De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 23 de enero de 2017.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
A.B Derechos Humanos.
– 19501104200.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, Nº 243; 30-06-1981, Nº 155; 30-09-1986, Nº 234; 06-05-1999, Nº 108.
TURQUÍA
29-08-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:
«En relación con mis anteriores misivas, de 21 de julio de 2016, 28 de julio de 2016 y 5 de agosto de 2016, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adjunto a la presente la traducción al inglés de los fragmentos pertinentes de los Decretos-leyes n.º 670 y 671, de 17 de agosto de 2016, sobre las medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia. Adjunto, asimismo, breves notas informativas sobre dichos decretos.
Decreto-ley n.º 670 (versión en PDF).
Notas informativas sobre el Decreto n.º 670 (versión en PDF).
Decreto-ley n.º 671 (versión en PDF).
Notas informativas sobre el Decreto n.º 671 (versión en PDF).
DECRETO-LEY n.º 670 – 17 DE AGOSTO DE 2016.
ALGUNOS ARTÍCULOS DEL DECRETO-LEY n.º 670, DE 17 DE AGOSTO DE 2016, SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN VIRTUD DEL ESTADO DE EMERGENCIA.
Objeto y ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 1 (1) El objeto del presente Decreto-ley es adoptar las medidas necesarias en relación con el intento de golpe de Estado y la lucha contra el terrorismo conforme al estado de emergencia declarado en el país mediante el Decreto n.º 2016/9064 del Consejo de Ministros, de fecha de 20 de julio de 2016.
Medidas relativas a los empleados públicos
ARTÍCULO 2 (1) Las personas que se mencionan a continuación, que son miembros o afiliados de la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ/PDY), o mantienen nexos con ella, y que se ha acreditado que suponen una amenaza para la seguridad nacional han sido separadas del servicio, sin que deba mediar ningún otro procedimiento a tal efecto:
a) Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 1 han sido separadas del servicio público.
b) Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 2 han sido separadas de las Fuerzas Armadas de Turquía.
c) Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 3 han sido separadas del Mando de la Guardia Costera de Turquía.
d) Las personas cuyos nombres figuran en la lista del anexo 4 han sido separadas de la Policía Nacional de Turquía.
No se cursará notificación individual a las personas afectadas, con respecto a las cuales podrán iniciarse procedimientos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación especial.
(2) Sin perjuicio de las penas impuestas, quienes hayan sido separados del servicio público, de las Fuerzas Armadas, del Mando de la Guardia Costera o de la Policía Nacional de Turquía en virtud del apartado 1) del presente artículo perderán su empleo militar y/o condición funcionarial, no serán readmitidos en la organización en la que prestaban sus servicios y no podrán ejercer, directa ni indirectamente, empleo o cargo público alguno en el futuro. Además, cesarán en su condición de miembros de cualquier tipo de junta de administradores, comisión, consejo de administración, consejo de supervisión o junta de liquidación, así como en las funciones que ejerzan en dichos órganos. Se les aplicarán, también, lo dispuesto en el artículo 4. Se cancelarán, asimismo, las licencias de armas, de patrón de barco o de piloto de que sean titulares, y deberán desalojar, en el plazo de 15 días, las viviendas públicas o de propiedad fundacional en las que residan. No podrán fundar empresas privadas de seguridad, por su cuenta o en compañía de otros, ni trabajar en ellas. El Ministerio o institución correspondiente notificará de inmediato a la autoridad competente en materia de pasaportes la identidad de estas personas, cuyos pasaportes quedarán cancelados a raíz de dicha notificación.
Divulgación de datos de carácter personal.
ARTÍCULO 3 (1) Durante la vigencia del estado de emergencia las instituciones y organismos públicos y privados deberán facilitar sin demora los datos y documentos de todo tipo que les requieran los comités, comisiones u otras autoridades competentes, incluida la información sobre la interceptación de las comunicaciones mediante sistemas de telecomunicación, referidos a las personas que hayan sido objeto de investigación en virtud de los artículos 3 y 4 del Decreto-ley n.º 667, de 22 de julio de 2016, sobre medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia, así como a sus cónyuges e hijos. Se excluyen de esta obligación los datos que deben considerarse protegidos por el secreto bancario con arreglo a la Ley Bancaria n.º 5411, de 19 de octubre de 2005.
(2) Cuando la institución u organismo al que se incorpora el personal afectado lo solicite, se le facilitará sin demora la información de todo tipo relativa al personal de instituciones y organismos públicos, y a sus cónyuges e hijos, que obrara en el Asya Bank, entidad participativa que se entregó al Fondo de Garantía de Depósitos de Ahorro y a la que se revocó la autorización para ejercer la actividad bancaria; así como la información relativa a dicho banco en poder del Fondo de Garantía de Depósitos de Ahorro, la Agencia de Regulación y Supervisión del Sector Bancario o la Presidencia del Consejo de Investigación de Delitos Financieros. No se aplicará a estas medidas el límite previsto en el apartado 1 del artículo 73 de la Ley n.º 5411.
Tratamientos.
ARTÍCULO 4 (1) Quienes hayan sido separados del servicio público en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto-ley n.º 667 perderán el tratamiento que les correspondía, como el de embajador o gobernador, y no podrán utilizar los que estuvieran vinculados a la profesión que ejercían o al cargo que ostentaban, entre otros, el de presidente o magistrado de tribunal superior, vicesecretario, juez, fiscal, gobernador del distrito, etc.; dejarán, asimismo, de gozar de las prerrogativas derivadas de los mismos.
Medidas relativas a los procedimientos de transferencia.
ARTÍCULO 5 (1) Por lo que respecta a los bienes muebles e inmuebles, activos, créditos y derechos de todo tipo, así como a la documentación y correspondencia (activos adquiridos) pertenecientes a las instituciones, organismos, emisoras privadas de radio y televisión, periódicos, revistas, editoriales y canales de distribución clausurados en virtud del Decreto-ley aprobado en el marco del estado de emergencia declarado en todo el país mediante el Decreto n.º 2016/9064 del Consejo de Ministros, de 20 de julio de 2016, que han sido transferidos a la Dirección General de Fundaciones o al Tesoro, se autorizará a la Dirección General de Fundaciones, en lo que se refiera a las mismas, y al Ministerio de Economía, en cuanto al resto, a determinar las medidas que han de adoptarse, decidir sobre su alcance y puesta en práctica, interponer recursos, iniciar procedimientos ejecutivos y poner en marcha los demás trámites relativos a los distintos tipos de derechos de crédito, bonos, talones y otros instrumentos de valor, incluidas las provisiones de fondos, con el fin de determinar cuáles son las deudas y obligaciones que pesan sobre los activos adquiridos y que se reflejan en libros contables, archivos u otros documentos que sirven de fundamento a la decisión y a satisfacer dichas obligaciones en un plazo razonable, utilizando para ello los mencionados activos, siempre que el importe de aquellas no supere el de los activos adquiridos, que ello no implique asumir carga económica alguna, que los activos no se encontraran en depósito y que los pagos se refieran a activos reales o a relaciones de servicio en las que intervienen personas que no son miembros ni afiliados de la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ/PDY) ni están vinculadas a ella; se los autorizará, asimismo, a saldar los gastos correspondientes a bienes o servicios que las instituciones y organismos clausurados hubieran comprometido y garantizado, pero no abonado; a renunciar a recaudar derechos o créditos o a exigir deudas comprometidas y garantizadas que se hayan declarado incobrables o cuyo cobro no resulte rentable; a poner en marcha procedimientos de todo tipo tendentes al mantenimiento de la paz; a imponer de nuevo o recuperar, en los mismos términos en que fueran levantadas, las restricciones que se hubieran impuesto como consecuencia de las obligaciones derivadas de relaciones de servicio, créditos o activos reales vinculados a los activos adquiridos, con el fin de garantizar el pago de los créditos y las obligaciones; a tener en cuenta los valores pignorados; a establecer y suprimir los límites a las restricciones impuestas sobre los bienes adquiridos; a decidir sobre la continuación o cancelación de los contratos, incluidos los de arrendamiento; a adoptar las medidas necesarias, cualquiera que sea su naturaleza, para la valoración, gestión y disposición de los activos adquiridos; a transferir, si procede, los activos adquiridos a las instituciones u organismos públicos que se juzguen adecuados, para su liquidación o venta; a devolver aquellos activos que se ha constatado que no forman parte del objeto de la transferencia; a determinar en qué medida deben adquirirse los activos en el caso de instituciones clausuradas pertenecientes a personas físicas; y a aportar seguridad, facilitar criterios de aplicación y fijar procedimientos y principios que rijan la puesta en práctica de todas estas actuaciones.
(2) El dinero en efectivo y el resto de activos líquidos que formen parte de los activos adquiridos mencionados en el presente artículo se depositarán en cuentas fiduciarias, mientras que los otros activos se vigilarán en cuentas de orden. El importe correspondiente a los activos enajenados depositado en cuentas de orden se transferirá a las cuentas fiduciarias. Las obligaciones que se haya decidido satisfacer se saldarán con los depósitos de estas últimas, consignándose el remanente como ingreso en el presupuesto.
(3) Se pondrá fin a las actividades de las empresas vinculadas a las instituciones, organismos, emisoras privadas de radio y televisión, periódicos, revistas, editoriales y canales de distribución y se cancelarán de oficio sus inscripciones en el registro mercantil. Los activos de dichas empresas que no hayan sido adquiridos se presumirán transferidos al Tesoro a título gratuito. Los administradores nombrados previamente para dichas empresas podrán actuar como liquidadores, o bien se nombrarán liquidadores para las empresas en cuestión. Se faculta al Ministerio de Economía a aprobar las normas y procedimientos que deban regir la aplicación del presente apartado, así como para hacerlos extensibles a los activos mencionados en el apartado 1 que se hayan adquirido de esta forma.
(4) Quienes se estimen titulares de derechos sobre las deudas u obligaciones podrán recurrir ante la Administración competente aportando los libros contables, registros e instrumentos que fundamentan su pretensión en el plazo de prescripción de sesenta días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente artículo. Por lo que respecta a los procesos de cierre que deban sustanciarse tras la entrada en vigor de este artículo, el cómputo de los sesenta días se iniciará en la fecha del cierre.
(5) Las obligaciones se satisfarán de acuerdo con el siguiente orden de prelación: deudas tributarias derivadas de los propios activos reales, créditos comprometidos, cotizaciones a la seguridad social de los empleados, obligaciones frente a las Administraciones Públicas, tales como tasas, impuestos, gravámenes, recargos o intereses; obligaciones derivadas del consumo de energía, servicios de comunicación y agua, deudas inferiores a quinientas liras turcas, cualquiera que sea su naturaleza, y otras.
(6) Los centros educativos construidos sobre terrenos pertenecientes a las fundaciones clausuradas en virtud de las disposiciones del Decreto-ley n.º 667 y cuyas propiedades fueran transferidas a la Dirección General de Fundaciones podrán ser adquiridos por instituciones y organismos públicos a título gratuito y por personas jurídicas de derecho privado a cambio del pago de su precio.
(7) Las instituciones y organismos públicos, personas físicas y jurídicas y organizaciones sin personalidad jurídica facilitarán la información y documentación que se les requiera en virtud del presente artículo en un plazo de 15 días, sin que puedan alegar disposiciones de leyes especiales para eximirse de dicha obligación.
Exámenes de 2010 para la selección de empleados públicos.
ARTÍCULO 6 (1) Los procesos de nombramiento del personal seleccionado en función o sobre la base del examen de capacidades y conocimientos generales, que formaba parte de los Exámenes de Selección de Empleados Públicos que tuvieron lugar los días 10 y 11 de julio de 2010, conservarán su validez. No obstante, quedarán anulados los nombramientos de aquellas personas de las que se tenga constancia que hubieran obtenido las preguntas o respuestas del examen de forma ilícita con carácter previo o simultáneo a su celebración.
Medidas relativas a los delitos económicos.
ARTÍCULO 7 (1) Durante la vigencia del estado de emergencia, el plazo de siete días laborables previsto en el artículo 19/A de la Ley n.º 5549 de Prevención del Blanqueo de Capitales procedentes del Delito (de 11 de octubre de 2006) pasará a ser de treinta días laborables con respecto a personas, instituciones y organismos que se consideren integrantes, o que tengan relación, conexión o contacto con organizaciones terroristas o con estructuras, entidades o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional determine que están comprometidos en actividades contra la seguridad nacional del Estado.
Repetición de la toma de declaración.
ARTÍCULO 8 (1) Durante la vigencia del estado de emergencia, en cuanto a los delitos recogidos en las secciones cuarta, quinta, sexta y séptima del capítulo cuarto del libro segundo del Código Penal de Turquía (Ley n.º 5237, de 26 de septiembre de 2004) y los delitos comprendidos en la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, de 14 de abril de 1991, cuando sea necesario tomar de nuevo declaración a un sospechoso con respecto al mismo suceso, serán competentes para hacerlo bien la Fiscalía, bien los agentes de policía con la autorización por escrito de aquella.
Concesión de indemnización.
ARTÍCULO 9 (1) Sobre la base de los expedientes de los hospitales y centros de salud a los que se hubiera acudido para consultar posibles tratamientos, la Comisión de Indemnizaciones del Ministerio del Interior, a propuesta del gobernador competente, concederá una indemnización a los funcionarios públicos y a los civiles que, sin cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley n.º 3713 para percibir una prestación mensual, hubieran resultado heridos en el intento de golpe de Estado y actos terroristas del 15 de julio de 2016, así como a quienes resultaron heridos cuando intentaban ayudar y contribuir a descubrir nuevos intentos golpistas, impedir su éxito y erradicarlos. El importe de la indemnización será el que resulte de multiplicar por cinco la cantidad correspondiente al grado de incapacidad y a las lesiones sufridas con arreglo a las bases y procedimientos establecidos en la Ley n.º 2330 sobre Indemnizaciones y Prestaciones Mensuales, de 3 de noviembre de 1980.
(2) Se aplicarán al beneficiario de la indemnización a la que se refiere el apartado 1, así como a su cónyuge e hijos (y, en ausencia de hijos, a sus padres o hermanos) las disposiciones sobre empleo del artículo adicional 1 de la Ley n.º 3713.
Disposiciones modificadas o eliminadas.
ARTÍCULO 10.
…
(4) Se añade la siguiente frase al apartado 1 del artículo 8 del Decreto-ley n.º 667:
«En estos casos, se presumirán transferidos al Tesoro a título gratuito, desde el 25 de julio de 2016, los bienes inmuebles de toda clase, créditos y derechos, documentos y archivos, así como los edificios, estructuras o instalaciones construidas en los bienes inmuebles, salvo aquellos edificios, estructuras o instalaciones pertenecientes a las instituciones y organismos en cuestión que existieran ya en el momento de celebrarse el contrato.»
(5) El término «de patrón de barco» se añade después del término «licencias de armas» del apartado 2 del artículo 2 del Decreto-ley n.º 668 sobre las medidas que deben adoptarse al amparo del estado de emergencia y sobre determinadas instituciones y organizaciones, de 25 de julio de 2016.
(10) Los apartados 3 y 4 del artículo 107 del Decreto-ley n.º 669 se modifican en los términos que se exponen a continuación. Se añaden, asimismo, los apartados siguientes después del apartado 4 del mismo artículo. Otros artículos se amplían en consecuencia.
«(3) Por lo que respecta al personal transferido,
a) Con respecto a los asalariados en virtud de la Ley de Funcionarios Civiles n.º 657, en caso de que el importe neto total (que se considera un valor fijo) de los pagos correspondientes al indicador mensual, indicador suplementario, mejora mensual, salario base, aumento, compensación y pago complementario o compensación por prestaciones sanitarias, calculado en función de la plantilla del mes anterior a la transferencia del personal, supere el importe neto total correspondiente al indicador mensual, indicador suplementario, aumento mensual, salario base, aumento, compensación y pago complementario, abonado con el capital circulante, se compensará a aquellos con el pago íntegro y libre de impuestos de la diferencia entre ambas cantidades, hasta que dicha diferencia desaparezca.
b) En caso de que el importe neto del pago complementario de capital circulante abonado a la nueva plantilla a la que se incorpore el personal transferido sea inferior al importe neto de la compensación por prestaciones sanitarias, calculado en función de la plantilla anterior desde la fecha en que tuvo lugar la transferencia (importe que se considera un valor fijo), se compensará a los asalariados en virtud de lo dispuesto en la Ley n.º 2914 del Personal de Educación Superior con el pago íntegro y libre de impuestos de la diferencia entre ambas cantidades.
c) Los asalariados en virtud de la Ley n.º 926 del Personal de las Fuerzas Armadas de Turquía seguirán percibiendo sus prestaciones económicas mensuales (incluidos los pagos suplementarios o las compensaciones por servicios sanitarios) de la misma forma, en función del empleo o grado que ostentaran y de los componentes de dichas prestaciones en la fecha en que fueron transferidos (a excepción de la cantidad correspondiente al nombramiento y de la remuneración del trabajo efectivo). En caso de que el importe neto total de las prestaciones económicas mensuales que perciban en estos términos sea inferior al que pueda corresponderles sobre la base del puesto que ocuparán, una vez transferidos, y al importe neto total del pago suplementario de capital circulante, calculado a partir de la denominación del nuevo puesto que se les asigna, se los compensará con el pago íntegro y libre de impuestos de la diferencia entre ambas cantidades. Siempre que el máximo empleo sea el de coronel en el caso de los oficiales y el de suboficial mayor en el caso de los suboficiales, y los generales y almirantes permanezcan en sus puestos actuales, los procedimientos relativos a sus empleos, ascensos y antigüedad, así como los de jubilación, incluidos los referidos a la edad máxima y a la compensación por ausencia de destino, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley n.º 926. No obstante, si así lo desean, podrán continuar en activo hasta que cumplan la edad máxima fijada para los funcionarios públicos mientras sigan disfrutando de las prestaciones económicas y sociales que corresponden a la plantilla a la que están adscritos. El artículo adicional 3 de la Ley n.º 209, de 4 de enero de 1961, y el artículo adicional 3 de la Ley n.º 5510, de 31 de mayo de 2006, no se aplicarán al personal comprendido en el presente subapartado.
d) Los empleados públicos contratados seguirán ejerciendo sus funciones de la misma forma en calidad de personal laboral y percibiendo su salario con arreglo a las leyes aplicables; no percibirán otros pagos, como pagos complementarios o capital circulante.
(4) El personal transferido y el jubilado tendrá acceso a las prestaciones sociales vinculadas a las Fuerzas Armadas, el Mando de la Guardia Costera y el Mando General de la Gendarmería de Turquía y estará autorizado a poseer y portar armas en los mismos términos que el personal de rango homólogo. Quienes fueran miembros del Patronato de las Fuerzas Armadas y del Fondo de Pensiones (OYAK) mantendrán su condición mientras les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3; la mantendrán, asimismo, quienes se acojan a la ampliación del tiempo de servicio prevista en la letra c) del apartado 3, siempre que perciban su salario con arreglo a la Ley n.º 926, sobre la base de las disposiciones vigentes en la fecha de la transferencia.
(5) Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 será de aplicación en la medida en que el personal correspondiente siga formando parte de la plantilla a la que fue transferido, de conformidad con el presente artículo.
NOTA INFORMATIVA SOBRE EL DECRETO-LEY N.º 670, DE 17 DE AGOSTO DE 2016, SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN VIRTUD DEL ESTADO DE EMERGENCIA
Objeto.
El Decreto-ley n.º 670 ha sido aprobado al amparo del estado de emergencia con el fin de adoptar las medidas necesarias en relación con el intento de golpe de Estado y la lucha contra el terrorismo.
Disposición relativa a la repetición de la toma de declaración.
Durante la vigencia del estado de emergencia y por lo que respecta exclusivamente a los delitos contra la seguridad del Estado, el orden constitucional y su funcionamiento, y los relacionados con la defensa nacional, los secretos de Estado y el espionaje, recogidos en el Código Penal de Turquía aprobado mediante la Ley n.º 5237, así como los delitos comprendidos en la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, se establece que corresponderá a la Fiscalía, o a los agentes de policía con la autorización por escrito de aquella, tomar nueva declaración a los sospechosos con relación a los mismos sucesos al objeto de verificar convenientemente la existencia y estructura de organizaciones terroristas y garantizar que la investigación y persecución de los delitos se llevan a cabo con la mayor celeridad.
Medidas relativas a los funcionarios públicos.
Los funcionarios públicos que pertenecen o están afiliados o vinculados a la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ/PDY), que se ha constatado que supone una amenaza para la seguridad nacional, y cuyos nombres figuran en el anexo del presente Decreto-ley han sido separados del servicio.
Se establece que quienes hayan sido separados del servicio en virtud del Decreto-ley n.º 667 no podrán utilizar el tratamiento o la denominación vinculados a su cargo o profesión, ni gozar de las prerrogativas derivadas de los mismos.
Medidas relativas a la divulgación de datos de carácter personal.
Mientras esté vigente el estado de emergencia, todas las instituciones y organismos públicos y privados deberán facilitar sin demora los documentos y datos de toda clase sobre las personas que hayan sido objeto de inspecciones e investigación, sus cónyuges e hijos, incluida la información interceptada mediante sistemas de telecomunicación (grabaciones de llamadas), a excepción de los datos que deben considerarse protegidos por el secreto bancario con arreglo a la Ley Bancaria, requeridos por los comités de investigación creados al amparo del Decreto-ley n.º 667.
Se establece que la información de todo tipo relativa al personal de las instituciones y organismos públicos, sus cónyuges e hijos que obre en poder de Asya Bank («Asya Katılım Bankası Anonim Şirketi»), así como la relativa a este banco participativo que se encuentre en las instituciones públicas, se facilitará sin demora a la institución u organismo al que se incorpora el personal afectado, cuando así se solicite.
Otras medidas.
Los procedimientos y principios relativos a los activos, créditos y derechos de las instituciones y organismos clausurados en virtud del Decreto-ley aprobado al amparo del estado de emergencia y transferidos al Tesoro y a la Dirección General de Fundaciones se establecen con el fin de evitar casos de victimización en las relaciones jurídicas y salvaguardar el orden económico. En concreto, se autoriza a la Dirección General de Fundaciones y al Ministerio de Economía a amortizar, respectivamente, las deudas de las fundaciones y del resto instituciones y organismos transferidos.
Se establece que el plazo de siete días laborables que impone la Ley n.º 5549 de Prevención del Blanqueo de Capitales procedentes del Delito para la suspensión de las actividades realizadas por personas, instituciones y organismos que se consideren integrantes, o que tengan relación, conexión o contacto con organizaciones terroristas o con estructuras, entidades o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional haya determinado que están comprometidos en actividades contra la seguridad nacional pasará a ser de treinta días laborables.
Se decide que debe concederse una indemnización a los funcionarios públicos y civiles que resultaron heridos en el intento de golpe de Estado y actos terroristas, así como a quienes lo fueron cuando intentaban ayudar y contribuir a descubrir nuevos intentos golpistas, impedir su éxito y erradicarlos. Se establece, asimismo, que los beneficiarios de la indemnización o sus familiares mencionados en la ley podrán ser empleados en las instituciones y organismos públicos.
Se aprobaron normas para evitar la disminución de los ingresos del personal de la Academia Médica Militar Gülhane y de los hospitales militares transferidos en virtud del Decreto-ley n.º 669.
Por otro lado, se decidió que los funcionarios públicos seleccionados a través de los Exámenes de Selección de Empleados Públicos de 2010 continuaran desempeñando sus funciones y que se separara del servicio público a quienes hubieran hecho trampa.
Valoración.
Las medidas expuestas y sucintamente descritas ponen de manifiesto que el Decreto-ley n.º 670, aprobado en el marco de la declaración del estado de emergencia, y las actuaciones derivadas del mismo tienen por objeto luchar de manera eficaz contra FETÖ, organización que se había infiltrado en las instituciones del Estado. La finalidad de la declaración del estado de emergencia y del Decreto-ley aprobado durante su vigencia es la de proteger el Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos expulsando a los miembros de FETÖ de las instituciones del Estado. El Decreto-ley no supuso ninguna limitación de los derechos y las libertades de los ciudadanos. Las investigaciones sobre la estructura y el funcionamiento de las instituciones del Estado y las normas relativas a los funcionarios públicos son coherentes con el objeto y las circunstancias del estado de emergencia y necesarias para garantizar la permanencia del Estado. Además, el Decreto-ley deja a salvo los derechos de los terceros de buena fe pertenecientes a las instituciones y organismos transferidos.
El Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos constituyen principios fundamentales del Estado de la República de Turquía. El Gobierno turco defiende el Estado de Derecho incluso en la lucha contra el fallido golpe de Estado terrorista.
DECRETO-LEY 671 DE 17 DE AGOSTO DE 2016
ARTÍCULOS DEL DECRETO-LEY SOBRE MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN VIRTUD DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y DISPOSICIONES SOBRE DETERMINADAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS
ARTÍCULO 1 – Se modifica el artículo 10/3 (b) de la Ley n.º 357 sobre Jueces Militares, sustituyéndose la expresión «mujeres» por «personas del ámbito civil».
ARTÍCULO 23 – Se añade el siguiente artículo provisional a la Ley n.º 5651:
«ARTÍCULO PROVISIONAL 4 – (1) Las funciones de la Jefatura de la Presidencia de Telecomunicación y Comunicación se extinguirán en la fecha de entrada en vigor del presente artículo; lo dispuesto en el artículo adicional 18 del Decreto-ley n.º 375 será de aplicación a este respecto. Las funciones de los jefes de departamento adscritos a la mencionada Presidencia se extinguirán en la fecha de entrada en vigor del presente artículo. Entre ellos, los que hubieran obtenido previamente el título de especialista de comunicación se presumirán destinados al puesto de especialista en tecnología de la información dentro de la Autoridad de Tecnologías de la Información y la Comunicación.
(2) Entre el personal con destino en la Presidencia de Telecomunicación y Comunicación, aquellos de sus miembros que se haya demostrado que no pertenecen ni están afiliados o vinculados en modo alguno a organizaciones terroristas o a estructuras, formaciones o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional haya concluido que han cometido actos contra la seguridad nacional del Estado y que ocupen puestos de especialistas en comunicación o especialistas asistentes de comunicación se presumirán destinados al puesto de especialista o especialista asistente en tecnología de la información dentro de la Autoridad de Tecnologías de la Información y la Comunicación, y el resto del personal se presumirá destinado a los puestos correspondientes de dicha Autoridad, en sus niveles existentes, sin necesidad de otro procedimiento. Los puestos pertinentes se presumirán creados y adscritos al cuadro correspondiente de la Autoridad según la legislación específica de esta en la fecha de nombramiento del personal de que se trate, con independencia de lo dispuesto en otras leyes y sin necesidad de ulterior procedimiento. El período durante el cual los así destinados hayan servido como especialistas o especialistas asistentes se computará como servido en sus puestos de destino en la Autoridad.»
ARTÍCULO 25 – Se añaden los siguientes apartados al artículo 60 de la Ley de Comunicación Electrónica n.º 5809, de 5/11/2008, después del apartado 8:
«(9) Conforme a uno o varios de los motivos enumerados en al artículo 22 de la Constitución, el Primer Ministro podrá decidir las medidas que deben adoptarse y notificar a la Autoridad su aplicación, cuando las circunstancias lo exijan de modo perentorio. El Presidente de la Autoridad notificará de inmediato a los operadores, proveedores de servicios de acceso, centros de datos y proveedores de contenidos y servicios de alojamiento la decisión del Primer Ministro en cuanto a dichas medidas. Esta decisión se ejecutará de inmediato en el plazo de dos horas desde su notificación y se someterá, en el plazo de 24 horas, al juez para su convalidación. El juez resolverá en el plazo de 48 horas, en defecto de lo cual la decisión se considerará automáticamente revocada.
(10) La Autoridad adoptará u ordenará la adopción de todo tipo de medidas para proteger a las instituciones y organismos públicos, así como a las personas naturales y jurídicas, frente a cualquier ciberataque y para establecer mecanismos disuasorios al respecto.
(11) La Autoridad podrá recibir información, documentación, datos y registros de las autoridades competentes en el marco de sus funciones; podrá recurrir a los archivos, datos electrónicos, centros de procesamiento e infraestructuras de comunicación y adoptar cualesquiera otras medidas necesarias y de contacto u ordenar su adopción. La Autoridad colaborará con los ministerios, instituciones y organismos en el desempeño de las funciones expuestas en el presente apartado. A este respecto, dichos ministerios, instituciones y organismos facilitarán sin demora la información o documentación que la Autoridad les solicite.
Los procedimientos y principios, así como las demás cuestiones atinentes a estas solicitudes realizadas de conformidad con el presente apartado y su respuesta serán determinados por el Primer Ministro.
(12) Las personas naturales y jurídicas privadas no podrán evitar el cumplimiento de los mandatos relativos a las funciones de la Autoridad, previstos en el presente artículo, alegando lo dispuesto en la legislación a la que están sujetas. La sanción prevista en el apartado 2 del presente artículo se impondrá a quienes no cumplan sus obligaciones relativas a las funciones de la Autoridad, con la salvedad de los administradores mercantiles».
ARTÍCULO 31 – Se añade el siguiente artículo 20/A a la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, de 12/4/1991, después del artículo 20:
«Imposición de órdenes judiciales cautelares para la indemnización de daños
Artículo 20/A – A petición de la Fiscalía, el Juez, en la fase de instrucción, y el Tribunal, en la fase oral, podrá decidir que se efectúe una anotación registral para impedir la transmisión o cesión de derechos de propiedad y limitar las facultades de disposición de bienes inmuebles o de vehículos de transporte terrestre, marítimo o aéreo de los sospechosos o acusados, a fin de indemnizar por los daños sufridos por las personas naturales o jurídicas, así como los organismos e instituciones públicas a raíz de los delitos definidos en el libro 2, capítulo 4, partes 4, 5, 6, y 7 del Código Penal de Turquía, así como los delitos previstos en el presente Código. La decisión referente a los bienes inmuebles se ejecutará mediante anotación en el registro catastral y la relativa a los vehículos mediante anotación en el registro correspondiente. En caso de sobreseimiento, o si no se ordena el embargo provisional o se dicta una orden cautelar relativa al mantenimiento de la anotación efectuada a instancia del tribunal civil en el plazo de un año desde la fecha de ésta, la anotación se levantará de inmediato.
ARTÍCULO 32 – Se añade el siguiente artículo provisional a la Ley n.º 5275, de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad, de 13 de diciembre de 2004.
«ARTÍCULO PROVISIONAL 6 – En cuanto a los delitos cometidos ante del 1 de julio de 2016, salvo los de homicidio intencional (artículos 81 y 82), lesiones dolosas y lesiones agravadas por razón de sus consecuencias, cometidos contra las personas con relación de consanguinidad directa, hermanos y cónyuges, o contra personas físicamente indefensas o mentalmente discapacitadas, los delitos contra la integridad sexual (arts. 102, 103, 104 y 105), los delitos contra la intimidad y la confidencialidad (arts. 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138), y los delitos de producción y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (artículo. 188) tipificados en el Código Penal de Turquía, los delitos previstos en el libro 2, capítulo 4, partes 4, 5, 6, y 7 del Código Penal de Turquía, y los delitos contemplados en la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, de 12 de abril de 1991:
a) el plazo de «un año» previsto en el artículo 105/A de esta Ley se sustituye por el de «dos años»;
b) la proporción de «dos tercios» establecida en el artículo 107 de dicha Ley se sustituye por «la mitad».
NOTA INFORMATIVA SOBRE EL DECRETO-LEY N.º 671 SOBRE MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE EN VIRTUD DEL ESTADO DE EMERGENCIA
Objeto.
El Decreto-ley se ha adoptado conforme al estado de emergencia a fin de disponer las medidas necesarias en relación con la tentativa de golpe de Estado y la lucha contra el terrorismo, estableciéndose también medidas sobre determinadas instituciones y organismos.
Medidas relativas a la jurisdicción militar.
Cuando se haya puesto fin a la candidatura de jueces fiscales militares, se exigirá también el reembolso de los costes y gastos de los jueces militares provenientes del ámbito civil.
Se ha derogado la disposición que otorgaba poderes al Ministerio de Defensa Nacional para ordenar la destitución de jueces militares a propuesta de la inspección de la justicia militar.
Medidas relativas al sector docente.
A fin de evitar la escasez de personal docente en las universidades y de reforzar la infraestructura académica, la edad de jubilación se incrementa de los 72 a los 75 años, con efectos hasta el 2020.
Medidas relativas a la Presidencia de las Telecomunicaciones.
La Presidencia de las Telecomunicaciones ha sido suprimida, transfiriéndose todas sus facultades a la Autoridad de Tecnologías de la Información y la Comunicación (ATIC).
Se ha decidido que las escuchas telefónicas y los procedimientos relativos a la telecomunicación se concentrarán en una única unidad en el seno de la ATIC.
Mediante la reforma de la Ley de Comunicaciones Electrónicas, n.º 5809, se ha previsto que a tenor de uno o varios de los motivos (seguridad nacional, orden público, prevención de la delincuencia, protección de la salud y la moral públicas o protección de los derechos y libertades de otros) enumerados en el artículo 22 (Libertad de Comunicación) de la Constitución, en caso de circunstancias perentorias, el Primer Ministro determinará las medidas que deben adoptarse y las notificará a la ATIC para su aplicación. También se ha previsto que la decisión notificada a los operadores, prestadores de servicios de acceso, centros de datos y proveedores de contenidos y alojamiento por parte de la ATIC deberá llevarse a efectos en el plazo de dos horas y que dicha decisión deberá someterse en el plazo de 24 horas a la aprobación del juez; en caso de que no se resolviese en el plazo de 48 horas, la decisión quedará automáticamente anulada.
Imposición de medidas cautelares para indemnización de daños.
A fin de compensar los daños sufridos por las personas naturales y jurídicas o las instituciones y organismos públicos debido a los actos de terrorismo (delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden constitucional y su funcionamiento, la defensa nacional, los secretos de Estado y de espionaje) previstos en el Código Penal de Turquía, y los delitos comprendidos en la Ley n.º 3713, contra el Terrorismo, de 12 de abril de 1991, se ha previsto que se podrán imponer limitaciones a la transmisión, cesión o creación de derechos de propiedad y al poder de disposición de los bienes de las personas sospechosas o acusadas o de sus vehículos de transporte. Las decisiones limitativas podrán correr a cargo de los jueces de instrucción o del tribunal, en la fase oral. En caso de que el tribunal civil no resuelva sobre el mantenimiento de la restricción en el plazo de un año, ésta quedará de inmediato levantada.
Medidas sobre el régimen de ejecución penal.
En cuanto a los delitos cometidos antes del 1 de julio de 2016 (excepto los de homicidio, lesiones contra las personas de línea consanguínea directa, hermanos y cónyuges, o contra personas físicamente indefensas o mentalmente discapacitadas, así como las lesiones agravadas por razón de sus consecuencias cometidos contra estas personas; los delitos contra la integridad sexual, los delitos contra la intimidad y la confidencialidad, delitos de producción y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, delitos contra la seguridad del Estado y el orden constitucional y su funcionamiento, delitos contra secretos del Estado y de espionaje, previstos en el Código Penal de Turquía, y los delitos contemplados en la Ley n.º 371, contra el Terrorismo, de 12 de abril de 1991:
• aquellos que hayan cumplido la mitad de su pena en instituciones penitenciarias podrán disfrutar de la libertad condicional.
• a los reclusos de buena conducta podrá concedérseles la libertad condicional en el plazo de dos años o menos; el resto de su condena hasta su libertad condicional podrá cumplirse en libertad vigilada.
Régimen de personal.
Se han adoptado medidas en cuanto a los procedimientos de reclutamiento de personal en las Fuerzas Armadas de Turquía y en la Dirección de Seguridad. Se han creado puestos de jueces y fiscales en el Ministerio de Justicia.
Síntesis.
De lo brevemente expuesto se desprende con claridad que el Decreto-ley n.º 671, publicado tras la declaración del estado de emergencia, implica medidas tendentes a combatir de forma eficaz la Organización Terrorista Fetullah (FETÖ), que se había infiltrado plenamente en las instituciones del Estado, así como para impedir la vulneración de los derechos humanos.
Se han dispuesto medidas y sanciones a cargo de la Autoridad de Tecnologías de la Comunicación y sobre sus facultades. De resultas de ello, las disposiciones previstas en la Ley n.º 5651, que regula las restricciones a Internet, se aplicarán también a otros medios de comunicación, siempre por orden del Primer Ministro. Por otro lado, la mencionada Autoridad podrá adoptar u ordenar que las instituciones correspondientes adopten medidas para garantizar que se protege a las personas naturales y jurídicas y a las instituciones públicas frente a posibles ciberataques y para establecer mecanismos disuasorios.
Con las medidas adoptadas al amparo del Decreto-ley, las condiciones de la libertad bajo palabra y condicional se han suavizado, para evitar la saturación de detenidos y reclusos en las prisiones. A este respecto, se prevé evitar cualquier violación de los derechos humanos en las situaciones de limitación de las libertades.
También se ha previsto la imposición de medidas cautelares por parte de los jueces sobre los bienes de las personas sospechosas o acusadas de los delitos de terrorismo enumerados en el Código Penal y la Ley contra el Terrorismo. Se trata de compensar los daños que se hayan causado a los bienes públicos y privados. Así, en el marco de la protección de los derechos de quienes hayan sufrido daños en el contexto del cumplimiento de las obligaciones positivas por parte del Estado, podrá limitarse el derecho de propiedad, ateniéndose siempre a lo previsto en los convenios internacionales.
El Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos son principios fundamentales de la República de Turquía. El Gobierno turco respeta el imperio de la ley incluso en su lucha contra el golpe de Estado terrorista.»
TURQUÍA
12-09-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:
«En relación con mis anteriores misivas, de 21 de julio de 2016, 28 de julio de 2016, 2 de agosto de 2016, 5 de agosto de 2016 y 29 de agosto de 2016, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adjunto a la presente la traducción al inglés de los fragmentos pertinentes de los Decretos-leyes n.º 672, 673 y 674, de 1 de septiembre de 2016, sobre las medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia. Adjunto, asimismo, breves notas informativas sobre dichos decretos.
Decreto-ley n.º 672 (versión en PDF).
Notas informativas sobre el Decreto n.º 672 (versión en PDF).
Decreto-ley n.º 673 (versión en PDF).
Notas informativas sobre el Decreto n.º 673 (versión en PDF).
Decreto-ley n.º 674 (versión en PDF).
Notas informativas sobre el Decreto n.º 674 (versión en PDF).»
TURQUÍA
17-10-2016 COMUNICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO:
«Anexos a la notificación JJ8239C Tr./005-199.
de 17 de octubre de 2016.
STE N.º 5 – Artículo 15.
TRADUCCIÓN NO OFICIAL.
LA REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE TURQUÍA
ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.
Estrasburgo, 17 de octubre de 2016.
Señor Secretario General:
en relación con mi carta de 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la notificación de la derogación por el Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le transmito en anexo la traducción al inglés de la Decisión n.º 1130 de 11 de octubre de 2016, aprobada por la Gran Asamblea Nacional turca con esa misma fecha. La Decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del miércoles 19 de octubre de 2016 a la 1 h.
Reciba, señor Secretario General, la expresión de mi alta consideración.
(firmado) Erdoğan Işcan
Embajador
Representante Permanente
D. Thorbjørn JAGLAND
Secretario General
del Consejo de Europa
Estrasburgo
___________
TRADUCCIÓN NO OFICIAL
DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA
DEL ESTADO DE EMERGENCIA
Decisión n.º 1130. Fecha de la decisión: 11 de octubre de 2016.
En la quinta sesión plenaria de la Gran Asamblea Nacional de Turquía de 11 de octubre de 2016 se ha aprobado la decisión del Consejo de Ministros de 5 de octubre de 2016 por la que se declara una prórroga del estado de emergencia actualmente en vigor en el todo el territorio, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y con la Ley n.º 2935 relativa al Estado de Emergencia (artículo 3, ap. 1.b), por un periodo de tres meses a partir del miércoles 19 de octubre de 2016 a la 1h.»
– 19660307200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.
SANTO TOMÉ Y PRÍCIPE
10-01-2017 RATIFICACIÓN
10-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19661216200
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.
SANTO TOMÉ Y PRÍCIPE
10-01-2017 RATIFICACIÓN
09-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19661216201
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.
ECUADOR
06-06-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LAS PROVINCIAS DE ESMERALDAS, DE MANABI, DE SANTA ELENA, DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, DE LOS RÍOS Y DE GUAYAS, A FIN DE PROTEGER A LA POBLACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CATÁSTROFE NATURAL OCURRIDA EL 16 DE ABRIL Y DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD.
ECUADOR
18-07-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LAS PROVINCIAS DE ESMERALDAS, DE MANABI, DE SANTA ELENA, DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, DE LOS RÍOS Y DE GUAYAS, A FIN DE PROTEGER A LA POBLACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CATÁSTROFE NATURAL OCURRIDA EL 16 DE ABRIL Y DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD.
ECUADOR
25-07-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN, DURANTE SESENTA DIÁS, EN LAS PROVINCIAS DE MANABI Y ESMERALDAS, A FIN DE PROTEGER A LA POBLACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CATÁSTROFE NATURAL OCURRIDA EL 16 DE ABRIL Y DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD.
PERÚ
14-09-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 30 DÍAS A CONTAR DESDE EL 11-09-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE HUAMA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY Y PUCACOLPA EN LA PROVINCIA DE HUANTA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY EN LA PROVINCIA DE LA MAR, DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN EL DISTRITO DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAY PUNCU, ROBLE Y ANDAYMARCA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN EL DISTRITO DE KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA, VILLA VIRGEN EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUSCO; EN EL DISTRITO DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO EN LA PROVINCIA DE SATIPO, DEL DISTRITO DE ANDAMARCA Y COMAS EN LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EL DISTRITO DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA EN LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEPARTAMENTO DE JUNÍN.
PERÚ
14-09-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 45 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 30-08-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PROVINCIA DE CALLAO.
GUATEMALA
28-09-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN GUATEMALA DEBIDO A LAS FUERTES LLUVIAS
GUATEMALA
03-10-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE CALAMIDAD PÚBLICA EN GUATEMALA, DEBIDO A LAS FUERTES LLUVIAS, POR UNA DURACIÓN DE 30 DÍAS A CONTAR DESDE EL 22-09-2016.
TURQUÍA
14-10-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3:
«Señor Secretario General:
Por orden de mi Gobierno, tengo el honor de dirigirme a Vd. en relación con nuestra carta n.º 2016/11235663 de 21 de julio de 2016, en la que le informábamos de que el Gobierno de la República de Turquía había proclamado el estado de emergencia el 20 de julio de 2016, por un plazo de 90 días, de acuerdo con la Constitución turca (artículo 120) y con la Ley n.º 2935 relativa al Estado de Emergencia (artículo 3, ap. 1.b).
A este respecto, le informo de que se ha prorrogado el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del 19 de octubre de 2016 a la 1h, mediante la decisión n.º 1130, de 11 de octubre de 2016. Se adjunta a la presente la traducción al francés de dicha decisión.
En consecuencia, deseo subrayar que la presente carta constituye una información adicional a los efectos del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Reciba, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.
Güven Begeç
Representante Permanente Adjunto
Encargado de Negocios ad interim
Doc. adj.: el arriba indicado.
DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA
Decisión n.º 1130. 11 de octubre de 2016
En la quinta sesión plenaria de la Gran Asamblea Nacional de Turquía de 11 de octubre de 2016 se ha aprobado la decisión del Consejo de Ministros de 5 de octubre de 2016 por la que se declara una prórroga del estado de emergencia actualmente en vigor en el todo el territorio, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y con la Ley n.º 2935 relativa al Estado de Emergencia (artículo 3, ap. 1.b), por un periodo de tres meses a partir del miércoles 19 de octubre de 2016 a la 1h.
21 de octubre de 2016»
PERÚ
31-10-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 20-05-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).
PERÚ
31-10-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DURANTE 45 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 08-08-2016, DEL ESTADO DE EMERGENCIA, EN LAS PRVINCIAS DE SANTA Y CASMA, DEPARTAMENTO DE ÁNCASH.
PERÚ
31-10-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DURANTE 30 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 22-09-2016, DEL ESTADO DE EMERGENCIA, EN LAS PRVINCIAS DE SANTA Y CASMA, DEPARTAMENTO DE ÁNCASH.
PERÚ
31-10-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA, DURANTE 25 DÍAS A CONTAR DESDE EL 17-09-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).
PERÚ
14-11-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 11-10-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE HUAMA, AYAHUANCO, SANTILLANA, CHACA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE, UCHURACCAY Y PUCACOLPA EN LA PROVINCIA DE HUANTA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, TAMBO, SAMUGARI, ANCHIHUAY EN LA PROVINCIA DE LA MAR, DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN EL DISTRITO DE PAMPAS, HUACHOCOLPA, QUISHUAR, SALCAHUASI, SURCUBAMBA, TINTAY PUNCU, ROBLE Y ANDAYMARCA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN EL DISTRITO DE KIMBIRI, PICHARI, VILCABAMBA, INKAWASI, VILLA KINTIARINA, VILLA VIRGEN EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUSCO; EN EL DISTRITO DE LLAYLLA, MAZAMARI, PAMPA HERMOSA, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENE Y RÍO TAMBO EN LA PROVINCIA DE SATIPO, DEL DISTRITO DE ANDAMARCA Y COMAS EN LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EL DISTRITO DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y PARIAHUANCA EN LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEPARTAMENTO DE JUNÍN.
PERÚ
27-12-2016 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 10-12-2016, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE HUANTA Y DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO, DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA DEL DE DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA, DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN DEL DEPARATAMENTO DE CUSCO Y DE LAS PROVINCIAS DE SATIPO, CONCEPCIÓN Y HUANCAYO DEL DEPARTAMENTO DE JUNIN.
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE
10-01-2017 RATIFICACIÓN
10-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19810128200
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.
SENEGAL
11-10-2016 DECLARACIÓN
01-12-2016 EFECTOS
«De conformidad con el artículo 13 del Convenio, Senegal designa como autoridad competente:
Comisión de Protección de Datos Personales (CDP) de Senegal
34, SICAP MERMOZ, VDN, Dakar
Tel: 00 (221) 33 859 70 30
Correo electrónico: contactcdp@cdp.sn
Página web: www.cdp.sn
– 19841210200
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.
SUECIA
26-10-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR FIJI EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por la República de Fiyi respecto del artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La República de Fiyi declara que «no reconoce la definición de la tortura tal como aparece en el artículo primero de la Convención, y no está pues obligada por esas disposiciones. La definición de la tortura que figura en la Convención sólo es aplicable en la medida en que sea compatible con la Constitución de Fiyi».
Por lo que respecta a esta reserva formulada por la República de Fiyi sobre la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, Suecia quiere hacer la siguiente declaración.
Las reservas mediante las cuales un Estado parte limita sus responsabilidades en virtud de la Convención declarándose no vinculado por ciertos artículos refiriéndose de manera general a su legislación nacional pueden suscitar dudas en cuanto al compromiso de dicho Estado con el objeto y el propósito de la Convención, y además menoscaban las bases del Derecho Internacional de Tratados.
Por el interés común de los Estados, conviene que los tratados de los que hayan optado por ser partes sean respetados por todas las Partes en cuanto a sus objetivos y propósitos. En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva anteriormente mencionada.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República de Fiyi, sin que esta última pueda hacer valer la mencionada reserva.»
SANTO TOMÉ Y PRÍCIPE
10-01-2017 RATIFICACIÓN
09-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19891120200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.
ITALIA
23-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de la República Italiana ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia el 1 de octubre de 2015 a la Convención sobre los derechos del niño.
La República Italiana considera que las reservas formuladas por la República Federal de Somalia a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los derechos del niño son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención, y por tanto se opone a ellas.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Somalia y la República Italiana.»
BULGARIA
27-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«La República de Bulgaria celebra la ratificación por la República Federal de Somalia de la Convención sobre los derechos del niño el 1 de octubre de 2015.
La República de Bulgaria ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de la República Federal de Somalia en el momento de su ratificación de la Convención, según la cual la República Federal de Somalia no se considera vinculada por los artículos 14, 20 y 21 ni por ninguna otra disposición de la Convención que sea contraria a los principios generales de la sharía.
La República de Bulgaria considera que la reserva a los artículos 14, 20 y 21 es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, pues afecta a un elemento esencial de la misma. La República de Bulgaria destaca asimismo que la mencionada reserva supedita la aplicación de la Convención a los principios generales de la sharía, y en consecuencia no permite evaluar en qué medida la República Federal de Somalia se considera vinculada por las disposiciones de la Convención.
La República de Bulgaria apunta que, en virtud del párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptan reservas incompatibles con el objeto y el propósito del tratado.
En consecuencia, la República de Bulgaria formula una objeción a la reserva de la República Federal de Somalia a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los derechos del niño y cualquier otra disposición de la Convención contraria a los principios generales de la sharía.
No obstante, la República de Bulgaria especifica que la presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Bulgaria y la República Federal de Somalia.»
PORTUGAL
28-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Federal de Somalia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño.
El Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas a los artículos 14, 20 y 21 formuladas en el momento de la ratificación son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.
Además, la reserva sobre los principios de la sharía islámica tiene un alcance general e indeterminado por lo que no permite a los Estado evaluar en qué medida Somalia se considera vinculada por las disposiciones de la Convención. Asímismo, esta reserva general contribuye a menoscabar la base del Derecho internacional de tratados.
Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas por las que un Estado limita sus responsabilidades en virtud de la Convención sobre los derechos del niño, invocando el derecho nacional y/o la ley islámica suscitan dudas sobre en qué medida dicho Estado se adhiere al objeto y el propósito de la Convención, pues tales reservas pueden privar de efecto las disposiciones de la misma y son contrarias a su objeto y su propósito.
El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, así como según el derecho consuetudinario internacional tal como se refleja en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito del tratado. El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a la mencionada reserva.
La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República Federal de Somalia.»
NORUEGA
29-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«El Gobierno noruego celebra la ratificación por la República Federal de Somalia de la Convención sobre los derechos del niño.
El Gobierno noruego ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Federal de Somalia en el momento de la ratificación de la Convención, que establece que la República Federal de Somalia «no se considera vinculada por los artículos 14, 20 y 21 de la mencionada Convención ni por ninguna otra disposición de la misma contraria a los principios generales de la sharía islámica».
El Gobierno noruego desea señalar que el Gobierno de la República Federal de Somalia ha formulado una reserva de carácter general sobre las disposiciones de la Convención que puedan ser contrarias a los principios generales de la sharía islámica. La reserva limita el alcance de la Convención sin especificar a qué disposiciones afecta ni el alcance de la no aplicación de las mismas. En consecuencia, el Gobierno noruego considera que la reserva suscita serias dudas acerca de la plena adhesión del Gobierno de la República Federal de Somalia al objeto y el propósito de la Convención, y que es contraria a los fundamentos del derecho internacional de tratados. Además, en cuanto a la reserva formulada respecto de los artículos 14, 20 y 21 de la Convención, el Gobierno noruego considera que es demasiado imprecisa y que menoscaba también los elementos esenciales del tratado.
El Gobierno noruego considera pues que la reserva formulada por la República Federal de Somalia es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno noruego recuerda que según, el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. El Gobierno noruego formula pues una objeción a la mencionada reserva.
La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República Federal de Somalia. La Convención surte pues efecto entre el Reino de Noruega y la República Federal de Somalia sin que la República Federal de Somalia pueda hacer valer la mencionada reserva.»
POLONIA
28-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia el 1 de octubre de 2015, en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
El Gobierno de la República de Polonia considera que las reservas formuladas por la República Federal de Somalia a los artículos 14, 20 y 21, así como a cualquier disposición de la Convención sobre los derechos del niño que sea contraria a los principios generales de la sharía islámica son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención, y por tanto se opone a las mismas.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Somalia y la República de Polonia.»
FRANCIA
29-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada el 1 de octubre de 2015 por la República Federal de Somalia con ocasión del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos del niño, según la cual la República Federal de Somalia no se considera vinculada por los artículos 14, 20 y 21 de la mencionada Convención, ni por ninguna otra disposición de la Convención que sea contraria a los principios generales de la sharía islámica.
La República Francesa considera que la reserva formulada por la República Federal de Somalia a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los derechos del niño es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa presenta una objeción contra la reserva formulada por el Gobierno de la República Federal de Somalia a la Convención sobre los derechos del niño.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Francesa y la República Federal de Somalia.»
REPÚBLICA DE MOLDOVA
30-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«El Gobierno de la República de Moldavia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia el 1 de octubre de 2015, en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño.
La República de Moldavia considera que las reservas a los artículos 14, 20 y 21 de dicha Convención son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención, pues constituyen un elemento esencial de la misma.
La República de Moldavia recuerda que en virtud del párrafo 2 del artículo 51 de la Convención y de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se aceptan reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.
En consecuencia, la República de Moldavia formula una objeción a la mencionada reserva formulada por la República Federal de Somalia.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Moldavia y la República Federal de Somalia. La Convención entrará en vigor entre la República de Moldavia y la República Federal de Somalia íntegramente, sin que esta última pueda hacer valer su reserva.»
REINO UNIDO
30-09-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:
«Somalia ha formulado la siguiente reserva: «La República Federal de Somalia no se considera vinculada por los artículos 14, 20 y 21 de la mencionada Convención ni por ninguna otra disposición de la misma contraria a los principios generales de la sharía islámica.»
El Gobierno del Reino Unido subraya que una reserva que consiste en una remisión general a un sistema jurídico sin especificar su contenido no define claramente, para los demás Estados Parte en la Convención, en qué medida el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.
El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva.»
– 19891215200
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.
TOGO
14-09-2016 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:
«El Gobierno togolés, que ha optado por ser abolicionista sin reservas, ha examinado la reserva formulada por el Gobierno salvadoreño al artículo 2 del Segundo Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte. El Gobierno togolés recuerda que, al disponer en el primer párrafo del artículo 1 que «no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo», el Protocolo compromete precisamente y sin ambigüedades a los Estados Partes a abolir, en toda circunstancia y sin excepciones, la pena de muerte.
Ahora bien, al no limitar expresamente la aplicación de la pena de muerte a los delitos de carácter militar, de extrema gravedad, cometidos en tiempos de guerra, y al no especificar las disposiciones pertinentes de la legislación interna salvadoreña que se aplican en tiempos de guerra y que se deben comunicar al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en el momento de la adhesión, condiciones que establece el Protocolo en su artículo 2, la reserva formulada por el Gobierno de El Salvador es contraria a las intenciones y el contenido del Protocolo.
En consecuencia, el Gobierno de Togo formula una objeción a dicha reserva. No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República Togolesa y la República de El Salvador.»
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE
10-01-2017 RATIFICACIÓN
10-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20000525201
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92
PAKISTÁN
17-11-2016 RATIFICACIÓN
17-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, la República Islámica de Pakistán declara:
i. la edad mínima de reclutamiento en las fuerzas armadas pakistaníes es de 16 años.
ii. Los miembros de las fuerzas armadas no se despliegan en zonas de conflicto antes de cumplir los 18 años.
iii. El reclutamiento en las fuerzas armadas pakistaníes es rigurosamente voluntario y se elige a los reclutas mediante un concurso abierto a todo el mundo, sobre la base de sus méritos, sin hacer uso de la fuerza ni de coacción.
iv. Los reclutas deben presentar el formulario B, expedido por la National Database and Registration Authority, para demostrar que han cumplido la edad mínima de reclutamiento prevista por la ley.»
– 20061213200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.
SUECIA
26-10-2016 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR BRUNEI DARUSSALAM EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
«El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por Brunéi Darusalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Brunéi Darusalam expresa «su reserva respecto a aquellas disposiciones de la Convención mencionada que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunéi Darusalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunéi Darusalam».
Suecia desea declarar lo siguiente respecto de la reserva formulada por Brunéi Darusalam:
Las reservas por las que un Estado Parte limita sus responsabilidades derivadas de la Convención declarándose no vinculado por ciertos artículos e invocando de forma general disposiciones de Derecho interno o religioso pueden suscitar dudas acerca del compromiso de ese Estado respecto del objeto y el propósito de la Convención, y además menoscaban por su naturaleza las bases del Derecho Internacional de Tratados.
Por el interés común de los Estados, conviene que todas las Partes respeten el objeto y el propósito de todos los tratados de los que hayan optado por convertirse en Partes. En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la mencionada reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Brunéi Darusalam, sin que este último pueda hacer valer la reserva mencionada.»
BELARÚS
29-11-2016 RATIFICACIÓN
29-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
SAMOA
02-12-2016 RATIFICACIÓN
01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA
06-12-2016 RATIFICACIÓN
05-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
MICRONESIA
07-12-2016 RATIFICACIÓN
06-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20061213201
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.
NUEVA ZELANDA
04-10-2016 ADHESIÓN
03-11-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«… de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno neozelandés de trabajar para que Tokelau alcance la autonomía mediante un acto de autodeterminación conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la adhesión de Nueva Zelanda al presente Protocolo sólo se aplicará a Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el depositario, después de consultar el asunto convenientemente con dicho territorio…»
A.C Diplomáticos y Consulares.
– 19571213201
ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA
París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, N.º 156; 15-09-2005, N.º 221.
ITALIA
21-09-2016 DECLARACIÓN
«De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, el Gobierno de Italia desea presentar el nuevo formato de documento personal de identidad que el Estado italiano ha adoptado para los funcionarios estatales.
– 19590306200
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA
Estrasburgo, 06 de marzo de 1959. BOE: 09-01-1997, N.º 8 Y 14-02-1997, N.º 39.
REPÚBLICA DE MOLDOVA
02-09-2016 ADHESIÓN
02-09-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:
«En relación con la letra a) del cuarto párrafo del artículo 7 del Protocolo, la República de Moldavia se reserva el derecho a no garantizar la exención de los impuestos sobre las cantidades correspondientes a los intereses de las obligaciones emitidas o de los empréstitos concertados por el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.
El Ministerio de Justicia de la República de Moldavia es la autoridad competente designada a los efectos del artículo 3 del Protocolo.»
ESLOVAQUIA
21-10-2016 ADHESIÓN
21-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
B MILITARES
B.C Armas y Desarme
– 19720410200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍCAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Londres, Washington, Moscú 10 de abril de 1972. BOE: 11-07-1979, n.º 165.
NEPAL
04-11-2016 RATIFICACIÓN
04-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 20130402200
TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS
Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.
BENÍN
07-11-2016 RATIFICACIÓN
05-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
REPÚBLICA DE COREA
28-11-2016 RATIFICACIÓN
26-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
D SOCIALES
D.D Medio Ambiente
– 19890322200
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.
SIERRA LEONA
01-11-2016 ADHESIÓN
30-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19940617200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA
París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-02-1997, N.º 36 Y 26-10-2001, N.º 257.
CANADÁ
21-12-2016 ADHESIÓN
21-03-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19980910201
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73
SIERRA LEONA
01-11-2016 ADHESIÓN
30-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
MALTA
17-01-2017 ADHESIÓN
17-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20010522200
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.
CHINA
27-09-2016 RATIFICACIÓN DE LA ENMIENDA AL ANEXO A, ADOPTADA EL 10-05-2013
26-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con las disposiciones de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) y de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China), el Gobierno de la República Popular China ha decidido que la enmienda será de aplicación en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa especial de Macao de la República Popular China.
* * *
Teniendo en cuenta que China ha hecho una declaración relativa a la entrada en vigor de las enmiendas a los anexos A, B o C en virtud del párrafo 4 del artículo 25, la mencionada enmienda al anexo A del Convenio entrará en vigor para China el 26 de diciembre de 2016, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 22, que dispone:
«La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.»
ESTONIA
19-10-2016 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO 4, FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN
NUEVA ZELANDA
15-12-1016 RETIRADA DE NOTIFICACIÓN DE NO ACEPTACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C, COMUNICADAS EL 26 DE AGOSTO DE 2009 Y EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2013
15-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
RUSIA
29-12-2016 ADOPCIÓN DE LA ENMIENDA AL ANEXO A, ADOPTADA EL 29-04-2011
29-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
RUSIA
29-12-2016 ADOPCIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C, ADOPTADAS EL 08-05-2009
29-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20101029200
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.
LUXEMBURGO
25-10-2016 RATIFICACIÓN
23-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
SIERRA LEONA
01-11-2016 ADHESIÓN
30-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
CAMERÚN
30-11-2016 ADHESIÓN
28-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
MALTA
01-12-2016 ADHESIÓN
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
ANTIGUA Y BARBUDA
12-12-2016 RATIFICACIÓN
12-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
SANTO TOMÉ Y PRÍCIPE
10-01-2017 ADHESIÓN
10-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
E JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado
– 19611005200
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978
BELARÚS
28-03-2016 DESIGNACIÓN AUTORIDADES
«Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio
AUTORIDADES
Belarús 28-03-2016
La República de Belarús designa además:
-las autoridades judiciales regionales y
-la autoridad judicial del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk
La Haya, 13 de enero de 2017»
AUSTRALIA
06-07-2016 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES
«Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio
AUTORIDADES
Australia, 6-7-2015
Autoridades competentes designadas:
la Secretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio (DFAT) de Australia
A partir del 1 de julio de 2015, las embajadas, altos comisionados y consulados de Australia (excepto los consulados dirigidos por un cónsul honorario) estarán en condiciones de expedir apostillas para documentos públicos originales.
En Australia, expedirán las apostillas las oficinas australianas de pasaportes situadas en las capitales.
La Haya, 21 de octubre de 2016»
– 19651115200
CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989
KAZAJSTÁN
15-10-2016 ADHESIÓN
01-06-2016 ENTRADA EN VIGOR
DECLARACIÓN
1) A tenor del tercer párrafo del artículo 5 del Convenio, los documentos objeto de notificación o traslado solo se aceptarán si están redactados en kazajo o ruso o se acompañan de una traducción a estas lenguas.
2) Una demanda tendente a la exención de la preclusión dispuesta en el artículo 16 del Convenio no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de un año desde la fecha de la decisión judicial.
COSTA RICA
16-03-2016 ADHESIÓN
01-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
VIET NAM
16-03-2016 ADHESIÓN
01-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
AUTORIDAD
1. Se designa al Ministerio de Justicia de la República Socialista de VIET NAM como autoridad central a tenor del artículo 2 del Convenio y única autoridad a los efectos de los artículos 6 y 9 de dicho instrumento.
DECLARACIONES
2. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 8 del Convenio, la República Socialista de VIET NAM se opone a la notificación o traslado de documentos en la forma establecida en dicho artículo 8 dentro de su territorio, salvo que su destinatario sea un nacional del Estado de origen.
3. La República Socialista de VIET NAM se opone a la utilización de las formas de notificación o traslado de documentos previstas en las letras b) y c) del artículo 10 del Convenio.
4. La República Socialista de VIET NAM no se opone a la notificación o traslado de documentos por vía postal de la letra a) del artículo 10 del Convenio, cuando los documentos remitidos por esta vía se expidan por correo certificado con acuse de recibo.
5. La República Socialista de VIET NAM declara que, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio, los jueces podrán proveer, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 15, aun cuando no se haya recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega.
6. Las peticiones conforme al modelo anexo al Convenio dirigidas a VIET NAM se cumplimentarán en VIET NAMita o se acompañarán de una traducción a este idioma. Los documentos que deban ser objeto de notificación o traslado en VIET NAM, salvo aquellos que deban notificarse o trasladarse a un nacional del Estado de origen en la forma prevista en el artículo 8 o en la letra a) del artículo 10 del Convenio, deberán redactarse en VIET NAMita o acompañarse de una traducción a este idioma; en este último caso, la firma del traductor deberá estar debidamente verificada o legitimada ante notario.
– 19720516200
CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE LOS TESTAMENTOS
Basilea, 16-05-1972. BOE: 05-10-1985, N.º 239.
LITUANIA
02-09-2016 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
«Autoridades centrales (artículos 2 y 3):
Actualización de la información de contacto:
State Enterprise Centre of Registers
Vinco Kudirkos str. 18-3
LT-03105 Vilna
Lituania
Tel.: +370 (5) 268 8262
Fax: +370 (5) 268 8311
Correo electrónico: info@registrucentras.lt
Página Web: http://info.registrucentras.lt
Fecha de efecto de la declaración: 2 de septiembre de 2016.
Notificación hecha de conformidad con el artículo 17 del Convenio.»
– 9800520201
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.
DINAMARCA
13-10-2016 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
Autoridades centrales (artículo 2):
Actualización de la información de contacto:
Ministry of Social Affairs and the Interior
Holmens Kanal 22
DK – 1060 Copenague K
Tel.: +45 33 92 93 00
Fax: +45 33 93 25 18
Correo electrónico: sim@sim.dk o familieret@sim.dk
Página web: http://www.boernebortfoerelse.dk
Contactos directos
D.ª Jane Vinther, Jefa de Sección
Tel: +45 20 64 36 60; correo electrónico: jvb@sim.dk
D.ª Kristine Kirkegaard, Jefa de Sección
Tel: +45 41 85 11 97; correo electrónico: krkk@sim.dk
D.ª Sophie Bøge, Jefa de Sección
Tel: +45 41 85 13 37; correo electrónico: sofb@sim.dk
D.ª Christine Hulthin Efland, Jefa de Sección
Tel: +45 41 85 10 58; correo electrónico: chue@sim.dk
Fecha de efecto de la declaración: 13 de octubre de 2016.
Notificación hecha de conformidad con el artículo 56 del Convenio.
E.D Derecho Penal y Procesal
– 19980717200
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, N: 126
SUDÁFRICA
19-10-2016 RETIRADA
19-10-2017 EFECTOS, con la siguiente declaración:
«Declaración de la República de Sudáfrica sobre la decisión de denunciar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Sudáfrica está decidida a proteger los derechos humanos y a combatir la impunidad. Esta determinación nace de la lucha de liberación contra la barbarie del colonialismo y del apartheid. Condenamos con la mayor vehemencia las violaciones de los derechos humanos y los delitos internacionales, allí donde se produzcan, y hacemos un llamamiento a que se exijan responsabilidades a sus autores. Este compromiso queda patente en el papel esencial que ha desempeñado Sudáfrica en las negociaciones internacionales que han llevado a la creación de la Corte Penal Internacional (CPI), así como en el hecho de que Sudáfrica es uno de los primeros firmantes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma). El Estatuto de Roma ha sido traspuesto a la legislación nacional mediante la adopción de la Ley n.º 27 de 2002 de aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, reafirmando así el compromiso de Sudáfrica a favor de un sistema judicial internacional.
Además, Sudáfrica está orgullosa de pertenecer a la Unión Africana –creada en 2001– que otorga una especial importancia a la promoción de la seguridad de las personas, de la paz y de la estabilidad en el continente, y que consagra en su acta de constitución el principio de intervención humanitaria contra los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad.
Para Sudáfrica, la CPI no debe concebirse de manera aislada, sino más bien como un componente importante de un nuevo sistema de Derecho y de gobernanza internacionales. De este modo, debe entenderse en el contexto de una necesaria reforma en profundidad del sistema de gobernanza mundial. Mientras tres de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad no sean Estados Parte en el Estatuto no desaparecerán los interrogantes acerca de la credibilidad de la CPI. El Consejo de Seguridad tampoco ha desempeñado su papel en virtud del artículo 16 del Estatuto de Roma en los casos en que la intervención de la CPI constituya una amenaza para la paz y la seguridad en el continente africano. Existe también la percepción de que la CPI actúa de manera desigual e injusta, que proceden no sólo de la relación que ésta mantiene con el Consejo de Seguridad sino también de la sensación que lleva a pensar que presta una atención particular a los Estados africanos, mientras que otros Estados cometen violaciones patentes.
Aplicando su propia experiencia, Sudáfrica ha defendido siempre la idea de que para preservar la paz, primero hay que hacerla. Por ello, participa en misiones internacionales de mantenimiento de la paz en África y contribuye con su diplomacia a los procesos de paz sobre una base bilateral o en el marco de mandatos de la Unión Africana.
En un contexto de negociaciones de paz complejas y pluridimensionales y en situaciones post-conflicto delicadas, la paz y la justicia deben considerarse complementarias y no mutuamente excluyentes. En realidad, en un mundo imperfecto, no se puede aplicar el Derecho Internacional de manera idealista, aspirando a la justicia y la responsabilidad, haciéndolas competir con los objetivos más inmediatos como la paz, la seguridad y la estabilidad.
Del 7 al 15 de junio de 2015, cuando acogió la trigésima sesión ordinaria del Comité de Representantes Permanentes, la vigésimo séptima sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo y la vigésimo quinta sesión ordinaria de la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana («Cumbre de la UA»), Sudáfrica se encontró en una posición poco envidiable en que tuvo que gestionar obligaciones internacionales antagónicas que se debían interpretar teniendo en cuenta las duras realidades diplomáticas y los mandatos que se solapaban. Sudáfrica se vio obligada a detener al Presidente Al Bashir en aplicación del Estatuto de Roma y, al mismo tiempo, ante la UA, a garantizarle la inmunidad en virtud del Acuerdo de Sede y del Convenio General de privilegios e inmunidades de la Organización de la Unión Africana de 1965, así como a cumplir con las exigencias del derecho consuetudinario internacional de reconocer la inmunidad de los Jefes de Estado en ejercicio. Además, la naturaleza y el ámbito de aplicación del artículo 98 del Estatuto de Roma, en relación con el artículo 27, carecen de claridad, como ilustran las incoherencias observadas en las conclusiones de las Salas de Cuestiones Preliminares en las causas de Malawi y Chad, por una parte, y la causa de la RDC, por otra. Los artículos 27 y 98 se cruzan en una intersección entre el derecho de inmunidades de que gozan los Jefes de Estado y de Gobierno y la obligación de cooperación de los Estados Parte en el Estatuto de Roma. La relación entre los Estados Parte y los Estados no Parte sigue rigiéndose por el derecho consuetudinario internacional, que concede a los Jefes del Estado la inmunidad ratione personae. Así, si un Estado Parte procediese a la detención de una persona de esas características, de conformidad con las obligaciones que le impone el Estatuto de Roma, podría infringir otras obligaciones derivadas del Derecho consuetudinario internacional.
Para resolver esta situación insostenible, Sudáfrica es el primer Estado Parte que ha recurrido al mecanismo de consulta previsto en el artículo 97 del Estatuto de Roma, pero fue en vano. No existe ningún procedimiento para efectuar las consultas previstas en el artículo 97, y Sudáfrica lamenta que un procedimiento que, en su opinión, debería ser diplomático, se haya transformado en un procedimiento judicial. Dado que el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba carecen de claridad, y en vista de su experiencia con la CPI, Sudáfrica considera que se ha violado su derecho fundamental a ser escuchada.
Este es el contexto en que Sudáfrica ha solicitado a la Asamblea de Estados Parte que elabore un reglamento que regule las consultas previstas en el artículo 97, de manera que si los Estados Parte se encontrasen en una situación semejante, puedan recurrir con toda confianza a consultas sobre la base de ese reglamento. Además, Sudáfrica ha solicitado a la Asamblea de Estados Parte que aclare la naturaleza y el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 98 del Estatuto de Roma y su relación con el artículo 27. Es cuando menos desconcertante que esta propuesta haya encontrado oposición por divergencias fundamentales sobre la cuestión de las inmunidades de los Jefes de Estado.
En estas circunstancias, Sudáfrica considera que si permaneciera como Estado Parte del Estatuto de Roma comprometería sus esfuerzos de promoción de la paz y de la seguridad en el continente africano. Además, es importante determinar urgentemente si la CPI sigue guiándose por los principios y valores que presidieron su creación y su papel tal como se contempló en el Estatuto de Roma. No se han dado, y están amenazadas, la credibilidad y legitimidad que necesita la CPI para convertirse en una institución judicial universalmente aceptada y garante de la universalidad y la igualdad ante la ley.
Al denunciar el Estatuto de la CPI, Sudáfrica desea reiterar su compromiso de salvaguardar los derechos humanos y de combatir la impunidad. La historia de su victoria contra el colonialismo y el apartheid confirma su determinación de continuar la lucha contra todas las formas de impunidad por cualquier atrocidad cometida en cualquier lugar del mundo. Nuestro compromiso a favor de la justicia y la responsabilidad sigue siendo inquebrantable y se apoya en los valores fundamentales de la nación sudafricana, a saber, los derechos humanos, la libertad y la dignidad, valores que consagra nuestra Constitución.
BURUNDI
27-10-2016 RETIRADA
27-10-2017 EFECTOS
GAMBIA
10-11-2016 RETIRADA
10-11-2017 EFECTOS
– 19990127200
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
SAN MARINO
24-10-2016 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:
Autoridades centrales (artículo 29):
Segreteria di Stato Affari Esteri
Palazzo Begni
Contrada Omerelli
47890 San Marino
República de San Marino
Fecha de efecto de la declaración: 1 de diciembre de 2016
Notificación hecha de conformidad con el artículo 42 del Convenio.»
CHIPRE
21-10-206 RENOVACIÓN DE RESERVA
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno chipriota declara que mantiene íntegramente su reserva formulada de conformidad con el apartado 3 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.
___________
Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:
«En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho de denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26, en el caso en que la solicitud se refiera a un delito que la Parte requerida considere como delito de carácter político».
– 20030128200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.
Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, N.º 26 Y 28-02-2015, N.º 51.
ANDORRA
16-11-2016 RATIFICACIÓN
01-03-2017 ENRADA EN VIGOR
SENEGAL
16-12-2016 ADHESIÓN
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20030515200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.
LIECHTENSTEIN
09-12-2016 RATIFICACIÓN
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20031031200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
SANTA SEDE
19-09-2016 ADHESIÓN
19-10-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Al adherirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, la Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, tiene intención de contribuir y prestar apoyo moral a la prevención, represión y persecución de esa actividad delictiva.
De conformidad con su propia naturaleza, su misión universal y el carácter específico del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede defiende los valores de fraternidad, justicia y paz entre personas y pueblos, cuya protección y afianzamiento requieren que impere el Estado de Derecho y se respeten los derechos humanos, y reitera que los instrumentos de cooperación penal y judicial constituyen garantías eficaces frente a las actividades delictivas que vulneran la dignidad humana y la paz.
Reservas
Con respecto al párrafo 7 del artículo 63 de la Convención, la Santa Sede, actuando también en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva expresamente el derecho de consentimiento caso por caso, según cada asunto concreto, para ser sometido a cualquier mecanismo u órgano de examen de la aplicación de la Convención creado por la Conferencia de Estados Parte o que pudiera crearse en el futuro.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 66 de la Convención, la Santa Sede, actuando también en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención. La Santa Sede, actuando también en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva expresamente el derecho a convenir caso por caso, según cada asunto concreto, sobre los medios apropiados para solucionar cualquier controversia que pudiera suscitar la Convención.
Declaraciones
[…]
Por lo que respecta a los artículos 43 a 48 de la Convención, la Santa Sede, actuando también en nombre y por cuenta del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que, a la luz de su doctrina jurídica y de las fuentes de su Derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de 1 de octubre de 2008), no se podrá interpretar que ninguna disposición de la Convención impone ninguna obligación de extradición ni de asistencia judicial si existen serias razones para creer que la solicitud de extradición se presenta con el fin de perseguir o castigar a una persona por su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas; que atender la solicitud perjudicaría la situación de dicha persona por alguna de esas razones; o que se la pudiera condenar a muerte o pudiera ser torturada.
Teniendo en cuenta su propia naturaleza y su ordenamiento jurídico (artículo 207 del Código Penal del Vaticano, modificado por el artículo 21 de la Ley n.º IX por la que se modifica el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, de 11 de julio de 2013, y la Carta Apostólica en forma de motu proprio sobre la jurisdicción de los órganos judiciales del Estado de la Ciudad del Vaticano en materia penal, de 11 de julio de 2013), la Santa Sede declara que considera «funcionarios públicos» a los efectos del Derecho Penal vaticano a las siguientes personas:
a) toda persona que ocupe un cargo legislativo, administrativo o judicial en el Estado de la Ciudad del Vaticano, ya sea designada o elegida, con carácter permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo;
b) toda persona que desempeñe un cargo público en el Estado de la Ciudad del Vaticano, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público;
c) los miembros, cargos y empleados de los distintos órganos de la Curia Romana y de sus instituciones vinculadas;
d) los legados pontificios y el personal diplomático de la Santa Sede;
e) las personas que desempeñen funciones de representación, administración o dirección así como aquellas que ejerzan, incluso de hecho, la gestión y el control de los organismos directamente dependientes de la Santa Sede e inscritas en el registro de personas jurídicas canónicas del Gobierno del Estado de la Ciudad del Vaticano;
f) cualquier otra persona que ocupe un cargo administrativo o judicial en la Santa Sede, ya sea permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo.
* * *
La Convención entrará en vigor para la Santa Sede el 19 de octubre de 2016, conforme al párrafo 2 de su artículo 68 que dispone:
«Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.»
BHUTÁN
21-09-2016 RATIFICACIÓN
21-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 20050413200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.
VIET NAM
23-09-2016 ADHESIÓN
23-10-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«1. La República Socialista de VIET NAM no considerará el Convenio como la base legal directa de la extradición. Procederá a las extradiciones de conformidad con las disposiciones de su legislación y normativa internas, sobre la base de los tratados relativos a la extradición y al principio de reciprocidad.
2. La República Socialista de VIET NAM no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.»
* * *
El Convenio entrará en vigor para VIET NAM el 23 de octubre de 2016, conforme al párrafo 2 de su artículo 25, que dispone:
«Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.»
ITALIA
21-10-2016 RATIFICACIÓN
20-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
ITALIA
24-10-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 4:
«… de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 del Convenio… la autoridad y el cauce de comunicación competentes encargados de enviar y recibir la información a que se refiere el mencionado artículo es:
Ministero della Giustizia, Dipartimento degli Affari di Giustizia
(Ministerio de Justicia, Departamento de Asuntos Judiciales)
Via Arenula 70 – 00186 Roma
Tel: + 39 0668852320
Fax: + 39 0668852299
Correo electrónico:
segrpart.dag@giustizia.it
segreteria.vicecapo.dag@giustizia.it
prot.dag@giustiziacert.it (correo certificado)»
– 20050516201
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.
ARMENIA
30-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente objeción:
«La República de Armenia formula la siguiente objeción a la declaración hecha por la República de Azerbaiyán respecto del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, firmado el 16 de mayo de 2005:
la República de Armenia declara que la República de Azerbaiyán distorsiona deliberadamente la esencia de la cuestión del Alto Karabaj por lo que se refiere a las causas y las consecuencias del conflicto. El conflicto ha surgido debido a la política de limpieza étnica de la República de Azerbaiyán, destinada a reprimir el libre arbitrio de la población del Alto Karabaj, seguida de una agresión militar masiva contra la autoproclamada República del Alto Karabaj. En consecuencia, la República de Azerbaiyán ha ocupado varios territorios de la República del Alto Karabaj.»
LIECHTENSTEIN
22-11-2016 RATIFICACIÓN
01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20051208200
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.
Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 05-08-2010, N.º 189.
FINLANDIA
09-01-2017 ACEPTACIÓN
08-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20111028200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.
Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, N.º 286.
FRANCIA
21-09-2016 APROBACIÓN
01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 10 del Convenio, Francia declara que, en lo que se refiere a los apartados 1.d y 2 del artículo 10 del Convenio, en materia delictiva, la aplicabilidad de la normativa francesa sobre actos cometidos en el extranjero seguirá estando supeditada a la tipificación como delito de los hechos en el Estado en que se cometieron, y a la denuncia de la víctima o a la notificación de dicho Estado. Asimismo, no tiene intención de ejercer su competencia cuando se trate de hechos cometidos en el extranjero por o contra personas que residan habitualmente en Francia pero no tengan la nacionalidad francesa, ya que se trata de una competencia que el procedimiento penal general no prevé y para la cual no se considera necesario crear excepciones para el caso en cuestión.
De conformidad con el artículo 29, Francia declara que el Convenio es aplicable a todo el territorio de la República Francesa.»
F LABORALES
F.B Específicos
– 19480709200
CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.
San Francisco, 09 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, N.º 112.
UZBEKISTÁN
12-12-2016 RATIFICACIÓN
12-12-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20030619200
CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.
Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, N.º 274.
SRI LANKA
02-12-2016 RATIFICACIÓN
02-06-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 20060223200
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.
Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.
ALBANIA
28-10-2016 RATIFICACIÓN
28-10-2017 ENTRADA EN VIGOR
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»
– 20060531200
CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.
COSTA DE MARFIL
01-04-2016 RATIFICACIÓN
01-04-2017 ENTRADA EN VIGOR
BURKINA FASO
13-10-2016 RATIFICACIÓN
13-10-2017 ENTRADA EN VIGOR
G MARÍTIMOS
G.A Generales
– 19480306200
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)
Ginebra, 06 de marzo de 1948. BOE: 06-06-1962, N.º 135 Y 10-03-1989, N.º 59.
BELARÚS
29-11-2016 ACEPTACIÓN
29-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19821210200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
ARGELIA
23-11-216 DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:
«Boualem Bouguetaia
Juez y vicepresidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.»
REPÚBLICA DOMINICANA
16-12-2016 RECTIFICACIÓN:
«REPÚBLICA DOMINICANA: RATIFICACIÓN
El Secretario General de Naciones Unidas, actuando en su capacidad de depositario, comunica lo siguiente:
La acción mencionada se realizó el 10 de julio de 2009
La Convención entrará en vigor para la República Dominicana el 09 de agosto de 2009, de acuerdo con el artículo 308 párrafo 2.
16 de diciembre de 2016»
G.B Navegación y Transporte
– 19650409200
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.
Londres, 09 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, N.º 231
BELARÚS
05-12-2016 ADHESIÓN
03-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19741101200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).
Londres, 01 de noviembre de 1974. BOE: 16 A 18-06-1980, N.º 144-146; 13-09-1980
GUINEA BISSAU
24-10-2016 ADHESIÓN
24-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19780707200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.
Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.
GUINEA BISSAU
24-10-2016 ADHESIÓN
24-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19880310201
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º99.
REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA
08-12-2016 ADHESIÓN
08-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19881111201
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.
BELARÚS
05-12-2016 ADHESIÓN
05-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19881111200
PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233
BELARÚS
05-12-2016 ADHESIÓN
05-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
G.C Contaminación
– 19780217201
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.
Londres, 17de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.
GUINEA BISSAU
24-10-2016 ADHESIÓN
24-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
INCLUYE LOS ANEXOS III, IV Y V
– 19901130200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.
Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, N.º 133.
HONDURAS
16-11-2016 ADHESIÓN
16-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
MYANMAR
15-12-2106 ADHESIÓN
15-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19961107200
PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.
Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, N.º 77.
IRÁN
23-11-2016 ADHESIÓN
23-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19970926200
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.
HONDURAS
16-11-2016 ADHESIÓN
16-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
INCLUYE EL ANEXO VII
– 20020125200
PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES Y, EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, COMBATIR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO.
La Valletta, 25 de enero de 2002. BOE: 26-07-2007, N.º 178
ARGELIA
14-11-2016 RATIFICACIÓN
14-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
G.E - Derecho Privado
– 19790427200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.
Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993, N.º 226
GUINEA BISSAU
24-10-2016 ADHESIÓN
23-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
I COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.C Espaciales
– 19670127200
TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.
Londres, Washington, Moscú, 27 de enero de 1967. BOE: 04-02-1969
PARAGUAY
22-12-2016 ADHESIÓN
22-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19741112200
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.
VENEZUELA
03-11-2016 ADHESIÓN
03-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
I.D Satélites
– 19760903200
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO)
Londres, 03 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.
HONDURAS
16-11-2016 ADHESIÓN
16-11-2016 ENTRADA EN VIGOR
I.E Carreteras
– 20080220200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.
ESTONIA
02-11-2016 ADHESIÓN
31-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
J ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B Financieros
– 19880125200
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
LIECHTENSTEIN
22-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii), iii) y iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos, respecto de la totalidad de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente:
a) para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o
b) a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que su autoridad competente podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización para que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la parte apropiada de las inspecciones tributarias en el Principado de Liechtenstein.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Erwerbssteuer)
• Impuesto sobre Sociedades (Ertragssteuer)
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre las Ganancias de Capital procedentes de Operaciones Inmobiliarias (Grundstücksgewinnsteuer)
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre el Patrimonio (Vermögenssteuer)
ANEXO B: autoridades competentes
En lo que respecta al Principado de Liechtenstein, por «autoridad competente» se entenderá la Autoridad Tributaria.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta al Principado de Liechtenstein, por «nacional» se entenderá:
i) cualquier persona física con nacionalidad o ciudadanía de Liechtenstein; y
ii) cualquier persona de otra índole constituida conforme a la legislación vigente en dicho Estado.»
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
25-08-2016 DECLARACIÓN:
«Considerando que San Vicente y las Granadinas se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos establecidos, San Vicente y las Granadinas suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras (en lo sucesivo, el «CRS MCAA», por sus siglas en inglés) el 29 de octubre de 2015;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor de dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa misma fecha;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que este surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicho instrumento sea aplicable y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el CRS MCAA, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al CRS MCAA, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, la jurisdicción receptora puede solicitar a la remitente un seguimiento relativo al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información (CRS, por sus siglas en inglés), a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento, conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el CRS MCAA, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos;
San Vicente y las Granadinas declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al CRS MCAA a la asistencia administrativa en virtud de este último entre San Vicente y las Granadinas y las demás Partes de dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que corresponda la información.
San Vicente y las Granadinas declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre San Vicente y las Granadinas y las demás Partes del mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones impositivas de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada según el CRS MCAA sobre periodos de referencia de la jurisdicción remitente en los que este surta efecto.»
ANDORRA
25-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará ninguna forma de asistencia administrativa en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará ninguna clase de asistencia administrativa en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio.
El Principado de Andorra no prestará asistencia en relación con los créditos tributarios ya existentes a la fecha de la retirada de una reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra declara que, por lo que se refiere a asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales según la legislación al efecto de la Parte requirente, se aplicarán las disposiciones de dicho instrumento a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio este instrumento.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Principado de Andorra podrá informar a las personas afectadas antes de suministrar información a una Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Andorra declara que, como regla general, no aceptará las solicitudes de autorización para que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la parte apropiada de las inspecciones tributarias en el Principado de Andorra.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios
• Impuesto sobre Sociedades
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
• Impuesto sobre la Renta de Actividades Económicas
• Impuesto sobre la Renta de los No Residentes en Andorra
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
• Impuesto sobre las Plusvalías en las Transmisiones Patrimoniales Inmobiliarias
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto
• Ninguno
ANEXO B: autoridades competentes
En lo que respecta al Principado de Andorra, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.»
SENEGAL
25-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre Sociedades
• Impuesto sobre Sociedades de Tipo Fijo Mínimo
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
Punto D) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre el Valor Añadido
• Impuesto sobre las Actividades Económicas
Punto E) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuestos Especiales
Punto G) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Contribución de Tipo Fijo a cargo de los Empleadores
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía, Finanzas y Planificación o el Director General de Impuestos y Patrimonio.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
Toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de Senegal y toda persona jurídica, sociedad de personas o de capital, asociación u otra entidad prevista en la legislación en vigor en dicho Estado y constituida conforme a la misma.
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, en el caso de los créditos tributarios relativos a los impuestos a los que se refiere la reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha en que la San Vicente y las Granadinas retire dicha reserva.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y Granadinas se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y Granadinas se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, San Vicente y las Granadinas podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, San Vicente y las Granadinas no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre Sociedades
ANEXO B: autoridades competentes
El Departamento Nacional de Hacienda o un representante autorizado nombrado por el Ministro de Hacienda.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
Por «nacional» se entenderá toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de San Vicente y las Granadinas y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación en vigor en dicho Estado.»
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, en el caso de los créditos tributarios relativos a los impuestos a los que se refiere la reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha en que la Federación de San Cristóbal y Nieves retire dicha reserva.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta
Inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta
ANEXO B: autoridades competentes
El Secretario de Economía o su representante autorizado.»
URUGUAY
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento:
1. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
2. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
3. A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
4. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Orienta de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
• Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
• Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)
• Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto al Patrimonio (IP)
Punto C) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Punto D) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto Específico Interno (IMESI)
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta a la República Oriental de Uruguay, por «nacional» se entenderá toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de Uruguay y toda persona jurídica, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación en vigor en dicho Estado.
Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República Oriental de Uruguay declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
En virtud del apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República Oriental de Uruguay declara que, a sus efectos, dicho instrumento será de aplicación en su territorio, incluidas las zonas marítimas y el espacio aéreo sobre los que ejerce sus derechos soberanos y su jurisdicción con arreglo al Derecho Internacional y a su legislación nacional.»
ISRAEL
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ningún impuesto.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Estado de Israel no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades (incluido el Impuesto sobre Ganancias de Capital)
• Impuesto sobre los Beneficios de la Enajenación de Bienes, con arreglo a la Ley del Régimen Fiscal Inmobiliario
• Impuesto previsto en la Ley del Régimen Fiscal de los Beneficios del Petróleo
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía o su representante autorizado.
SAMOA
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i), ii) y iv), y los puntos B), C), D), E), F) y G) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios.
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital.
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto.
Punto A) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre sucesiones o donaciones.
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»
SUIZA
26-09-2016 RATIFICACIÓN
01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
1. «Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
2. Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará asistencia en materia de los cobros previstos en los artículos de 11 a 16 de dicho instrumento respecto de los impuestos de las categorías especificadas en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
3. De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio; en el caso de que se retiren las reservas de los números 1 ó 2, Suiza no prestará ninguna clase de asistencia administrativa respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de la retirada de dicha reserva derivados de los impuestos de las categorías pertinentes.
4. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará ningún tipo de asistencia administrativa en materia de la notificación de documentos prevista en el apartado 1 del artículo 17 de dicho instrumento respecto de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
5. De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente:
a. si existe un periodo de imposición, para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010; o
b. a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Declaraciones
1. Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente de Suiza podrá informar a las personas afectadas antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
2. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Suiza no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente para que estén presentes en inspecciones tributarias en Suiza.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
– impuestos federales sobre la renta (renta global, rentas del trabajo, rentas del capital, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);
Inciso i) de la letra b) del apartado1 del artículo 2:
– impuestos cantonales y municipales sobre la renta (renta global, rentas del trabajo, rentas del capital, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);
– impuestos cantonales y municipales sobre el patrimonio (patrimonio total, bienes muebles e inmuebles, activos de empresas, capital y reservas, y otros elementos del patrimonio).
ANEXO B: autoridades competentes
La autoridad competente de Suiza que se mencionará en el anexo B del Convenio será «El Ministro Federal de Economía o su representante autorizado».»
REPÚBLICA DE COREA
30-09-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto de los intercambios de información de conformidad con el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras
Considerando que la República de Corea se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos establecidos, la República de Corea suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras (en lo sucesivo, el «CRS MCAA», por sus siglas en inglés) el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor de dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa misma fecha;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que este surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicho instrumento sea aplicable y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el CRS MCAA, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al CRS MCAA, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, la jurisdicción receptora puede solicitar a la remitente un seguimiento relativo al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información (CRS, por sus siglas en inglés), a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento, conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el CRS MCAA, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos;
La República de Corea declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al CRS MCAA a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Corea y las demás Partes de dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que corresponda la información.
La República de Corea declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Corea y las demás Partes del mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones impositivas de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada según el CRS MCAA sobre periodos de referencia de la jurisdicción remitente en los que este surta efecto.»
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
26-10.2016 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA
26-10-2016 EFECTOS
«El Gobierno de San Cristóbal y Nieves manifiesta su deseo de modificar la reserva formulada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de manera que su nuevo tenor sea el siguiente:
Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.»
Nota de la Secretaría: la reserva rezaba así: «Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento».
– 20100527200
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.
LIECHTENSTEIN
22-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii), iii) y iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos, respecto de la totalidad de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Liechtenstein se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente:
c) para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o
d) a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que su autoridad competente podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Liechtenstein declara que no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización para que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la parte apropiada de las inspecciones tributarias en el Principado de Liechtenstein.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Erwerbssteuer)
• Impuesto sobre Sociedades (Ertragssteuer)
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre las Ganancias de Capital procedentes de Operaciones Inmobiliarias (Grundstücksgewinnsteuer)
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre el Patrimonio (Vermögenssteuer)
ANEXO B: autoridades competentes
En lo que respecta al Principado de Liechtenstein, por «autoridad competente» se entenderá la Autoridad Tributaria.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta al Principado de Liechtenstein, por «nacional» se entenderá:
iii) cualquier persona física con nacionalidad o ciudadanía de Liechtenstein; y
iv) cualquier persona de otra índole constituida conforme a la legislación vigente en dicho Estado.»
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
25-08-2016 DECLARACIÓN:
«Considerando que San Vicente y las Granadinas se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos establecidos, San Vicente y las Granadinas suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras (en lo sucesivo, el «CRS MCAA», por sus siglas en inglés) el 29 de octubre de 2015;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor de dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa misma fecha;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que este surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicho instrumento sea aplicable y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el CRS MCAA, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al CRS MCAA, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, la jurisdicción receptora puede solicitar a la remitente un seguimiento relativo al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información (CRS, por sus siglas en inglés), a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento, conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el CRS MCAA, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos;
San Vicente y las Granadinas declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al CRS MCAA a la asistencia administrativa en virtud de este último entre San Vicente y las Granadinas y las demás Partes de dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que corresponda la información.
San Vicente y las Granadinas declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre San Vicente y las Granadinas y las demás Partes del mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones impositivas de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada según el CRS MCAA sobre periodos de referencia de la jurisdicción remitente en los que este surta efecto.»
ANDORRA
25-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará ninguna forma de asistencia administrativa en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará ninguna clase de asistencia administrativa en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio.
El Principado de Andorra no prestará asistencia en relación con los créditos tributarios ya existentes a la fecha de la retirada de una reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Principado de Andorra declara que, por lo que se refiere a asuntos fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales según la legislación al efecto de la Parte requirente, se aplicarán las disposiciones de dicho instrumento a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio este instrumento.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Principado de Andorra podrá informar a las personas afectadas antes de suministrar información a una Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Principado de Andorra declara que, como regla general, no aceptará las solicitudes de autorización para que los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en la parte apropiada de las inspecciones tributarias en el Principado de Andorra.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios
• Impuesto sobre Sociedades
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
• Impuesto sobre la Renta de Actividades Económicas
• Impuesto sobre la Renta de los No Residentes en Andorra
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
• Impuesto sobre las Plusvalías en las Transmisiones Patrimoniales Inmobiliarias
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto
• Ninguno
ANEXO B: autoridades competentes
En lo que respecta al Principado de Andorra, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.»
SENEGAL
25-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
v. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
vi. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e
vii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
viii. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Senegal se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre Sociedades
• Impuesto sobre Sociedades de Tipo Fijo Mínimo
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios
Punto D) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre el Valor Añadido
• Impuesto sobre las Actividades Económicas
Punto E) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuestos Especiales
Punto G) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Contribución de Tipo Fijo a cargo de los Empleadores
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía, Finanzas y Planificación o el Director General de Impuestos y Patrimonio.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
Toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de Senegal y toda persona jurídica, sociedad de personas o de capital, asociación u otra entidad prevista en la legislación en vigor en dicho Estado y constituida conforme a la misma.»
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, en el caso de los créditos tributarios relativos a los impuestos a los que se refiere la reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha en que la San Vicente y las Granadinas retire dicha reserva.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y las Granadinas no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y Granadinas se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, San Vicente y Granadinas se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, San Vicente y las Granadinas podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, San Vicente y las Granadinas no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre Sociedades
ANEXO B: autoridades competentes
El Departamento Nacional de Hacienda o un representante autorizado nombrado por el Ministro de Hacienda.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
Por «nacional» se entenderá toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de San Vicente y las Granadinas y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación en vigor en dicho Estado.»
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, en el caso de los créditos tributarios relativos a los impuestos a los que se refiere la reserva formulada con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha en que la Federación de San Cristóbal y Nieves retire dicha reserva.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves podrá informar a sus residentes y nacionales antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta
Inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta
ANEXO B: autoridades competentes
El Secretario de Economía o su representante autorizado.»
URUGUAY
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento:
5. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
6. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
7.A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
8. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Orienta de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio, o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
Con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Oriental de Uruguay se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor en su territorio el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior al de dicha entrada en vigor.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
• Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
• Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)
• Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto al Patrimonio (IP)
Punto C) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Punto D) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto Específico Interno (IMESI)
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C: definición del término «nacional» a efectos del Convenio
En lo que respecta a la República Oriental de Uruguay, por «nacional» se entenderá toda persona física con nacionalidad o ciudadanía de Uruguay y toda persona jurídica, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación en vigor en dicho Estado.
Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República Oriental de Uruguay declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
En virtud del apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República Oriental de Uruguay declara que, a sus efectos, dicho instrumento será de aplicación en su territorio, incluidas las zonas marítimas y el espacio aéreo sobre los que ejerce sus derechos soberanos y su jurisdicción con arreglo al Derecho Internacional y a su legislación nacional.»
ISRAEL
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento:
v. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
vi. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
vii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
viii. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ningún impuesto.
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado de Israel no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de ninguno de los impuestos.
Conforme al apartado 3 del artículo 9 del Convenio, el Estado de Israel no aceptará, como regla general, las solicitudes previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades (incluido el Impuesto sobre Ganancias de Capital)
• Impuesto sobre los Beneficios de la Enajenación de Bienes, con arreglo a la Ley del Régimen Fiscal Inmobiliario
• Impuesto previsto en la Ley del Régimen Fiscal de los Beneficios del Petróleo
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Economía o su representante autorizado.»
SAMOA
31-08-2016 RATIFICACIÓN
01-12-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i), ii) y iv), y los puntos B), C), D), E), F) y G) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de ninguno de los impuestos de las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 2.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio.
De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Estado Independiente de Samoa se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la renta o los beneficios.
Inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital.
Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre el patrimonio neto.
Punto A) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre sucesiones o donaciones.
ANEXO B: autoridades competentes
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
SUIZA
26-09-2016 RATIFICACIÓN
01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
6. «Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.
7. Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará asistencia en materia de los cobros previstos en los artículos de 11 a 16 de dicho instrumento respecto de los impuestos de las categorías especificadas en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
8. De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento en su territorio; en el caso de que se retiren las reservas de los números 1 ó 2, Suiza no prestará ninguna clase de asistencia administrativa respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de la retirada de dicha reserva derivados de los impuestos de las categorías pertinentes.
9. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza no prestará ningún tipo de asistencia administrativa en materia de la notificación de documentos prevista en el apartado 1 del artículo 17 de dicho instrumento respecto de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del mismo.
10. De conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Suiza se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente:
a. si existe un periodo de imposición, para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010; o
b. a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Declaraciones
3. Al amparo del apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la autoridad competente de Suiza podrá informar a las personas afectadas antes de suministrar información que les concierna a otra Parte en aplicación de los artículos 5 y 7 de dicho instrumento.
4. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Suiza no aceptará, como regla general, las solicitudes de autorización a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente para que estén presentes en inspecciones tributarias en Suiza.
ANEXO A: impuestos a los que será de aplicación el Convenio
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
– impuestos federales sobre la renta (renta global, rentas del trabajo, rentas del capital, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);
Inciso i) de la letra b) del apartado1 del artículo 2:
– impuestos cantonales y municipales sobre la renta (renta global, rentas del trabajo, rentas del capital, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);
– impuestos cantonales y municipales sobre el patrimonio (patrimonio total, bienes muebles e inmuebles, activos de empresas, capital y reservas, y otros elementos del patrimonio).
ANEXO B: autoridades competentes
La autoridad competente de Suiza que se mencionará en el anexo B del Convenio será «El Ministro Federal de Economía o su representante autorizado».»
REPÚBLICA DE COREA
30-09-2016 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto de los intercambios de información de conformidad con el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras
Considerando que la República de Corea se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos establecidos, la República de Corea suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras (en lo sucesivo, el «CRS MCAA», por sus siglas en inglés) el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, este se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor de dicho instrumento para cada Parte o, a falta de periodo de imposición, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa misma fecha;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que este surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicho instrumento sea aplicable y que, por tanto, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán proporcionar asistencia administrativa a jurisdicciones receptoras con respecto a los periodos de imposición que se inicien a partir del 1 de enero del año siguiente o las obligaciones fiscales nacidas a partir de esa fecha;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el CRS MCAA, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al CRS MCAA, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, la jurisdicción receptora puede solicitar a la remitente un seguimiento relativo al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información (CRS, por sus siglas en inglés), a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y del CRS MCAA, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento, conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el CRS MCAA, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos;
La República de Corea declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al CRS MCAA a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Corea y las demás Partes de dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que corresponda la información.
La República de Corea declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Corea y las demás Partes del mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o las obligaciones impositivas de la jurisdicción receptora a los que correspondan los datos, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada según el CRS MCAA sobre periodos de referencia de la jurisdicción remitente en los que este surta efecto.»
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
26-10.2016 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA
26-10-2016 EFECTOS
«El Gobierno de San Cristóbal y Nieves manifiesta su deseo de modificar la reserva formulada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de manera que su nuevo tenor sea el siguiente:
Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos ii) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento.»
Nota de la Secretaría: la reserva rezaba así: «Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la Federación de San Cristóbal y Nieves no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las categorías mencionadas en los incisos i) a iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de dicho instrumento».
J.C Aduaneros y Comerciales
– 19821021201
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS.
Ginebra, 21 de octubre de 1982. BOE: 25-02-1986, N.º 48
TURKMENISTÁN
27-11-2016 ADHESIÓN
27-02-2017 ENTRADA EN VIGOR
J.D Materias Primas
– 20060127200
CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.
Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, N.º 51.
MADAGASCAR
27-10-2016 RATIFICACIÓN
27-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.C Protección de Animales y Plantas
– 19730303200
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).
Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181
PALAU
03-11-2016 RETIRADA RESERVAS
La República de Palau ha informado al Depositario que retira las reservas formuladas contra la inscripción de las especies siguientes en el Anexo II de la CITES:
– Carcharodon carcharias
– Rhincodon typus
– 19950804200
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.
ECUADOR
07-12-2016 ADHESIÓN
06-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.A Industriales
– 19790408200
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.
Viena, 08 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, n.º 45.
ESLOVAQUIA
21-12-2016 DENUNCIA
31-12-2017 EFECTOS
L.B Energía y Nucleares
– 19791026209
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.
ZAMBIA
07-11-2016 ADHESIÓN
07-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
MYANMAR
06-12-2016 ADHESIÓN
05-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, CON LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención, la República de la Unión de Myanmar declara que no se considera obligada por el párrafo 2 del artículo 17.»
– 19860926200
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.
Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
GHANA
05-09-2016 ADHESIÓN
05-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 19860926201
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
GHANA
05-09-2016 ADHESIÓN
05-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
DINAMARCA
26-09-2016 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN TERRITORIAL RESPECTO A GROENLANDIA
NÍGER
05-12-2016 ACEPTACIÓN
04-01-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19940617201
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.
Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.
DINAMARCA
26-09-2016 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN TERRITORIAL RESPECTO A GROENLANDIA
NÍGER
05-12-2016 ADHESIÓN
05-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
MYANMAR
06-12-2016 ADHESIÓN
06-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
– 19970905200
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.
LESOTHO
26-09-2016 ADHESIÓN
25-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
NÍGER
05-12-2016 ADHESIÓN
05-03-2017 ENTRADA EN VIGOR
DINAMARCA
15-12-2016 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN TERRITORIAL RESPECTO A GROENLANDIA
– 20050708200
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.
KIRGUISTÁN
26-09-2016 RATIFICACIÓN
26-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
SWAZILANDIA
28-09-2016 ACEPTACIÓN
28-10-2016 ENTRADA EN VIGOR
MYANMAR
06-12-2016 RATIFICACIÓN
05-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, CON LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:
«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención, la República de la Unión de Myanmar declara que no se considera obligada por el párrafo 2 del artículo 17.»
EL SALVADOR
20-12-2016 RATIFICACIÓN
20-12-2016 ENTRADA EN VIGOR
– 20090126200
ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).
Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75
AFGANISTÁN
20-07-2016 RATIFICACIÓN
19-08-2016 ENTRADA EN VIGOR
Madrid, 23 de enero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid