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Documento BOE-A-1984-3929

Reglamento número 43 sobre prescripciones uniformes para la homologación de los vidrios de seguridad y de los materiales para acristalamiento, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 sobre condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación para equipos y piezas de vehículos de motor. Incluye la serie de Enmiendas 01 que entraron en vigor el 14 de octubre de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 1984, páginas 4002 a 4021 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-3929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1984/01/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO 43

Prescripciones uniformes para la homologación de los vidrios de seguridad y de los materiales para acristalamiento

1. CAMPO DE APLICACION

1.1 El presente Reglamento se aplica a los vidrios de seguridad y a los materiales para acristalamiento destinados a ser instalados como parabrisas u otros cristales o como tabiques de separación en los vehículos de motor y sus remolques, exceptuando los vidrios para dispositivos de alumbrado y señalización y para el salpicadero, los cristales especiales a prueba de bala y que ofrecen una protección frente a las agresiones, así como los materiales que no sean vidrios. Este Reglamento no es aplicable a la instalación de vidrios de seguridad y de los materiales para acristalamiento en los vehículos a motor y sus remolques.

2. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

2.1 «Cristal de vidrio templado», un cristal constituido por una hoja única de vidrio que ha sufrido un tratamiento especial con objeto de incrementar su resistencia mecánica y de controlar la fragmentación en caso de rotura.

2.2 «Cristal de vidrio laminar», un cristal constituido, al menos, por dos hojas de vidrio mantenidas juntas por medio de una o varias hojas intercalares de materia plástica; este vidrio laminar puede ser:

2.2.1 «Ordinario», cuando no ha recibido tratamiento ninguna de las hojas de vidrio que lo componen; o

2.2.2 «Tratado», cuando al menos una de las hojas de vidrio que lo componen ha sufrido un tratamiento especial destinado a incrementar su resistencia mecánica y a controlar su fragmentación en caso de rotura.

2.3 «Grupo de parabrisas», un grupo constituido por parabrisas de formas y dimensiones diferentes sometido a un examen de sus propiedades mecánicas, de su modo de fragmentación y de su comportamiento durante los ensayos de resistencia a las agresiones del medio ambiente (véase anexo 10).

2.3.1 «Parabrisas plano», un parabrisas que no presenta curvatura.

2.3.2 «Parabrisas curvado», un parabrisas que presenta una curvatura por lo menos en una dirección.

2.4 «Característica principal», una característica que modifica sensiblemente las propiedades ópticas y/o mecánicas de un cristal de manera no despreciable, teniendo en cuenta la función que dicho cristal debe asegurar en el vehículo. Este término engloba además el nombre comercial o la marca de fábrica.

2.5 «Característica secundaria», una característica susceptible de modificar las propiedades ópticas y/o mecánicas de un cristal de manera significativa, considerando la función de este cristal en el vehículo. La importancia de la modificación se estima teniendo en cuenta unos índices de dificultad.

2.6 «Indices de dificultad», una clasificación en dos grados, aplicable a las variaciones observadas en la práctica para cada característica secundaria.

El paso del índice 1 al 2 indica la necesidad de proceder a la ejecución de ensayos complementarios.

2.7 «Superficie desarrollada de un parabrisas», la superficie del rectángulo mínimo de vidrio a partir del cual puede fabricarse un parabrisas.

2.8 «Angulo de inclinación de un parabrisas», el ángulo formado por la vertical y la recta que une los bordes superior e inferior del parabrisas, estando situadas ambas rectas en un plano vertical que contenga el eje longitudinal del vehículo.

2.8.1 La medida del ángulo de inclinación se efectúa sobre un vehículo en el suelo, y cuando se trate de un vehículo destinado a transporte de pasajeros, este último debe encontrarse en estado de marcha, lleno de carburante, de líquido refrigerante y de lubrificante, y con las herramientas y ruedas de repuesto en su sitio (si el constructor del vehículo considera que forman parte del equipo estándar); conviene tener en cuenta el peso del conductor, y, para los vehículos destinados al transporte de personas hay que tener en cuenta además el peso de un pasajero en el asiento delantero, contándose conductor y pasajero a razón de 75 ± 1 kilogramo cada uno.

2.8.2 Los vehículos dotados de suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática, o de un dispositivo de regulación automática de la distancia al suelo en función de la carga, se ensayan en las condiciones normales de marcha, especificadas por el constructor.

2.9 «Longitud de segmento», la distancia máxima entre la superficie interna del cristal y un plano que pasa por los bordes del mismo.

Esta distancia se mide en una dirección prácticamente normal al cristal (véase anexo 11, figura 21).

2.10 «Tipo de cristales», aquellos cristales definidos en los apartados 2.1 y 2.2 que no presenten diferencias esenciales que afecten en particular a las características principales y secundarias siguientes:

2.10.1 Características principales:

2.10.1.1 La marca de fábrica o de comercio.

2.10.1.2 La forma y las dimensiones (longitud, anchura, longitud de segmento y radio mínimo de curvatura), en el caso de parabrisas, y el tipo de forma (plano o curvado) para los restantes cristales de vidrio templado.

2.10.1.3 El número de hojas de vidrio.

2.10.1.4 El espesor nominal «e» para los parabrisas, o la categoría de espesor para los demás cristales.

2.10.1.5 El espesor nominal, así como la naturaleza (lámina o simple cámara de aire) y el tipo del o de los intercalares, como, por ejemplo, PVB u otro(s) intercalar(es) de materia plástica.

2.10.1.6 La naturaleza del temple (procedimiento térmico o químico).

2.10.1.7 El tratamiento especial del vidrio laminar.

2.10.1.8 El recubrimiento de plástico por la cara orientada al habitáculo.

2.10.2 Características secundarias.

2.10.2.1 La naturaleza del material (luna pulida, luna flotada, vidrio estirado).

2.10.2.2 La coloración del o de los intercalares (incoloro o coloreado), en su totalidad o en parte.

2.10.2.3 La coloración del vidrio (incoloro o coloreado).

2.10.2.4 La presencia o la ausencia de conductores.

2.10.2.5 La presencia o la ausencia de bandas de oscurecimiento.

2.10.3 A pesar de que una modificación de las características principales implica que se trata de un nuevo tipo de producto, en ciertos casos se admite que una modificación de la forma y de las dimensiones no entraña necesariamente la obligación de practicar una serie completa de ensayos. Para ciertos ensayos especificados en los anexos particulares, los cristales pueden ser agrupados, si es evidente que presentan características principales análogas.

2.10.4 Aquellos cristales que presenten diferencias únicamente en sus características secundarias pueden considerarse como pertenecientes a un mismo tipo; sin embargo, pueden realizarse algunos ensayos con muestras de estos cristales si en las condiciones de ensayo se estipula explícitamente la realización de dichos ensayos.

2.11 Radio mínimo de curvatura, el valor aproximado del menor radio de arco del parabrisas medido en la zona más curvada.

3. PETICION DE HOMOLOGACION

3.1 La petición de homologación de un tipo de cristales será presentada por el fabricante de cristales de seguridad o por su representante en España debidamente acreditado.

3.2 Para cada tipo de cristales de seguridad la petición ha de ir acompañada de los documentos que a continuación se indican, por triplicado, y en formato UNE A 4 (210 x 297 mm), o plegados a ese formato:

3.2.1 Una descripción técnica que incluya todas las características principales y secundarias. Además:

3.2.2 En el caso de parabrisas:

3.2.2.1 Una relación de los parabrisas para los que se solicita la homologación, acompañada de una mención detallada de los tipos y categorías de vehículos a los que van destinados.

3.2.2.2 Esquema y diagramas de los parabrisas y de su instalación en el vehículo, que sean suficientemente detallados como para que se puedan apreciar:

3.2.2.2.1 La posición del parabrisas con respecto al punto «R» del asiento del conductor (*).

3.2.2.2.2 El ángulo de inclinación del parabrisas.

3.2.2.2.3 La posición y las dimensiones de las zonas en las que se efectúa el control de las cualidades ópticas y, en su caso, de la superficie sometida a un templado diferencial (**).

3.2.2.2.4 La superficie desarrollada del parabrisas.

3.2.2.2.5 La longitud de segmento del parabrisas.

3.2.2.2.6 El radio mínimo de curvatura (únicamente a efectos del agrupamiento de los parabrisas).

3.2.3 En el caso de cristales que no sean parabrisas, además de los documentos indicados en 3.2.1, deberán presentarse dibujos de las muestras seleccionadas para efectuar los ensayos de homologación.

3.3 Además, el solicitante deberá suministrar un número suficiente de probetas y de muestras de cristales acabados de los modelos considerados, fijado, si es preciso, de acuerdo con el servicio técnico encargado de la ejecución de los ensayos.

4. MARCAS

4.1 Todos los cristales de seguridad, incluidas las muestras y las probetas sometidas al procedimiento de la homologación, deben llevar la marca de fabricación o de comercio del fabricante. Esta marca debe ser claramente legible e indeleble.

5. HOMOLOGACION

Si las muestras sometidas al procedimiento de la homologación son conformes a las prescripciones de los párrafos 6 a 8 del presente reglamento, se concederá la homologación del correspondiente tipo de cristales de seguridad.

5.2 Se atribuye un número de homologación a cada tipo, tal como se define en el anexo 5 y en el anexo 7 o en el caso de los parabrisas, a cada grupo al que se concede la homologación. Las dos primeras cifras del número de homologación corresponderán al último número de la serie de enmiendas incorporadas al reglamento en el momento en que se efectúa la homologación.

5.3 La homologación o rechazo de homologación de un tipo de vidrio de seguridad en aplicación del presente Reglamento será comunicada a las partes contratantes del acuerdo que apliquen el mismo, por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento y de un dibujo suministrado por el solicitante de la homologación, en formato máximo A 4 (210 x 297 mm) o plegado a ese formato, y para los parabrisas de un plano a escala 1:1.

5.3.1 En el caso de los parabrisas, la notificación de concesión de homologación irá asimismo acompañada de un documento con la relación de cada modelo de parabrisas del grupo al que se concede la homologación, así como de las características del grupo.

5.4 En todo cristal de seguridad que esté conforme con un tipo de cristal homologado en virtud de la aplicación del presente reglamento se fijará, de manera visible, además de la marca prescrita en el apartado 9.1, una marca de homologación compuesta:

5.4.1 De un círculo rodeando a la letra «E» seguido por el número distintivo del país que concedió la homologación (1)

(*) El procedimiento para determinar el punto «R» está definido en el anexo 3 del Reglamento número 17, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 172, de 20 de julio de 1217.

(**) Los dibujos correspondientes deberán ser a escala 1:1.

(1) 1 para la República Federal Alemana, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Checoslovaquia, 9 Para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 para la República Democrática Alemana, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia y 21 para Portugal; las cifras siguientes serán atribuidas a los demás países según el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo concerniente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de los vehículos automóviles o de su adhesión a este Acuerdo, y las cifras así atribuidas serán comunicadas por el Secretario general de la ONU a las partes contratantes del Acuerdo.

5.4.2 Del número de este Reglamento seguido por la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el párrafo 5.4.1.

5.5 En el caso de los parabrisas, se colocarán en las proximidades de la marca de homologación los símbolos adicionales siguientes:

I. Cuando se trate de parabrisas de vidrio templado.

II. Cuando se trate de parabrisas de vidrio laminar ordinario.

III. Cuando se trate de parabrisas de vidrio laminar tratado.

5.6 La marca de homologación y el símbolo deben ser claramente legibles e indelebles.

5.7 El anexo 2 del presente reglamento da ejemplo de esquemas de las marcas de homologación.

6. ESPECIFICACIONES GENERALES

6.1 Todos los vidrios, y en particular los destinados a la fabricación de parabrisas, deben ser de una calidad que permita reducir al máximo los riesgos de accidente corporal en caso de fractura. El vidrio debe ofrecer una resistencia suficiente frente a las solicitaciones que puedan intervenir con motivo de incidentes que surjan en las condiciones normales de circulación, así como frente a los factores atmosféricos y térmicos, a los agentes químicos, a la combustión y a la abrasión.

6.2 Los vidrios de seguridad deben presentar además una transparencia suficiente, no provocar ninguna deformación notable de los objetos vistos a través del parabrisas ni ninguna confusión entre los colores utilizados en la señalización de tráfico. En caso de fractura del parabrisas, el conductor debe ser capaz de seguir viendo la carretera con bastante distinción como para poder frenar y detener su vehículo con toda seguridad.

7. ESPECIFICACIONES PARTICULARES

Todos los tipos de cristales de seguridad deben satisfacer, según la categoría a la que pertenezcan, las especificaciones particulares siguientes:

7.1 Los parabrisas de vidrio templado, las exigencias expuestas en el anexo 4.

7.2 Los cristales de vidrio templado que no sean parabrisas, las exigencias expuestas en el anexo 5.

7.3 Los parabrisas de vidrio laminar ordinario, las exigencias expuestas en el anexo 5.

7.9 Los cristales de vidrio laminar ordinario que no sean parabrisas, las exigencias expuestas en el anexo 7.

7.5 Los parabrisas de vidrio laminar tratado, las exigencias expuestas en el anexo 8.

7.8 Los cristales de seguridad recubiertos de plástico deben ser conformes a las prescripciones del anexo 9, además de las enumeradas anteriormente cuya aplicación sea procedente.

8. ENSAYOS

8.1 El presente Reglamento prescribe los ensayos siguientes:

8.1.1 Fragmentación.

La realización de este ensayo tiene por objeto:

8.1.1.1 Verificar que los fragmentos y astillas resultantes de la fractura del cristal son tales que el riesgo de herida se reduzca a un mínimo.

8.1.1.2 Cuando se trate de parabrisas, verificar la visibilidad residual después de fractura.

8.1.2 Resistencia mecánica.

8.1.2.1 Ensayo del Impacto de una bola.

Hay dos ensayos, uno con una bola de 227 gramos y el otro con una bola de 2,26 kilogramos.

8.1.2.1.1 Ensayo de la bola de 227 gramos. Este ensayo tiene por objeto evaluar la adherencia de la capa intercalar del vidrio laminar y la resistencia mecánica del vidrio templado de los cristales que no sean parabrisas.

8.1.2.1.2 Ensayo de la bola de 2,26 kilogramos. Este ensayo tiene por objeto evaluar la resistencia del vidrio laminar a la penetración de la bola.

8.1.2.2 Ensayo de comportamiento al choque de la cabeza.

Este ensayo tiene por objeto verificar la conformidad del cristal con respecto a las exigencias referentes a la limitación de las heridas en el caso de choque de la cabeza contra el parabrisas, contra cristales laminares que no sean parabrisas, o contra ventanillas dobles y unidades de doble acristalamiento utilizadas como cristales laterales en los autobuses o loe autocares.

8.1.3 Resistencia al medio ambiente.

8.1.3.1 Ensayo de abrasión.

Este ensayo tiene por objeto determinar si la resistencia a la abrasión de un cristal de seguridad es superior a un valor especificado.

8.1.3.2 Ensayo de alta temperatura.

Este ensayo tiene por objeto verificar que en el transcurso de una exposición prolongada a temperaturas elevadas no aparece en el intercalar del vidrio laminar ninguna burbuja ni ningún otro defecto.

8.1.3.3 Ensayo de resistencia a la irradiación.

Este ensayo tiene por objeto determinar si la transmitancia de los cristales de vidrio laminar se reduce de manera significativa como consecuencia de una exposición prolongada a una radiación, o si el cristal sufre una decoloración significativa.

8.1.3.4 Ensayo de resistencia a la humedad.

Este ensayo tiene por objeto determinar si un cristal de vidrio laminar resiste a los efectos de una exposición prolongada a la humedad atmosférica sin presentar alteración significativa.

8.1.4 Cualidades ópticas.

8.1.4.1 Ensayo de transmisión luminosa.

Este ensayo tiene por objeto determinar si la transmitancia normal de los cristales de seguridad es superior a un valor determinado.

8.1.4.2 Ensayo de distorsión óptica.

Este ensayo tiene por objeto el verificar que las deformaciones de los objetos vistos a través del parabrisas no alcancen proporciones que puedan llegar a molestar al conductor.

8.1.4.3 Ensayo de separación de la imagen secundaria.

Este ensayo tiene por objeto el verificar que el ángulo de separación de las imágenes primaria y secundaria no excede de un valor determinado.

8.1.4.4 Ensayo de identificación de los colores.

Este ensayo tiene por objeto verificar que no existe ningún riesgo de confusión de los colores vistos a través de un parabrisas.

8.1.5 Ensayos de resistencia al fuego.

Este ensayo tiene por objeto el verificar que un producto, compuesto de vidrio laminar u otro, que tenga recubierta de materia plástica la cara orientada hacia el interior del vehículo, presenta una velocidad de combustión suficientemente débil.

8.2 Ensayos que deberán ser realizados para las categorías de cristales definidas en los puntos 2.1 y 2.2 del presente Reglamento.

8.2.1 Los cristales de seguridad serán sometidos a los ensayos enumerados en el cuadro siguiente:

Ensayos Parabrisas Otros cristales
Vidrio templado Vidrio laminar ordinario Vidrio laminar tratado Vidrio templado Vidrio laminar
Fragmentación. A 4/2 A 8/4 A 5/2
Resistencia mecánica:          
 Bola de 227 gramos. A 6/4.3 A 6/4.3 A 5/3.1 A 7/3
 Bola de 2,280 kilogramos. A 6/4.2 A 6/4.2
Comportamiento al choque de la cabeza. A 4/3 A 6/3 A 6/3 A 5/3.2 (*) A 7/3
Abrasión. A 3/4 A 3/4 A3/4
Alta temperatura. A 8/5 A 3/5 A 3/5
Irradiación. A 8/6 A 3/6 A 3/6
Humedad. A 3/7

A 3/7

A 9/3

A 3/7
Transmisión luminosa. A 3/9.1 A 3/9.1 A 3/9.1 A 3/9.1 A 3/9.1
Distorsión óptica. A 3/9.2 A 3/9.2 A 3/9.2
Separación de la imagen secundaria. A 3/9.3 A 3/9.3 A 3/9.3
Identificación de los colores. A 3/9.4 A 3/9.4 A 3/9.4
Resistencia al fuego (**). A 9/4

A3/8

A9/4

A 3/8

A 9/4

A 3/8

A 9/4

A 3/8

A 9/4

(*) Unicamente para las ventanillas dobles y las unidades de doble acristalamiento.

(**) Este ensayo se aplica únicamente a los cristales con un recubrimiento plástico por la cara que corresponde al interior del vehículo.

NOTA: Una referencia tal como A 4/3 remite al anexo 4, párrafo 3, donde se encontrará la descripción del ensayo pertinente y de las exigencias de aceptación.

8.2.1.1 El cristal de seguridad recubierto de plástico, además de los ensayos prescritos en las columnas pertinentes del cuadro anterior, deberá ser sometido a los ensayos suplementarios indicados en el anexo 9.

8.2.2 Un cristal de seguridad será homologado si cumple todas las exigencias prescritas en las disposiciones correspondientes, que aparecen citadas en el cuadro anterior.

9. MODIFICACION DE UN TIPO DE CRISTAL DE SEGURIDAD

9.1 Cualquier modificación de un tipo de cristal de seguridad o, si se trata de parabrisas, cualquier adición de parabrisas a un grupo, deberá ponerse en conocimiento del servicio administrativo que haya concedido la homologación. En este caso este servicio puede:

9.1.1 Bien considerar que con las modificaciones introducidas no hay riesgo de una notable influencia desfavorable y, si se trata de parabrisas, que el nuevo tipo encaje en el grupo de parabrisas que recibió la homologación, y, en todo caso, que el cristal de seguridad satisface también las prescripciones.

9.1.2 O bien exigir un nuevo certificado del servicio técnico encargado de los ensayos.

10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

10.1 Cualquier cristal que lleve una marca de homologación en virtud de la aplicación del presente Reglamento debe ser conforme al tipo homologado, y satisfacer las exigencias de los párrafos 6, 7 y 8 anteriores.

10.2 Con objeto de verificar la conformidad de los cristales prescrita en el apartado 10.1, se procederá a un numero suficiente de ensayos estadísticos con los cristales de seguridad producidos en condiciones normales y que lleven la marca de homologación en virtud de la aplicación del presente Reglamento.

11. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

11.1 La homologación expedida para un tipo de cristales de seguridad en virtud de la aplicación del presente Reglamento puede ser retirada si no cumple la condición enunciada en el apartado 10.1 anterior.

11.2 En el caso de que una Parte Contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retirase una homologación que hubiera concedido anteriormente, informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento por medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final en letras mayúsculas la anotación firmada y fechada «homologación retirada».

12. PARADA DEFINITIVA DE LA PRODUCCION

Si el que detenta una homologación, expedida en virtud de la aplicación del presente Reglamento, cesara totalmente la fabricación de un tipo de cristales de seguridad homologado, informará de ello al Organismo que haya expedido la homologación.

13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TECNICOS ENCARGADOS DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACION Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que expidan la homologación, y a los que deben ser enviadas las fichas de homologación y de rechazo o de anulación de la homologación, emitidas en los demás países.

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REGLAMENTO NUMERO 43

Estados parte Entrada en vigor
Alemania R. F. 15-2-1981
Bélgica. 8-3-1981
Checoslovaquia. 12-9-1981
España. 1-11-1983
Finlandia. 25-9-1981
Francia. 15-2-1981
Italia. 13-11-1981
Luxemburgo. 1-5-1983
Reino Unido. 15-2-1981
Suecia. 18-8-1981

El presente Reglamento entró en vigor con carácter general el 15 de febrero de 1981, y para España el 1 de noviembre de 1983, de conformidad con el artículo 1.8 del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de enero de 1984.–El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/01/1984
  • Fecha de publicación: 15/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1983
  • Contiene Enmiendas D.1 que entraron vigor el 14 de octubre de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, en BOE núm. 244, de 12 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24613).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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