JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 10 de septiembre de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Convenio relativo a la expedición de certificados de vida, hecho en París el 10 de septiembre de 1998,
Vistos y examinados los dieciocho artículos y los dos Anexos de dicho Convenio,
Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores con la siguiente declaración:
"De conformidad con el Artículo 4.1 del citado Convenio, las Autoridades competentes para expedir el certificado de vida son:
a) Los Notarios.
b) Los Jueces y Cónsules encargados del Registro Civil del domicilio del interesado."
Dado en Madrid, a dos de febrero de dos mil uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
Las autoridades españolas previstas en el artículo 4.1 del Convenio, para expedir el certificado de vida, y que se encuentran recogidas en el Instrumento de Ratificación de España depositado el 26 de febrero de 2001 ante el Consejo Federal Suizo fueron modificadas posteriormente y comunicadas el 26 de junio de 2003 al Consejo Federal Suizo a efectos del Art. 4.2 del Convenio.
Las autoridades designadas por España previstas en el artículo 4.1 del Convenio para expedir el certificado de vida son:
"En España: los Notarios, los Encargados y los delegados de los Registros Civiles Municipales.
Fuera de España: los Encargados de los Registros Civiles Consulares."
En lo que se refiere a la Declaración prevista en el artículo 10 del Convenio. relativa a la designación de las autoridades competentes para traducir los códigos que figuran en el certificado de vida o para proceder a la descodificación mediante la traducción del certificado a la lengua oficial del Estado en que será utilizado, España designa a:
"Los Notarios, los Encargados de los Registros Civiles Municipales y a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia."
CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VIDA ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ESTRASBURGO EL 26 DE MARZO DE 1998
Los Estados signatarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, Deseosos de facilitar la prueba de la vida de las personas que no residan en el territorio del Estado Contratante en que deba proporcionarse la prueba, Han convenido en las siguientes disposiciones:
Artículo 1.
1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir un certificado de vida cuando la existencia de una persona deba probarse en un Estado Contratante distinto de aquel en que resida dicha persona.
2. El certificado será expedido por la autoridad competente del Estado de residencia del solicitante, cualquiera que sea su nacionalidad.
Artículo 2.
1. Los certificados expedidos de conformidad con el presente Convenio serán reconocidos en todos los Estados Contratantes.
2. Deberán ser aceptados cuando se presenten en los plazos previstos por la ley o los usos en vigor en el país en que se utilicen.
3. Darán fe salvo prueba en contrario.
Artículo 3.
La autoridad competente expedirá el certificado de vida de conformidad con las disposiciones de su ley interna.
Artículo 4.
1. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá designar las autoridades competentes para expedir el certificado previsto en el presente Convenio.
2. Cualquier modificación posterior de esa designación será notificada al Consejo Federal Suizo.
3. Las autoridades diplomáticas o consulares serán también competentes para expedir certificados de vida a sus nacionales que residan en el Estado en que dichas autoridades ejerzan sus funciones. Serán igualmente competentes, sea cual fuere la nacionalidad del interesado, si la ley del Estado de su residencia no se opone y si el certificado debe utilizarse en el territorio del Estado del que dependan.
Artículo 5.
1. El certificado se expedirá de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 1 del presente Convenio. Se redactará en la lengua de la autoridad que lo expida y en lengua francesa.
2. Todas las inscripciones que deban consignarse en el certificado se escribirán en caracteres latinos de imprenta ; podrán también escribirse en los caracteres de la lengua de la autoridad que lo expida.
3. Las fechas se inscribirán en cifras arábigas indicando sucesivamente, bajo los símbolos JO, MO y AN, el día, el mes y el año. El día y el mes se indicarán con dos cifras y el año con cuatro cifras. Los nueve primeros días del mes y los nueve primeros meses del año se indicarán con cifras que vayan de 01 a 09.
4. El nombre de cualquier lugar mencionado en el certificado irá seguido por el nombre del Estado en que esté situado ese lugar.
Artículo 6.
En el reverso de cada certificado deberán figurar:
a) una referencia al Convenio, al menos en la lengua o una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados que, en el momento de la firma del presente Convenio, sean miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil,
b) un resumen de los artículos 1, 2, 4, 5 y 10 del Convenio al menos en la lengua de la autoridad que expida el certificado.
Artículo 7.
Los epígrafes invariables que figuran en el anverso del certificado estarán provistos de códigos numéricos cuya lista figura en el Anexo 2 del presente Convenio.
Artículo 8.
1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de la adhesión al mismo, cada Estado Contratante deberá depositar en poder de la Secretaría General de la Comisión Internacional del Estado Civil la traducción a su o sus lenguas oficiales de los términos incluidos en la lista que figura en el Anexo 2 del presente Convenio.
Dicha traducción deberá ser aprobada por la Mesa de la Comisión Internacional del Estado Civil.
2. Cualquier modificación introducida en dicha traducción deberá depositarse en poder de la Secretaría General de la Comisión Internacional del Estado Civil y ser aprobada por la Mesa de la Comisión Internacional del Estado Civil.
Artículo 9.
1. La codificación de los epígrafes contenidos en el certificado que figura en el Anexo 1 y la lista de códigos recogidos en el Anexo 2 podrán modificarse mediante resolución votada por mayoría simple por los representantes de los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y de los Estados Contratantes no miembros. Cualquier modificación deberá tener en cuenta los códigos utilizados en los demás Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil.
2. La resolución a que se refiere el apartado 1 se depositará en poder del Consejo Federal Suizo.
Artículo 10.
1. Si lo pide el solicitante, la autoridad que expida el certificado unirá la lista de los códigos que figuren en el certificado y su traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado en que será utilizado el certificado, o en las lenguas oficiales de los Estados Contratantes. Esta misma autoridad podrá proceder también a la descodificación traduciendo el certificado en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado en que será utilizado.
2. Cualquier interesado podrá solicitar de la autoridad competente del Estado en que se utilice el certificado que traduzca los códigos en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales de ese Estado o que proceda a la descodificación del certificado.
3. En el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de la adhesión al mismo, cada Estado Contratante designará las autoridades competentes para traducir los códigos o proceder a la descodificación de conformidad con las disposiciones del apartado 2. Cualquier modificación posterior de esas autoridades será notificada al Consejo Federal Suizo.
Artículo 11.
1. Los certificados indicarán el nombre y calidad de quien los haya expedido. Irán fechados y provistos de la firma y sello requeridos.
2. Estarán dispensados de traducción, legalización o de cualquier formalidad equivalente en el territorio de los Estados Contratantes. No obstante, la autoridad o el organismo ante los que se presente podrán, en caso de duda grave sobre de la veracidad de la firma, sobre la identidad del sello o del timbre o sobre la calidad del firmante, hacerlos comprobar por la autoridad que haya expedido el certificado, según el procedimiento establecido en el Convenio sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, firmado en Atenas el 15 de diciembre de 1977.
Artículo 12.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo.
Artículo 13.
Cualquier Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil, de la Unión Europea o del Consejo de Europa podrá adherirse al presente Convenio. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Consejo Federal Suizo.
Artículo 14.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente al del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por dos Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil.
2. Con respecto al Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera después de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto el primer día del cuarto mes siguiente al del depósito por ese Estado del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. La resolución a que se refiere el artículo 9 surtirá efecto, en las relaciones entre los Estados Contratantes, a partir del primer día del cuarto mes siguiente a su depósito.
Artículo 15.
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
Artículo 16.
1. Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, podrá declarar que el presente Convenio será extensivo al conjunto de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, o a uno o varios de ellos.
2. Esta declaración será notificada al Consejo Federal Suizo y la extensión surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el mencionado Estado o, posteriormente, el primer día del cuarto mes siguiente al de la recepción de la notificación.
3. Cualquier declaración de extensión podrá ser retirada mediante notificación dirigida al Consejo Federal Suizo y el Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado el primer día del cuarto mes siguiente al de la recepción de la mencionada notificación.
Artículo 17.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.
2. Cualquier Estado Parte en el presente Convenio tendrá no obstante la facultad de denunciarlo en cualquier momento una vez cumplido el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto de ese Estado. La denuncia será notificada al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente al de la recepción de esa notificación.
Artículo 18.
1. El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio:
a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ;
b) toda fecha de entrada en vigor del Convenio ; c) toda declaración referente a la extensión territorial del Convenio o su retirada, con la fecha en que surtirá efecto ;
d) toda denuncia del Convenio y la fecha en que surtirá efecto ;
e) toda declaración formulada en virtud de los artículos 4 y 10 ;
f) toda resolución tomada en aplicación del artículo 9 con la fecha en que surtirá efecto.
2. El Consejo Federal Suizo comunicará al Secretario General de la Comisión Internacional del Estado Civil toda notificación hecha en aplicación del apartado 1.
3. En el momento en que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo Federal Suizo transmitirá una copia certificada conforme al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en París, el 10 de septiembre de 1998, en un único ejemplar, en francés, que se depositará en los archivos del Consejo Federal Suizo, y del que se entregará, por vía diplomática, copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a los Estados adheridos.
Asimismo, se remitirá copia certificada conforme al Secretario General de la Comisión Internacional del Estado Civil.
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania, (firma ilegible)
Por el Gobierno del Reino de España,
(firma ilegible)
Por el Gobierno de la República Francesa, (firma ilegible)
Por el Gobierno de la República Italiana, (firma ilegible)
Por el Gobierno de la República de Turquía, (firma ilegible)
ANEXOS :
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 28929 A 28930)
ANEXO 2
Lista de epígrafes y sus códigos
1-1-2 Autoridad expedidora.
1-1-2-1 Nombre del firmante.
1-1-2-2 Calidad del firmante.
1-2-5 Registros municipales.
1-2-6 Registros consulares.
1-6-1 Certificado de vida.
1-6-1-1 Certifica a fecha de hoy la vida de.
2-1-1 Estado.
2-1-2-2 Residencia.
2-2-2-9 Lugar de expedición.
2-4 Lugar de nacimiento.
3-4-1 Sexo masculino.
3-4-2 Sexo femenino.
7 Apellido (s).
8 Nombre (s).
9-2 Número.
9-3-1 Firma.
9-3-3 Sello.
9-4-1 Año.
9-4-2 Mes.
9-4-3 Día.
9-5-2-9 Fecha de expedición.
9-7 Fecha de nacimiento.
10-1 Comprobación efectuada.
10-1-1-1 Documento nacional de identidad.
10-1-1-2 Pasaporte.
10-1-1-3 Permiso de conducción.
10-1-1-4 Tarjeta de residencia.
10-1-9 Otro (s) justificante (s).
Estados Parte
Firma Ratificación
España ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 10-9-1998 26-2-2001 Turquía ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 10-9-1998 21-5-2004
El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en su artículo 14 párrafo 1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de julio de 2004.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Ignacio Matellanes Martínez.
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