El Real Decreto mil quinientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, por el que se establecen normas para el ejercicio del derecho de asociación sindical de los funcionarios públicos, determina en su artículo tercero que los funcionarios y el personal adscrito a los servicios de Seguridad, poseerán órganos propios de representación y defensa de sus intereses profesionales, no pudiendo, por tanto, afiliarse a las Asociaciones u Organizaciones reguladas en dicho Real Decreto, ni constituir federaciones ni confederaciones con cualesquiera otras Organizaciones Sindicales o Agrupaciones equivalentes.
Por otra parte, el mencionado Real Decreto prevé un tratamiento singular para los funcionarios adscritos a los servicios de Seguridad, en razón de la peculiaridad de sus cometidos. En consecuencia, el presente Real Decreto persigue la finalidad de hacer compatibles la representación y defensa de los intereses profesionales del personal civil adscrito a los servicios de Seguridad con la peculiaridad de sus cometidos y servicios, sin detrimento de la disciplina.
Respondiendo al anterior criterio, los órganos de representación y defensa de los intereses de dichos funcionarios podrán constituirse bajo los principios de libertad, representatividad, profesionalidad y ámbito nacional, con expresa exclusión del derecho de huelga y sin que puedan federarse ni confederarse con asociaciones integradas por miembros no adscritos a los servicios de Seguridad.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
DISPONGO:
Los funcionarios civiles pertenecientes a los distintos Cuerpos de la Dirección General de Seguridad podrán constituir libremente asociaciones para la representación y defensa de sus intereses profesionales, así como afiliarse a la misma.
Sólo podrán asociarse entre sí los funcionarios integrados dentro de un mismo Cuerpo.
El ejercicio de este derecho se regirá por las normas contenidas en el presente Real Decreto.
Las asociaciones que se constituyan lo harán bajo los principios de libertad, representatividad, profesionalidad y ámbito nacional y tendrán plena autonomía e independencia respecto de cualesquiera otras Organizaciones o Agrupaciones, no pudiendo federarse ni confederarse con ninguna otra, excepto con las de funcionarios civiles de la Dirección General de Seguridad.
Las asociaciones que se constituyan al amparo del presente Real Decreto no podrán hacer uso en ningún caso del derecho de huelga.
Las asociaciones de funcionarios del Cuerpo General de Policía se constituirán mediante acta fundacional suscrita, como mínimo, por cien funcionarios. Las de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas, mediante acta suscrita, como mínimo, por treinta funcionarios.
Estas asociaciones tendrán como fines:
a) Fomentar, representar y defender los intereses profesionales de sus asociados.
b) Colaborar en la determinación de las condiciones más adecuadas para la prestación de los servicios y en la elaboración de las disposiciones que afecten a los asociados, por medio de su intervención en las tareas de los órganos correspondientes.
c) Participar a través de los procedimientos de consulta que se establezcan, en la determinación de las condiciones de empleo de sus asociados.
En los Estatutos de las asociaciones que se constituyan, deberán especificarse, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación de la asociación constituida.
b) Los fines específicos de la misma.
c) El domicilio.
d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, de acuerdo con criterios democráticos.
e) Recursos económicos y aplicación del patrimonio en caso de disolución.
f) Condiciones y procedimiento para la adquisición y pérdida de la cualidad de asociado.
g) Derechos y deberes de los afiliados.
Los Estatutos se depositarán en un Registro especial de la Dirección General de Seguridad, sin perjuicio de las comunicaciones que deban establecerse con el Registro de Organizaciones de Funcionarios de la Dirección General de la Función Pública.
Dichos Estatutos se insertarán en el tablón de anuncios del Registro.
Ningún funcionario podrá ser objeto de discriminación alguna en sus relaciones con la Administración por el hecho de pertenecer o no pertenecer a una asociación profesional.
Por el Ministerio del Interior se regulará la participación de las asociaciones que se constituyan al amparo del presente Real Decreto en los órganos de la Dirección General de Seguridad.
Las normas contenidas en el artículo segundo del presente Real Decreto serán de aplicación a los funcionarios de las Corporaciones Locales que usen armas. A tal efecto, el Ministerio del Interior dictará las disposiciones de adaptación que sean necesarias.
Se faculta al Ministerio del Interior para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro del Interior,
RODOLFO MARTIN VILLA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid