JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 13 de diciembre de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Palermo el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000,
Vistos y examinados el Preámbulo y los veinte artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes,
a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
PREÁMBULO
Los Estados Parte en el presente Protocolo, Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños ; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos ; y c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos ;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado ;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo ;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4
Ámbito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.
Artículo 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo ;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo ; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6
Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes ;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado ;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender ;
c) Asistencia médica, sicológica y material ; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.
Artículo 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor
1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.
Artículo 8
Repatriación de las víctimas de la trata de personas
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.
5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9
Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas ; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Artículo 10
Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperaran entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas ;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas ; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita ; y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 15
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje.
Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo.
Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 18
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 20
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
ESTADOS PARTE :
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 44088 A 44089)
Fecha depósito InstrumentoFirma
Albania . .. ... .. ... .. ... .. . 12-12-2000 21- 8-2002 R Alemania . .. ... .. ... .. ... . 12-12-2000 Arabia Saudita . ... .. ... .. 10-12-2002 Argelia .. .. ... .. ... ... .. ... 6- 6-2001 Argentina .. ... .. ... .. ... . 12-12-2000 19-11-2002 R Armenia .. ... .. ... .. ... .. . 15-11-2001 1- 7-2003 R Australia .. ... .. ... .. ... .. . 11-12-2002 Austria .. .. ... .. ... ... .. ... 12-12-2000 Azerbaiyán . .. ... .. ... ... . 12-12-2000 Bahamas . .. ... .. ... .. ... . 9- 4-2001 Barbados . .. ... .. ... .. ... . 26- 9-2001 Belarús . .. ... .. ... .. ... .. . 14-12-2000 25- 6-2003 R Bélgica . .. ... .. ... .. ... .. . 12-12-2000 Belice . .. ... .. ... .. ... .. ... 26- 9-2003 AD Benín . .. ... .. ... .. ... .. ... 13-12-2000 Bolivia .. .. ... .. ... ... .. ... 12-12-2000 Bosnia y Herzegovina .. . 12-12-2000 24- 4-2002 R Botswana .. ... .. ... .. ... . 10- 4-2002 29- 8-2002 R Brasil .. .. ... .. ... .. ... .. ... 12-12-2000 Bulgaria .. ... .. ... .. ... .. . 13-12-2000 5-12-2001 R Burkina Faso . ... .. ... .. .. 15-12-2000 15- 5-2002 R Burundi . .. ... .. ... .. ... .. . 14-12-2000 Cabo Verde .. ... .. ... .. .. 13-12-2000 Camboya . .. ... .. ... .. ... . 11-11-2001 Camerún . .. ... .. ... .. ... . 13-12-2000 Canadá . .. ... .. ... .. ... .. . 14-12-2000 13- 5-2002 R Colombia . .. ... .. ... .. ... . 12-12-2000 Comunidades Europeas 12-12-2000 Congo .. .. ... .. ... ... .. ... 14-12-2000 Costa Rica .. ... .. ... .. ... . 16- 3-2001 9- 9-2003 R Croacia . .. ... .. ... .. ... .. . 12-12-2000 24- 1-2003 R Chile .. .. ... .. ... .. ... .. ... 8- 8-2002 Chipre .. .. ... .. ... ... .. ... 12-12-2000 6- 8-2003 R Dinamarca . .. ... ... .. ... . 12-12-2000 Ecuador (*) . .. ... ... .. ... . 13-12-2000 17- 9-2002 R Egipto . .. ... .. ... .. ... .. ... 1- 5-2002 El Salvador . .. ... .. ... ... . 15- 8-2002 Eslovaquia . .. ... .. ... ... . 15-11-2001 Fecha depósito InstrumentoFirma
Eslovenia . ... .. ... .. ... .. . 15-11-2001 España .. ... .. ... .. ... .. ... 13-12-2000 1- 3-2002 R Estados Unidos ... .. ... .. 13-12-2000 Estonia . .. ... ... .. ... .. ... 20- 9-2002 Filipinas .. ... .. ... .. ... .. . 14-12-2000 28- 5-2002 R Finlandia . ... .. ... .. ... .. . 12-12-2000 Francia . .. ... ... .. ... .. ... 12-12-2000 29-10-2002 R Gambia . .. ... ... .. ... .. ... 14-12-2000 5- 5-2003 R Georgia . .. ... ... .. ... .. ... 13-12-2000 Grecia . .. ... .. ... .. ... ... .. 13-12-2000 Guinea Ecuatorial .. .. ... 14-12-2000 7- 2-2002 R Guinea Bissau . ... .. ... .. 14-12-2000 Haití . .. ... .. ... .. ... .. ... .. 13-12-2000 Hungría . .. ... ... .. ... .. ... 14-12-2000 India .. ... .. ... .. ... .. ... .. 12-12-2002 Indonesia . ... .. ... .. ... .. . 12-12-2000 Irlanda .. ... .. ... .. ... .. ... 13-12-2000 Islandia . .. ... ... .. ... .. ... 13-12-2000 Israel .. ... .. ... .. ... .. ... .. 14-11-2001 Italia .. ... .. ... .. ... .. ... .. 12-12-2000 Jamaica .. ... .. ... .. ... .. . 13- 2-2002 29- 9-2003 R Japón . .. ... .. ... .. ... ... .. 9-12-2002 Kirguizistán .. ... ... .. ... . 13-12-2000 2-10-2003 AD Lesotho . .. ... ... .. ... .. ... 14-12-2000 24- 9-2003 R Letonia . .. ... ... .. ... .. ... 10-12-2002 Líbano .. ... .. ... .. ... .. ... 9-12-2002 Libia .. ... .. ... .. ... .. ... .. 13-11-2001 Liechtenstein ... .. ... .. .. 14- 3-2001 Lituania (*) .. ... .. ... .. ... . 25- 4-2002 23- 6-2003 R Luxemburgo . ... .. ... .. .. 13-12-2000 Macedonia, ex República Yugoslava de ... .. ... .. 12-12-2000 Madagascar .. ... ... .. ... . 14-12-2000 Malí . .. ... .. ... .. ... .. ... .. 15-12-2000 12- 4-2002 R Malta . .. ... .. ... .. ... ... .. 14-12-2000 24- 9-2003 R Mauricio .. ... .. ... .. ... .. . 24- 9-2003 AD México . .. ... ... .. ... .. ... 13-12-2000 4- 3-2003 R Mónaco .. ... .. ... .. ... .. . 13-12-2000 5- 6-2001 R Mozambique . ... .. ... .. .. 15-12-2000 Namibia .. ... .. ... .. ... .. . 13-12-2000 16- 8-2002 R Nauru . .. ... .. ... .. ... ... .. 12-11-2001 Níger .. ... .. ... .. ... .. ... .. 21-08-2001 Nigeria .. ... .. ... .. ... .. ... 13-12-2000 28- 6-2001 R Noruega .. ... .. ... .. ... .. . 13-12-2000 23- 9-2003 R Nueva Zelanda ... .. ... .. 14-12-2000 19- 7-2002 R
D. Territorial: Inicialmente no aplicable a Tokelau
Países Bajos . ... .. ... .. .. 12-12-2000 Panamá .. ... .. ... .. ... .. . 13-12-2000 Paraguay . ... .. ... .. ... .. . 12-12-2000 Perú . .. ... .. ... .. ... .. ... .. 14-12-2000 23- 1-2002 R Polonia . .. ... ... .. ... .. ... 4-10-2001 26- 9-2003 R Portugal .. ... .. ... .. ... .. . 12-12-2000 Reino Unido .. ... ... .. ... . 14-12-2000 República Árabe Siria .. . 13-12-2000 República Checa ... .. ... 10-12-2002 República de Corea .. .. . 13-12-2000 República Democrática Popular Lao (*) ... .. ... 26- 9-2003 AD República Dominicana . . 15-12-2000 República Moldova .. .. . 14-12-2000 República Unida de Tanzania . .. ... ... .. ... .. ... 13-12-2000 Rumanía .. ... .. ... .. ... .. . 14-12-2000 4-12-2002 R Rusia, Federación de ... . 12-12-2000 Rwanda .. ... .. ... .. ... .. . 14-12-2000 26- 9-2003 R
Fecha depósito InstrumentoFirma
San Marino ... ... .. ... .. . 14-12-2000 San Vicente y las Granadinas . ... ... .. ... .. ... .. 20-11-2002 Senegal . ... .. ... ... .. ... .. 13-12-2000 27-10-2003 R Serbia y Montenegro .. . 12-12-2000 6- 9-2001 R Seychelles ... .. ... .. ... .. . 22- 7-2002 Sierra Leona .. .. ... .. ... . 27-11-2001 Sri Lanka .. .. ... .. ... .. ... 13-12-2000 Sudáfrica .. .. ... .. ... .. ... 14-12-2000 Suecia ... .. ... .. ... .. ... .. 12-12-2000 Suiza ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2- 4-2002 Swazilandia ... ... .. ... .. . 8- 1-2001 Tailandia .. .. ... .. ... .. ... 18-12-2001 Tayikistán ... .. ... .. ... ... 8- 7-2002 AD Togo ... .. ... .. ... .. ... .. .. 12-12-2000 Trinidad y Tobago .. ... .. 26- 9-2001 Túnez (*) ... .. ... .. ... .. ... 13-12-2000 14- 7-2003 R Turquía . ... ... .. ... .. ... .. 13-12-2000 25- 3-2003 R Ucrania . ... ... .. ... .. ... .. 15-11-2001 Uganda . ... .. ... ... .. ... .. 12-12-2000 Uruguay ... .. ... .. ... .. ... 13-12-2000 Uzbekistán .. .. ... .. ... .. . 28- 6-2001 Venezuela ... .. ... .. ... .. . 14-12-2000 13- 5-2002 R
R: Ratificación, AD: Adhesión.
(*) Reservas y Declaraciones.
Ecuador
Reserva:
En el ejercicio de las competencias a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, el Gobierno de Ecuador formula una reserva al apartado 2 del artículo 15, relativo a la solución de controversias.
Lituania
Reserva:
"Y por cuanto así está dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania no se considera vinculado por el apartado 2 del artículo 15, en el que se prevé que todo Estado Parte puede someter cualquier controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del mencionado Protocolo a la Corte Internacional de Justicia."
República Democrática Popular de Laos
Reserva:
"De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República Democrática Popular de Laos no se considera vinculada por el apartado 2 del artículo 15 del presente Protocolo.
La República Democrática Popular de Laos declara que para que se someta una controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Protocolo a arbitraje o a [la] Corte Internacional de Justicia, será necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia." Túnez
Reserva:
Al ratificar el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000, declara que no se considera vinculado por el apartado 2 del artículo 15 del Protocolo y afirma que las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación del Protocolo podrán ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia únicamente después de que haya dado su consentimiento previo.
El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 25 de diciembre de 2003 de conformidad con lo establecido en su artículo 17.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de noviembre de 2003.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid