Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-10648

Real Decreto 876/1977, de 15 de abril, por el que se regulan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas electorales, sobres y documentos en las Elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1977, páginas 9239 a 9282 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-10648

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, determina, en su artículo cincuenta y cinco, que las urnas, los sobres, las papeletas y los documentos a que se refieren las citadas normas se ajustarán al modelo oficial que se establezca, con el fin de garantizar el secreto y la pureza de la votación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de abril de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Cada Mesa electoral dispondrá de dos urnas, destinadas, respectivamente, a la elección para el Congreso de los Diputados y para el Senado.

Dos. Las urnas se diferenciarán en el color y se acomodarán a las especificaciones que se señalan en el anexo uno, debiendo situarse el día de la elección en la Mesa que la presida y frente a su Presidente.

Tres. Las urnas serán entregadas contra recibo de recepción por los Gobiernos Civiles a las Juntas electorales de Zona, las cuales, previo montaje y precinto a cargo de sus Secretarios, las pondrán a disposición de los Presidentes de las Mesas electorales.

Los precintos consistirán en cualquier tipo de cierre, mediante precinto de plomo, papel engomado o cualquier otro elemento que impida la apertura de la urna sin conocimiento de la Mesa y de los Interventores.

Independientemente de su precinto, la Mesa, de oficio o a petición de algún Interventor, podrá disponer nuevo precinto complementario de la urna.

Artículo 2.

Uno. Con el fin de asegurar el secreto del voto a los electores que deseen utilizarla, frente a cada Mesa existirá, al menos, una cabina en la que podrán introducirse las papeletas electorales en los sobres.

Dos. Las cabinas serán facilitadas por los Gobiernos Civiles a las Juntas electorales de Zona, las que para el día de la votación y antes de que se inicie ésta deberán tenerlas montadas en las respectivas Mesas electorales.

Tres. Las cabinas electorales se acomodarán a las especificaciones contenidas en el anexo dos.

Artículo 3.

Uno. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados y Senadores se ajustarán a las características y condiciones de impresión señaladas en el anexo tres.

Dos. Serán facilitadas por los Gobiernos Civiles a las Juntas electorales de Zona, que las entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas electorales.

Tres. En ningún caso, las papeletas recibidas por los Presidentes podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa electoral, entendiéndose que este número se refiere tanto a la papeleta para el Senado como a las correspondientes a todas y cada una de las listas o candidaturas proclamadas.

Artículo 4.

Uno. Los sobres, dentro de los cuales deberá introducirse una sola papeleta electoral del mismo color que el sobre, se ajustarán igualmente a las características y condiciones de confección señaladas en el anexo cuatro.

Dos. Los Gobiernos Civiles facilitarán a los representantes de partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas una cantidad de sobres, tanto para el Senado como para el Congreso, similar al número de electores de la circunscripción provincial.

Tres. Del mismo modo que las papeletas, los sobres serán facilitados por los Gobiernos Civiles a las Juntas electorales de Zona, que los entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas electorales.

Cuatro. En ningún caso, el número de sobres de cada tipo (Senado y Congreso) recibidos por los Presidentes de las Mesas podrán serlo en cuantía inferior a la resultante del doble de los electores correspondientes a cada Mesa electoral.

Artículo 5.

Uno. Se aprueban los modelos de impresos que se señalan en los anexos cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, declarando obligatoria su utilización en los trámites y operaciones del proceso electoral.

No obstante, si alguna Junta electoral estimase que, salvando el contenido, puede emplear otro formato, por razones de mecanización, para mayor eficacia, podrán utilizarlo dando conocimiento a la Junta electoral inmediatamente superior.

Dos. Todos los impresos, incluidos los anexos antes citados, tendrán carácter oficial y serán facilitados a su debido tiempo por los Gobernadores civiles a los Presidentes de las Juntas electorales provinciales, con destino a ellas mismas, y para su distribución entre las Juntas electorales de Zona y Mesas electorales.

Artículo 6.

Toda la documentación electoral que se remita por correo tendrá el concepto de correspondencia oficial y dará derecho al disfrute de franquicia postal ordinaria.

Disposición transitoria.

Todos los actos electorales realizados antes de disponerse de impresos oficiales se considerarán válidos a todos los efectos, aunque no se hayan empleado tales modelos.

Dado en Madrid a quince de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

ANEXO 1. URNA
Urna

Será de material totalmente transparente e irrompible y desmontable, ocupando el menor sitio para su embalaje.

Características y despiece

Un fondo, tendrá 43 × 30, medidas interiores.

Dos laterales de 43 × 30, medidas interiores, y cuatro taladros de 5 milímetros.

Dos costados de 30 × 30 milímetros y cuatro taladros de 5 milímetros.

Una tapa de 43 × 30 milímetros, en la misma llevará una ranura de 180 milímetros en el centro de 5 milímetros de abertura. En los laterales de dicha tapa llevará dos salientes del mismo material de 30 × 30 y taladro en el centro de 5 milímetros. Esta tapa cerrará completamente dicha urna.

La tapa y fondo de dicha urna serán, en la que sirva para contener las papeletas al Congreso de los Diputados, transparentes, y las que contengan las del Senado, color sepia.

El espesor de paredes de toda la urna será de 4 milímetros.

La base en la parte baja y alrededor llevará ocho taladros de 5 milímetros con tornillo de cabeza plana sin ranura alguna para embutirse con salida al interior y. roscar en mariposa.

Estas urnas irán completamente desmontadas y plegadas en una caja de cartón doble con un folletín indicativo para su montaje.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image1.png

ANEXO 2. CABINA
Cabina electoral

Estará compuesta de dos tableros laterales sin parte de atrás, con un casillero, una repisa, una cortina con su barra y anillas, un aplique de luz con su interruptor correspondiente y un bolígrafo colgado de una cadena de la repisa.

Características y despiece

Cuatro perfiles en «U», con ala de 10 milímetros y base de 15 milímetros, de 200 centímetros de largo, aproximadamente.

Cuatro perfiles en «U», con ala de 10 milímetros y base de 15 milímetros, de 100 centímetros de largo, aproximadamente.

Cuatro tubos de acero de sección cuadrada de 30 × 30 × 1,5 milímetros.

Una armadura superior, con unas medidas de 100 × 100, en tubo de acero de 30 × 30 × 1,5 milímetros.

Todos estos perfiles deberán ir pintados a fuego, color marrón.

Dos tableros de madera aglomerada de 10 × 100 × 200 de altura, con ambas caras vistas, madera tono oscuro y plastificadas con brillo.

Una base cuadrada de madera aglomerada de 15 milímetros, sin cantear y con una cara plastificada tono claro.

Una cortina de tejido acrílico, con ojetes y anillas, de unas medidas de 136 × 130, en un tono marrón oscuro y con la menor transparencia posible.

Un tubo de acero redondo de 14 × 1 milímetros y 100 de largo, con dos soportes para su sujeción.

Un casillero realizado en poliestileno, con 36 casillas, que tendrán cada una de ellas unas medidas interiores de 150 × 110 milímetros.

Una repisa de tablero a juego con los laterales de 10 milímetros, tamaño 30 × 21 centímetros, abatible y con un alojamiento para un bolígrafo verticalmente.

Un aparato de iluminación, compuesto de un portalámparas fijado en un lateral, con interruptor para una bombilla esférica, con un cable de 4 metros de largo y una clavija al final del mismo tipo normal.

Los tornillos a emplear serán tipo «Alien» o tomillo de presión de cabeza hexagonal con paso esférico de 12 milímetros y las tuercas irán embutidas y soldadas.

Esta cabina irá totalmente desmontada y embalada en una caja de cartón con cuatro flejes de plástico y el casillero de poliestileno en otra independiente.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image2.png

ANEXO 3
Papeletas de votación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image5.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image6.png

ANEXO 4
Sobres votación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image7.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image8.png

ANEXO 5
Voto por correo

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image9.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image10.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image11.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image12.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image13.png

ANEXO 6
Nombramiento mesas electorales

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image14.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image15.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image16.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image17.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image18.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image19.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image20.png

ANEXO 7
Nombramiento interventores

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image21.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image22.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image23.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image24.png

ANEXO 8
Mesa electoral

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image25.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image26.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image27.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image28.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image29.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image30.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image31.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image32.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image33.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image34.png

ANEXO 9
Candidaturas

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image35.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image36.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image37.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image38.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image39.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image40.png

ANEXO 10
Credenciales (Diputado y Senador)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image41.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/102/10648_8261855_image42.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/04/1977
  • Fecha de publicación: 29/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1977
  • Fecha de derogación: 29/09/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1985-20129).
  • SE MODIFICA los Anexos a que se Refieren los arts. 1, 2, 3 y 4, y se declaran vigentes los preceptos Mencionados, por Real Decreto 3075/1978, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-3).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-11197).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 55 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Elecciones
  • Senado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid