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Documento BOE-A-1977-15037

Real Decreto 1522/1977, de 17 de junio, por el que se establecen normas para el ejercicio del derecho de asociación sindical de los funcionarios públicos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1977, páginas 14850 a 14851 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-15037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/06/17/1522

TEXTO ORIGINAL

Reconocido el derecho de asociación sindical en la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y dictadas ya sus principales normas de desarrollo, se hace ahora necesario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional del mencionado texto legal, abordar, en un primer paso, la regulación de aquellos aspectos relativos al ejercicio del derecho de asociación sindical por los funcionarios públicos que supongan especialidades en relación con el régimen general establecido por aquellas disposiciones. Al tratamiento normativo de estas especialidades se dirige el presente Real Decreto.

En primer lugar, se hace necesario enunciar, de forma distinta a la del articulo primero punto uno de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, el derecho a constituir asociaciones profesionales precisando quiénes son los destinatarios de la norma.

A partir de tal precisión y en el espíritu de garantizar la independencia de las organizaciones frente a actos de injerencia por parte de las autoridades públicas, se limita el derecho de asociación de aquellos funcionarios que ocupen cargos políticos o de confianza.

Igualmente, se prevé un tratamiento singular para los funcionarios adscritos a funciones de Policía de seguridad en razón de las peculiaridades de sus cometidos y de la más intensa afirmación de la disciplina como principio organizativo de su estructura y actuación.

Las especiales características de la función pública y la incidencia en la misma del asociacionismo sindical hacen que resulte conveniente, desde el punto de vista orgánico, la ubicación en la Dirección General de la Función Pública de la oficina encargada de recibir el depósito de Estatutos de las organizaciones de funcionarios, sin que ello suponga, en absoluto, cualquier alteración en el régimen de su constitución.

Finalmente, se adecúa al ámbito de la función Pública, mediante un enunciado más apropiado al mismo, el principio de Participación tan genéricamente establecido en el artículo seis de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete.

En su virtud, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, con el informe de la Comisión Superior de Personal, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Los funcionarios públicos y el personal contratado en régimen de derecho administrativo al servicio de la Administración Civil del Estado, Administración Local, Organismos autónomos dependientes de una u otra y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán constituir, sin autorización previa, las asociaciones u organizaciones que estimen conveniente para la defensa de sus intereses, así como afiliarse a las mismas con la sola condición de observar sus Estatutos.

Dos. Se exceptúa de lo establecido en este articulo a los funcionarios de carrera en situación de excedencia especial, en los casos de nombramientos por Decreto para cargo político o de confianza de carácter no permanente.

El pase a la situación de excedencia especial descrito en el párrafo anterior implicará para el funcionario afectado la suspensión temporal de su condición de afiliado a las Organizaciones profesionales a que pudiera pertenecer.

Artículo segundo.

Las organizaciones de funcionarios públicos podrán constituir Federaciones y Confederaciones, así como afiliarse a las mismas.

Artículo tercero.

Los funcionarios y el personal adscrito a los servicios de Seguridad, Instituciones Penitenciarias y, en general, cualesquiera otros que sin pertenecer a los anteriores usen armas en el desarrollo de sus funciones, poseerán órganos de representación de sus intereses y de defensa de los mismos, sin que puedan afiliarse a las Asociaciones u Organizaciones a que se refieren los artículos anteriores.

Los órganos de representación a que se refiere el párrafo anterior se constituirán con arreglo a las normas específicas que los regulen, tendrán absoluta autonomía e independencia respecto de cualesquiera otras Organizaciones sindicales o Agrupaciones equivalentes y no podrán constituir Federaciones ni Confederaciones con las mismas.

Artículo cuarto.

Uno. El depósito de Estatutos se efectuará en el Registro de Organizaciones de Funcionarios de la Dirección General de la Función Pública.

Dos. De tal depósito se dará publicidad en el tablón de anuncios del Registro y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo quinto.

Las Organizaciones profesionales de funcionarios públicos podrán participar, a través de los procedimientos de consulta y colaboración que se establezcan, en la determinación de las condiciones de su empleo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Reales Decretos mil ochocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, sobre asociación profesional de los funcionarios civiles del Estado, y tres mil seis/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de diciembre, sobre participación y colaboración de los funcionarios en los órganos encargados de la regulación y gestión de la Función Pública.

Disposición transitoria.

Las Asociaciones de funcionarios acogidas al Real Decreto mil ochocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, podrán solicitar, en el plazo de cuatro meses, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, que por el Registro de Organizaciones de Funcionarios se de cumplimiento al trámite previsto en el artículo cuarto de este Real Decreto. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado tal solicitud, serán consideradas disueltas.

Disposición final.

Uno. En todo lo no establecido por el presente Real Decreto será aplicable la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y, en relación con el procedimiento de constitución de Organizaciones, las disposiciones que la desarrollen.

Dos. Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/06/1977
  • Fecha de publicación: 02/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 3, en relación con los funcionarios al Servicio de la Administración Penitenciaria, por Real Decreto 2298/1979, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1979-23711).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Derecho de Asociación de los funcionarios Civiles de la Dirección General de Seguridad: el Real Decreto 3624/1977, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-5480).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional de la Ley 19/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-8602).
Materias
  • Asociaciones
  • Asociaciones de funcionarios
  • Asociaciones sindicales
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Trabajadores

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