Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-3758

Orden de 31 de enero de 1976 sobre la regulación de las Pesquerías del Atlántico Noroeste (ICNAF).

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1976, páginas 3454 a 3471 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-3758

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Como en años anteriores, las normas que regulan el ejercicio de la pesca en el área del Convenio Internacional de Pesquerías del Atlántico Noroeste (ICNAF) han sido sustancialmente modificadas en virtud de los acuerdos adoptados por los países miembros en las reuniones celebradas por la Comisión durante el presente año.

La necesidad de que la flota pesquera española que opera en dichas aguas pueda conocer, para su exacto cumplimiento, las normas vigentes para la nueva campaña de 1976 aconseja a la Administración incorporar en la presente Orden los acuerdos internacionales adoptados por la Comisión en sus reuniones de 1975, dejando sin efecto las Ordenes de 7 de diciembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» número 303) y 3 de marzo de 1975" («Boletín Oficial del Estado» número 65).

En consecuencia, este Ministerio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca y el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pescá Marítima, y de conformidad con la propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Serán obligatorias para la flota pesquera que opera en aguas del Convenio Internacional de Pesquerías del Atlántico Noroeste (ICNAF) las siguientes normas:

Primera. Dimensiones de las mallas.

1. Ningún barco utilizará redes de arrastre o redes de cerco (seine) para la captura de las especies protegidas mencionadas en la norma tercera con mallas inferiores a las que se indican en el cuadro siguiente, salvo lo señalado en la norma cuarta.

Subáreas Tipo de red Anchura en milímetros
1, 2 y 3 Cerco (seine). 110
  Arrastre, confeccionada con hilo de algodón, cáñamo o fibras de poliamida o poliéster. 120
  Arrastre, confeccionada con cualquier otro material. 130
  En el copo  
4 y 5 Cerco (seine). 110
  Arrastre, confeccionada con hilo de algodón, cáñamo o fibras de poliamida o poliéster. 120
  Arrastre, confeccionada con cualquier otro material. 130
  En otras partes de la red  
  Arrastre, confeccionada con hilo de algodón, cáñamo o fibras de poliamida o poliéster. 105
  Arrastre, confeccionada con cualquier otro material. 114

2. El tamaño mínimo de las mallas mencionado en el cuadro anterior se refiere al promedio de la medida de una serie de 20 mallas consecutivas, situadas al menos a 10 mallas, de distancia de las costuras laterales. En el copo se empezará por la parte posterior, siguiendo una línea paralela al eje longitudinal del mismo. En todo caso, las mallas se medirán extendidas diagonalmente en el sentido de la longitud de la red, estando ésta usada y mojada.

3. La medición de las mallas se efectuarán con un calibrador plano en forma de cuña que tenga una disminución de dos centímetros cada ocho centímetros y un espesor de 2,3 milímetros. Este calibrador se introducirá en la malla con presión o peso de cinco kilogramos.

4. Con excepción de lo dispuesto en la norma segunda, no se permite, bajo ningún concepto, el empleo de ningún dispositivo o artilugio que pueda llegar a obstruir o disminuir las dimensiones de las mallas.

Segunda. Accesorios de las redes.

Con objeto de evitar el desgaste o deterioro del copo, se permite el uso:

1. De cualquier lona, red, piel de vaca u otro material, según costumbre, para ser adosado a la parte inferior del copo.

2. Con carácter provisional, en la parte superior del copo se podrá utilizar un paño rectangular de red que se ajuste a uno cualquiera de los dos modelos siguientes:

2.1. Modelo (a). Esta cubierta protectora tendrá unas dimensiones mínimas de mallas no inferiores a las indicadas en la norma primera.

Solamente podrá estar cosida al copo por su parte delantera y laterales, de tal forma que no sobresalga delante del «estrobillo» más de cuatro mallas y su extremo posterior no alcance las cuatro mallas del final del copo.

En el caso de que no. se utilice «estrobillo», este paño protector cubrirá solamente el tercio posterior del copo, pero dejando libres las cuatro mallas finales del mismo.

En ambos casos, el ancho de este paño tendrá, como mínimo, vez y media el ancho dé la superficie a cubrir del copo. Dicho ancho se medirá según ángulos rectos con el eje longitudinal del copo.

2.2. Modelo (b). Se ajustará a las siguientes características:

(i) La cubierta protectora podrá cubrir total o parcialmente el copo en sentido longitudinal y tendrá la misma anchura que éste.

(ii) Las distancias de las mallas serán exactamente el doble de las del copo, por lo que una malla del paño protector equivaldrá a cuatro mallas del copo.

(iii) En la aplicación del paño protector habrá una perfecta superposición entre cada malla del mismo y las cuatro mallas del copo que le corresponden. A tal efecto deberá ir cosido por los bordes anterior, posterior y laterales, así como en cuantos puntos se consideren necesarios, con el fin de evitar cualquier desvío, tanto en el sentido vertical como lateral, que altere la superposición de las mallas antes citadas, disminuyendo su selectividad.

(iv) La cubierta protectora estará confeccionada con hilo de la misma fibra e idénticas características que el del copo.

Tercera. Especies protegidas.

Estas normas se aplicarán a las siguientes especies:

1) En la subárea 1:

Bacalao. «Gadus morhua».

Eglefino. «Melanogrammus aeglefinus L».

Gallineta. «Sebastes».

Halibut-Fletán. «Hippoglossus hippoglossus».

Mendo. «Glytocephalus cynolossus (L)».

Platija americana. «Hippoglossoides platessoides (Fab)».

Halibut del Norte. «Reinhardtius hippoglossoides (Walb)».

2) En la subárea 2:

Bacalao. «Gadus morhua L».

Eglefino. «Melanogrammus aeglefinus L».

Gallineta. «Sebastes marinus (L)».

Halibut-Fletán. «Hippoglossus hippoglossus».

Mendo. «Glytocephalus cynoglossus (L)».

Platija americana. «Hippoglossoides platessoides (Fab)».

Halibut del Norte. «Reinhardtius hippoglossoides (Walb)».

3) En la subárea 3:

Bacalao. «Gadus morhua L».

Eglefino. «Melanogrammus aeglefinus L».

Gallineta. «Sebastes marinus (L)». No se considera especie protegida en las subdivisiones 3N, 30 y 3P.

Halibut-Fletán. «Hippoglossus hippoglossus».

Mendo, «Glytocephalus cynoglossus (L)».

Limanda, «Limanda ferruginea (Storer)».

Platija americana, «Hippoglossoides platessoides (Fab)».

Halibut del Norte, «Reinhardtius hippoglossoides (Walb)».

Palero, «Pollachius virens (L)».

Locha, «Urophycys tenuis (Mitch)».

4) En la subárea 4:

Bacalao. «Gadus morhua L».

Eglefino. «Melanogrammus aeglefinus L».

Mendo. «Glytocephalus cynoglossus (L)».

Limanda. «Limanda ferruginea (Storer)».

Falsa platija. «Pseudopleuro nectes amerlcanus (Walb)».

Platija americana. «Hippoglossoides platessoides (Fab)».

5) En la subárea 5:

Bacalao. «Gadus morhua L».

Eglefino. «Melanogrammus aeglefinus L».

Limanda. «Limanda ferruginea (Storer)».

Cuarta. Pesquerías mixtas.

1. Al objeto de evitar perjuicios a los barcos dedicados a la captura de especies no protegidas, a los que no les son de aplicación estas regulaciones y que capturen incidentalmente pequeñas cantidades de las especies protegidas, señaladas en el punto 3 de esta norma, podrán hacerlo con redes cuyas mallas sean menores que las especificadas en la norma primera.

2. Las cantidades de peces de especies protegidas que podrán tener a bordo tanto en la mar como en el momento de la descarga no podrán exceder en cada una de ellas de 2.500 kilogramos o el 10 por 100 de la captura total.

3. Las especies protegidas a que se refiere esta norma son:

3.1. En la subárea 3:

3.1.1. Bacalao.

3.1.2. Eglefino.

3.1.3. El resto de las especies protegidas consideradas conjuntamente.

3.2. En la subárea 4:

3.2.1. Bacalao.

3.2.2. Eglefino.

3.2.3. El resto de las especies protegidas consideradas conjuntamente.

3.3. En la subárea 5:

3.3.1. Bacalao.

3.3.2. Eglefino.

3.3.3. Limanda nórdica.

Quinta. Vedas.

1. Queda prohibida la pesca de salmón y langosta americana (bogavante) en toda el área del Convenio debiendo devolverse al mar los ejemplares de langosta que se capturen incidentalmente.

2. Queda prohibida la pesca de capelín al Oeste de la línea que une las coordenadas siguientes:

46-12 N 54-24 W Ver carta anexo número 1.
46-12 N 52-52 W
46-42 N 52-22 W
47-28 N 52-00 W
48-20 N 52-00 W
49-15 N 52-54 W

3. Durante los meses de marzo, abril y mayo queda prohibido el uso de cualquier aparejo de pesca capaz de capturar especies demersales (de fondo):

3.1. En aquella parte de la subdivisión 4X de la subárea 4, comprendida dentro de las coordenadas siguientes:

42-04 N 65-44 W Véase carta anexo número 2.
42-40 N 64-30 W
43-00 N 64-30 W
43-00 N 66-32 W
42-20 N 66-32 W
42-20 N 66-00 W

3.2. En aquellas partes de la subárea 5 comprendidas dentro de las coordenadas siguientes:

a) 42-10 N 69-55 W Véase carta anexo número 3.
  41-10 N 69-10 W
41-35 N 68-30 W
41-50 N 68-45 W
41-50 N 69-00 W
b) 42-20 N 67-00 W Véase carta anexo número 3.
  41-15 N 67-00 W
41-15 N 65-40 W
42-00 N 65-40 W
42-20 N 66-00 W

3.3. Las previsiones especificadas en los puntos 3.1 y 3.2 de esta norma no serán de aplicación a los buques que pesquen con aparejos diseñados para la captura de crustáceos y vieiras ni a los buques que pesquen en la zona (a) a que se refiere el punto 3.2, cuando lo hagan con anzuelos cuya abertura no sea inferior a los tres centímetros.

Véase carta anexo número 3.

4. Quedan vedadas durante todo el año para la pesca de peces de fondo, excepto crustáceos:

4.1. A los barcos mayores de 39,6 metros de eslora, la zona comprendida entre la costa americana y las líneas rectas que unen las coordenadas siguientes:

39-00 N 73-30 W  
40-20 N 72-33 W Véase carta anexo número 4. Zona I
40-20 N 68-15 W  
43-17 N 70-00 W  

4.2. A los barcos mayores de 47,2 metros de eslora, la zona comprendida entre las siguientes coordenadas:

42-20 N 67-00 W  
42-00 N 65-40 W  
41-03 N 67-00 W Véase carta anexo número 4. Zona II
40-37 N 68-24 W  
41-17 N 68-50 W  
42-15 N 67-30 W  

4.3. Los barcos cuya eslora sea mayor a la especificada en los puntos 4.1 y 4.2 de esta norma que usen aparejos distintos a los de arrastre de fondo [artes de cerco (seine), artes de arrastre semipelágicos, con o sin puertas, que no les permitan tocar el fondo], no podrán usar ningún dispositivo o artilugio mediante el cual puedan capturar especies demersales.

5. Queda vedada durante- todo el año la subdivisión 4X a los barcos dedicados a la captura de bacalao y especies afines.

Sexta. Limitación de capturas.

1. Las cuotas máximas de capturas asignadas a España durante 1976 son las siguientes:

  Toneladas
 1.1. Bacalao:  
En la subárea 1 2.100
En las subdivisiones 2GH, conjuntamente 500
En las subdivisiones 2J y 3KL 41.000
En la subdivisión 3M 2.090
En las subdivisiones 3NO, conjuntamente 18.400
En la subdivisión 3Ps 9.250
En la subdivisión 4TVn (1), conjuntamente 1.725
En las subdivisiones 4Vs W, conjuntamente 9.600
En la subdivisón 5Z 6.645
 1.2. Eglefino:  
Prohibida la captura en las subdivisiones 4VW y subárea 5, excepto las capturas incidentales, que no podrán exceder de 400 toneladas en las primeras, conjuntamente, y 300 toneladas en la segunda, entre todos los barcos españoles durante todo el año.  
 1.3. Palero:  
En las subdivisiones 4VW y subárea 5, conjuntamente. 1.200
 1.4. Calamar:  
En las subáreas 5 y 6, conjuntamente 8.800
 1.5. Pota:  
En las subáreas 3 y 4, conjuntamente 3.000
En las subáreas 5 y 6, conjuntamente 5.000
 1.6. Capelán:  
En la subárea 2 y subdivisión 3K, conjuntamente 10.000
En las subdivisiones 3Ps, L, N, O, conjuntamente 5.000

1.6.1. La cuota de 5 000 toneladas antes mencionada puede ser capturada íntegramente en la subdivisión 3N, en la subdivisión 30, en ambas subdivisiones conjuntamente o entre las cuatro subdivisiones señaladas, con las salvedades siguientes: En la subdivisión 3Ps no se podrán capturar más de 1.000 toneladas y en la 3L más de 5.000 toneladas entre todos los países. Por esta razón, los armadores que capturen capelán en estas subdivisiones deberán notificar semanalmente a la Dirección General de Pesca las capturas realizadas, ya que ésta, a su vez, deberá informar a la Secretaría de la ICNAF cada fracción de 100 toneladas capturadas por la flota española en estas subdivisiones.

1.7. Otras especies.

Para los países que no tienen señalada una cuota específica a su nombre y entran dentro de la denominación de «Otros», se destinan las cantidades de las especies que a continuación se indican:

  Especie Zona Cantidades toneladas
1.7.1 Bacalao. 4 VN (2) 1.000
  Bacalao. 4 X (3) 100
1.7.2 Eglefino. 4 X (3) 200
1.7.3 Gallineta. 2+3K 3.250
  Gallineta. 3 M 200
  Gallineta. 3 LN 200
  Gallineta. 3 O 200
  Gallineta. 3 P 200
  Gallineta. 4 VWX 750
  Gallineta. 5 2.219
1.7.4 Locha. 5 Ze 4.600
  Locha. 5 ZW+6 100
1.7.5 Merluza. 4 VWX 500
  Merluza. 5 Y 500
  Merluza. 5 Ze 250
  Merluza: 5 ZW+6 250
1.7.6 Halibut. 0+1 2.800
  Halibut. 2+3KL 4.000
1.7.7 Mendo. 3 J+3KL 500
  Mendo. 3 NO 100
  Mendo. 3 Ps 100
1.7.8 Limanda. 3 LNO 1.000
  Limanda. 5 (E. 69) 100
  Limanda. 5 (W. 69) +6 10
1.7.9 Platija. 2 +3K 300
  Platija. 3 M 500
  Platija. 3 LNO 300
  Platija. 3 Ps 200
1.7.10 Platija, mendo y limanda (combinados). 4 VWX 200
1.7.11 Platija, mendo (combina dos). 5+6  
1.7.12 Round nose.   500
  Greña dier. Round nose. 0 +1 2.000
  Grenadier. 2 +3 4.000
1.7.13 Argentina. 4 VWX 500
1.7.14 Caballa. 3 +4 500
  Caballa. 5 +6 2.000
1.7.15 Arenque.   Pendiente de distribución

(1) 4T (enero, diciembre) + 4Vn (enero, abril).

(2) 4Vn (mayo, diciembre).

(3) 4X, cantidad destinada a capturas incidentales cuando se intenta pescar otras especies de fondo distintas del bacalao y especies afines.

1.8. De las especies a que se refiere el punto 1.7 anterior se podrán capturar pequeñas cantidades incidentalmente.

1.9. Todos los armadores de los buques que pretendan faenar en el área de ICNAF y dedicarse a la captura directa de - cualquier especie, esté o no mencionado en esta norma, deberá Solicitarlo dé la Dirección General de Pesca Marítima a través de sus Agrupaciones correspondientes, indicando al propio tiempo la cantidad que proyecta capturar.

1.10. La captura total de todas las especies pescadas en la subárea 5 y área estadística 6 no podrá exceder de 16.000 toneladas. En este total se incluye la pesca retenida a bordo y la devuelta al mar.

Séptima. Limitación del esfuerzo pesquero.

1. Los días de pesca asignados a España para la captura de especies de fondo (excepto calamar, pota y capelán) en las subáreas 2 (Labrador, Terranova y Nueva Escocia), una vez efectuados los oportunos ajustes de acuerdo con las capturas asignadas en cada una de las zonas y el número de buques según diferentes grupos de tonelaje de registro, todo ello efectuado de conformidad con las regulaciones aprobadas por la Comisión para 1976, son las siguientes:

Buques Zonas 2+3K 3LNO 3M 3P 4WV Total
Parejas 150/499,9 Tm. 215 2.136 40 408 341 3.140
Parejas 500/999,9 Tm. 183 1.818 34 349 288 2.672
Parejas 1.000/1.999,9 Tm. 22 202 14 43 33 314
Bous 1.000/1.999,9 Tm. 558 302 82 105 116 1.163
    978 4.458 170 905 778 7.289

2. Los bous y parejas bacaladeras que no hayan salido para estas pesquerías antes del 31 de mayo se entenderá renuncian a las mismas, por lo que sus días de pesca serán reasignados a los demás.

3. Se entiende por día de pesca aquel en que se realice algún lance, y se contarán de media noche a media noche.

Octava. Datos estadísticos.

1. Capturas. Los armadores de los buques que ejerzan la pesca en el área de la ICNAF comunicarán quincenalmente a la Dirección General de Pesca Marítima toda clase de capturas realizadas (se retengan a bordo o se devuelvan al mar), con especificación de cantidades por especies y por subdivisiones, según modelo anexo 5). Estas cantidades se expresarán en toneladas, considerando el pescado fresco y entero, es decir su peso al salir del agua. (En el caso de que por la práctica sea más fácil calcular el peso del bacalao y especies afines en «verde», deberán multiplicar por tres dichas cantidades, ya que el resultado Será el equivalente al peso del pescado fresco y entero.)

2. Días de pesca. En las subáreas 2, 3 y 4, los armadores estarán obligados, igualmente, a comunicar quincenalmente los días de pesca realizados en las zonas que a tal efecto figuran en el parte quincenal según modelo anexos 6 y 7, y telegráficamente comunicarán la fecha de entrada, y salida en las zonas que figuran en dichos partes. Este punto no es de aplicación a los buques que se dediquen a la captura de capelán, calamar y pota.

3. Los períodos quincenales que se mencionan en los puntos 1 y 2 de esta norma serán las quincenas naturales del calendario

4. Los Capitanes o Patrones están obligados a rellenar diariamente cuantos datos figuran en el Cuaderno Diario de Pesca.

Novena. Inspección Internacional.

Como consecuencia de lo establecido en el párrafo 5 del artículo VIII del Convenio y al objeto de asegurar la aplicación de las medidas de ordenación acordadas por la Comisión, se establecen las siguientes normas para el control internacional, fuera de los límites jurisdiccionales de pesca.

1. La inspección se llevará a cabo por Inspectores de los Servicios de Control de Pesquerías de los Estados Miembros.

2. Los buques que lleven Inspectores a bordo izarán una bandera o gallardete especial (anexo 8) para indicar que dichos

Inspectores están realizando funciones de inspección internacional.

3. Los Inspectores llevarán un documento de identidad (anexo 9) expedido por las autoridades de sus respectivos países, el cual exhibirán en el momento de comenzar la inspección.

4.1. El Capitán de un barco que se encuentre faenando en el Area del Convenio o en el Area Estadística número 6 facilitará que pueda abarloarse al costado de su buque el bote del Inspector cuando le izen desde el buque de inspección la señal apropiada del Código Internacional de Señales. Al barco que va a ser inspeccionado no se le pedirá que pare o maniobre Cuando esté pescando, largando el aparejo o izándolo, pero colocará una escala de gato y, en todo caso, observará las buenas normas marineras para hacer practicable al grupo de inspección el abarloarse al buque y subir a bordo tan pronto como sea posible.

4.2. Los buques de apoyo que se encuentren en tránsito no estarán sujetos a inspección.

4.3. Un grupo de inspección consistirá en un Inspector responsable de la inspección, que puede ser acompañado por otros Inspectores debidamente autorizados y por dos testigos como máximo.

4.4. El Capitán permitirá al Inspector, examinar y fotografiar las capturas, redes u otros aparejos y cualquier documento de importancia que éste considere necesario para comprobar que se cumplen las normas dictadas por la Comisión.

5.1. Las inspecciones se efectuarán de modo que los buques sufran el mínimo de interferencias o inconvenientes. El Inspector limitará sus investigaciones a la comprobación de los hechos que se relacionen con la observancia de las normas en vigor de la Comisión en lo que respectan al Estado abanderante del buque en cuestión. Al hacer su examen, el Inspector puede solicitar del Capitán cualquier clase de ayuda que pudiera necesitar. Redactará un informe de su inspección en el formato aprobado por la Comisión (anexo 10). Firmará este informé en presencia del Capitán del buque, a quien se le permitirá añadir en él cualquier observación que crea conveniente. El Capitán deberá firmar estas observaciones al igual que el informé, sin perjuicio de los futuros procedimientos que pudieran seguirse. El Capitán del barco recibirá copia de este informe.

5.2. Los Inspectores tendrán autoridad para inspeccionar todos los artes que se encuentren en cubierta, así como los que estén en las proximidades y preparados para ser utilizados; e igualmente las capturas sobre y bajo cubierta. Los artes serán inspeccionados de acuerdo con las normas en vigor dentro de la subárea en la cual tiene lugar la inspección. El número de mallas de tamaño inferior al reglamentario, así como la anchura de cada una de ellas, se consignarán en su totalidad en el informe del Inspector juntamente con la achura promedio de las mallas examinadas.

5.3. El Inspector tendrá autoridad para llevar a cabo la inspección y medida de las capturas que estime necesarias con objeto de poder determinar si se cumplen o no las normas impuestas por la Comisión.

5.4. Cuando se observe una infracción aparente de las normas, el Inspector examinará el diario de navegación, el diario de pesca o cualquier documento que estime pertinente y que pueda contener información importante sobre dicha infracción aparente, estando facultado para practicar las anotaciones oportunas en los citados documentos, con expresión de lugar, fecha y tipo de la infracción. El Inspector podrá sacar copias de dichas anotaciones y requerirá del Capitán que certifique la autenticidad dé las mismas. Asimismo podrá el Inspector sacar fotografías del buque, artes, diarios u otros documentos importantes.

5.5. Cuando el Inspector observe una infracción aparente, intentará comunicar con otro Inspector de la misma nacionalidad del buque sometido a inspección que sepa se encuentra en las proximidades, o bien con la autoridad designada por el Gobierno del buque abanderante, que para esos efectos se haya comunicado a la Comisión. El Capitán del buque inspeccionado está obligado a facilitar los medios para que los mensajes sean enviados utilizando el operador y el equipo de radio a tales propósitos.

Si el Inspector no consigue ponerse en contacto con las personas antes mencionadas, dentro de un tiempo razonable, completará la inspección y abandonará el buque.

En el caso de que la comunicación hubiera podido' establecerse, siempre y cuando hubiese llegado a un acuerdo con las personas mencionadas, el Inspector podrá permanecer a bordo en tanto lleguen, con objeto de preservar la evidencia de la infracción aparente. Mientras el Inspector se mantiene a la espera de estas personas, el buque podrá continuar sus faenas de pesca.

5.6. El Inspector podrá pedir al Capitán que retire cualquier parte de los artes, que a juicio de él hayan usado contraviniendo las normas de la Comisión, y en el caso de que esta parte de los artes fuera antirreglamentaria, estará facultado para fijarle una marca de identificación haciendo constar este hecho en el informe.

La marca se fijará con la suficiente seguridad para evitar que pueda desprenderse y continuará así hasta que un Inspector o autoridad española lo haya examinado y determine lo que ha de hacerse con el arte marcado.

5.7. El Inspector puede fotografiar el arte, de manera que la marca de identificación y la medida de las mallas resulten bien visibles, en cuyo caso los objetos fotografiados deberán reseñarse en el informe.

6. La autoridad española correspondiente que haya sido notificada de una infracción aparente cometida por algún barco español adoptará las medidas necesarias para la incoacción del oportuno expediente en averiguación de los hechos que se denuncian y resolución que proceda.

7. La resistencia a un Inspector, cualquiera que fuese su nacionalidad, o el negarse a cumplir sus instrucciones, se considerará, a los efectos procedentes, como si se tratase de un Inspector de nacionalidad española,

8. Las autoridades competentes españolas procederán con respecto a los informes de los Inspectores extranjeros que actúen bajo las normas de esta Orden de la misma forma que si se tratara de los informes de un Inspector nacional.'*

9. Los Capitanes de los buques que hayan sido inspeccionados por Inspectores extranjeros deberán presentarse inmediatamente de su llegada a puerto nacional ante la autoridad de Marina correspondiente con la copia del acta de inspección, así como entregar a dicha autoridad los artes que les hayan sido precintados.

De cualquier inspección a que hubieran sido sometidos los buques nacionales en aguas de la ICNAF, los Capitanes de los mismos darán cuenta telegráficamente a la Dirección General de Pesca Marítima, indicando la nacionalidad del Inspector.

Décima. Licencias de Pesca.

1. Todos los barcos que deseen ejercer la pesca en el área de ICNAF deberán solicitar la licencia correspondiente (ver anexo 11) de la Dirección General de Pesca.

2. Esta licencia de pesca deberá conservarse a bordo de la embarcación para su presentación al Inspector internacional que la solicite.

3. Los días de pesca asignados para los diferentes «stocks» que figuran en las licencias de pesca de los bous y parejas bacaladeras servirán únicamente como guía, y por ello serán susceptibles de ser variados a medida que en la Dirección General de Pesca se vayan recibiendo los partes quincenales de los días consumidos.

Artículo 2.

Por la Dirección General de Pesca Marítima se dictarán las normas complementarias que se estimen necesarias para el desarrollo de las Pesquerías del Atlántico Norte a que se refiere la presente Orden, en especial en lo relativo a la expedición de licencias, reparto de cupos do pesca y limitación del esfuerzo pesquero.

Artículo 3.

El incumplimiento de las normas establecidas en la " Presente Orden y de las complementarias que pueda dictar la Dirección General de Pesca, será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes previa la instrucción del oportuno expediente previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» número 171).

Artículo 4.

Quedan derogadas las Ordenes de este Ministerio de 7 de diciembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» número 303), de 3 de marzo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 65) y cuantas se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 5.

Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos retroactivos desde el día l de enero de 1976.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos -años.

Madrid,- 31 de enero de 1976.

CALVO SOTELO

llmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

ANEXO N.º 1

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image1.png

ANEXO N.º 2

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image2.png

ANEXO N.º 3

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image3.png

ANEXO N.º 4

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image4.png

ANEXO N.º 5

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image5.png

ANEXO N.º 6

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image6.png

ANEXO N.º 7

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image7.png

ANEXO N.º 8

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image8.png

ANEXO N.º 9 (anverso)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image9.png

ANEXO N.º 9 (reverso)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image10.png

ANEXO N.º 10

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image11.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image12.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image13.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image14.png

ANEXO N.º 11

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image15.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image16.png

ANEXO N.º 12

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/43/03758_7827996_image17.png

 

 

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/1976
  • Fecha de publicación: 19/02/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el punto 5.5 de la norma 9 y se amplia el art. 3, por Orden de 31 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-14690).
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid