Por Real Decreto trescientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, se aprobaron las tarifas eléctricas de estructura binomia, así como el porcentaje de las mismas que debía ser entregado a la OFICO para el cumplimiento de sus cometidos.
El coste global de producción de energía eléctrica ha ido aumentando, si bien de forma gradual, a lo largo del año. En la actualidad, sin embargo, dicho coste se ve incrementado fuertemente por la depreciación del valor relativo de nuestra moneda. Esta depreciación se traduce, de forma directa e inmediata, en un aumento del coste del fuel-oil utilizado en centrales térmicas.
Por ello, es preciso recoger ahora de forma inmediata el incremento de coste del fuel-oil, sin perjuicio de que cuando se efectúen las evaluaciones correspondientes sea necesario repercutir los incrementos de coste derivados de otros factores. El precio del fuel-oil que consumen las centrales térmicas ha experimentado tres tipos de aumento: El que se deriva de la depreciación de la peseta, el motivado por la elevación del precio del crudo saudí y el originado por la supresión de precios bonificados del combustible destinado a ciertos consumos especiales, entre los que se encontraban dichas centrales. Este factor ha venido constituyendo un elemento de distorsión en la estructura de los precios de energía, dificultando el empleo de otros recursos energéticos nacionales, como el carbón y la energía hidráulica.
A pesar de la fuerte incidencia que las citadas elevaciones y eliminación de subvenciones tienen sobre el precio del fuel-oil para térmicas, que se incrementa por término medio en un veintisiete por ciento, su repercusión sobre las tarifas eléctricas es relativamente moderada, ya que representa en el conjunto de la facturación un cinco coma treinta y seis por ciento.
La presente disposición respeta el límite que, para el incremento de precios «autorizados», establece el artículo segundo del Real Decreto dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), con excepción de las que suministran en las islas Canarias, Ceuta y Malilla, y para los consumos que tengan lugar a partir del día veinticinco de julio de mil novecientos setenta y siete, las tarifas eléctricas experimentarán un incremento del cinco coma treinta y seis por ciento sobre los precios actualmente vigentes.
Para las Empresas eléctricas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación Eléctrica (SIFE), el Ministerio de Industria y Energía establecerá las normas para determinar, en cada caso, los incrementos de tarifas necesarios para compensar los aumentos de sus costes de producción y/o adquisición de energía, derivados de las variaciones de los precios de los combustibles líquidos empleados en la generación de energía eléctrica, con unos límites porcentuales iguales al aprobado en este Real Decreto.
El Ministerio de Industria y Energía determinará el porcentaje de las nuevas tarifas destinado, a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) para el cumplimiento de todas sus obligaciones. En consecuencia, las Empresas eléctricas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) harán entrega a OFICO del importe correspondiente de sus recaudaciones por venta de energía en la forma que disponga dicho Ministerio.
Igualmente, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, harán entrega a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) de los importes previstos en el Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sin alteración de su cuantía por kilovatio-hora.
Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones y normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto y para establecer las tarifas aplicables a las Empresas exceptuadas en el artículo primero.
Este Real Decreto entrará en vigor el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y siete.
Queda derogado el Real Decreto trescientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, en cuanto se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria y Energía,
ALBERTO OLIART SOUSSOL
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