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Documento BOE-A-1976-3507

Orden de 5 de febrero de 1976 por la que se regula la emisión de cédulas hipotecarias autorizada por el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1976, páginas 3101 a 3101 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-3507

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, aprobó un programa especial de financiación de viviendas por un importe de cien mil millones de pesetas. De dicha cantidad, veinticinco mil millones serían financiados por medio de la emisión de cédulas hipotecarias por el Banco Hipotecario de España.

El artículo 4.° del Decreto-ley autoriza la emisión de cédulas hipotecarias y atribuye al Ministerio de Hacienda la regulación de sus características, requisitos, valor nominal y demás condiciones de las mismas. En su virtud, y en uso de esa facultad, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los fondos obtenidos a través de las cédulas hipotecarias, cuya emisión por el «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», autoriza el artículo 4.° del Decreto-ley 13/ 1975, de 17 de noviembre, se destinarán exclusivamente a la financiación del programa especial de vivienda establecido en el citado Decreto-ley.

Segundo.

No serán de aplicación a dichos títulos el número 10 del artículo 21 del Código de Comercio ni el capítulo VII de la Ley sobre régimen, jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Tercero.

El capital y los intereses de las cédulas estarán especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción, por hipoteca Sobre todas las que en cualquier tiempo se hayan constituido o se constituyan a favor del Banco emisor, sin perjuicio de la garantía general constituida por los demás bienes muebles e inmuebles del mismo Banco.

Cuarto.

Las cédulas hipotecarias llevarán aparejada ejecución para el cobro del capital y de los intereses después de su vencimiento. Los portadores de los títulos no podrán, sin embargo, ejercitar otras acciones que aquellas de que puedan hacer uso directamente contra el Banco Hipotecario de España.

Quinto.

Las cédulas serán «al portador. Su valor nominal podrá ser de 5.000, 50.000 ó 100.000 pesetas.

Los títulos se emitirán en series impresas y numeradas; se cortarán de libros talonarios y llevarán el selló del Banco y la firma de un Administrador, que podrá figurar impresa.

Los títulos harán constar el tipo de interés, que Será el que tenga fijado el Gobierno en el momento de emitirlos.

Sexto.

Las cédulas hipotecarias emitidas por el Banco Hipotecario de España para financiar el programa especial de vivienda serán cotizables en Bolsa y gozarán de la condición de valores de cotización calificada, siendo computables en el coeficiente de Fondos Públicos de las Cajas de Ahorros y aptas para materializar la previsión para inversiones de las Sociedades y las reservas de las Compañías de seguros y Mutualidades.

Séptimo.

Los intereses se devengarán por semestres vencidos y Su pago se efectuará en las Cajas del «Banco Hipotecario de España, S. A.», contra presentación del cupón correspondiente.

Octavo.

Las cédulas serán amortizadas por su valor nominal, en un plazo máximo de quince años, mediante sorteos semestrales. La semestralidad para la amortización y pago de intereses, será constante y por semestres vencidos.

El sorteo se efectuará 'públicamente por una comisión de Consejeros del Banco emisor. La lista de los números sorteados se anunciará en el domicilio social y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En el mismo anuncio se indicará la fecha en que el Banco hará el reembolso de las cédulas amortizadas, fecha que coincidirá con el próximo vencimiento semestral. Desde esa fecha dejarán de devengar intereses las cédulas amortizadas, aunque no se presenten al cobro. Su pago se hará, en todo caso, en las Cajas del «Banco Hipotecario de España, S. A.», contra presentación del título.

Noveno.

Dentro del límite que en cada momento fije el Ministerio de Hacienda, las cédulas serán emitidas por el Banco en series compuestas cada una por títulos de igual valor nominal y fecha de vencimiento, cuando lo acuerde el Consejo de Administración del Banco a la vista del volumen de loa préstamos realizados.

Décimo.

Cuando por efecto del reembolso anticipado de los préstamos de contrapartida resultase el volumen de los capitales pendientes de éstos inferior al importe de las cédulas dé circulación, podrá el Consejo de Administración del Banco Hipotecario de España disponer la celebración de sorteos extraordinarios para el reembolso de éstas en la proporción necesaria.

Undécimo.

El Banco Hipotecario de España llevará contabilidad separada de las operaciones financiadas con los fondos obtenidos mediante la emisión de cédulas a que Se refiere la presente Orden.

Duodécimo.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de febrero de 1978.

VILLAR MIR

Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/02/1976
  • Fecha de publicación: 14/02/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, en el Sentido indicado, los números Primero y Undecimo, por Orden de 12 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14438).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23577).
  • CITA:
    • Ley de Sociedades Anonimas, de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Banco Hipotecario de España
  • Política económica
  • Títulos valores
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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