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Documento BOE-A-1979-2

Real Decreto 3074/1978, de 1 de diciembre, por el que se establecen ayudas para instalación de agricultores jóvenes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 1979, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-2
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/12/01/3074

TEXTO ORIGINAL

La forma habitual en que los jóvenes se incorporan en las pequeñas y medianas explotaciones familiares es la sucesión de los hijos al cesar los padres en la. actividad agraria o los acuerdos familiares de colaboración cuando lo permite la dimensión económica de la explotación. Para facilitar estos acuerdos de sucesión y la incorporación de agricultores jóvenes como empresarios directos y personales se promulgó el Real Decreto mil doscientos noventa y siete/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, que regula la concesión de préstamos para inversiones en instalaciones, mejoras permanentes, equipo, maquinaria y ganado.

Sin embargo, la exclusión de la compra de tierras de entre las finalidades de dichos préstamos hace que, en muchos casos, subsistan las dificultades de incorporación cuando la explotación no permite remunerar adecuadamente el trabajo de una persona más, o que de ella viva con independencia económica, una nueva familia, especialmente cuando son varios los sucesores que aspiran a continuar como agricultores y no disponen de base territorial suficiente.

En estos casos, la adquisición de tierras es necesaria para ampliar la base territorial y completar Empresas viables en las que sea posible la colaboración entre padres e, hijos o para instalar agricultores jóvenes en sus propias explotaciones.

Por otro lado, los jóvenes cuando pretendan crear su propia familia y su propia explotación aspiran a un entorno digno y particularmente a una vivienda independiente cuya construcción o mejora, al resultar competitiva con las inversiones que han de realizar para elevar la productividad de sus explotaciones, supone un considerable esfuerzo económico que condiciona su permanencia y arraigo en el sector.

En consecuencia, deben suprimirse estas causas por la que muchos jóvenes, aun deseando ser agricultores, se ven obligados a buscar su primer empleo en otros sectores productivos, en circunstancias particularmente difíciles en los momentos actuales y a un elevado coste social, privando así al sector agrario de su necesario concurso.

Por todo ello, el presente Real Decreto establece un sistema de créditos supervisados con el objeto de facilitar, en determinados casos, la adquisición de tierras por agricultores jóvenes y autoriza al Ministerio de Agricultura a establecer conciertos con Entidades financieras públicas o privadas que concedan préstamos para la mejora o construcción de la vivienda habitual de los jóvenes que desean instalarse en la agricultura.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Economía y Hacienda y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los jóvenes menores de treinta y cinco años que quieran constituirse como agricultores directos y personales, haciendo viable la explotación familiar mediante un acuerdo de colaboración con la misma o instalándose independientemente en una explotación viable gozarán de los créditos y subvenciones que establece la presente disposición.

Dos. A tal fin el Banco de Crédito Agrícola destinará hasta un máximo de ocho mil millones de pesetas para adquisición de tierras, y el Servicio de Extensión Agraria podrá establecer convenios con Entidades financieras, para que éstas concedan préstamos directamente a los agricultores, por un importe máximo de dos mil millones de pesetas para mejora de la vivienda rural.

Artículo 2.

Serán condiciones indispensables para acogerse a los créditos de instalación de los jóvenes.

a) Posean o adquieran un grado de preparación profesional que, a juicio del Ministerio de Agricultura, les permita desarrollar una adecuada gestión empresarial.

b) Se comprometan a desarrollar el programa de modernización de la explotación a la que se incorporan o que constituyan, propuesto por los propios agricultores y aprobado por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3.

Los préstamos de instalación regulados por el presente Real Decreto tendrá las siguientes finalidades:

a) Adquisición de tierras para constituir o ampliar, en su caso, la base territorial de una explotación viable, ajena a la Empresa familiar, tanto de forma individual como asociativa.

b) Adquisición de tierras para que la explotación familiar pueda alcanzar la suficiente base territorial, de modo que el joven pueda instalarse mediante un acuerdo de colaboración con sus padres y obtener una adecuada remuneración de su trabajo.

c) Construcción o mejora de las condiciones de la vivienda habitual, considerándolas como una inversión de instalación profesional.

Artículo 4.

Uno. Las adquisiciones a que se refiere el presente Real Decreto habrán de ser efectivas y dirigidas a la finalidad que se pretende, originándose, si mediase simulación, la pérdida de los derechos que el mismo concede.

Dos. En ningún caso serán auxiliables o subvencionables las adquisiciones concertadas entre cónyuges o parientes de primer grado en línea recta.

Artículo 5.

El importe de los préstamos no podrá rebasar el ochenta por ciento de valor de la inversión, con los siguientes límites máximos por peticionario:

a) Para adquisición de tierras, ocho millones de pesetas y tres millones de pesetas, respectivamente, para los dos casos a) y b) señalados en el artículo tercero.

b) Para la construcción o mejora de vivienda de uso propio, ochocientas mil pesetas y quinientas mil pesetas, respectivamente.

Artículo 6.

Uno. El Ministerio de Agricultura podrá auxiliar a los beneficiarios de los préstamos con una subvención de hasta el veinte por ciento de la inversión, con un límite máximo de doscientas cincuenta mil o ciento cincuenta mil pesetas por peticionario, en los casos de construcción de nueva vivienda o mejora de la actual respectivamente, siempre que no esté subvencionada por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Dos. Tales auxilios se harán efectivos con cargo al presupuesto del Servicio de Extensión Agraria, una vez comprobada la realización de las inversiones objeto de los préstamos.

Artículo 7.

Uno. Los créditos para adquisición de tierras serán concedidos por el Banco de Crédito Agrícola, por sí o a través de sus Entidades colaboradoras, en cuya caso no supondrán para éstas otra obligación que la de actuar como buenos administradores de los fondos de dicho Banco, con todos los riesgos a cargo de éste.

Dos. Se autoriza al Servicio de Extensión Agraria para establecer convenios con Entidades financieras de carácter público y privado, con el fin de que éstas concedan préstamos directamente a los agricultores, por un importe máximo de dos mil millones de pesetas, en las condiciones establecidas por el presente Real Decreto, para la mejora o construcción de la vivienda rural.

Artículo 8.

El plazo máximo para la amortizzción de estos préstamos será de quince años cuando se concedan para adquisición de tierras, diez años para la construcción de nueva vivienda y de seis años cuando se destinen a obras de mejora en la vivienda actual.

Artículo 9.

Uno. Los préstamos concedidos por las Entidades financieras que suscriban los convenios citados en el artículo séptimo, apartado dos, devengarán el interés que se determine en los mismos, que en todo caso no superará al que en cada momento estén en vigor para los préstamos incluidos en el apartado d) del punto siete de la Orden del Ministerio de Hacienda de veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.

Dos. Los créditos concedidos por el Banco de Crédito Agrícola devengarán el interés más bajo que en cada momento tenga establecido para operaciones de idéntica naturaleza.

Artículo 10.

Uno. Para los créditos concedidos por el Banco de Crédito Agrícola se afectará un fondo, consignado en el presupuesto del Servicio de Extensión Agraria, en concepto de seguro del riesgo asumido por dicho Banco, y cuya cuantía será convenida por la citada Entidad y el Servicio de Extensión Agraria.

Dos. Las garantías a exigir para los créditos destinados a inversiones de instalación en viviendas quedarán a juicio de las Entidades financieras que suscriban los convenios establecidos en el apartado dos del artículo séptimo, debiendo actuar con la máxima flexibilidad compatible con las exigencias derivadas del riesgo.

Artículo 11.

Los préstamos que las Cajas de Ahorros concedan de acuerdo con las condiciones anteriores podrán considerarse de carácter social a los efectos establecidos en el artículo primero del Decreto setecientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiséis de marzo.

Artículo 12.

Por los Ministerios competentes se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición adicional.

Los jóvenes que se acojan a los créditos y subvenciones regulados en la presente disposición podrán beneficiarse simultáneamente de los préstamos para inversiones en instalaciones, mejoras permanentes, equipo, maquinaria y ganado que establece el Real Decreto mil doscientos noventa y siete/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.

Disposición final.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura y a la vista de los resultados obtenidos, autorizará anualmente el límite de los créditos previstos en este Real Decreto.

Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1978
  • Fecha de publicación: 01/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1979
  • Fecha de derogación: 02/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 1297/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13682).
Materias
  • Agricultura
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Cajas de Ahorro
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Empresas
  • Préstamos
  • Servicio de Extensión Agraria
  • Subvenciones
  • Viviendas

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