y
b) si han sido aprobados por modelo, los números o letras de identificación del modelo correspondiente.
1. En orden a la aplicación de las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio, cada una de las Partes Contratantes utilizará, para controlar los desplazamientos de los contenedores admitidos temporalmente, los documentos en los que efectúen el registro de dichos desplazamientos los propietarios u operadores o sus representantes.
2. Se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) el propietario o el operador de los contenedores estará representado en el país en que éstos hayan de ser admitidos temporalmente;
b) el propietario, o el operador, o el representante del uno o el otro se comprometerá por escrito:
i) a facilitar a las autoridades aduaneras de ese país, previa solicitud de las mismas, información detallada acerca de los desplazamientos de cada contenedor admitido temporalmente, incluidas las fechas y los lugares de entrada en el país y de salida del mismo;
ii) a hacer efectivos los derechos e impuestos de importación que puedan exigirse en caso de incumplimiento de las condiciones de la admisión temporal.
En orden a la utilización de los contenedores en el tráfico interno, prevista en el artículo 9 del presente Convenio, cada Parte Contratante podrá imponer, dentro de su territorio las siguientes condiciones:
a) el contenedor será transportado, siguiendo un itinerario razonablemente directo, al lugar en que hayan de cargarse las mercancías de exportación o a partir del cual se haya de reexportar el contenedor vacío, o a un punto más próximo a dicho lugar;
b) el contenedor se utilizará una sola vez en el tráfico interno antes de su reexportación.
Sólo podrá aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero el contenedor construido y preparado de tal manera que:
a) no pueda extraerse de la parte precintada del contenedor o introducirse en ella ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero;
b) sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero;
c) no posea ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías;
d) todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.
1. Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento:
a) los elementos constitutivos del contenedor (paredes, suelo, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etc.), estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles. Cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo constan de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes;
b) las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc.), llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrán abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos;
c) las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del contenedor y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejas huellas visibles.
2. No obstante las disposiciones del apartado c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos del contenedor que, por razones prácticas, deban llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías:
i) el revestimiento interior del contenedor no podrá desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles; o
ii) el numero de espacios deberá reducirse al mínimo y estos espacios deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.
Los contenedores plegables o desmontables estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, además, deberán estar provistos de un sistema de sujeción que fije las diferentes partes una vez montado el contenedor. Este sistema de sujeción deberá estar precintado por la Aduana cuando quede en la parte exterior del contenedor después de montado éste,
1. Los contenedores con toldo reunirán las condiciones estipuladas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, se conformarán a las disposiciones del presente artículo.
2. El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso a la carga sin dejar huellas visibles.
3. Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro de otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras harán de conformidad con el croquis número 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas en la parte trasera y esquinas reforzadas no sea posible unir esas piezas de este modo bastará replegar el extremo de la parte superior y hacer las costuras, según el croquis número 2 adjunto al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior, y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.
4. Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis número 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de siete milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de tres milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.
5. Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis número 4 adjunto al presente Reglamento; los bordes se plegarán uno dentro de otro y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros; el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo; todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo y el croquis numero 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el párrafo 4 del presente artículo, pero en tal caso la soldadura deberá efectuarse en ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior del toldo.
6. a) El toldo se fijará al contenedor de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de los apartados a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. El cierre consistirá en:
i) anillas metálicas colocadas en el contenedor;
ii) ojales abiertos en el borde del toldo;
iii) un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior.
El toldo cubrirá las elementos sólidos del contenedor en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando el sistema de construcción del contenedor impida por sí mismo todo acceso a las mercancías.
b) Cuando el borde de un toldo deba fijarse de manera permanente al contenedor, la unión será continua y se efectuará por medio de dispositivos sólidos.
7. La distancia entre las anillas y entre los ojales no excederá de 200 milímetros. Los ojales serán reforzados.
8. Como amarre se utilizarán:
a) Cables de acero de un diámetro mínimo de tres milímetros, o
b) cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de ocho milímetros, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico.
Los cables podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible,
9. Cada cable o acuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis número 5, adjunto al presente Reglamento).
10. Los dos bordes del toldo situados en las aberturas que sirven para la carga y descarga deberán tener una solapadura suficiente. Además, se cerrarán mediante:
a) Una banda cosida o soldada de conformidad con los párrafos 3 y 4 del presente artículo;
b) anillas y ojales que reúnan las condiciones del párrafo 7 del presente artículo; y
c) una correa de material adecuado, no extensible y de una sola pieza, de una anchura mínima de 20 milímetros y tres milímetros de espesor, que, pasando por las anillas, mantenga unidos los dos bordes del toldo, así como la banda; esa correa estará fijada en el interior del toldo y tendrá un ojal por el que pueda pasar el cable o la cuerda a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo. No se precisará banda cuando exista un dispositivo especial (contrapuerta, etc.), que impida el acceso a la carga sin dejar huellas visibles.
11. El toldo no deberá cubrir en ningún caso las marcas que haya de llevar el contenedor en virtud del anexo 1, ni la placa de aprobación prevista en el anexo 5.
Hasta el 1 de enero de 1977 se autorizarán las conteras que se ajusten al croquis número 5 adjunto al presente Reglamento, aun cuando estén provistas de roblones, huecos de un tipo anteriormente aceptado con orificios de dimensiones inferiores a las que se indican en el croquis.
Disposiciones de carácter general
1. La aprobación de los contenedores para al transporte de mercancías bajo precinto aduanero podrá efectuarse:
a) La aprobación de los contenedores para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero podrá efectuarse:
a) En la etapa de fabricación, por modelo (procedimiento de aprobación en la etapa de fabricación; o
b) en una etapa ulterior a la fabricación, por unidades o para un número determinado de contenedores del mismo modelo (procedimiento de aprobación en una etapa ulterior a la fabricación).
Disposiciones comunes a ambos procedimientos de aprobación
2. Una vez efectuada la aprobación, la autoridad competente encargada de concederla expedirá al solicitante un certificado de aprobación válido, según el caso de que se trate, para una serie ilimitada de contenedores del modulo aprobado o para un número determinado de éstos.
3. El beneficiario de la aprobación deberá fijar una placa de aprobación sobre el contenedor o los contenedores aprobados antes de utilizarlos para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.
4. La placa de aprobación se fijará de modo permanente en un lugar donde sea claramente visible al lado de cualquier otra placa de aprobación expedida con fines oficiales.
5. La placa de aprobación, conforme al modelo número 1 reproducido en el apéndice 1 del presente anexo, será una placa metálica de unas dimensiones mínimas de 20 centímetros por 10 centímetros. En la superficie de la placa deberán constar, estampadas, grabadas en relieve o de cualquier otro modo permanente y legible, por lo menos en francés o en inglés, las siguientes indicaciones:
a) La mención «Aprobado para el transporte bajo precinto aduanero»;
b) el nombre del país un el que se concedió la aprobación, con el nombre completo o mediante el signo distintivo utilizado en la circulación internacional por carretera para indicar el país de matrícula de los vehículos de motor, el número del certificado de aprobación (cifras, letras, etc.), y el año en que se concedió la aprobación (por ejemplo, «NL/26/73», esto es, Países Bajos, certificado de aprobación número 26, expedido en 1973);
c) el número de orden asignado por el fabricante al contenedor (número de fabricación);
d) si el contenedor ha sido aprobado por modelo, los números o letras de identificación del modelo de contenedor.
6. Cuando un contenedor no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.
7. Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor éste dejará de estar amparado por la aprobación y, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.
Disposiciones especiales relativas a la aprobación por modelo en la etapa de fabricación
8. Cuando los contenedores se fabriquen en serie según un modelo, el fabricante podrá solicitar la aprobación por modelo a la autoridad competente del país de fabricación.
9. El fabricante deberá indicar en su solicitud los números o las letras de identificación que asigna al modelo de contenedor cuya aprobación solicita.
10. La solicitud deberá ir acompañada de las planos y de las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de contenedor cuya aprobación se solicita.
11. El fabricante se comprometerá por escrito:
a) A presentar a la autoridad competente los contenedores del modelo en cuestión que desee examinar;
b) a permitir que la autoridad competente examine otras unidades en cualquier momento del proceso de producción de la serie correspondiente al modelo de que se trate;
c) a informar a la autoridad competente de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia, antes de llevarla a la práctica;
d) a indicar en los contenedores, en un lugar visible, y además de las marcas requeridas en la placa de aprobación, los números o letras de identificación del modelo, así como el número de orden de cada contenedor en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación);
e) a llevar una relación de los contenedores del modelo aprobado que se fabriquen.
12. En caso necesario, la autoridad competente indicará las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto para conceder la aprobación.
13. No se concederá aprobación alguna por modelo sin que la autoridad competente haya comprobado, mediante el examen de uno o varios de los contenedores fabricados con arreglo al modelo de que se trate, que los contenedores de ese modelo reúnen las condiciones técnicas prescritas en el anexo 4.
14. Cuando un modelo de contenedor quede aprobado, se expedirá al solicitante un certificado único de aprobación conforme al modelo número II, que se reproduce en el apéndice 2 del presente anexo y válido para todos los contenedores que se fabriquen con arreglo a las especificaciones del modelo aprobado. Este certificado autorizará al fabricante a fijar sobre cada contenedor de la serie del modelo aprobado la placa de aprobación que se describe en el párrafo 5 del presente anexo.
Disposiciones especiales relativas a la aprobación en una etapa ulterior a la fabricación
15. Cuando no se haya solicitado la aprobación durante la etapa de fabricación, el propietario, el operador o el representante del uno o del otro podrá solicitar la aprobación de la autoridad competente a la que pueda presentar el contenedor o los contenedores cuya aprobación desee.
16. En toda solicitud de aprobación presentada conforme a lo previsto en el párrafo 15 del presente anexo deberá indicarse el número de orden (número de fabricación) inscrito por el fabricante en cada contenedor.
17. La autoridad competente procederá a la inspección de cuantos contenedores juzgue necesario y, después de haber comprobado que el contenedor o los contenedores se ajustan a las condiciones técnicas indicadas en el anexo 4, expedirá un certificado de aprobación conforme al modelo número III, que se reproduce en el apéndice 3 del presente anexo y válido (únicamente para el número de contenedores aprobados. Este certificado, en el que constará el número o los números de orden asignados por el fabricante al contenedor o de los contenedores a que se refiera, autorizará al solicitante a fijar sobre cada contenedor aprobado la placa de aprobación prevista en el párrafo 5 del presente anexo.
CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972
Certificado de aprobación por modelo
1. Número del certificado * .........................................................................................
2. Se certifica que el modelo de contenedor que se describe a continuación ha sido aprobado y que los contenedores construidos con arreglo a este modelo pueden admitirse para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.
3. Clase del contenedor ............................................................................................
4. Número o letras de identificación del modelo ........................................................
5. Número de identificación de los planos de construcción .......................................
6. Número de identificación de las especificaciones de construcción ........................
7. Tara ........................................................................................................................
8 Dimensiones exteriores en centímetros ..................................................................
9. Características esenciales de construcción (materiales empleados, clase de construcción, etc.) ..................................................................................................
.................................................................................................................................
.................................................................................................................................
10. El presente certificado es válido pera todos los contenedores construidos con arreglo a los planes y especificaciones arriba indicados.
11. Expedido a .............................................................................................................
(Nombre y dirección del fabricante)
quien está autorizado a fijar una placa de aprobación sobre cada contenedor del modelo aprobado que fabrique.
En ........................ el ................................... de ............................ de 19 .............
(Lugar) (Fecha)
Por ...........................................................................................................................
(Firma y sello del Servicio u Organismo que expide el certificado)
(Véase la advertencia al dorso.)
(*) Insértese las letras y cifras que han de figurar en la placa de aprobación [véase el apartado b) del párrafo 5 del Convenio Aduanero sobre Contenedores, 1972].
ADVERTENCIA IMPORTANTE
(Párrafos 6 y 7 del anexo 5 del Convenio Aduanero sobre Contenedores, 1972)
6. Cuando un contenedor no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.
7. Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor, éste dejará de estar amparado por la aprobación y, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.
CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972
Certificado de aprobación concedida en una etapa ulterior a la fabricación
1. Número del certificado * ...........................................................................................
2. Se certifica que el (los) contenedores que se describe(n) a continuación ha(n) sido aprobado(s) para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.
3. Clase del (de los) contenedores .............................................................................
4. Número(s) de orden asignado(s) al (a los) contenedor(es) por el fabricante..........
5. Tara ..........................................................................................................................
6. Dimensiones exteriores en centímetros ...................................................................
7. Características esenciales de construcción (materiales empleados, clase de construcción, etc.) ....................................................................................................
.................................................................................................................................
.................................................................................................................................
8. Expedido a ...............................................................................................................
(Nombre y dirección del fabricante)
quien está autorizado a fijar una placa de aprobación sobre el (los) contenedor(es) arriba indicado(s).
En ........................ el ................................... de ............................ de 19 .............
(Lugar) (Fecha)
Por ...........................................................................................................................
(Firma y sello del Servicio u Organismo que expide el certificado)
(Véase la advertencia al dorso.)
(*) Insértese las letras que han de figurar en la placa de aprobación [véase el apartado b) del párrafo 5 del anexo 5 del Convenio Aduanero sobre Contenedores, 1972].
ADVERTENCIA IMPORTANTE
(Párrafos 6 y 7 del anexo 5 del Convenio Aduanero sobre Contenedores, 1972)
6. Cuando un contenedor no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.
7. Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor, éste dejará de estar amparado por la aprobación y, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.
i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio, las notas explicativas interpretan ciertas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos.
ii) Las notas explicativas no modifican las disposiciones del presente Convenio ni de sus anexos, sino que precisan su contenido, significado y alcance.
iii) El particular, habida cuenta de los principios enunciados en las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio y del anexo 4 del mismo, referentes a la aprobación de contenedores para el transporte bajo precinto aduanero, las notas explicativas especifican, en los casos oportunos, las técnicas de construcción que han de aceptar lar Partes Contratantes para ajustarse a esas disposiciones. Las notas explicativas también pueden especificar las técnicas de construcción –si las hubiere– que no se ajusten a esas disposiciones.
iv) Las notas explicativas proporcionan un medio para aplicar las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos en consonancia con el desarrollo de la tecnología y con las necesidades económicas.
0.1. Artículo 1
Apartado c) i). Contenedores parcialmente cerrados.
0.1. c) i)-1. La expresión «parcialmente cerrado, aplicada al equipo mencionado en el inciso i) del apartado c) del artículo 1, se refiere a instrumentos generalmente constituidos por un suelo y una superestructura que delimiten un espacio de cargo equivalente al de un contenedor cerrado. La superestructura suele componerse de elementos metálicos que forman la armazón de un contenedor. Este tipo de contenedor puede llevar también una o varias paredes laterales o frontales. En algunos casos hay también un techo unido al suelo por montantes. Estos contenedores se utilizan en particular para el transporte de mercancías voluminosas (vehículos de motor, por ejemplo).
Apartado d).–Accesorios y equipos del contenedor.
0.1. c) 1. La expresión «accesorios y equipos del contenedor» abarcará en particular los siguientes dispositivos, aunque sean amovibles:
a) Los equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor;
b) los aparatos de pequeñas dimensiones, tales como registradores de temperatura o de choques destinados a indicar o registrar las variaciones de las condiciones ambientales y los choques;
c) los tabiques interiores, paletas, estantes, soportes, ganchos y otros dispositivos análogos empleados para estibar las mercancías.
4.2. Artículo 2
Párrafo 1 a). Unión de los elementos constitutivos.
4.2.1. a)-1. a) Cuando se utilicen dispositivos de unión (roblones, tornillos, pernos y tuercas, etc.), en número suficiente de ellos, deberán colocarse desde el exterior, traspasar los elementos unidos, pasar al interior y quedar fijados firmemente en éste (por ejemplo, remachados, soldados, encasquillados, empernados y remachados o soldados sobre las tuercas). Sin embargo, los roblones corrientes (es decir, aquellos cuya colocación requiere manipulación por ambos lados de los elementos unidos) podrán insertarse también desde el interior. No obstante lo que antecede, los suelos de los contenedores se podrán fijar por medio de tornillos autorroscantes, roblones autotaladrantes o roblones introducidos por medio de una carga explosiva, cuando se coloquen desde el interior y atraviesen en ángulo recto el suelo y los travesaños metálicos situados debajo de éste, a condición de que, salvo en el caso de los tornillos autorroscantes, los extremos de algunos de ellos estén a ras de la superficie exterior del travesaño o estén soldados a él.
b) La autoridad determinará qué y cuántos dispositivos de unión deberán satisfacer las condiciones del apartado a) de esta nota; para ello se asegurará de que los elementos constitutivos así unidos no pueden desplazarse sin dejar huellas visibles. La elección y la colocación de otros dispositivos de unión no son objeto de ninguna restricción.
c) Los dispositivos de unión que puedan retirarse y colocarse de nuevo desde un lado sin dejar huellas visibles, es decir, sin requerir manipulación por ambos lados de los elementos constitutivos que han de unirse, no se admitirán conforme al apartado a) de esta nota. Se trata, por ejemplo, de roblones de expansión, roblones «ciegos» y similares.
d) Los métodos de unión más arriba descritos se aplicarán a los contenedores especiales, por ejemplo, a los contenedores isotermios, a los contenedores frigoríficos y a los contenedores cisternas, siempre y cuando no sean incompatibles con las condiciones técnicas que deben reunir esos contenedores según su uso. Cuando por razones técnicas no sea posible fijar los elementos en la forma descrita en el apartado a) de esta nota, los elementos constitutivos podrán unirse mediante Ios dispositivos citados en el apartado c) de la misma, a condición de que los dispositivos de unión utilizados en la cara interior de la pared no puedan forzarse desde el exterior.
Párrafo 1 b). Puertas y otros sistemas de cierre.
4.2.1. b)-1 a) El dispositivo para la colocación del precinto aduanero deberá:
i) Fijarse por soldadura o mediante dos dispositivos de unión, por lo menos, conforme aI apartado a) de la nota explicativa 4.2.1. a)-1; o
ii) idearse de manera que, una vez cerrado y precintado el contenedor, no pueda retirarse sin dejar huellas visuales; o
iii) tener orificios de 11 milímetros de diámetro como mínimo o ranuras de 11 milímetros de longitud por 3 milímetros de anchura como mínimo.
b) Los pernos, bisagras, gozones y otros dispositivos de sujeción de las puertas deberán fijarse conforme a lo dispuesto en el apartado a) de esta nota. Además,los diversos elementos de esos dispositivos (por ejemplo, palas o pasadores de bisagras o gozones) deberán colocarse de tal manera que no puedan retirarse o desmontarse sin dejar huellas visibles cuando el contenedor quede cerrado y precintado. No obstante, cuando el dispositivo de sujeción no sea accesible desde el exterior, bastará que la puerta u otro sistema de cierre, una vez cerrado y precintado no se pueda retirar del dispositivo sin dejar huellas visibles. Cuando la puerta o el dispositivo de cierre tenga más de dos bisagras, sólo será necesario fijar, de conformidad con los requisitos del inciso i) del apartado a), las dos bisagras más próximas a las extremidades de la puerta.
c) Los contenedores que comprendan un número importante de cierres tales como válvulas, grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc., deberán construirse de tal manera que se limite al mínimo el número de precintos aduaneros. A tal efecto, los cierres próximos unos a otros irán enlazados por un dispositivo común que sólo requiera un precinto aduanero o irán provistos de una tapa con el mismo fin.
d) Los contenedores con techos corredizos deberán construirse de tal manera que se limite al mínimo el número de precintos aduaneros:
Párrafo 1 c). Aberturas de ventilación.
4.2.1. c)-1. a) Su dimensión máxima no deberá, en principio, exceder de 400 milímetros.
b) Las aberturas que permitan el acceso directo a las mercancías deberán obturarse mediante una tela metálica o una placa metálica perforada (dimensión máxima de los agujeros: 3 milímetros en ambos casos) y estarán protegidas por una celosía metálica soldada (dimensión máxima de los clares: 10 milímetros).
c) Las aberturas que no permitan el acceso directo a las mercancías (por ejemplo, gracias a sistemas de conductos acodados o contrapuestas) deberán ir provistas de los mismos dispositivos, pero los agujeros o claros podrán tener una dimensión máxima de 10 y 20 milímetros respectivamente.
d) Cuando las aberturas estén hechas en toldos, los dispositivos mencionados en el apartado b) de esta nota deberán exigirse en principio. No obstante, se admitirán los dispositivos de obturación constituidos por una placa metálica perforada colocada en el exterior y una tela de metal o de otra materia fijada en el interior.
Párrafo 1 c). Aberturas de evacuación.
4.2-1. c)-2. a) Su dimensión máxima no deberá, en principio, exceder de 35 milímetros.
b) Las aberturas que permitan el acceso directo a las mercancías deberán ir provistas de los dispositivos descritos en el apartada b) de la nota explicativa 4.2.1. c) -1 respecto de las aberturas de ventilación.
c) Cuando las aberturas de evacuación no permitan el acceso directo a las mercancías, no se exigirán los dispositivos mencionados en el apartado b) de esta nota, siempre y cuando las aberturas estén provistas de un sistema seguro de contrapuertas fácilmente accesible desde el interior del contenedor.
4.4 Artículo 4
Párrafo 3. Toldos forrados por varias piezas.
4.4.3. 1. a) Las distintas piezas de un toldo podrán estar hechas de diferentes materiales conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 del anexo 4.
b) En la fabricación del toldo se admitirá toda disposición de las piezas que dé suficientes garantías de seguridad, siempre y cuando se efectúe la unión conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del anexo 4.
Párrafo 6 a).
4.4.6. a)-1. En los croquis números 1, 2 y 3 adjuntos al presente anexo se reproducen ejemplos de un sistema de construcción para fijar los toldos de contenedores y de un sistema de fijación de los toldos en las cantoneras de los contenedores, que son aceptables desde el punto de vista de las aduanas.
Párrafo 8. Amarres con alma de textil.
4.4.8-1. A los efectos de este párrafo se admitirán los cables con alma de textil recubierta de seis torones constituidos únicamente por alambre de acero y que recubran completamente el alma, a condición de que los cables (sin tener en cuenta el revestimiento de material plástico transparente, si lo hubiere) tengan un diámetro mínimo de 3 milímetros.
Párrafo 10 c) Correas de los toldos.
4.4.10. c)-i Para la confección de correas se considerarán adecuados los materiales siguientes:
a) Cuero;
b) materiales textiles, incluidos los tejidos revestidos de plástico o cauchutados, a condición de que tales materiales, una vez cortados, no puedan soldarse ni reconstituirse sin dejar huellas visibles.
4.4.10. c)-2. El dispositivo que figura en el croquis número 3 adjunto al presente anexo, cumple los requisitos de la última parte del párrafo 10 del artículo 4 del anexo 4. También cumple los requisitos del párrafo 6 del artículo 4 del anexo 4.
5.1. Párrafo 1. Aprobación de un conjunto de contenedores con toldo.
5.1.-1 Si dos contenedores con toldo, aprobados para el transporte bajo precinto aduanero, han sido unidos de tal suerte que constituyen un solo contenedor cubierto por un solo toldo y reúnen las condiciones requeridas para el transporte bajo precinto aduanero, no se requerirá un certificado de aprobación separado ni una placa de aprobación distinta para el conjunto.
ARTÍCULO 1
1. Serán miembros del Comité Administrativo las Partes Contratantes.
2. El Comité podrá decidir que las administraciones competentes de los Estados a que se refiere el artículo 18 del presente Convenio que no sean Partes Contratantes o los representantes de las organizaciones internacionales podrán, para las cuestiones que les interesen asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.
ARTÍCULO 2
El Consejo de Cooperación Aduanera proporcionará servicios de Secretaría al Comité.
ARTÍCULO 3
En la primera reunión de cada año el Consejo eligirá un Presidente y un Vicepresidente.
ARTÍCULO 4
Las administraciones competentes de las Partes Contratantes comunicarán al Consejo de Cooperación Aduanera las enmiendas propuestas al presente Convenio y las razones en que se funden las propuestas, así como cualquier solicitud de inclusión de temas en el programa de las reuniones del Comité. El Consejo de Cooperación Aduanera las señalará a la atención de las administraciones competentes de las Partes Contratantes y de los Estados a que se refiere el artículo 18 del presente Convenio que no sean partes Contratantes.
ARTÍCULO 5
1. El Consejo de Cooperación Aduanera convocará al Comité a petición de las administraciones competentes de cinco o más Partes Contratantes. Comunicará el proyecto de programa a las administraciones competentes de las Partes Contratantes y de los Estados a que se refiere el artículo 18 del presente Convenio que no sean Partes Contratantes, por lo menos, seis semanas antes de reunirse el Comité.
2. Por decisión del Comité, tomada en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 1 del presente Reglamento, el Consejo de Cooperación Aduanera invitará a las administraciones competentes de los Estados a que se refiere el artículo 19 del presente Convenio que no sean Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales interesados a que envíen observadores a las reuniones del Comité.
ARTÍCULO 6
Las propuestas se someterán a votación. Cada Parte Contratante representada en la sesión tendrá un voto. El Comité aprobará por mayoría de los presentes y votantes las propuestas que no sean enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas al presente Convenio y las decisiones a que se refiere el párrafo 5 del artículo 21 y el párrafo 6 del artículo 22 del presente Convenio, relativos a la entrada en vigor de las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes.
ARTÍCULO 7
El Comité aprobará un informe antes de la clausura de la reunión.
ARTÍCULO 8
Cuando el presente anexo carezca de disposiciones pertinentes será aplicable el Reglamento del Consejo de Cooperación Aduanera, salvo que el Comité decida otra cosa.
Al proceder a la firma del presente Convenio que lleva la fecha de este día, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos, hacen las declaraciones siguientes:
1. El principio de la admisión temporal de contenedores se opone a que el peso o valor del contenedor admitido temporalmente se añada al peso o valor de las mercancías que contiene para el cálculo de los derechos o impuestos de importación. Se admitirá la adición de un coeficiente de tara determinado legalmente al peso de las mercancías transportadas en contenedores siempre y cuando aquélla se aplique por falta de embalaje o por la naturaleza de éste y no por la circunstancia de que las mercancías sean transportadas en contenedores.
2. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de las disposiciones nacionales o de las convenciones internacionales de carácter no aduanero que reglamentan la utilización de contenedores.
3. La limitación del volumen interior mínimo a un metro cúbico, prevista en el artículo 1 del presente Convenio, no entraña la aplicación de normas más restrictivas a los contenedores del volumen menor, y las Partes Contratantes se esforzarán en aplicar a estos últimos un procedimiento de admisión temporal similar al que rige para los contenedores definidos en el presente Convenio.
4. Por lo que se refiere a los procedimientos de admisión temporal de contenedores previstos en los artículos 6, 7 y 8 del presente Convenio, las Partes Contratantes reconocen que la suspensión de todo documento aduanero y de toda garantía les permitirá alcanzar uno de los objetivos principales del presente Convenio y harán cuanto está a su alcance para lograrlo.
El presente Convenio entró en vigor el día 6 de diciembre de 1975, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 27 de enero de 1976.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
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