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Documento BOE-A-1977-13682

Real Decreto 1297/1977, de 2 de junio, por el que se regula la concesión de préstamos a jóvenes agricultores para facilitar su incorporación como empresarios directos y personales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1977, páginas 13115 a 13116 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-13682

TEXTO ORIGINAL

Favorecer la incorporación de los jóvenes a las responsabilidades de la Empresa agraria es una apremiante necesidad y constituye una clara demanda social.

El envejecimiento de la población activa agraria, producido en los últimos años, puede comprometer el desarrollo de nuestra agricultura. La continuidad en la mejora de la producción y de la productividad, necesarias para satisfacer las justas aspiraciones del sector agrario de alcanzar niveles de bienestar y rentas similares a las de los otros sectores productivos, requiere el concurso de jóvenes emprendedores y debidamente capacitados, y hacer compatible su incorporación a la agricultura con la reducción de la población activa agraria.

El Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Extensión Agraria, dedica una atención especial a los miembros jóvenes de la familia campesina, al objeto de preparar a las nuevas generaciones de agricultores y de que éstos vean claramente las posibilidades de encontrar en sus pueblos un porvenir esperanzados La complejidad de la profesión de agricultor y el hecho de que la mayoría de empresarios agrarios de pequeñas y medianas explotaciones lo sean por sucesión determina que la preparación profesional de los jóvenes agricultores sea un proceso necesariamente lento, que se inicia con aprendizaje profesional, prosigue con la participación en los trabajos de la explotación y culmina cuando se produce el definitivo relevo en la dirección de la Empresa, por lo que en todo momento resulta imprescindible la colaboración de los padres.

La experiencia adquirida en esta labor de capacitación pone de manifiesto que muchos jóvenes desean establecerse como agricultores y asumir la responsabilidad de transformar o establecer Empresas viables que pueden constituirse a partir del patrimonio familiar, mediante acuerdos con sus padres y hermanos que superen las formas tradicionales de sucesión en la explotación y garanticen el justo reconocimiento de su contribución a la Empresa familiar.

Sin embargo, jóvenes bien preparados, que con la asistencia permanente del Ministerio de Agricultura han elaborado un programa rentable de transformación o establecimiento de una Empresa agraria con base en un acuerdo familiar de sucesión, frecuentemente no disponen del capital necesario para realizar dicho programa por carecer de las garantías habitualmente exigidas para acceder a los créditos.

Por ello es necesario establecer un sistema de créditos supervisados que puedan ofrecerse a los jóvenes agricultores más en función de su capacidad profesional y del realismo del programa de incorporación que de las garantías que aporten como testimonio de confianza en la capacidad técnica y empresarial de los jóvenes agricultores para asumir el papel que les corresponde en la transformación de la agricultura.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Agricultura y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los agricultores menores de treinta y cinco años, debidamente capacitados, que deseen desarrollar un programa de transformación, mejora o establecimiento de una explotación agraria suficiente, con base en el patrimonio familiar, de modo que permita su incorporación a la agricultura como empresarios directos y personales, podrán percibir créditos supervisados en la forma establecida en el presente Real Decreto.

Estos créditos también pueden concederse a los jóvenes que, reuniendo las mismas condiciones, deseen establecer individual o conjuntamente una Empresa distinta de la familiar mediante arrendamiento a plazo no inferior al de amortización de los préstamos.

Los citados créditos serán concedidos por el Banco de Crédito Agrícola, y de la garantía técnica de los mismos responderá con su informe y vigilancia el Servicio de Extensión agraria.

Dado el carácter social de estos préstamos se estimará preferentemente la garantía personal.

Artículo 2.

La transformación o mejora de la explotación, a realizar por el joven, deberá asegurar la viabilidad de la Empresa, de forma que permita obtener una renta por persona activa equivalente al salario que obtendría en otro sector de actividad.

Artículo 3.

Previa aprobación de la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias del programa de incorporación, los créditos podrán ser concedidos por el Banco de Crédito Agrícola, por sí o a través de sus entidades colaboradoras.

Artículo 4.

El importe del préstamo no podrá rebasar el ochenta por ciento del presupuesto del programa de transformación que se apruebe para instalaciones, mejoras permanentes, equipo, maquinaria y adquisición de ganado reproductor. Se deducirán, en su caso, las subvenciones que el peticionario pueda recibir por aplicación de otras ayudas o estímulos previstos en la legislación vigente para transformación y mejora de explotaciones agrarias.

El límite máximo del crédito será de un millón de pesetas por peticionario. Cuando se trate de agrupaciones se entenderá que esta cantidad es por cada uno de los peticionarios que reúnan los requisitos exigidos y se incorporen en calidad de empresarios directos y personales.

El préstamo no podrá ser destinado a la compra de tierras.

Artículo 5.

El período máximo de carencia para comenzar el reintegro de los préstamos será de tres años y el plazo máximo de amortización será de doce años a partir de la formalización del crédito para las inversiones en instalaciones y mejoras permanentes y de seis años para las inversiones en equipo, maquinaria, o adquisición de ganado reproductor.

Artículo 6.

El tipo de interés que devenguen estos créditos será el que en cada momento tenga como más bajos el Banco de Crédito Agrícola para las operaciones de idéntica naturaleza.

El Ministerio de Agricultura podrá acordar otorgar subvenciones, con cargo al presupuesto del Servicio de Extensión Agraria, para reducir el tipo de interés que hayan de satisfacer los beneficiarios de estos créditos, sin que la reducción pueda exceder del dos por ciento anual y durante un período máximo de diez años.

Artículo 7.

Se afectará, para los créditos a que se refiere el presente Real Decreto, un fondo, consignado en el presupuesto del Servicio de Extensión Agraria, en concepto de seguro del riesgo, asumido por el Banco de Crédito Agrícola y cuya cuantía será convenida por la citada entidad y el Servicio de Extensión Agraria.

Artículo 8.

Los créditos establecidos en el presente Real Decreto, supervisados por el Servicio de Extensión Agraria, cuando se concedan a través de entidades colaboradoras, no supondrán para éstas otra obligación que la de actuar como buenas administradoras de los fondos del Banco de Crédito Agrícola con todos los riesgos a cargo de éste.

Artículo 9.

El Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias, organizará las oportunas acciones formativas, preferentemente en situaciones de grupo, para que los jóvenes puedan recibir la adecuada asistencia técnica y empresarial, intercambiar experiencias y concretar los programas de incorporación y transformación, de modo que puedan desarrollar una adecuada gestión de la Empresa que pretenden establecer.

Artículo 10.

Para acogerse al programa de incorporación como empresarios, los jóvenes deberán poseer o estar en condiciones de conseguir un nivel de capacitación que, a juicio de la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias, les permita llevar la explotación de forma directa y personal y desarrollar una adecuada gestión de la misma.

Los interesados habrán de solicitar el crédito a través de la citada Dirección General acompañando los siguientes documentos:

Programa de transformación y mejora de la explotación, que en todo caso deberá ser coherente con las orientaciones productivas señaladas, por el Ministerio de Agricultura.

Acuerdo familiar en el que se establezcan claramente las condiciones en las que el joven se incorpora con plena responsabilidad a la dirección de la Empresa, los bienes de capital que recibe y los avales que han de prestarle.

Documentación acreditativa del arrendamiento o cesión a plazo suficiente en el caso de que el programa de transformación incluya la incorporación de tierras distintas a las del patrimonio familiar.

Artículo 11

El Servicio de Extensión Agraria asegurará una asistencia permanente durante todo el programa de incorporación. El establecimiento de la explotación podrá realizarse en varias fases o etapas, pero el plazo total de ejecución no rebasará en ningún caso los tres años, contados a partir de la concesión del crédito, y no podrán introducirse modificaciones en el programa de transformación aprobado sin la autorización expresa de la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias.

Artículo 12.

El incumplimiento por parte de los prestatarios de los compromisos adquiridos, que incluyen concretamente la incorporación del joven como empresario directo y personal, será causa suficiente para exigirles la devolución del préstamo concedido, implicando su cancelación.

Artículo 13.

Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dictarán las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final.

El límite máximo de créditos que de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto puede concederse por el Banco de Crédito Agrícola durante el segundo semestre del presente año de mil novecientos setenta y siete no será superior a mil millones de pesetas.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura y a la vista de los resultados obtenidos, autorizará anualmente el límite de los créditos que podrán garantizarse por el citado Servicio de Extensión Agraria.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 11/06/1977
  • Fecha de derogación: 02/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1932/1983, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1983-19487).
  • SE DESARROLLA, por la Orden de 12 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-6668).
Materias
  • Agricultura
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Empresas
  • Préstamos
  • Servicio de Extensión Agraria

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