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Documento BOE-A-1977-12897

Real Decreto 1163/1977, de 3 de mayo, por el que se regula la campaña de carnes 1977-1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 1977, páginas 11907 a 11908 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-12897

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, regulador de las campañas de carne mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de junio, establece en su preámbulo el principio básico de que las medidas de orientación de las producciones deben tener, en todo momento, carácter finalista y dinámico, y autoriza la modificación en los decretos anuales de regulación de campaña de los productos tipo, niveles de reserva e intervalos de precios.

De otra parte, la cada día más compleja estructura de mercado y el elevado coste que tiene para productores y consumidores su falta de transparencia, aconsejan la adopción con carácter obligatorio de las normas de calidad establecidas con carácter indicativo durante el año mil novecientos setenta y cinco.

Por último, reconociendo los positivos efectos alcanzados por la concesión de primas al peso y calidad de los añojos, que han permitido conseguir sustanciales aumentos en la producción nacional de carne de vacuno, se estima que su eficacia viene perdiendo vigencia, requiriéndose sustituir dichas primas por otras medidas en apoyo de la ganadería vacuna, que sean más acordes con la actual situación de nuestra cabaña y que hagan posible satisfacer nuevos objetivos.

En esta línea se persigue obtener una creciente racionalización de las explotaciones ganaderas, a través de una decidida e inmediata actuación para mantener e incrementar selectivamente el censo de vacuno de carne y para mejorar la productividad de la producción de carne, mediante un fomento intensivo del consumo de alimentos de producción nacional, liberando en la medida de lo posible el consumo de piensos importados, que gravan desmedidamente la balanza comercial agraria y que someten a la ganadería española a una peligrosa dependencia de los mercados internacionales de materias primas.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

I. NORMAS DE CALIDAD

Artículo 1.

A partir de los tres meses siguientes a la publicación de la presente disposición serán de aplicación, con carácter obligatorio, las normas de calidad para canales de ganado vacuno y de ganado porcino y sus unidades comerciales establecidas por sendas Ordenes de la Presidencia del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Por la Dirección General de la Producción Agraria se tomarán las medidas precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.

II. NIVELES DE PRECIOS

Dos punto uno. Vacuno.

Artículo 2.

Se establece como producto tipo para la especie bovina la canal de ganado vacuno añojo de la categoría comercial segunda, definido en la Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

El marcado de las canales adquiridas por la Administración se hará a fuego y el almacenamiento frigorífico de conservación se hará en frigoríficos distintos de los del matadero que haya realizado el sacrificio.

Loa precios de venta serán determinados por el Gobierno.

Artículo 3.

Los niveles de precios de regulación aplicables a las compras de garantía, expresados en pesetas/kilogramo/canal, serán los siguientes:

  Ptas/Kg/canal
Garantía. 165
Intervención inferior. 175
Indicativo. 180
Intervención superior. 190
Artículo 4.

Se establecen como niveles de demérito los siguientes:

  Ptas/Kg/canal
Medio. 6
Máximo. 12
Artículo 5.

A efectos de determinación del precio de referencia, los precios practicados en los mataderos deberán ser recogidos semanalmente por personal especializado de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura correspondiente y contrastados por una Comisión que, presidida por el Delegado provincial, esté integrada por el Jefe provincial de la Producción Animal, un ganadero procedente de cada sector productivo, un representante de los industriales cárnicos y otro representante del comercio minorista de carnes.

La mencionada Comisión determinará los precios efectivamente practicados en el mercado para el producto tipo y para el vacuno mayor, distinguiendo en ambos casos los precios correspondientes a los cuartos compensados de los aplicables a los cuartos delanteros y traseros.

Los datos definitivos así obtenidos serán facilitados semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, y se procurará su más amplia difusión y conocimiento para la mayor transparencia del mercado.

Dos punto dos. Porcino.

Artículo 6.

Se establece como producto tipo para la especie porcina, a excepción de los productos de la agrupación ibérica, la canal fresca correspondiente a la categoría comercial segunda (II) de la norma de calidad para canales de porcino y su unidad comercial establecida por Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos Setenta y cinco.

Artículo 7.

Los niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo, y expresado en pesetas/kilogramo/canal, serán los siguientes:

  Ptas/Kg/canal
Garantía. 88
Intervención inferior. 95
Indicativo. 100
Intervención superior. 105

Se establece como precio de garantía para la canal fresca de animales pertenecientes a la agrupación ibérica, de peso comprendido entre noventa y ciento treinta kilogramos el de ochenta pesetas/kilogramo/canal.

Artículo 8.

En la determinación de los precios de referencia de ganado porcino se adoptará uña sistemática similar a la expuesta en el artículo quinto para ganado vacuno, mediante el cual se establece un sistema de contrastación de precios en origen, previo a su envío, para proceso, a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Artículo 9.

Se establecen como niveles de demérito los siguientes:

  Ptas/Kg/canal
Medio 2,50
Máximo 5

 

Dos punto tres. Cláusula de salvaguardia.

Artículo 10.

La Comisión Especializada de la Carne del FORPPA se reunirá durante los meses de julio, octubre y enero para estudiar el desarrollo de la Campaña regulada por el presente Decreto, así como la evolución de los precios de las materias primas y otros factores del coste de producción, constituyendo a tales fines los grupos de trabajo necesarios.

Si, en los períodos anteriores a la celebración de estas reuniones, se hubieran producido significativas variaciones en los precios de las materias primas que aconsejaran la modificación de los niveles de precios establecidos en el presente Decreto o la adopción, en su caso, de medidas reguladoras excepcionales, el FORPPA elevará al Gobierno la oportuna propuesta.

Para la revisión de los niveles de precios de regulación se tendrán fundamentalmente en cuenta las variaciones de los precios de cebada y el maíz, reflejando su incidencia en los costos de producción.

Dos punto cuatro. Modalidades de Intervención.

Artículo 11.

El FORPPA someterá al Gobierno, mediante moción, las propuestas de intervención especiales en los mercados de ganado vacuno, ovino y porcino y de sus procedimientos de aplicación.

III. NIVELES DE RESERVAS

Artículo 12.

Se establecen como niveles de reservas para la presente Campaña los siguientes:

  Tm.
Vacuno 25.000
Porcino 35.000

IV. ORIENTACION DE LA PRODUCCION

Cuatro punto uno. Vacuno.

Artículo 13.

Se suspende temporalmente la prohibición de sacrificio de temeros, machos y hembras, y la circulación de las canales que tengan un peso inferior a ciento veinticinco kilogramos. No obstante, la Dirección General de la Producción Agraria podrá restablecer la limitación si a la vista de la evolución de los sacrificios considerase que existe riesgo de reducciones importantes en la producción de carne.

Artículo 14.

En aplicación de lo establecido en el artículo veinticinco del Decreto, mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, las primas a la producción a los animales vacunos machos de peso superior a doscientos veinte kilogramos se fijan en cuatro pesetas/kilogramo/canal hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete.

A partir de uno de agosto de mil novecientos setenta y siete quedan suprimidas dichas primas a la producción.

Las cantidades destinadas en el Plan Financiero del FORPPA al abono de las primas a la producción serán, en lo sucesivo, aplicadas a quellos fines que se determinen por el Ministerio de Agricultura y que tengan por objetivo el reducir los costos de producción y ayudar al sector ganadero productor de carne de vacuno.

Durante mil novecientos setenta y siete las cantidades destinadas a este fin no podrán exceder del remanente que resulte de la concesión de primas previstas en el Plan Financiero del FORPPA.

Cuatro punto dos. Ovino.

Artículo 15.

Se mantiene la prohibición de sacrificio de corderos machos y hembras de peso inferior a diez kilogramos y la circulación de canales con peso inferior a cinco kilogramos.

Artículo 16.

Queda prohibida la circulación de canales encorambradas.

Artículo 17.

Las primas en cebaderos de producción y acabado se concederán en la presente campaña para corderos con peso vivo de entrada en el mismo no superior a quince kilogramos, y serán las siguientes:

Diez pesetas/kilogramo/vivo para los animales de ochenta y cuatro días de cebo que alcancen el peso mínimo de veintinueve kilogramos.

Doce pesetas/kilogramo/vivo para los animales que en setenta días de cebo alcancen el peso mínimo de veintinueve kilogramos.

Ocho pesetas/kilogramo/vivo para los animales que en setenta días de cebo alcancen el peso mínimo de veinticuatro kilogramos.

V. FINANCIACION

Artículo 18.

Los gastos de financiación y de servicios, así como las primas que se generen en el desarrollo de la campaña de regulación y que se refieren al presente Decreto, serán satisfechas por el FORPPA con cargo a su Plan Financiero, excepto las primas de adecuación del censo de reproductoras vacunas y las previstas en la base demicocuarta, a partir del momento en que, por el Ministerio de Hacienda, se trasvase el actual presupuesto de primas al vacuno añojo al correspondiente de la Dirección General de la Producción Agraria.

VI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19.

Las personas que contraviniendo la prohibición descrita en el artículo decimoquinto destinaran su ganado al sacrificio, así como las Entidades públicas o privadas, los industriales y particulares propietarios de los mataderos donde dichas reses se sacrifican y los Gerentes de los mismos, serán sancionados por cada infracción con multa de quinientas a diez mil pesetas, correspondiendo su imposición a la Dirección General de la Producción Agraria, previa tramitación del oportuno expediente sancionador por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, en la que será oído el infractor.

Las multas impuestas serán satisfechas en papel de pagos al Estado, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo.

Los mataderos que incumplan esta norma perderán la condición de colaboradores a efectos de concesión de primas.

Artículo 20.

Por el FORPPA, se elevará al Gobierno un informe sobre la conveniencia y posible aplicación, así como propuesta, de un nuevo régimen de regulación de las carnes, que considere una progresiva liberalización del comercio exterior, en base a criterios objetivos y automáticos y que regule los correspondientes mecanismos que garanticen los niveles de precios y de producción nacional que se definan como objetivos deseables.

A tal fin, se constituirá en el seno del FORPPA un grupo de trabajo con los representantes de los sectores afectados y con los diferentes Departamentos de la Administración.

Artículo 21.

Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decrete y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.

Artículo 22.

La regulación de campaña entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando su vigencia el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, a excepción de las primas previstas en la misma que, se entenderá, entran en vigor el día uno de junio de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1977
  • Fecha de publicación: 30/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1977
  • Vigencia desde el 31 de mayo de 1977 hasta el 28 de febrero de 1978.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA por Real Decreto 606/1978, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1978-8299).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo el Pliego de Bases de Ejecución para las Compras de carne de vacuno durante la campaña 1977-78: Resolución de 4 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-15736).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes

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