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Documento BOE-A-1976-14687

Real Decreto 1839/1976, de 16 de julio, sobre el derecho de asociación profesional de los funcionarios civiles del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 31 de julio de 1976, páginas 14807 a 14809 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-14687

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Asociaciones de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro reguló con carácter general el derecho de asociación, estableciendo que las asociaciones de funcionarios civiles se regirían por sus normas especiales.

La realidad actual en la Función Pública muestra que mientras existen ciertos colectivos de funcionarios con organizaciones profesionales, la gran mayoría de los mismos carecen de ellas.

Tal situación exige una solución de carácter general que permita la agrupación de los funcionarios y el personal contratado en régimen de Derecho Administrativo, para fomentar sus intereses profesionales y colaborar con la Administración a efectos de la más adecuada prestación de sus servicios.

Por otra parte, esta regulación viene a dar cumplimiento al compromiso contraído por el Gobierno español ante la Conferencia Técnica sobre Servicio Público, celebrada en Ginebra en el mes de abril de mil novecientos setenta y cinco, en el marco de la Oficina Internacional de Trabajo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los funcionarios de carrera y de empleo y el personal contratado en régimen de Derecho Administrativo al servicio de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, podrán constituir Organizaciones con las siguientes finalidades:

a) Fomentar y defender sus intereses profesionales.

b) Colaborar con la Administración a efectos de determinar las más adecuadas condiciones para la prestación de sus servicios y en la elaboración de las disposiciones que les afecten, a través de su participación en las tareas de los órganos correspondientes.

Dos. Las Organizaciones de funcionarios no podrán constituirse para otras finalidades distintas de las que se relacionan en el presente artículo, ni asumir de modo ocasional o permanente la defensa de derechos e intereses no establecidos en los fines específicos de sus Estatutos, ni interferir en el normal funcionamiento de los servicios públicos.

Tres. El presente Decreto no será aplicable:

a) A los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar.

b) Al personal contratado en régimen de Derecho Administrativo al servicio de la Administración Militar.

c) A los funcionarios y al personal adscrito a los servicios de Seguridad, Instituciones Penitenciarias y, en general, cualquier otro personal que use armas en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 2.

Uno. Las Organizaciones de funcionarios podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas y en razón de la pertenencia de todos sus miembros:

a) A un Departamento ministerial o a un Organismo autónomo.

b) A uno o varios Cuerpos o Escalas de funcionarios.

En cualquiera de los casos indicados, las Organizaciones habrán de contar, como mínimo, bien con doscientos cincuenta miembros o con el veinticinco por ciento de los funcionarios del Departamento, Organismo autónomo, Cuerpos o Escalas a que se refiera. Este mínimo se computará de acuerdo con la plantilla presupuestaria. Cuando se trate de las Organizaciones a que hace referencia el apartado a) del presente artículo se contabilizarán asimismo los efectivos de personal contratado y eventual.

Dos. Cada una de las personas a las que se refiere el artículo primero número primero de este Decreto sólo podrán pertenecer, simultáneamente, a dos Organizaciones de las descritas en el número anterior, una por cada uno de los grupos allí mencionados.

Tres. Las organizaciones de funcionarios se podrán promover mediante acta fundacional fehaciente suscrita, como mínimo, por tres personas de las comprendidas en el apartado uno del artículo anterior. A este acta fundacional se adicionará, en el momento de su presentación en el Registro de Organizaciones a que se refiere el número uno del artículo cuarto de este texto, la relación de sus miembros que comprenderá los mínimos mencionados en el número primero de este artículo.

Cuatro. Las organizaciones de funcionarios a que se refiere el número uno de este artículo podrán constituir Federaciones a nivel de Departamento sin pérdida de su propia personalidad y patrimonio. Por excepción, tratándose de organizaciones a las que se refiere el número uno b) de este artículo que tenga carácter interministerial, el personal destinado en cada Departamento podrá federarse constituyendo previamente una Sección dentro de la Organización correspondiente. Las Federaciones quedarán sometidas, en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico, a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 3.

Los Estatutos de las organizaciones de funcionarios deberán especificar, al menos, los siguientes extremos:

a) La denominación de la organización, que no podrá ser idéntica a la de otras organizaciones ya registradas.

b) Los fines específicos que se propone.

c) El domicilio.

d) Los nombres y apellidos de los promotores.

e) Los órganos de gobierno y administración.

f) Las condiciones y el procedimiento para la adquisición y pérdida de la cualidad de miembro.

g) Los derechos y deberes de los mismos.

h) El patrimonio fundacional y los recursos económicos previstos, así como la aplicación que haya de darse al patrimonio en caso de disolución.

Artículo 4.

Uno. Dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha del acta fundacional, deberá presentarse copia de la misma, conjuntamente con los Estatutos y la relación de miembros, en el Registro de Organizaciones de Funcionarios de la Presidencia del Gobierno.

Dos. La Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio correspondiente, resolverá, en el plazo de tres meses, sobre el reconocimiento de la organización y su inscripción en el Registro.

Sólo podrá dictarse resolución denegatoria cuando los fines de la organización no sean los enumerados en el artículo primero o cuando no cumpla los requisitos establecidos en el presente Decreto. En todo caso, la resolución denegatoria deberá ser motivada.

Tres. Las resoluciones de la Presidencia del Gobierno en esta materia pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cuatro. Transcurridos tres meses desde la solicitud de reconocimiento e inscripción de la organización sin que se hubiese notificado resolución alguna, se entenderá estimada la misma.

Artículo 5.

Uno. Se crea en la Presidencia del Gobierno un Registro de Organizaciones de Funcionarios, en el que se inscribirán todas aquellas organizaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente disposición.

Dos. El Registro de Organizaciones de Funcionarios será público respecto de todas las inscripciones y anotaciones que en él deban constar.

Tres. Serán objeto de inscripción en el Registro:

a) La constitución de la organización.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La disolución de la organización.

Cuatro. En la inscripción de constitución de las organizaciones se anotarán los siguientes extremos:

a) Denominación de la organización.

b) Fecha de constitución.

c) Fines específicos que se proponen.

d) Patrimonio fundacional.

e) Ambito personal,

f) Domicilio.

g) Fecha de inscripción.

Cinco. En la inscripción de modificaciones estatutarias deberán anotarse los siguientes extremos:

a) Extracto de la modificación que harán referencia a las cuestiones que se mencionan en el número cuatro del presente artículo.

b) Fecha de la modificación.

c) Fecha de inscripción.

Seis. En la inscripción de disolución de una Organización deberá indicarse:

a) Causa de la disolución.

b) Aplicación del patrimonio.

c) Fecha de la inscripción.

Artículo 6.

Uno. Las Organizaciones de funcionarios se regirán por sus propios Estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por las Asambleas generales y demás órganos de gobierno.

Dos. El órgano supremo de las Organizaciones será la Asamblea General, que estará integrada por todos sus miembros, y cuyos acuerdos se adoptarán por mayoría. La Asamblea General deberá ser convocada, al menos, una vez al año.

Tres. Las Asambleas Generales de las Organizaciones quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella, presentes o representados, la mayoría de sus miembros. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia de un cuarto de sus miembros. Entre la fecha de la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea en primera convocatoria habrán de mediar, al menos, quince días.

Cuatro. La modificación de los Estatutos deberá aprobarse en Asamblea General, y seguirá posteriormente los trámites establecidos en el artículo cuarto de la presente disposición.

Cinco. El régimen documental de las Organizaciones comprenderá, como mínimo, el libro de miembros, que será público; el de actas y el de contabilidad.

Artículo 7.

Uno. Las actividades de las Organizaciones de funcionarios deberán atenerse en todo momento a los fines estatutarios y a lo establecido en la presente disposición.

Dos. La Presidencia del Gobierno o, en su caso, el Departamento ministerial a cuyo ámbito pertenezca la totalidad de los miembros de la Organización, podrá acordar la suspensión provisional, por un plazo no superior a tres meses, de las Organizaciones que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. El acuerdo de suspensión será impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que decidirá de modo definitivo.

Tres. Los acuerdos y actuaciones de las Organizaciones que sean contrarios a sus Estatutos y a lo establecido en la presente disposición podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial correspondiente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.

Artículo 8.

Las Organizaciones de funcionarios se extinguen por las siguientes causas:

a) Las previstas en sus Estatutos.

b) Por decisión de la Asamblea General.

c) Por resolución de la autoridad judicial competente en los casos que proceda.

d) Por la pérdida del mínimo de asociados exigido para su constitución, durante un plazo de tres meses.

Artículo 9.

Uno. Las Organizaciones podrán utilizar sus propios locales y, previa autorización, los de aquellos Departamentos ministeriales que hayan sido puestos a su disposición o se habiliten para cada caso.

Dos. Las reuniones y manifestaciones que las Organizaciones celebren fuera de estos locales se atendrán a las normas que regulan con carácter general los derechos de reunión y manifestación.

Artículo 10.

Uno. Nadie podrá ser objeto de discriminación alguna, en sus relaciones con la Administración, por el hecho de no pertenecer a una Organización profesional.

Dos. Ningún funcionario se verá afectado en el desempeño de su puesto de trabajo o en sus expectativas profesionales, ni sufrirá sanción alguna por el hecho de ser miembro de una Organización legalmente constituida, o a causa de su participación en actividades realizadas con arreglo a lo establecido en sus Estatutos o en la presente disposición.

Disposición final primera.

La Presidencia del Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo necesario para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/07/1976
  • Fecha de publicación: 31/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1976
  • Fecha de derogación: 22/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN : Real Decreto 2298/1979, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1979-23711).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 1522/1977, de 17 de junio (Ref. BOE-A-1977-15037).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones
  • Asociaciones de funcionarios
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Trabajadores

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