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Documento BOE-A-1977-13884

Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio, sobre Cámaras Agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 1977, páginas 13464 a 13466 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-13884

TEXTO ORIGINAL

Creadas y organizadas por Real Decreto de catorce de noviembre de mil ochocientos noventa las Cámaras Agrarias de España, éstas han mantenido permanentemente su presencia en el campo español durante el presente siglo, prestando indudables servicios a la agricultura y adaptando en cada instante su estructura a las formas de la vida política de la sociedad española.

Establecido el principio de libertad de asociación sindical, que forma parte del conjunto de libertades que son la esencia misma de la estructura democrática y acordada la desaparición de la cuota sindical, el presente Real Decreto crea unos nuevos órganos de consulta y colaboración con la Administración Pública en el medio agrario que conservan, por su ya larga tradición, el nombre de Cámaras Agrarias. Tales órganos, similares a los existentes en distintos países del Occidente europeo, de carácter no sindical, de ámbito territorial y bajo la forma jurídica de Corporación de Derecho Público, no limitarán de ningún modo la libertad sindical ni el derecho de organización de empresarios o de trabajadores del campo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Agricultura y Relaciones Sindicales, en uso de las autorizaciones concedidas por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal, el Consejo de Ministros, en su reunión de dos de junio, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Uno. Se crean las Cámaras Agrarias, que serán Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, que se constituyen con el carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración sobre temas de interés general agrario y se relacionan orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Agricultura.

Dos. Gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Sus competencias no limitarán la libertad sindical ni los derechos de las organizaciones de empresarios y de trabajadores del campo.

Tres. Las Cámaras Agrarias, en el marco del presente Real Decreto, se regirán por sus respectivos Estatutos y se atendrán, en su composición y funcionamiento, a principios estrictamente democráticos.

Articulo 2.

Uno. En cada provincia existirá una Cámara Agraria Provincial. Asimismo existirá, con el mismo carácter de Corporación de Derecho Público, la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propias, y que se relacionará directamente con el Ministro de Agricultura.

Dos. También se crean Cámaras Locales, que extenderán su actuación y competencia a cada término municipal. Cuando la escasa dimensión agraria de un municipio o la decisión de varios colindantes, en orden a una integración de sus medios lo haga aconsejable, podrá crear una Cámara Comarcal, teniendo en cuenta para su aprobación por el Ministerio de Agricultura las características agro-sociales y sus posibilidades de financiación.

Tres. Las Cámaras Agrarias Locales y Provinciales podrán constituir Federación con ámbito comarcal, supraprovincial o regional, que podrán tener igualmente la consideración de Corporación de Derecho Público, y gozarán de personalidad jurídica propia.

Artículo 3.

Uno. Las Cámaras Agrarias Locales, Provinciales o su Confederación (en lo sucesivo Cámaras Agrarias) actuarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, como:

a) Organos consultivos de la Administración en la preparación, aplicación y elaboración de normas que afectan a temas de interés general agrario.

b) Organos de colaboración con la Administración sobre acciones, reformas o medidas para el desarrollo y mejora de la agricultura con carácter general.

Dos. También podrán desarrollar funciones, servicios y gestiones, delegadas o propias, en su ámbito, que sean de general interés para las comunidades rurales en su actividad agraria.

Tres. Cuando para el mejor cumplimiento de sus fines sea necesario llevar a cabo obras y servicios, éstos podrán realizarse, bien directamente o en colaboración, concierto o participación con la Administración y Entidades públicas o privadas, así como promover y participar en Sociedades o Entidades de cualquier naturaleza jurídica.

Artículo 4.

Serán electores y elegibles como miembros de las Cámaras Agrarias los titulares de explotaciones agrarias, según los criterios establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 5.

Uno. Son órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias el Pleno y su Presidente, que será asistido y suplido en casos de enfermedad o ausencia por dos Vicepresidentes, con las funciones y competencias que establezcan estatutariamente. También podrán establecer en sus Estatutos respectivos la creación de Comisiones Delegadas u otros órganos colegiados, señalando, en su caso, sus funciones y competencias.

Dos. Con independencia de lo que indiquen los Estatutos será, en todo caso, competencia del Pleno, como órgano superior de gobierno de la Cámara, la elección de su Presidente y Vicepresidentes y su revocación, la determinación de sus funciones, la redacción, aprobación y modificación del correspondiente Estatuto y Reglamento de Régimen Interior y aprobación del presupuesto anual.

Artículo 6.

Uno. Los Vocales integrantes del Pleno de las Cámaras Locales o, en su caso, Comarcales, serán elegidos mediante sufragio universal, directo y secreto. El Pleno de la Cámara Local estará constituido por doce miembros.

Dos. El Pleno de las Cámaras Provinciales estará integrado por veinticuatro Vocales, que se elegirán igualmente por sufragio directo y secreto, en la forma que se determine, atendiendo al volumen censal, y de tal modo que permita una adecuada representación de las distintas comarcas agrarias de la provincia.

Tres. El Pleno de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias lo compondrán los Presidentes y Vicepresidentes de las Cámaras Provinciales. Dicho Pleno elegirá su Presidente y Vicepresidentes mediante sufragio directo y secreto de los Vocales que la componen.

Artículo 7.

Uno. Los Estatutos de las Cámaras Provinciales Agrarias podrán reconocer el derecho de participar en sus órganos de gobierno a los representantes de las organizaciones profesionales o sindicales agrarias, así como de las Entidades de interés agrario de la provincia. Para que tal participación se produzca deberá coincidir la voluntad mayoritariamente expresada de ambas partes.

Dos. En tal supuesto, podrán adicionarse al Pleno de las Cámaras Provinciales hasta un máximo del cincuenta por ciento de los Vocales señalados en el párrafo dos del artículo sexto.

Artículo 8.

Los Estatutos y Reglamentos de régimen interior de las Cámaras Agrarias, que serán propuestos y aprobados por los respectivos Plenos, serán ratificados por el Ministerio de Agricultura, para alcanzar eficacia jurídica, salvo que infrinjan el presente Real Decreto o atenten contra lo dispuesto en las Leyes. Tal ratificación deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días, desde su presentación.

Artículo 9.

El régimen económico de las Cámaras Agrarias será aprobado por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.

Artículo 10.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cámaras Agrarias contarán con los siguientes recursos:

a) Las subvenciones que para su normal funcionamiento puedan establecerse anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.

b) La percepción sobre la contribución rústica establecida en el Decreto de veintiocho de abril de mil novecientos treinta y tres.

c) Las cuotas específicas reglamentariamente aprobadas por el Pleno respectivo, por la prestación de servicios comunes.

d) Las derramas reglamentariamente acordadas y las rentas y productos de sus patrimonios.

e) Las donaciones, legados, ayudas o subvenciones y demás recursos que puedan corresponderles.

f) Los ingresos procedentes de prestaciones de servicios convenidos o concertados y otros análogos.

Disposición adicional primera.

Uno. El Instituto de Estudios Agro-Sociales, que se denominará en lo sucesivo Instituto de Relaciones Agrarias (I. R. A.), continuando con el carácter de Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, tendrá como función la relación con las organizaciones profesionales agrarias, con las Entidades asociativas y de carácter económico social de interés general agrario y con las Cámaras Agrarias en lo que requiera de la intervención económico-administrativa del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dos. Al frente del Instituto existirá un Director, que será nombrado por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, y la especificación del ámbito de funciones, competencias, organización, estructura y recursos del Instituto se establecerán por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura.

Disposición adicional segunda.

De conformidad con la disposición adicional segunda, del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de la Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España, creada por Decreto de diecisiete de mayo, de mil novecientos treinta y tres, elevado a rango de Ley por la de diez de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, y la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz, creada por Decreto de dos de junio de mil novecientos treinta y tres, tendrán el carácter de Corporación de derecho público dependientes del Ministerio de Agricultura, conservando sus derechos, funciones y patrimonios, y denominándose en lo sucesivo Federación de Agricultores Arroceros y Federación de Industriales Elaboradores de Arroz.

Para el cumplimiento de sus fines y atender a los gastos de su sostenimiento contarán, además de las subvenciones que puedan establecerse en los Presupuestos Generales del Estado, con los recursos propios, rentas de su patrimonio y servicios y con la «Exacción obligatoria sobre el arroz elaborado» y la «Exacción sobre el arroz cáscara», quedando derogada cualquier disposición que se oponga a lo señalado.

Disposición adicional tercera.

De conformidad con el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, los servicios, bienes recursos y demás elementos afectados a los fines de la Obra Sindical de Colonización serán transferidos al Instituto de Relaciones Agrarias, previa, propuesta de la Comisión de Transferencia.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, dictará un Estatuto Especial de Sociedades Agrarias de Transformación al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y Trabajo, determinará el procedimiento y forma de llevar a cabo las funciones hoy señaladas a la Obra de Previsión Social, pudiendo a tales efectos establecer los oportunos convenios de colaboración en el ámbito rural.

Disposición transitoria primera.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura con anterioridad al treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, dictará las normas de organización de las Cámaras Agrarias, que tendrán carácter transitorio hasta la respectiva aprobación de sus Estatutos. Antes de dicha fecha, igualmente se dictarán por el Gobierno las normas electorales para el desarrollo de las elecciones de formación de las Cámaras Agrarias, en las que se señalarán los supuestos de inelegibilidad.

Dos. La constitución de las Cámaras Agrarias previstas en el presente Real Decreto, previa elección de los componentes de sus órganos de gobierno, deberá tener lugar antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Tres. Hasta su constitución mantendrán sus órganos de gobierno las actuales Hermandades y Cámaras, sin perjuicio de lo previsto en la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical y de las normas que la desarrollen y Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y sus competencias quedarán limitadas a las señaladas en el presente Real Decreto.

Cuatro. A partir de la publicación de este Real Decreto y hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de las Cámaras, los Delegados de Agricultura en cada provincia ser-, virón de enlaces entre las Comisiones Económico-Administrativas a que se refiere la disposición transitoria cuarta, las Cámaras y el Instituto de Relaciones Agrarias.

Disposición transitoria segunda.

Por la Comisión Interministerial de Transferencia de Servicios Socio-Profesionales, de' acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y de conformidad con la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, podrá acordarse la incorporación a las Cámaras o absorción por las mismas de servicios o actividades de la actual Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales referentes a la competencia y funciones que para aquéllas se establecen en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria tercera.

Por el Ministerio de Hacienda, y a propuesta del Ministerio de Agricultura, se habilitarán, los créditos necesarios para el segundo semestre del año con el fin de atender las obligaciones presupuestarias y derivadas del personal que se incorpore al Instituto de Relaciones Agrarias. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura remitirá antes del treinta de junio relaciones personales y circunstanciadas de las personas cuyas retribuciones deben ser atendidas con cargo a los mencionados créditos.

Disposición transitoria cuarta.

Uno. Con el fin de determinar la situación administrativa, económica, financiera y patrimonial de las Entidades a que se refiere la disposición final segunda, así como sus derechos y obligaciones, se crean Comisiones Económico-Administrativas a nivel nacional y provincial, cuya composición será determinada por los Ministerios de Hacienda, Agricultura y de Relaciones Sindicales y que presidirán en el ámbito provincial los Delegados del Ministerio de Agricultura.

Dos. A los efectos del establecimiento del estado de situación económico-financiero, se tomará como fecha de referencia la de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete.

Tres. Las gestiones necesarias para el normal funcionamiento de todos los servicios y fines encomendados no serán interrumpidas en ningún caso, debiéndose dar cuenta de los actos administrativos a las respectivas Comisiones y formulando estados de situación actualizados el último día de cada mes.

