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Documento BOE-A-1983-19487

Real Decreto 1932/1983, de 22 de junio, sobre auxilios a los agricultores jóvenes, de acuerdo con la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar y de los Agricultores Jóvenes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1983, páginas 19544 a 19545 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-19487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/06/22/1932

TEXTO ORIGINAL

La Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar y de los Agricultores Jóvenes, incluye entre sus objetivos estimular la incorporación progresiva a la dirección de las explotaciones familiares agrarias de los colaboradores que hayan de suceder profesionalmente en la titularidad de las mismas, y facilitar el acceso de los agricultores jóvenes a la propiedad de los medios de producción y a la sucesión de las explotaciones agrarias, mediante acuerdos de colaboración familiar y acceso a la propiedad.

A tal fin, en la citada Ley se establece el régimen de acuerdos de colaboración en las explotaciones familiares, así como diversas ayudas destinadas a facilitar el acceso de los agricultores jóvenes a la propiedad de los medios de producción.

Asimismo, en su disposición final segunda se establece que el Ministerio de Agricultura, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las medidas necesarias con el fin de refundir y unificar los auxilios existentes en la actualidad, dirigidos a la transformación y mejora de las explotaciones y a los agricultores jóvenes, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley.

En consecuencia, se hace necesario, siguiendo el imperativo de la citada Ley, refundir los auxilios a los agricultores jóvenes hasta ahora regulados por los Reales Decretos 1297/1977, de 2 de junio, y 3074/1978, de 1 de diciembre, y la Orden ministerial de Agricultura de 12 de febrero de 1979, actualizándolos y adecuándose a los contenidos de aquélla, aprovechando la experiencia adquirida en la aplicación de las citadas disposiciones legales.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 22 de junio de 1983, dispongo:

Artículo 1. Podrán acogerse a las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, en las condiciones que en el mismo se establecen, los agricultores jóvenes que deseen mejorar la explotación familiar de la que son titulares, así como los que pretendan instalarse directa y personalmente estableciendo una explotación suficiente de forma individual o asociativa de carácter cooperativo, bien sea en explotación independiente de la familiar o apoyándose en un programa de modernización o ampliación de la explotación familiar, mediante el régimen de colaboración prevista en el capítulo II de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre.

Art. 2. Para acogerse a las ayudas que se establecen en esta disposición será necesario reunir, en el momento de la solicitud, las siguientes condiciones:

a) No superar los treinta y cinco años.

b) Poseer una capacitación profesional suficiente para desarrollar una adecuada gestión empresarial o, en su caso, comprometerse a adquirirla durante el plazo de ejecución del programa para el que se conceden las ayudas.

Art. 3. Las ayudas reguladas por el presente Real Decreto tendrán, aislada o simultáneamente, las siguientes finalidades:

a) Modernización de la explotación familiar mediante un programa de inversiones en instalaciones, mejoras permanentes, equipo, maquinaria y ganado.

b) Adquisición de tierras, tanto para ampliar la base territorial de la explotación familiar, como para constituir una explotación viable e independiente de la familiar de forma individual o asociativa, de carácter cooperativo.

c) Adquisición o mejora de la vivienda de uso propio, con siderada como una inversión complementaria de instalación profesional.

Art. 4. 1. Los jóvenes agricultores a que se refiere el presente Real Decreto podrán acceder a préstamos supervisados para financiar las inversiones necesarias en mejoras permanentes, instalaciones, equipo, maquinaria y ganado, con un límite máximo por peticionario de 2.000.000 de pesetas, sin que su importe total rebase el 80 por 100 de las inversiones a las que se aplique.

2. Asimismo, podrán acceder a préstamos para la adquisición de tierras, por un importe máximo de 3.000.000 de pesetas, cuando se trate de ampliar la base territorial de la explotación familiar, y de 8.000.000 de pesetas, para constituir una explotación viable e independiente a la familiar.

3. Cuando se trate de agrupaciones de jóvenes, la cuantía máxima total del préstamo será la que resulte de sumar las cuantías correspondientes a cada uno de los peticionarios integrados en la agrupación que reúnan los requisitos exigidos.

Art. 5. 1. Los préstamos a que se refiere el artículo anterior serán concedidos por el Banco de Crédito Agrícola, directamente o a través de sus Entidades colaboradoras, previa aprobación de los correspondientes programas de inversiones por la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la misma.

2. El tipo de interés que devenguen estos préstamos será el más bajo que, en cada momento, tenga el Banco de Crédito Agrícola para operaciones ordinarias de idéntica naturaleza, destinadas a financiar inversiones.

3. Las préstamos podrán tener un período de carencia para comenzar su reintegro de hasta tres años dentro de unos plazos máximos de amortización, contados desde la formalización de los préstamos; de quince años, cuando se apliquen a la adquisición de tierra; de doce, para mejoras permanentes e instalaciones, y de seis años en los que se apliquen a maquinaria, equipo o ganado. También podrá establecer un plazo único de amortización ponderando la cuantía y finalidad de las distintas inversiones.

4. La garantía exigible en estos préstamos quedará a juicio del Banco de Crédito Agrícola, quien podrá estimar preferentemente la personal en los establecidos en el punto uno del artículo 4. y la hipotecaria para los establecidos en el punto dos del mismo artículo.

Art. 6. Asimismo, cuando como complemento de su instalación profesional, los jóvenes agricultores referidos en el presente Real Decreto pretendan la adquisición, mediante compra o construcción, de una vivienda para uso propio o la mejora de la habitualmente ocupada, podrán acceder a préstamos por un importe máximo de 1.200.000 pesetas para financiar la adquisición, o de 600.000 pesetas para financiar la mejora, sin que, en ambos casos el importe total de estos préstamos rebase el 80 por l00 del valor de las inversiones a las que se apliquen.

No obstante, por razones justificadas, podrán aprobarse préstamos por cuantías superiores a las anteriormente reseñadas, si bien el exceso de la cantidad aprobada sobre las citadas cuantías máximas no se computará a efectos de las subvenciones descritas en el artículo 8., b).

Art. 7. 1. Los préstamos a los que se refiere el artículo anterior serán concedidos por las Entidades financieras, públicas o privadas, que a tal fin suscriban los oportunos Convenios con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Estos préstamos devengarán el interés que se determine en los mismos, que no superará al que en cada momento esté en vigor para los préstamos incluidos en el apartado d) del punto siete de la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de agosto de 1964, cuando su concesión se convenga con Cajas de Ahorros.

Los préstamos que para este fin concedan las Cajas Rurales en aplicación del presente Real Decreto, se podrán computar en el coeficiente de regulación especial y, en tal caso, se les aplicará el interés que corresponde a tal coeficiente.

3. Los plazos máximos de amortización de estos préstamos serán de diez y seis años, según se destinen a adquisición o mejora de la vivienda, respectivamente.

4. Las garantías exigibles para estos préstamos quedarán a juicio de las Entidades financieras que los concedan, debiendo actuar con la máxima flexibilidad compatible con las exigencias derivadas del riesgo.

Art. 8. Se establecen subvenciones vinculadas a la concesión de los préstamos contemplados en el presente Real Decreto, que podrá conceder la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias con cargo a las oportunas consignaciones presupuestarias del Servicio de Extensión Agraria, afecto a la misma, en los siguientes supuestos y condiciones:

a) Cuando las subvenciones se vinculen a los préstamos referidos en el artículo 4., punto uno, podrán alcanzar una cuantía máxima de un 20 por 100 del importe del préstamo, sin sobrepasar la cantidad de 300.000 pesetas por peticionario.

La Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias podrá fraccionar su pago en dos entregas iguales, haciéndose efectiva la primera una vez comprobada la realización de las inversiones auxiliadas, y la segunda, dentro de los cuatro años siguientes al de formalización del préstamo.

b) Cuando las subvenciones se vinculen a los préstamos referidos en el artículo 6. podrán alcanzar una cuantia máxima del 25 por 100 del importe de los mismos, cuyo pago se efectuará en una sóla entrega una vez comprobada la realización de las inversiones auxiliadas.

c) La concesión de los préstamos y subvenciones regulados en este Real Decreto destinados a la vivienda de uso propio de los agricultores jóvenes, será incompatible con la obtención de cualquier otra ayuda estatal, préstamo o subvención, destinada a la financiación de la misma vivienda.

Art. 9. A los préstamos regulados en el presente Real Decreto y, en su caso, a las operaciones financiadas con los mismos, les será de aplicación lo previsto en los artículos 55 y 64 de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, sobre exenciones de impuestos.

Art. 10. Las ayudas del Ministerio de Agricultura, a que se hace referencia en los artículos 57 y 58 de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, en materia de asistencia y asesoramiento técnico y gratuito, capacitación profesional y formación continuada, serán desarrolladas por los Organos competentes de las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos, habiendo de regularse la instrumentación de estas ayudas en los convenios ya suscritos o que hayan de suscribir entre dichos Entes territoriales y la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, en cumplimiento de lo previsto en los correspondientes Reales Decretos de transferencias de competencias del Servicio de Extensión Agraria a estos Entes.

Art. 11. Las explotaciones a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 3. del presente Real Decreto deberán alcanzar, mediante la aplicación de las oportunas ayudas, una estructura productiva que permita como mínimo:

a) La plena ocupación del joven, sin que la mano de obra asalariada sobrepase a dos unidades de trabajo fijo o su equivalente en trabajadores eventuales.

b) Una viabilidad económica, cifrada en un nivel de renta por persona ocupada equivalente al salario medio de los trabajadores de la zona o región donde radique la explotación.

Art. 12. 1. Las adquisiciones auxiliadas en esta disposición habrán de ser efectivas y dirigidas a la finalidad que se pretende, originándose si mediase simulación la pérdida de los derechos concedidos.

2. En ningún caso serán auxiliables las adquisiciones concertadas entre cónyuges o parientes de primer grado.

Art. 13. Dado el carácter social de las ayudas, solamente podrán ser auxiliables los programas de modernización o ampliación de aquellas explotaciones en las que inicialmente la retribución del trabajo familiar no supere tres veces el salario mínimo interprofesional por persona ocupada.

Art. 14. Las solicitudes de ayudas para los casos a que hacen referencia los artículos 4., 6. y 8. de este Real Decreto se acompañarán de los siguientes documentos:

a) Programa de mejora de la explotación, con expresión de la situación, problemática y resultados técnico-económicos actuales; situación final a la que se pretende llegar mediante las inversiones a realizar y los correspondientes estudios económicos y financieros que pongan de manifiesto la remuneración del trabajo familiar que se pretende alcanzar. Este programa de mejora de la explotación deberá ajustarse a las directrices de la política agraria dal Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Acuerdo de colaboración, cuando la instalación del joven se apoye en la explotación familiar, en el que se establezcan las condiciones en que el joven accede a la dirección de la Empresa, con sujeción expresa a lo previsto en los artículos 6. y 8. de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre.

c) Compromiso de desarrollar el programa en el plazo y condiciones que se aprueben, contado a partir de la formalización de los préstamos, que deberá entenderse no superior a un año, salvo que la Dirección General autorice expresamente un plazo superior, y de llevar la correspondiente contabilidad que permita apreciar la eficacia de la gestión y la rentabilidad del programa.

d) Documentación acreditativa de los extremos a que se hace referencia en el artículo 2. de este Real Decreto.

Art. 15. Las solicitudes de crédito y subvención para los casos a que hacen referencia los artículos 4. y 8. de este Real Decreto serán tramitadas por los Servicios de Extensión Agraria de los Entes territoriales a la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, quien comunicará a los Entes territoriales la aprobación de los programas y auxilios concedidos.

Art. 16. La tramitación de los préstamos para la vivienda, regulados en el presente Real Decreto, que hayan de conceder las Entidades financieras en su ámbito territorial, requerirá la previa aprobación de los programas y de las correspondientes subvenciones por la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, quien, en su caso, podrá delegar este cometido en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Art. 17. La Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias podrá inspeccionar la realización de los programas aprobados, así como la correcta aplicación de las ayudas concedidas a los mismos, ejerciendo las acciones que puedan derivarse de las relaciones contractuales existentes.

Art. 18. Por los Ministerios competentes se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Art. 19. Quedan derogados, por el presente Real Decreto, los Reales Decretos 1297/1977, de 2 de junio, y 3074/1978, de 1 de diciembre, así como las disposiciones que los desarrollan.

DISPOSICION TRANSITORIA

Durante el presente año se autoriza al Servicio de Extensión Agraria de la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias a afectar para el pago de las subvenciones que se prevén en el presente Real Decreto, así como para la cobertura de riesgo que se prevé en la disposición final segunda del mismo, los conceptos presupuestarios de dicho Organismo afectos al capítulo 7 de transferencias de capital.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Banco de Crédito Agrícola otorgará atención preferente a la concesión de los préstamos cuya aprobación le corresponde en aplicación del presente Real Decreto, hasta un límite máximo de 4.000 millones de pesetas durante el año 1983.

Asimismo se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer Convenios con Entidades financieras y de carácter público o privado para la concesión de los préstamos destinados a la vivienda descritos en el artículo 6. de esta disposición, por un límite máximo global de 2.000 millones de pesetas, durante el año 1983.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, autorizará anualmente los límites máximos de los préstamos previstos en el presente Real Decreto.

Segunda.- Se faculta a la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias y al Banco de Crédito Agrícola a adecuar los Convenios actualmente vigentes, entre ambas Entidades, para la aplicación de los Reales Decretos 1297/1977, de 2 de junio, y 3074/1978, de 1 de diciembre, a lo dispuesto en el presente Real Decreto en lo referente a préstamos que haya de conceder dicho Banco, teniendo presente que el Estado podrá asumir hasta el 50 por 100 del riesgo inherente a los mismos. A tal fin se consignarán anualmente los fondos necesarios para el cumplimiento de esta obligación en el presupuesto del Servicio de Extensión Agraria de la citada Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, quien podrá afrontar la cobertura del riesgo asumido directamente o a través de Entidades aseguradoras de carácter mutual y sin ánimo de lucro, singularmente la Asociación de Caución para las Actividades Agrarias (ASICA), Entidad con participación pública regulada por el Real Decreto 2082/1979, de 6 de julio, cuyo objeto social es el afianzamiento por aval de operaciones de crédito destinadas a las actividades agrarias.

Dado en Madrid a 22 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/06/1983
  • Fecha de publicación: 13/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1983
  • Fecha de derogación: 26/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 1 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-23081).
  • SE ACTUALIZA las ayudas: por Real Decreto 694/1987, de 15 de mayo (Ref. BOE-A-1987-13172).
  • SE DEROGA el art. 7, 2, 2 párrafo, por Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5788).
  • CORRECCIÓN de errores de la Sentencia 96/1986, de 10 de julio, en BOE núm. 193 de 13 de agosto de 1986 (Ref. BOE-T-1986-21940).
  • SE DECLARA:
    • en el CONFLICTO 745/1983, la titularidad respectiva Estado - País Vasco, sobre las competencias controvertidas en relación con determinados preceptos por Sentencia 96/1986, de 10 de julio (Ref. BOE-T-1986-19904).
    • en el CONFLICTO 744/1983 (Ref. 1983/31506), la titularidad respectiva, Estado-Comunidad Autónoma de Cataluña, sobre las competencias controvertidas en relación con determinados preceptos, por Sentencia 95/1986, de 10 de julio (Ref. BOE-T-1986-19903).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Explotaciones familiares
  • Préstamos
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Servicio de Extensión Agraria
  • Subvenciones
  • Viviendas

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