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Documento BOE-A-1988-8344

Instrumento de ratificación del Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la Justicia, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 1988, páginas 9881 a 9885 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-8344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/10/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de enero de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la Justicia, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980;

Vistos y examinados los treinta y seis artículos y los dos anejos de dicho Convenio;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debida-mente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

a) «En relación con los artículos 3, 4 y 16, España declara que la autoridad central y expedidora es el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia.»

b) «En relación con el artículo 5, España declara que se podrán presentar solicitudes por vía consular.»

Dado en Madrid a 20 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

Los Estados signatarios del presente Convenio, deseando facilitar el acceso internacional a la justicia,

Resuelven celebrar un Convenio a ese efecto y convienen en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO PRIMERO
Asistencia judicial
Artículo 1

Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado contratante, tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno de los Estados contratantes en las mismas condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.

Las personas a quienes no se apliquen las disposiciones del párrafo anterior, pero que hayan tenido su residencia habitual en un Estado contratante en el cual se haya iniciado, o se vaya a iniciar, un procedimiento judicial tendrán sin embargo derecho a disfrutar de asistencia judicial en las condiciones previstas en el párrafo anterior, si la causa de la acción tuviese su origen en esa residencia habitual anterior.

En los Estados en que exista la asistencia judicial en materia administrativa, social o fiscal, se aplicarán las disposiciones del presente artículo a los asuntos presentados ante los tribunales competentes en esas materias.

Artículo 2

El artículo primero se aplicará al asesoramiento jurídico a condición de que el requirente esté presente en el Estado en que se pide la consulta

Artículo 3

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial que le sean presentadas de conformidad con el presente Convenio y de darles curso.

Los Estados Federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas de derecho estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales. En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se haya sometido el caso, ésta transmitirá la solicitud a la Autoridad Central competente de su Estado contratante.

Artículo 4

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades expedidores encargdas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial a la Autoridad Central competente del Estado al que se hace la petición.

Las solicitudes de asistencia judicial se transmitirán, sin intervención de ninguna otra autoridad, empleando el modelo de formulario anexo al presente Convenio.

Cada Estado contratante estará facultado para utilizar con estos mismos fines la vía diplomática.

Artículo 5

Cuando el solicitante de la asistencia judicial no esté presente en el Estado al que se hace la solicitud, podrá presentar su petición a una autoridad expedidora del Estado contratante donde tenga su residencia habitual, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente de aquél Estado.

La solicitud se hará de conformidad con el modelo de formulario anexo al presente Convenio. Irá acompañada de todos los documentos necesarios, reservándose el Estado al que se hace la solicitud el derecho de pedir información o documentos complementarios en los casos en que proceda.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de hacer saber que se podrán presentar solicitudes a su Autoridad Central receptora por cualquier otra vía o medio.

Artículo 6

La autoridad expedidora asistirá al solicitante a fin de que queden incluidos todos los documentos e información que, al entender de dicha autoridad, sean necesarios para estudiar la petición. Dicha autoridad verificará si se han cumplido las formalidades.

Podrá negarse a transmitir la demanda en el caso de que la falta de fundamento de la misma le parezca manifiesta.

Asistirá, si procede, al demandante en la traducción gratuita de los documentos.

Responderá a las peticiones de información complementaria que provenga de la Autoridad Central receptora del Estado al que se hace la solicitud.

Artículo 7

Las solicitudes de asistencia judicial, los documentos en apoyo de las mismas, así como las comunicaciones de respuesta a las peticiones de información complementaria, deberán redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado al que se hace la solicitud o ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

Sin embargo, cuando en el Estado solicitante sea dificil conseguir la traducción a la lengua del Estado al que se hace la solicitud, este último deberá aceptar que los documentos vayan redactados en las lenguas francesa o inglesa o acompañados de una traducción a una de dichas lenguas.

Las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora podrán estar redactadas en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de ese Estado, o en inglés o en francés, Sin embargo, cuando la petición remitida por la autoridad expedidora esté redactada en francés o en inglés. o acompañada de una traducción a una de esas lenguas, las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora estarán asimismo redactadas en una de esas lenguas.

Los gastos de traducción originados por la aplicación de los párrafos anteriores correrán a cargo del Estado solicitante. Sin embargo, las traducciones realizadas, llegado el caso, por el Estado a quien se hace la solicitud corren por cuenta de éste.

Artículo 8

La Autoridad Central receptora resolverá acerca de la petición de asistencia judicial o tomará las medidas necesarias para que resuelva sobre la misma la autoridad competente del Estado al que se hace la solicitud.

Aquella autoridad transmitirá las demandas de información complementaria a la autoridad expedidora e informará de cualquier dificultad que presente el estudio de la solicitud, así como de la decisión tomada.

Artículo 9

Cuando no resida en un Estado contratante, el solicitante de la asistencia judicial podrá transmitir la petición por la vía consular, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar pra presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado a quien se solicita.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de hacer saber que se podrán presentar solicitudes a su Autoridad Central receptora por cualquier otra vía o medio.

Artículo 10

Los documentos remitidos en aplicación del presente capítulo quedan dispensados de cualquier legalización o formalidad análoga.

Artículo 11

La intervención de las autoridades competentes para remitir, recibir o resolver sobre las solicitudes de asistencia judicial en virtud del presente capítulo será de carácter gratuito.

Artículo 12

La instrucción de las solicitudes de asistencia judicial se efectuará con carácter de urgencia.

Artículo 13

Cuando la asistencia judicial se haya concedido en aplicación del artículo 1, las notificaciones y comunicaciones de cualquier tipo relativas al proceso del beneficiario, y que habrían de hacerse en otro Estado contratante, no pueden dar lugar a reembolso alguno. Lo mismo sucede con las Comisiones Rogatorias y las encuestas sociales, con excepción de los emolumentos pagados a expertos e intérpretes.

Cuando, en aplicación del artículo 1, se conceda a una persona asistencia judicial en un Estado contratante con motivo de un procedimiento del que se haya derivado alguna decisión, aquélla se beneficiará, sin nuevo examen, de la asistencia judicial de cualquier otro Estado contratante en donde solicite el reconocmiento o la ejecución de dicha decisión.

CAPÍTULO II
Cautio judicatum solvi y exequatur de las condenas en costas
Artículo 14

No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, bajo ningún concepto, por motivo únicamente de su calidad de extranjero o por no estar domiciliado o ser residente en el Estado en donde se pretende realizar la acción, de las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes y que sean demandantes o que intervengan ante los tribunales de otro Estado contratante.

La misma norma se aplicará a cualquier pago que pueda exigirse para garantizar las costas judiciales a los demandantes o a quienes intervengan.

Artículo 15

Las condenas en costas de un proceso pronunciadas en uno de los Estados contratantes contra cualquier persona dispensada de fianza, de depósito o de pago, en virtud del artículo 14 o de la Ley del estado en el que se emprende la acción, serán gratuitamente ejecutorias en el otro Estado contratante, a petición del acreedor.

Artículo 16

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades expedidoras encargadas de remitir las solicitudes de exequatur de que se hace mérito en el artículo 15 a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las peticiones y de realizar las diligencias pertinentes para que se adopte una decisión definfitiva al respecto.

Los Estados federales y los Estados en los que estén vigentes varios sistemas de derecho estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales. En caso de que no sea competente la Autoridad Central a la que haya sido sometido un asunto, ésta remitirá la solicitud a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Las solicitudes se remitirán sin intervención de ninguna otra autoridad. Sin embargo, cada Estado contratante estará facultado para utilizar con los mismos fines la vía diplomática.

A menos que el Estado requerido haya declarado su oposición, las disposiciones anteriores no serán obstáculo para que el acreedor presente directamente la solicitud de exequatur.

Artículo 17

Las solicitudes de exequatur deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a) Una copia auténtica de la parte de la decisión en la que aparezcan los nombres y la capacidad de las partes, así como la parte dispositiva relativa a las costas.

b) Cualquier otro documento probatorio de que la decisión no puede ser ya objeto de recurso ordinario en el Estado de origen y que la misma es ejecutoria

c) Una traducción certificada conforme de los documentos en la lengua del Estado requerido, cuando no estén redactados en dicha lengua.

La Autoridad competente del Estado requerido resolverá sobre las peticiones de exequatur sin oir a las partes, limitándose a verificar la aportación de las pruebas. A petición del demandante evaluará el importe de las costas de autenticación, traducción y certificación, que serán consideradas como costas del proceso. No podrá imponerse ninguna otra legalización o formalidad análoga.

Las partes no podrán interponer otros recursos contra la decisión adoptada por la autoridad competente que los previstos por la legislación del Estado requerido.

CAPÍTULO III
Copias de autos y de decisiones judiciales
Artículo 18

En materia civil o mercantil, los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante, en las mismas condiciones que los nacionales, pueden solicitar la expedición y, en su caso, la legalización de copias o certificaciones de registros públicos o de decisiones judiciales en otro Estado contratante.

CAPÍTULO IV
Arresto substitutorio y salvoconductos
Artículo 19

El arresto substitutorio, bien sea como medida ejecutoria o como medida simplemente precautoria, no podrá aplicarse, en materia civil o mercantil, a los nacionales de un Estado contratante o a las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante en aquellos casos en que no sea aplicable a los nacionales de ese Estado. Cualquier hecho que pueda ser invocado por un nacional que tenga su residencia habitual en ese Estado para obtener el levantamiento del arresto deberá producir el mismo efecto a favor de un nacional de un Estado contratante o de una persona que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, incluso si ese hecho ocurrió en el extranjero.

Artículo 20

Cuando un testigo o un perito, nacional de un Estado contratante o que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, sea citado específicamente por un tribunal, o por una parte que cuente con la autorización de un tribunal, para comparecer ante los tribunales de otro Estado contratante, no podrá ser perseguido, detenido, o sometido a cualquier restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por condenas o hechos anteriores a su entrada en el territorio del Estado requirente.

La inmunidad prevista en el párrafo anterior comenzará siete días antes de la fecha fijada para la declaración del testigo, o del perito, y terminará cuando el testigo o perito, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio durante los siete días consecutivos tras habérsele informado por las autoridades judiciales de que ya no era necesaria su presencia, hubiera permanecido sin embargo en ese territorio o hubiera regresado voluntariamente al mismo después de haberlo abandonado.

CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 21

Con reserva de lo dispuesto en el artículo 22, ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de restringir los derechos que pudieran reconocerse a una persona, relativos a las materias reguladas por dicho Convenio, de conformidad con las Leyes de un Estado contratante o de conformidad con cualquier otro Convenio en el que dicho Estado fuera o pudiera ser parte.

Artículo 22

El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre los Estados que lo ratifiquen, a los artículos 17 a 24 del Convenio relativo al procedimiento civil, firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, y a los artículos 17 a 26 del Convenio relativo al procedimiento civil, firmado en La Haya el 1 de mano de 1954, para los Estados que fueran parte en uno u otro de esos Convenios, incluso si se hubiera hecho la reserva prevista en el segundo párrafo del artículo 28, apartado c.

Artículo 23

Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y de 1954 que celebren los Estados contratantes se considerarán como igualmente aplicables al presente Convenio en la medida en que sean compatibles con éste, a menos que los Estados interesados acordaran otra cosa.

Artículo 24

Cualquier Estado contratante podrá hacer saber, mediante una declaración, la lengua o las lenguas distintas de las previstas en los artículos 7 y 17, en las que podrán redactarse o a las que podrán traducirse los documentos que se dirijan a su Autoridad Central.

Artículo 25

Los Estados contratantes que tengan varias lenguas oficiales y que no puedan, por motivos de derecho interno, aceptar para la totalidad de su territorio los documentos de que se hace mérito en los artículos 7 y 17 de asistencia judicial, redactados en una de dichas lenguas, deberán hacer saber, mediante una declaración, la lengua en la que aquéllos deberán estar redactados o a la que deberán estar traducidos a efectos de su presentación en las partes de su territorio que hubiera determinado.

Artículo 26

Un Estado contratante constituido por dos o varias unidades territoriales en las que estén vigentes sistemas de derecho diferentes para las materias contenidas en este Convenio podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales o sólo a una o a varias de ellas y que en todo momento podrá modificarse esta declaración mediante una nueva.

Las declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos y en ellas se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplicará el Convenio.

Artículo 27

Cuando un Estado contratante tenga un sistema de gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén divididos entre las Autoridades Centrales y otras autoridades de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o la adhesión al mismo, o una declaración hecha en virtud del artículo 26, no tendrán consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes de dicho Estado.

Artículo 28

Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservarse el derecho de excluir de la aplicación del artículo 1 a las personas que no sean nacionales de un Estado contratante, pero que tengan su residencia habitual en un Estado contratante distinto de aquél que hubiera hecho la reserva, o que hubieran tenido con anterioridad residencia habitual en el Estado que haga la reserva si no existiera reciprocidad entre el Estado que haga la reserva y el Estado del cual sea nacional el solicitante de asistencia judicial.

Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservarse el derecho de excluir lo siguiente:

a) El empleo del inglés, del francés o de ambas lenguas, según se prevé en el párrafo 2 del artículo 7.

b) La aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13.

c) La aplicación de las disposiciones del capítulo II.

d) La aplicación del artículo 20.

Cuando un Estado:

e) Haya excluido el empleo de las lenguas francesa o inglesa mediante la reserva prevista en el apartado a) del párrafo anterior, cualquier otro Estado afectado por el mismo podrá aplicar la misma regla con respecto al Estado que haya hecho la reserva.

f) Haya hecho la reserva prevista en el apartado b) del párrafo anterior, cualquier otro Estado podrá denegar la aplicación del apartado 2 del artículo 13 a los nacionales del Estado que haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan su residencia habitual en ese Estado.

g) Haya hecho la reserva prevista en el apartado c) del párrafo anterior, cualquier otro Estado podrá denegar la aplicación de las disposiciones del capítulo II a los nacionales del Estado que haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan en él su residencia habitual.

No se admitirá ninguna otra reserva.

Cualquier Estado contratante podrá retirar en todo momento una reserva hecha anteriormente. La retirada se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. La reserva dejará de surtir efecto el primer día del tercer mes natural a partir de la notificación.

Artículo 29

Cada uno de los Estado contratantes indicará al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente a ello, las autoridades previstas en los artículos 3, 4 y 16.

Notificará, asimismo, si procediese, en las mismas condiciones lo siguiente:

a) Las declaraciones de que se hace mérito en los artículos 5, 9, 16, 24. 25, 26 y 33.

b) Cualquier retirada o modificación de las designaciones y declaraciones que se acaban de citar.

c) La retirada de cualquier reserva.

Artículo 30

Los modelos de formularios anexos al presente Convenio podrán ser enmendados por decisión de una Comisión especial en la que se invitará a participar a todos los Estados contratantes y a todos los Estados miembros de la Conferencia de La Haya y que será convocada por el Secretario general de la Conferencia de La Haya. La propuesta de enmienda de los formularios deberá incluirse en el orden del día de la convocatoria.

Las enmiendas serán adoptadas por la Comisión especial por mayoría de lo Estados contratantes presentes y votantes. Entrarán en vigor para todos los Estados contratantes el primer día del séptimo mes natural a partir de la fecha en la que el Secretario general las haya comunicado a todos los Estados contratantes.

En el transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior cualquier Estado contratante podrá notificar por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que se propone hacer una reserva a la enmienda. El Estado que haya hecho dicha reserva será tratado como si no fuese parte en el presente Convenio, por lo que respecta a esa enmienda y hasta tanto la reserva no haya sido retirada.

CAPÍTULO VI
Cláusulas finales
Artículo 31

El Convenio queda abierto a la firma de los Estados que ya eran miembros de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya en su decimocuarta sesión, así como a los Estados no miembros invitados en el momento de su preparación.

El Convenio será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 32

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión se depositará ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

La adhesión sólamente surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherido y los Estados contratantes que no hayan presentado objeción con respecto a dicha adhesión en los doce meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el número 2 del artículo 36. Dicha objeción podrá, asimismo, ser elevada por cualquier Estado miembro en el momento en que se produzca una ratificación, aceptación o aprobación del Convenio con ulterioridad a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 33

Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio abarcará el conjunto de los territorios a los que representa en el plano internacional o a uno o a varios de ellos. Dicha declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor con respecto a dicho Estado.

La declaración, así como cualquier ampliación ulterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 34

El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes natural a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previsto en los artículos 31 y 32.

A partir de ese momento, el Convenio entrará en vigor.

1. Para cualquier Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera posteriormente, el primer día del tercer mes natural a partir del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para los territorios o las unidades territoriales a las que se haya ampliado el Convenio de conformidad con el artículo 26 ó 33, el primer día del tercer mes natural a partir de la notificación mencionada en dichos artículos.

Artículo 35

El Convenio estará vigente durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 34, párrafo primero, incluso para los Estados que con posterioridad lo hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido al mismo.

El Convenio, si no se denuncia, se renovará tácitamente de cinco en cinco años.

La denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos por lo menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplique el Convenio.

La denuncia sólamente tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá en vigor para los otros Estados contratantes.

Artículo 36

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la conferencia, así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32:

1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones mencionadas en el artículo 31.

2. Las adhesiones y las objeciones a las adhesiones mencionadas en el artículo 32.

3 La fecha en que entrará en vigor el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.

4. Las declaraciones citadas en los artículos 26 y 33.

5. Las reservas y las retiradas de reservas previstas en los artículos 28 y 30.

6. Las comunicaciones notificadas en aplicación del artículo 29.

7. Las denuncias mencionadas en el artículo 35.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya el día 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un sólo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del que se enviarán sendas copias certificadas conforme por vía diplomática a los Estados miembros de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, en su decimocuarta sesión, así como a cualquier otro Estado participante en la preparación de este Convenio en la presente sesión.

ANEXO AL CONVENIO

FORMULARIO DE TRANSMISIÓN DE SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL

Convenio de La Haya tendente a facilitar el acceso Internacional a la Justicia, firmado en La Haya el 25 de octubre de 1980

Nombre y dirección de la Autoridad expedidora

Dirección de la Autoridad central receptora

La autoridad expedidora infrascrita se honra en hacer llegar a la Autoridad Central receptora la solicitud de asistencia judicial, junto con su anexo (declaración relativa a la situación económica del solicitante), a los efectos previstos en el capítulo primero del citado Convenio.

Observaciones posibles en relación con la petición y la declaración:

Otras observaciones:

 

 

Hecho en ......... el ....................

Firma y/o sello

FORMULARIO DE SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL

Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la Justicia, firmado en la Haya el 25 de octubre de 1980

1. Nombre y dirección del solicitante de la asistencia judicial.

2. Juzgado o Tribunal ante el que se ha iniciado o se va a iniciar la acción (si se conoce).

3. a) Objeto(s) de la acción; cuantía de la misma, en su caso.

b) En su caso, enumeración de las pruebas correspondientes a la acción iniciada o prevista *.

c) Nombre y dirección de la parte contraria *.

4. Cualesquiera plazos o fechas relativas a la acción que puedan tener consecuencias de índole jurídica para el solicitante y que justifiquen un trato de urgencia de la solicitud *.

5. Cualquier otra información pertinente *.

 

 

6. Hecho en ..................el ....................

7. Firma del solicitante

* Táchese lo que no interese.

Anexo a la solicitud de asistencia judicial

DECLARACIÓN RELATIVA A LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL SOLICITANTE

I. Situación personal

8. Apellidos (nombre de soltera, si procede).

9. Nombre(s).

10. Lugar y fecha de nacimiento.

11. Nacionalidad.

12. a) Residencia habitual (fecha en que se inició la residencia).

b) Residencia habitual anterior (fecha en que se inició y terminó la residencia).

13. Estado civil [soltero(a), casado(a), viudo(a). divorciado(a), separado(a)].

14. Nombre y apellidos del cónyuge.

15. Nombres, apellidos y fecha de nacimiento de los hijos a cargo del(la) interesado(a).

16. Otras personas a cargo del(la) interesado(a).

17. Información complementaria sobre la situación familiar.

II. Situación económica

18. Actividad profesional.

19 Nombre y dirección del patrono o del lugar en que se ejerce la actividad profesional.

20. Ingresos:

 

Del(a) interesado(a)

Del cónyuge

De las personas a cargo del(la) interesado(a)

a) Haberes, sueldos (incluidas las percepciones en especie)

 

 

 

b) Pensión de jubilación, pensión de invalidez, pensión alimentaria, rentas, rentas vitalicias

 

 

 

c) Subsidio de paro

 

 

 

d) Ingresos de profesiones no asalariadas

 

 

 

e) Ingresos de valores y capitales mobiliarios

 

 

 

f) Ingresos de bienes raíces e inmobiliarios

 

 

 

g) Otras fuentes de ingresos

 

 

 

21. Bienes inmuebles.

 

 

 

[Menciónese el(los) valor(es) y la(s) carga(s)]

 

 

 

22. Otros bienes.

 

 

 

(Títulos, participaciones, créditos, cuentas bancarias, fondos comerciales, etc.)

 

 

 

23. Deudas y otras cargas financieras:

 

 

 

a) Prestamos (menciónese la índole, cuantía todavía pagadera y reembolsos anuales/mensuales)

 

 

 

b) Obligaciones alimentarias (menciónese la cuantía mensual)

 

 

 

c) Alquileres (incluido el costo de calefacción, electricidad, gas y agua)

 

 

 

d) Otras cargas periódicas

 

 

 

24. Impuestos sobre la renta y contribuciones a la Seguridad social del año anterior.

25. Observaciones del(la) interesado(a).

26. En su caso, relación de los documentos aportados.

27. Yo, el(la) infrascrito(a), informado(a) de las consecuencias penales que puede acarrear una declaración falsa, certifico por mi honor que la presente declaración es completa y exacta.

28. Hecho en ...................... (lugar)

 

29. El ...................................(fecha)

30. ..........................................[firma

del(la) interesado(a)]

ESTADOS PARTE

 

Firma

Ratificación

Alemania, República Federal de

25-10-1980

 

España

12- 1-1987

8- 2-1988

Finlandia

12- 9-1985

 

Francia

25-10-1980

22-12-1982 (1)

Grecia

25-10-1980

 

Luxemburgo

13- 4-1981

 

Marruecos

16- 9-1981

(2)

Suecia

15- 1-1987

15- 1-1987 (3)

Suiza

21- 5-1985

 

RESERVAS Y DECLARACIONES

(1) Francia.–Firmado con la siguiente reserva:

«De conformidad con las disposiciones del artículo 28, párrafo 1.º, Francia se reserva el derecho, si no existiera reciprocidad de trato entre ella y el Estado del que sea nacional el solicitante de la asistencia judicial, de excluir la aplicación del artículo 1 en el caso de personas que no sean nacionales de un Estado contratante, pero que tengan en él su residencia habitual, así como en el caso de las personas que hayan tenido su residencia habitual en Francia.»

Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«En aplicación de las disposiciones del artículo 28, párrafo primero, Francia se reserva el derecho de excluir la aplicación del artículo 1 en el caso de las personas que no sean nacionales de un Estado contratante, pero que tengan su residencia habitual en otro Estado contratante distinto del que haya hecho la reserva o que hayan tenido su residencia habitual en el Estado que haya formulado la reserva, si no existe reciprocidad entre este último Estado y el Estado del que sea nacional el solicitante de la asistencia judicial.

De conformidad con las disposiciones del artículo 29, y en aplicación del artículo 3, se designa como Autoridad Central encargada de recibir las peticiones de asistencia judicial y de tramitarlas al Ministerio de Justicia, representado por la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la Dirección de Asuntos Civiles y del Sello.

De conformidad con las disposiciones del artículo 29, y en aplicación del artículo 4, se designa al Ministerio de Justicia, representado por la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la Dirección de Asuntos Civiles y del Sello, como autoridad expedidora encargada de transmitir las peticiones de asistencia judicial.

De conformidad con las disposiciones del artículo 29, y en aplicación del artículo 16, párrafo primero, se designa al Ministerio de Justicia, representado por la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la Dirección de Asuntos Civiles y del Sello como autoridad expedidora encargada de transmitir las peticiones de exequátur previstas en el artículo 15.

De conformidad con las disposiciones del artículo 29, y en aplicación del artículo 16, párrafo primero, se designa al Ministerio de Justicia, representado por la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la Dirección de Asuntos Civiles y del Sello como Autoridad Central encargada de recibir las peticiones de exequatur previstas en el artículo 15.

De conformidad con las disposiciones del artículo 28, párrafo segundo, a), y en aplicación del artículo 7, párrafo segundo, no se dará curso más que a las peticiones redactadas en lengua francesa o acompañadas de una traducción en esta lengua.

De conformidad con las disposiciones del artículo 33, declara que el Convenio se aplicará al conjunto del territorio de la República Francesa.»

(2) Marruecos.–«El Reino de Marruecos declara que las peticiones de asistencia judicial y de expedición de órdenes ejecutivas para el pago de costas se redactarán en árabe.»

«El Reino de Marruecos se reserva el derecho a excluir la aplicación del artículo 1 del Convenio en el caso de personas que no sean nacionales de un Estado contratante, pero que tengan su residencia habitual en un Estado contratante distinto del que formule la reserva, o que hayan tenido anteriormente su residencia habitual en el Estado que formule la reserva, si no hay reciprocidad de trato entre el Estado que formule la reserva y el Estado del que sean nacionales las personas que soliciten la asistencia judicial.

El Reino de Marruecos se reserva el derecho a excluir la aplicación del artículo 13, párrafo segundo, del Convenio.

Cuando una persona haya recibido asistencia judicial para un procedimiento en un Estado contratante y la decisión haya recaído en ese procedimiento, no tendrá derecho ipso facto a asistencia judicial en Marruecos si intenta conseguir el reconocimiento o ejecución de esa decisión en este país. Deberá formularse una nueva petición y seguirse el procedimiento normal.

El Reino de Marruecos se reserva el derecho de excluir la aplicación del artículo 20 del Convenio, sin perjuicio de las disposiciones en contrario que pueda contener cualquier Convenio bilateral concertado por Marruecos.»

(3) Suecia.–1. En Suecia no se dispondrá de la asistencia judicial a que se hace referencia en el artículo 13, párrafo segundo [artículo 28, párrafo segundo, b)].

2. Los documentos enviados a la Autoridad Central podrán estar redactados o traducidos a las lenguas danesa o noruega (artículo 24).

3. El Ministerio de Asuntos Exteriores es designado como la Autoridad Central según el artículo 3 y como la autoridad expedidora, de acuerdo con los artículos 4 y 16 (artículo 29).

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de mayo de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de marzo de 1988.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/10/1980
  • Fecha de publicación: 30/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1988
  • Ratificación por instrumento de 20 de enero de 1988.
  • Contiene Declaraciones de España.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de marzo de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 86, de 11 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-8003).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
    • los arts. 17 a 26 del Convenio de 1 de marzo de 1954 (Ref. BOE-A-1961-22870).
    • los arts. 17 a 24 del Convenio de 17 de julio de 1905 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1909-3069).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Civil

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