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Documento BOE-A-1987-19367

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre competencia de las Autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 20 de agosto de 1987, páginas 25764 a 25767 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-19367
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1961/10/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de mayo de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre competencia de las Autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Vistos y examinados los veinticinco artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración:

Reservas:

«El Estado español limita la aplicación del siguiente Convenio a los menores que tengan la nacionalidad del Estado contratante.»

«El Estado español reserva la competencia de sus Autoridades llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.»

Declaración:

«El Estado español designa Autoridad competente para dar y recibir las informaciones previstas en el artículo 11 a:

Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia, San Bernardo, 45, 28015 Madrid.»

Dado en Madrid a 29 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asunto Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

X CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES

(Concluido el  5 de octubre de 1961)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,

Han resuelto concluir a tal efecto un Convenio, y acuerdan las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado de residencia habitual de un menor, serán competentes para adoptar medidas encaminadas a proteger su persona o sus bienes.

Artículo 2.

Las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 1 adoptarán las medidas previstas por su ley interna.

En ésta se determinarán las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas. Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.

Artículo 3.

En todos los Estados contratantes se reconocerá una relación de autoridad resultante de pleno derecho de la ley interna del Estado del que es nacional el menor.

Artículo 4.

Si las autoridades del Estado del que es nacional el menor consideran que el interés de éste lo exige, podrán adoptar, según su Ley interna, previa notificación a las autoridades del Estado de su residencia habitual, medidas para proteger a la persona o los bienes del menor.

En ésta se determinarán las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas. Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.

Las autoridades del Estado del que es nacional el menor asegurarán la aplicación de las medidas adoptadas.

Las medidas adoptadas en virtud de los párrafos precedentes del presente artículo sustituirán a las que en su caso hubieren adoptado las autoridades del Estado donde el menor resida habitualmente.

Artículo 5.

En caso de desplazamiento de la residencia habitual de un menor de un Estado contratante a otro, seguirán vigentes las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual hasta que las autoridades de la nueva residencia habitual las suspendan o sustituyan.

Las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual no podrán ser suspendidas o sustituidas sin previo aviso a las citadas autoridades.

En caso de desplazamiento de un menor que estuviera bajo la protección de las autoridades del Estado del que es nacional, las medidas por ellas adoptadas según su ley interna seguirán vigentes en el Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 6.

Las autoridades del Estado del que es nacional el menor podrán, de acuerdo con las del Estado donde tenga su residencia habitual o posea sus bienes, confiar a estas últimas la ejecución de las medidas adoptadas.

Las autoridades del Estado de residencia habitual del menor tendrán la misma facultad respecto a las autoridades del Estado donde el menor tenga sus bienes.

Artículo 7.

Las medidas que adopten las autoridades competentes en virtud de los artículos precedentes de este Convenio serán reconocidas en todos los Estados contratantes. Sin embargo, si esas medidas llevaren consigo actos ejecutivos en un Estado distinto de aquel en que se adoptaron, el reconocimiento y ejecución de las mismas se regularán por el derecho interno del Estado donde se solicite la ejecución, o por los convenios internacionales.

Artículo 8.

No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades del Estado de residencia habitual de un menor podrán adoptar medidas de protección en caso de que el menor esté amenazado por un peligro serio de su persona o sus bienes.

Las autoridades de los demás Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.

Artículo 9.

En todos los casos de urgencia adoptarán las medidas necesarias de protección las autoridades de todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el menor o los bienes que le pertenezcan.

Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo precedente cesarán sin perjuicio de sus efectos definitivos, tan pronto como las autoridades competentes, a tenor del presente Convenio, hayan adoptado las medidas que la situación exija.

Artículo 10.

En lo posible, y para asegurar la continuidad del régimen aplicado al menor, las autoridades de un Estado contratante no adoptarán medidas que le afecten sin antes haber intercambiado impresiones con las autoridades de los otros Estados contratantes, cuyas decisiones estén aún en vigor.

Artículo 11.

Todas las autoridades que hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio las pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades del Estado del que es nacional el menor, y, en su caso, de las autoridades del Estado donde éste tenga su residencia habitual.

Cada Estado contratante designará las autoridades que podrán dar y recibir directamente las informaciones previstas en el párrafo precedente, y notificará dicha designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Artículo 12.

A los fines del presente Convenio, se entenderá por «menor» toda persona que tenga la calidad de tal, de acuerdo con la ley interna del Estado del que es nacional, o la ley interna del Estado de su residencia habitual.

Artículo 13.

El presente Convenio se aplicará a todos los menores que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes.

No obstante, las competencias atribuidas por el presente Convenio a las autoridades del Estado del que es nacional el menor quedarán reservadas a los Estados contratantes.

Todo Estado contratante podrá rerservarse el limitar la aplicación del presente Convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los Estados contratantes.

Artículo 14.

A los fines del presente Convenio, en el caso de que la ley interna del Estado del que es nacional el menor consista en un sistema no unificado, se entenderá por «ley interna del Estado del que es nacional el menor» y por «autoridades del Estado del que es nacional el menor» la ley y las autoridades determinadas por las normas vigentes en dicho sistema, y, en su defecto, por el vínculo más efectivo que tenga el menor con una de las legislaciones que compongan ese sistema.

Artículo 15.

Todo Estado contratante podrá reservarse la competencia de sus autoridades llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.

Las autoridades de los demás Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.

Artículo 16.

Las disposiciones del presente Convenio sólo podrán no tenerse en cuenta en los Estados contratantes cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público.

Artículo 17.

El presente Convenio sólo se aplicará a las medidas adoptadas después de su entrada en vigor.

Las relaciones de autoridad resultantes de pleno derecho de la ley interna del Estado del que es nacional el menor serán reconocidas a partir de la entrada en vigor del Convenio.

Artículo 18.

En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de jumo de 1902.

El presente Convenio no afectará a lo dispuesto por otros convenios que en el momento de su entrada en vigor vinculen a los Estados contratantes.

Artículo 19.

El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

El Convenio será objeto de ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Artículo 20.

El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el artículo 19, párrafo 2.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 21.

Cualquier Estado no representado en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, en virtud del artículo 20, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar su adhesión. La aceptación se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar la adhesión, el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 22.

En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que representa en el plano internacional, o a uno o a varios de los mismos. Esta declaración tendrá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para ese Estado.

Después, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para esos territorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.

Articulo 23.

A más tardar, en el momento de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá hacer las reservas previstas en los artículos 13, párrafo 3, y 15, párrafo primero, del presente Convenio. No se admitirá ninguna otra reserva.

Al notificar una extensión del Convenio, conforme al artículo 22, todo Estado contratante podrá también hacer sus reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los territorios comprendidos en la extensión.

Todo Estado contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiere hecho. La retirada se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Los efectos de la reserva cesarán el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 24.

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al artículo 20, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hubieren ratificado o se hubieren adherido con posterioridad.

El Convenio se renovará tácitamente de cinco en cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá hacerse al menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años, y deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.

Sólo tendrá efectos para el Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá vigente para los otros Estados contratantes.

Artículo 25.

El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 19, así como a los Estados que se hayan adherido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21:

a) Las notificaciones a que se refiere el artículo 11, párrafo 2.

b) Las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 19.

c) La fecha en la cual entrará en vigor el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero.

d) Las adhesiones y aceptaciones a que se refiere el artículo 21 y la fecha de su entrada en vigor.

e) Las extensiones a que se refiere el artículo 22 y la fecha de su entrada en vigor.

f) Las reservas y retiradas de reservas a que se refiere el artículo 23.

g) Las denuncias a que se refiere el artículo 24, párrafo 3.

En fe de lo cual los infraescritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya a 5 de octubre de 1961, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Gobierno de los Países Bajos. A cada uno de los Estados representados en la Novena Reunión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado se enviará, por vía diplomática, una copia certificada conforme.

ESTADOS PARTE

El Convenio fue firmado por los siguientes Estados:

Yugoslavia (1) 5-10-1961
Francia (2) 29-11-1961
Italia 15-12-1961
Países Bajos 30-11-1962
Luxemburgo (3) 3-1-1963
Suiza 18-11-1964
Austria 28-11-1966
Portugal 29-9-1967
Alemania, República Federal de 22-10-1968
España 27-5-1986

El Convenio ha sido ratificado por:

Suiza (4) 9-12-1966
Luxemburgo 13-10-1967
Portugal 6-12-1968
Alemania, República Federal de (igualmente para el «Land de Berlín»), 19-7-1971
Países Bajos (5) (para el Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas) 20-7-1971
Francia 11-9-1972
Austria (6) 12-3-1975
España 22-5-1987

El Estado siguiente se ha adherido al Convenio:

Turquía (7) 25-8-1983

Una declaración de aceptación prevista en el artículo 21, párrafo 2 del Convenio ha sido depositada por los siguientes Estados:

Francia 28-10-1983
Alemania, República Federal de 16-2-1984
Portugal 25-5-1984
Austria 18-3-1985
Suiza 11-2-1986
Países Bajos (para el Reino en Europa, Aruba y las Antillas Neerlandesas) 2-6-1986

Portugal declaró el 31 de enero de 1969 que extendía la aplicación del Convenio a todos los territorios de la República portuguesa.

El Convenio entró en vigor el 4 de febrero de 1969 para Luxemburgo, Portugal y Suiza.

El Convenio entró en vigor entre Turquía y

Francia 27-12-1983
Alemania, República Federal de 16-4-1984
Portugal 25-7-1984
Austria 17-5-1985
Suiza 12-4-1986
Países Bajos (para el Reino en Europa, Aruba y las Antillas Neerlandesas) 1-8-1986

Reservas:

1. Con reserva de ratificación.

2. Con la reserva prevista en el artículo 15.

(La reserva fue retirada por Francia el 28 de febrero de 1984; cese de efecto el 28 de abril de 1984.)

3. Con las reservas previstas en los artículos 13, párrafo 3, y 15, párrafo 1. La Embajada del Gran Ducado de Luxemburgo en La Haya precisó esas reservas en nota del 3 de enero de 1963 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos:

«1. Conforme al artículo 13, párrafo 3, el Estado luxemburgués se reserva limitar la aplicación del presente Convenio a los menores que posean la nacionalidad de uno de los Estados contratantes.

2. Conforme al artículo 15, párrafo 1, el Estado luxemburgués reserva la competencia de sus autoridades llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.»

4. El instrumento de ratificación suizo contiene una declaración, según la cual Suiza hace uso de la reserva prevista en el artículo 15 del Convenio, y considerará cuál será el Juez llamado a fallar sobre nulidad de matrimonios, divorcios o separación de cuerpos que sea competente para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes de un menor, dentro de los límites de los artículos 133, párrafo 2; 156 y 157 del Código Civil suizo.

5. Con las siguientes reservas:

«– que la aplicación del Convenio se limite a los menores que posean nacionalidad de un Estado contratante,

– que las autoridades del Reino de los Países Bajos sigan siendo competentes para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes de un menor en el caso en que dichas autoridades estén llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de dicho menor.»

(Las reservas fueron retiradas para el Reino en Europa y para las Antillas Neerlandesas el 29 de enero de 1982; cese de efecto el 30 de marzo de 1982.)

6. Con la siguiente reserva:

«La República de Austria, en virtud del artículo 13, párrafo 3, del Convenio referente a la competencia de las autoridades y a la ley aplicable en materia de protección de menores, se reserva limitar la aplicación del presente Convenio a tos menores que posean la nacionalidad de uno de los Estados contratantes.»

7. Con la siguiente reserva:

«La República de Turquía se reserva, conforme al artículo 15 del Convenio, la competencia del Juez llamado a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre para adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.»

Autoridades:

En cumplimiento del artículo 11, párrafo 2, han sido designadas las siguientes autoridades:

Por Austria:

«Los tribunales y autoridades administrativas de distrito (Oficinas para la Juventud), ante los cuales estuviese pendiente un procedimiento, en virtud del Convenio. En caso de no haber pendiente un procedimiento en el país, o en caso de no tener conocimiento del mismo la autoridad extranjera, se designará al Ministerio Federal de Justicia para recibir la comunicación procedente de un país extranjero.»

Por Francia:

«1. Son competentes para adoptar medidas en virtud del Convenio y comunicarlas directamente a las autoridades del Estado, del que es nacional el menor, o, dado el caso, a las del Estado de residencia habitual del menor, las siguientes autoridades:

a) en lo que concierne a las medidas tendentes a la protección de la persona de un menor el Juez de menores, en cuya jurisdicción se halle el domicilio o la residencia habitual del padre, la madre, el tutor o el custodio del menor, o, en su defecto, la residencia habitual de éste;

b) en lo que concierne a las medidas tendentes a la protección de los bienes del menor el Juez tutelar del tribunal de instancia en cuya jurisdicción tenga el menor su domicilio;

c) de forma general, cualquier jurisdicción ante la que esté en curso un procedimiento referente a las medidas previstas por el Convenio;

d) en caso de urgencia, el Fiscal de la República ante el tribunal de gran instancia de la jurisdicción en que el menor, su padre, tutor o custodio tengan su domicilio o residencia habitual, y el Fiscal de la República en que haya sido encontrado el menor.

2. Son competentes para recibir directamente las informaciones concernientes a las medidas adoptadas en virtud del Convenio en otro Estado contratante, las siguientes autoridades:

a) las jurisdicciones y autoridades a que se refiere el párrafo primero anterior, y para lo que concierne a las decisiones relativas al derecho de custodia de menores y al de visita, el Ministerio de Justicia, Oficina de Asistencia Mutua Judicial Internacional, Dirección de Asuntos Civiles y del Sello, 13 Place Vendóme, 75001 París (este párrafo fue modificado el 28 de febrero de 1984);

b) a falta de domicilio o de residencia habitual en Francia, y cuando no haya en curso procedimiento alguno ante una jurisdicción o autoridad de las arriba referidas: para las medidas tendentes a la protección de la persona de un menor: el Ministerio de Justicia, Dirección de Educación Vigilada, 13 Place Vendóme, 75001 París; para las medidas tendentes a la protección de los bienes de un menor: el Juez titular del tribunal de instancia en cuya jurisdicción tenga bienes el menor.»

Por Luxemburgo:

«Juez de menores de Luxemburgo (Palacio de Justicia, 2, rué du Nord).»

Por Portugal:

«Dirección General de Servicios Tutelares de Menores.»

Por la República Federal de Alemania:

«1. Para adoptar medidas en virtud del Convenio y comunicarlas al Estado de nacionalidad o de residencia del menor serán competentes dentro del territorio alemán de aplicación del Convenio las siguientes autoridades:

a) el Tribunal Tutelar, el Tribunal de Familia o la Oficina para la Juventud en que esté pendiente un procedimiento en virtud del Convenio;

b) en caso de haber cambiado el menor su Estado de residencia habitual, el Tribunal Tutelar, el Tribunal de Familia o la Oficina para la Juventud en que esté pendiente un procedimiento en virtud del Convenio en el momento de producirse el cambio de residencia.

2. Para recibir comunicaciones relativas a medidas adoptadas en virtud del Convenio en otro Estado parte serán competentes dentro del territorio alemán de aplicación del mismo las siguientes autoridades:

a) el Tribunal Tutelar, el Tribunal de Familia o la Oficina para la Juventud en que esté pendiente un procedimiento en virtud del Convenio;

b) en caso de haber cambiado el menor su Estado de residencia habitual, el Tribunal Tutelar, el Tribunal de Familia o la Oficina para la Juventud en que esté pendiente un procedimiento en virtud del Convenio en el momento de producirse el cambio de residencia;

c) en caso de no haber pendiente un procedimiento en el territorio alemán de aplicación del Convenio, la Oficina para la Juventud en cuyo distrito tenga el menor su residencia habitual;

d) en caso de no haber pendiente un procedimiento en el territorio alemán de aplicación del Convenio y de no tener el menor su residencia habitual en el mismo, será competente la Oficina Regional para la Juventud de Berlín. Las comunicaciones podrán dirigirse y recibirse directamente.» (Modificado el 16 de octubre de 1984.)

Por el Reino de los Países Bajos:

– para el Reino en Europa: de Neerlandse Minister van Justitie (te’s-Gravenhage);

– para las Antillas Neerlandesas: de Minister van Justitie van de Nederslande Antillen;

– para Aruba: de Minister van Justitie van Aruba.

Por Suiza:

«Oficina Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía 3003 Berna.» (Modificado el 27 de junio de 1984.)

Por Turquía:

Adalet Bakanligi.

Hukuk Isleri Genel Müdürlügü.

(Ministerio de Justicia: Dirección General de Asuntos Civiles.)

El presente Convenio entró en vigor, de forma general, el 4 de febrero de 1969, y para España entrará en vigor el 21 de julio de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de agosto de 1987.–El Secretario general técnico del Ministro de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/10/1961
  • Fecha de publicación: 20/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1987
  • Ratificación por Instrumento de 29 de abril de 1987.
  • Entrada en vigor: 4 de febrero de 1969 y para España el 21 de julio de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de agosto de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 21, párrafo 2, sobre la adhesión de la República de Lituania, en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-2304).
    • con el art. 21, párrafo 2, sobre la adhesión de la República de Letonia, en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-10333).
    • y retira, con efectos desde el 19 de agosto de 1995, la reserva española a los arts. 13 y 15, en BOE núm. 221, de 15 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-20837).
    • con el art. 21, sobre la adhesión de Polonia y Turquia, en BOE núm. 23, de 27 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-2118).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 267, de 7 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-24966).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Juzgados de Menores
  • Menores
  • Obra de Protección de Menores
  • Tribunales Tutelares de Menores

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