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Documento BOE-A-2016-4168

Instrumento de Aceptación de la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 8 de julio de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 2 de mayo de 2016, páginas 29201 a 29216 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2016-4168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/07/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares hecha en Viena el 8 de julio de 2005, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 20 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, España pase a ser Parte de dicha Enmienda.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

1. El título de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobada el 26 de octubre de 1979 (en adelante denominada «la Convención») queda sustituido por el siguiente título:

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y LAS INSTALACIONES NUCLEARES

2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN.

Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear.

Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y la transferencia de tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines pacíficos,

Conscientes de que la protección física reviste vital importancia para la protección de la salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional.

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,

Considerando que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, «[l]os Miembros [...], en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas»,

Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994.

Deseando conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el liso ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y observando que la protección física contra tales actos ha pasado a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,

Hondamente preocupados por la intensificación en todo el mundo de los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la delincuencia organizada.

Considerando que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo.

Deseando contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos.

Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos,

Deseando fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

Convencidos de que la presente Convención debería complementar la utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones nucleares,

Reconociendo que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física,

Reconociendo además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con Unes militares es responsabilidad del Estado que posee esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

Han convenido en lo siguiente:

3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:

d) Por «instalación nuclear» se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos;

e) Por «sabotaje» se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.

4. Después del artículo I de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como sigue:

ARTÍCULO 1 A

Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos efectos.

5. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso. almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional.

2. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado.

3. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado.

4. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional.

b) Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no estarán regidas por la presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención.

c) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos.

d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras leyes.

5. La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales.

6. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como sigue:

ARTÍCULO 2 A

1. Cada Estado Parte establecerá, aplicará y mantendrá un régimen apropiado de protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción, con el fin de:

a) brindar protección contra el hurto u otra apropiación ¡lícita de materiales nucleares durante su utilización, almacenamiento y transporte;

b) garantizar la aplicación de medidas rápidas y amplias para localizar y. según corresponda, recuperar material nuclear perdido o robado; cuando el material se encuentre fuera de su territorio, el Estado Parte actuará de conformidad con el artículo 5;

c) proteger los materiales nucleares e instalaciones nucleares contra el sabotaje; y

d) mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del sabotaje.

2. Al aplicar el párrafo 1, cada Estado Parte:

a) establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física;

b) establecerá o designará una autoridad o autoridades competentes encargadas de la aplicación del marco legislativo y reglamentario; y

c) adoptará las demás medidas apropiadas que sean necesarias para la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares.

3. AI cumplir las obligaciones estipuladas en los párrafos 1 y 2, cada Estado Parte, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente Convención, aplicará en la medida en que sea razonable y posible los siguientes Principios Fundamentales de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.

Principio Fundamental A: Responsabilidad del Estado.

El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado es responsabilidad exclusiva de ese Estado.

Principio Fundamental B: Responsabilidades durante el transporte internacional.

La responsabilidad de un Estado de asegurar que los materiales nucleares estén adecuadamente protegidos abarca el transporte internacional de los mismos, hasta que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.

Principio Fundamental C: Marco legislativo y reglamentario.

El Estado tiene la responsabilidad de establecer y mantener un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física. Dicho marco debe prever el establecimiento de requisitos de protección física aplicables e incluir un sistema de evaluación y concesión de licencias, u otros procedimientos para conceder autorización. Este marco debe incluir un sistema de inspección de instalaciones nucleares y del transporte para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables de la licencia u otro documento de autorización, y crear los medios para hacer cumplir los requisitos y condiciones aplicables, incluidas sanciones eficaces.

Principio Fundamental D: Autoridad competente.

El Estado debe establecer o designar una autoridad competente encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, dotada de autoridad, competencia y recursos humanos y financieros adecuados para cumplir las responsabilidades que se le hayan asignado. El Estado debe adoptar medidas para garantizar una independencia efectiva entre las funciones de la autoridad competente del Estado y las de cualquier otra entidad encargada de la promoción o utilización de la energía nuclear.

Principio Fundamental E: Responsabilidad del titular de la licencia.

Las responsabilidades por la aplicación de los distintos elementos de protección física en un Estado deben determinarse claramente. El Estado debe asegurar que la responsabilidad principal por la aplicación de la protección física de los materiales nucleares, o de las instalaciones nucleares, radique en los titulares de las respectivas licencias u otros documentos de autorización (por ejemplo, en los explotadores o remitentes).

Principio Fundamental F: Cultura de la seguridad.

Todas las organizaciones que intervienen en la aplicación de la protección física deben conceder la debida prioridad a la cultura de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento necesarios para garantizar su eficaz aplicación en toda la organización.

Principio Fundamental G: Amenaza.

La protección física que se aplica en el Estado debe basarse en la evaluación más reciente de la amenaza que haya efectuado el propio Estado.

Principio Fundamental H: Enfoque diferenciado

Los requisitos en materia de protección física deben basarse en un enfoque diferenciado, que tenga en cuenta la evaluación corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales, la naturaleza de éstos y las posibles consecuencias relacionadas con la retirada no autorizada de materiales nucleares y con el sabotaje de materiales nucleares o instalaciones nucleares.

Principio Fundamental I: Defensa en profundidad.

Los requisitos del Estado en materia de protección física deben reflejar un concepto de barreras múltiples y métodos de protección (estructurales o de índole técnica, humana u organizativa) que el adversario debe superar o evitar para alcanzar sus objetivos.

Principio Fundamental J: Garantía de calidad.

Se deben establecer y aplicar una política y programas de garantía de calidad con vistas a crear confianza en que se cumplen los requisitos específicos en relación con todas las actividades de importancia para la protección física.

Principio Fundamental K: Planes de contingencia.

Todos los titulares de licencias y autoridades interesadas deben elaborar y aplicar, según corresponda, planes de contingencia (emergencia) para responder a la retirada no autorizada de materiales nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o materiales nucleares, o a intentos de estos actos.

Principio Fundamental L: Confidencialidad.

El Estado debe establecer requisitos para proteger la confidencialidad de la información cuya revelación no autorizada podría comprometer la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.

4. a) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los materiales nucleares que el Estado Parte decida razonablemente que no es necesario someter al régimen de protección física establecido con arreglo al párrafo 1, teniendo en cuenta su naturaleza, cantidad e incentivo relativo, y las posibles consecuencias radiológicas y de otro tipo asociadas a cualquier acto no autorizado cometido en su perjuicio y la evaluación corriente de la amenaza que se cierna sobre ellos.

b) Los materiales nucleares que no estén sujetos a las disposiciones del presente artículo conforme al apartado a) deben protegerse con arreglo a las prácticas de gestión prudente.

7. El artículo 5 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

1. Los Estados Parte determinarán su punto de contacto en relación con las cuestiones incluidas en el alcance de la presente Convención y se lo comunicarán entre sí directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica.

2. En caso de hurto, robo o cualquier otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de alguno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para recuperar y proteger esos materiales a cualquier Estado que lo solicite. En particular:

a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlos, cuando proceda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes;

b) al hacerlo, según proceda, los Estados Parte interesados intercambiarán informaciones entre sí, con el Organismo Internacional de Energía Atómica y con otras organizaciones internacionales competentes, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, verificar la integridad de los contenedores de transporte o recuperar los materiales nucleares objeto de apropiación ilícita y:

i) coordinarán sus esfuerzos utilizando para ello la vía diplomática y otros conductos convenidos;

ii) prestarán ayuda, si se les solicita;

iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares recuperados que se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.

Los Estados Parte interesados determinarán la manera de llevar a la práctica esta cooperación.

3. En caso de amenaza verosímil de sabotaje, o en caso de sabotaje efectivo, de materiales nucleares o instalaciones nucleares, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional y con las obligaciones pertinentes dimanantes del derecho internacional, cooperarán en la mayor medida posible de la forma siguiente:

a) si un Estado Parte tiene conocimiento de una amenaza verosímil de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en otro Estado, deberá decidir acerca de la adopción de medidas apropiadas para notificar esa amenaza a ese Estado lo antes posible y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a prevenir el sabotaje;

b) en caso de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en un Estado Parte, y si éste considera probable que otros Estados se vean radiológicamente afectados, sin perjuicio de sus demás obligaciones previstas en el derecho internacional, el Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificarlo lo antes posible al Estado o los Estados que probablemente se vean radiológicamente afectados y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes con miras a reducir al mínimo o mitigar las consecuencias radiológicas de ese acto;

c) si en el contexto de los apartados a) y b) un Estado Parte solicita asistencia, cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse;

d) la coordinación de la cooperación prevista en los apartados a), b) y c) se realizará por la vía diplomática y por otros conductos convenidos. Los Estados Parte interesados determinarán de forma bilateral o multilateral la manera de llevar a la práctica esta cooperación.

4. Los Estados Parte cooperarán entre sí y se consultarán según proceda, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de los sistemas de protección física de los materiales nucleares objeto de transporte internacional.

5. Un Estado Parte podrá cooperar y celebrar consultas, según proceda, con otros Estados Parte directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener su asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de su sistema de protección física de los materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento y transporte en el territorio nacional y de las instalaciones nucleares.

8. El artículo 6 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

1. Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas que sean compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad que se realice para aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales o a Estados que no sean parte en la presente Convención, se adoptarán medidas para garantizar que se proteja el carácter confidencial de esa información. El Estado Parte que haya recibido confidencialmente información de otro Estado Parte podrá proporcionar esta información a terceros sólo con el consentimiento de ese otro Estado Parte.

2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que provean información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares o las instalaciones nucleares.

9. El párrafo 1 del artículo 7 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

1. La comisión intencionada de:

a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a cualquier persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales;

b) hurto o robo de materiales nucleares;

c) malversación de materiales nucleares o la obtención de éstos mediante fraude;

d) un acto que consista en transportar, enviar o trasladar a un Estado, o fuera de él, materiales nucleares sin autorización legal;

e) un acto realizado en perjuicio de una instalación nuclear, o un acto que cause interferencia en la explotación de una instalación nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa que el acto probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear;

f) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de la fuerza o mediante cualquier otra forma de intimidación;

g) una amenaza de:

i) utilizar materiales nucleares con el fin de causar la muerte o lesiones graves a personas o sustanciales daños patrimoniales o ambientales, o de cometer el delito descrito en el apartado e), o

ii) cometer uno de los delitos descritos en los apartados b) y e) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacerlo;

h) una tentativa de cometer cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a e);

i) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h);

j) un acto de cualquier persona que organice o dirija a otras para cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a h); y

k) un acto que contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h) por un grupo de personas que actúe con un propósito común. Tal acto tendrá que ser deliberado y:

i) llevarse a cabo con el objetivo de fomentar la actividad delictiva o los propósitos delictivos del grupo, cuando esa actividad o propósitos supongan la comisión de uno de los delitos descritos en los apartados a) a g) o

ii) llevarse a cabo con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a g)

será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

10. Después del artículo 11 de la Convención, se añaden dos nuevos artículos, artículo 11 A y artículo 11 B, que rezan como sigue:

ARTÍCULO 11 A

Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7 será considerado, para los fines de la extradición o la asistencia jurídica mutua, delito político o delito conexo a un delito político, ni delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua basada en tal delito no podrá denegarse únicamente en razón de que esté relacionado con un delito político o un delito asociado a un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

ARTÍCULO 11 B

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una imposición de la obligación de extraditar o de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la petición de extradición por los delitos enunciados en el artículo 7 o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos se ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona por motivos relacionados con su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

11. Después del artículo 13 de la Convención, se añade un nuevo artículo 13 A, que reza como sigue:

ARTÍCULO 13 A

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la transferencia de tecnología nuclear con fines pacíficos que se lleve a cabo para reforzar la protección física de materiales nucleares e instalaciones nucleares.

12. El párrafo 3 del artículo 14 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

3. Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares objeto de uso. almacenamiento o transporte en el ámbito nacional, y tanto el presunto autor como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, o cuando un delito esté relacionado con una instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que ese Estado Parte estará obligado a facilitar información acerca de los procedimientos penales a que haya dado lugar ese delito.

13. El artículo 16 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

1. Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada el 8 de julio de 2005, el depositario convocará una conferencia de los Estados Parte para que examine la aplicación de la presente Convención y determine si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, a toda la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces impere.

2. Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una mayoría de los Estados Parte podrá conseguir que se convoquen nuevas conferencias con la misma finalidad presentando una propuesta a tal efecto al depositario.

14. La nota b/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:

b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a I metro de distancia sin mediar blindaje.

15. La nota e/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:

e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en material físionable esté clasificado en la Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de I gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje.

Estados Parte

Estado

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Albania

26/04/2013 R

08/05/2016

Alemania

21/10/2010 R

08/05/2016

Antigua y Barbuda

17/12/2009 R

08/05/2016

Arabia Saudita

21/01/2011 AC

08/05/2016

Argelia

25/04/2007 R

08/05/2016

Argentina

15/11/2011 R

08/05/2016

Armenia

22/05/2013 R

08/05/2016

Australia

17/07/2008 R

08/05/2016

Austria

18/09/2006 R

08/05/2016

Azerbaiyán*

31/03/2016 R

08/05/2016

Bahrein

09/06/2010 AC

08/05/2016

Bélgica*

22/01/2013 R

08/05/2016

Bosnia y Herzegovina

21/06/2010 R

08/05/2016

Botswana

15/09/2015 R

08/05/2016

Bulgaria

17/03/2006 R

08/05/2016

Burkina Faso

07/08/2014 R

08/05/2016

Camerún

01/04/2016 R

08/05/2016

Canadá*

03/12/2013 R

08/05/2016

Chile

12/03/2009 AC

08/05/2016

China

14/09/2009 R

08/05/2016

Chipre

27/02/2013 AC

08/05/2016

Colombia

18/02/2014 R

08/05/2016

Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM)*

16/12/2015 AD

08/05/2016

Costa de Marfil

10/02/2016 AP

08/05/2016

Croacia

11/09/2006 AP

08/05/2016

Cuba

16/09/2013 R

08/05/2016

Dinamarca*

19/05/2010 AP

08/05/2016

Djibuti

22/04/2014 R

08/05/2016

Emiratos Árabes Unidos

31/07/2009 AC

08/05/2016

Eslovaquia

07/03/2013 R

08/05/2016

Eslovenia

01/09/2009 AC

08/05/2016

España

09/11/2007 AC

08/05/2016

Estados Unidos de América*

31/07/2015 R

08/05/2016

Estonia

24/02/2009 R

08/05/2016

Ex República Yugoslava de Macedonia

25/11/2011 R

08/05/2016

Fiji

22/06/2008 AP

08/05/2016

Finlandia

17/06/2011 AC

08/05/2016

Francia

01/02/2013 AP

08/05/2016

Gabón

20/03/2008 AC

08/05/2016

Georgia

05/04/2012 AC

08/05/2016

Ghana

12/12/2012 R

08/05/2016

Grecia

13/12/2011 R

08/05/2016

Hungría

04/12/2008 R

08/05/2016

India

19/09/2007 R

08/05/2016

Indonesia

27/05/2010 R

08/05/2016

Irlanda

22/09/2014 R

08/05/2016

Islandia

27/10/2015 R

08/05/2016

Islas Marshall

30/03/2016 R

08/05/2016

Israel*

16/03/2012 R

08/05/2016

Italia

08/07/2015 R

08/05/2016

Jamaica

10/01/2014 AC

08/05/2016

Japón

27/06/2014 AC

08/05/2016

Jordania

07/10/2009 AC

08/05/2016

Kazajstán

26/04/2011 R

08/05/2016

Kenya

01/08/2007 AC

08/05/2016

Kuwait

01/04/2016 R

08/05/2016

Lesotho

18/09/2012 AC

08/05/2016

Letonia

23/11/2010 AC

08/05/2016

Libia

19/07/2006 R

08/05/2016

Liechtenstein

13/10/2009 R

08/05/2016

Lituania

19/05/2009 R

08/05/2016

Luxemburgo

24/02/2012 R

08/05/2016

Malí

27/01/2010 AC

08/05/2016

Malta

16/09/2013 AC

08/05/2016

Marruecos

10/12/2015 R

08/05/2016

Mauritania

28/02/2008 R

08/05/2016

México

01/08/2012 R

08/05/2016

Montenegro

01/04/2016 R

08/05/2016

Nauru

14/06/2010 AP

08/05/2016

Nicaragua

08/04/2016 AC

08/05/2016

Níger

28/05/2009 R

08/05/2016

Nigeria

04/05/2007 R

08/05/2016

Noruega

20/08/2009 AP

08/05/2016

Nueva Zelanda*

18/03/2016 AC

08/05/2016

Países Bajos 1

17/04/2011 AC

08/05/2016

Pakistán

24/03/2016 R

08/05/2016

Paraguay

11/03/2016 R

08/05/2016

Perú

27/03/2014 R

08/05/2016

Polonia

01/06/2007 R

08/05/2016

Portugal

26/11/2010 R

08/05/2016

Qatar

11/11/2014 R

08/05/2016

Reino Unido

08/04/2010 R

08/05/2016

República Checa

30/12/2010 AC

08/05/2016

República de Corea

29/05/2014 R

08/05/2016

República de Moldavia

22/12/2008 R

08/05/2016

República Dominicana

22/09/2014 AC

08/05/2016

Rumanía

06/02/2007 R

08/05/2016

Rusia, Federación de

19/09/2008 AC

08/05/2016

San Marino

18/02/2015 AC

08/05/2016

Santa Lucía

08/11/2012 AC

08/05/2016

Serbia

30/03/2016 R

08/05/2016

Seychelles

09/01/2006 AC

08/05/2016

Singapur*

22/10/2014 AC

08/05/2016

Suecia

23/03/2012 R

08/05/2016

Suiza

15/10/2008 R

08/05/2016

Tayikistán

10/07/2014 AC

08/05/2016

Túnez

07/06/2010 AC

08/05/2016

Turkmenistán

22/09/2005 AC

08/05/2016

Turquía*

08/07/2015 R

08/05/2016

Ucrania

24/12/2008 R

08/05/2016

Uruguay

08/04/2016 R

08/05/2016

Uzbekistán

07/02/2013 AC

08/05/2016

Vietnam

03/11/2012 R

08/05/2016

AC: Aceptación . AD: Adhesión. AP: Aprobación. R: Ratificación.

*: Formula declaraciones y/o reservas.

1: Solamente será de aplicación a la parte europea de los Países Bajos.

Declaraciones y reservas

Azerbaiyán.

Declaración:

«1. La República de Azerbaiyán declara que no aplicará las disposiciones de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y de la Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares con respecto a la República de Armenia.

2. La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y la Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de Nagorno-Karabaj de la República de Azerbaiyán y los siete distritos circundantes) hasta que se liberen esos territorios y se eliminen totalmente las consecuencias de esa ocupación (se adjunta un mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán). [Véase el anexo].

3. La República de Azerbaiyán se reserva el derecho de modificar o revocar en cualquier momento las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de la presente declaración, y dichas modificaciones o revocaciones habrán de notificarse por escrito a otras Partes.»

1

Bélgica.

Declaración:

«Con referencia al artículo 2A del protocolo de enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, el Gobierno belga declara que interpreta los principios fundamentales de la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares contenidos en el párrafo 3 del artículo 2A como directrices que los Estados Parte deben aplicar en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 2A.

En consecuencia, el Gobierno belga considera que los principios fundamentales de la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares no constituyen en sí mismos obligaciones jurídicas.»

Canadá.

Declaración:

«El Gobierno del Canadá considera que el artículo 7.1.k) de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, modificada por la Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, se limita a los actos cometidos al incitar a dos o más personas a conspirar para cometer un delito penal específico contemplado en los apartados a) a g) del párrafo 1 del artículo 7 de la convención enmendada.»

Dinamarca.

Reserva:

«Hasta nuevo aviso, la enmienda de la convención no se aplicará a Groenlandia ni a las Islas Feroe.»

EURATOM.

Declaración:

«Los siguientes Estados son actualmente miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica: el Reino de Bélgica; la República de Bulgaria; la República Checa; el Reino de Dinamarca; la República Federal de Alemania; la República de Estonia; Irlanda; la República Helénica; el Reino de España; la República Francesa; la República de Croacia; la República Italiana; la República de Chipre; la República de Letonia; la República de Lituania; el Gran Ducado de Luxemburgo; la República de Hungría; la República de Malta; el Reino de los Países Bajos; la República de Austria; la República de Polonia; la República Portuguesa; Rumania; la República de Eslovenia; la República Eslovaca; la República de Finlandia; el Reino de Suecia; el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Comunidad declara que no se le aplican los artículos 8 a 13 y el artículo 14 2) y 3) de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y las Instalaciones Nucleares.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 3) de la Convención, la Comunidad declara también que, dado que solo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte Internacional de Justicia, la Comunidad únicamente está obligada por el procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 17 2).»

Estados Unidos de América.

Reserva:

«De conformidad con el artículo 17.3 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, los Estados Unidos de América declaran que no se consideran obligados por el artículo 17.2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares en lo que respecta a las controversias sobre la interpretación o aplicación de la Enmienda».

Declaraciones interpretativas:

«1) Los Estados Unidos de América entienden que el término «conflicto armado», a que se hace referencia en el párrafo 5 de la Enmienda (artículo 2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, en su forma enmendada) no incluye disturbios internos y tensiones, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia y otros actos de índole similar.

2) Los Estados Unidos de América entienden que el término «derecho humanitario internacional», a que se hace referencia en el párrafo 5 de la Enmienda (artículo 2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, en su forma enmendada) tiene el mismo significado sustantivo que el derecho de la guerra.

3) Los Estados Unidos de América entienden que, con arreglo al párrafo 5 de la Enmienda (artículo 2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, en su forma enmendada), la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, en su forma enmendada, no se aplicará a: a) las fuerzas militares de un Estado, que son las fuerzas armadas de un Estado que están organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales, en el desempeño de sus funciones oficiales; b) los civiles que dirijan u organicen las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado; o c) los civiles que actúen en apoyo de las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado, cuando los civiles estén bajo el mando, control y responsabilidad oficiales de esas fuerzas.»

Israel.

Declaración:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17, el Gobierno del Estado de Israel reitera que no se considera obligado por los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 17 de la convención.»

Nueva Zelanda.

Declaración:

«[El Gobierno de Nueva Zelandia] declara que, de acuerdo con el estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelandia con el desarrollo del autogobierno para Tokelau mediante una ley de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, esta aceptación no se aplicará a Tokelau hasta el momento en que el Gobierno de Nueva Zelandia presente una Declaración a tal efecto ante el depositario sobre la base de consultas apropiadas con ese territorio.»

Pakistán.

Reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, en su forma enmendada, la República Islámica del Pakistán reitera que no se considera obligada por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 17 de la Convención.»

Declaraciones:

«1) La Convención no sirve de base para la adopción por un Estado u organización internacional de medidas que: i) no estén contempladas expresamente en las disposiciones de la Convención y ii) vulneren los derechos e intereses soberanos de la República Islámica del Pakistán;

2) Nada de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 de la Convención se interpretará en el sentido de alentar o aprobar la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, que habrán de regirse rigurosamente, en toda circunstancia, por los principios del derecho internacional y los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas;

3) Nada de lo dispuesto en la Convención y, en particular, la cooperación y el intercambio de información con arreglo al artículo 5, se interpretará con objeto de fomentar o lograr fines políticos;

4) El término «derecho humanitario internacional» hace referencia a los instrumentos jurídicos en los que la República Islámica del Pakistán ya es parte, y nada de lo dispuesto en la Convención se interpretará de forma que se otorgue una condición distinta a las entidades y grupos armados que no pertenecen a las fuerzas armadas de un Estado, tal como se entiende y aplica actualmente en el derecho internacional, y cree en consecuencia nuevas obligaciones para la República Islámica del Pakistán;

5) El término «conflicto armado», según se emplea en la Convención, no comprende las operaciones de represión del delito ni las antiterroristas; los disturbios y tensiones internos, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia por cualquier medio, y otros actos de índole similar;

6) El país no considera el artículo 11 de la Convención como la base jurídica necesaria para la extradición, en lo que respecta a los delitos en ella indicados, y llevará a cabo toda extradición en virtud de la Convención de conformidad con las disposiciones de las leyes de la República Islámica del Pakistán, sobre la base de los tratados de extradición en los que la República Islámica del Pakistán sea parte y del principio de reciprocidad.»

Singapur.

Reserva:

«1) De conformidad con el artículo 17, párrafo 3, de la Convención enmendada, la República de Singapur declara que no se considera obligada por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el artículo 17, párrafo 2, de la Convención enmendada.»

Declaraciones:

«1) La República de Singapur entiende que el artículo 10 de la Convención enmendada incluye el derecho de las autoridades competentes a decidir no presentar ningún caso concreto a las autoridades judiciales a efectos del procesamiento si al presunto delincuente se le aplican las leyes nacionales de seguridad y detención preventiva.

2) La República de Singapur entiende que el término «conflicto armado», a que se hace referencia en el artículo 2, párrafo 4, apartado b), de la Convención enmendada, no incluye disturbios internos y tensiones como motines, actos aislados y esporádicos de violencia y otros actos de índole similar.

3) La República de Singapur entiende que el artículo 2, párrafo 4, apartado b), de la Convención enmendada no se aplica a:

a) las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales;

b) los civiles que dirijan u organicen las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado; o

c) los civiles que actúen en apoyo de las actividades oficiales de las fuerzas militares de un Estado, cuando los civiles estén bajo el mando, control y responsabilidad oficiales de esas fuerzas».

Turquía.

Declaración:

«La República de Turquía entiende que la expresión derecho internacional humanitario en los párrafos a) y b) del artículo 2.4 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares se refiere a los instrumentos jurídicos en que ya es parte. El artículo no ha de interpretarse de forma que otorgue una condición distinta a las fuerzas armadas y los grupos que no pertenecen a las fuerzas armadas de un Estado como se entiende y aplica actualmente en el derecho internacional, y cree en consecuencia nuevas obligaciones para Turquía.»

La presente Enmienda entrará en vigor de forma general y para España el 8 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, hecha en Viena el 26 de octubre de1979.

Madrid, 21 de abril de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/07/2005
  • Fecha de publicación: 02/05/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de abril de 2016.
  • Aceptación por Instrumento de 25 de octubre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos de la Convención de 3 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1991-25882).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Delincuencia organizada
  • Energía nuclear
  • Gestión de residuos
  • Instalaciones nucleares
  • Organismo Internacional de Energía Atómica
  • Seguridad industrial
  • Terrorismo

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