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Documento BOE-A-2018-1680

Resolución de 29 de enero de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 8 de febrero de 2018, páginas 14747 a 14803 (57 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-1680
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/01/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados internacionales multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior (BOE número 273, de 10 de noviembre de 2017) hasta el 15 de enero de 2018.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AB Derechos Humanos.

– NITI1 19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 9 de diciembre de 1948. BOE: 8-2-1969, n.º 34.

1 NITI: Número identificativo del Tratado internacional en la base de datos de Tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

BENÍN.

2-11-2017 Adhesión.

32-1-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-6-1981, n.º 155; 30-9-1986, n.º 234; 6-5-1999, n.º 108.

TURQUÍA.

19-10-2017 Comunicación realizada de conformidad con el artículo 15 del Convenio:

«REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE TURQUÍA

ANTE EL CONSEJO DE EUROPA

Estrasburgo, 19 de octubre de 2017

Estimado Secretario General:

En relación con mi carta de 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la derogación por parte del Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le transmito por la presente en anexo la traducción al inglés de la Decisión n.º 1165, aprobada por la Gran Asamblea Nacional turca el 17 de octubre de 2017. La Decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses, a partir del jueves 19 de octubre de 2017 a la 1.00.

Le ruego acepte, Sr. Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.

Erdoğan İşcan

Embajador

Representante Permanente»

Sr. Thorbjørn JAGLAND

Secretario General del Consejo de Europa

Estrasburgo

DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Decisión n.º 1165

Fecha de la decisión: 17 de octubre de 2017

El Pleno de la Gran Asamblea Nacional de Turquía ha aprobado, en su sesión n.º 9, de 17 de octubre de 2017, la decisión del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2017 por la que se prorroga el estado de emergencia actualmente vigente a nivel nacional por un plazo de tres meses, a partir del jueves 19 de octubre de 2017 a la 1.00, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley relativa al Estado de Emergencia (Ley n.º 2935).»

FRANCIA.

6-11-2017 Comunicación realizada de conformidad con el artículo 15 del Convenio:

«REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE FRANCIA

ANTE EL CONSEJO DE EUROPA

El Embajador

Señor Secretario General:

Mediante carta de 24 de noviembre de 2015, donde se le rogaba que considerase este escrito como una información en virtud del artículo 15 del Convenio de derechos humanos, se le informó de la declaración del estado de emergencia en Francia en virtud del Decreto n.º 2015-1475 de 14 de noviembre de 2015.

Posteriormente, se le han remitido informaciones similares tras las sucesivas prórrogas realizadas mediante las Leyes n.º 1501, de 20 de noviembre de 2015, n.º 2016-162, de 19 de febrero de 2016, n.º 2016-629, de 20 de mayo de 2016, n.º 2016-987, de 21 de julio de 2016, n.º 2016-1767, de 19 de diciembre de 2016, n.º 2017-1154, de 11 de julio de 2017.

Tengo el honor de comunicarle que el estado de emergencia finalizó el 1 de noviembre de 2017, transcurrido el plazo fijado por la Ley n.º 2017-1154, de 11 de julio de 2017.

Le ruego, Señor Secretario General, que reciba la expresión de mi más alta consideración.

Jean-Baptiste MATTEI

Thorbjørn JAGLAND

Secretario General del Consejo de Europa

Estrasburgo»

TURQUÍA.

23-11-2017 Comunicación realizada de conformidad con el artículo 15 del Convenio:

«En relación con mi primera carta de 21 de julio de 2016 a los fines del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le remito en documento adjunto la traducción de los artículos pertinentes del Decreto con fuerza de Ley n.º 694 de 25 de agosto de 2017 sobre las medidas que se han de tomar en el marco del estado de emergencia. Adjunto asimismo una nota informativa acerca del Decreto n.º 693, de 25 de agosto de 2017, así como del Decreto n.º 694.

• Decree with Force of Law n.º 694 (versión PDF-solo inglés).

• Information note on Decrees n.º 693 and 694 (versión PDF-solo inglés).»

– NITI 19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 7 de marzo de 1966. BOE: 17-5-1969, n.º 118.

SINGAPUR.

27-11-2017 Ratificación.

27-12-2017 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Reservas

(1) Por lo que se refiere al párrafo 1 del artículo 2, la República de Singapur se reserva el derecho a aplicar las políticas que ha adoptado en materia de admisión y regulación de estancia de extranjeros titulares de permisos de trabajo, con el fin de promover la integración y mantener la cohesión de su sociedad multirracial.

(2) Por lo que se refiere al artículo 22 del Convenio, la República de Singapur declara que ninguna controversia en la que sea parte se podrá someter a la Corte Internacional de Justicia sin su consentimiento expreso.

Declaraciones

(1) La República de Singapur considera que se puede cumplir la obligación a que se refiere la letra d) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio por otros medios que no sean medidas legislativas, si esos medios son adecuados y si las circunstancias no exigen que se recurra a ese tipo de medidas.

(2) La República de Singapur considera que las disposiciones del artículo 6 del Convenio relativas la “satisfacción o reparación” se cumplen si una u otra de estas formas de reparación se ponen a disposición, e interpreta el término “satisfacción” en el sentido de toda reparación que ponga fin efectivamente a la acción de discriminación.»

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-4-1977, n.º 103 y 21-6-2006, n.º 147.

MYANMAR.

6-10-2017 Ratificación.

6-1-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«En relación con el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar declara que, de conformidad con la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 1993, la expresión ‘el derecho de libre determinación’ que aparece en ese artículo no se puede aplicar a cualquier grupo de personas de un Estado soberano e independiente, y no se debe entender en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. Asimismo, la expresión no se aplicará cuando menoscabe el artículo 10 de la Constitución de la República de la Unión de Myanmar de 2008.»

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-4-1977, n.º 103 y 21-6-2006, n.º 147.

TURQUÍA.

19-10-2017 Notificación en virtud del artículo 4, párrafo 3:

«En referencia a nuestras cartas de fechas 21 de julio de 2016, 14 de octubre de 2016, 9 de enero de 2017, 19 de abril de 2017 y 24 de julio de 2017 relativas al estado de emergencia declarado por el Gobierno turco con arreglo a la Constitución turca y a la Ley relativa al Estado de Emergencia (Ley n.º 2935), le remito adjunta la traducción al inglés de la decisión n.º 1165 de 17 de octubre de 2017.1

La citada decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del 19 de octubre de 2017.

La presente carta constituye una notificación a efectos del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Reciba, Excelentísimo Señor, la expresión de mi más alta consideración.

Feridun H. Sinirloğlu

Representante Permanente»

ECUADOR.

29-12-2017 Notificación, en virtud del artículo 4, párrafo 3, de la declaración del estado de emergencia en las provincias de Zaruma Canton (provincia de El Oro), con una duración de 60 días a contar desde el 15-9-2017.

– NITI 19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-3-1984, n.º 69.

MÓNACO.

19-10-2017 Retirada parcial de reservas formuladas en el momento de la adhesión:

«El 19 de octubre de 2017, el Gobierno del Principado de Mónaco notificó al Secretario General su decisión de retirar su reserva al párrafo 1 g) del artículo 16 de la Convención, sobre el derecho a elegir el apellido.

De conformidad con el artículo 28(3) de la Convención, la notificación de la retirada de la citada reserva surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General, es decir, el 19 de octubre de 2017.»

– NITI 19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, n.º 274.

TÚNEZ.

24-10-2017 Notificación de declaración:

«De conformidad con el artículo 13 del Convenio, Túnez designa como autoridad competente a: la Instancia Nacional de Protección de Datos de Carácter Personal (INPDP)

1, rue Mohamed Molla

Mutuelleville

1002 Túnez

– NITI 19980112200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHÍBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS.

París, 12 de enero de 1998. BOE: 1-3-2001, n.º 52.

TURQUÍA.

14-11-2017 Ratificación.

1-3-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-1-2002, n.º 27.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-1-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-6-2006, n.º 148.

SRI LANKA.

5-12-2017 Adhesión.

4-1-2018 Entrada en vigor.

AUSTRALIA.

21-12-2017 Ratificación.

20-1-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 24 del Protocolo facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Australia declara que aplaza por tres años la puesta en práctica de las obligaciones de Australia con arreglo a la Parte IV del Protocolo facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.»

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

28-1-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-2-2011, n.º 42.

BENÍN.

2-11-2017 Ratificación.

2-12-2017 Entrada en vigor.

PAÍSES BAJOS.

21-12-2017 Aplicación territorial a Aruba, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 31 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el Reino de los Países Bajos declara que, en relación con Aruba, reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones por el Reino de los Países Bajos de las disposiciones de la presente Convención.

De conformidad con el artículo 32 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el Reino de los Países Bajos declara que, en relación con Aruba, reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»

– NITI 20081210200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-2-2013, n.º 48.

HONDURAS.

16-1-2018 Adhesión.

16-4-2018 Entrada en vigor.

AC Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19571213201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA.

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 1-7-1982, n.º 156; 15-9-2005, n.º 221.

ITALIA.

3-10-2017 Notificación de declaración:

«De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, el Gobierno de Italia desea presentar el nuevo formato del documento nacional de identidad aprobado por el Estado italiano:

https://rm.coe.int/cets-025-italy-update-identity/-card-european-agreement-on-regulations-/168075a442»

B. MILITARES

BC Armas y Desarme.

– NITI 19970918200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-3-1999, n.º 62.

SRI LANKA.

13-12-2017 Adhesión.

1-6-2018 Entrada en vigor.

PALESTINA

29-12-2017 Adhesión.

1-6-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 7-3-2007, n.º 57.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-6-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 2 de abril de 2013. BOE: 9-7-2013, n.º 163.

HONDURAS.

1-3-2017 Ratificación.

30-5-2017 Entrada en vigor.

KAZAJSTÁN.

8-12-2017 Adhesión.

8-3-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«La República de Kazajistán, reconociendo el objeto y el fin del Tratado y sin perjuicio del artículo 28 del mismo, declara que en la aplicación del Tratado el término “перенаправление” (desviación) del apartado 2 del artículo 13 del Tratado en ruso debe entenderse como “незаконное перенаправление” (desviación ilegal).»

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-3-2018 Entrada en vigor.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

CA Culturales.

– NITI 19540514201.

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-7-1992, n.º 178.

BOTSWANA.

23-8-2017 Adhesión.

23-11-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19601214200.

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 1-11-1969 n.º 262.

BOLIVIA.

17-8-2017 Ratificación.

17-11-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 5-2-1986, n.º 33.

BOTSWANA.

23-8-2017 Aceptación.

23-11-2017 Entrada en vigor.

Declaración:

«Para el principado de Mónaco, no constituirán una exportación ilícita de bienes culturales según la Convención los préstamos concedidos por los Estados o por las administraciones públicas o instituciones culturales extranjeras destinados a ser expuestos al público en Mónaco, de conformidad con la legislación nacional relativa a las exposiciones de bienes culturales».

– NITI 19850819200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-8-1987, n.º 193.

RUSIA.

3-10-2017 Notificación de denuncia.

1-5-2018 Efectos.

NORUEGA.

11-11-2017 Notificación de denuncia.

1-7-2018 Efectos.

– NITI 20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 5-3-2009, n.º 55.

EGIPTO.

30-8-2017 Ratificación.

30-11-2017 Entrada en vigor.

– NITI 20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 5-2-2007 n.º 31

SURINAME.

5-9-2017 Ratificación.

5-12-2017 Entrada en vigor.

D. SOCIALES

DA Salud.

– NITI 19710221200.

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

Viena, 21 de febrero de 1971. BOE: 10-9-1976, n.º 218 y 13-10-1976, n.º 246.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-3-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19750808200.

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961.

Nueva York, 8 de agosto de 1975. BOE: 4-11-1981, n.º 264.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

28-1-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-3-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-2-2007, n.º 41; 28-4-2007, n.º 102; 16-7-2007, n.º 169.

TANZANIA.

29-8-2017 Ratificación.

1-10-2017 Entrada en vigor.

– NITI 20020912200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO CONTRA EL DOPAJE.

Varsovia, 12 de septiembre de 2002. BOE: 3-10-2017, n.º 238.

BELARÚS.

10-1-2018 Ratificación.

1-5-2018 Entrada en vigor.

DD Medio Ambiente.

– NITI 19761210200.

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. BOE: 22-11-1978.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-12-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19911004200

PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Madrid, 4 de octubre de 1991. BOE: 18-2-1998, n.º 42.

TURQUÍA.

27-9-2017 Adhesión.

27-10-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19920509200.

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Nueva York, 9 de mayo de 1992. BOE: 1-2-1994, n.º 27.

NUEVA ZELANDA.

13-11-2017 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A TOKELAU.

– NITI 19940617200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA.

París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-2-1997, n.º 36 y 26-10-2001, n.º 257.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-3-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-3-2004, n.º 73

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-3-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19991130200.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.

Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-4-2005, n.º 87 y 4-4-2014, n.º 82.

CANADÁ.

28-11-2017 Ratificación.

26-2-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-6-2004, n.º 151, y 4-10-2007, n.º 238.

MAURICIO.

28-11-2017 Ratificación de la enmienda al anexo A, adoptada el 10 de mayo de 2013 por Decisión SC- 6/13 de la Conferencia de las Partes del Convenio.

26-2-2018 Entrada en vigor para Mauricio.

MAURICIO.

28-11-2017 Ratificación de las enmiendas a los anexos A y C, adoptadas el 15 de mayo de 2015 por Decisión SC- 7/12 de la Conferencia de las Partes del Convenio.

26-2-2018 Entrada en vigor para Mauricio.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-3-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20101015200.

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA.

Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-1-2018, n.º 17.

UNIÓN EUROPEA.

21-3-2013 Declaración en aplicación del párrafo 3 del artículo 34 del Convenio sobre la diversidad biológica:

«La Unión Europea declara que, de conformidad con el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 191, es competente para celebrar acuerdos internacionales y para hacer respetar las obligaciones que se derivan de los mismos, con vistas a alcanzar los siguientes objetivos:

– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

– la protección de la salud de las personas,

– la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

Además, la Unión Europea adoptará medidas a nivel de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil para el buen funcionamiento de su mercado interior.

La Unión Europea declara que ya ha adoptado instrumentos jurídicos vinculantes para sus Estados miembros en las materias que regula el presente protocolo adicional. El ejercicio de las competencias de la Unión, por su naturaleza, ha de desarrollarse de manera continuada. Para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 20 del Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad biológica, la Unión mantendrá al día la lista de instrumentos jurídicos ya transmitidos al Centro de Intercambio para la prevención de riesgos biotecnológicos.

La Unión Europea es responsable de la ejecución de las obligaciones que se derivan del presente Protocolo adicional que regula la legislación vigente de la Unión.»

– NITI 0151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 2-2-2017, n.º 28.

NICARAGUA.

22-10-2017 Adhesión.

22-11-2017 Entrada en vigor.

NUEVA ZELANDA.

13-11-2017 Declaración de extensión territorial a Tokelau.

SIRIA.

13-11-2017 Adhesión.

13-12-2017 Entrada en vigor.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.

13-12-2017 Ratificación.

12-1-2018 Entrada en vigor.

MONTENEGRO.

20-12-2017 Ratificación.

19-1-2018 Entrada en vigor.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

9-1-2018 Ratificación.

8-2-2018 Entrada en vigor.

E. JURÍDICOS

EB Derecho Internacional Público.

– NITI 19690523200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.

Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-6-1980, n.º 142.

BENÍN.

2-11-2017 Adhesión.

2-12-2017 Entrada en vigor.

AZERBAIYÁN.

11-1-2018 Adhesión.

10-2-2018 Entrada en vigor.

EC Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-4-1972.

SANTA SEDE.

27-10-2017 Notificación en virtud del artículo 2:

«La Secretaría de Estado tiene el honor de comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas que la Santa Sede ha designado la Oficina de Protocolo-Sección de Asuntos Generales, Secretaría de Estado, 00120 Ciudad del Vaticano, para que actúe en su territorio [como Autoridad Remitente e Institución Intermediaria] en sustitución de “Giudice Unico”.»

MÉXICO.

9-11-2017 Notificación en virtud del artículo 2:

«El Gobierno mexicano desea actualizar la información relativa a la autoridad central mexicana en relación con la Convención mencionada, y transmite los siguientes datos…

Autoridad expedidora e institución intermediaria:

Secretaría de Relaciones Exteriores

Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior

Dirección General Adjunta de Derecho de Familia

Plaza Juárez # 20, piso 17

Col. Centro

Del. Cuauhtémoc

06010 Ciudad de México

Tel.: +52 (55) 3686-5856

Correo electrónico: dgpmexterior@sre.gob.mx

Representada por:

Jacob Prado

Director General

jprado@sre.gob.mx

Raúl García Zentlapal

Director General Adjunto de Derecho de Familia

rgarciaz@sre.gob.mx

+52 (55) 3686-5871

Mónica Alexander Padilla

Subdirectora de Pensiones Alimenticias y Adopciones Internacionales

malexander@sre.gob.mx

+52 3686-5100 Ext. 7543

– NITI 19800520201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 1-9-1984.

DINAMARCA.

7-12-2017 Comunicación de autoridades u órganos designados en aplicación de una disposición convencional:

«Autoridad central:

(artículo 2)

Actualización de la información:

Ministerio para la Infancia y de Asuntos Sociales.

Contactos directos:

D.ª Kristine Kirkegaard, Jefa de Sección

Tel: +45 41 85 11 97; correo electrónico: krkk@sm.dk

D.ª Sophie Bøge, Jefa de Sección

Tel: +45 41 85 13 37; correo electrónico: sofb@sm.dk

D.ª Christine Hulthin Efland, Jefa de Sección

Tel: +45 41 85 10 58; correo electrónico: chue@sm.dk

D.ª Katrine Caroline Andersson, Jefa de Sección

Tel: +45 41 85 14 21; correo electrónico: kaca@sm.dk

D. Christian Christensen, Jefe de Sección

Tel: +45 41 85 10 98; correo electrónico: ccen@sm.dk

Notificación realizada de conformidad con el artículo 56 del Convenio.»

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 2-12-2010, n.º 291

AUSTRIA.

27-9-2017 Declaración.

El Gobierno de Austria ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de su ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños hecho el 19 de octubre de 1996. Celebra que Turquía haya ratificado el Convenio por considerarlo un paso importante para mejorar la protección de los niños. Sin embargo, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración de la República de Turquía, por la que califica a otro Estado miembro, la República de Chipre, de entidad extinta.

GRECIA.

2-10-2017 Declaración.

El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de su firma/ratificación, el 7 de octubre de 2016, del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

La citada declaración suscita una grave preocupación tanto desde un punto de vista político como desde un punto de vista legal.

La declaración es políticamente inaceptable en la medida en que califica de extinto a un Estado Miembro de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales y regionales, como la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el Consejo de Europa y la Unión Europea, en contravención de las decisiones y resoluciones pertinentes de esas organizaciones.

La citada declaración también resulta problemática desde el punto de vista legal en la medida en que en ella se dispone que la firma/ratificación por Turquía del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños no debería obligar en modo alguno a dicho país a entablar relaciones con la República de Chipre en el marco de dicho Convenio. En la práctica, esa declaración equivale a una reserva, ya que su finalidad es excluir la aplicación de la totalidad del Convenio entre Turquía y la República de Chipre. Sin embargo, esto contraviene lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 60 del Convenio, en que se menciona expresamente que no se permitirán más reservas que las previstas en el artículo 54, apartado 2, y el artículo 55.

A la luz de lo anterior, el Gobierno de la República Helénica considera que la citada declaración de Turquía no es permisible al estar prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, además de ser contraria al objeto y propósito de dicho Convenio en la medida en que impide la cooperación interestatal en el contexto del mismo.

Por lo tanto, el Gobierno de la República Helénica manifiesta su objeción a la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de su firma/ratificación del citado Convenio.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Turquía.

PORTUGAL.

2-10-2017 Declaración.

Oposición de la República Portuguesa a la declaración hecha por la República de Turquía con respecto al Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de su ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

El Gobierno de la República Portuguesa celebra la ratificación del Convenio por la República de Turquía, ya que lo considera un paso importante para promover la protección de los niños en situaciones de carácter internacional.

Sin embargo, como Estado miembro de la Unión Europea, la República Portuguesa se opone a la declaración de la República de Turquía, por la que califica a otro Estado miembro, la República de Chipre, de entidad extinta.

TURQUÍA.

2-1-2018 Declaración de autoridad.

Ministerio de Justicia.

Dirección General de Derecho Internacional y Relaciones Exteriores.

– NITI 20011116201

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 1-2-2016, n.º 27

IRLANDA.

18-10-2017 Información.

Información sobre las leyes y políticas relativas a asuntos abarcados por el Convenio y el Protocolo aeronáutico:

«Instrumento legislativo n.º 187/2017. El Protocolo aeronáutico tendrá fuerza de ley en el Estado conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley n.º 15/2005 de garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Convenio de Ciudad del Cabo) como si estuviera en vigor la totalidad de la opción A del artículo XI de dicho Protocolo con respecto al Estado y se aplicara a los procedimiento de insolvencia.

El periodo de espera establecido en el artículo XI del Protocolo es de 60 días.

http://www.irishstatutebook.ie/eli/2017/si/187/made/en/pdf»

COSTA DE MARFIL.

29-11-2017 Declaración artículo XIX (1).

1-6-2018 Efectos.

ED Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19770127201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 21-12-1985, n.º 305.

UCRANIA.

12-9-2017 Ratificación.

13-10-2017 Entrada en vigor, con las siguientes declaración y reserva:

«De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, en Ucrania el Ministerio de Justicia de Ucrania será la autoridad expedidora encargada de transmitir las solicitudes de asistencia jurídica gratuita y la autoridad central encargada de recibir dichas solicitudes.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo, Ucrania declara que excluye totalmente la aplicación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo.»

– NITI 19941209200.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE:25-5-1999, n.º 124.

BENÍN.

2-11-2017 Adhesión.

2-12-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-7-2010, n.º 182.

FINLANDIA.

26-10-2017 Notificación de renovación de una reserva:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Finlandia declara que renueva íntegramente su reserva al artículo 12 del Convenio, hecha de conformidad con el apartado 1 de su artículo 37, durante el periodo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del mismo.»

Nota de la Secretaría: La reserva dispone lo siguiente:

«Finlandia tipificará únicamente como delitos, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 en la medida en que se considere que constituyen un delito de corrupción o una participación criminal en ese delito o en cualquier otro.»

Periodo cubierto por esta renovación: tres años a partir del 1-2-2018.

ARMENIA.

1-12-2017 Notificación de renovación de una reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Armenia declara que mantiene íntegramente su reserva al apartado 1 del artículo 26 del Convenio, formulada con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: La reserva reza así:

«En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26, si la solicitud se refiere a un delito que considera de carácter político.»

Periodo cubierto por esta renovación: tres años a partir del 1-5-2018.»

– NITI 20000529200.

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003, n.º 247; 28-10-2005, n.º 258; 21-6-2006, n.º 147 y 5-7-2013, n.º 160.

ITALIA.

23-11-2017 Notificación.

22-2-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

28-1-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.

REPÚBLICA CHECA.

26-9-2017 Objeción a la reserva formulada por Afganistán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán el 2 de febrero de 2017, en el momento de adherirse al Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en que el Gobierno de la República Islámica de Afganistán expresaba su reserva con respecto al artículo 18 de dicho Protocolo.

El Gobierno de la República Checa considera que la reserva al artículo 18 del citado Protocolo es incompatible con el objeto y el fin de éste, puesto que, en opinión de dicho Gobierno, el artículo 18 constituye un elemento esencial del Protocolo y su suspensión general compromete la razón de ser de éste.

Conforme al artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, están prohibidas las reservas que sean incompatibles con el objeto y el fin del tratado.

Por lo tanto, el Gobierno de la República Checa manifiesta su objeción a la citada reserva de la República Islámica de Afganistán. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo entre la República Checa y la República Islámica de Afganistán, sin que la República Islámica de Afganistán pueda beneficiarse de la mencionada reserva.»

FINLANDIA.

10-10-2017 Objeción a la reserva formulada por Afganistán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado detenidamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán con respecto al Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

El Gobierno de Finlandia considera que la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán al artículo 18 del citado Protocolo es incompatible con el objeto y el fin de éste. La reserva tiene por objeto excluir en su totalidad la aplicación de un artículo que regula la repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito. Se trata de un artículo fundamental del Protocolo, cuya finalidad es, precisamente, prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes y promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin. Conforme al artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el derecho internacional consuetudinario, no se permitirán las reservas que sean incompatibles con el objeto y el fin del tratado.

Por lo tanto, el Gobierno de Finlandia manifiesta su objeción a la citada reserva de la República Islámica de Afganistán. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo entre Finlandia y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo será operativo, por tanto, entre los dos Estados, sin que la República Islámica de Afganistán pueda beneficiarse de su reserva.»

PAÍSES BAJOS.

8-11-2017 Objeción a la reserva formulada por Afganistán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado con atención la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión, el 2 de febrero de 2017, al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos estima que la reserva general formulada por la República Islámica de Afganistán respecto al artículo 18 del Protocolo excluye el efecto jurídico de una disposición principal del Protocolo, a saber, el retorno de los migrantes objeto de tráfico ilícito al territorio de un Estado Parte.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos estima que una reserva de este tipo debe ser considerada como incompatible con el objeto y el fin de la Convención y conviene recordar que, según el derecho internacional consuetudinario, tal como está codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una reserva incompatible con el objeto y el fin de un Tratado no está permitida.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta por lo tanto una objeción a la citada reserva formulada por la República Islámica de Afganistán al Protocolo.

Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica de Afganistán del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.»

ESLOVAQUÍA.

16-11-2017 Objeción a la reserva formulada por Afganistán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Eslovaca ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Al excluir el artículo 18 del mencionado Protocolo la reserva tiene por objeto excluir la cuestión central que pretende regular el Protocolo, a saber la salvaguarda de los derechos de los migrantes objeto de tráfico ilícito y la promoción de la cooperación entre Estados Partes. La reserva es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, y por tanto no se puede admitir en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de la República Eslovaca formula una objeción a la reserva mencionada. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Eslovaquia y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo surtirá pues efecto entre ambos Estados, sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva.»

CROACIA.

21-11-2017 Objeción a la reserva formulada por Afganistán en el momento de la adhesión:

«La República de Croacia ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

La República de Croacia considera que la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán por lo que respecta al artículo 18 del mencionado Protocolo excluye uno de los elementos más importantes del mencionado Protocolo, a saber, el retorno de los migrantes objeto de tráfico ilícito, y en consecuencia es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo. La República de Croacia desea recordar que, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de los tratados.

La República de Croacia se opone pues a la reserva mencionada formulada por la República Islámica de Afganistán. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República de Croacia y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva.

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-9-2010, N1 226 y 14-10-2010, n.º 249.

COSTA RICA.

22-9-2017 Adhesión.

1-1-2018 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones:

«En relación con el artículo 10 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República de Costa Rica interpreta que se entenderá que no será punible la utilización de propiedad intelectual adquirida por medio de un sistema informático, cuando su propósito sea sin fines de lucro, de obras literarias y artísticas, en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, siempre que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Igualmente, no serán punibles la reproducción y el almacenamiento digital de obras literarias o artísticas adquiridas por estudiantes y personal académico únicamente mediante un sistema informático para cumplir con fines ilustrativos para la enseñanza.

En relación con el artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República de Costa Rica interpreta que se entenderá que no se aplicará a la extradición de los ciudadanos costarricenses que se encuentren en el territorio de Costa Rica.

La República de Costa Rica indica que, de conformidad con lo que dispone el Convenio sobre la Ciberdelincuencia en su artículo 35, designa como punto de contacto para garantizar la prestación de ayuda inmediata para las investigaciones o los procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas al Poder Judicial.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la autoridad designada por la República de Costa Rica será la siguiente:

Autoridad: Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales

Fiscalía General de la República

Ministerio Público de Costa Rica

Dirección: Tribunales de Justicia, Primer circuito judicial de San José, Segundo piso

San José, Costa Rica

Teléfonos: +506 2295-3449

+506 2295-3458

Fax: +506 2223-2602

Correo electrónico: oatri-mp@poder-judicial.go.cr»

MÓNACO.

17-10-2017 Declaración:

«De conformidad con el artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Mónaco proporciona la siguiente información sobre el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana:

Descripción del punto de contacto:

Bureau INTERPOL [Oficina de INTERPOL]

Commandant de Police Olivier Jude, Chef de la Section de Coopération internationale [Comandante de Policía Olivier Jude, Jefe de la Sección de Cooperación Internacional]

Division de Police Juidiciaire [División de la Policía Judicial]

Correo de contacto: cyber@gouv.mc

Teléfono: +377 93 15 30 15

Fax: +377 93 50 9 14

Idiomas de comunicación: francés e inglés

Información que deben comunicar las autoridades judiciales extranjeras:

Calificación de la infracción (terrorismo, delincuencia organizada, estafa, infracciones contra la integridad física o moral de la persona, intromisión en la vida privada, etc.) y marco jurídico (diligencias previas, referencia a fiscalía o juez de instrucción, investigación internacional con comisión rogatoria internacional, etc.).

Huso horario: H24, pero preferiblemente la zona horaria de París-9.00 a 18.00

Otra información que podría favorecer la cooperación: especificar claramente la información técnica, los registros y toda dirección de correo electrónico o de Internet pertinente para la investigación en curso.»

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-6-2007, n.º 146.

BENÍN.

2-11-2017 Ratificación.

2-12-2017 Entrada en vigor.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

28-1-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-6-2010, n.º 155.

RUSIA.

27-9-2017 Ratificación.

1-1-2018 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La Federación de Rusia considera que el apartado 1 del artículo 3 del Convenio se aplica respecto de los delitos especificados en el anexo de éste y declara, conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, que se reserva el derecho a aplicar el párrafo 1 del artículo 3 de éste sólo con respecto a los delitos especificados en el inciso a) de la Parte 1 del artículo 104 del Código Penal de la Federación de Rusia.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, la Federación de Rusia declara que no aplicará el apartado 3 del artículo 4 del Convenio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la Federación de Rusia declara que se reserva el derecho a no aplicar, total o parcialmente, el apartado 2 c) del artículo 7 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 53 del Convenio, la Federación de Rusia declara que se reserva el derecho a aplicar lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Convenio con arreglo a los tratados internacionales sobre cooperación en materia penal en que sea Parte y a su legislación nacional.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la Federación de Rusia declara que el apartado 2 del artículo 24 del Convenio se aplicará únicamente con sujeción a la Constitución y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Federación de Rusia.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la Federación de Rusia declara que la notificación de documentos judiciales se efectuará a través del Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia con arreglo a la legislación de dicho país.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la Federación de Rusia declara que para la Federación de Rusia las autoridades centrales designadas con arreglo al apartado 1 del artículo 33 del Convenio son las siguientes:

• El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia –para cuestiones de cooperación relativas a las actividades de los Tribunales de dicho país–;

• La Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia –para todas las demás cuestiones–.

De conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 35 del Convenio, la Federación de Rusia declara que se reserva el derecho a exigir los originales de las solicitudes que se le transmitan por vía electrónica o por cualquier otro medio de comunicación, y que las solicitudes que se le dirijan y los documentos que se aporten para apoyar dichas solicitudes vayan acompañados de una traducción al ruso.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la Federación de Rusia declara que la información o las pruebas que proporcione en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo IV de dicho Convenio no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos distintos a los especificados en la solicitud.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la Federación de Rusia declara que se reserva el derecho a no aplicar, parcialmente, el apartado 5 del artículo 46 del Convenio.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la Federación de Rusia declara que, en dicho país, la autoridad que ejerce las funciones de Unidad de inteligencia financiera conforme al Convenio es el Servicio Federal de Supervisión Financiera.»

ARMENIA.

23-10-2017 Notificación de declaración:

«La República de Armenia declara que la unidad que actúa como unidad de inteligencia financiera, designada en aplicación del apartado 13 del artículo 46 del Convenio, es el Centro de Control Financiero del Banco Central de la República de Armenia.»

ALBANIA.

26-10-2017 Notificación de declaración:

«La República de Albania declara que la autoridad designada en aplicación del apartado 13 del artículo 46 del Convenio como unidad de inteligencia financiera (UIF) en virtud de dicho artículo es la siguiente:

General Directorate for the Prevention of Money Laundering

Dirección: D.P.P.P.P.

«Bulevardi Dëshmorët e Kombit» n.º 3

Tirana, Albania

Correo electrónico: public.relations@fint.gov.al

Tel.: +355 4 22 44602»

MALTA.

2-11-2017 Notificación de declaración:

«La República de Malta declara que la unidad que desempeñará las funciones de unidad de inteligencia financiera (UIF) en virtud del artículo 46 del Convenio en Malta es el Financial Intelligence Analysis Unit (FIAU):

Financial Intelligence Analysis Unit-FIAU

65C Tower Street, Birkirkara BKR 4012

Tel.: (+356) 21 231 333

Fax: (+356) 21 231 90

Página web: www.fiumalta.org

Correo electrónico: info@fiumalta.org»

BULGARIA.

7-11-2017 Notificación de declaración:

«La República de Bulgaria declara que, de conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, Bulgaria notifica como unidad de inteligencia financiera a la Dirección de Inteligencia Financiera (FID) de la Agencia Estatal para la Seguridad Nacional (SANS):

Sofia 1407

45 «CHERNI VRAH»BIVD.

Tel.: 00359 2 824 79 51

Fax: 00359 2 814 7889

fid@dans.bg»

GRECIA.

7-11-2017 Ratificación.

1-3-2018 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:

«1) La República Helénica, de conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2.c del artículo 7, ni el apartado 6 del artículo 9.

2) La República Helénica, de conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, se reserva el derecho a aplicar el apartado 5 del artículo 46 únicamente bajo la reserva de que se respete la regla de reciprocidad.

3) La República Helénica, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, declara que el apartado 1 de dicho artículo sólo se aplicará a los delitos relativos al blanqueo de productos del delito y a los delitos principales previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 3691/2008.

4) La República Helénica, de conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3.

5) La República Helénica, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, declara que el apartado 1 del artículo 9 sólo se aplicará cuando el delito principal sea uno de los previstos en el artículo 3 de la Ley 3691/2008.

6) La República Helénica de conformidad con el apartado 5 del artículo 17 del Convenio, declara que el mencionado artículo sólo se aplicará a los delitos relativos al blanqueo de los productos del delito y a los delitos principales previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 3691/2008.

7) La República Helénica, de conformidad con el apartado 3 del artículo 53 del Convenio, declara que sólo aplicará el artículo 19 con la condición de retirar su reserva, mencionada en el apartado 1 anterior, relativa a la letra c del apartado 2 del artículo 7.

8) La República Helénica, de conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, declara que sólo aplicará el apartado 2 de dicho artículo bajo la reserva de su Constitución y de los conceptos fundamentales de su sistema jurídico.

9) La República Helénica, de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, declara que no acepta la posibilidad prevista en el apartado 2.a del artículo 31.

10) La República Helénica, de conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, declara que la autoridad central designada para recibir y enviar solicitudes presentadas en el marco de la cooperación internacional a los fines de la aplicación del Convenio, así como para transmitírselas a las autoridades competentes para ejecutarlas es:

El Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos.

Dirección de Trabajo Legislativo, Relaciones Internacionales y Cooperación Judicial Internacional.

Departamento de Cooperación Judicial Internacional en Materia Civil y Penal.

11) La República Helénica, de conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, declara que está dispuesta a aceptar y ejecutar solicitudes recibidas por la vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que éste permita la comprobación de la autenticidad de la transmisión.

12) La República Helénica, de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, declara que exige que las solicitudes presentadas en el marco de la cooperación internacional y los documentos adjuntos se acompañen de su traducción al griego o al inglés.

13) La República Helénica, de conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, declara que, sin su consentimiento previo, las autoridades de la Parte requirente no podrán utilizar ni transmitir con fines de investigación o para procedimientos distintos de los que se hubiesen especificado en la solicitud la información o los elementos probatorios proporcionadas en el marco de la cooperación internacional.

14) La República Helénica, de conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, declara que designa como unidad de inteligencia financiera a la Unit A of the Anti-Money Laundering, Counter-Terrorist Financing and Source of Funds Investigation Authority.»

– NITI 20051208200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 5-8-2010, n.º 189.

BENÍN.

2-11-2017 Adhesión.

2-12-2017 Entrada en vigor.

– NITI 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.

PANAMÁ.

6-12-2017 Ratificación.

6-12-2018 Entrada en vigor.

PAÍSES BAJOS.

21-12-2017 Aplicación territorial a Aruba.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-12-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20100611200.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.

PANAMÁ.

6-12-2017 Ratificación.

6-12-2018 Entrada en vigor.

PAÍSES BAJOS.

21-12-2017 Aplicación territorial a Aruba.

– NITI 20101110200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-1-2015, n.º 26.

RUMANÍA.

18-9-2017 Ratificación.

1-1-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, Rumanía declara que las normas previstas en el artículo 14 del citado Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por Rumanía consiente en su extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.»

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: n.º 137 de 6-6-2014.

ALEMANIA.

12-10-2017 Ratificación.

1-2-2018 Entrada en vigor, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a establecer su competencia con respecto a los delitos cometidos en el extranjero por personas que tengan su residencia habitual en el territorio de la República Federal de Alemania (punto e) del apartado 1 del artículo 44) únicamente cuando se cumplan las condiciones estipuladas en la Sección 7(2).2 del Código Penal de Alemania.

El Derecho penal alemán no contiene disposición alguna que trasponga en su totalidad el punto e) del apartado 1 del artículo 44), es decir, no hay disposición alguna según la cual los delitos cometidos en el extranjero por extranjeros o apátridas con residencia habitual en Alemania estén, en principio, sujetos siempre al Derecho penal alemán. Los tipos de casos que se plantean en la práctica son los contemplados en la Sección 7(2).2 del Código Penal de Alemania, con arreglo a la cual el Derecho penal alemán es aplicable a los delitos cometidos en el extranjero si el autor del delito fuera extranjero o apátrida en el momento de cometerlo y fuera descubierto en Alemania, y aun permitiendo la Ley de Extradición extraditarlo por tal delito, no se le hubiera extraditado. Sin embargo, podrían presentarse casos excepcionales en que no se cumplan esas condiciones.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 59 del Convenio.

La orientación que figura en los apartados 1 y 2 del artículo 59, sobre el estatuto de residente de las víctimas de violencia doméstica se suscribe, en principio, en los apartados (1) y (2) del artículo 31 de la Ley de Residencia (AufenthG) de Alemania. Por ejemplo, en la segunda oración del artículo 31(2), se establece que al cónyuge que sea víctima de violencia doméstica se le concederá un permiso de residencia autónomo, aun cuando no se hubiera cumplido el requisito estipulado, a saber, tres años de cohabitación marital lícita en el territorio Federal. Siempre que se cumpla lo dispuesto en la segunda oración del artículo 31(2), dicho cónyuge no se enfrenta a una expulsión en virtud de la legislación alemana. Dicho esto, el contenido legislativo del apartado 2 del artículo 59 es ambiguo. Según el párrafo 306 de la memoria explicativa, con arreglo al Convenio, en el caso de víctimas que se enfrenten a una posible repatriación por haberse iniciado procedimientos de expulsión contra su cónyuge o pareja de hecho abusivo y violento, las Partes deberán adoptar las medidas necesarias para que esas víctimas puedan obtener la suspensión de los procedimientos de expulsión iniciados contra ellas y solicitar el estatuto de residente por motivos humanitarios. Sin embargo, la legislación alemana establece una distinción entre residencia por motivos familiares y residencia por motivos humanitarios. Los requisitos necesarios para la obtención de los permisos de residencia en cada uno de estos casos difieren, como también lo hacen sus consecuencias jurídicas. El contenido del artículo 31(2) tiene que ver con los permisos de residencia por motivos familiares, por lo que Alemania considera que existe incertidumbre con respecto a la interpretación del apartado 2 del artículo 59, y considera además que esta incertidumbre no logró disiparse ni durante las negociaciones ni en la memoria explicativa. Por lo tanto, con arreglo al apartado 2 del artículo 59, Alemania sigue reservándose el derecho a no aplicar dicho apartado 2 del artículo 59, como señaló en el momento de la firma del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 59, las Partes expedirán un permiso de residencia renovable a las víctimas cuando su estancia sea necesaria por su situación personal o a los fines de su cooperación en el marco de una investigación o de procedimientos penales. En la segunda oración del artículo 60a (2) de la Ley de Residencia de Alemania se establece que se suspenderá la expulsión de un extranjero que haya sido víctima de un delito si provisionalmente se requiere su presencia para que preste testimonio en el marco de una investigación o de procedimientos relativos a un delito. En términos generales, esta disposición ha resultado suficiente para salvaguardar los procedimientos de justicia penal. Conforme al apartado 2 del artículo 78, Alemania sigue reservándose el derecho a no aplicar el apartado 3 del artículo 59, como señaló en el momento de la firma del Convenio.»

ESTONIA.

26-10-2017 Ratificación.

1-2-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 10 del Convenio, la República de Estonia declara que el órgano de coordinación designado para la aplicación del Convenio en Estonia es el Ministerio de Justicia.»

CHIPRE.

10-11-2017 Ratificación.

1-3-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones siguientes:

a) apartado 2 del artículo 30;

b) apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44; y

c) el artículo 59.

SUIZA.

14-12-2017 Ratificación.

1-4-2018 Entrada en vigor, con las siguientes reservas:

«Con arreglo al apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de:

– no aplicar el apartado 1.e del artículo 44;

– no aplicar el apartado 3 del artículo 44, en relación con la violencia sexual contra adultos (artículo 36 del Convenio) y el aborto y la esterilización forzosos (artículo 39 del Convenio)

– no aplicar, o aplicar únicamente en casos o condiciones específicos, las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 55, en lo que respecta a las infracciones de menor importancia (artículo 35 del Convenio);

– no aplicar, o aplicar únicamente en casos o condiciones específicos, las disposiciones establecidas en el artículo 59.»

SUIZA.

14-12-2017 Notificación de objeción:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la declaración formulada por la República de Polonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011, según la cual la República de Polonia aplicará el Convenio conforme a los principios y disposiciones de la Constitución de la República de Polonia.

El Consejo Federal Suizo considera que esta declaración equivale de hecho a una reserva. Según los términos del artículo 78 del Convenio, no podrá formularse ninguna reserva a las disposiciones del presente Convenio, salvo un pequeño número de excepciones previstas en dicho artículo. La declaración formulada por la República de Polonia va más allá de lo que está permitido por el Convenio.

Además, una reserva que subordina toda disposición del Convenio, de forma general, a la Constitución de la República de Polonia constituye una reserva de alcance general, que lleva a dudar del compromiso pleno de la República de Polonia en relación con el objeto y el fin del Convenio.

La declaración formulada por la República de Polonia parece ser incompatible tanto con el artículo 78 como con el objeto y el fin del Convenio. El Consejo Federal Suizo recuerda que, según esta disposición, así como según el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, no se permiten reservas de ese tipo.

Es interés común de los Estados que todas las Partes respeten el objeto y el fin de los instrumentos de los que han elegido ser Partes y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir con sus obligaciones convencionales.

Por lo tanto, el Consejo Federal Suizo formula una objeción a la declaración de la República de Polonia. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Convenio, íntegramente, entre Suiza y la República de Polonia.»

– NITI 20111028200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.

Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, n.º 286.

TURQUÍA.

21-9-2017 Ratificación.

1-1-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«Turquía declara que su ratificación del «Convenio del Consejo de Europa sobre la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública» no implica en ningún caso el reconocimiento de la pretensión de la administración griega chipriota de representar a la difunta “República de Chipre” como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de Turquía de mantener relaciones con la supuesta República de Chipre en el marco del Convenio.»

CHIPRE.

7-11-2017 Notificación de objeción:

«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de su ratificación del “Convenio del Consejo de Europa sobre la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública” (STCE n.º 211) de fecha de 28 de octubre de 2011 y registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 21 de septiembre de 2017.

La República de Turquía declaró que su ratificación del “Convenio del Consejo de Europa sobre la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública” no implica en ningún caso el reconocimiento de “la pretensión de la administración griega chipriota de representar a la difunta “República de Chipre” como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de Turquía de mantener relaciones con la “supuesta República de Chipre” en el marco del Convenio.

La República de Chipre no es Estado Parte en el “Convenio del Consejo de Europa sobre la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública” (STCE n.º 211). Sin embargo, desde el punto de vista de la República de Chipre, esta declaración, en razón de su contenido y del efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que le impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.

En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.

En cuanto a la pretensión de la República de Turquía, expresada en la misma declaración, de que “la pretensión de la administración griega chipriota de representar a la difunta ‘República de Chipre’ como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de Turquía de mantener relaciones con la ‘supuesta República de Chipre’ en el marco del Convenio”, la República de Chipre desea recordar lo siguiente:

A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de “la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre” (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.

La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de la ONU. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541, expone que la “declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e “insta a que sea retirada”. A continuación, en apartado 6, “exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre” y el apartado 7 “exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre”.

Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 “condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata”. A continuación, el apartado 3, “reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido Estado de la República Turca de Chipre Septentrional» establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista”.

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un “control efectivo en el norte de Chipre”, es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.

Turquía es responsable de las políticas y acciones de la “República Turca de Chipre Septentrional”, por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la “República Turca de Chipre Septentrional” (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 61 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina “administración griega chipriota”, que, según Turquía, “representa a la difunta República”. Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la “República Turca de Chipre Septentrional”, han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).

Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.

No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de la ONU, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»

F. LABORALES

FB Específicos.

– NITI 19780627200.

CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, n.º 297.

FILIPINAS.

10-10-2017 Ratificación.

10-10-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19810619200.

CONVENIO N.º 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 9-11-1985, n.º 269.

REPÚBLICA CHECA.

6-12-2017 Ratificación.

6-12-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, n.º 274.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA.

11-10-2017 Ratificación.

11-4-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20060531200.

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 4-8-2009, n.º 187.

PORTUGAL.

26-9-2017 Ratificación.

26-9-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, n.º 309.

LETONIA.

7-12-2017 Ratificación.

7-12-2018 Entrada en vigor.

G. MARÍTIMOS

GA Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-2-1997, n.º 39.

JAPÓN.

25-9-2017 Designación de conciliadores en virtud del artículo 2 del anexo V y designación de árbitros en virtud del artículo 2 del anexo VII de la Convención.

«Designación de conciliador y árbitro:

Dr. Masaharu Yanagihara, Profesor de la Universidad Abierta de Japón.

Designación de árbitro:

Dr. Shigeki Sakamoto, Profesor de la Universidad Doshisha.

Retirada:

Dr. Nisuke Ando, Profesor emérito de la Universidad de Kyoto (fallecido).»

ARABIA SAUDITA.

29-12-2017 Declaración en virtud del artículo 298:

– NITI 19721202200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC), 1972.

Ginebra, 2 de diciembre de 1972. BOE: 13-9-1977, n.º 219.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

27-9-2017 Adhesión.

27-9-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-9-1999, n.º 234 y 9-12-1999, n.º 294.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

27-9-2017 Adhesión.

27-12-2017 Entrada en vigor.

IRAQ.

2-11-2017 Adhesión.

2-2-2018 Entrada en vigor.

INDONESIA.

28-11-2017 Adhesión.

28-2-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-9-1999, n.º 233

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

27-9-2017 Adhesión.

27-12-2017 Entrada en vigor.

INDONESIA.

28-11-2017 Adhesión.

28-2-2018 Entrada en vigor.

GC. Contaminación.

– NITI 19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 7 de noviembre de 1996. BOE: 31-3-2006, n.º 77.

FINLANDIA.

9-10-2017 Aceptación.

8-11-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«El instrumento de aceptación de Finlandia iba acompañado de la siguiente declaración:

“De conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo, la República de Finlandia notifica a la Organización Marítima Internacional las medidas por las que ha prohibido el vertimiento de desechos y otras materias mencionadas en el Anexo I del Protocolo aparte del vertido de materiales de dragado”.

Además, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9, la Embajada de la República de Finlandia notifica que las autoridades competentes en Finlandia son las Agencias Administrativas Regionales del Estado y el Instituto de Medioambiente de Finlandia.»

También acepta las enmiendas de 2009 y 2013 de este Protocolo.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

ISLANDIA.

22-11-2017 Adhesión.

22-2-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20020125200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES Y, EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, COMBATIR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO.

La Valletta, 25 de enero de 2002. BOE: 26-7-2007, n.º 178

LÍBANO.

13-11-2017 Adhesión.

3-12-2017 Entrada en vigor.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, n.º 282 y 4-2-2017, n.º 30.

PORTUGAL.

19-10-2017 Adhesión.

19-1-2018 Entrada en vigor.

SEYCHELLES.

27-11-2017 Adhesión.

27-2-2018 Entrada en vigor.

GE Derecho Privado.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 2 de mayo de 1996. BOE: 28-2-2005, n.º 50.

PORTUGAL.

19-10-2017 Adhesión.

17-1-2018 Entrada en vigor.

H. AÉREOS

HA Generales.

– NITI 19441207201.

CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Chicago, 7 de diciembre de 1944. BOE: 24-2-1947.

TUVALÚ.

19-10-2017 Adhesión.

18-11-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19680924200.

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTÉNTICO TRILINGÜE, DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Buenos aires, 24 de septiembre de 1968. BOE: 29-12-1969 n.º 311

TUVALÚ.

19-10-2017 Adhesión.

18-11-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19770930201.

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO CUADRILINGÜE DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Montreal, 30 de septiembre de 1977. BOE:

TUVALÚ.

19-10-2017 Adhesión.

18-11-2017 Entrada en vigor.

HB Navegación y Transporte.

– NITI 19441207202.

CONVENIO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES.

Chicago, 7 de diciembre de 1944. BOE: 24-2-1947 n.º 55.

PERÚ.

16-10-2017 Aceptación.

16-10-2017 Entrada en vigor.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

IC Espaciales.

– NITI 19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-1-1979, n.º 25.

FINLANDIA.

15-1-2018 Adhesión.

15-1-2018 Entrada en vigor.

IE Carreteras.

– NITI 19570930200.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).

Ginebra, 30 de septiembre de 1957. BOE: 9 A 17-7-1973, n.os 163 A 170; 7 a 21-11-1977; 7 a 14-11-1986, n.os 267 A 273; 25-2-1987, n.º 48; 17-2-1992; 19-9-1995, n.º 224: 26-7-1996, n.º 180; 10-6-1997, n.º 138; 16-12-1998, n.º 300.

SAN MARINO.

15-1-2018 Adhesión.

15-2-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: n.º 141 de 14-6-2011.

IRÁN.

8-11-2017 Adhesión.

6-2-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«En la aplicación del artículo 12 del Protocolo adicional, la República Islámica de Irán no se considera vinculada por las disposiciones del artículo 11 del Protocolo, relativo al sometimiento de las controversias a la Corte Internacional de Justicia; dicho sometimiento estará sujeto al consentimiento expreso de todas las partes en la controversia y deberá ajustarse a las leyes y normas aplicables de la República Islámica de Irán.»

LUXEMBURGO.

26-12-2017 Adhesión.

26-3-2018 Entrada en vigor.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

JB Financieros.

– NITI 9880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 8-11-2010, núm. 270.

ESLOVAQUIA

28-8-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que la República Eslovaca se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en/a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República Eslovaca suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquél podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que este último haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquél, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República Eslovaca declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Eslovaca y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República Eslovaca declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República Eslovaca y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

ESLOVAQUIA.

28-8-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que la República Eslovaca tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República Eslovaca ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante, “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República Eslovaca declara que el Convenio modificado se aplica, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Eslovaca y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

MALTA.

6-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que Malta tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Malta ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante, “el AMAC PpP”) el 26 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto; Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Malta declara que el Convenio modificado se aplica, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Malta y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

LIECTHENSTEIN.

15-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que el Principado de Liechtenstein tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Principado de Liechtenstein ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante, “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Principado de Liechtenstein declara que el Convenio modificado se aplica, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Principado de Liechtenstein y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

SAN MARINO.

25-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que San Marino2 se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, San Marino suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

2 Con arreglo al apartado 6 del artículo 28 del Convenio, sólo las Partes en éste podrán alterar la fecha de efecto, de mutuo acuerdo. Conforme al artículo 29 del Convenio, el ámbito de aplicación podrá extenderse a otros territorios de la Parte. En ese contexto, la Parte en el Convenio que formule tal declaración unilateral podrá indicar que esa declaración se aplica únicamente a la propia Parte y/o a la totalidad o parte de los territorios a los que esa Parte haya extendido el ámbito de aplicación del Convenio con arreglo al artículo 29.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquél podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta último haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquél, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

San Marino declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre San Marino y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

San Marino declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre San Marino y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

BÉLGICA.

28-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que el Reino de Bélgica se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en/a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Reino de Bélgica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquél podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que este último haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquél, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de Bélgica declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Reino de Bélgica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Reino de Bélgica declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino de Bélgica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

BÉLGICA.

28-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que el Reino de Bélgica tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Reino de Bélgica ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante, “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Reino de Bélgica declara que el Convenio modificado se aplica, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Reino de Bélgica y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

PAKISTÁN.

12-10-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que Pakistán se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Pakistán suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 7 de junio de 2017;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Pakistán declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Pakistán y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Pakistán declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Pakistán y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

REPÚBLICA DE COREA.

24-10-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que la República de Corea tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República de Corea ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 30 de junio de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República de Corea declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Corea y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

AUSTRALIA.

3-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que Australia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Australia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 3 de junio de 2015;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Australia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Australia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

AUSTRALIA.

3-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que Australia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Australia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 3 de junio de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Australia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Australia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Australia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Australia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

9-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que San Cristóbal y Nieves se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, San Cristóbal y Nieves suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 26 de febrero de 2016;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

San Cristóbal y Nieves declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre San Cristóbal y Nieves y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

San Cristóbal y Nieves declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre San Cristóbal y Nieves y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

ESLOVENIA.

29-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que la República de Eslovenia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República de Eslovenia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La Republica de Eslovenia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre la República de Eslovenia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

BULGARIA.

30-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que la República de Bulgaria tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República de Bulgaria ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 17 de noviembre de 2017;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La Republica de Bulgaria declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre la República de Bulgaria y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

REINO UNIDO.

14-12-2017 Notificación de declaración respecto Islas Caimán:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que las Islas Caimán tienen intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), las Islas Caimán han firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 21 de junio de 2017;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Las Islas Caimán declaran que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre las Islas Caimán y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.

La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a las Islas Caimán. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»

GRECIA.

14-12-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que Grecia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Grecia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Grecia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Grecia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

LITUANIA.

15-12-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que Lituania tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Lituania ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 25 de octubre de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Lituania declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Lituania y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

BARBADOS.

15-12-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que Barbados se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de septiembre de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Barbados suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Barbados declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Barbados y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Barbados declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Barbados y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

SINGAPUR.

19-12-2017 Notificación de declaración:

«Declaración interpretativa:

La República de Singapur entiende que sus compromisos con arreglo al presente Convenio no excluyen el derecho soberano de todos los Estados a elegir sus propios planteamientos en materia de sanciones judiciales, de conformidad con sus obligaciones de derecho internacional. A mayor abundamiento y en todo caso, las sanciones establecidas por la normativa fiscal de la República de Singapur se limitan a multas y/o penas de cárcel. La República de Singapur se compromete a respetar todos los derechos y libertades constitucionales en su interpretación y aplicación del presente Convenio.

Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que Singapur tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Singapur ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 21 de junio de 2017;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Singapur declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Singapur y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

SINGAPUR.

19-12-2017 Notificación de declaración:

«Declaración interpretativa:

La República de Singapur entiende que sus compromisos con arreglo al presente Convenio no excluyen el derecho soberano de todos los Estados a elegir sus propios planteamientos en materia de sanciones judiciales, de conformidad con sus obligaciones de derecho internacional. A mayor abundamiento y en todo caso, las sanciones establecidas por la normativa fiscal de la República de Singapur se limitan a multas y/o penas de cárcel. La República de Singapur se compromete a respetar todos los derechos y libertades constitucionales en su interpretación y aplicación del presente Convenio.

Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que Singapur se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Singapur suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, “el AMAC ECCI”) el 21 de junio de 2017;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Singapur declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Singapur y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Singapur declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Singapur y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

JC Aduaneros y Comerciales.

– NITI 19751114200.

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR.

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. BOE: 9-2-1983, n.º 34.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

29-6-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-1-1991, n.º 26 y 22-11-1996, n.º 282.

REPÚBLICA CHECA.

22-11-2017 Retirada de la reserva formulada al artículo 95 de la Convención.

PALESTINA.

29-12-2017 Adhesión.

1-1-2019 Entrada en vigor.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

KC Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 4 de agosto de 1995. BOE: 21-7-2004, n.º 175.

BENÍN.

2-11-2017 Adhesión.

2-12-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, n.º 296.

REPÚBLICA CHECA.

22-12-2017 Retirada reservas a enmiendas de La Rochelle y de Bonn.

21-1-2018 Entrada en vigor de las enmiendas.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

LB Energía y Nucleares.

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 8 de julio de 2005. BOE: 2-5-2016, n.º 105.

DINAMARCA.

24-10-2017 Retirada de la declaración territorial de no aplicación de la enmienda a Groenlandia.

– NITI 20090126200.

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-3-2011, n.º 75.

LÍBANO.

5-10-2017 Ratificación.

4-11-2017 Entrada en vigor.

NEPAL.

14-11-2017 Ratificación.

14-12-2017 Entrada en vigor.

Madrid, 29 de enero de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/01/2018
  • Fecha de publicación: 08/02/2018
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 10 de noviembre de 2017 y el 15 de enero de 2018.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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