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Documento BOE-A-2010-11177

Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 15 de julio de 2010, páginas 61914 a 61919 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-11177
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/10/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de febrero de 2007, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres, el Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005,

Vistos y examinados el Preámbulo y los trece artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 31 de marzo de 2008.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL, 2005

(Texto refundido del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas Fijas emplazadas en la plataforma continental y del Protocolo de 2005 relativo al mismo.)

ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de los párrafos 1 c), 1 d), 1 e), 1 f), 1 g), 1 h) y 2 a) del artículo 1, de los artículos 2 bis, 5, 5 bis y 7 y de los artículos 10 a 16, incluidos los artículos 11 bis, 11ter y l2bis, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, enmendado por el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se aplicarán también mutatis mutandis a los delitos enunciados en los artículos 2, 2 bis y 2 ter del presente Protocolo cuando tales delitos se cometan a bordo de plataformas Fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.

2. En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.

3. A los efectos del presente Protocolo, plataforma fija es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica.

ARTÍCULO 2

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:

a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o

b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; o

c) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner en peligro su seguridad; o

d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad.

2. También comete delito toda persona que amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, cualquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1 b) y 1 c), si la amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma Fija de que se trate.

ARTÍCULO 2 bis

Comete delito, en el sentido del presente Protocolo, toda persona que ilícita e intencionadamente, cuando el propósito del acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo:

a) use en una plataforma fija, o en su contra, o descargue desde la misma, cualquier tipo de explosivo, material radiactivo o arma BQN de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o

b) descargue, desde una plataforma fija, hidrocarburos, gas natural licuado u otra sustancia nociva o potencialmente peligrosa, que no esté abarcada por el apartado a), en cantidad o concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o

c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) o b).

ARTÍCULO 2 ter

También comete un delito, en el sentido del presente Protocolo, toda persona que:

a) ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 2 o en el artículo 2 bis; o

b) intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 2, en los apartados a) o b) del artículo 2 bis o en el apartado a) del presente artículo; o

c) participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 2, en el artículo 2 bis o en los apartados a) o b) del presente artículo; o

d) organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 2, en el artículo 2 bis o en los apartados a) o b) del presente artículo, o dé órdenes a otros para cometerlo; o

e) contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en el artículo 2, en el artículo 2 bis o en los apartados a) o b) del presente artículo, por un grupo de personas que actúen con un propósito común, intencionadamente y ya sea:

i) con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando estas actividades o estos fines impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 2 o en el artículo 2 bis; o

ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 2 o en el artículo 2 bis.

ARTÍCULO 3

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 2, 2 bis y 2 ter cuando el delito sea cometido:

a) contra una plataforma fija que se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado o a bordo de la misma; o

b) por un nacional de dicho Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado;

b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o

c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General. Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 2, 2 bis y 2 ter, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición del presunto delincuente a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2.

5. El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.

ARTÍCULO 4

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental

ARTÍCULO 4 bis

Cláusulas finales del Protocolo

Los artículos 8 a 13 del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental constituirán las cláusulas finales del presente Protocolo. Las referencias que en el presente Protocolo se hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias a los Estados Partes en el Protocolo de 2005.

CLÁUSULAS FINALES

(Artículos 8 a 13 del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.)

ARTÍCULO 8

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

4. Sólo un Estado que haya firmado el Protocolo de 1988 sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Protocolo de 1988, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 9

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de que el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima haya entrado en vigor.

2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones indicadas en el párrafo 1 para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.

ARTÍCULO 10

Denuncia

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir del depósito ante el Secretario General del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

ARTICULO 11

Revisión y enmienda

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.

2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo en su forma enmendada.

ARTÍCULO 12

Depositario

1. El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud del artículo 11 serán depositados ante el Secretario General.

2. El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que se reciba, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

iv) toda notificación exigida por cualquier artículo del presente Protocolo; y

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 13

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

Hecho en Londres el día catorce de octubre de dos mil cinco.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

ESTADOS PARTE

Fecha deposito

Instrumento

España

16-04-2008 R

Estonia

16-05-2008 R

Fiji

21-05-2008 AD

Islas Marshall

09-05-2008 AD

Letonia

16-11-2009 AD

Liechtenstein

28-08-2009 AD

Nauru

29-04-2010 AD

República Dominicana

09-03-2010 AD

Suiza

15-10-2008 AD

Vanuatu

20-08-2008 AD

R: Ratificación

AD: Adhesión

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 28 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de julio de 2010.—El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/10/2005
  • Fecha de publicación: 15/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2010
  • Ratificación por instrumento de 31 de marzo de 2008.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de julio de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
  • CORRECCIÓN de errores que añade el Protocolo, en BOE num. 225, de 16 de septiembre de 2010 (Ref. BOE-A-2010-14194).
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Protocolo de 10 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1992-8904).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Construcciones navales
  • Delincuencia organizada
  • Delitos de piratería
  • Hidrocarburos
  • Navegación marítima
  • Organización de las Naciones Unidas

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