Disposición transitoria quinta.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, con carácter transitorio y hasta que se determinen las formas y modo de realizar las representaciones, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, dispondrá, cuando proceda, las normas relativas a las representaciones en Consejos, Comisiones, Jurados y demás Organismos colegiados agrarios.

Disposición final primera.

Dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de su constitución, las Cámaras Agrarias redactarán y aprobarán sus respectivos Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, trasladándolos al Ministerio de Agricultura para su ratificación, si procede.

Disposición final segunda.

Las Cámaras Agrarias se subrogarán, en su ámbito territorial respectivo, en la titularidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio privativo de las actuales Hermandades Locales y Comarcales, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, manteniéndose, en su caso, la afectación de dichos bienes al fin específico para el que hubieran sido adquiridos o destinados en virtud de una norma legal o cualquier otro título jurídico en vigor.

Las Cámaras Agrarias solicitarán la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad, de los bienes inmuebles y derechos que figuren adscritos a nombre de las Entidades cuya titularidad patrimonial les corresponda, de conformidad con la subrogación referida.

Disposición final tercera.

Uno. Los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo, párrafos uno y dos, del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, en su condición de funcionarios sindicales con arreglo al Estatuto del Secretariado y Personal de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, así como los de la Obra Sindical de Colonización, se integrarán automáticamente en las escalas a extinguir que, a tal efecto, sean creadas en el Instituto de Relaciones Agrarias, y continuarán prestando sus servicios los primeros en las Cámaras Agrarias, en las localidades en que estuvieran destinados.

Dos. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Generales y Especiales incluidos en el Reglamento del Secretariado y del Personal Sindical que prestan sus servicios en la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos y en las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, podrán optar en la forma que se establezca al efecto, entre continuar prestando servicios como funcionarios de carrera de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales o integrarse en las escalas a extinguir del Instituto de Relaciones Agrarias, pasando a prestar servicios a las Cámaras Agrarias según corresponda.

Tres. El personal sindical no funcionario que ha sido incorporado a la A. I. S. S. en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo, párrafo tres, del Real Decreto-ley diecinueve/ mil novecientos setenta y seis, citado, podrá incorporarse a las Cámaras Agrarias en que hubiese venido prestando sus servicios y con el mismo régimen jurídico, respetando todos sus derechos

Cuatro. Bajo cualquiera de los supuestos anteriores, al personal que se incorpore le será de aplicación lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto-ley.

Disposición final cuarta.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa del Ministerio de Agricultura, podrá crear en el Instituto de Relaciones Agrarias las escalas de funcionarios propios que sean necesarias a las que se accederá mediante concurso-oposición en el que se valorarán especialmente los servicios prestados al Ministerio de Agricultura como interino o contratado antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, y siempre que se continúen prestando en la fecha de la convocatoria.

Disposición final quinta.

El Gobierno y el Ministerio de Agricultura, en la esfera de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 15/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/1977
  • Fecha de derogación: 04/07/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1127/1980, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1980-12091).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9, sobre régimen económico de las Cámaras Agrarias: el Real Decreto 2474/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-25535).
  • SE MODIFICA los arts 2 y 6 y SUSPENDE la vigencia por 6 meses del art. 7, por el Real Decreto 320/1978, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1978-6476).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 1, aprobando la estructura Orgánica del Instituto de Relaciones Agrarias: el Real Decreto 2572/1977, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24785).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13586).
  • CITA:
Materias
  • Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales
  • Cámaras Agrarias
  • Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias
  • Confederación Nacional de Cámaras Agrarias
  • Federación de Agricultores Arroceros
  • Federación de Industriales Elaboradores de Arroz
  • Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España
  • Federación Sindical de Industriales Elaboradores de Arroz de España
  • Funcionarios de la Organización Sindical
  • Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos
  • Instituto de Estudios Agrosociales
  • Instituto de Relaciones Agrarias
  • Ministerio de Agricultura
  • Obras sindicales
  • Sociedades agrarias de transformación

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