Por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, se aprobó el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, modifcado por Real Decreto 725/1988, de 3 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio). La disposición final segunda del primero de los Reales Decretos citados prevé la aprobación de Reglamentaciones correspondientes a los preparados de utilización común o generalizada que carezcan de ella. Entre dichos preparados se encuentran los disolventes, cuya clasificación, envasado y etiquetado se aprueban mediante el presente Real Decreto, partiendo de los criterios definidos en el citado Reglamento de Sustancias.
Esta disposición, que lleva a efecto la obligada armonización de nuestra legislación a lo dispuesto en las normas comunitarias aplicables, y más concretamente en las directivas 73/173/CEE de 4 de junio, 80/781/CEE de 22 de julio y 82/473/CEE de 10 de junio, se dicta en uso de las facultades que a la Administración del Estado confiere el artículo 40, apartados 5 y 6, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, teniendo el carácter de norma básica habida cuenta de que la fijación de criterios de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, con carácter uniforme para todo el territorio nacional, viene exigida por los principios de unidad del sistema sanitario y de garantía de igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud.
En su virtud y a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1989,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de Clasificación, Envasado y Etiquetado de Preparados Peligrosos Usados como Disolventes, que se inserta a continuación.
El presente Real Decreto y el Reglamento sobre Clasificación, Envasado y Etiquetado de Preparados Peligrosos Usados como Disolventes que por el mismo se aprueba tiene la condición de norma básica, a los efectos previstos en el artículo 149.1, apartados 1 y 16 de la Constitución.
Los productos objeto de este Real Decreto podrán comercializarse bajo las condiciones de envasado y etiquetado exigidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, durante un plazo de dos años, con el fin de que las industrias puedan adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Se faculta a los Ministro de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las normas necesarias para la actualización de los anejos técnicos y el desarrollo de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo, y especialmente el Real Decreto 842/1985, de 25 de mayo, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 28 de junio de 1977, en cuanto se refieren a los productos químicos objeto de esta norma, sin perjuicio de lo expresado en la disposición transitoria.
Dado en Madrid a 3 de febrero de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
1.1 El presente Reglamento regula la clasificación, el envasado y el etiquetado de los preparados químicos peligrosos clasificados como tales, según el artículo 3.º del presente Reglamento, y puestos en el mercado nacional como disolventes.
1.2 Quedan incluidos en el presente Reglamento:
a) Los preparados químicos peligrosos puestos en el mercado como disolventes que contengan sustancias del anejo de este Reglamento o que contengan impurezas o aditivos, en ambos casos de acuerdo con las definiciones del punto 5 del artículo 3.º del presente Reglamento.
b) Los preparados químicos peligrosos puestos en el mercado como disolventes que, independientemente de que contengan o no sustancias contempladas en el anejo de este Reglamento, contengan sustancias líquidas clasificadas en él Reglamento de Sustancias como «Extremadamente inflamables», «Fácilmente inflamables» o «Inflamables», y conteniendo o no, además, otras sustancias no clasificadas como peligrosas en el citado Reglamento de Sustancias.
1.3 Se exceptúan del presente Reglamento y se regirán por sus disposiciones específicas:
1.3.1 Las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, los preparados radiactivos, los productos alimenticios y los piensos.
1.3.2 Los cosméticos.
1.3.3 Los aditivos para alimentos y piensos, los fertilizantes, los plaguicidas y las pinturas, barnices, tintas de imprimir, colas y productos afines, salvo en lo que en sus reglamentaciones específicas se refieran al presente Reglamento.
1.3.4 El transporte de mercancías peligrosas.
1.3.5 Las municiones, explosivos y productos pirotécnicos.
1.3.6 Los preparados peligrosos destinados a la exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.
1.3.7 Los preparados en tránsito bajo control aduanero, siempre que no sufran ningún tratamiento ni transformación en el territorio nacional.
1.3.8 Los residuos tóxicos y peligrosos.
1.4 Se excluyen del cumplimiento de los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de este Reglamento, sobre etiquetado y envasado, los preparados gaseosos que estén comprimidos, licuados o disueltos a presión, con la excepción de los envasados en generadores de aerosoles, que, además de este Reglamento, deberán cumplir lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIE-AP3.
A efectos de la presente disposición:
2.1 Se entenderá por «Reglamento de Sustancias» al Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 27 de noviembre).
2.2 Se entenderá por «Disolventes» a los preparados químicos peligrosos puestos en el mercado como disolventes.
2.3 Serán de aplicación las definiciones del artículo 2.º del Reglamento de Sustancias.
Será de aplicación a este Reglamento la clasificación de peligrosidad establecida en el artículo 3.º del Reglamento de Sustancias.
3.1 Las sustancias clasificadas como peligrosas en el Reglamento de Sustancias y usadas como disolventes se dividirán en clases y subclases tal y como se indica en el anejo del presente Reglamento.
Las sustancias «muy tóxicas» y «tóxicas» formarán parte de la clase I y las «nocivas» de la clase II. A su vez, estas clases se dividirán en subclases, y a cada subclase se le asignará un índice de clasificación I1 y un índice de exclusión I2, tal y como se indica en la tabla siguiente:
Clase de sustancia |
Indice de clasificación I1 |
Indice de exclusión I2 |
---|---|---|
Muy tóxicas y tóxicas: |
|
|
I/a |
500 |
500 |
I/b |
100 |
100 |
I/c |
25 |
25 |
Nocivas: |
|
|
II/a |
5 |
20 |
II/b |
2 |
8 |
II/c |
1 |
4 |
II/d |
0,5 |
2 |
3.2 Los preparados que contengan alguna o algunas de las sustancias del anejo del presente Reglamento se considerarán «tóxicos» Si la suma de los productos obtenidos al multiplicar el porcentaje en peso de cada sustancia «tóxica» o «nociva» del preparado por su respectivo índice I1 es superior a 500, es decir:
Σ (P x I1) > 500, siendo P el porcentaje en peso de cada sustancia en el preparado, e I1 el índice correspondiente a la clase de cada sustancia.
3.3 Los preparado que contengan alguna o algunas de las sustancias del anejo del presente Reglamento se considerarán «nocivos» cuando cumplan las dos condiciones siguientes:
a) La suma de los productos indicada en 3.2 sea menor o igual que 500, es decir, Σ (P × I1) ≤ 500.
b) La suma de los productos obtenidos al multiplicar el porcentaje en peso de las diversas sustancias «tóxicas» o «nocivas» del preparado por su correspondiente índice I2 sea mayor de 100, es decir, Σ (P × I2) > 100, siendo P el porcentaje en peso de cada sustancia en el preparado e I1 e I2 los índices correpondientes a la clase de cada sustancia.
3.4 Los preparados que contengan alguna o algunas de las sustancias mencionadas en el anejo del presente Reglamento no se clasificarán ni como «tóxicos» ni como «nocivos» si la suma de los productos obtenidos al multiplicar al porcentaje en peso de cada sustancia «tóxica» o «nociva» de ese preparado para su respectivo índice I2 sea menor o igual a 100, es decir, Σ (P x I2) ≤ 100, siendo P el porcentaje en peso de cada sustancia en el preparado e I2 el índice correspondiente a la clase de cada sustancia.
3.5 Para la clasificación de los preparados incluidos en el presente Reglamento no se tendrán en cuenta las sustancias mencionadas en su anejo cuando se presenten como impurezas o aditivos, si su concentración en peso es menor del:
– 0,2 por 100 para las sustancias de la clase I.
– 1 por 100 para las sustancias de la clase II o para las «corrosivas».
– 2 por 100 para las sustancias «irritantes».
Las sustancias que se presenten como impurezas o aditivos y que no estén incluidas en el anejo del presente Reglamento pero que lo estén en el anejo I del Reglamento de Sustancias se considerarán como:
a) Pertenecientes a la clase I/a de la tabla del punto 3.1 anterior en el caso de que estén clasificadas como «muy tóxicas» o «tóxicas».
b) Pertenecientes a la clase II/a de la tabla del punto 3.1 anterior en el caso de que estén clasificasa como «nocivas».
3.6 Los preparados se considerarán como:
a) «Corrosivos», cuando contengan alguna o algunas de las sustancias clasificadas como «corrosivas» en el anejo del presente Reglamento, en una concentración individual superior al valor establecido en el mismo o en una concentración total que supere el valor especificado en dicho anejo.
b) «Irritantes», cuando contengan alguna o algunas de las sustancias clasificadas como «irritantes» o «corrosivas» en el anejo del presente Reglamento, en una concentración individual superior al valor establecido en el mismo o en una concentración total que supere los valores fijados en dicho anejo.
3.7 Los preparados se considerarán «extremadamente inflamables» cuando se presenten en estado líquido, su punto de destello sea inferior a 0° C y su punto de ebullición sea inferior o igual a 35° C, para cuya determinación se emplearán los métodos de ensayo exigidos por el Reglamento de Sustancias.
3.8 Los preparados se considerarán «fácilmente inflamables» cuando se presenten en estado líquido y su punto de destello sea inferior a 21 ° C, para cuya determinación se emplearán los métodos de ensayo exigidos por el Reglamento de Sustancias.
3.9 Los preparados se considerarán «inflamables» cuando se presenten en estado líquido y su punto de destello sea igual o superior a 21° C e inferior o igual a 55° C, para cuya determinación se emplearán los métodos de ensayo exigidos por el Reglamento de Sustancias.
3.10 Para los preparados que se presenten envasados en generadores de aerosoles se aplicará lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIE-AP3.
Los preparados objeto de este Reglamento sólo podrán comercializarse si cumplen lo establecido para los envases y sus cierres en el Reglamento de Sustancias. Lo relativo a cierre de seguridad para niños y señal de peligro detectable al tacto sólo será exigible cuando ambos conceptos sean concretados y exigidos por las correspondientes disposiciones.
Los preparados objeto de este Reglamento sólo podrán comercializarse si su etiquetado cumple con los requisitos que se exponen a continuación:
5.1 Deberán figurar de forma clara, legible e indeleble, y, al menos, en la lengua española oficial del Estado los datos siguientes:
5.1.1 Nombre comercial o denominación del preparado.
5.1.2 a) Los nombres químicos de las sustancias «muy tóxicas» o «tóxicas» que contenga el preparado y cuya concentración sea superior al 0,2 por 100, con la indicación porcentual de la misma, o de su intervalo según la escala siguiente:
Concentración 1 por 100.
1 Concentración 5 por 100.
5 Concentración 20 por 100.
20 Concentración 50 por 100.
Concentración 50 por 100.
No será necesaria la mención del nombre químico de las sustancias ni de su concentración, en el caso de que el preparado no sea ni «tóxico» ni «nocivo».
b) Los nombres químicos de las sustancias «nocivas» que contenga el preparado y cuya concentración sea superior a los porcentajes siguientes:
3 por 100 en peso para las sustancias de la clase II/a.
6 por 100 en peso para las sustancias de la clase II/b.
10 por 100 en peso para las sustancias de la clase II/c.
20 por 100 en peso para las sustancias de la clase II/d.
No será necesaria la mención del nombre químico de las sustancias en el caso de que el preparado no sea ni «tóxico» ni «nocivo».
c) Los nombres químicos de las sustancias «corrosivas» que estén presentes en el preparado en concentraciones superioires a los límites fijados en el anejo de este Reglamento.
d) Los nombres químicos de aquellas sustancias «irritantes» que tengan asignadas las frases de riesgo R-42, R-43 o R-42/43 en el Reglamento de Sustancias y si sus concentraciones superan el límite fijado en el anejo del presente Reglamento.
e) La mención «disolvente irritante» si el preparado contiene sustancias «irritantes» no contempladas en el párrafo anterior y cuya concentración sea superior a la del límite fijado en el aneso del presente Reglamento. Esta mención no será necesaria si el preparado ya estuviera clasificado como «corrosivo».
Los nombres químicos utilizados deberán ser los del anejo I del Reglamento de Sustancias. No será necesaria la mención de los nombres químicos de las sustancias si el preparado estuviera clasificado únicamente como «fácilmente inflamable» o «inflamable».
5.1.3 El nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador o de cualquier otra persona fisica o jurídica que comercialice el preparado.
5.1.4 Los pictogramas e indicaciones de peligro previstos en el punto 2 del artículo 26 del Reglamento de Sustancias que correspondan al preparado, de acuerdo con los criterios de clasificación del anejo V del Reglamento de Sustancias y con los métodos de ensayo exigidos por dicho Reglamento. Para los preparados que se presenten envasados en generadores de aerosoles, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIE-AP3.
5.1.5 Las frases de riesgos específicos (frases R) del anejo III del Reglamento de Sustancias que correspondan al preparado.
5.1.6 Las frases de consejos de prudencia (frases S) del anejo IV del Reglamento de Sustancias que corresponda al preparado.
5.2 El fabricante, importador, envasador o la persona física o jurídica que ponga en el mercado el preparado, seleccionará las frases R que deban figurar en el etiquetado, de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo V del Reglamento de Sustancias. Cuando el preparado presente una peligrosidad múltiple, estas frases deberán abarcar el conjunto de los riesgos principales del mismo. No se deberán seleccionar más de cuatro frases R.
5.3 El fabricante, importador, envasador o la persona fisica o jurídica que ponga en el mercado el preparado seleccionará las frases S que deban figurar en el etiquetado, de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo V del Reglamento de Sustancias. Cuando el preparado presente una peligrosidad múltiple, estas frases deberán abarcar el conjunto de los riesgos principales del mismo. No se deberán seleccionar más de cuatro frases S.
5.4 El envase se acompañará de un folleto con los consejos de prudencia cuando sea materialmente imposible indicarlos sobre la etiqueta o sobre el mismo envase. Esta circunstancia se hará constar sobre la etiqueta.
5.5 En el caso de preparados «irritantes», «fácilmente inflamables» o «inflamables» no será necesario que figuren en su etiquetado las frases R y S si el volumen contenido en el envase fuera inferior o igual a 125 mililitros. Tampoco lo será en el caso de preparados «nocivos» si el volumen contenido en el envase fuera inferior o igual a 125 mililitros, siempre y cuando no sean vendidos al por menor a los consumidores en general.
5.6 Las excepciones a la clasificación de preparados contempladas en el punto 5 del artículo 3.º de este Reglamento también serán de aplicación al etiquetado de los mismos.
5.7 Cuando se asigne a un preparado más de un pictograma de peligro se aplicarán los siguientes criterios:
a) La obligación de poner el pictograma T hace que sea facultativa la inclusión de los pictogramas X y C.
b) La obligación de poner el pictograma C hace que sea facultativa la inclusión del pictograma X.
c) La obligación de poner el pictograma E hace que sea facultativa la inclusión de los pictogramas F y O.
5.8 En el caso de que al preparado le correspondiera ser clasificado a la vez como «nocivo» y como «irritante» deberá ser etiquetado como «nocivo», y su doble carácter de «nocivo» e «irritante» deberá expresarse por medio de las adecuadas R y S de los anejos III y IV del Reglamento de Sustancias.
6.1 Si las leyendas exigidas en el artículo 5.º de este Reglamento se encuentran sobre una etiqueta, ésta deberá estar firmemente fijada sobre una o varias caras del envase de manera que las leyendas se puedan leer horizontalmente cuando el envase esté colocado en posición normal.
6.2 El tamaño de la etiqueta deberá corresponder como mínimo a las siguientes dimensiones:
Capacidad del envase |
Formato en milímetros |
---|---|
Inferior o igual a 3 litros |
52 × 74 |
Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros |
74 × 105 |
Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros |
105 × 148 |
Superior a 500 litros |
148 × 210 |
Cada pictograma deberá ocupar, al menos, una décima parle de las superficies arriba descritas, no pudiendo ser inferior a un centímetro cuadrado. La etiqueta deberá estar adherida en toda su superficie al envase.
Estas superficies estarán destinadas exclusivamente a exhibir las informaciones exigidas por este Reglamento y, en su caso, indicaciones complementarias de higiene o de seguridad.
6.3 No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase se muestren de forma clara las inscripciones obligatorias, siempre y cuando estén conformes con los requisitos exigidos en los puntos 6.1 y 6.2 de este artículo.
6.4 El color y la presentación de la etiqueta, y en el caso del punto 6.3 del envase, deberán ser tales que los pictogramas y sus fondos se distingan claramente.
A los efectos del presente Reglamento, se considerarán cumplidos los requisitos de etiquetado en los siguientes casos:
7.1 Cuando se trate de un embalaje exterior que contenga uno o varios envases, si el embalaje exterior está etiquetado de acuerdo con los Reglamentos internacionales para el transporte de mercancías peligrosas ratificados por España y el o los envases están etiquetados conforme al presente Reglamento.
7.2 Cuando se trate de un envase único, si éste está etiquetado conforme a los Reglamentos internacionales de transporte de mercancías peligrosas ratificados por España y cumple lo establecido en los apartados 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.5 y 5.1.6 del artículo 5.º del presente Reglamento.
8.1 Cuando los envases sean muy pequeños o de una forma tal que no permitan la utilización de una etiqueta que pueda cumplir lo determinado en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3 del artículo 6.º de este Reglamento, el etiquetado exigido por el artículo 5.º del mismo se podrá aplicar de otra forma adecuada, previa comunicación a la Autoridad competente cuarenta y cinco días antes a su puesta en el mercado.
8.2 Los envases de los preparados peligrosos que no sean ni «explosivos» ni «muy tóxicos» ni «tóxicos» no necesitarán ser etiquetados o podrán ser etiquetados de forma distinta a la exigida en los artículos 5.º, 6.º y 7.º de este Reglamento, en el caso de que contengan cantidades tan limitadas de sustancias peligrosas que no puedan suponer peligro ni para las personas que lo manipulen ni para otras personas, previa comunicación a la Autoridad competente cuarenta y cinco días antes a su puesta en el mercado.
8.3 La Autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre los preparados que se acojan a los puntos 8.1 y 8.2 de este artículo.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuando la Autoridad competente tenga pruebas de que un preparado, aun cumpliendo los requisitos del presente Reglamento, constituye un peligro para la salud o para la seguridad humana y considere necesaria una clasificación o etiquetado distintos de los contemplados en este Reglamento, podrá prohibir cautelarmente su venta, su puesta en el mercado o su uso, por un período máximo de seis meses. La Autoridad competente informará inmediatamente de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los otros Estados miembros, indicando los motivos que hayan justificado tal decisión.
La Autoridad competente a efectos del presente Reglamento será la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, sobre competencias de otros órganos y otras Administraciones Públicas.
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Reglamento se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, de oficio o a petición de parte, y tanto en los establecimientos fabriles o industriales como en los de importación, almacenamiento, distribución o venta.
Sin perjuicio de la competencia que corresponda a los Ministerios de Economía y Hacienda e Industria y Energía dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa de consumidor y de la producción agroalimentaria, y que serán sancionados por los órganos de las Administraciones Públicas que, en cada caso, resulten competentes.
N. CEE |
Denominación de la sustancia |
Indicación de peligro |
Frases (R) |
Frases (S) |
---|---|---|---|---|
|
|
Clase I. Sustancias tóxicas y muy tóxicas Clase I/a |
|
|
006-03-00-3 |
Disulfuro de carbono |
Extremadamente inflamable. Muy tóxico. |
12-26 |
27-29-33-43.45 |
601-020-00-8 |
Benceno. Nota E. |
Fácilmente inflamable. Tóxico. |
45-11-23/24/25-48 |
53-16-29-44 |
602-008-00-5 |
Tetraclorometano (tetracloruro de carbono). |
Muy tóxico. |
26/27 |
2-38-45 |
602-010-00-6 |
1,2-dibromoetano (dibromuro de etileno). Nota E. |
Tóxico. |
45-23/24/25-36/37/38 |
53-54 |
602-015-00-3 |
1,1,2,2-tetracloroetano (tetracloruro de acetileno). |
Muy tóxico. |
26/27 |
2-38-45 |
602-016-00-9 |
1,1,2,2-tetrabromoetano (tetraromuro de acetileno). |
Muy tóxico. |
26-36 |
1-24-27-45 |
602-017-00-4 |
Pentacloroetano. |
Muy tóxico. |
26/27 |
1-38-45 |
603-015-00-6 |
2-propeno-1-OL (Alcohol alílico). |
Fácilmente inflamable. Muy tóxico. |
11-26/36/37/38 |
16-39-45 |
603-028-00-7 |
2-cloroetanol (etilenclorohidrina). |
Muy tóxico. |
26/27/28 |
7/9-28-45 |
609-002-00-1 |
2-nitropropano. Nota E. |
Tóxico. |
45-10-20/22 |
53-9-44 |
609-003-00-7 |
Nitrobenceno. |
Muy tóxico. |
26/27/28-33 |
28-36/37-45 |
612-008-00-7 |
Anilina. |
Tóxico. |
23/24/25-33 |
28-36/37-44 |
|
|
Clase I/b |
|
|
603-029-00-2 |
Eter-2-2'-dicloroetílico [bis-(2-cloroetil) éter]. |
Muy tóxico. |
10-26/27/28-40 |
7/9-27-38-45 |
604-001-00-2 |
Fenol. |
Tóxico. |
24-25-34 |
2-28-44 |
604-004-00-9 |
Metilfenol (cresol). Nota C. |
Tóxico. |
24/25-34 |
2-28-44 |
605-010-00-4 |
2-furaldehído (furfural). |
Tóxico. |
23/25 |
24/25-44 |
513-027-00-3 |
Piperidina (hexahidropiridina). |
Fácilmente inflamable. Tóxico. |
11-23/24-34 |
16-26-27-44 |
|
|
Clase I/c |
|
|
602-019-00-5 |
1-bromopropano (bromuro de propilo). |
Fácilmente inflamable. Muy tóxico. |
11-26/27/28 |
7/9-29-45 |
603-001-00-X |
Metanol (alcohol metílico). |
Fácilmente inflamable. Tóxico. |
11-23/25 |
2-7-16-24 |
606-030-00-6 |
2-hexanona (metilbutilcetona). |
Tóxico. |
10-23/24-40 |
21-23-44 |
608-001-00-3 |
Acetonitrilo (cianuro de metilo). |
Fácilmente inflamable. Tóxico. |
10-23/24-40 |
16-27-44 |
|
|
Clase II. Sustancias nocivas Clase II/a |
|
|
601-007-01-4 |
Hexano. Mezcla de isómeros conteniendo más del 5 por 100 de n-hexano (1). |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20/21-40 |
9-16-23 |
602-006-00-4 |
Triclorometano (cloroformo). |
Nocivo. |
20 |
2-24/25 |
602-012-00-7 |
1,2-dicloroetano (cloruro de etileno). |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20 |
7-16-29-33 |
602-014-00-8 |
1,1,2-tricloroetano. |
Nocivo. |
20/21/22 |
9 |
602-033-00-1 |
Clorobenceno. |
Nocivo. |
10-20 |
24/25 |
602-034-00-7 |
1,2-diclorobenceno (0-diclorobenceno). |
Nocivo. |
20 |
24/25 |
603-018-00-2 |
Alcohol furfurílico. |
Nocivo. |
20/21/22 |
|
603-024-00-5 |
1,4-dioxano. |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-19-20 |
9-16-33 |
606-009-00-1 |
4-metil-3-penten-2-ona (óxido de mesitilo). |
|
10-20/21/22 |
25 |
609-001-00-6 |
1-nitropropano. |
Nocivo. |
10-20/21/22 |
9 |
610-007-00-6 |
1-cloro-1-nitropropano. |
Nocivo. |
20/22 |
|
613-002-00-7 |
Piridina. |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20/21/22 |
26-28 |
|
|
Clase II/b |
|
|
602-003-00-8 |
Dibromometano (bromuro de metileno). |
Nocivo. |
20 |
24 |
602-011-00-1 |
1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno). |
Extremadamente inflamable. Nocivo. |
12-20 |
7-16-29-33 |
602-020-00-0 |
Dicloropropano. Nota C. |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20 |
9-16-29-33 |
602-025-00-8 |
1,1-dicloroetileno (cloruro de vinilideno). Nota D. |
Extremadamente inflamable. Nocivo. |
12-20-40 |
7-16-29 |
602-026-00-3 |
1,2-dicloroetileno (dicloruro de acetileno). |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20 |
7-16-29 |
602-027-00-9 |
Tricloroetileno. |
Nocivo. |
20/22 |
2-25 |
602-028-00-4 |
Tetracloroetileno (percloroetileno). |
Nocivo. |
20/22 |
2-25 |
603-014-00-0 |
2-butoxietanol (éter monobutílico del etilenglicol) (butilglicol). |
Nocivo. |
20/21/22-37 |
24/25 |
609-035-00-1 |
Nitroetano. |
Nocivo. |
10-20/22 |
9-25-41 |
609-036-00-7 |
Nitrometano. |
Nocivo. |
5-10-22 |
41 |
616-001-00-X |
n.n-dimetilformamida. |
Nocivo. |
20/21-36 |
26-28-36 |
616-011-00-4 |
n,n-dimetilacetamida. |
Nocivo. |
20/21-36 |
26-28-36 |
|
|
Clase II/c |
|
|
601-021-00-3 |
Metilbenceno (tolueno). |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20 |
16-29-33 |
601-022-00-9 |
M-dimetilbenceno (M-xileno). |
Nocivo. |
10-20 |
24/25 |
|
O-dimetilbenceno (O-xileno). |
|
|
|
|
P-dimetilbenceno (P-xileno). |
|
|
|
|
Nota C. |
|
|
|
601-023-00-4 |
Etilbenceno. |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20 |
16-24/25-29 |
601-028-00-1 |
2-viniltolueno (O-metilestireno). |
Nocivo. |
20 |
24 |
602-013-00-2 |
1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo). |
Nocivo. |
20/22 |
2-25 |
602-018-00-X |
Cloropropano (cloruro de propilo). Nota C. |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20/21/22 |
9-29 |
602-022-00-1 |
Cloropentano (cloruro de amilo). Nota C. |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20/21/22 |
9-29 |
603-011-00-4 |
2-metoxietanol (éter monometílico del etilenglicol) (metilglicol). |
Nocivo. |
10-20/21/22-37 |
24/25 |
603-051-00-2 |
2-etil-butanol. |
Nocivo. |
21/22 |
– |
603-057-00-5 |
Alcohol bencílico. |
Nocivo. |
20/22 |
26 |
606-010-00-7 |
Ciclohexanona. |
Nocivo. |
10/20 |
25 |
606-011-00-2 |
2-metilciclohexanona. |
Nocivo. |
10/20 |
25 |
606-029-00-0 |
2,4-pentanodiona. |
Nocivo. |
10/22 |
21-23-24/25 |
607-013-00-6 |
Carbonato de dimetilo. |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20/21/22 |
9-25 |
650-002-00-6 |
Aguarrás (esencia de trementina). |
Nocivo. |
10-20/21/22 |
2 |
|
|
Clase II/d |
|
|
016-031-00-8 |
1,1-dióxido de tetrahidrotiofeno (sulfolán). |
Nocivo. |
22 |
25 |
602-004-00-3 |
Diclorometano (cloruro de metileno). |
Nocivo. |
20 |
24 |
603-004-00-6 |
Butano (alcohol butílico), excepto el 2-metil-2-proponol (alcohol terc-butílico). Nota C. |
Nocivo. |
10-2 |
16 |
603-005-00-1 |
2-metil-2-propanol (alcohol terc-butílico). |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20 |
9-16 |
603-006-00-7 |
Pentanol (alcohol amílico), excepto el 2-metil-2-butano (alcohol terc-armílico). Nota C. |
Nocivo. |
10-20 |
24/25 |
603-007-00-2 |
2-metil-2-butanol (alcohol terc-amílico). |
Fácilmente inflamable. Nocivo. |
11-20 |
9-16-24/25 |
603-009-00-3 |
Ciclohexanol. |
Nocivo. |
20/22-37/38 |
24/25 |
603-010-00-9 |
2-metilciclohexanol. |
Nocivo. |
20 |
24/25 |
603-013-00-5 |
2-isopropoxietanol (éter monoisopropílico del etilenglicol) (isopropilglicol). |
Nocivo. |
20/21-36 |
24/25 |
603-027-00-1 |
Etanodiol (etilenglicol). |
Nocivo. |
22 |
2 |
603-050-00-7 |
1-(2-butoxipropoxi)-2-propanol. |
Nocivo. |
21/22 |
– |
603-059-00-6 |
1-hexanol. |
Nocivo. |
22 |
24/25 |
606-024-00-3 |
2-heptanona (amilmetilcetona). |
Nocivo. |
10-22 |
23 |
607-036-00-1 |
Acetato de 2-metoxietilo (acetato de metilglocol). |
Nocivo. |
10-20/21 |
24 |
607-037-00-7 |
Acetato de 2-etoxietilo (acetato de etilglicol). |
Nocivo. |
10-20/21 |
24 |
607-038-00-2 |
Acetato de 2-butoxietilo (acetato de butilglicol). |
Nocivo. |
20/21 |
324 |
(1) En este caso concreto, la concentración que se debe considerar para la aplicación de la fórmula de cálculo definida en el artículo 3 de este Reglamento ha de ser la concentración en n-hexano del preparado.
Sustancias corrosivas
Se considerarán como «corrosivos» los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como «corrosivas» en este anejo, cuando la suma de los cocientes o btenidos al dividir el porcentaje en peso de cada sustancia en el preparado por el límite de corrosividad individual establecido para esa sustancia en este anejo sea superior a la unidad.
N. CEE |
Denominación de la sustancia |
Concentración individual de la preparación |
|
---|---|---|---|
C (porcentaje) |
XI (porcentaje) |
||
607-008-00-9 |
Anhídrido acético. |
20 |
8-20 |
607-010-00-X |
Anhídrido propiónico. |
25 |
10-25 |
612-006-00-6 |
1,2-diaminoetano (etilendiamina). |
10 |
2-10 |
Sustancias irritantes
Se considerarán como «irritantes» los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas cono «corrosivas» o como «irritantes» en este anejo, cuando la suma de los cocientes obtenidos al dividir el porcentaje en peso de cada sustancia en el preparado por el límite de irritabilidad individual establecido para esa sustancia en este anejo sea superior a la unidad.
N. CEE |
Denominación de la sustancia |
Concentración individual de la preparación |
|
---|---|---|---|
C (porcentaje) |
XI (porcentaje) |
||
601-024-00-X |
Propibenceno (1) e isopropilbenceno (2) (cumeno). |
– |
= 25 |
601-025-00-5 |
1,3,5-trimetilbenceno (mesitileno). |
– |
= 25 |
601-026-00-0 |
Vinilbenceno (estireno). Nota B. |
– |
= 25 |
601-027-00-6 |
Isopropenilbenceno (alfa-metilestireno). |
– |
= 25 |
601-029-00-7 |
1,8 (9) -P-mentadieno dipenteno . |
– |
= 25 |
603-008-00-8 |
4-metil-2-pentanol (alcohol metilamínico). |
– |
= 25 |
603-012-00-X |
2-etoxietanol (éter monoetílico del etilenglicol) (etilglicol). |
– |
= 25 |
603-016-00-1 |
4-hidroxi-4-metil-2-pentanona (diacetona-alcohol). |
– |
=10 |
603-025-00-0 |
Tetrahidrofurano. |
– |
= 25 |
603-052-00-3 |
3-butoxi-2-propanol. |
– |
=10 |
603-053-00-3 |
2-metil-2,4-pentanodiol. |
– |
=10 |
603-054-00-9 |
Eter di-n-dibutílico (óxido de dibutilo). |
– |
=10 |
603-061-00-7 |
2-hidroximetiltetrahidrofurano (alcohol tetrahidrofurfurílico) (tetrahidro-2-furfuril-metanol) |
– |
=10 |
603-062-00-2 |
2,5-dihidroximetiltetrahidrofurano. |
– |
=10 |
605-015-00-1 |
1,1-dietoxietano (acetal). |
– |
=10 |
606-005-00-X |
2,6-dimetil-4-heptanona (diisobutilcetona) |
– |
=10 |
606-012-00-8 |
3,5,5-trimetil-2-ciclohexen-1-ona (isoforona) |
– |
= 25 |
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