La actual coyuntura de nuestra economía ha aconsejado la adopción de una serie de medidas articuladas en el Real Decreto-ley número dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre. Entre estas medidas se determina, en el artículo veintitrés del citado Real Decreto-ley, el establecimiento de un recargo transitorio de los derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, con la finalidad de mejorar la situación de la balanza comercial.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se establece un recargo transitorio del veinte por ciento sobre los derechos de importación de normal aplicación del Arancel de Aduanas. Tal recargo se efectuará sobre los derechos de normal aplicación vigentes en el momento del devengo definido en el artículo segundo de la disposición preliminar primera.
Quedan exceptuados del recargo establecido en el anterior articulo los bienes de equipo que se importen acogidos a los beneficios de la Lista Apéndice del Arancel de Aduanas, así como las mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta regulado mediante el Decreto-ley setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de treinta de junio, y Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.
Quedan asimismo exceptuados del citado recargo los productos alimenticios sometidos al pago de derechos compensatorios variables o derechos reguladores, en virtud de las Ordenes ministeriales dictadas o que se dicten de conformidad con el artículo octavo del Decreto tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de noviembre.
Los derechos aplicables resultantes del recargo establecido en el artículo primero se redondearán al punto o al medio punto más próximo.
El recargo establecido en el artículo primero se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los derechos consolidados dentro del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (G. A. T. T.).
El recargo establecido en este Real Decreto tendrá una vigencia de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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