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Documento BOE-A-1977-15993

Orden de 28 de junio de 1977 sobre etiquetas de productos químicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1977, páginas 15705 a 15709 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-15993

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La identificación suficiente de los productos químicos a su salida de fábrica, es de interés tanto para los usuarios de los mismos, al constituir una garantía del artículo que compran y utilizan, evitándose confusiones entre productos químicos de análogo aspecto, pero de constitución y propiedades diferentes, como para los fabricantes de dichos productos en los casos frecuentes de reposición de éstos, devolución de los mismos, recuperación de envases, comprobación de resultados, etc.

Asimismo y principalmente la seguridad de personas y bienes, en los casos en que los productos químicos estén dotados de peligrosidad, exige dicha adecuada identificación, tanto cuando sean los mismos servidos en el envase original de fábrica como en otro diferente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, Industria y Comercio, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

La presente Orden se aplicará a los productos químicos que carezcan de regulación específica en la materia a que la misma se refiere.

Segundo.

Se declara la obligatoriedad de que en los envases o etiquetas que acompañen a los productos químicos a su salida de fábrica y en los recipientes de todo tipo destinados al transporte de los mismos, figuren los siguientes datos: nombre del producto envasado y, en su caso, la diferente denominación por la que se conozca corrientemente el producto en el mercado; indicación del grado de concentración del producto; lugar de origen, nombre de la casa productora y un número o señal que permita conocer la operación o proceso fabril en que fue obtenido.

Asimismo deberán figurar, en lugar destacado del envase, etiqueta o recipiente de transporte y con otro tipo de letra y de mayor tamaño que la empleada para las anteriores indicaciones:

a) Las palabras tóxico, cáustico o corrosivo, inflamable, explosivo, oxidante, radiactivo o nocivo, según concurra alguna o algunas de estas propiedades en el producto identificado. En el supuesto de que en el producto de que se trate exista algún compuesto o elemento tóxico, igualmente se expresará de un modo exacto de cuál o cuáles de ellos se trata y la proporción precisa en que forman parte de la composición total.

b) La descripción de los riesgos principales, precauciones fundamentales a tomar y primeros auxilios en caso de que surja el accidente, utilizando las frases normalizadas correspondientes del anexo í de la presente Orden.

Finalmente, y también en lugar destacado del envase, etiqueta o recipiente de transporte, deberá figurar el dibujo o dibujos de los incluidos en el anexo II de la presente disposición, indicador de la cualidad o cualidades peligrosas del producto de que se trate.

Tercero.

Siempre que se entreguen productos químicos en envase distinto del original de fábrica, deberán figurar los siguientes datos: denominación por la que se conozca corrientemente el producto en el mercado e indicación de su grado de concentración, y en lugar destacado del envase en que aquéllos sean facilitados o en etiqueta bien visible que los acompañe, con caracteres destacados, las palabras tóxico, cáustico, o corrosivo, inflamable, explosivo, oxidante, radiactivo, o nocivo, según concurra alguna o algunas de estas cualidades en el producto de que se trate.

Asimismo deberá figurar en lugar destacado de dicho envase o etiqueta el dibujo o dibujos de los referidos en el último párrafo del apartado anterior que sea aplicable al producto en cuestión.

Cuarto.

Las dimensiones mínimas de las inscripciones establecidas en los apartados anteriores estarán de acuerdo con la siguiente tabla:

Capacidad de envase Dimensión mínima de la inscripción Milímetros
Igual o inferior a 3 litros. 52 X 74
Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros. 74 X 105
Superior a 50 litros e inferior a 500 litros. 105 X 148
Superior a 500 litros. 148 X 210

Las letras de las inscripciones tendrán, como mínimo, un milímetro de altura y cada símbolo de peligrosidad (anexo II) ocupará al menos una décima parte de la superficie de aquéllas.

El símbolo o símbolos de peligrosidad, siempre que tengan la referida dimensión mínima, podrán figurar separadamente del resto de la inscripción obligatoria, pero necesariamente junto a la parte superior de la misma.

Las inscripciones establecidas en los apartados precedentes se consideran también obligatorias respecto de los embalajes exteriores que contengan envases de productos químicos, debiendo respetar las dimensiones resultantes de la tabla anterior e ir colocadas de tal modo que sean visibles en cualquier posición de embalaje.

Quinto.

Se estará a lo dispuesto en la presente disposición para el cumplimiento de la obligación de disponer etiquetas en los envases de benzol y productos que contengan benceno, referida en el artículo siete de la Orden de esta Presidencia del Gobierno de 14 de septiembre de 1959.

Sexto.

Para garantizar el cumplimiento de la presente disposición se atribuyen las siguientes competencias:

a) Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria la inspección en fábrica de los envases, etiquetas y recipientes de transporte de los productos químicos, preparados para su salida de aquélla.

b) Corresponde a las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior y a los demás Organos del Ministerio de Comercio que la tengan atribuida, la competencia para vigilar el cumplimiento de la presente disposición, en las fases de transporte y comercialización y, en general, con posterioridad a la salida de fábrica.

c) Corresponde a la Dirección Genera] de Política Arancelaria e Importación y a la Dirección General de Exportación del Ministerio de Comercio, a través de los Centros de Inspección de Comercio Exterior, la inspección y vigilancia del cumplimiento de este reglamento, previo a su despacho aduanero.

La inspección sanitaria de los establecimientos de venta al público de productos tóxicos, medicinales, higiénicos y de uso doméstico corresponde a las Jefaturas Provinciales de Sanidad que, cuando al practicar aquélla, aprecien alguna presunta infracción de lo dispuesto en la presente Orden lo comunicarán a los citados Organos provinciales del Ministerio de Comercio a los efectos prevenidos en la misma, sin perjuicio de que puedan actuar o intervenir en cualquier otro caso o establecimiento, cuando por razones sanitarias resulte necesario. Por su parte, los Organos del Ministerio de Comercio, cuando estimen alguna presunta infracción de esta disposición, imputable a los referidos establecimientos, darán cuenta de ello a la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente; no obstante lo cual, aquéllos' seguirán actuando conforme a lo previsto en la presente Orden.

Los Organos de los Ministerios de la Gobernación, de Industria y de Comercio darán cuenta de los hechos de que conozcan a la autoridad gubernativa o judicial, cuando proceda.

Las Direcciones Generales de Consumidores del Ministerio de Comercio y de Industrias Químicas y Textiles del Ministerio de Industria, se comunicarán recíprocamente todos los expedientes que se inicien por los órganos dependientes de aquéllos, indicando el producto y el fabricante, transportista, comerciante u otra persona o entidad a que afecten.

Séptimo.

El resultado de las inspecciones se documentará mediante acta extendida, por triplicado, ante el titular, representante o dependiente del establecimiento, lugar o medio de transporte inspeccionado y, en el supuesto de que éstos se negaran a intervenir o no fueran hallados, el acta será autorizada por dos testigos, sin perjuicio de exigir las responsabilidades en su caso contraídas por tal negativa.

En el acta deberán transcribirse y reproducirse íntegramente las indicaciones y dibujos figurados en el envase, etiqueta y recipientes de transporte del producto químico de que se traté, se incluirán todos los extremos precisos para la total identificación del artículo y su procedencia y se detallarán las muestras tomadas, que lo serán con arreglo a lo que se establece en el siguiente apartado.

Octavo.

Los funcionarios actuantes tomarán las muestras, por triplicado, que estimen necesarias del producto químico en cuestión, las cuales serán debidamente envasadas y precintadas, haciendo constar sobre ellas el número y fecha del acta correspondiente y las menciones necesarias para la identificación de la muestra, en presencia de dichos funcionarios y de la persona o personas que autoricen tal acta, todos los cuales suscribirán asimismo la referida diligencia.

Un ejemplar del acta y de las muestras tomadas quedará en poder del interesado y los otros dos en el de los funcionarios actuantes. Si del caso objeto de la inspección pudiera derivarse discusión acerca de la naturaleza y propiedades del producto químico respectivo, se remitirá por la Delegación Provincial de Industria o por la Jefatura Provincial de Comercio Interior u Organo actuante del Ministerio de Comercio, ambos ejemplares de las muestras a uno de los laboratorios habilitados al efecto por la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles para su análisis inicial y determinación concreta de la referida naturaleza y propiedades.

Noveno.

Si las actuaciones hubiesen sido iniciadas por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, por ésta se dará traslado de aquéllas a la Jefatura Provincial de Comercio Interior para la continuación del procedimiento.

Tanto en el expresado supuesto como en las actuaciones procedentes de las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior u órganos actuantes del Ministerio de Comercio, si el análisis inicial pusiese de manifiesto cualquier discrepancia respecto de la naturaleza y propiedades del producto, aquéllos notificarán íntegramente el antedicho boletín analítico inicial a la entidad o persona a quien se repute responsable de la infracción, la cual caso de no estar conforme con el dictamen del laboratorio, podrá solicitar de los expresados Organos, dentro del plazo de cinco días, de acuerde con el artículo 23, segundo, del Decreto 3632/ 1974, de 20 de diciembre, la ejecución de un análisis contradictorio por el facultativo que al propio tiempo designe. Dicho análisis se llevará a efecto utilizando la muestra que la inspección dejó en poder del establecimiento actuado.

El procedimiento será el siguiente: una vez demostrada ante la autoridad la capacidad legal del perito de parte, se personará éste en el laboratorio con la muestra que ha de utilizarse en el nuevo análisis; el director del mismo le facilitará el expediente a que haya dado lugar el análisis en litigio, así como cuantas indicaciones le sean pedidas, poniéndole en relación con el profesor que le hubiese practicado y extendido la certificación. El profesor del laboratorio deberá hacer relación al perito de parte de los procedimientos de análisis por él empleados, y los trabajos de investigación contradictoria, previa comprobación de la integridad de los precintos y sellos que tenga la muestra, se realizarán por aquél a presencia del primero, que tendrá el deber de proporcionarle cuantos elementos de trabajo sean necesarios.

El resultado de este segundo análisis se hará constar por el perito de parte en certificación circunstanciada, en la que, juntamente con los datos obtenidos deducidos del análisis, se consigne clara y concretamente la calificación que en su concepto merezca la muestra analizada. La certificación será entregada al director del laboratorio, para que éste, dentro de las veinticuatro horas, la tramite como corresponda.

Si existiese desacuerdo entre los dictámenes del laboratorio y del perito de parte, se arbitrará un tercer peritaje designándose por la Jefatura Provincial de Comercio Interior u Organo actuante del Ministerio de Comercio, el laboratorio o perito que realizará su trabajo, teniendo a la vista toda clase de antecedentes y utilizando la muestra triplicada existente en el laboratorio.

Décimo.

Quedan facultados como centros de homologación de análisis los siguientes:

— Laboratorio Central de Aduanas.

— Centros Nacionales de Sanidad y demás laboratorios dependientes de la Administración Institucional de Sanidad Nacional y de la Dirección General de Sanidad.

— Patronato Juan de la Cierva.

— Junta Energía Nuclear.

Undécimo.

El incumplimiento de Jo dispuesto en la presente Orden constituye infracción tipificada en el artículo 4.°, apartados 1.º y 4.° del Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, incurriendo los infractores en responsabilidad administrativa en materia de disciplina de mercado, que les será exigible sin perjuicio de la que de otro orden proceda, en la forma prevista en el citado Decreto o en cualquier otra disposición que pueda ser aplicable.

Duodécimo.

A la Dirección General de los Consumidores del Ministerio de Comercio y órganos de la misma dependientes corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, con las particularidades que se expresan en los párrafos siguientes, la incoación y tramitación de los correspondientes expedientes para la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Antes de proceder a redactar la pertinente propuesta de resolución, será preceptivo el informe de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles o de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, según la competencia del órgano incoador del expediente se extienda o no a todo el territorio nacional, que deberá emitirlo en el plazo de quince días.

Dicho informe se limitará a los hechos origen de la infracción imputada, a la vista de las actuaciones practicadas atendiendo específicamente a la incidencia de los mismos, en relación con las competencias propias del Departamento.

Decimotercero.

Las infracciones que en esta materia se cometan serán sancionadas en la forma prevista en el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre; estándose, en cuanto a la publicidad de las sanciones se refiere, y al decomiso, en su caso, cautelar o definitivo de los productos que no se ajusten a las normas establecidas en la presente Orden, a lo que respectivamente previenen los capítulos 1 y 2 del titulo V del citado Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre.

Decimocuarto.

Independientemente de las sanciones prevenidas en el apartado precedente, la Dirección General de Sanidad ejercerá sobre los productos a que se refiere esta Orden, en los casos en que su nocividad, toxicidad o radiactividad constituyan un atentado de los previstos en el apartado g) del artículo 2° de la Ley de 30 de julio de 1959, o en todos aquellos otros supuestos contemplados en el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, las facultades que tienen atribuidas en este último Decreto y, en su caso, por la legislación farmacéutica.

Decimoquinto.

En materia de procedimiento será de aplicación supletoria lo previsto en el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre.

Decimosexto.

Los Ministerios de la Gobernación, Industria y Comercio quedan facultados para dictar las normas de desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Decimoséptimo.

La presente disposición entrará en vigor transcurrido un año desde su publicación.

Lo que comunico a VV. EE

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 28 de junio de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de la Gobernación, Industria y Comercio.

ANEXO I
Frases normalizadas de acuerdos con lo dispuesto en el artículo segundo de la presente Orden

PRIMER GRUPO

Riesgos específicos del producto

1. Explosión en estado seco.

2. Riesgo de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

3. Grave riesgo de explosión por el choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

4. Producto formado por sales metálicas explosivas muy sensibles.

5. Peligro de explosión por la acción del calor.

6. Puede provocar incendio.

7. Favorece la inflamación de materiales combustibles.

8. Explosivo en mezcla con materias combustibles.

9. Inflamable

10. Muy inflamable.

11. Extremadamente inflamable.

12. Gas licuado inflamable.

13. Gas licuado muy inflamable.

14. Gas licuado extremadamente inflamable.

15. Líquido inflamable miscible en agua.

16. Líquido inflamable no miscible en agua.

17. Reacciona violentamente con el agua produciendo vapores inflamables.

18. Puede estallar en mezcla con sustancias comburentes.

19. Inflamación espontánea al aire.

20. Explosivo con y sin contacto con aire.

21. Mezcla vapor-aire explosiva.

22. Mezcla gas-aire explosiva.

23. Puede formar peróxidos explosivos.

24. Polvo nocivo.

25. Polvo tóxico.

26. Tóxico en contacto con la piel.

27. Producto nocivo por ingestión.

28. Riesgo grave de envenenamiento en caso de ingestión.

29. Riesgo grave de enfrenamiento por inhalación o ingestión.

30. Producto nocivo por ingestión y por contacto con la piel.

31. Nocivo por inhalación, ingestión o contacto con la piel.

32. Peligro de envenenamiento grave por inhalación, ingestión o contacto con la piel.

33. Gas nocivo.

34. Gas tóxico.

35. Gas muy tóxico.

36. Gas inodoro nocivo.

37. Gas inodoro muy tóxico.

38. Vapores nocivos.

39. Vapores y polvos nocivos.

40. Emite vapores tóxicos.

41. Emite vapores muy tóxicos.

42. Emite gas tóxico en contacto con agua.

43. Emite un gas muy tóxico en contacto con agua.

44. Emite un gas tóxico en contacto con ácidos.

45. Emite un gas muy tóxico en contacto con ácidos.

46. Provoca quemaduras.

47. Provoca graves quemaduras.

48. Produce irritación en piel y ojos.

49. Produce irritación en piel, ojos y vías respiratorias.

SEGUNDO GRUPO

Consejos de prudencia para embalajes, almacenamiento y conservación

A) Conservación:

50. Guardar bajo llave.

51. Mantenerlo fuera del alcance de los niños.

52. Guardar bajo llave y fuera del alcance de los niños.

53. Conservar sumergido en agua, riesgo de inflamación al contacto con aire.

54. Conservar en sitio fresco.

55. Guardar fuera de espacios habitados.

56. Conservar sumergido en agua.

57. Evitar lugares de temperatura elevada.

B) Envases:

58. Tener el recipiente bien cerrado.

59. Tener el recipiente bien cerrado y en sitio seco.

60. Tener el recipiente bien cerrado y en lugar fresco.

61. Tener el recipiente bien cerrado y en sitio fresco y lejos de espacios habitados.

62. Mantener el recipiente herméticamente cerrado y en sitio fresco y ventilado.

63. Mantener el recipiente herméticamente cerrado y en sitio ventilado.

64. Mantener el producto en estado húmedo, en lugar fresco y envase bien cerrado.

65. Evitar contacto con aire y humedad.

66. NO cerrar herméticamente el recipiente.

C) Precauciones:

67. No comer ni fumar durante la manipulación.

68. No fumar durante la manipulación.

69. No tirar residuos por los desagües.

70. Nunca verter agua sobre este producto.

71. No transportar ni conservar junto a otros explosivos.

72. No transportar ni conservar junto a detonadores.

73. Tomar medidas contra descargas electroestáticas.

74. Evitar choque o frote.

75. Sacar con precaución el contenido de envases averiados.

76. Evacuar cuidadosamente los residuos lejos de plantaciones.

D) Almacenamiento:

77. Mantenerlo lejos de alimentos o bebidas.

78. Manipular el recipiente con prudencia.

79. No forzar el grifo o válvula.

80. Colocar el recipiente de pie y abrir con cuidado.

81. Mantenerlo lejos de ácidos.

82. Mantener lejos del calor, llamas y chispas.

83. Mantener lejos de llamas y chispas.

84. Mantener lejos de materiales combustibles.

85. Mantener lejos de materiales comburentes.

86. Evitar la congelación del agua del recipiente.

87. Manipular el recipiente con mucha prudencia.

88. Mantener separado de metales y sales metálicas.

E) Instalación:

89. Evitar respirar el polvo.

90. Evitar respirar el polvo y sus emanaciones.

91. Evitar respirar sus emanaciones.

92. Evitar respirar sus gases.

93. Evitar respirar sus vapores aunque sean inodoros.

94. Evitar respirar sus gases aunque sean inodoros.

95. Evitar respirar el polvo y las nieblas de pulverización.

96. Evitar respirar los humos durante las fumigaciones.

97. Evitar respirar los humos en caso de explosión.

F) Contacto:

98. Evitar contacto con la piel.

99. Evitar contacto con los ojos.

100. Evitar contacto con la piel y los ojos.

101. Evitar contacto con la piel y los ojos especialmente en soluciones aceitosas.

102. Evitar contacto con piel, ojos y ropa utilizada en su manipulación.

103. En caso de contacto con la piel, lavar con agua y, si es posible, con solución de sulfato de cobre. Retirar las partículas sólidas.

104. En caso de contacto con piel u ojos, lavar con abundante agua.

105. Evitar contacto con metales o sales inorgánicas.

TERCER GRUPO

Seguridad personal

A) Protección:

106. Quitarse enseguida las ropas manchadas.

107. Llevar ropa de protección durante su manipulación.

108. Llevar ropa de protección durante su manipulación y llevar guantes impermeables.

109. Proteger la respiración con una máscara.

110. Proteger la respiración con una máscara y llevar guantes impermeables.

111. Manipularlo en local muy ventilado o utilizar máscara adecuada.

112. Protegerse con gafas adecuadas.

113. Si se produce polvo durante su manipulación, proteger con máscara adecuada.

B) Higiene:

114. Lavarse inmediatamente las manos después de su manipulación.

115. Lavarse inmediatamente las manos y el rostro con agua jabonosa después de su manipulación.

116. Lavar piso, paredes y todo utensilio manchado con este producto.

117. Ajustarse, para los lavados de locales y utensilios, a las normas que se describen.

C) Incendio:

118. En caso de incendio no respirar los humos.

119. Si el fósforo se inflama, apagarlo con agua, no respirar los vapores y cubrir después con arena o tierra mojada.

120. En caso de incendio NO utilizar agua. Seguir instrucciones del producto.

121. En caso de incendio utilizar un equipo adecuado.

D) Asistencia médica:

122. En caso de malestar acudir al médico con la etiqueta del producto.

123. En caso de accidente acudir al médico de urgencia con la etiqueta del producto.

De estas frases se escogerán al menos una de cada grupo y nunca más de cuatro frases, colocando en primer lugar la relativa a la Seguridad Personal (tercer Grupo).

ANEXO II
Dibujos indicadores de las cualidades peligrosas de los productos químicos

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/166/15993_8368101_image1.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/06/1977
  • Fecha de publicación: 13/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1978
  • Fecha de derogación: 10/09/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1993-22682).
    • lo indicado, por Real Decreto 150/1989, de 3 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-3554).
    • lo indicado , por Real Decreto 149/1989, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-1989-3553).
    • con la excepción indicada por el Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1985-24649).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 257, del 27 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-25850).
Referencias anteriores
Materias
  • Embalajes
  • Envases
  • Etiquetas
  • Explosivos
  • Gas
  • Productos químicos

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