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Documento BOE-A-1976-25857

Real Decreto 2919/1976, de 12 de noviembre, por el que se simplifican y agilizan determinados requisitos exigidos por los Reglamentos de Impuestos Especiales de Fabricación.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1976, páginas 25471 a 25472 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-25857

TEXTO ORIGINAL

La continua evolución y desarrollo de la industria y de las prácticas comerciales en los últimos años, hechos que no puede ignorar la Administración, hace necesario adaptar a dicha evolución algunas obligaciones y trámites que se imponen a los fabricantes, comerciantes e industriales consumidores de los productos sujetos a los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el alcohol y el azúcar, facilitando, tanto el proceso productivo como el de las actividades comerciales de distribución, y dando una mayor fluidez a los requisitos de circulación, con lo que, al tiempo que se consigue una economía de trabajo, al reducir al máximo el cumplimiento de trámites que no se estiman totalmente necesarios, se da satisfacción a peticiones formuladas por los interesados, Cámaras Oficiales de Comercio y Organismos Sindicales afectados, sin que –por el contrario– ello suponga perjuicio alguno para los intereses del, Tesoro.

Creado por la Ley ciento veintiuno/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y el Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de agosto, el concepto de Area Metropolitana en torno a Madrid y Barcelona, como la proyección de sus cascos urbanos hacia los Municipios limítrofes, surge la necesidad –según se establece en el preámbulo de la citada Ley– de un tratamiento regional para las grandes concentraciones urbanas, debiendo concebirse la actuación sobre toda el Area Metropolitana, en íntima relación con los territorios donde radiquen los polígonos de descongestión, entidad urbana que no podían prever los Reglamentos aprobados por Decreto de 22 de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, al establecer los requisitos de circulación de los productos gravados por los citados Impuestos Especiales, por ser dicho Decreto muy anterior a la creación de este nuevo concepto de Area Metropolitana.

Finalmente, las nuevas técnicas de almacenamiento de azúcar en silos hacen también necesario contemplar esta realidad, tampoco prevista en el citado Decreto de veintidós de. octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como la necesidad de facilitar el embotellado mecanizado de las bebidas alcohólicas sujetas al Impuesto sobre el Alcohol, regulando el funcionamiento, a efectos tributarios, de las plantas embotelladoras independientes, ya previstas en el Texto Refundido de Impuestos Especiales, aprobado por Decreto quinientos once/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1. Fabricación de alcoholes.

Uno. Las actas de fabricación (modelos números dos y siete), a que se refieren los artículos veintiuno y treinta y uno del vigente Reglamento del Impuesto sobre el Alcohol serán sustituidas por «Declaraciones de fabricación» –conforme a modelo– que los fabricantes de alcoholes y aguardientes deberán remitir a la Inspección Provincial de Impuestos Especiales, con setenta y dos horas de antelación al momento de la ruptura de los precintos; el indicado plazo quedará reducido a veinticuatro horas cuando la declaración sea presentada directamente en el Servicio de Inspección.

Dos. En el día y hora señalados en la declaración, el fabricante procederá a realizar el desprecintado de las llaves necesarias para el funcionamiento de los aparatos y comenzarán las operaciones a la hora y en los términos prefijados en su declaración.

Artículo 2. Circulación de alcoholes y azúcares.

Uno. En el transporte por carretera las guías y vendís que ineludiblemente deberán acompañar a las expediciones de alcoholes de todas clases, precisarán un único visado que se realizará en un punto aproximado a la mitad del trayecto. Cuando éste sea inferior a setenta y cinco kilómetros, así como en el transporte exclusivo por el interior de las poblaciones, siempre que –en ambos casos– se trate de expediciones que no excedan de doscientos litros, no será necesario visado alguno; en estos mismos supuestos, cuando las expediciones sean superiores a doscientos litros, el visado deberá realizarse con anterioridad a la salida de la fábrica o almacén.

Dos. El visado de las guías de los productos sujetos al Impuesto sobre el azúcar se hará por el Interventor de la Azucarera, siempre que el citado funcionario se encuentre en la fábrica en el momento de la salida de las expediciones. Cuan-: do no se encuentre presente en dicho momento, así como en las salidas de almacén, la diligencia que figura impresa en las guías se firmará por el propio fabricante o almacenista, que de esta forma se responsabiliza de la veracidad de lo que en ellas se declara.

Las guías de azúcar constarán únicamente de matriz y principal, suprimiéndose las actuales «duplicadas».

Tres. Los almacenistas de azúcar podrán adoptar el sistema de «ventas en ruta», previo conocimiento de la Administración, en la forma que se determine. En las referidas ventas en ruta no podrán efectuarse entregas inferiores a una unidad de envase, tal y como se recibieron de fábrica, y deberán estar constituidas por envases completos, destinados precisamente a detallistas e industriales consumidores establecidos en localidades distintas de las del almacenista remitente, si bien en relación con dichos industriales consumidores, cuando la cantidad a entregar sea superior a quinientos kilogramos, deberá necesariamente documentarse con la guía de circulación reglamentaria.

Cuatro. A los efectos previstos en la circulación de los productos gravados' por los Impuestos Especiales de Fabricación se entenderá por «radio de una población» o «interior de las poblaciones» el territorio que el Municipio considera urbanizado, salvo en las capitales de provincia y en las poblaciones de más de setenta y cinco mil habitantes, en las que este concepto se entenderá ampliado a todo el término municipal, y en Madrid y Barcelona, donde se extenderá al territorio que abarquen los términos municipales de los Ayuntamientos que formen sus respectivas Areas Metropolitanas. Esto, no obstante, cuando el destinatario sea un industrial consumidor deberá documentarse con guía toda expedición, superior a quinientos kilogramos de azúcar, aunque la circulación sea exclusivamente dentro del interior de la población.

Cinco. Quedan suprimidas las actuales guías y vendís de circulación para las bebidas alcohólicas embotelladas en envases de hasta tres litros de cabida, a que se refiere el artículo sesenta y siete del vigente Reglamento de Impuesto sobre la fabricación de alcoholes, siempre que los citados envases lleven reglamentariamente colocadas las correspondientes precintas, si bien la circulación de dichas bebidas alhólicas tendrá que ir amparada por un albarán comercial, nota de entrega, factura o documento análogo expedido por el fabricante o almacenista, documentos que deberán estar numerados por años naturales y sellados por la Administración de Tributos de la demarcación.

Cuando se trate de grandes almacenistas que por comerciar con otros productos y expedir los citados documentos mediante ordenador no les sea posible cumplir el requisito del sellado, deberán solicitar, individualmente, la exención de este requisito de la Dirección General gestora de este Impuesto, la que, previos los informes que estime necesarios, resolverá en cada caso estableciendo las normas que hayan de cumplirse.

Seis. Se suprimen los partes de salida de alcohol establecidos en los números ocho, nueve y diez del artículo veintitrés del vigente Reglamento del Impuesto sobre el Alcohol, y en los cinco, seis y siete del artículo sesenta y cuatro de dicho texto legal. En sustitución de los mismos, los fabricantes o almacenistas enviarán al Inspector de la demarcación los duplicados de las guías o vendís expedidos el mismo día en que se pongan en circulación las expediciones.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado en la misma forma que en el vigente Reglamento se establece para los partes de salida que se suprimen.

Artículo 3. Plantas embotelladoras de bebidas alcohólicas.

La Dirección General de Tributos podrá autorizar –a efectos fiscales–, previa petición de los interesados, el funcionamiento de plantas embotelladoras de bebidas alcohólicas sujetas al Impuesto, independientes de las fábricas productoras, que recibirán las citadas bebidas con el exclusivo objeto de embotellarlas por cuenta del fabricante que las produjo.

En estas plantas embotelladoras no se podrá variar el volumen ni la graduación de las bebidas recibidas.

Tampoco se permitirá la mezcla de productos de distinta clase o graduación, ni pertenecientes a diferentes fabricantes.

Las botellas ostentarán en sus etiquetas, además de los datos exigidos reglamentariamente, el número del embotellador y localidad donde radique el establecimiento, debiendo salir los envases con las correspondientes precintas de circulación.

Artículo 4. Almacenamiento y envasado del azúcar.

Los almacenes para el envasado y peso del azúcar y los de salida de fábricas podrán ser sustituidos por las oportunas instalaciones de control del peso del azúcar, permitiéndose el almacenamiento en silos, siempre que dichas instalaciones ofrezcan las necesarias garantías a la Administración respecto a los azúcares depositados y sean autorizados en cada caso por la Dirección General de Tributos.

A la salida a consumo de los azúcares ensilados deberán ser envasados en la forma establecida en el párrafo siguiente, salvo que por dicho Centro directivo se autorice para cada receptor el transporte a granel en cisternas especialmente habilitadas para ello y en las condiciones que en cada caso se establezcan.

Los azúcares fabricados podrán ser empaquetados en la forma que más convenga a los fabricantes, si bien los pesos netos de los envases exteriores deberán ser de diez, quince o veinticinco kilogramos, o múltiplos enteros de éstos, y ostentarán rótulos o etiquetas que indiquen el nombre del fabricante o el de la fábrica, clase del azúcar y peso neto.

Artículo 5. Consumidores de edulcorantes artificiales.

Los consumidores y usuarios de edulcorantes artificiales, legalmente autorizados, formularán directamente a la fábrica productora los correspondientes pedidos, en los que harán constar la naturaleza del producto a elaborar, la autorización sanitaria, cuando corresponda, con expresión de la fórmula aprobada y la cantidad de edulcorante que se solicita. Todos los consumidores y usuarios de edulcorantes artificiales están obligados a llevar, por cada uno de los que utilicen, cuenta corriente de Cargo y Data de las cantidades recibidas de las fábricas, y de las consumidas en el proceso de preparación del producto de que se trate, en libros habilitados y debidamente diligenciados por la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda correspondiente.

Los fabricantes de edulcorantes artificiales, dentro del mes siguiente de cada trimestre natural, remitirán a la Dirección General de Aduanas una relación detallada de las cantidades de aquellos productos servidas a cada una de las industrias autorizadas, clasificadas por provincias, con indicación de la fecha y del número del documento de circulación. El incumplimiento de esta obligación será penado, cada vez que se produzca, como infracción simple con multa de quince mil pesetas, de acuerdo con la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Liquidación.

Las liquidaciones tributarias en los Impuestos sobre Alcoholes, Azúcares, incluso Edulcorantes artificiales, Cervezas y extractos solubles de sucedáneos del café, se practicarán por períodos trimestrales naturales. Los sujetos pasivos de estos impuestos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de sus libros reglamentarios referidas al último día de cada trimestre. La determinación de la base y consecuentemente la liquidación de la cuota tributaria se realizará en la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, en la forma y con los requisitos y formalidades exigidos en las normas reglamentarias vigentes en dichos impuestos, empleándose los documentos liquidatorios establecidos en dichas normas.

Artículo 7.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, así como para suprimir o introducir las reformas necesarias en los modelos de impresos reglamentarios afectados, incluso en las nuevas impresiones que se hagan por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, en los modelos de guías y vendís de circulación de alcoholes con objeto de adaptarlos a la creciente capacidad de los vehículos de transporte.

Disposición transitoria.

Mientras subsistan los actuales impresos de guías de azúcar, las gulas «duplicadas» deberán, ineludiblemente, quedar unidas a su «principal», y se inutilizarán mediante un sello, o a mano en gruesos caracteres, con la palabra ANULADA.

Disposición final primera.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogados la Orden ministerial de Hacienda, de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y tres, así como los preceptos de los Reglamentos de los Impuestos sobre el Alcohol, el Azúcar, la Achicoria y la Cerveza, aprobados por Decreto de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que se citan a continuación:

a) Las reglas primera y segunda del artículo veintiuno del Reglamento de Alcoholes.

En el número cuatro del artículo treinta y uno de dicho Reglamento, la referencia hecha a las «actas» se entenderá hecha a las Declaraciones.

Las referencias que, directa o indirectamente, se hacen al citado artículo veintiuno, en los artículos veintiséis, veintiocho, veintinueve, treinta y uno y treinta y dos del mismo Reglamento, se entenderán que se refieren a dicho artículo con las modificaciones introducidas por este Real Decreto.

b) El número dos del artículo setenta y el uno del setenta y cuatro, así como el ciento cuarenta y dos, todos del Reglamento de Alcoholes, en lo que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

c) El número uno del artículo treinta y dos del Reglamento del Azúcar, en lo que se oponga a lo establecido por este Real Decreto.

El número dos de dicho artículo, así como los números cuatro, seis y siete del artículo treinta y tres de dicho Reglamento.

d) El número seis del artículo veintinueve del Reglamento del Azúcar, en lo que se oponga a este Real Decreto.

e) El número uno del artículo sesenta y siete del Reglamento de Alcoholes, en lo que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

f) Los números ocho, nueve y diez del artículo veintitrés, y los cinco, seis y siete del artículo sesenta y cuatro del Reglamento de Alcoholes.

La referencia que en el número doce del artículo ciento cuarenta y uno se hace a los artículos veintitrés y sesenta y cuatro citados, se entenderá que se refiere a lo dispuesto sobre el particular por este Real Decreto.

g) El artículo treinta del Reglamento sobre el Azúcar.

h) Los números cuatro y cinco del artículo ciento seis, y los uno, dos, cuatro, cinco, seis, ocho y once del artículo ciento siete del Reglamento sobre el Azúcar.

i) Los artículos noventa y ocho y noventa y nueve y los números uno, dos, tres y cinco del artículo cien, todos del Reglamento de Alcoholes.

Las referencias que en el Reglamento sobre el Azúcar, especialmente en sus artículos cuarenta y nueve y cincuenta, se hacen a liquidaciones «mensuales», se entenderán hechas a liquidaciones «trimestrales».

Los números uno de los artículos ciento veinticinco y ciento veintiséis del Reglamento del Azúcar.

El número dos del artículo diecinueve del Reglamento de la Cerveza.

Las referencias que en dicho artículo se hacen a la liquidación mensual se entenderán hechas a la trimestral.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo establecido en los artículos primero y sexto, que regirá a partir del día primero de enero de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/11/1976
  • Fecha de publicación: 22/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1977
  • Entrada en vigor: de los arts. 1 y 6 el 1 de enero de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25740).
  • SE DESARROLLA por Orden de 31 de diciembre de 1976 (Ref. BOE-A-1977-475).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • determinados preceptos de los Reglamentos de los Impuestos sobre el Alcohol, el Azúcar, la Achicoria y la Cerveza, aprobados por Decreto de 22 de octubre de 1954 (Ref. BOE-A-1955-1614).
    • Orden de 28 de enero de 1963.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto.
    • Ley 121/1963, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22589).
  • CITA Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Achicoria
  • Alcoholes
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Edulcorantes artificiales
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza y Bebidas refrescantes
  • Impuesto Especial sobre la Fabricación de Alcohol
  • Impuesto Especial sobre la Fabricación de Azúcar
  • Impuesto Especial sobre la Fabricación de la Achicoria
  • Sistema tributario

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