Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-29801

Real Decreto 3139/1977, de 9 de diciembre, por el que se establecen determinadas medidas de austeridad en ciertos consumos de energía.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 12 de diciembre de 1977, páginas 27119 a 27120 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1977-29801

TEXTO ORIGINAL

La situación energética internacional y la escasez de recursos energéticos propios, hacen necesario la adopción de una serie de medidas encaminadas a fomentar la conservación y ahorro de la energía y a promover, asimismo, su utilización racional, tratando de conservar adecuadamente los recursos disponibles.

En el presente Real Decreto se estructuran medidas de muy diverso tipo que se consideran necesarias para, por una parte, lograr ahorros inmediatos en nuestros consumos energéticos y para establecer, por otra parte, unas bases de actuación continuada que permitan alcanzar en el futuro mayores resultados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con lo que dispone el artículo noveno del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Medidas aplicables al consumo industrial
Artículo 1.

Las instalaciones industriales, cuyo proceso productivo requiere un consumo de hidrocarburos superior a dos mil toneladas métricas por año, deberán presentar antes del uno de julio de mil novecientos setenta y ocho, en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía correspondientes, un estudio sobre el consumo energético, con inclusión de los rendimientos térmicos actuales y propuesta de mejoras de las instalaciones que permitan reducir los consumos específicos de energía.

Artículo 2.

Se modifica el apartado segundo del artículo sexto del Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Las solicitudes de nuevas industrias o ampliación de las existentes, cuyo consumo de hidrocarburos supere dos mil toneladas métricas por año, deberán ser acompañadas de un estudio especifico sobre el empleo, con detalle de los rendimientos para los que las instalaciones están proyectadas y cantidades de energía necesarias para el proceso industrial, desglosadas por clases comerciales.»

Artículo 3.

En relación con los estudios a que se refieren los artículos primero y segundo de este Real Decreto, serán de aplicación las normas contenidas al respecto en los Reales Decretos dos mil trescientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis y dos mil trescientos cuarenta y seis/ mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, desarrollados por la Orden del Ministerio de Industria de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 4.

Las Empresas que no presenten, dentro de los plazos establecidos, los estudios indicados a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto y los artículos sexto del Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y cuatro/ mil novecientos setenta y seis y cuarto del Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, podrán ser sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

CAPÍTULO II
Medidas aplicables al consumo no industrial
Artículo 5.

A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho y durante el plazo de un año, los suministros de fuel-oil y gasóleo, clase C, para calefacciones y usos domésticos, quedarán limitados al noventa por ciento de los realizados en mil novecientos setenta y siete.

Lo preceptuado en este artículo no será de aplicación en los edificios dedicados a Instituciones Sanitarias y Asistenciales, ni a las viviendas que no hayan tenido suministro de combustibles en fecha anterior al uno de enero de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 6.

A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, la calefacción en establecimientos públicos y Centros oficiales, será limitada de forma que su empleo se ajuste al horario de trabajo, regulando su funcionamiento para que la temperatura no sea superior a veinte grados centígrados.

CAPÍTULO III
Medidas sobre alumbrado
Artículo 7.

Quedan prohibidas las iluminaciones suntuarias de monumentos, edificios públicos y similares, durante los días laborables. En días festivos y sus vísperas, las iluminaciones quedarán limitadas hasta las veintidós horas en los meses de octubre a marzo y hasta las veinticuatro horas en los meses de abril a septiembre.

La autoridad gubernativa podrá autorizar la iluminación de monumentos atendiendo a las circunstancias especiales que puedan concurrir en casos concretos, informando a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, de las razones que justifiquen la excepción. Igualmente quedan prohibidas las iluminaciones suntuarias de exteriores de edificios privados salvo lo expuesto en el artículo noveno.

Artículo 8.

El alumbrado público en todos los núcleos urbanos deberá reducirse a partir de las veintitrés horas a un cincuenta por ciento en su intensidad, salvo que las razones de vigilancia o seguridad, justificasen a juicio de la autoridad gubernativa, una menor reducción.

Artículo 9.

Se modifica el artículo primero del Real Decreto dos mil trescientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de octubre, que quedará redactado como sigue:

«En los días laborables, todos los locales comerciales, deberán apagar las luces de sus escaparates, letreros luminosos e iluminación exterior, a la hora de su cierre, excepto los que tengan por objeto la seguridad y vigilancia del local.

Los letreros y anuncios luminosos no comprendidos en el apartado anterior, deberán apagarse en los días laborables a las veintiuna horas durante los meses de octubre a marzo y a las veintitrés horas en los meses de abril a septiembre. En cualquier caso no podrán ser encendidos los citados luminosos antes de dos horas previas a la hora límite de apagado.

En los días festivos y sus vísperas, las iluminaciones aludidas en los párrafos anteriores y las de exteriores de edificios privados, se apagarán a las veintitrés horas.»

Artículo 10.

Se prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos Setenta y ocho el plazo señalado en el articulo quinto del Real Decreto dos mil trescientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de octubre, sobre limitación en la iluminación de locales comerciales, escaparates, letreros luminosos y exteriores de edificios privados.

Artículo 11.

A partir de uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho se prohíbe a las Compañías Eléctricas la contratación y suministro de energía eléctrica a un tanto alzado para alumbrado público, sustituyendo dicha modalidad por la de facturación mediante contador.

En el plazo de dos meses, las Compañías Eléctricas deberán facilitar a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, relación de los contratos a tanto alzado actualmente en vigor, que deben ser sustituidos por el sistema generalizado de facturación.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Departamentos ministeriales para que en el ámbito de su competencia dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera.

El Ministerio de Industria y Energía elevará al Gobierno, antes del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, y para períodos anuales desde uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, la propuesta de objetivos de reducción de consumo de energía por sectores industriales, así como el sistema de recargos de precios o limitaciones de suministro de energía que, en su caso, deben afectar a las industrias que no alcancen los objetivos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo noveno del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre. Cuando se trate de recargos de precios de productos en régimen de monopolio, la propuesta se elevará al Gobierno, por los Ministerios de Hacienda e Industria y Energía.

Disposición transitoria.

Durante los días veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete al seis de enero de mil novecientos setenta y ocho, ambos inclusive, la autoridad gubernativa podrá autorizar iluminaciones extraordinarias con motivo de la celebración de las tradicionales fiestas navideñas, con las limitaciones horarias de los días festivos.

Dado en Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

ALBERTO OLIART SAUSSOL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/12/1977
  • Fecha de publicación: 12/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Orden de 10 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-17355).
  • SE PRORROGA el plazo establecido en el art. 1, por Real Decreto 1980/1978, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1978-21376).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art.1 del Real Decreto 2379/1976, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1976-20336).
    • apartado 2 del art. 6 del Real Decreto 2344/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19646).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1974-1908).
  • DECLARA la aplicación del Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19650).
  • CITA:
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Climatización
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Hidrocarburos
  • Industrias
  • Productos petrolíferos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid