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Documento BOE-A-1976-19646

Real Decreto 2344/1976, de 8 de octubre, por el que se fijan precios diferenciales para los excesos de consumo de ciertos productos petrolíferos y se establecen medidas de control de rendimientos energéticos en industrias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1976, páginas 19851 a 19851 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-19646

TEXTO ORIGINAL

Las circunstancias por las que atraviesa la economía española y el importante incremento en el consumo de productos petrolíferos está exigiendo un notable aumento en las necesidades de importación de crudos para el abastecimiento nacional, situación que se ve acentuada por el efecto de la extremada sequía que padece el país y la consiguiente disminución de la energía hidroeléctrica producida.

Por dicha razón es aconsejable la adopción de medidas que tiendan a una moderación en el consumo, estableciendo precios diferenciales que estimulen el ahorro de energía y una utilización más racional de la misma mediante el control de los rendimientos energéticos.

El Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, por el que se instrumentaron medidas frente a la coyuntura económica, en su artículo noveno, faculta al Gobierno para que adopte las medidas precisas para establecer limitaciones en el uso de productos energéticos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Industria, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Articulo 1.

Los suministros de fuel-oil y gasóleo tipo C para calefacciones en edificios y usos domésticos que excedan del noventa por ciento de las cantidades entregadas durante los últimos doce meses anteriores al uno de octubre de mil novecientos setenta y seis, se realizarán en el área del Monopolio de Petróleos con un recargo de un cincuenta por ciento sobre el precio vigente para cada tipo de combustible.

Artículo 2.

Los suministros de fuel-oil y gasóleo tipo C para usos industriales que excedan del noventa y cinco por ciento de las cantidades entregadas durante los últimos doce meses anteriores al uno de octubre de mil novecientos setenta y seis, se facturarán en el área del Monopolio de Petróleos con un recargo del cincuenta por ciento sobre el precio vigente para cada una de las calidades.

Artículo 3.

Queda limitado exclusivamente el uso de gasóleo tipo B para motores de combustión interna, distintos de los de automoción, estando prohibida su utilización como combustible de calderas a excepción de los usos agrícolas.

Artículo 4.

Lo preceptuado en el artículo primero no será de aplicación a los centros hospitalarios y asistenciales.

Artículo 5.

Lo preceptuado en el artículo segundo no será de aplicación al fuel-oil con destino a las centrales termoeléctricas.

Artículo 6.

Las instalaciones industriales existentes cuyo proceso productivo requiera un consumo energético equivalente superior a diez mil toneladas al año de fuel-oil deberán presentar, en el plazo máximo de cuatro meses, en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes, un estudio sobre los sistemas de combustión y en general de consumo energético, con inclusión de los rendimientos térmicos actuales y propuesta de mejoras de las instalaciones que permitan reducir los consumos específicos de energía.

Análogamente, a las solicitudes de nuevas industrias o ampliación de las existentes, cuyo consumo de energía supere el equivalente a seis mil toneladas al año de fuel-oil, se deberá acompañar un estudio específico sobre el empleo de energía, con detalle de los rendimientos para lo que las instalaciones están proyectadas y cantidades de energía necesarias para el proceso industrial, desglosadas por clases comerciales.

Artículo 7.

Por los Ministerios de Hacienda e Industria se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Artículo 8.

El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y permanecerá vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/10/1976
  • Fecha de publicación: 11/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 2 del art. 6 por el Real Decreto 3139/1977, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-29801).
  • SE DESARROLLA el art. 6, por Orden de 26 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-10813).
  • SE PRORROGA el plazo establecido en el art. 6, por Real Decreto 649/1977, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1977-9237).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 9 del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1974-1908).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Climatización
  • Industrias
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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