De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 288, de 31 de octubre de 2020) hasta el 26 de enero de 2021.
A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA. Políticos.
– NITI(1) 20161025200.
(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC.
Santo Domingo, 25 de octubre de 2016. BOE: 11-05-2019, n.º 113.
REPÚBLICA CHECA.
21-01-2021 NOTIFICACIÓN.
20-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
AB. Derechos Humanos.
– NITI 19501104200.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.
ARMENIA.
16-09-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.
«N.º 3201/C-288/2020.
NOTA VERBAL
La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informarle de que el estado de emergencia declarado el 16 de marzo de 2020 en la República de Armenia, en respuesta al brote y la propagación del virus de la COVID-19 a nivel global, expiró con fecha 11 de septiembre de 2020.
Con arreglo al párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente informa de que el Gobierno de Armenia retira sus derogaciones en el marco de lo dispuesto en los artículos pertinentes del Convenio y sus protocolos.
La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa aprovecha la oportunidad para reiterar a su Secretaria General la expresión de su más alta consideración.
(sello)
Estrasburgo, 16 de septiembre de 2020.»
AZERBAIYÁN.
29-09-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.
«N.º 5/11-3283/01/20.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informar de que el 27 de septiembre de 2020 las fuerzas armadas de Armenia, violando flagrantemente el régimen de alto el fuego, perpetraron una nueva agresión contra Azerbaiyán, bombardeando intensamente las posiciones de las fuerzas armadas de Azerbaiyán a lo largo del frente, así como los pueblos de Qapanli, del distrito de Terter, Chiragli y Orta Garavend, del distrito de Aghdam, Alkhanli y Shukurbeyli, del distrito de Fizuli, y Jojuq Merjanli, del distrito de Jabrayil, empleando armamento de gran calibre, lanzamorteros y artillería.
Como consecuencia de ello, ha habido víctimas mortales entre los civiles y los militares de Azerbaiyán y se han producido daños importantes en muchas casas y otras infraestructuras civiles.
Este nuevo acto de agresión de Armenia contra Azerbaiyán constituye la continuación de las recientes provocaciones por parte de Armenia, incluyendo el intento de ataque armado contra la región de Tovuz entre el 12 y 16 de julio de 2020, la provocación contra la región de Goranboy, la política de asentamientos ilegales en los territorios ocupados de Azerbaiyán, y las provocativas declaraciones y actividades de los dirigentes armenios.
Con el fin de repeler la agresión militar de Armenia y garantizar la seguridad de las población civil y las zonas residenciales densamente pobladas y plenamente enclavadas en el territorio internacionalmente reconocido de Azerbaiyán, las fuerzas armadas de la República de Azerbaiyán han adoptado medidas de contraofensiva en el marco del derecho de autodefensa y de plena conformidad con el derecho internacional humanitario.
Teniendo en cuenta la ocupación de la región de Nagorno Karabaj de la República de Azerbaiyán y sus distritos adyacentes por parte de las fuerzas armadas de la República de Armenia, los ataques armados contra la República de Azerbaiyán y las provocaciones militares recurrentes, se declaró la ley marcial en todo el país a partir de las 00:00 horas del 28 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 109, apartado 29, y el artículo 111 de la Constitución de la República de Azerbaiyán, mediante [el] Decreto del Presidente de la República de Azerbaiyán, de 27 de septiembre de 2020, aprobado por la Decisión del Milli Majlis (Parlamento).
Durante la vigencia de la ley marcial, se establecerá un toque de queda entre las 21:00 horas y las 06:00 horas en las ciudades de Baku, Ganja, Sumgayit, Yevlakh, Mingachevir y Naftalan, y los distritos de Absheron, Jabrayil, Fuzuli, Aghjabadi, Beylagan, Aghdam, Barda, Terter, Goranboy, Goygol, Dashkasan, Gadabay, Tovuz, Shamkir, Gazakh y Aghstafa de la República de Azerbaiyán.
Excma. Sra. Marija Pejčinović-Burić.
SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.
Estrasburgo.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Ministerio informa de que, durante la vigencia de la ley marcial, el Gobierno de la República de Azerbaiyán ejercerá el derecho de derogación de sus obligaciones en virtud de los artículos 5, 6, 8, 10 y 11 del Convenio, los artículos 1 y 2 del Protocolo adicional al Convenio, y el artículo 2 del Protocolo número 4 del Convenio, y solicita amablemente a la Secretaria General que distribuya esta información entre los demás Estados parte en el Convenio.
Por la presente, se especifica que las medidas adoptadas por el Gobierno son proporcionadas y adecuadas. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la situación exige la adopción de estas medidas, que no están en contradicción con las otras obligaciones [del Estado] que dimanan del derecho internacional.
Además, por la presente se declara que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, las medidas que derogan las obligaciones contraídas en virtud del Convenio se adoptan sin perjuicio del pleno respeto a de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones recogidos en sus artículos 2, 3, 4 (párrafo 1) y 7.
El Ministerio informará a la Secretaria General de la evolución de la aplicación de la ley marcial y le notificará la fecha en que Azerbaiyán ponga fin a la derogación.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Azerbaiyán aprovecha la oportunidad para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.
(sello)
Baku, 28 de septiembre de 2020.»
ARMENIA.
29-09-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.
«N.º 3201/C-308/202.
La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informar de que, en la madrugada del 27 de septiembre, las fuerzas armadas azeríes lanzaron un ataque de gran magnitud por vía terrestre y aérea con misiles a lo largo de toda la línea de contacto con la República de Artsaj (República de Nagorno Karabaj). El ejército azerí ha recurrido al uso de tanques, helicópteros, artillería pesada, vehículos aéreos no tripulados (UAV, por sus siglas en inglés) y sistemas de lanzamiento múltiple de cohetes, tales como Grad y Smerch, así como otros tipos de armamento de los que dispone. El municipio de Vardenis, al este de la República de Armenia, también ha sufrido ataques con UAV y misiles.
Se trata de una agresión planificada con antelación durante la cual han sido atacados asentamientos civiles, infraestructuras, colegios y guarderías, provocando numerosas víctimas mortales entre militares y civiles, incluidos niños.
Como consecuencia de las operaciones llevadas a cabo por la República de Azerbaiyán, existe una amenaza inminente de ataques armados contra la República de Armenia y de invasión de su territorio, que compromete así su soberanía, seguridad e integridad territorial. La vida y la seguridad de ciudadanos pacíficos corren peligro, lo que exige la adopción de medidas de urgencia.
Más aún, la República de Armenia es la garante de la seguridad de la población de la República de Artsaj, y está dispuesta a cumplir con sus obligaciones como tal.
En este contexto, el Gobierno de Armenia ha impuesto la ley marcial en todo el país y, por la presente, remite adjunta a la presente el texto del Decreto n.º 1568-N del Gobierno de la República de Armenia, de 27 de septiembre de 2020, relativo a la «Declaración de la ley marcial en la República de Armenia», y su anexo relativo a las consiguientes medidas y restricciones.
De conformidad con el artículo 15 de la Convención Europea de Derechos Humanos, la Representación Permanente notifica por la presente la derogación temporal de las obligaciones dispuestas en los artículos 8, 10 y 11 del Convenio, el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio y el artículo 2 del Protocolo número 4 del Convenio.
La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa aprovecha la oportunidad para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.
(sello)
Estrasburgo, 29 de septiembre de 2020.
SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.
Estrasburgo»
SERBIA.
13-10-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.
«N.º 14969.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia saluda atentamente a la Secretaría General del Consejo de Europa en su condición de depositaria del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) y tiene el honor de informar de que, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, notificó a la Secretaría General en su nota n.º 6510 la declaración del estado de emergencia en virtud del artículo 200 de la Constitución de la República de Serbia, con el fin de adoptar las medidas necesarias para prevenir el brote y la expansión de la contagiosa enfermedad de la COVID-19, y contenerla. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Serbia desea transmitir la siguiente información complementaria.
En virtud del artículo 200, párrafo 8, de la Constitución, en su sesión de 29 de abril de 2020, la Asamblea Nacional de la República de Serbia confirmó la Decisión de la declaración del estado de emergencia, que fue revocado por la Decisión de poner fin al estado de emergencia, con efecto a partir del 6 de mayo de 2020.
La declaración del estado de emergencia vino precedida de la Decisión del Gobierno de la República de Serbia mediante la cual se calificó la COVID-19, causada por el virus SARS-CoV-2, de enfermedad contagiosa. Esta decisión fue publicada el 10 de marzo de 2020 y se mantiene en vigor tras someterse a una serie de modificaciones dictadas por el estado de la epidemia (Boletín Oficial de la RS n.º 23/2020, 24/2020, 27/2020, 28/2020, 30/2020, 32/2020, 35/2020, 37/2020, 38/2020, 39/2020, 43/2020, 45/2020, 48/2020, 49/2020, 59/2020, 60/2020, 66/2020, 67/2020, 72/2020, 73/2020, 75/2020, 76/2020, 84/2020, 98/2020, 100/2020, 106/2020, 107/2020, 108/2020 y 116/2020). En la citada decisión, se declaró que la COVID-19 es una enfermedad contagiosa y que «su prevención y contención redundan en beneficio de la República de Serbia». Asimismo, se estipula que «para prevenir el brote y propagación de la infecciosa enfermedad de la COVID-19, contenerla y proteger a la población de ella, se aplicarán medidas según lo previsto en la Ley de protección de la población frente a enfermedades infecciosas, la Ley de atención sanitaria y la Ley de salud pública, así como otras medidas que resulten necesarias por la naturaleza de la enfermedad en función del estado de la epidemia".
Excma. Sra. MARIJA PEJCINOVIC BURIC.
SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.
Estrasburgo.
En virtud de la Constitución y la legislación en vigor en la República de Serbia, se han adoptado medidas para prevenir la propagación de la COVID-19 y contenerla, previstas, entre otras, en la anterior Decisión y el Decreto del Gobierno de la República de Serbia sobre medidas para la prevención y contención de la contagiosa enfermedad de la COVID-19 (Boletín Oficial de la RS n.º 66/2020, 93/2020, 94/2020, 100/2020, 109/2020 y 111/2020). Al adoptarse medidas específicas para la prevención y contención de la COVID-19, se hizo todo lo posible para que estas fueran acordes con el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida estricta en que lo exigían el estado de la epidemia y las necesidades médicas. Estas medidas necesarias se revisan constantemente teniendo en cuenta el estado de la epidemia, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y la experiencia adquirida en la prevención de la propagación de esta enfermedad contagiosa y su contención.
Todas las decisiones adoptadas por el Gobierno y otras instituciones de la República de Serbia se publican con efecto inmediato en el Boletín Oficial y el sitio web del Gobierno de la República de Serbia (https://www.srbija.gov.rs/). Además, toda la Información se pone inmediatamente a disposición del público a través del sitio web del Sistema de Información Jurídica (http://www.pravno-informacioni-sistem.rs/fp/covid19).
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia aprovecha la oportunidad para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.
Belgrado, 9 de octubre de 2020.
(sello)»
– NITI 19540928200.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.
BULGARIA.
26-10-2020 RETIRADA DE RESERVA AL ARTÍCULO 31 DE LA CONVENCIÓN.
– NITI 19661216201.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.
GEORGIA.
15-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.º 19/18571.
La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el honor de informarle de las novedades relativas a las medidas anteriormente notificadas mediante las notas N19/9860, de 21 de marzo de 2020, N19/11359, de 22 de abril de 2020, y N19/13537, de 23 de mayo de 2020.
Tal y como ya se ha informado a Su Excelencia, al expirar los Decretos Presidenciales que permitían al Gobierno imponer ciertas restricciones en relación con la COVID-19, el 22 de mayo de 2020 el Parlamento de Georgia aprobó una legislación especial de emergencia, promulgada por el Presidente, que contenía 1) enmiendas a la Ley de Salud Pública y 2) enmiendas al Código Procesal Penal de Georgia, y que establecía vistas judiciales en remoto y permitía al Gobierno introducir normas especiales de aislamiento y cuarentena hasta el 15 de julio de 2020.
A pesar de que la situación general de la pandemia en Georgia se mantiene estable y de que el Gobierno está levantando gradualmente las restricciones, con el objetivo de preservar los buenos resultados obtenidos y luchar de forma eficaz contra el coronavirus que aún está presente en la región y otros lugares, y que representa una amenaza común para todo el mundo, el 14 de julio de 2020 el Parlamento de Georgia extendió la aplicación de la legislación de emergencia hasta el 1 de enero de 2021.
Por estas razones, se informa por la presente de que Georgia mantiene las suspensiones anteriormente notificadas de determinadas obligaciones dimanantes de los artículos 9, 12, 14, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hasta el 1 de enero de 2021. Como se subrayó en anteriores comunicaciones, las suspensiones se aplican a las obligaciones solo en la medida en que resulta estrictamente necesario a la luz de la persistencia de la situación generada por el coronavirus. Como se ha indicado antes, el Gobierno de Georgia ya comenzó a levantar gradualmente algunas restricciones el 27 de abril de 2020.
La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley de Salud Pública y al Código Procesal Penal de Georgia, con fecha de 14 julio de 2020.
La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas informará al Secretario General de las Naciones Unidas cuando las presentes medidas dejen de aplicarse.
La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para reiterar al Secretario General de la Organización Unidas el testimonio de su más alta consideración.
15 de julio de 2020, Nueva York.»
PARAGUAY.
15-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«MP/UN/NY/No. 1033/2020.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría de las Naciones Unidas y remite a las notas MP/UN/NY/No. 827/2020 y MP/UN/NY/No. 955/2020, sobre la notificación de las medidas adoptadas por el Estado paraguayo en el marco de la declaración de emergencia sanitaria para abordar la propagación del coronavirus (COVID-19), de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, se informa de que, mediante el Decreto n.º 3456, de 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República del Paraguay, el Excelentísimo Sr. Mario Abdo Benítez, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional para aplicar las medidas de distanciamiento social, restricciones a la inmigración y la movilidad interna, una orden preventiva de permanencia en el domicilio y una cuarentena obligatoria por un período inicial que se extendió posteriormente hasta el 24 de marzo de 2020, de conformidad con la Resolución n.º 099/20 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Las medidas se adoptaron en el marco de los poderes excepcionales conferidos al Estado, y restringen temporalmente el ejercicio de los derechos individuales protegidos por los artículos 9, 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de forma razonable y proporcional.
Tales medidas pretender servir al interés común al abordar la propagación de la enfermedad causada por el virus de la COVID-19, para proteger la vida y la salud de toda la población, que constituyen bienes públicos fundamentales, con arreglo a los artículos 4, 68 y 238 de la Constitución nacional y el artículo 13 de la Ley n.º 836/80 («Código Sanitario»).
Además, la Misión Permanente informa de que, considerando la dinámica de la pandemia, tanto en el nivel local como en el regional, y de conformidad con las evaluaciones periódicas realizadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se extendieron las restricciones inherentes al estado de emergencia sanitaria en virtud de los siguientes decretos:
− Decreto n.º 3478, de 20 de marzo de 2020: extensión hasta el 12 de abril de 2020;
− Decreto n.º 3525, de 9 de abril de 2020: del 13 al 19 de abril de 2020;
− Decreto n.º 3537, de 18 de abril de 2020: del 20 al 26 de abril de 2020;
− Decreto n.º 3564, de 24 de abril de 2020: del 27 de abril al 3 de mayo de 2020.
La ejecución por fases del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (cuarentena inteligente) comenzó el 4 de mayo de 2020, de conformidad con los siguientes decretos:
− Decreto n.º 3576, de 3 de mayo de 2020: Fase 1
− Decreto n.º 3619, de 24 de mayo de 2020: Fase 2
− Decreto n.º 3706, de 14 de junio de 2020: Fase 3
− Decreto n.º 3780, de 5 de julio de 2020: Extensión de la Fase 3 hasta el 19 de julio de 2020.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 15 de julio de 2020.»
GUATEMALA.
24-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«DIRDEHU-630-2020.
Guatemala, 22 de julio de 2020.
Señor Secretario General:
Tengo el honor de dirigirme a usted, con arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informarle de que, conforme al Decreto Gubernativo 13-2020 del Presidente de la República de Guatemala, en el Consejo de Ministros del 18 de julio de 2020 se decidió declarar el estado de sitio en todo el territorio de los municipios de El Estor, Morales y Livingston del departamento de Izabal, y en los municipios de Panzós y Santa Catalina La Tinta del departamento de Alta Verapaz, por un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del citado Decreto.
La medida anterior se decretó debido a que se han realizado recientemente una serie de acciones que afectan al orden, la gobernabilidad y la seguridad de los habitantes de los municipios señalados: personas y grupos armados han cometido acciones violentas contra las fuerzas de seguridad y la libertad de locomoción de los habitantes, afectando con ello a personas, familias y la comunidad, poniendo en riesgo la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral y patrimonial de los habitantes de esos municipios. Para evitar ulteriores consecuencias, es necesario implementar, con carácter urgente, todas las medidas oportunas a efecto de restablecer y garantizar la seguridad y la vida de los habitantes y autoridades de los referidos municipios.
En este sentido, se han adoptado medidas que restringen la aplicación de los artículos 9, 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que respecta a los derechos a la libertad, la libertad de circulación y la libertad de reunión.
A tenor de lo anterior, le agradeceré que informe de este hecho a los demás Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Reciba, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
(Firmado) Carlos Ramiro Martínez A.
Viceministro de Relaciones Exteriores.»
REPÚBLICA DOMINICANA.
31-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«MPRD-ONU-NY-0515-2020.
Nueva York, 28 de julio de 2020.
Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de dirigirme a usted para informarle, en nombre del Gobierno dominicano, de que, debido a la pandemia de COVID-19, el Gobierno declaró el estado de emergencia el 20 de julio de 2020 por medio de los Decretos n.º 265-20 y n.º 266-20, autorizado por el Congreso Nacional mediante la Resolución n.º 70-20, de 19 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Constitución de la República Dominicana y la Ley n.º 21-18, de 25 de mayo de 2018, sobre regulación de los estados de excepción. El estado de emergencia se declaró para un período de 45 días a partir del 20 de julio de 2020.
La presente notificación se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley n.º 21-18, que establece lo siguiente: «Una vez declarado el estado de excepción, y si en él se estableciera la suspensión de garantías, se informarán inmediatamente a los demás Estados Partes de los tratados internacionales de derechos humanos citados en esta ley, debidamente ratificados, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, respectivamente, de las disposiciones jurídicas cuya aplicación se hayan suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Iguales comunicaciones deberán hacerse una vez que se dé por terminada tal suspensión». Igualmente, se tienen en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado dominicano, así como el hecho de que al menos uno de los derechos fundamentales, el derecho a la libertad de circulación, asociación y reunión, se ve afectado por el mencionado estado de emergencia.
En este sentido, deseo informarle, a todos los efectos pertinentes, de que quedan restringidos temporalmente los siguientes derechos:
a) La libertad de circulación, consagrada en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
b) La libertad de asociación, consagrada en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
c) El derecho de reunión, consagrado en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Poder Ejecutivo, dirigido por el Excmo. Sr. Danilo Medina Sánchez, Presidente de la República, en colaboración con los demás poderes del Estado, está realizando todos los esfuerzos necesarios para contener la propagación de la mencionada pandemia, velando por que la duración del estado de emergencia declarado será lo más corta posible.
Reciba, Excelentísimo Señor, el testimonio renovado de mi más alta consideración.
(Firmado) Francisco A. Cortorreal.
Embajador, Representante Permanente.»
GUATEMALA.
3-08-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«DIRDEHU-668-2020.
Ciudad de Guatemala, 29 de julio de 2020.
Señor Secretario General,
Tengo el honor de dirigirme a usted, en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informarle con arreglo a los Decretos Gubernativos 5-2020, 6-2020, 7-2020, 8-2020, 9-2020 y 12-2020 del Presidente de la República, aprobados por el Consejo de Ministros, y los Decretos 8-2020, 9-2020, 21-2020 y 22-2020 del Congreso de la República, por los que se declara, aprueba y prorroga el estado de calamidad pública en todo el territorio nacional para ejecutar el Plan para la prevención, contención y respuesta a casos de coronavirus (COVID-19) en Guatemala del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
En este sentido, deseo informar de que el Presidente de la República, el Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, decidió en el Consejo de Ministros, por medio del Decreto Gubernativo 15-2020, de 26 de julio de 2020, prorrogar el estado de calamidad pública por un plazo adicional de treinta días debido a la intensificación de la propagación y los efectos de la COVID-19, y de los riesgos que ello plantea para la vida y la salud de las personas, y a que es obligación del Estado seguir adoptando las medidas sanitarias y económicas necesarias para evitar consecuencias graves para los habitantes de la República de Guatemala. Se adjuntan a la presente carta las Disposiciones presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento publicadas el 26 de julio de 2020.
A este respecto, reitero que las medidas adoptadas restringen la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativos al derecho de reunión y la libertad de circulación, y que estas entrarán en vigor el 2 de agosto de 2020.
A tenor de lo anterior, le agradeceré que transmita esta información a los demás Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Reciba, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
(Firmado) Pedro Brolo Vila.
Ministro de Relaciones Exteriores.»
PERÚ.
05-08-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/117.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo en cuenta lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:
− El 31 de julio de 2020, se publicó el Decreto Supremo n.º 135-2020-PCM, por el que se prorroga, desde el sábado 1 de agosto de 2020 hasta el lunes 31 de agosto de 2020, el estado de emergencia nacional declarado por medio del Decreto Supremo n.º 044-2020-PCM, ampliado temporalmente por los Decretos Supremos n.º 051-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 0-75-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM y n.º 116-2020-PCM; y precisado y modificado por los Decretos Supremos n.º 045-2020-PCM, n.º 046-2020-PCM, n.º 051-2020-PCM, n.º 053-2020-PCM, n.º 057-2020-PCM, n.º 058-2020-PCM, n.º 061-2020-PCM, n.º 063-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 068-2020-PCM, n.º 072-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 110-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM, n.º 117-2020-PCM y n.º 129-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.
− Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, los derechos relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y las libertades de reunión y circulación en el territorio, recogidas en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, continúan suspendidos.
− Se ha dispuesto un aislamiento social obligatorio (cuarentena) en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco y San Martín, así como en la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, las provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, las provincias de Mariscal Nieto e Ilo del departamento de Moquegua, la provincia de Tacna del departamento de Tacna, las provincias de Cusco y La Convención del departamento de Cusco, las provincias de San Román y Puno del departamento de Puno, la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, las provincias de Cajamarca, Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca, las provincias de Bagua, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas y las provincias de Abancay y Andahuaylas del departamento de Apurímac, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas.
− Del mismo modo, se ha dispuesto la inmovilización social obligatoria en su domicilio de todas las personas del país, desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo, con excepción de los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco y San Martín, la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, las provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, las provincias de Mariscal Nieto e Ilo del departamento de Moquegua, la provincia de Tacna del departamento de Tacna, las provincias de Cusco y La Convención del departamento de Cusco, la provincias de San Román y Puno del departamento de Puno, la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, las provincias de Cajamarca, Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca, las provincias de Bagua, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, y las provincias de Abancay y Andahuaylas del departamento de Apurímac, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 20:00 horas hasta las 04:00 del día siguiente, y los domingos durante todo el día.
− El estado de emergencia se ha prorrogado para poder seguir aplicando las medidas excepcionales encaminadas a proteger la vida y la salud de la población de forma eficaz mediante la reducción de la posibilidad de que el número de personas afectadas por la COVID-19 aumente.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 4 de agosto de 2020.»
PARAGUAY.
6-08-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«MP/UN/NY/No.1129/2020.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría de las Naciones Unidas y remite a la nota MP/UN/NY/No. 1033/2020, relativa a la notificación de las medidas adoptadas por el Estado paraguayo en el marco de la declaración de una emergencia sanitaria para abordar la propagación del coronavirus (COVID-19), con arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, la Misión Permanente informa de que, en el marco del estado de emergencia sanitaria (decretado en virtud del Decreto n.º 3456, de 16 de marzo de 2020), el Presidente de la República, el Excelentísimo Sr. Mario Abdo Benítez, emitió el Decreto n.º 3835, de 18 de julio de 2020, por el cual se establecían medidas correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (cuarentena inteligente), para el período comprendido entre el 20 de julio y el 16 de agosto de 2020, con excepción de Asunción (capital) y los departamentos de Alto Paraná y Central, donde se mantienen en vigor las medidas establecidas para la Fase 3 hasta el 16 de agosto de 2020, con arreglo al Decreto n.º 3706, de 14 de junio de 2020.
La Misión Permanente informa también de que, en el marco del estado de emergencia sanitaria, sigue en vigor el Decreto n.º 3526, de 9 de abril de 2020, que autorizaba la habilitación de albergues temporales destinados al aislamiento supervisado de personas que han dado positivo en los test de coronavirus (COVID-19). Además, la Resolución S.G. n.º 177/20 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establece que los ciudadanos provenientes de otros países, por razones humanitarias o situación de vulnerabilidad, deberán cumplir aislamiento preventivo obligatorio por el plazo de 14 días en un albergue u otro lugar designado para el efecto.
En este sentido, se reitera que las citadas medidas se adoptaron en el marco de los poderes excepcionales conferidos al Estado para proteger la vida y la salud de toda la población, que constituyen bienes públicos fundamentales conforme a los artículos 4 y 68 de la Constitución, y que limitan temporalmente el ejercicio de los derechos individuales protegidos por los artículos 9, 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de forma razonable y proporcional, para servir al interés común abordando la propagación de la enfermedad causada por el virus de la COVID-19.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 27 de julio de 2020.»
ECUADOR.
19-08-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota n.º 4-2-70/2020.
La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría de las Naciones Unidas y tiene el honor de informar de que el Gobierno de la República del Ecuador, en virtud de los poderes que le ha conferido la Constitución de la República, declaró, mediante el Decreto Ejecutivo n.º 1125, de 11 de agosto de 2020, el estado de excepción "en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología, en atención a las circunstancias de violencia social que se han producido al interior de los centros afectando gravemente la integridad personal y vida de las personas privadas de libertad, a fin de poder precautelar los derechos de las personas privadas de libertad como grupo de atención prioritaria y restablecer la convivencia pacífica y normal funcionamiento del sistema penitenciario del Ecuador, especialmente frente a la situación de pandemia que enfrenta el país".
A tenor del artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo, se suspende "el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de correspondencia y a la libertad de asociación y reunión, de la población penitenciaria de todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales. El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores y el Ministerio del Gobierno, determinarán en el ámbito de sus competencias, la forma de aplicar esta medida para conseguir la finalidad establecida en el artículo 1 del presente Decreto".
Además, el artículo 10 dispone que "el estado de excepción regirá durante sesenta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo. El ámbito de aplicación se circunscribe a todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología."»
La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas informa de lo anterior en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho suspendido mediante el Decreto n.º 1125 se establece en el artículo 10 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas solicita respetuosamente a la Secretaría que informe a todos los Estados Partes en este instrumento internacional de la citada suspensión.
La Misión Permanente del Ecuador aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 13 de agosto de 2020.
***
Posteriormente, mediante nota verbal n.º 4-2-71/2020, de 18 de agosto de 2020, Ecuador facilitó la siguiente información adicional solicitada:
«... los derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han quedado suspendidos mediante el Decreto Ejecutivo n.º 1125 son: el artículo 17 (inviolabilidad de la correspondencia), el artículo 21 (libertad de reunión) y los párrafos 1 y 2 del artículo 22 (libertad de asociación).»
GUATEMALA.
20-08-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«DIRDEHU-782-2020.
Guatemala, 18 de agosto de 2020.
Señor Secretario General:
Tengo el honor de dirigirme a usted, con arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informarle de que el Presidente de la República de Guatemala, el Dr. Alejandro Giammattei Falla, decidió en el Consejo de Ministros del 13 de agosto de 2020 declarar el estado de prevención en los municipios de El Estor, Morales y Livingston del departamento de Izabal, y en los municipios de Panzós y Santa Catalina La Tinta del departamento de Alta Verapaz, por un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto Gubernativo 16-2020.
La medida anterior se decretó debido a que se han realizado recientemente una serie de acciones en los municipios señalados que afectan al orden, la gobernabilidad y la seguridad de los habitantes: personas y grupos armados han cometido acciones violentas contra las fuerzas de seguridad y la libertad de locomoción de los habitantes, afectando con ello a personas, familias y la comunidad, poniendo en riesgo la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral y patrimonial de los habitantes. Para evitar ulteriores consecuencias, es necesario implementar, con carácter urgente, todas las medidas oportunas a efecto de restablecer y garantizar la seguridad y la vida de los habitantes y autoridades de los referidos municipios.
En este sentido, se han adoptado medidas que restringen la aplicación de los artículos 12, 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que respecta a los derechos a la libertad de circulación, la libertad de expresión y la libertad de reunión.
A tenor de lo anterior, le agradeceré que informe de este hecho a los demás Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Reciba, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
(Firmado) Pedro Brolo Vila.
Ministro de Relaciones Exteriores.»
PERÚ.
02-09-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/122.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo en cuenta lo señalado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:
− El 28 de agosto de 2020 se publicó el Decreto Supremo n.º 146-2020-PCM, por el que, desde el martes 1 de septiembre de 2020 hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020, se prorroga el estado de emergencia nacional declarado por medio del Decreto Supremo n.º 044-2020-PCM, ampliado temporalmente por los Decretos Supremos n.º 051-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 075-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM y n.º 135-2020-PCM; y precisado y modificado por los Decretos Supremos n.º 045-2020-PCM, n.º 046-2020-PCM, n.º 051-2020-PCM, n.º 053-2020-PCM, n.º 057-2020-PCM, n.º 058-2020-PCM, n.º 061-2020-PCM, n.º 063-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 068-2020-PCM, n.º 072-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM, n.º 129-2020-PCM, n.º 135-2020-PCM y n.º 139-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación a consecuencia de la COVID-19.
− Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, los derechos relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y las libertades de reunión y circulación en el territorio, recogidas en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, continúan suspendidos.
− Se ha dispuesto un aislamiento social obligatorio (cuarentena) en las provincias y los departamentos que se señalan en el cuadro adjunto, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas.
Cuarentena focalizada
Departamento | Provincias | Departamento | Provincias |
---|---|---|---|
Cusco. | Todas. | Cajamarca. |
Cajamarca. Jaén. |
Moquegua. | Todas. | Huancavelica. |
Huancavelica. Angaraes. Tayacaja. |
Puno. | Todas. | Huánuco. |
Huánuco. Leoncio Prado. Puerto Inca. Humalíes. |
Tacna. | Todas. | Ica. |
Ica. Pisco. Nasca. Palpa. |
Amazonas. |
Bagua. Chachapoyas. Condorcanqui. Utcubamba. |
Junín. |
Huancayo. Satipo. Chanchamayo. |
Ancash. |
Santa Casma Huaraz Huarmey. |
La Libertad. |
Trujillo. Pacasmayo. Chepén. Ascope. Sánchez Carrión. Virú. |
Apurímac. | Abancay. | Lima. |
Barranca. Cañete. Huaura. Huaral. |
Arequipa. |
Camaná. Islay. Cailloma. Castilla. |
Madre de Dios. | Tambopata. |
Ayacucho. |
Huamanga. Huanta. Lucanas. Parinacochas. |
Pasco. |
Pasco. Oxapampa. |
− Del mismo modo, se ha dispuesto la inmovilización social obligatoria en su domicilio de todas las personas del país, desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo, con excepción de los departamentos de Cusco, Moquegua, Puno y Tacna; las provincias de Bagua, Chachapoyas, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas; las provincias de Santa, Casma, Huaraz y Huarmey del departamento de Ancash; la provincia de Abancay del departamento de Apurímac; las provincias de Camaná, Islay, Cailloma y Castilla del departamento de Arequipa; las provincias de Huamanga, Huanta, Lucanas y Parinacochas del departamento de Ayacucho; las provincias de Cajamarca y Jaén del departamento de Cajamarca; las provincias de Huancavelica, Angaraes y Tayacaja del departamento de Huancavelica; las provincias de Huánuco, Leoncio Prado, Puerto Inca y Humalíes del departamento de Huánuco; las provincias de Ica, Pisco, Nasca y Palpa del departamento de Ica; las provincias de Huancayo, Satipo y Chanchamayo del departamento de Junín; las provincias de Trujillo, Pacasmayo, Chepén, Ascope, Sánchez Carrión y Virú del departamento de La Libertad; las provincias de Barranca, Cañete, Huaura y Huaral del departamento de Lima; la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios; y las provincias de Pasco y Oxapampa del departamento de Pasco; en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 20:00 horas hasta las 04:00 del día siguiente. Los domingos, la inmovilización social obligatoria de las personas en el domicilio rige para todos los ciudadanos a nivel nacional durante todo el día hasta las 04:00 horas del día siguiente.
− El estado de emergencia se ha prorrogado para poder seguir aplicando las medidas excepcionales encaminadas a proteger la vida y la salud de la población de forma eficaz mediante la reducción de la posibilidad de que el número de personas afectadas por la COVID-19 aumente.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 2 de septiembre de 2020.»
GUATEMALA.
03-09-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«DIRDEHU-867-2020.
Guatemala, 31 de agosto de 2020.
Señor Secretario General:
Tengo el honor de dirigirme a usted, en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informarle de que el Presidente de la República ha aprobado en el Consejo de Ministros los Decretos Gubernativos 5-2020, 6-2020, 7-2020, 8-2020, 9-2020, 12-2020 y 15-2020, aprobados y modificados por los Decretos 8-2020, 9-2020, 21-2020, 22-2020, 27-2020 y 28-2020 del Congreso de la República, por los que se declara y aprueba el estado de calamidad pública en todo el territorio nacional para garantizar el cumplimiento del Plan para la prevención, contención y respuesta a casos de coronavirus (COVID-19) en Guatemala del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
En este sentido, deseo informar de que el Presidente de la República de Guatemala, el Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, decidió en el Consejo de Ministros del 24 de agosto de 2020 prorrogar el estado de calamidad pública por un plazo adicional de treinta días debido a la propagación de la COVID-19 y sus efectos para la vida y la salud de las personas, y a que es obligación del Estado garantizar tales derechos fundamentales y seguir adoptando las medidas sanitarias y económicas necesarias para evitar consecuencias graves para los habitantes de la República de Guatemala y para reducir el riesgo de infección por COVID-19 y su impacto en el país.
Además, deseo informarle de que la adopción de las Disposiciones presidenciales en caso de calamidad pública y órdenes para el estricto cumplimiento publicadas por el Presidente de la República de Guatemala obedeció a los principios de salud pública y justicia social, de conformidad con el propósito del Estado de servir al bien común. Las citadas Disposiciones presidenciales modifican las medidas que restringían la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto del derecho de reunión y la libertad de circulación, y entraron en vigor el 26 de agosto de 2020, a medianoche.
A tenor de lo anterior, le agradeceré que transmita esta información a los demás Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Reciba, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
(Firmado) Carlos Ramiro Martínez A.
Viceministro de Relaciones Exteriores.»
REPÚBLICA DOMINICANA.
08-09-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«MPRD-ONU-NY-0720-2020.
Nueva York, NY.
8 de septiembre de 2020.
Excelentísimo Señor,
Tengo el honor de dirigirme a usted para informarle, en nombre del Gobierno dominicano, de que, debido a la pandemia de COVID-19, el Gobierno extendió el estado de emergencia el 1 de septiembre de 2020 por medio del Decreto n.º 431-20, autorizado por el Congreso Nacional mediante la Resolución n.º 221-20, de 28 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Constitución de la República Dominicana y la Ley n.º 21-18, de 25 de mayo de 2018, sobre regulación de los estados de excepción. El estado de emergencia se extendió por un período de veinticinco días a partir del 3 de septiembre de 2020.
La presente notificación se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley n.º 21-18, que establece lo siguiente: «Una vez declarado el estado de excepción, y si en él se estableciera la suspensión de garantías, se informarán inmediatamente a los demás Estados Partes de los tratados internacionales de derechos humanos citados en esta ley, debidamente ratificados, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, respectivamente, de las disposiciones jurídicas cuya aplicación se hayan suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Iguales comunicaciones deberán hacerse una vez que se dé por terminada tal suspensión». Igualmente, se tienen en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado dominicano, así como el hecho de que al menos uno de los derechos fundamentales, el derecho a la libertad de circulación, asociación y reunión, se ve afectado por el mencionado estado de emergencia.
En este sentido, deseo informarle, a todos los efectos pertinentes, de que quedan restringidos temporalmente los siguientes derechos:
a) La libertad de circulación, consagrada en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
b) La libertad de asociación, consagrada en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
c) El derecho de reunión, consagrado en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Poder Ejecutivo, dirigido por el Excmo. Sr. Luis Abinader, Presidente de la República, en colaboración con los demás poderes del Estado, está realizando todos los esfuerzos necesarios para contener la propagación de la mencionada pandemia, velando por que la duración del estado de emergencia declarado sea lo más corta posible.
Reciba, Excelentísimo Señor, el testimonio reiterado de mi más alta consideración.
(Firmado) Sully Saneaux.
Ministro Consejero Encargado de negocios a.i.»
PARAGUAY.
07-09-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«MP/UN/NY/No. 1395/2020.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría de las Naciones Unidas y remite a las notas MP/UN/NY/No. 1033/2020 y MP/UN/NY/No. 1129/2020, sobre la notificación de las medidas adoptadas por el Estado paraguayo en el marco de la declaración de una emergencia sanitaria para abordar la propagación del coronavirus (COVID-19), de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, la Misión Permanente informa de que, en el marco del estado de emergencia sanitaria, decretado en virtud del Decreto n.º 3456, de 16 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta la evolución de la pandemia y la situación epidemiológica en el país, el Presidente de la República, el Excelentísimo Sr. Mario Abdo Benítez, estableció las siguientes medidas específicas en el contexto del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General:
1. Decreto n.º 3900, de 30 de julio de 2020, por el cual se dispusieron medidas específicas para el departamento de Alto Paraná entre el 30 de julio de 2020 y el 16 de agosto de 2020. La duración de dichas medidas en esa parte del país se extendió hasta el 23 agosto de 2020, mediante el Decreto n.º 3942, de 15 de agosto de 2020.
2. Decreto n.º 3919, de 9 de agosto de 2020, por el que se extendió el período establecido para las medidas correspondientes a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Decreto n.º 3706/20) en Asunción (capital) y el departamento Central hasta, el 30 de agosto de 2020.
3. Decreto n.º 3943, de 15 de agosto de 2020, por el que se extendió el período establecido para las medidas correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Decreto n.º 3835/20) en todo el territorio nacional, con excepción de Asunción (capital) y los departamentos de Alto Paraná y Central, hasta el 30 de agosto de 2020.
4. Decreto n.º 3964, de 22 de agosto de 2020, por el que se dispusieron medidas específicas para Asunción (capital) y el departamento Central entre el 23 de agosto de 2020 y el 6 de septiembre de 2020.
5. Decreto n.º 4000, de 29 de agosto de 2020, por el que se extendió el período establecido para las medidas correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Decretos n.º 3835/20 y n.º 3943/20) en todo el territorio nacional, con excepción de Asunción (capital), los departamentos Central, de Alto Paraná y de Boquerón, y el distrito de Carmelo Peralta del departamento de Alto Paraguay, hasta el 6 de septiembre de 2020.
En este sentido, se reitera que las citadas medidas, junto con otras anteriormente notificadas que siguen en vigor, se adoptaron en el marco de los poderes excepcionales conferidos al Estado para proteger la vida y la salud de toda la población, que constituyen bienes públicos fundamentales conforme a los artículos 4 y 68 de la Constitución, y que limitan temporalmente el ejercicio de los derechos individuales protegidos por los artículos 9, 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de forma razonable y proporcional, para servir al interés común abordando la propagación de la enfermedad causada por el virus de la COVID-19.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 4 de septiembre de 2020.»
ARMENIA.
16-09-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«UN/3101/24l/2020.
La Misión Permanente de la República de Armenia antes las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a su nota verbal UN/3101/188/2020, de 13 de agosto de 2020, tiene el honor de informarle de que, con fecha de 11 de septiembre de 2020, se ha puesto fin al estado de emergencia prorrogado mediante el Decreto 1319-N del Gobierno de la República de Armenia, de 12 de agosto de 2020, y de que las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos vuelven a aplicarse íntegramente. La Misión Permanente de Armenia solicita amablemente al Secretario General que informe de este hecho a los demás Estados Partes en el Pacto.
La Misión Permanente de la República de Armenia ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.»
CHILE.
17-09-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.º 53/2020.
Excelencia,
Tengo el honor de informarle de que el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Chile, ha considerado necesario prorrogar por un plazo adicional de 90 días el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno mediante Decreto supremo n.º 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus modificaciones. Lo expuesto se debe a que subsisten las circunstancias que motivaron la declaración del citado estado de excepción, dada la propagación y efectos del brote de COVID-19 en el territorio nacional, calificada de pandemia por la Organización Mundial de la Salud.
El Decreto n.º 400 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que prorroga por segunda vez la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, promulgado el 10 de septiembre, se ha publicado en el Diario Oficial de la República de Chile el 12 de septiembre de 2020, y aplica medidas concretas en el citado marco regulatorio, se adjunta a la presente misiva.
Como se informó en las notas n.º 19 y 28, de 25 de marzo y 18 de junio de 2020, respectivamente, el estado de excepción constitucional en cuestión permite la adopción de una serie de medidas, incluida la restricción de reuniones en lugares de uso público, determinar que se garantice la distribución de bienes y servicios básicos, ordenar la formación de reservas de alimentos y otros artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población, dictar medidas para la protección de servicios de utilidad pública y la limitación del transporte y locomoción de personas, así como el establecimiento de cuarentenas o toques de queda. Esta última medida, que afecta a la libertad de locomoción de las personas, podrá adoptarse de conformidad con las facultades conferidas al Jefe de la Defensa Nacional en cada región del país en virtud del artículo 43 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional n.º 18.415 de los estados de excepción.
Este régimen excepcional también permite a las Fuerzas Armadas cooperar para hacer frente a la crisis. En consecuencia, se han renovado las designaciones de los Jefes de la Defensa Nacional en cada región del país a los miembros de las Fuerzas Armadas por el mismo periodo.
Los estados constitucionales de excepción están regulados en la Constitución Política de la República y la correspondiente Ley Orgánica Constitucional (LOC n.º 18.415).
Los derechos fundamentales y humanos siguen protegidos expresamente por las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 1, 5, 6, 7, el párrafo 26 del artículo 19 y los artículos 20, 21 y 45 de la Constitución. Su respeto y promoción siguen siendo deber de los organismos del Estado y la actuación del poder ejecutivo seguirán estando sometidas al control de los demás poderes del Estado, cuyo funcionamiento no se verá alterado de forma alguna por las presentes medidas.
Cabe señalar que las citadas restricciones a la libertad de locomoción y al derecho de reunión son totalmente acordes con los Convenios internacionales de derechos humanos en vigor, puesto que se restringen en la medida en que resulta estrictamente necesario para proteger la salud y seguridad de la población de Chile y ayudar a combatir la pandemia. Por consiguiente, dichas restricciones se levantarán tan pronto como finalicen las circunstancias que motivaron su imposición.
Reciba, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.
Nueva York, 17 de septiembre de 2020.
(Firmado) Milenko E. Skoknic.
Embajador Representante Permanente.»
ARMENIA.
05-10-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«UN/3101/299/2020.
La Misión Permanente de la República de Armenia ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de informar de que, teniendo en cuenta las operaciones militares lanzadas por las fuerzas armadas de la República de Azerbaiyán contra la República de Artsaj (República de Nagorno-Karabaj), dirigidas contra la población civil y los asentamientos, incluida la capital Stepanakert, y la amenaza inminente de que se produzca un ataque armado contra la República de Armenia, el Gobierno de Armenia ha aprobado el decreto 1586-N por el cual se declara la ley marcial en todo el territorio de la República de Armenia el 27 de septiembre de 2020.
De conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión Permanente de Armenia desea notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que, durante la vigencia de la ley marcial, el Gobierno de la República de Armenia ejerce el derecho de suspensión de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 12, 17, 19 y 21 del Pacto, que afectan aa la libertad de circulación, al derecho a la intimidad, a la libertad de expresión y al derecho de reunión pacífica, respectivamente. La Misión Permanente de Armenia solicita amablemente al Secretario General que informe pertinentemente a los demás Estados Partes en el Convenio en consecuencia.
La Misión Permanente de Armenia informará al Secretario General de las futuras medidas que se adopten y le notificará el levantamiento de la ley marcial y la restitución del pleno vigor de las disposiciones [del Pacto].
La Misión Permanente de la República de Armenia ante las Naciones Unidas aprovecha la oportunidad para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
5 de octubre de 2020, Nueva York.»
ECUADOR.
19-10-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota No. 4-2-111/2020.
La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría de las Naciones Unidas y tiene el honor de remitirse a las Notas No. 4-2-70/2020 y No. 4-2-71/2020, de 13 y 18 de agosto de 2020, relativas a la declaración del estado de excepción mediante el Decreto Ejecutivo No. 1125, de 11 de agosto de 2020.
A este respecto, la Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas remite por la presente una copia del Decreto Ejecutivo No. 1169, de 10 de octubre de 2020, en virtud del cual el Presidente de la República, Lenín Moreno Garcés, "renueva el estado de excepción por conmoción interna en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional".
De conformidad con el artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo, "el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de correspondencia y a la libertad de asociación y reunión de la población penitenciaria de todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón de su tipología, [se suspende por el presente Decreto,] observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales […]. El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores y el Ministerio de Gobierno determinarán, en el ámbito de sus competencias, la forma de aplicar esta medida para conseguir la finalidad establecida en el artículo 1 del presente Decreto".
Por último, el artículo 10 del mencionado Decreto dispone "que el estado de excepción regirá durante treinta (30) días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo".
Los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suspendidos en virtud del Decreto Ejecutivo No.1169 son: artículo 17 (inviolabilidad de la correspondencia), artículo 21 (derecho de reunión) y artículo 22, párrafos 1 y 2 (derecho de asociación).
La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas solicita respetuosamente al Secretario General, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que informe pertinentemente a todos los Estados parte en el presente instrumento.
La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 16 de octubre de 2020.»
PARAGUAY.
27-10-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«MP/UN/NY/No. 1723/2020.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría de las Naciones Unidas y tiene el honor de informar de lo siguiente en relación con las notas MP/UN/NY/No. 1033/2020, MP/UN/NY/No. 1129/2020 y MP/UN/NY/No. 1395/2020, relativas a la notificación de las medidas adoptadas por el Estado de Paraguay tras la declaración del estado de emergencia sanitaria para hacer frente a la propagación del coronavirus (COVID-19), de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el contexto del estado de emergencia sanitaria declarado en virtud del Decreto No. 3456, de 16 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta la evolución de la pandemia en el país, el presidente Mario Abdo Benítez dispuso la adopción de las siguientes medidas en zonas geográficas específicas como parte del plan para el levantamiento progresivo de las medidas de aislamiento preventivo.
Departamento Central y Asunción (capital). La vigencia de las medidas dispuestas en el Decreto No. 3964/2020 se prorrogó hasta el 20 de septiembre de 2020 en virtud del
1. Decreto n.º 4016, de 5 de septiembre de 2020, y hasta el 4 de octubre de 2020 en virtud del Decreto n.º 4066, de 19 de septiembre de 2020.
2. Departamento de Alto Paraná. La vigencia de las medidas dispuestas en el Decreto n.º 3965/2020 se prorrogó hasta el 20 de septiembre de 2020 en virtud del Decreto n.º 4017, de 5 de septiembre de 2020, y hasta el 4 de octubre de 2020 en virtud del Decreto n.º 4067, de 19 de septiembre de 2020.
3. Departamentos de Concepción y Caaguazú. La vigencia de las medidas específicas dispuestas en el Decreto n.º 4045/2020, de 12 de septiembre de 2020, que finalizaba el 27 de septiembre de 2020, se prorrogó hasta el 4 de octubre de 2020 en virtud del Decreto n.º 4095, de 26 de septiembre de 2020.
4. Resto del país. La vigencia de las medidas dispuestas en el Decreto n.º 3835/2020, correspondientes a la fase 4 del plan de levantamiento progresivo de las medidas de aislamiento preventivo, se prorrogó hasta el 20 de septiembre de 2020 en virtud del Decreto n.º 4015, de 5 de septiembre de 2020, y hasta el 4 de octubre de 2020 en virtud del Decreto n.º 4065, de 19 de septiembre de 2020.
Posteriormente, en virtud del Decreto n.º 4115, de 3 de octubre de 2020, se adoptaron medidas específicas unitarias para todo el país, como parte del plan para el levantamiento progresivo de las medidas de aislamiento preventivo, que estuvieron en vigor del 5 al 25 de octubre de 2020 y se prorrogaron hasta el 15 de noviembre de 2020 en virtud del Decreto No. 4220, de 25 de octubre. Toda decisión sobre futuras prórrogas dependerá de la comprobación periódica de los indicadores epidemiológicos y de los servicios del sistema sanitario.
Las medidas específicas previstas en los decretos, de los que se adjunta copia a la presente, se han dictado en el ejercicio de las facultades excepcionales atribuidas al Estado para la protección de la vida y la salud del conjunto de la población, que constituyen derechos fundamentales conforme a los artículos 4 y 68 de la Constitución. Las medidas imponen parcial y transitoriamente restricciones razonables y proporcionadas a los derechos consagrados en los artículos 9, 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el objeto de contener la propagación de la COVID-19 en interés de la comunidad.
La Misión Permanente de la República del Paraguay ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 27 de octubre de 2020.»
PERÚ.
06-10-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/131.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y teniendo presente lo declarado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:
– El 26 de septiembre de 2020 se promulgó el Decreto Supremo n.º 156-2020-PCM, que prorrogaba del jueves 1 de octubre al sábado 31 de octubre de 2020 el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.º 044-2020-PCM, prorrogado a su vez en virtud de los Decretos Supremos n.º 051-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 075-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM y n.º 135-2020-PCM; y concretado o modificado en virtud de los Decretos Supremos n.º 045-2020-PCM, n.º 046-2020-PCM, n.º 051-2020-PCM, n.º 053-2020-PCM, n.º 057-2020-PCM, n.º 058-2020-PCM, n.º 061-2020-PCM, n.º 063-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 068-2020-PCM, n.º 072-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM, n.º 129-2020-PCM, n.º 135-2020-PCM, n.º 139-2020-PCM, n.º 146-2020-PCM y n.º 151-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote de la COVID-19.
– Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional, permanece suspendido el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
– Se ha dispuesto el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en las provincias y departamentos señalados en el cuadro siguiente, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas.
Cuarentena prevista
Departamento | Provincias |
---|---|
Apurímac. | Abancay. |
Ayacucho. | Huamanga. |
Huánuco. | Huánuco. |
– Asimismo, se ha dispuesto la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional, con excepción de las provincias de Abancay del departamento de Apurímac; Huamanga del departamento de Ayacucho; y Huánuco del departamento de Huánuco, en las que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige de lunes a sábado desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, y los días domingo durante todo el día hasta las 04:00 horas del día siguiente. De igual modo, el tránsito de vehículos particulares queda prohibido los domingos en todo el país hasta las 04:00 horas del día siguiente.
– El Estado de Emergencia se ha prorrogado para garantizar que las medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y la salud de la población se siguen aplicando, reduciéndose así la posibilidad de un aumento del número de personas afectadas por la COVID-19.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 6 de octubre de 2020.»
PERÚ.
09-11-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/147.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y teniendo presente lo declarado en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:
– El 29 de octubre de 2020 se promulgó el Decreto Supremo n.º 174-2020-PCM, que prorrogaba del domingo 1 de noviembre al lunes 30 de noviembre de 2020 el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.º 044-2020-PCM, prorrogado a su vez en virtud de los Decretos Supremos n.º 051-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 075-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM, n.º 135-2020-PCM, n.º 146-2020-PCM y 156-2020-PCM; y concretado o modificado en virtud de los Decretos Supremos n.º 045-2020-PCM, n.º 046-2020-PCM, n.º 051-2020-PCM, n.º 053-2020-PCM, n.º 057-2020-PCM, n.º 058-2020-PCM, n.º 061-2020-PCM, n.º 063-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 068-2020-PCM, n.º 072-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM, n.º 094-2020-PCM, n.º 116-2020-PCM, n.º 129-2020-PCM, n.º 135-2020-PCM, n.º 139-2020-PCM, n.º 146-2020-PCM, n.º 151-2020-PCM, n.º 156-2020-PCM, n.º 162-2020-PCM, n.º 165-2020-PCM y n.º 170-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote de la COVID-19.
– Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional, permanece suspendido el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
– El Estado de Emergencia se ha prorrogado para garantizar que las medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y la salud de la población se siguen aplicando, reduciéndose así la posibilidad de un aumento del número de personas afectadas por la COVID-19.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 7 de noviembre de 2020.»
GUATEMALA.
17-11-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«DIRDEHU-1278-2020.
Guatemala, 16 de noviembre de 2020.
Señor Secretario General,
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de escribirle para informarle de que, mediante los decretos gubernativos n.° 20-2020 y 21-2020, el Presidente de la República de Guatemala, Don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, ha declarado en Consejo de Ministros celebrado los días 5 y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, el estado de calamidad pública en los departamentos de Petén, Quiché, Alta Verapaz, Izabal, Chiquimula, Zacapa, Jutiapa, El Progreso, Santa Rosa y Huehuetenango, por un periodo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor de dichos decretos.
Los mencionados decretos se han aprobado teniendo en cuenta las inundaciones y corrimientos de tierras que ha provocado la depresión tropical Eta en el territorio nacional, que han sido graves en ciertas regiones, y que han causado pérdidas lamentables en vidas humanas y bienes. El objetivo es evitar que se agrave la situación y, ante todo, proteger y garantizar la vida, el bienestar y la seguridad de los guatemaltecos.
En consecuencia, se han adoptado medidas para restringir la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos relativos a las libertades de circulación y de reunión.
Le agradecería que pusiese en conocimiento de lo anterior a las demás Partes en el Pacto.
Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.
El Viceministro de Asuntos Exteriores, Carlos Ramiro Martínez A.
(Firma) (Sello)»
GUATEMALA.
04-12-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«DIRDEHU-1341-2020.
Guatemala, 1 de diciembre de 2020.
Señor Secretario General:
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de escribirle como continuación de mi nota verbal DIRDEHU-1278-2020, de 16 de noviembre de 2020, por la que se le informó de que el Presidente de la República de Guatemala, Don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, declaró, mediante los decretos gubernativos n.° 20-2020 y 21-2020, aprobados por el Consejo de Ministros de 5 y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, el estado de calamidad pública en los departamentos de Petén, Quiché, Alta Verapaz, Izabal, Chiquimula, Zacapa, Jutiapa, El Progreso, Santa Rosa y Huehuetenango, por un plazo de treinta días, debido a la depresión tropical Eta.
Le adjunto a ese respecto una copia del Decreto Gubernativo n.° 22-2020, aprobado por el Consejo de Ministros el 30 de noviembre de 2020, mediante el que el Presidente de la República de Guatemala, Don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, ha prorrogado por treinta días más el estado de calamidad pública declarado mediante los decretos gubernativos n.° 20-2020 y 21-2020, pues todavía persisten los efectos y las consecuencias de la depresión tropical Eta.
Teniendo en cuenta lo anterior, le agradecería que tuviera a bien ponerlo en conocimiento de los demás Estados Parte en el Pacto.
Reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.
La Viceministra de Asuntos Exteriores, Shirley Aguilar Barrera.
(Firma) Sello)»
PERÚ.
03-12-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/ 163.
La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Naciones Unidas y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Peru/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:
– El Decreto Supremo n.° 184-2020-PCM, publicado el 30 de noviembre de 2020, prorroga por un periodo de treinta y un días, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n.° 044-2020-PCM, prorrogado temporalmente por los decretos supremos n.° 051-2020-PCM, n.° 064-2020-PCM, n.° 075-2020-PCM, n.° 083-2020-PCM, n.° 094-2020-PCM, n.° 116-2020-PCM, n.° 135-2020-PCM, n.° 146-2020-PCM, n.° 156-2020-PCM y n.° 174-2020-PCM, precisado o modificado por los decretos supremos n.° 045-2020-PCM, n.° 046-2020-PCM, n.° 051-2020-PCM, n.° 053-2020-PCM, n.° 057-2020-PCM, n.° 058-2020-PCM, n.° 061-2020-PCM, n.° 063-2020-PCM, n.° 064-2020-PCM, n.° 068-2020-PCM, n.° 072-2020-PCM, n.° 083-2020-PCM, n.° 094-2020-PCM, n.° 116-2020-PCM, n.° 129-2020-PCM, n.° 135-2020-PCM, n.° 139-2020-PCM, n.° 146-2020-PCM, n.° 151-2020-PCM, n.° 156-2020-PCM, n.° 162-2020-PCM, n.° 165-2020-PCM, n.° 170-2020-PCM, n.° 177-2020-PCM, n.° 178-2020-PCM y n.° 180-2020-PCM, habida cuenta de la grave situación que atraviesa actualmente la nación debido a la COVID-19.
– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, queda suspendido el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y seguridad de las personas, a la inviolabilidad del domicilio y a las libertades de reunión y de circulación en el territorio, a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
– La Policía Nacional peruana y las Fuerzas Armadas garantizarán la aplicación de las disposiciones, velando al mismo tiempo por que no quede limitado ninguno de los derechos no restringidos por el estado de emergencia, en particular los derechos que protegen la vida y la integridad de la población, de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo n.° 1186, que regula el uso de la fuerza por la Policía Nacional peruana, y del Decreto Legislativo n.° 1095, que establece las normas relativas al uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional. Asimismo, vigilarán la limitación del ejercicio de la libertad de circulación de personas a nivel nacional, en distintos medios de transporte (en particular vehículos privados, transporte público, transporte por vías acuáticas) teniendo en cuenta la reanudación de las actividades económicas prevista por los correspondientes textos reglamentarios.
– La prórroga del estado de emergencia obedece a la necesidad de seguir aplicando medidas de excepción para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, reduciendo el riesgo de un aumento del número de personas afectadas por la COVID-19.
La Misión Permanente de Perú ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.
Nueva York, 2 de diciembre de 2020.»
– NITI-19891120200.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.
REINO UNIDO.
04-11-2020 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A GUERNSEY Y ALDERNEY.
– NITI-19940511200.
PROTOCOLO N.º 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, REESTRUCTURANDO LOS MECANISMOS DE CONTROL ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO.
Estrasburgo, 11 de mayo de 1994. BOE: 26-06-1998, N.º 152 y 17-09-1998, N.º 223.
ARMENIA.
13-08-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.
COMUNICACIÓN:
«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a su Secretaria General y tiene el honor de informar de que, por medio del Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia declarado el 16 de marzo de 2020, en respuesta al brote y la propagación del virus de la COVID-19 a nivel global, se ha prorrogado por un período de 30 días adicionales y expirará el 11 de septiembre de 2020.
Tal y como ha notificado también la Representación Permanente en comunicaciones anteriores (ref.: 3201/C-084/2020, 3201/C-127/2020, 3201/C-165/2020, 3201/C-191/2020, 3201/C-223/2020), las medidas adoptadas durante el período de vigencia del estado de emergencia pueden incluir derogaciones de las obligaciones previstas en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»
– NITI 20000525200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.
Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.
REINO UNIDO.
04-11-2020 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A GUERNSEY Y ALDERNEY.
– NITI 20000525201.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.
Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, n.º 92.
ALEMANIA.
21-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN.
OBJECIÓN:
«La Misión Permanente de la República Federal de Alemania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle, en su condición de depositario del Protocolo Facultativo de 25 de mayo de 2000 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados (en lo sucesivo, "el Protocolo facultativo"), de que el Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado detenidamente la declaración interpretativa formulada por la República de la Unión de Myanmar en el momento de la ratificación del Protocolo facultativo el 27 de septiembre de 2019.
1) Objeción.
Al mantener que cualquier responsabilidad derivada del reclutamiento o utilización de menores de 18 años por parte de grupos armados no estatales en las hostilidades recae exclusivamente sobre dichos grupos, la República de la Unión de Myanmar, en su declaración, pretende modificar el efecto jurídico del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 6 del Protocolo facultativo en su aplicación a la República de la Unión de Myanmar. El Gobierno Federal, por tanto, califica la primera frase de dicha declaración interpretativa de reserva en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo facultativo, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir el reclutamiento y utilización de menores de 18 años en las hostilidades, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.
En virtud del artículo 6 del Protocolo facultativo, cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción. También se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. Además, adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
Resulta incompatible con el objeto y fin del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 6 del Protocolo facultativo imputar la responsabilidad derivada del reclutamiento o utilización de menores de 18 años en hostilidades por parte de grupos armados no estatales exclusivamente a dichos grupos.
El Gobierno de la República Federal de Alemania recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula su objeción a la citada reserva formulada por la República de la Unión de Myanmar al Protocolo facultativo, lo que no impedirá la entrada en vigor del mismo en su totalidad entre la República Federal de Alemania y la República de la Unión de Myanmar. Por tanto el Protocolo facultativo entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República de la Unión de Myanmar pueda acogerse a la citada reserva.
2) Declaración.
El Gobierno de la República Federal de Alemania entiende que las frases segunda y tercera de la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar significa que todos los grupos étnicos armados en la República de la Unión de Myanmar tienen también la obligación de aplicar en todo momento los principios que rigen el Derecho humanitario internacional.»
PAÍSES BAJOS.
23-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar en el momento de la ratificación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados el 27 de septiembre de 2019, relativa al artículo 4 de la misma.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la primera frase de la declaración interpretativa contradice los términos del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo facultativo, en virtud del cual los Estados Partes ‘adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas’. Dicha frase también contradice los términos del artículo 6 del Protocolo facultativo, en virtud del cual los Estados Partes ‘adoptarán todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción’, así como ‘todas las medidas posibles para garantizar que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo’.
La primera frase de la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar implica que dicho Estado no sería responsable del reclutamiento o utilización de menores de 18 años en hostilidades por parte de grupos armados no estatales, y que no tiene obligación de tomar medidas frente a dicho reclutamiento y utilización. Ello es incompatible con el objeto y fin del Protocolo y con el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 6 del mismo.
En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula su objeción a la primera frase de la declaración interpretativa del Gobierno de la República de la Unión de Myanmar sobre el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, lo que no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre el Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos, además, entiende que la última frase de la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar significa que todos los grupos étnicos armados en la República de la Unión de Myanmar tienen también la obligación de aplicar en todo momento los principios que rigen el Derecho humanitario internacional.»
PORTUGAL.
25-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración interpretativa formulada por la República de la Unión de Myanmar del artículo 4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, y considera que se trata de una reserva que pretende limitar el ámbito de aplicación [del Protocolo facultativo] de forma unilateral.
El Gobierno de la República Portuguesa considera que esta reserva es contraria a los términos del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo facultativo, en virtud del cual los Estados Partes tienen la obligación de deberán adoptar todas las medidas posibles (con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas) para impedir el reclutamiento y utilización, por parte de grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado, de menores de 18 años.
Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que la citada reserva contradice el párrafo 1 y la primera parte del párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo adicional, en virtud de los cuales los Estados Partes "(...) adoptarán todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción", y "(...) adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo (...)".
Más aún, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas que permiten a un Estado limitar sus responsabilidades en virtud del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, mediante la elusión de su responsabilidad frente al reclutamiento de menores por parte de grupos armados no estatales, plantea dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y fin [del Protocolo facultativo], puesto que la reserva puede despojar a las disposiciones [del Protocolo facultativo] de su efecto y es contraria al objeto y fin del mismo.
El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin [del tratado].
En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa formula su objeción a la citada reserva.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre la República Portuguesa y la República de la Unión de Myanmar.»
REINO UNIDO.
25-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno del Reino Unido ha examinado la declaración formulada por la República de la Unión de Myanmar, [en el momento de] su [ratificación] del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, que dice lo siguiente:
DECLARACIÓN.
"En relación con el artículo 4 del Protocolo facultativo, el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar considera que cualquier responsabilidad derivada del reclutamiento de niños menores de 18 años o su utilización en hostilidades por parte de grupos armados no estatales recae exclusivamente sobre dichos grupos. El Gobierno colaborará en la prevención del reclutamiento militar de menores con los grupos étnicos armados que han firmado el Acuerdo Nacional de Alto el Fuego. A su vez, estos deberán aplicar en todo momento los principios que rigen el derecho internacional humanitario."
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que esta declaración pretende limitar las obligaciones de Myanmar contraídas en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo facultativo y constituye una reserva incompatible con el objeto y fin del tratado. El Gobierno del Reino Unido formula por tanto su objeción a la citada reserva.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de la Unión de Myanmar.»
RUMANÍA
27-09-2020 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR MYANMAR SOBRE SU RATIFICACIÓN
OBJECIÓN:
«El Gobierno de Rumanía ha examinado la declaración interpretativa relativa al artículo 4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados (Nueva York, 25 de mayo de 2000) formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar en el momento de su ratificación del Protocolo facultativo.
El Gobierno de Rumanía considera que la citada declaración interpretativa constituye, de hecho, una reserva que pretende limitar el ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4 y del párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo facultativo. Imputar toda responsabilidad derivada del reclutamiento y utilización de menores de 18 años en hostilidades por parte de grupos armados no estatales exclusivamente a dichos grupos es contrario a la obligación de la República de la Unión de Myanmar de adoptar todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas, así como de garantizar que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el Protocolo facultativo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo.
En consecuencia, tal reserva es contraria al objeto y fin del Protocolo facultativo, que incide en la estricta obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas posibles para evitar que menores de 18 años participen directamente en hostilidades o sean reclutados forzosamente en sus fuerzas armadas.
El Gobierno de Rumanía recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
En consecuencia, el Gobierno de Rumanía formula su objeción a la citada declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, lo que no impedirá la entrada en vigor del [Protocolo facultativo] entre Rumanía y la República de la Unión de Myanmar.»
REINO UNIDO.
04-11-2020 EFECTOS DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL CON RESPECTO A GUERNSEY Y ALDERNEY.
– NITI-20040513200.
PROTOCOLO NÚMERO 14 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE CONTROL DEL CONVENIO.
Estrasburgo, 13 de mayo de 2004. 25-11-2009, N.º 284 y 28-05-2010, N.º 130.
ARMENIA.
13-08-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.
COMUNICACIÓN:
«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda atentamente a su Secretaria General y tiene el honor de informar de que, por medio del Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia declarado el 16 de marzo de 2020, en respuesta al brote y la propagación del virus de la COVID-19 a nivel global, se ha prorrogado por un período de 30 días adicionales y expirará el 11 de septiembre de 2020.
Tal y como ha notificado también la Representación Permanente en comunicaciones anteriores (ref.: 3201/C-084/2020, 3201/C-127/2020, 3201/C-165/2020, 3201/C-191/2020, 3201/C-223/2020), las medidas adoptadas durante el período de vigencia del estado de emergencia pueden incluir derogaciones de las obligaciones previstas en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»
– NITI 20061220200
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.
Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.
MÉXICO.
02-10-2020 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 31.
DECLARACIÓN:
«Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, los Estados Unidos Mexicanos declaran que reconocen la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción, o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por los Estados Unidos Mexicanos de las disposiciones de la presente Convención.»
– NITI 20071025200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.
Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, n.º 274.
ARMENIA.
07-09-2020 RATIFICACIÓN.
01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la objeción y las siguientes declaraciones:
OBJECIÓN:
«La República de Armenia expresa su objeción al párrafo 1 de la declaración de la República de Azerbaiyán contenida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de diciembre de 2019, por el que se limitaba la aplicación de las disposiciones del Convenio únicamente a las partes seleccionadas. Semejante aplicación selectiva de un convenio del Consejo de Europa es contraria a la esencia de la cooperación en el marco de dicho Consejo y amenaza el adecuado funcionamiento del sistema europeo de derechos humanos.
La citada declaración, que pretende modificar o limitar los derechos y obligaciones dimanantes del Convenio, constituye, de hecho, una reserva que ni se enmarca en el ámbito del artículo 48 del Convenio ni es compatible con el objeto y el fin del mismo, que es el establecimiento de un marco de cooperación entre los Estados miembros del Consejo de Europa, por lo que debe considerarse nula y sin efecto.
Mientras no se retire dicha reserva, la República de Armenia declara que no podrá garantizar la aplicación del Convenio respecto de la República de Azerbaiyán.»
DECLARACIONES:
«El párrafo 2 de la declaración de la República de Azerbaiyán recogida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de diciembre de 2019 incluye alegaciones infundadas y no corroboradas contra la República de Armenia y tergiversa la esencia del conflicto de Nagorno Karabaj, provocado y prolongado por el uso de la fuerza por parte de Azerbaiyán contra las demandas pacíficas del pueblo de Nagorno Karabaj (República de Artsaj) en materia de derechos humanos y autodeterminación.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia designa a la siguiente autoridad como única autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 de dicho artículo del Convenio:
Policía de la República de Armenia.
130. Nalbandyan sir.
0025 Ereván.
Sra. Nelly Duryan-Subdirectora del Departamento de Protección de la Seguridad Pública de la Policía de la República de Armenia.
Coronel de la Policía.
Tfno.+374 11 55-09-33.»
ALEMANIA.
11-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado detenidamente las declaraciones formuladas por la República de Azerbaiyán en el momento de la firma, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, abierto a la firma en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (STCE n.º 201).
i. La República Federal de Alemania observa que la declaración de la República de Azerbaiyán en la que esta afirma que la República de Azerbaiyán no aplicará lo dispuesto en el Convenio respecto de la República de Armenia equivale a una reserva que, sin embargo, no resulta admisible en virtud del artículo 48 del Convenio, en el que se prohíben las reservas al Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, entre las cuales no figura la citada reserva de la República de Azerbaiyán.
ii. Además, la reserva contraviene el funcionamiento de un marco de tratados multilaterales en general, el cual, salvo que así se prevea específicamente en el tratado correspondiente, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que pretenda ser o sea Estado Parte, por parte de otro Estado que pretenda ser o sea Estado Parte, del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tratados multilaterales. La República Federal de Alemania considera, por lo tanto, que la reserva contraviene las disposiciones y el objeto y fin del Convenio como tratado multilateral.
iii. La República Federal de Alemania expresa su objeción a la mencionada reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Azerbaiyán.»
– NITI 20081210200.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-02-2013, n.º 48.
MALDIVAS.
23-12-2020 RATIFICACIÓN.
23-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
A.C Diplomáticos y Consulares.
– NITI 19680607201.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.
Londres, 07 de junio de 1968. BOE 28-08-1982, N.º 206.
RUSIA.
08-12-2020 RATIFICACIÓN.
09-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19771004200
ANEJO XV - ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) - DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.
Ginebra, 4 de octubre de 1977. BOE: 10-02-2004, n.º 35.
MARRUECOS.
16-10-2020 APLICACIÓN.
16-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.
ECUADOR.
30-10-2020 APLICACIÓN.
30-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.
LUXEMBURGO.
18-12-2020 APLICACIÓN.
18-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.
B. MILITARES
BD. Derecho Humanitario.
– NITI 20051208201.
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).
Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.
ECUADOR.
06-10-2020 RATIFICACIÓN.
06-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA. Culturales.
– NITI 20160703201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.
Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, N.º 252.
CHIPRE
04-09-2020 OBJECIÓN DE CHIPRE A LA DECLARACIÓN DEPOSITADA POR TURQUÍA
OBJECIÓN:
«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía el 25 de mayo de 2020 al ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos (2016, STCE n.º 218), y observa con pesar que dicha declaración es incompatible con el Derecho internacional y contradice, entre otras cosas, las resoluciones vinculantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a Chipre.
A pesar de haber firmado el Convenio el 4 de mayo de 2017, la República de Chipre aún no es Estado Parte del mismo, puesto que sigue pendiente de ratificación. Independientemente de ello, la República de Chipre, Estado miembro de las Naciones Unidas, la Unión Europea, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales, considera que el contenido y efecto previsto de tal declaración la hacen equivalente a una reserva contraria al objeto y fin del Convenio.
Es la firme posición de la República de Chipre que Turquía, mediante el menoscabo reiterado de la legitimidad de la República de Chipre y el fomento de la entidad secesionista ilegal en la parte ocupada de la República de Chipre, por varios medios, como la presente declaración, menosprecia el Derecho internacional y el orden jurídico internacional.
La República de Chipre, por tanto, rechaza enérgicamente la citada declaración formulada por la República de Turquía y la considera nula y sin efecto.»
CROACIA.
13-11-2020 RATIFICACIÓN.
01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
ITALIA.
18-11-2020 RATIFICACIÓN.
01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
C.C Propiedad Intelectual e Industrial.
– NITI 19681008200.
ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.
Locarno, 08 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, n.º 275.
REINO UNIDO.
23-12-2020 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.
23-03-2021 EFECTOS.
– NITI 19700619200
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).
Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, N.º 267; 11-02-1998, N.º 36.
REINO UNIDO.
23-12-2020 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY.
23-03-2021 EFECTOS.
– NITI 19770428200.
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, N.º 19.
REINO UNIDO.
01-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY, A LA ISLA DE MAN Y A GIBRALTAR.
01-01-2021 EFECTOS.
– NITI 19770513200.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.
Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.
REINO UNIDO.
23-12-2020 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY Y A LA ISLA DE MAN.
23-03-2021 EFECTOS.
– NITI 19941027200
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO.
Ginebra, 27 de octubre de 1994. BOE: 17-02-1999, N.º 41.
REINO UNIDO.
1-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.
1-01-2021 EFECTOS.
– NITI 19961220200.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996).
Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.
BARBADOS.
13-09-2019 ADHESIÓN.
13-12-2019 ENTRADA EN VIGOR.
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.
27-01-2020 ADHESIÓN.
27-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.
VANUATU.
6-05-2020 ADHESIÓN.
6-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.
SAN MARINO.
2-06-2020 ADHESIÓN.
2-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
AFGANISTÁN.
09-11-2020 ADHESIÓN.
09-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
REINO UNIDO.
1-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY Y A LA ISLA DE MAN.
1-01-2021 EFECTOS.
– NITI 19961220201.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996).
Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.
BARBADOS.
13-09-2019 ADHESIÓN.
13-12-2019 ENTRADA EN VIGOR.
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.
27-01-2020 ADHESIÓN.
27-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.
VANUATU.
6-05-2020 ADHESIÓN.
6-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.
NAURU.
11-05-2020 ADHESIÓN.
11-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.
SAN MARINO.
2-06-2020 ADHESIÓN.
2-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.
AFGANISTÁN.
9-11-2020 ADHESIÓN.
9-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
REINO UNIDO.
1-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY Y A LA ISLA DE MAN.
1-01-2021 EFECTOS.
– NITI 19990702200.
ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.
Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, N.º 297 y 08-10-2011, N.º 243.
REINO UNIDO.
23-12-2020 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY
23-03-2021 EFECTOS
– NITI 20060327200.
TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.
Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, N.º 108.
REINO UNIDO.
1-01-2021 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.
1-01-2021 EFECTOS.
C.D Varios.
– NITI 19731011200.
CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DEL CENTRO EUROPEO PARA LAS PREVISIONES METEOROLÓGICAS A MEDIO PLAZO Y PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CENTRO EUROPEO PARA LAS PREVISIONES METEOROLÓGICAS A MEDIO PLAZO.
Bruselas, 11 de octubre de 1973. BOE: 13-03-1976 N-63; 14-02-2011, N.º 38 (TEXTOS CONSOLIDADOS).
ESTONIA.
21-10-2020 ADHESIÓN.
1-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.
D. SOCIALES
DD. Medio Ambiente.
– NITI 19850322200.
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.
Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988, N.º 275.
PALESTINA.
7-09-2020 COMUNICACIÓN.
COMUNICACIÓN:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados del Estado de Palestina saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario, y tiene el honor de remitir a la notificación del depositario C.N.162.2019.TREATIES-XXVII.2, de fecha de 10 de mayo de 2019, que transmite la comunicación de los Estados Unidos en relación con la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de fecha de 22 de marzo de 1985.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos y desea recordar a la Asamblea General de las Naciones Unidas la resolución 67/19, de 29 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se le concedió a Palestina la condición de «Estado observador no miembro en las Naciones Unidas.» En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
Como Estado Parte de la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de 22 de marzo de 1985, [que entró] en vigor el 16 de junio de 2019 para el Estado de Palestina, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y honrará sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por el resto de Estados Parte.»
PALESTINA.
07-09-2020 COMUNICACIÓN.
COMUNICACIÓN:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados del Estado de Palestina saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario, y tiene el honor de remitir a la notificación del depositario C.N.164.2019.TREATIES-XXVII.2, de fecha de 10 de mayo de 2019, que transmite la comunicación de Israel en relación con la adhesión del Estado de Palestina a la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de fecha de 22 de marzo de 1985.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar a la Asamblea General de las Naciones Unidas la resolución 67/19, de 29 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se le concedió a Palestina la condición de "Estado observador no miembro en las Naciones Unidas". En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
Como Estado Parte de la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de 22 de marzo de 1985, [que entró] en vigor el 16 de junio de 2019 para el Estado de Palestina, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y honrará sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por el resto de Estados Parte.»
– NITI 19870916200.
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Montreal, 16 de septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989, N.º 65 Y 28-02-1990, N.º 51.
PALESTINA.
7-09-2020 COMUNICACIÓN.
COMUNICACIÓN:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados del Estado de Palestina saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario, y tiene el honor de remitir a la notificación del depositario C.N.165.2019.TREATIES-XXVII.2.a, de fecha de 10 de mayo de 2019, que transmite la comunicación de los Estados Unidos en relación con la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de fecha de 16 de septiembre de 1987.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos y desea recordar a la Asamblea General de las Naciones Unidas la resolución 67/19, de 29 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se le concedió a Palestina la condición de «Estado observador no miembro en las Naciones Unidas». En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
Como Estado Parte del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 16 de septiembre de 1987, [que entró] en vigor el 16 de junio de 2019 para el Estado de Palestina, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y honrará sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por el resto de Estados Parte.»
PALESTINA.
07-09-2020 COMUNICACIÓN.
COMUNICACIÓN:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados del Estado de Palestina saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario, y tiene el honor de remitir a la notificación del depositario C.N.167.2019.TREATIES-XXVII.2.a, de fecha de 10 de mayo de 2019, que transmite la comunicación de Israel en relación con la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de fecha de 16 de septiembre de 1987.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar a la Asamblea General de las Naciones Unidas la resolución 67/19, de 29 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se le concedió a Palestina la condición de «Estado observador no miembro en las Naciones Unidas». En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
Como Estado Parte del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 16 de septiembre de 1987, [que entró] en vigor el 16 de junio de 2019 para el Estado de Palestina, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y honrará sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por el resto de Estados Parte.»
– NITI 19890322200.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.
CANADÁ.
29-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS A LOS ANEXOS II, VIII Y IX
29-12-2020 EFECTOS
– NITI 19950922200.
ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA SOBRE CONTROL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Ginebra, 22 de septiembre de 1995. BOE: 26-09-2019, N.º 232.
NICARAGUA.
13-01-2021 RATIFICACIÓN.
13-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19980910201.
CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73.
SIRIA.
09-10-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO TERCERO LINEA B DEL ARTÍCULO 22
«[La] República Árabe Siria no acepta la enmienda aprobada modificación adoptada mediante la Decisión RC-9/7 de la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam [para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional].»
RUSIA.
04-11-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO TERCERO LINEA B DEL ARTÍCULO 22.
«… La Federación de Rusia no puede aceptar el Anexo VII «Procedimientos y mecanismos sobre cumplimiento del Convenio de Rotterdam.»
CHINA.
05-11-2020 NOTIFICACIÓN CON RESPECTO LA LÍNEA B DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 22.
«… el Gobierno de la República Popular China no está por el momento en disposición de aceptar el mencionado Anexo hasta nueva notificación en sentido contrario.»
– NITI 20010522200.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.
RUSIA.
28-08-2020 ACEPTACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A Y C.
26-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
28-08-2020 ACEPTACIÓN DE LA ENMIENDA AL ANEXO C ADOPTADA POR DECISIÓN SC-8/12.
26-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
28-08-2020 ACEPTACIÓN DE LA ENMIENDA AL ANEXO A ADOPTADA MEDIANTE LA DECISIÓN SC-9/11.
03-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.
JAPÓN.
12-11-2020 NOTIFICACIÓN CON RESPECTO A LA LINEA B DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 22.
«... el Gobierno de Japón no puede aceptar actualmente la enmienda al Anexo A que figura en la Decisión SC-9/11: Inclusión del dicofol, y la Decisión SC-9/12: Inclusión del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos conexos del PFOA, adoptadas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el citado Convenio.»
INDIA.
18-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDA AL ANEXO A.
18-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
18-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDA AL ANEXO A ADOPTADA POR DECISIÓN SC-7/12.
18-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
18-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS A LOS ANEXOS A Y C ADOPTADAS POR DECISIONES SC-4/12, SC-4/13, SC-4/14, SC-4/16 Y SC-4/18.
18-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
18-12-2020 ACEPTACIÓN DE ENMIENDA AL ANEXOS C ADOPTADA POR DECISIONES SC-8/12.
18-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20030521201.
PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.
Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE 26-11-2009, N.º 285.
ITALIA.
23-11-2020 RATIFICACIÓN.
21-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20101029200.
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.
Turkmenistán.
4-11-2020 ADHESIÓN.
2-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20121208200.
Enmienda de Doha al Protocolo de Kioto.
Doha, 08 de diciembre de 2012. BOE 06-11-2020, N.º 293.
ALBANIA.
22-10-2020 ACEPTACIÓN.
20-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
QATAR.
28-10-2020 ACEPTACIÓN.
26-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
REINO UNIDO.
2-12-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.
COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante las Naciones Unidas [...] [recuerda] la declaración formulada por la República Argentina sobre la ampliación, por parte del Reino Unido, de la aplicación territorial de la Enmienda de Doha al Protocolo de Kyoto, adoptada el 8 de diciembre de 2012, a las Islas Malvinas con fecha 1 de septiembre de 2020, que el Reino Unido notificó al depositario ese mismo día (referencia: C.N.429.2020).
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte rechaza las afirmaciones contenidas en la declaración de la República Argentina. En particular, rechaza la reivindicación de la República Argentina respecto del territorio de las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes.
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no tiene ninguna duda acerca de su soberanía sobre las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes. El Gobierno del Reino Unido otorga gran importancia al principio de libre determinación enunciado en el párrafo 2 del Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este principio subyace a la posición del Reino Unido respecto de las Islas Malvinas.»
REINO UNIDO.
14-12-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A ISLAS CAIMÁN.
31-12-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 0151212200.
ACUERDO DE PARÍS.
París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, N.º 28.
ESTADOS UNIDOS.
4-11-2019 RETIRADA.
4-11-2020 EFECTOS.
20-01-2021 ACEPTACIÓN.
19-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
ANGOLA.
16-11-2020 RATIFICACIÓN.
16-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.
D.E Sociales.
– NITI 20071110200.
CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL.
Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007. BOE: 08-01-2011, N.º 7 y 30-04-2011, N.º 103.
REPÚBLICA DOMINICANA.
17-06-2019 RATIFICACIÓN.
14-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.
E. JURÍDICOS
EB. Derecho Internacional Público.
– NITI 19690523200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, N.º 142.
PAÍSES BAJOS.
30-12-2020 NOMBRAMIENTO DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ANEXO A LA CONVENCIÓN.
«El 30 de octubre de 2020, el Gobierno de los Países Bajos notificó al Secretario General el nombramiento del profesor René Lefeber y la profesora Liesbeth Lijnzaad, como conciliadores en virtud del párrafo1 del Anexo de la Convención.»
EC. Derecho Civil e Internacional Privado.
– NITI 19511031200.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.
La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.
NICARAGUA.
21-10-2020 ACEPTACIÓN.
21-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.
NAMIBIA.
19-01-2021 ACEPTACIÓN.
19-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19560620200.
CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.
Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.
ESLOVENIA.
2-11-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 2.
«El Gobierno de Eslovenia ha actualizado la designación de la Institución Intermediaria y Autoridad Remitente del siguiente modo:
Javni štipendijski, razvojni, invalidski in preživninski sklad Republike Slovenije (Fondo Público de Becas, Desarrollo, Discapacidad y Mantenimiento de la República de Eslovenia).
Dunajska cesta 20. 1000 Liubliana.
Eslovenia.
Tel.: + 386 1 4720 990
Fax: + 386 1 4345 899
Correo electrónico: jpsklad@jps-rs.si
Sitio web: http://www.srips-rs.si/»
– NITI 19651115200.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.
FILIPINAS.
01-10-2020 DECLARACIONES.
DECLARACIONES.
Filipinas, 1-10-2020.
«1. De conformidad con el artículo 5 del Convenio, las notificaciones o traslados oficiales solo serán admisibles si el documento objeto de notificación o traslado está redactado en inglés o filipino, o traducido a uno de estos idiomas.
2. En virtud del artículo 8, Filipinas se opone a que la notificación o traslado de documentos judiciales a personas que se encuentren dentro de su territorio se realice directamente por medio de agentes diplomáticos o consulares, salvo que el documento se notifique, o se dé traslado del mismo, a un nacional del Estado de origen.
3. Filipinas se opone a las vías de remisión previstas en los apartados a) y c) del artículo 10 del Convenio.»
AUTORIDADES.
Filipinas, 1-10-2020.
«4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18, la otra autoridad en materia de notificación o traslado de documentos extrajudiciales será el Colegio Unificado de Juristas de Filipinas (Integrated Bar of the Philippines).
Filipinas, 8-10-2020.
«1. La Oficina del Administrador del Tribunal Supremo de Filipinas (Supreme Court of the Philippines - Office of the Court Administrator) y los jueces competentes en el territorio en que haya de notificarse el documento, o darse traslado del mismo, serán competentes para expedir la certificación prevista en el artículo 6 del Convenio.
2. A los efectos del artículo 9.1 del Convenio, la autoridad receptora será la Oficina del Administrador del Tribunal Supremo de Filipinas.»
COSTA RICA.
08-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.
AUTORIDAD.
«Autoridad central: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dirección Jurídica»
KAZAJSTÁN.
29-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.
AUTORIDAD CENTRAL:
«Departamento de Provisión de la Actividad de los Tribunales dependiente del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán (Oficina Administrativa del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán).»
– NITI 19680607201.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.
Londres, 07 de junio de 1968. BOE 28-08-1982, N.º 206.
RUSIA.
8-12-2020 RATIFICACIÓN.
9-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19700318200.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.
La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.
COSTA RICA.
8-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.
AUTORIDAD.
«Autoridad central: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dirección Jurídica.»
– NITI 19801025201.
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.
La Haya, 25-10-1980. BOE: 30-03-1988, N.º 77; 11-04-1989, N.º 86.
COSTA RICA.
08-12-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE AUTORIDAD.
AUTORIDAD.
«Autoridad central: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dirección Jurídica.»
– NITI 20071123201.
CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
La Haya, 23 de noviembre d 2007. DOCE: L 192 de 22-07-2011.
SERBIA.
23-10-2020 RATIFICACIÓN.
1-02-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Convenio, la República de Serbia declara que, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2, apartado 3, extenderá la aplicación del Convenio para comprender los alimentos de los hijos que cursen estudios reglados hasta los 26 años de edad, así como los de los hijos adultos con incapacidad laboral que carezcan de los medios económicos para mantenerse, mientras persistan tales circunstancias. Dichas personas tienen asimismo derecho a recibir alimentos de sus parientes consanguíneos, esto es, de sus ascendientes directos, en la medida de las posibilidades de estos, en caso de que sus progenitores hayan fallecido o no estén en disposición de mantenerse económicamente, a menos que la obligación alimenticia vaya en detrimento manifiesto del deudor.
De conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Convenio, la República de Serbia declara que las solicitudes para el reconocimiento y la ejecución de un acuerdo en materia de alimentos sólo podrán presentarse por mediación de Autoridades Centrales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, del Convenio.»
«Autoridad Central: Ministerio de Finanzas»
ED. Derecho Penal y Procesal.
– NITI 19580610200
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.
SEYCHELLES.
21-07-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TARDÍA.
DECLARACIÓN TARDÍA:
«– Ningún caso sub índice en los tribunales de Seychelles se verá afectado por la adhesión de este país a la Convención; y,
– La Convención se aplicará a los casos posteriores a la adhesión de Seychelles, y no a los anteriores.»
ETIOPÍA.
24-08-2020 ADHESIÓN.
22-11-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y las siguientes declaraciones:
RESERVA Y DECLARACIONES:
«1. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, el Gobierno de la República Democrática Federal de Etiopía declara que aplicará dicha Convención únicamente en el territorio de otro Estado Contratante.
2. De conformidad con el apartado 3 del artículo I de la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, el Gobierno de la República Democrática Federal de Etiopía declara que aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por el Derecho interno de Etiopía.
3. La Convención se aplicará exclusivamente en la República Democrática Federal de Etiopía respecto de los acuerdos de arbitraje concluidos y las sentencias arbitrales dictadas después de la fecha de su adhesión a la misma.»
SIERRA LEONA.
28-10-2020 ADHESIÓN.
26-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y reserva:
DECLARACIÓN Y RESERVA:
«1. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, el Gobierno de la República de Sierra Leona declara que aplicará la Convención únicamente a las sentencias arbitrales extranjeras dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.
2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, el Gobierno de la República de Sierra Leona declara que aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, que tengan la consideración de comerciales de acuerdo con la legislación de Sierra Leona.
3. La Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras se aplicará en la República de Sierra Leona únicamente respecto de los acuerdos de arbitraje celebrados y las sentencias arbitrales dictadas con posterioridad a la fecha de su adhesión a la Convención.»
– NITI 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
FINLANDIA.
8-10-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2021.
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Finlandia declara que mantendrá en su totalidad la reserva formulada respecto del artículo 12 del Convenio, hecha de conformidad con el apartado 1 de su artículo 37, durante el periodo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del mismo.»
– NITI 19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.
FRANCIA.
22-07-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«... el Gobierno de la República Francesa ha examinado atentamente la reserva y la declaración formuladas por Líbano en el momento de su adhesión al Convenio para la represión de la financiación de terrorismo de 9 de diciembre de 1999.
El Gobierno de la República Francesa considera que dichas declaración y reserva equivalen, por sus efectos, a una reserva cuya finalidad es modificar unilateralmente el alcance de las obligaciones del Convenio.
Dado que trata de una disposición esencial del Convenio, a saber, la definición del terrorismo, dicha reserva tiene un alcance general que puede incidir en todas las obligaciones que contiene el Convenio.
Además, el Gobierno de la República Francesa considera que dicha reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, que dispone que «Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
El Gobierno de la República Francesa desea indicar que, según el derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, se prohíbe toda reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado.
El Gobierno de la República Francesa formula pues una objeción a la reserva y a la declaración formuladas por el Gobierno de Líbano en el momento de su adhesión al Convenio. No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Francesa y Líbano.»
IRLANDA.
29-07-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«Irlanda celebra la adhesión del Líbano al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo el 29 de agosto de 2019.
Irlanda ha examinado la reserva y la declaración formuladas por el Líbano respecto del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo en el momento de su adhesión al mismo el 29 de agosto de 2019.
Irlanda considera que la reserva y la declaración del Líbano, relativas a la definición de terrorismo establecida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, constituyen en sustancia una reserva, que pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral.
Irlanda considera que la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
Irlanda considera que la reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo, dondequiera y quienquiera los cometiera. Irlanda recuerda que, conforme al Derecho internacional de los tratados, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Irlanda, por tanto, formula su objeción a la citada reserva formulada por el Líbano al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y el Líbano.»
FINLANDIA.
4-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de Finlandia ha examinado detenidamente el contenido de la reserva y la declaración relativas al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo formuladas por el Gobierno de la República Libanesa en el momento de la adhesión.
El Gobierno de la República Libanesa formuló una reserva general al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2, que es crucial para la definición de los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio. Además, dicho Gobierno parece tener la intención de supeditar la aplicación del Convenio por parte de la República Libanesa a su propia definición de terrorismo. Si esa fuere la intención del Gobierno de la República Libanesa, el Gobierno de Finlandia considera que la declaración presentada por el Líbano constituye también una reserva. Parece claro que el Gobierno de la República Libanesa pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral.
El Gobierno de Finlandia considera que las reservas de esta naturaleza entran en contradicción con el objeto y fin del Convenio, que es la represión de la financiación de los actos terroristas dondequiera y quienquiera los cometiera.
Más aún, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, cada Estado Parte se compromete a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
El Gobierno de Finlandia desea recordar que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio. Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados de los que han elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.
El Gobierno de Finlandia, por tanto, formula su objeción a la citada reserva formulada por el Gobierno de la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y la República Libanesa; el Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Libanesa pueda acogerse a su reserva.»
LITUANIA
5-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República de Lituania ha examinado detenidamente la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo el 29 de agosto de 2019.
El Gobierno de la República de Lituania considera que la reserva y declaración formuladas por el Líbano en relación con la definición de terrorismo recogida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio pretenden limitar el ámbito de aplicación del mismo de forma unilateral, lo que resulta incompatible con el objeto y el fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación del terrorismo.
Más aún, el Gobierno de la República de Lituania considera que dichas reserva y declaración son incompatibles con el artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
En consecuencia, el Gobierno de la República de Lituania formula su objeción a la reserva y declaración mencionadas. Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Lituania y la República Libanesa.
Nueva York, 3 de agosto de 2020.»
POLONIA.
10-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por la República Libanesa respecto de la definición de terrorismo recogida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva formulada por la República Libanesa limita de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio y es contraria al objeto y el fin del mismo, a saber, la provisión de formas efectivas e integrales de reprimir la financiación del terrorismo internacional. Dicha reserva resulta incompatible con el fin principal del Convenio, puesto que tiene el propósito de excluir la aplicación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del mismo, que define el acto de financiación del terrorismo.
El Gobierno de la República de Polonia desea recordar que, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas que sean incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
El Gobierno de la República de Polonia, por tanto, formula su objeción a la citada reserva formulada por el Gobierno de la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Polonia y la República Libanesa.»
HUNGRÍA.
14-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«Hungría ha examinado la reserva y la declaración relativas al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999) formuladas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al mismo.
Hungría considera que la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa constituyen en realidad una reserva que pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral y son, por tanto, contrarias a su objeto y su fin, que son la represión de la financiación de los actos terroristas dondequiera y quienquiera los cometiera.
Más aún, la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
Hungría recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
Hungría, por tanto, formula su objeción a las citadas reserva y declaración formuladas por el Gobierno de la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Hungría y la República Libanesa.»
GRECIA.
18-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva y declaración formuladas por el Líbano en el momento de su adhesión, el 29 de agosto de 2019, al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
El Líbano, por medio de las citadas reserva y declaración, excluye la definición de terrorismo recogida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del citado Convenio y apoya una definición diferente, pretendiendo así limitar de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio.
El Gobierno de la República Helénica considera que las citadas reserva y declaración equivalen, por sus efectos, a una reserva contraria al objeto y el fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas dondequiera y quienquiera los cometiera.
El Gobierno de la República Helénica también observa que dicha reserva, en la medida en que se ha formulado en relación con una disposición esencial del Convenio, a saber, la definición de terrorismo, es de un ámbito tan general que podría afectar al cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el mismo.
Más aún, esta reserva se considera contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar "las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".
El Gobierno de la República Helénica recuerda que, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
El Gobierno de la República Helénica, por tanto, formula su objeción a la citada reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y el Líbano.»
SUIZA.
20-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva y la declaración formuladas por Líbano en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999, cuyo contenido es el siguiente: "…con una reserva relativa a la definición del terrorismo del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio, y un reconocimiento de la definición del terrorismo que figura en los artículos 1 y 2 del Convenio árabe antiterrorista firmado en El Cairo el 22 de abril de 1984".
El Consejo Federal considera que la consecuencia de la reserva formulada por Líbano es la exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de la financiación de las acciones terroristas de "lucha […] contra la ocupación y la agresión extranjeras y para la liberación y la autodeterminación […]". Una excepción de ese tipo podría legitimar la financiación de ataques contra civiles y otras personas que no participen en las hostilidades y restringe así el ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la reserva es incompatible con el objeto y el fin del Convenio.
Por el interés común de los Estados, todas las Partes deberán respetar el objeto y el fin de los instrumentos en los que hayan elegido ser Partes, y deberán estar dispuestos a modificar su legislación para cumplir con sus obligaciones convencionales.
El Consejo Federal Suizo formula pues una objeción a la reserva de Líbano. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio, en su integridad, entre Suiza y Líbano.»
PAÍSES BAJOS.
21-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente la reserva y declaración formuladas por el Líbano en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el 29 de agosto de 2019, relativas al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que, mediante dicha reserva, el Líbano limita de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio, contraviniendo su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas dondequiera y quienquiera los cometiera.
Más aún, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar "las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".
El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos, por tanto, formula su objeción a la reserva y declaración formuladas por el Líbano al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y el Líbano.»
BÉLGICA.
25-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Libanesa en el momento de su adhesión, el 29 de agosto de 2019, al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999).
El Reino de Bélgica considera que esta reserva pretende limitar unilateralmente el alcance del Convenio, lo que es contrario al objeto y al fin de éste, a saber, la represión de la financiación del terrorismo, independientemente dónde se produzca y de quién sea su autor.
Además, dicha reserva contraviene el artículo 6 del Convenio, que establece que "Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".
El Reino de Bélgica recuerda que en virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, un Estado no podrá formular una reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado.
En consecuencia, el Reino de Bélgica formula una objeción a la mencionada reserva formulada por la República Libanesa al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y Líbano.»
ESLOVAQUIA.
25-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Eslovaca ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Líbano en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
Mediante su propósito de excluir la aplicación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio, la reserva pretende alterar la definición de terrorismo recogida en la citada disposición y apoya, en cambio, una definición diferente dimanante de un instrumento regional.
La República Eslovaca recuerda que el objeto y el fin del Convenio son reprimir la financiación de los actos terroristas, incluidos los definidos en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2. Por tanto, la limitación del ámbito de aplicación del Convenio mediante la exclusión de determinados actos de su aplicación contraviene el objeto y el fin del mismo y no se considera permisible.
La República Eslovaca, por tanto, considera que la reserva formulada por el Líbano es incompatible con el objeto y el fin del Convenio y, por la presente, formula su objeción a la misma. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Eslovaca y el Líbano, sin que este último pueda acogerse a su reserva.»
PORTUGAL.
26-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y considera que equivale a una reserva que pretende limitar el ámbito de aplicación [del Convenio] de forma unilateral.
Además, el Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas conforme a las cuales un Estado limita sus responsabilidades en virtud del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, mediante el no reconocimiento de la definición de terrorismo recogida en el mismo y adoptando una definición distinta, plantean dudas sobre el compromiso del Estado que formula las reservas con el objeto y el fin del Convenio, puesto que es probable que la reserva deje sin efecto las disposiciones del mismo, y es contraria a su objeto y su fin.
El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio.
En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa formula su objeción a dicha reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Portuguesa y la República Libanesa.»
ESTONIA.
27-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«Estonia ha examinado detenidamente la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo en el momento de su adhesión al mismo. Estonia considera que dichas reserva y declaración pretenden limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral y que, por ello, son contrarias al objeto y el fin del mismo. Estonia desea recordar que, mediante la adhesión al Convenio, cada Estado se compromete a reprimir la financiación de todos los actos de terrorismo según lo previsto en dicho Convenio.
Más aún, Estonia considera que la reserva y declaración son contrarias a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
Conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin del Convenio.
Estonia, por tanto, formula su objeción a las citadas reserva y declaración formuladas por la República Libanesa al Convenio.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Estonia y la República Libanesa.»
CROACIA.
28-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«La República de Croacia ha examinado detenidamente la reserva y declaración formuladas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
La República de Croacia considera que la reserva formulada por la República Libanesa en relación con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del citado Convenio limita de forma unilateral el ámbito de aplicación de dicho Convenio y es contraria al objeto y el fin del mismo, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo dondequiera y quienquiera los cometiera.
La República de Croacia desea recordar que, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
Más aún, la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual cada Estado Parte se compromete a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y el fin de los tratados de los que han elegido ser Parte. La República de Croacia, por tanto, formula su objeción a la citada reserva formulada por la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción, no obstante, no impedirá la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Croacia y la República Libanesa; el Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Libanesa pueda acogerse a la citada reserva.»
SUECIA.
28-08-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva y declaración relativas al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo formuladas por el Gobierno de la República Libanesa en el momento de la adhesión.
El Gobierno de Suecia considera que la declaración del Líbano constituye en sustancia una reserva, puesto que pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio y supeditar la aplicación del mismo por parte de la República Libanesa a una definición diferente de terrorismo.
El Gobierno de Suecia considera que las reservas son incompatibles con el objeto y el fin del Convenio.
El Gobierno de Suecia desea recordar que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y el fin de los tratados de los que han elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.
El Gobierno de Suecia, por tanto, formula su objeción a las reservas formuladas por la República del Líbano al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el República del Líbano y Suecia. El Convenio entrará en vigor en su totalidad entre la República del Líbano y Suecia, sin que la primera pueda acogerse a sus reservas.»
– NITI 20001115202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.
COMORAS.
15-12-2020 ADHESIÓN.
14-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20010531200.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.
BOLIVIA.
1-09-2020 ADHESIÓN.
1-10-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
RESERVA:
«El Estado Plurinacional de Bolivia declara que no aplicará el párrafo 2 del artículo 16 del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, que podría interpretarse como contrario al marco jurídico vigente.»
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.
LITUANIA.
18-08-2020 NOTIFICACIÓN DE RESERVA Y DECLARACIONES.
RESERVA Y DECLARACIONES:
«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania informa de que, el 21 de mayo de 2020, el Seimas de la República de Lituania aprobó la Ley n.º XIII-2978 por la que se modifica el texto de las declaraciones de la República de Lituania formuladas en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2004. En consecuencia, el texto completo de las declaraciones revisadas, así como la reserva no alterada de la República de Lituania, formuladas en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2004 será el siguiente:
Reserva de la República de Lituania: En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania se reserva el derecho de no aceptar los artículos 16 y 17 de dicho Protocolo.
Declaraciones de la República de Lituania:
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Material Penal (en lo sucesivo, el «Convenio»), sustituido por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania designa como autoridades competentes a las que se podrá cursar solicitud de las copias de sentencias condenatorias y medidas mencionadas en el artículo 4 del Protocolo Adicional al Convenio a los tribunales que hayan emitido dichas sentencias.
En virtud de lo dispuesto en el apartado d. del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el artículo 4 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania designa a las siguientes autoridades competentes:
1) La Fiscalía General de la República de Lituania para la recepción y remisión de solicitudes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del Convenio sustituido por el artículo 4 del Protocolo;
2) El Departamento de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Ministerio del Interior de la República de Lituania para la recepción de solicitudes de información relativas a antecedentes penales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, sustituido por el artículo 6 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania designa a la Fiscalía General de la República de Lituania, las fiscalías territoriales, el Tribunal de Apelación de Lituania y los tribunales regionales y de distrito como autoridades judiciales a los efectos del Convenio y sus protocolos adicionales.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18 y el párrafo 4 del artículo 19 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania designa a la Fiscalía General de la República de Lituania como autoridad competente para prestar asistencia a efectos de los artículos 18 y 19 del Protocolo.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 26 del Protocolo, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania no autoriza el uso de datos de carácter personal transmitidos a otra Parte a los efectos del párrafo 1 del artículo 26 del Protocolo sin el consentimiento previo de la República de Lituania.»
LIECHTENSTEIN.
25-09-2020 RATIFICACIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«El Principado de Liechtenstein declara que considerará autoridades administrativas de Liechtenstein, a los efectos del artículo 1, párrafo 3, del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, al Gobierno y sus órganos subordinados y unidades de personal, así como a la Autoridad del Mercado Financiero, que, conforme al derecho de Liechtenstein, puede investigar delitos y tiene la potestad, una vez concluida la investigación, de solicitar la apertura de un procedimiento judicial que puede resultar en sentencia condenatoria.
El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que los tribunales de justicia y la Fiscalía General se considerarán autoridades judiciales de Liechtenstein a los efectos del Convenio y el Protocolo.
El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el artículo 17, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que la Policía nacional es la autoridad competente para recibir y ejecutar las solicitudes previstas en el artículo 17.
El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el artículo 18, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que la Policía será la autoridad competente para recibir y ejecutar las solicitudes previstas en el artículo 18.
El Principado de Liechtenstein, de conformidad con el artículo 19, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que el Tribunal de Justicia será la autoridad competente para ejecutar las solicitudes previstas en el artículo 19.
El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, que Liechtenstein exige que los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no sean utilizados por esta última a los efectos previstos en el artículo 26, párrafo 1, letras a y b, más que con su consentimiento previo, excepto si así lo aprueba el miembro del Gobierno del Principado de Liechtenstein responsable de Justicia en el marco de los procedimientos para los que Liechtenstein haya podido denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o el Protocolo.»
– NITI 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.
AUSTRALIA.
17-07-2020 NOTIFICACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE AUTORIDADES Y ÓRGANOS.
«Apartado 7 del artículo 24 y apartado 2 del artículo 27.»
Autoridad: Fiscalía General - Autoridad central para la cooperación internacional en materia penal.
Correo electrónico: iccca@ag.gov.au.
Tfno: + 61 (0)2 6141 3280.
Artículo 35. Punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana.
Autoridad: Policía Federal Australiana.
Correo electrónico: NOSSC@afp.gov.au
Tfno: +61 (0)2 5126 0000 (téngase en cuenta que se trata de una centralita, por lo que deberá indicarse que se desea contactar con los puntos de contacto disponibles las veinticuatro horas del día, siete días a la semana).»
– NITI 20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.
ESTONIA.
14-12-2020 RATIFICACIÓN.
1-04-2021 ENTRADA EN VIGOR.
PAÍSES BAJOS.
20-01-2021 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
REINO UNIDO.
14-12-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A ISLAS CAIMÁN.
16-12-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.
SAN MARINO.
12-01-2021 RATIFICACIÓN.
1-05-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516202
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º 155.
AUSTRIA.
28-07-2020 RATIFICACIÓN.
01-11-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53, leído conjuntamente con la letra a del apartado 2 del artículo 3, del Convenio, Austria declara que el producto de los delitos fiscales en el sentido del artículo 3 podrá ser decomisado, ya sea a escala nacional o en el marco de la cooperación internacional, en virtud de la legislación nacional e internacional en materia de cobro de deudas fiscales.
Austria informa, con respecto a la letra b del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, de que los delitos previstos en el apartado 1 de dicho artículo no se aplican plenamente a las personas que cometieron el delito principal.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53, leído conjuntamente con el apartado 4 del artículo 9, del Convenio, Austria declara que el apartado 1 del artículo 9 se aplicará exclusivamente a determinados delitos principales, a saber, en virtud de la letra a del apartado 4 del artículo 9, únicamente a aquellos que sean punibles con una pena de privación de libertad con una duración máxima de más de un año, y, en virtud de la letra b del apartado 4 del artículo 9, a una relación de delitos principales especificados.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Convenio, Austria declara que someterá la ejecución de las solicitudes de información sobre cuentas bancarias a las mismas condiciones que aplique a las solicitudes de seguimiento o embargo.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53, leído conjuntamente con el apartado 5 del artículo 17, del Convenio, Austria declara que aplicará el artículo 17 únicamente a las categorías de delitos especificados en la relación contenida en el anexo del presente Convenio.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 del Convenio, Austria informa de que someterá la ejecución de las solicitudes de información sobre transacciones bancarias a las mismas condiciones que aplique a las solicitudes de seguimiento o embargo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Convenio, Austria declara que la autoridad central austríaca responsable de enviar y recibir las solicitudes es el Ministerio Federal de Justicia.»
MÓNACO.
22-10-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.
23-10-2021 EFECTOS DE LAS DECLARACIONES Y RESERVAS.
DECLARACIONES Y RESERVAS:
«El Principado de Mónaco desea formular reservas al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (STCE n.º 198).
La Representación Permanente desea, en primer lugar, recordar que el Principado no expresó su voluntad de formular reserva o declaración alguna en el momento de la ratificación, al considerar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, así como al análisis del derecho positivo monegasco realizado en el momento de dicha ratificación, la aplicación del artículo 7 del Convenio, que lleva por rúbrica "Facultades y técnicas indagatorias", no comportaba la necesidad de adoptar medidas normativas nuevas ni de modificar la legislación existente, como tampoco de formular una reserva.
Sin embargo, es preciso señalar que, en el marco de los trabajos que lleva a cabo la Conferencia de las Partes, esta ha llegado a una conclusión opuesta, habiendo fundado su análisis al efecto en las disposiciones de los artículos 87, 91 y 100 del Código de procedimiento penal, disposiciones que la propia Conferencia ha considerado "generales".
Esta Representación Permanente desea señalar, en lo que respecta al seguimiento, durante un periodo determinado, de las operaciones bancarias efectuadas a través de una o más cuentas identificadas, que las autoridades monegascas han tomado en consideración el régimen de derecho común en materia de procedimiento penal, en lo relativo a las competencias del juez de instrucción.
No obstante, si bien las autoridades monegascas entendían que el ámbito de aplicación de tales normas, debido precisamente a su carácter «general», permitía una aplicación conforme del artículo 7, apartado 2, letra c), del Convenio, la Conferencia de las Partes ha considerado –extrayendo de esa misma «generalidad» conclusiones diametralmente opuestas–, por el contrario, que «las normas generales podían interpretarse en un sentido distinto, a falta de jurisprudencia referida específicamente al seguimiento de las operaciones bancarias», de lo cual resulta que «los ponentes no pueden concluir que el artículo 7, apartado 2, letra c), del Convenio se aplique correctamente en Mónaco».
En cualquier caso, esta Representación Permanente subraya que las autoridades monegascas desean expresar la plena disposición del Principado al cumplimiento del conjunto de las obligaciones que se derivan del presente Convenio.
En efecto, Mónaco tiene el propósito de velar por que sigan adoptándose todas las medidas necesarias en su legislación nacional para que las disposiciones del presente Convenio surtan efecto y se apliquen de forma efectiva. A tal fin, el Principado está considerando las modificaciones de su derecho interno que son precisas para garantizar y reconocer la conformidad del derecho monegasco con los fines que persiguen los artículos 7, apartado 2, letra c), y 19 del Convenio.
Sin embargo, habida cuenta de que, a la espera de la reforma de su derecho interno, el Principado de Mónaco no confía, durante ese intervalo de tiempo, en poder aplicar las disposiciones del Convenio mencionadas en el sentido que la Conferencia de las Partes estimara conforme a su propia interpretación, las autoridades monegascas desean acogerse a las conclusiones de la Comisión de Derecho Internacional, formalizadas en el marco de su Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados (aprobada por la Comisión de Derecho Internacional en su sexagésimo tercer período de sesiones, en 2011, y remitida a la Asamblea General junto con su informe sobre los trabajos de dicho período de sesiones (A/66/10, directriz 2.3.). A este respecto, las autoridades monegascas desean indicar que, si bien el artículo 53 del Convenio parece, a priori, permitir la formulación de reservas únicamente en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado podría empero formular una reserva a un tratado después de haber manifestado su consentimiento en obligarse por el mismo si ninguno de los demás Estados contratantes se opone a ello (véase la Guía mencionada, específicamente la directriz 2.3). Dicha Guía precisa además que la formulación tardía de una reserva se considerará aceptada si ningún Estado contratante se ha opuesto a tal formulación dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación (Ibíd., directriz 2.3.1.). Sobre tales elementos se ha fundado la formulación de reservas tardías a ciertos convenios del Consejo de Europa, sin que hayan suscitado oposición alguna (véase el comentario de la Comisión de Derecho Internacional a la directriz 2.3 en el documento referido A/66/10/ad. I, párr. 15, p.195).
Esta Representación Permanente señala que Mónaco desea por tanto formular reservas después de haber ratificado el mencionado Convenio, en particular respecto de los artículos 7, apartado 2, letra c), y 19, siempre y cuando ningún Estado se haya opuesto a la formulación transcurridos doce meses desde la fecha en que haya recibido la notificación.
Teniendo presentes estas consideraciones, el Principado desea formular las siguientes reservas:
"De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no aplicar el artículo 7, apartado 2, letra c)";
"De conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que no aplicará el artículo 19, a menos que retire su reserva al artículo 7, apartado 2, letra c)."
Asimismo, la Representación Permanente del Principado de Mónaco ante el Consejo de Europa señala que, como continuación de su nota verbal de 30 de marzo de 2020, en virtud de la cual el Principado de Mónaco ha designado, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Convenio, a la Dirección de Servicios Jurídicos como su autoridad central –en lugar del Servicio de Información y Control de los Circuitos Financieros (SICCFIN, por sus siglas en francés), que había sido designado en la declaración depositada junto con los instrumentos de ratificación el 23 de abril de 2019–, parece pertinente que, para la designación de esta nueva autoridad central, el Principado formule las declaraciones previstas en los artículos 24, apartado 3, 31, apartado 2, 35, apartado 3, y 42, apartado 2, del Convenio.
Por consiguiente, habiendo sido la Dirección de Servicios Jurídicos designada con posterioridad a la ratificación del Convenio, esta Representación señala que el Principado desea formular las siguientes declaraciones tardías, las cuales, por los motivos expuestos, no pudieron formularse en el momento del depósito del instrumento de ratificación:
"De conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que el artículo 24, apartado 2, se aplicará con sujeción a sus principios constitucionales y los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico";
"De conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que aplicará las disposiciones del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, y que los documentos judiciales mencionados en el artículo 31, apartado 2, se notificarán únicamente por medio de la ‘autoridad central’ de asistencia judicial en materia penal";
"De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que todas las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas deberán acompañarse de sus correspondientes traducciones al francés";
"De conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la información o las pruebas que suministre en virtud del Capítulo IV del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas, sin su consentimiento previo, por la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud."
Asimismo, la Representación Permanente del Principado de Mónaco ante el Consejo de Europa señala que el análisis realizado por la Dirección de Servicios Jurídicos, autoridad central designada con posterioridad a la ratificación del Convenio, lleva al Principado, teniendo en cuenta su legislación vigente, a no estar en disposición de cumplir plenamente con las obligaciones prescritas en el artículo 9, apartado 1, del Convenio. Por consiguiente, con el fin de dar pleno cumplimiento a tales obligaciones, esta Representación señala que el Principado desea hacer uso de la facultad prevista en al artículo 9, apartado 4, formulando la siguiente reserva, que, por los motivos expuestos, no pudo formularse en el momento del depósito del instrumento de ratificación:
"De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que el artículo 9, apartado 1, se aplicará únicamente a los delitos de blanqueo de los productos del delito y a los delitos principales previstos en los artículos 218 a 218-3 del Código Penal, así como al blanqueo de los productos del tráfico de estupefacientes previsto y penado en los artículos 4-Ib, 4-3 y 4-4 de la Ley 890, de 1 de julio de 1970, sobre los estupefacientes, en su versión modificada."
Por último, la Representación Permanente del Principado de Mónaco ante el Consejo de Europa señala que el Principado desea formular dos declaraciones interpretativas en relación con los artículos 17 y 18 del Convenio.
La Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados (véase específicamente la directriz 2.4.4.) precisa que, en caso de que un tratado no disponga que las declaraciones interpretativas deban formularse en un momento concreto, estas podrán formularse en todo momento.
Por consiguiente, el Principado desea acogerse a esta posibilidad para formular las siguientes declaraciones interpretativas:
"De conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que las medidas establecidas en el artículo 17 no se aplicarán a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias";
"De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Convenio, el Principado de Mónaco declara que las medidas establecidas en el artículo 18 no se aplicarán a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias."»
– NITI 20071025200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.
Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.
ARMENIA.
7-09-2020 RATIFICACIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la objeción y las siguientes declaraciones:
OBJECIÓN:
«La República de Armenia expresa su objeción al párrafo 1 de la declaración de la República de Azerbaiyán contenida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de diciembre de 2019, por el que se limitaba la aplicación de las disposiciones del Convenio únicamente a las partes seleccionadas. Semejante aplicación selectiva de un convenio del Consejo de Europa es contraria a la esencia de la cooperación en el marco de dicho Consejo y amenaza el adecuado funcionamiento del sistema europeo de derechos humanos.
La citada declaración, que pretende modificar o limitar los derechos y obligaciones dimanantes del Convenio, constituye, de hecho, una reserva que ni se enmarca en el ámbito del artículo 48 del Convenio ni es compatible con el objeto y el fin del mismo, que es el establecimiento de un marco de cooperación entre los Estados miembros del Consejo de Europa, por lo que debe considerarse nula y sin efecto.
Mientras no se retire dicha reserva, la República de Armenia declara que no podrá garantizar la aplicación del Convenio respecto de la República de Azerbaiyán.»
DECLARACIONES:
«El párrafo 2 de la declaración de la República de Azerbaiyán recogida en el instrumento de ratificación depositado el 19 de diciembre de 2019 incluye alegaciones infundadas y no corroboradas contra la República de Armenia y tergiversa la esencia del conflicto de Nagorno Karabaj, provocado y prolongado por el uso de la fuerza por parte de Azerbaiyán contra las demandas pacíficas del pueblo de Nagorno Karabaj (República de Artsaj) en materia de derechos humanos y autodeterminación.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia designa a la siguiente autoridad como única autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 de dicho artículo del Convenio:
Policía de la República de Armenia.
130 Nalbandyan sir.
0025 Ereván.
Sra. Nelly Duryan - Subdirectora del Departamento de Protección de la Seguridad Pública de la Policía de la República de Armenia.
Coronel de la Policía.
Tfno.+374 11 55-09-33.»
ALEMANIA.
11-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado detenidamente las declaraciones formuladas por la República de Azerbaiyán en el momento de la firma, el 19 de diciembre de 2019, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, abierto a la firma en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (STCE n.º 201).
i. La República Federal de Alemania observa que la declaración de la República de Azerbaiyán en la que esta afirma que la República de Azerbaiyán no aplicará lo dispuesto en el Convenio respecto de la República de Armenia equivale a una reserva que, sin embargo, no resulta admisible en virtud del artículo 48 del Convenio, en el que se prohíben las reservas al Convenio, con excepción de las que se establezcan expresamente, entre las cuales no figura la citada reserva de la República de Azerbaiyán.
ii. Además, la reserva contraviene el funcionamiento de un marco de tratados multilaterales en general, el cual, salvo que así se prevea específicamente en el tratado correspondiente, no permite la exclusión unilateral del territorio de un Estado que pretenda ser o sea Estado Parte, por parte de otro Estado que pretenda ser o sea Estado Parte, del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de tratados multilaterales. La República Federal de Alemania considera, por lo tanto, que la reserva contraviene las disposiciones y el objeto y fin del Convenio como tratado multilateral.
iii. La República Federal de Alemania expresa su objeción a la mencionada reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Azerbaiyán.»
– NITI 20100610201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
NUEVA ZELANDA
14-10-2020 RATIFICACIÓN.
14-10-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
DECLARACIÓN:
«La prohibición de emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones, no es de aplicación al empleo de tales balas por la policía o las fuerzas armadas en el contexto de su intervención para el cumplimiento de la ley, en la que el propósito de dicho empleo es evitar lesiones o daños fortuitos a personas civiles.»
– NITI 20100611200.
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.
Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
BOLIVIA.
10-12-2020 RATIFICACIÓN.
10-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
MÓNACO.
31-07-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2020.
«Por la presente, la Representación Permanente de Mónaco ante el Consejo de Europa, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 79 del Convenio, tiene el honor de notificar a la Secretaria General que el Gobierno del Principado de Mónaco mantiene enteramente sus reservas relativas al apartado 2 del artículo 30, los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44 y el artículo 59 del Convenio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 79 del Convenio, se ha dado explicación al Grupo de expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica sobre los motivos que justifican el mantenimiento de las reservas, en la medida en que no se han realizado cambios legislativos ni reglamentarios al respecto desde la ratificación del Convenio.»
F. LABORALES
FB. Específicos.
– NITI 19490701200.
CONVENIO N.º 95 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO.
Ginebra, 1 de julio de 1949. BOE: 22-08-1959.
ARABIA SAUDITA.
7-12-2020 RATIFICACIÓN.
7-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19640708200.
CONVENIO NÚMERO 120 DE LA OIT, RELATIVO A LA HIGIENE EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS.
Ginebra, 08 de julio de 1964. BOE: 30-09-197, N.º 234.
ARABIA SAUDITA.
7-12-2020 RATIFICACIÓN.
7-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20140611200.
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.
Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.
KIRGUISTÁN.
6-10-2020 RATIFICACIÓN.
6-10-2021 ENTRADA EN VIGOR.
COSTA RICA.
16-11-2020 RATIFICACIÓN.
16-11-2021 ENTRADA EN VIGOR
PORTUGAL.
23-12-2020 RATIFICACIÓN.
23-12-2021 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
GA. Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
DINAMARCA.
10-11-2020 NOMBRAMIENTO DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.
«Nombramiento de conciliadores y árbitros:
− Dr. Ole Spiermann, abogado.
− Dr. Bjorn Kunoy, Profesor Asociado, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores de las Islas Feroe.
− Sr. Peter Taksoe-Jensen, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca.
− Sr. Henning Dobson Fugleberg Knudsen, Asesor Jefe, Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca.»
GB. Navegación y Transporte.
– NITI 19721020200.
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.
Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º 163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º 205.
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
22-09-2020 ADHESIÓN.
22-09-2020 ENTRADA EM VIGOR.
GC. Contaminación.
– NITI 19970926200.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.
ALBANIA.
19-11-2020 ADHESIÓN.
19-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20000315200.
PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC - HNS).
Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, N.º 201.
SANTA LUCÍA.
2-12-2020 ADHESIÓN.
2-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.
ISLAS SALOMÓN.
15-10-2020 ADHESIÓN.
15-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
SANTA LUCÍA
2-12-2020 ADHESIÓN.
2-03-2021 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20040213200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.
Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.
DINAMARCA
16-12-2020 EXTENSIÓN A GROENLANDIA DEL CONVENIO
16-12-2020 EFECTOS.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
ID. Satélites.
– NITI 19760903200.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO).
Londres, 3 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.
ISLAS SALOMÓN.
20-11-2020 ADHESIÓN.
20-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
IE. Carreteras.
– NITI 19700701201.
ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).
Ginebra, 01 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, N.º 277.
ESPAÑA.
02-10-2020 COMUNICACIÓN RELACIONADA SOBRE LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR PARTE DEL REINO UNIDO A GIBRALTAR.
COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de España ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General y, en su condición de depositario del Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), en vista de la ampliación por parte del Reino Unido del ámbito de aplicación territorial del citado Acuerdo al territorio de Gibraltar, y teniendo en cuenta la entrada en vigor de la modificación de su artículo 14, le notifica la siguiente declaración aprobada por el Consejo de Ministros del Gobierno de España el 22 de septiembre de 2020:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citad() territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.
La presente declaración se comunica para su publicación y difusión de conformidad con la práctica del Secretario General de las Naciones Unidas en materia de depósitos.»
– NITI 20080220200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.
UZBEKISTÁN.
16-10-2020 ADHESIÓN.
14-01-2021 ENTRADA EM VIGOR.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JB. Financieros.
– NITI 9880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
KENIA.
22-07-2020 RATIFICACIÓN.
01-11-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones
DECLARACIONES:
«La República de Kenia ratifica el Convenio con las siguientes declaraciones:
ANEXO A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio:
Artículo 2, apartado 1.a.i: Impuestos sobre la renta.
Artículo 2, apartado 1.a.ii: Impuesto sobre ganancias de capital.
Artículo 2, apartado 1.b.ii: Cotizaciones al Fondo Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C: Impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D: Impuestos sobre consumos específicos.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.E: Impuestos anticipados.
ANEXO B. Autoridades competentes:
El Secretario de Hacienda del Gabinete o su representante autorizado.»
PAÍSES BAJOS.
14-08-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«La Misión Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos tiene el honor de remitir a la siguiente declaración del Reino de los Países Bajos, en nombre de Aruba, en lo que respecta al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. La declaración se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio.
Considerando que Aruba tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2020 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el "Convenio modificado"), Aruba ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante "el AMAC PpP") el 12 de marzo de 2020;
Considerando que conforme a su artículo 28.6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;
Considerando que el artículo 28.6 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que dicho Convenio surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
El Reino de los Países Bajos declara, para Aruba, que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Aruba y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
REPÚBLICA CHECA.
16-10-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.
01-02-2020 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.
DECLARACIÓN:
«De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), la República Checa notifica la nueva redacción de la parte del Anexo A relativa a los impuestos a los cuales se aplicará el Convenio en virtud del artículo 2, apartado 1.a.i. La nueva redacción de la mencionada parte del anexo A es la siguiente:
ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio:
Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:
– Impuesto especial sobre los hidrocarburos, sobre el alcohol etílico, sobre la cerveza, sobre el vino y productos intermedios, y sobre las labores del tabaco; impuesto sobre las labores del tabaco calentado, impuesto sobre el tabaco en rama, impuesto sobre el gas natural y otros gases, impuesto sobre los combustibles sólidos, impuesto sobre la electricidad.»
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
21-09-2020 RATIFICACIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR, con la siguientes reservas y declaraciones:
RESERVAS Y DECLARACIONES:
«Con arreglo a la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte,
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de Derecho público,
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones,
B. impuestos sobre bienes inmuebles,
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos,
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor,
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor,
G. todos los demás impuestos,
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
Con arreglo a la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de los impuestos señalados en la reserva formulada a la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.
Con arreglo a la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Bosnia y Herzegovina o, si el crédito tuviera que ver con los impuestos señalados en la reserva formulada a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada de dicha reserva por parte de dicho país.
Con arreglo a la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos especificados en la reserva formulada a la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.
Con arreglo a la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Bosnia y Herzegovina el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a Bosnia y Herzegovina el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A. Impuestos a los que se aplicaría el Convenio:
Artículo 2, apartado 1.a.i:
– Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
– Impuesto de sociedades.
Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:
– Impuesto sobre el valor añadido.
ANEXO B. Autoridades competentes:
Para los impuestos a que se hace referencia en el apartado 1.a.i. del artículo 2, las autoridades competentes serán: el Ministerio Federal de Economía para el territorio de la Federación de Bosnia y Herzegovina, el Ministerio de Economía de la República de Srpska para el territorio de dicha República, y la Dirección de Finanzas del distrito de Brčko para el territorio de dicho distrito.
Para los impuestos a que se hace referencia en el apartado b.iii.C del artículo 2, la autoridad competente será la Agencia de Tributación Indirecta.»
– NITI 2020050520.
ACUERDO PARA LA TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.
Bruselas, 5 de mayo de 2020. BOE: 30-09-2020, n.º 259 (AP).
MALTA.
29-10-2020 RATIFICACIÓN.
28-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.
ESTONIA.
18-01-2021 RATIFICACIÓN.
17-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA. Agrícolas.
– NITI 20010403200.
ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO.
Paris, 03 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, N.º 31.
REINO UNIDO.
2-12-2020 RATIFICACIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
KC. Protección de Animales y Plantas.
– NITI 19790919200.
CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA.
Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 1-10-1986, 7-06-1988 y 5-12-1988.
REINO UNIDO.
18-12-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR
18-12-2020 EFECTOS.
– NITI 19960815200.
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.
La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296.
TURKMENISTÁN.
27-10-2020 ADHESIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LB. Energía y Nucleares.
– NITI 19941217200.
TRATADO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA.
Lisboa, 17 de diciembre de 1994. BOE: 17-05-1995, N.º 117; 14-07-95, N.º 167; 17-03-1998, N.º 65; 12-06-1998, N.º 140.
UNIÓN EUROPEA.
28-01-2020 NOTIFICACIÓN RELATIVA AL REINO UNIDO.
Anexo de la nota verbal del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
1. El 29 de marzo de 2017, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el «Reino Unido») notificó al Consejo Europeo la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión Europea («Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Euratom»), de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 12 de abril de 2019. El 10 de abril de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de octubre de 2019. El 29 de octubre de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de enero de 2020. Por lo tanto, el Reino Unido dejará de ser un Estado miembro de la Unión Europea y de la Euratom el 1 de febrero de 2020.
2. El 24 de enero de 2020, la Unión y la Euratom y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, firmaron un Acuerdo por el que se establecen las modalidades de la retirada del Reino Unido de la Unión y la Euratom («Acuerdo de Retirada»)(2). El Acuerdo de Retirada entrará en vigor el 1 de febrero de 2019, a reserva de su ratificación por el Reino Unido y la celebración por parte de la Unión y la Euratom.
(2) El Acuerdo de Retirada puede consultarse en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 12 de noviembre de 2019, C 3841, p.1.
3. Con el fin de tratar la situación específica de la retirada del Reino Unido de la Unión y la Euratom, el Acuerdo de Retirada prevé un período transitorio limitado durante el cual, salvo algunas excepciones muy concretas, será aplicable el Derecho de la Unión al y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, se entenderá que incluyen al Reino Unido.
4. La Unión y la Euratom y el Reino Unido han acordado que el Derecho de la Unión en el sentido del Acuerdo de Retirada abarca los acuerdos internacionales celebrados por la Unión (o la Euratom), o por los Estados miembros en nombre de la Unión (o la Euratom), o por la Unión (o la Euratom) y sus Estados miembros conjuntamente.
5. A reserva de la ratificación y celebración oportunas del Acuerdo de Retirada, la Unión y la Euratom notifican a las partes en los acuerdos internacionales mencionados en el punto 4 que, durante el período de transición, el Reino Unido se considera un Estado miembro de la Unión y de la Euratom a efectos de estos acuerdos internacionales.
6. Se entiende que los principios expuestos en la presente nota abarcan también a los instrumentos y mecanismos internacionales sin carácter jurídicamente vinculante celebrados por la Unión o la Euratom y a los acuerdos internacionales mencionados en el punto 4, que se aplican provisionalmente.
7. Las disposiciones relativas al período transitorio se establecen en la cuarta parte (artículos 126 a 132) del Acuerdo de Retirada, que debe leerse en relación con las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo de Retirada, en particular su primera parte.
8. El período transitorio comienza el 1 de febrero de 2020 y finaliza el 31 de diciembre de 2020, pero el Acuerdo de Retirada prevé la posibilidad de adoptar una decisión única por la que se prorrogue el período transitorio hasta un máximo de 24 meses. En caso de prórroga, la Unión y la Euratom lo comunicarán en una nueva nota verbal.
9. Al final del período transitorio, el Reino Unido dejará de estar cubierto por los acuerdos internacionales mencionados en los puntos 4 y 6. Esto se entiende sin perjuicio de la situación del Reino Unido en relación con los acuerdos multilaterales en los que es parte por derecho propio.
– NITI 20090126200.
ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).
Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75.
UNIÓN EUROPEA.
28-01-2020 NOTIFICACIÓN RELATIVA AL REINO UNIDO.
Anexo de la nota verbal del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
1. El 29 de marzo de 2017, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el «Reino Unido») notificó al Consejo Europeo la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión Europea («Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Euratom»), de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 12 de abril de 2019. El 10 de abril de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de octubre de 2019. El 29 de octubre de 2019, el Consejo Europeo decidió, de acuerdo con el Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de enero de 2020. Por lo tanto, el Reino Unido dejará de ser un Estado miembro de la Unión Europea y de la Euratom el 1 de febrero de 2020.
2. El 24 de enero de 2020, la Unión y la Euratom y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, firmaron un Acuerdo por el que se establecen las modalidades de la retirada del Reino Unido de la Unión y la Euratom («Acuerdo de Retirada»)(3). El Acuerdo de Retirada entrará en vigor el 1 de febrero de 2019, a reserva de su ratificación por el Reino Unido y la celebración por parte de la Unión y la Euratom.
(3) El Acuerdo de Retirada puede consultarse en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 12 de noviembre de 2019, C 3841, p.1.
3. Con el fin de tratar la situación específica de la retirada del Reino Unido de la Unión y la Euratom, el Acuerdo de Retirada prevé un período transitorio limitado durante el cual, salvo algunas excepciones muy concretas, será aplicable el Derecho de la Unión al y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, se entenderá que incluyen al Reino Unido.
4. La Unión y la Euratom y el Reino Unido han acordado que el Derecho de la Unión en el sentido del Acuerdo de Retirada abarca los acuerdos internacionales celebrados por la Unión (o la Euratom), o por los Estados miembros en nombre de la Unión (o la Euratom), o por la Unión (o la Euratom) y sus Estados miembros conjuntamente.
5. A reserva de la ratificación y celebración oportunas del Acuerdo de Retirada, la Unión y la Euratom notifican a las partes en los acuerdos internacionales mencionados en el punto 4 que, durante el período de transición, el Reino Unido se considera un Estado miembro de la Unión y de la Euratom a efectos de estos acuerdos internacionales.
6. Se entiende que los principios expuestos en la presente nota abarcan también a los instrumentos y mecanismos internacionales sin carácter jurídicamente vinculante celebrados por la Unión o la Euratom y a los acuerdos internacionales mencionados en el punto 4, que se aplican provisionalmente.
7. Las disposiciones relativas al período transitorio se establecen en la cuarta parte (artículos 126 a 132) del Acuerdo de Retirada, que debe leerse en relación con las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo de Retirada, en particular su primera parte.
8. El período transitorio comienza el 1 de febrero de 2020 y finaliza el 31 de diciembre de 2020, pero el Acuerdo de Retirada prevé la posibilidad de adoptar una decisión única por la que se prorrogue el período transitorio hasta un máximo de veinticuatro meses. En caso de prórroga, la Unión y la Euratom lo comunicarán en una nueva nota verbal.
9. Al final del período transitorio, el Reino Unido dejará de estar cubierto por los acuerdos internacionales mencionados en los puntos 4 y 6. Esto se entiende sin perjuicio de la situación del Reino Unido en relación con los acuerdos multilaterales en los que es parte por derecho propio.
AUSTRIA.
2-12-2020 RATIFICACIÓN.
1-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.
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Madrid, 29 de enero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid