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Documento BOE-A-1979-25535

Real Decreto 2474/1979, de 14 de septiembre, sobre régimen económico de las Cámaras Agrarias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1979, páginas 25100 a 25101 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-25535
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/14/2474

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, desarrollado y perfeccionado por el Real Decreto, trescientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, crea las Cámaras Agrarias como Corporaciones de Derecho Público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, constituidas con el carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración sobre temas de interés general agrario y relacionadas orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Agricultura.

El mencionado Real Decreto en su artículo noveno establece que el régimen económico de las Cámaras Agrarias será aprobado por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El presente Real Decreto regulará el régimen económico de las Cámaras Agrarias, así como el de sus Federaciones y Confederación.

Articulo 2.

Uno. Con independencia de las facultades que correspondan a los Ministerios de Agricultura y Hacienda, los órganos de las Cámaras Agrarias competentes en materia económica serán los siguientes:

a) El Pleno de las Cámaras.

b) Su Presidente, o, por delegación, los Vicepresidentes.

c) Las Comisiones y órganos de gobierno colegiados que se establezcan en los respectivos Estatutos.

Dos. Será en todo caso competencia exclusiva del Pleno:

Primero. Aprobar los proyectos de presupuestos.

Segundo. Aprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas de resultados de la gestión ordinaria y extraordinaria.

Tercero. Aprobar los actos de disposición y los de administración que por su cuantía representen más del veinte por ciento del presupuesto ordinario.

Cuarto. Decidir la adquisición, enajenación y arrendamiento de los inmuebles de la Corporación, y la contratación de obras, servicios o suministros que tengan una duración superior a la vigencia del presupuesto.

Quinto. Aprobar la creación de servicios y establecer cuotas y derramas.

Sexto. La aprobación de cualquier otro acto de contenido económico que los Estatutos reserven expresamente al Pleno.

Tres. Los acuerdos relativos a los puntos cuarto y quinto del apartado anterior deberán ser adoptados por mayoría absoluta de los miembros del Pleno y ratificados por el Ministerio de Agricultura.

Cuatro. El Presidente, como ejecutor de los acuerdos de contenido económico, ostentará la representación legal de la Cámara en toda clase de actos y contratos de este carácter; autorizará los gastos y ordenará los pagos, así como todo aquello que considere conveniente para la buena marcha de la gestión económica, respondiendo de su gestión ante el Pleno.

Cinco. Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, en el desempeño de todas las funciones propias del mismo relativas al régimen económico de la Corporación, según el orden de prelación establecido en sus Estatutos.

Artículo 3.

Para el cumplimiento de sus fines las Cámaras Agrarias contarán con los siguientes recursos determinados en el artículo diez del Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, siendo de recaudación obligatoria para las mismas los establecidos en los puntos b), c), d) y f):

a) Las subvenciones que para su normal funcionamiento puedan establecerse anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.

b) La percepción sobre la contribución rústica establecida en el Decreto de veintiocho de abril de mil novecientos treinta y tres.

c) Las cuotas específicas reglamentariamente aprobadas por el pleno respectivo, por la prestación de servicios comunes.

d) Las derramas reglamentariamente acordadas y las rentas y productos de sus patrimonios.

e) Las donaciones, legados, ayudas o subvenciones y demás recursos que puedan corresponderles.

f) Los ingresos procedentes de prestaciones de servicios convenidos o concertados y otros análogos.

Artículo 4.

Uno. Las Cámaras Agrarias desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto de ingresos y gastos cuya vigencia coincidirá con el año natural. En este plan económico se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos necesarios para atenderlas.

Dos. Los Plenos de las Cámaras aprobarán el proyecto de presupuesto para el año siguiente, antes del uno de abril, elevándolo seguidamente al Instituto de Relaciones Agrarias junto con una Memoria explicativa de su contenido para su aprobación definitiva por el Ministerio de Agricultura.

Tres. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto de Relaciones Agrarias, cursará las correspondientes instrucciones al objeto de normalizar los proyectos de presupuestos, su ejecución y control.

Artículo 5.

Para la realización de actividades encaminadas a la consecución de objetivos especiales y concretos, no previstos en presupuestos ordinarios, deberán formularse presupuestos especiales, los cuales serán financiados con cuotas, derramas u otros ingresos extraordinarios que las propias Corporaciones acuerden. Estos proyectos de presupuestos, una vez aprobados por los plenos, se someterán a la aprobación del Ministerio de Agricultura a través del Instituto de Relaciones Agrarias.

Las Cámaras Agrarias administrarán libremente las cuotas o ingresos de servicios voluntarios conforme a las consignaciones establecidas en los presupuestos correspondientes, facilitando información estadística y contable al Instituto de Relaciones Agrarias.

Artículo 6.

Uno. Para el cumplimiento de obligaciones surgidas durante el ejercicio presupuestario por la incidencia de disposiciones legales o de circunstancias excepcionales y no previstas anteriormente, se podrán confeccionar presupuestos extraordinarios que seguirán para su aprobación el mismo procedimiento administrativo que los presupuestos ordinarios, excepto en lo referente a las fechas establecidas para éstos.

Dos. Al cumplimiento de estas obligaciones podrán ser aplicados en su totalidad o, en parte, los fondos de reserva que las Cámaras hubiesen constituido, siendo necesario el acuerdo unánime del Pleno cuando esta aplicación suponga alterar la finalidad que motivó la constitución de dichos fondos.

Artículo 7.

Las Cámaras podrán concertar operaciones con entidades de crédito para cubrir déficit coyunturales de tesorería, hasta una cuantía máxima del veinticinco por ciento del importe de sus presupuestos ordinarios, que deberán cancelarse dentro del ejercicio.

Las restantes operaciones de crédito requerirán la autorización previa del Ministerio de Agricultura.

Artículo 8.

Los presupuestos ordinarios, especiales y extraordinarios de las Cámaras Agrarias Locales y Comarcales se remitirán previamente a las Cámaras Agrarias Provinciales respectivas para su informe y resumen elevándose posteriormente por éstas al Instituto de Relaciones Agrarias.

Artículo 9.

La ejecución del presupuesto exigirá que los créditos para gastos se destinen exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido aprobados.

Por el Ministerio de Agricultura, previa solicitud motivada de la Corporación y en la forma que establezcan sus Estatutos, podrán autorizarse transferencias de crédito que no supongan aumento en los créditos totales del presupuesto.

Artículo 10.

Uno. Las Cámaras Agrarias uniformarán su contabilidad en todo lo posible para la revisión de sus cuentas, en coordinación con la del Instituto de Relaciones Agrarias, siéndoles de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en el título VI, capítulo I, de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

Dos. El Ministerio de Agricultura, previo informe favorable de la Intervención General de la Administración del Estado, establecerá un régimen general de contabilidad que permita controlar el patrimonio, las relaciones económicas con terceros y los resultados económicos de la actividad de las Cámaras Agrarias.

Artículo 11.

La Intervención General de la Administración del Estado podrá ejercer el control financiero de las Cámaras Agrarias mediante las auditorías necesarias para verificar su gestión.

Artículo 12.

Uno. Con independencia de las facultades legales de vigilancia e intervención que corresponden al Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto de Relaciones Agrarias, podrá tutelar la gestión económica de las Cámaras, y suspender temporalmente sus acuerdos económicos cuando haya motivos fundados de mala administración. Esta situación durará el tiempo necesario para clarificar la gestión económica de la Corporación y, durante este período, todo acto de naturaleza económica no tendrá validez sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura.

Dos. Dichas acciones podrán ejercerse de oficio, por el Ministerio de Agricultura, o a solicitud motivada por los propios agricultores interesados que compongan las Cámaras correspondientes, requiriéndose en este caso, resolución del Director general del Instituto de Relaciones Agrarias.

Tres. Cuando las Cámaras desempeñen funciones delegadas de la Administración Pública se adoptarán, por los órganos correspondientes de la misma, las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento y el empleo adecuado de los medios que se pongan a su disposición para realizarlas.

Artículo 13.

Las Cámaras Agrarias gozarán, para el cumplimiento de sus fines, en su condición de Corporaciones Públicas, de todas las exenciones y beneficios fiscales reconocidos a las Cámaras Agrícolas en el Decreto de veintiocho de abril de mil novecientos treinta y tres y, en las disposiciones posteriores que integraron estas Entidades en la Organización Sindical, así como la franquicia postal y telegráfica, en tanto que no se opongan a las normas generales tributarias establecidas para las Corporaciones de Derecho público.

Artículo 14.

Las Cámaras Agrarias, a través del Instituto de Relaciones Agrarias, rendirán cuenta detallada de su gestión económica, reflejada en la liquidación de sus presupuestos ordinarios, extraordinarios y especialidad, consolidando dichas liquidaciones, el Instituto de Relaciones Agrarias que las remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado para su posterior envío al Tribunal de Cuentas, que, con arreglo a las disposiciones de su Ley Orgánica y demás vigentes en la materia, procederá a su fiscalización definitiva.

Las citadas cuentas se rendirán por provincias o, en su caso, cuando se aprueben los regímenes autonómicos correspondientes, la rendición de cuentas podrá hacerse a dicho nivel territorial.

Disposición transitoria.

En tanto se promulgue la normativa que regule el régimen general de contratación de las Cámaras Agrarias, así como el de sus Federaciones y Confederación le será de aplicación la que regula la contratación del Estado.

Disposición final.

Los Ministerios de Hacienda y Agricultura quedan facultados para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/09/1979
  • Fecha de publicación: 29/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 268, de 8 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-26650).
Referencias anteriores
Materias
  • Cámaras Agrarias
  • Confederación Nacional de Cámaras Agrarias

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