JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 16 de diciembre de 1996, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas y su Protocolo Adicional, hechos en Bruselas el 19 de junio de 1995;
Vistos y examinados el Preámbulo, los seis artículos del Convenio y los dos artículos del Protocolo Adicional;
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:
«España quedará vinculada por el Convenio entre los Estados Partes del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas únicamente respecto de los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz que ratifiquen el Convenio y el Protocolo Adicional al mismo.»
Dado en Madrid a 19 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS
Los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, hecho en Washington el 4 de abril de 1949, y los Estados que aceptan la invitación para participar en la Asociación para la Paz, emitida y firmada por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Organi zación del Tratado del Atlántico Norte en Bruselas el 10 de enero de 1994, y que suscriben el documento marco de la Asociación para la Paz:
Constituyendo el conjunto de los Estados Participantes en la Asociación para la Paz;
Considerando que las fuerzas de un Estado Parte en el presente Convenio pueden enviarse y recibirse, mediante el correspondiente acuerdo, en el territorio de otro Estado Parte;
Teniendo presente que la decisión de enviar y recibir fuerzas continuará siendo objeto de acuerdos separados entre los Estados Partes interesados;
Movidos, sin embargo, por la voluntad de definir el Estatuto de dichas Fuerzas mientras se encuentren en el territorio de otro Estado Parte;
Recordando el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte Relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951,
Convienen lo siguiente:
Artículo I.
Salvo disposición en contrario en el presente Convenio y en cualquier Protocolo Adicional respecto de sus propias partes, todos los Estados Partes en el presente Convenio aplicarán las disposiciones del Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte Relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, en lo sucesivo denominado SOFA de la OTAN, como si todos los Estados Partes en el presente Convenio fueran Partes en el SOFA de la OTAN.
Artículo II.
1) Además del territorio en el que se aplica el SOFA de la OTAN, el presente Convenio se aplicará en el territorio de todos los Estados Partes en el presente Convenio que no sean Partes en el SOFA de la OTAN.
2) A los fines del presente Convenio, se entenderá que toda referencia en el SOFA de la OTAN a la región del Tratado del Atlántico Norte incluye igualmente los territorios que se indican en el apartado 1 del presente artículo, y se entenderá que toda referencia al Tratado del Atlántico Norte incluye a la Asociación para la Paz.
Artículo III.
A los fines de la aplicación del presente Convenio a las Partes del mismo que no sean parte en el SOFA de la OTAN, las disposiciones de este último en las que se prevea que se dirijan las solicitudes o que se sometan las diferencias al Consejo del Atlántico Norte, al Presidente del Consejo de Suplentes del Atlántico Norte o a un árbitro, se interpretarán en el sentido de que las Partes interesadas deberán negociar entre sí sin recurso a ninguna jurisdicción externa.
Artículo IV.
El presente Convenio podrá completarse o modificarse de otro modo con arreglo al Derecho Internacional.
Artículo V.
1) El presente Convenio estará abierto a la firma por cualquier Estado que sea Parte Contratante en el SOFA de la OTAN o que acepte la invitación para participar en la Asociación para la Paz y suscriba el documento marco de la misma.
2) El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de Ratificación, Aceptación o Aprobación se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que notificará dicho depósito a todos los Estados Signatarios.
3) Treinta días después de que tres Estados Signatarios, de los cuales al menos uno sea Parte en el SOFA de la OTAN y al menos uno haya aceptado la invitación para participar en la Asociación para la Paz y haya suscrito el documento marco de la misma, hayan depositado sus Instrumentos de Ratificación, Aceptación o Aprobación, el presente Convenio entrará en vigor para dichos Estados. Para cada uno de los otros Estados Signatarios entrará en vigor treinta días después del depósito de su Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación.
Artículo VI.
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en el mismo mediante notificación escrita dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, que informará de dicha notificación a los demás Estados Signatarios. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. A partir de la expiración de este periodo de un año, el presente Convenio dejará de estar en vigor para la Parte que lo denuncie, excepto en lo que se refiere a la resolución de las reclamaciones surgidas antes de la fecha en la que la denuncia surta efecto, pero continuará en vigor para las Partes restantes.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Bruselas, en el día de hoy, 19 de junio de 1995, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un original único que se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados Signatarios.
ESTADOS PARTES
Fecha depósito
Instrumento / Fecha entrada
en vigor / Fecha firma
Albania / 10-10-1995 / 9- 5-1996 Ad / 8- 6-1996
Alemania / 20- 7-1995
Austria / 16- 1-1997 / (*)
Azerbaiján / 15- 1-1998
Bélgica / 31-10-1995 / 10-10-1997 R / 9-11-1997 Bulgaria / 16-10-1995 / 29- 5-1996 R / 28- 6-1996
Canadá / 13-10-1995 / 2- 5-1996 R / 1- 6-1996
Dinamarca / 3- 7-1995
Eslovaquia / 11- 8-1995 / 13-12-1995 Ap / 13- 1-1996
Eslovenia / 31- 7-1995 / 18- 1-1996 R / 17- 2-1996
España / 16-12-1996 / 4- 2-1998 R / 6- 3-1998
Estados Unidos / 19- 6-1995 / 9- 8-1995 Ap / 13- 1-1996
Estonia / 29- 8-1995 / 7- 8-1996 R / 6- 9-1996
Ex Rep. Yug. Mace donia / 30- 5-1996 / 19- 6-1996 R / 197-1996
Finlandia / 16-12-1996 / 2- 7-1997 R / 1- 8-1997 (*)
Francia / 1-12-1995
Georgia / 18- 7-1995 / 19- 5-1997 R / 18- 6-1997
Grecia / 9-10-1997
Hungría / 21- 6-1995 / 14-12-1995 R / 13- 1-1996
Islandia / 10- 3-1997
Italia / 14- 3-1996
Kazajstán / 31- 7-1996 / 6-11-1997 R / 6-12-1997
Letonia / 13-12-1995 / 19- 4-1996 R / 19- 5-1996
Lituania / 31- 1-1996 / 15- 8-1996 R / 14- 9-1996
Luxemburgo / 18- 2-1997
Moldova / 6- 9-1996 / 1-10-1997 R / 31-10-1997
Noruega / 19- 6-1995 / 4-10-1996 R / 3-11-1996 (*)
Países Bajos (1) / 5- 2-1996 / 26- 6-1997 R / 26- 7-1997 (*)
Polonia / 3-11-1995 / 4- 4-1997 R / 4- 5-1997
Portugal / 8- 9-1997
Reino Unido / 5- 3-1996
Rep. Checa / 2-11-1995 / 27- 3-1996 R / 26- 4-1996
Rumanía / 3-11-1995 / 5- 6-1996 R / 5- 7-1996
Suecia / 4- 4-1996 / 13-11-1996 R / 13-12-1996 (*)
Turquía / 5- 2-1996
Ucrania / 6- 5-1996
Uzbekistán / 24- 7-1996 / 30- 1-1997 R / 1- 3-1997
(*) Declaraciones/reservas.
(1) Por el reino en Europa.
Ad: Adhesión.
R: Ratificación.
Ap: Aprobación.
Austria
Firma acompañada de Nota Verbal, de fecha 16 de enero de 1997, en la que manifiesta que «... con referencia a la firma por Austria del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas, dicho país tiene el honor de llamar la atención de la OTAN sobre el hecho de que la República de Austria, con sujeción a la aprobación por el Parlamento austríaco, tiene la intención de realizar las declaraciones adjuntas con ocasión de la ratificación del Convenio antes citado por la República de Austria». Se adjuntan declaraciones en anexos A y B.
Antigua República Yugoslava de Macedonia
«En relación con la firma del presente Convenio por la ex República Yugoslava de Macedonia, la República Helénica declara que su propia firma del citado Convenio no puede interpretarse en modo alguno como una aceptación por su parte, o como un reconocimiento de cualquier forma y contenido, de un nombre que no sea el de a ex República Yugoslava de Macedonia'', bajo el cual la República Helénica ha reconocido a dicho país y bajo el cual este último se ha incorporado al Programa sociación para la Paz'' de la OTAN, en que se tomó en consideración la Resolución 817/93, del Consejo de Seguridad de la ONU.»
Finlandia
La ratificación por Finlandia incluye la siguiente declaración:
«La aceptación por Finlandia de la jurisdicción de las autoridades militares de un Estado de origen, de conformidad con el artículo VII del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte Relativo al Estatuto de sus Fuerzas, no se aplicará al ejercicio, en el territorio de Finlandia, de la jurisdicción por los Tribunales de un Estado de origen.»
Noruega
«El Gobierno de Noruega estará vinculado por el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas únicamente respecto de aquellos otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz que, además de ratificar el Convenio, ratifiquen también el Protocolo Adicional al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas.»
Países Bajos
Aceptado por el Reino en Europa y acompañado de la siguiente reserva:
«El Reino de los Países Bajos estará vinculado por el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas únicamente respecto de aquellos otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz que, además de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio, ratifiquen, acepten o aprueben también el Protocolo Adicional al Convenio.»
Suecia
El Gobierno de Suecia no se considera vinculado por el artículo I del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas, en la medida en que dicho artículo hace referencia a las disposiciones del artículo VII del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte Relativo al Estatuto de sus Fuerzas, que da a los Estados de origen el derecho de ejercer jurisdicción en el territorio de un Estado receptor, cuando Suecia sea dicho Estado receptor. Dicha reserva no incluye las medidas pertinentes adoptadas por las autoridades militares de los Estados de origen que sean inmediatamente necesarias para garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad dentro de la fuerza.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas, en lo sucesivo denominado «el Convenio»;
Considerando que la legislación nacional de determinadas Partes en el Convenio no prevé la pena de muerte,
Convienen lo siguiente:
Artículo I.
En la medida en que las disposiciones del presente Convenio le hayan reconocido jurisdicción, todo Estado Parte en el presente Protocolo Adicional se abstendrá de aplicar la pena de muerte a cualquier miembro de una fuerza o elemento civil y a las personas de ellos dependientes de cualquier otro Estado Parte en el presente Protocolo Adicional.
Artículo II.
1) El presente Protocolo estará abierto a la firma por todos los signatarios del Convenio.
2) El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de Ratificación, Aceptación o Aprobación se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que notificará dicho depósito a todos los demás Estados Signatarios.
3) El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito del Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación por tres Estados Signatarios, de los cuales al menos uno sea Parte en el SOFA de la OTAN y al menos uno haya aceptado la invitación para adherirse a la Asociación para la Paz y suscrito el documento marco de la misma.
4) El presente Protocolo entrará en vigor para cada uno de los demás Estados Signatarios en la fecha del depósito de su Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Hecho en Bruselas, en el día de hoy, 19 de junio de 1995, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un original único que se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados Signatarios.
ESTADOS PARTES
Fecha depósito
Instrumento / Fecha entrada
en vigor / Fecha firma
Albania / 10-10-1995 / 9- 5-1996 Ad
Alemania / 20- 7-1995
Austria / 27- 3-1997
Azerbaiján / 15- 1-1998
Bélgica / 31-10-1995 / 10-10-1997 R / 9-11-1997
Bulgaria / 16-10-1995 / 29- 5-1996 R / 28- 6-1996
Canadá / 13-10-1995 / 2- 5-1996 R / 1- 6-1996
Dinamarca / 3- 7-1995
Eslovaquia / 11- 8-1995 / 18- 9-1996 Ap / 18- 9-1996
Eslovenia / 31- 7-1995 / 18- 1-1996 R / 1- 6-1996
España / 16-12-1996 / 4- 2-1998 R / 6- 3-1998
Estonia / 29- 8-1995 / 7- 8-1996 R / 6- 9-1996
Ex Rep. Yug. Mace donia / 30- 5-1996 / 19- 6-1996 R / 197-1996 (*)
Finlandia / 16-12-1996 / 1- 8-1997 R / 1- 8-1997
Francia / 1-12-1995
Georgia / 18- 7-1995 / 19- 5-1997 R / 18- 6-1997
Grecia / 9-10-1997
Hungría / 21- 6-1995 / 14-12-1995 R / 1- 6-1996
Islandia / 10- 3-1997
Italia / 14- 3-1996
Kazajstán / 31- 7-1996 / 6-11-1997 R / 6-12-1997
Letonia / 13-12-1995 / 19- 4-1996 R / 1- 6-1996
Lituania / 31- 1-1996 / 15- 8-1996 R / 14- 9-1996
Luxemburgo / 18- 2-1997
Moldova / 6- 9-1996 / 1-10-1997 R / 31-10-1997
Noruega / 19- 6-1995 / 4-10-1996 R / 3-11-1996 (*)
Países Bajos (1) / 5- 2-1996 / 26- 6-1997 Ac / 26- 7-1996 (*)
Polonia / 3-11-1995 / 4- 4-1997 R / 4- 5-1997
Portugal / 8- 9-1997
Rep. Checa / 2-11-1995 / 27- 3-1996 R / 1- 6-1996
Rumanía / 3-11-1995 / 5- 6-1996 R / 5- 7-1996
Suecia / 4- 4-1996 / 13-11-1996 R / 13-12-1996
Ucrania / 6- 5-1996
Uzbekistán / 24- 7-1996 / 30- 1-1997 R / 1- 3-1997
(*) Declaraciones/reservas.
(1) Por el reino en Europa.
Ad: Adhesión.
R: Ratificación.
Ap: Aprobación.
Ac: Aceptación.
Antigua República Yugoslava de Macedonia
«En relación con la firma del presente Convenio por la ex República Yugoslava de Macedonia, la República Helénica declara que su propia firma del citado Convenio no puede interpretarse en modo alguno como una aceptación por su parte, o como un reconocimiento de cualquier forma y contenido, de un nombre que no sea el de a ex República Yugoslava de Macedonia'', bajo el cual la República Helénica ha reconocido a dicho país y bajo el cual este último se ha unido al Programa sociación para la Paz'' de la OTAN, en que se tomó en consideración la Resolución 817/93, del Consejo de Seguridad de la ONU.»
Noruega
«El Gobierno de Noruega estará vinculado por el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas únicamente respecto de aquellos otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz que, además de ratificar el Convenio, ratifiquen también el Protocolo Adicional al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas.»
Países Bajos
Aceptado por el Reino en Europa y acompañado por la siguiente reserva:
«El Reino de los Países Bajos estará vinculado por el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas únicamente respecto de aquellos otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz que, además de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio, ratifiquen, acepten o aprueben también el Protocolo Adicional al Convenio.»
El Convenio entró en vigor de forma general el 13 de enero de 1996, y para España el 6 de marzo de 1998, de conformidad con lo establecido en su artículo V, párrafo 3.
El Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de junio de 1996, y para España el 6 de marzo de 1998, de conformidad con lo establecido en su artículo II, párrafo 3.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de mayo de 1998.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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