Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-14133

Real Decreto 1698/1976, de 7 de junio, sobre creación y funcionamiento de Agencias Tributarias dependientes de las Delegaciones de Hacienda de Madrid y Barcelona.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 23 de julio de 1976, páginas 14261 a 14263 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-14133

TEXTO ORIGINAL

La concentración urbana e industrial en las áreas territoriales de Madrid y Barcelona, que tan sensible repercusión ha tenido en la gestión a cargo de las respectivas Delegaciones de Hacienda, determinó que, por Orden del Ministerio de Hacienda de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, se dispusiera la elaboración de un programa de reorganización de dichos servicios provinciales de la Hacienda Pública.

Finalizados los estudios preliminares del programa por Orden de diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, se acordó la aplicación práctica de las conclusiones derivadas del mismo, a cuyo efecto se iniciaron las correspondientes actuaciones para el establecimiento, a título experimental, de Agencias de dichas Delegaciones de Hacienda en Carabanchel (Madrid) y en Hospitalet de Llobregat (Barcelona),

Esta experiencia responde a la preocupación manifestada en el preámbulo del Decreto mil setecientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y cinco, de tres de julio, al tiempo que da cumplimiento a lo establecido en el apartado tercero del artículo noveno del Decreto mil quinientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de mayo, que determina que podrán establecerse, dentro de las demarcaciones territoriales de las Delegaciones de Hacienda, unidades de servicios con ámbito geográfico más reducido y con aquellas competencias actualmente atribuidas a las Delegaciones, que se estime aconsejable conferirles, con objeto de lograr un mayor acercamiento al contribuyente y aumentar las facilidades para el cumplimiento de sus deberes tributarios.

Estando próxima la conclusión de las obras de instalación de estas Agencias, se estima llegado el momento de dictar la disposición que establezca su organización, determine su competencia territorial y describa las funciones que deban tener a su cargo, así como la dependencia y relaciones con la respectiva Delegación de Hacienda.

Al mismo tiempo, parece oportuno destacar los criterios básicos con que se emprende la desconcentración de funciones en la organización periférica de la Administración de la Hacienda Pública de las provincias de importante densidad fiscal. La experiencia que pueda obtenerse del funcionamiento de las Agencias que ahora se crean determinará, mediante la adecuada ponderación de beneficios y costes, la ampliación futura de las existentes, su cancelación y/o la modificación de los cometidos y organización con que ahora inician su funcionamiento.

Un objetivo primordial debe ser, en armonía con lo previsto en el Decreto mil quinientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de mayo, el de acercar a los contribuyentes y administrados en general los respectivos Servicios de la Hacienda Pública, tanto desde el ángulo de la información como desde el da la gestión tributaria en sentido amplio.

La desconcentración de tareas debe responder primordialmente a criterios territoriales, y por ello procede encomendar a las referidas Agencias la gestión de los impuestos de acusado carácter real, tales como la contribución Urbana y la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial, sin que ello implique que este enfoque geográfico impida que se acometa en las Agencias y en las propias Delegaciones de Hacienda la integración de los servicios de comprobación, investigación y liquidación de los tributos.

Al transferir de la Delegación de Hacienda a la Agencia determinados servicios, pudiera surgir la preocupación de que se pierda la conjunción de esfuerzos y la conservación de censos que hagan posible la imputación personal de rentas, operaciones, bienes y demás elementos con transcendencia tributaria, como requiere un sistema fiscal que no puede renunciar a la personalización de los gravámenes más significativos. Este riesgo queda eliminado, pues la aplicación de los medios de proceso de datos de que dispone la Administración de la Hacienda Pública aseguran el tratamiento unitario de la información derivada de todos y cada uno de los actos que se producen en la gestión tributaria.

Al regular la organización de las Agencias tributarias de Madrid y Barcelona, parece oportuno hacer alguna referencia a la dependencia orgánica y funcional de dichas Agencias respecto a la Delegación de Hacienda respectiva.

La Delegación de Hacienda conserva la organización y las funciones reseñadas en el Decreto mil setecientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y cinco, de tres de julio, y en las demás disposiciones posteriores. La responsabilidad y la autoridad atribuidas al Delegado de Hacienda se mantienen sin modificación alguna. Las transferencias funcionales que desde la Delegación de Hacienda se hagan a las Agencias tributarias tienen carácter singular, por lo que aquélla conserva de competencia, que incluso permita la reversión de las tareas transferidas, si ello fuera conveniente. Se mantiene, en fin, la esencia orgánica y directiva que proclama el preámbulo del citado Decreto de tres de julio de mil novecientos sesenta y cinco, y sólo se disponen las transformaciones operativas que permitan, de un lado, acercar geográficamente a la Administración Pública al administrado, y de otro, desconcentrar determinadas fases de la gestión de los impuestos que por su naturaleza o por su régimen de exacción deben encomendarse a Unidades Administrativas de ámbito inferior a la provincia.

Dado el carácter experimental con que se establecen las Agencias tributarias, se otorgan las oportunas autorizaciones al Ministerio de Hacienda para que pueda establecer las normas de desarrollo de las funciones que se les encomiendan, así como para que éstas puedan ser ampliadas en el futuro con base a la experiencia obtenida, según se desprenda de la información facilitada por las respectivas Delegaciones.

La desconcentración de funciones que se contempla en la presente disposición aconseja cancelar la modalidad iniciada por el Decreto tres mil cuatrocientos tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, en su artículo once, sobre creación de una Delegación de Hacienda de categoría especial en Madrid.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, en línea con lo establecido en el artículo noveno del Decreto mil quinientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de mayo, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, conforme al articulo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establecen, con carácter experimental, las siguientes Unidades Administrativas:

Uno. Agencia tributaria de Carabanchel (Madrid), dependiente de la Delegación de Hacienda de Madrid, que extenderá su competencia al distrito once de Madrid, según la división territorial municipal de mil novecientos cincuenta y cinco.

La competencia territorial de esta Agencia se adaptará a la nueva división municipal cuando entre en vigor.

Dos. Agencia tributaria de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), dependiente de la Delegación de Hacienda de Barcelona, que extenderá su competencia al respectivo término municipal de la provincia de Barcelona.

Artículo 2.

A las Agencias Tributarias se les encomiendan las siguientes funciones:

Uno. La gestión de los conceptos tributarios que a continuación se indican:

a) Contribución Urbana.

b) Cuota de Licencia del Impuesto industrial.

c) Impuesto de Rentas del Capital, en cuanto al número 6 del artículo veinte de su Ley reguladora, texto refundido de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

d) Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en cuanto éstas sean individuales.

e) Impuesto sobre el Lujo respecto de los conceptos comprendidos en el título III, cuyo devengo sea en «destino» y las ventas se realicen por Empresas individuales, y los de tenencia y disfrute (título IV, artículos treinta y cinco y treinta y seis), del texto refundido de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

La gestión tributaria corresponderá a las Agencias siempre y cuando los respectivos impuestos recaigan sobre bienes, negocios, actividades y demás operaciones que radiquen o se realicen en las correspondientes demarcaciones.

Dos. Las actuaciones de rectificación a que se refiere el artículo ciento cincuenta y seis de la Ley General Tributaria y las que, en relación con el recurso de reposición, señalan los artículos ciento sesenta a ciento sesenta y dos de la misma Ley, en cuanto a los actos administrativos derivados de la gestión indicada en el número anterior.

Tres. La conservación de los censos y catastros correspondientes a su territorio por los conceptos tributarios cuya gestión tenga asignada, sin perjuicio de colaborar en la depuración y conservación de los demás a cargo de la Delegación de Hacienda, a la que remitirán la información, documentos y antecedentes apropiados.

Cuatro. La gestión de la cédula de identificación fiscal respecto de los vehículos automóviles domiciliados en su demarcación.

Cinco. La propuesta de acuerdos de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en el Tesoro Público de los impuestos cuya gestión tenga encomendada la Agencia, así como la comprobación de expedientes de insolventes de su respectivo territorio, el servicio de notificaciones y cualquier otro que se ordene por el Delegado de Hacienda.

Seis. La recepción de toda clase de documentos tributarios, sean o no liquidables, correspondientes a las provincias de Madrid y Barcelona, respectivamente.

No obstante, si se trata de declaraciones autoliquidadas o declaraciones de liquidación y notificación simultánea, que hayan de producir ingreso, no podrán ser presentadas en la Agencia cuando se refieran a actuaciones cuya gestión no corresponda a la misma.

Los documentos referentes a actos o situaciones cuya tramitación no incumba a la Agencia serán remitidos a la Delegación de Hacienda respectiva. En forma análoga, la Delegación enviará a la Agencia tributaria correspondiente los documentos recibidos sobre los asuntos que ésta gestione.

En los términos municipales a que extienda su competencia una oficina liquidadora de distrito hipotecario, no podrá la respectiva Agencia admitir los documentos a que se refiere el artículo ciento trece-uno de la vigente Ley refundida de los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Siete. Las agencias podrán ser autorizadas para que admitan ingresos a favor del Tesoro Público. Estos se limitarán a los derivados de autoliquidaciones o liquidaciones practicadas en la Agencia, por conceptos tributarios cuya gestión tenga encomendada, y deberán efectuarse mediante cheque o talón de cuenta corriente bancaria, postal o Caja de Ahorros, o giro postal tributario, en la forma establecida en los artículos veintiséis y veintiocho del Reglamento General de Recaudación. La Dirección General del Tesoro y Presupuestos podrá autorizar el empleo de otros medios para el pago de los débitos a favor del Tesoro Público.

Ocho. La expedición de certificaciones y demás documentos acreditativos de los datos que figuren en los censos y catastros fiscales a cargo de la Agencia.

Nueve. La información y asesoramiento a los particulares en los términos previstos en el artículo noveno, párrafo dos, del Decreto mil quinientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de mayo, que creó las oficinas de asistencia al contribuyente, así como la entrega o venta de impresos, documentos y efectos que proceda.

Artículo 3.

Queda en todo caso excluida de la competencia de las Agencias la gestión tributaria en los regímenes de evaluación global y de convenios con agrupaciones de contribuyentes.

Artículo 4.

Cuando las Agencias tributarias se consideren incompetentes respecto de la propia Delegación de Hacienda u otra Agencia de la misma, deberán adoptar siempre la medida que describe el apartado a) del párrafo dos del artículo noventa y cinco de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.

Uno. Las Agencias tributarias constituirán una Dependencia de la respectiva Delegación de Hacienda, cuyo Jefe, además de las funciones propias de su cargo, podrá formar parte de la Junta a que se refiere el artículo quince del Decreto mil setecientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y cinco, de tres de julio, y, en su caso, del Tribunal Económico-Administrativo de la provincia, en los términos previstos en el párrafo uno del artículo diecisiete del vigente Reglamento de Procedimiento en dicha vía.

Dos. El Jefe del Servicio de liquidación de las Agencias tributarias, con el respectivo nivel orgánico, desempeñará las funciones de segundo Jefe y dictará los correspondientes actos de gestión.

Tres. Las funciones de inspección tributaria en el territorio de cada Agencia serán atendidas con el personal de la Delegación de Hacienda, según su respectiva organización.

Cuatro. En cada Agencia existirá una Secretaría Administrativa, con el nivel orgánico de Sección, a la que se incorporará la correspondiente unidad de Documentación Fiscal.

Cinco. Se constituirá en cada Agencia la Intervención Delegada y los Servicios de Contabilidad, que actuarán como órganos destacados de la respectiva intervención territorial de la Administración del Estado, en cuya contabilidad se integrará, en todo caso, la de la Agencia.

Seis. Cada Agencia tributaria dispondrá del material y del equipo de proceso de datos que asegure su debida integración con el ordenador que exista en la respectiva Delegación de Hacienda.

Disposición final primera.

La plantilla orgánica de las. Delegaciones de Hacienda de Madrid y Barcelona serán modificadas para reflejar las variaciones derivadas de las Agencias a que se refiere el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El Ministerio de Hacienda dictará las normas que requiera el desarrollo del presente Rea! Decreto y dispondrá la implantación gradual de las actividades que se encomiendan a las Agencias. Asimismo, en base a la experiencia obtenida, podrá ampliar la competencia funcional que este Real Decreto atribuye a dichas Agencias, en particular aquellos conceptos que se recaudan por valores-recibos.

Disposición final tercera.

Con independencia de la Memoria a que se refiere el articulo treinta y uno, i), del Decreto mil setecientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y cinco, de tres de julio, los Delegados de Hacienda rendirán anualmente un Informe referido a las actividades realizadas por las Agencias, en el que incluirán un análisis objetivo de los costos y beneficios derivados de su actuación, junto con las propuestas que estimen oportunas en relación con el desenvolvimiento futuro de las mismas.

Disposición final cuarta.

Se suprime la Delegación de Hacienda de categoría especial creada en Madrid por el artículo once del Decreto tres mil cuatrocientos tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre.

Dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

JUAN MIGUEL VILLAR MIR

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/06/1976
  • Fecha de publicación: 23/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, disponiendo el Inicio de las Actuaciones de las Agencias Tributarias de Carabanchel y Hospitalet de Llobregat: Orden de 30 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-25114).
Referencias anteriores
  • SUPRIME el art. 11 del Decreto 3403/1974, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2053).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 9 del Decreto 1545/1974, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1974-890).
    • art. 9, apartado 3 del Decreto 1778/1965, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1965-12982).
    • art. 130 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley del Impuesto sobre Rentas del Capital, texto refundido aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-292).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Delegaciones de Hacienda
  • Ministerio de Hacienda
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid